{"id":13234,"date":"2024-06-04T15:57:46","date_gmt":"2024-06-04T15:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1050-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:46","slug":"t-1050-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1050-06\/","title":{"rendered":"T-1050-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1050\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de t\u00e9rmino de caducidad no significa que no deba interponerse en t\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a trabajadoras en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial de madres y padres cabeza de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PADRES CABEZA DE FAMILIA-Improcedencia de tutela por no interponerse en t\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1405239 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela acumuladas instauradas por Tob\u00edas Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, Alba Cecilia Pinz\u00f3n Calixto, Dora Clemencia Garc\u00eda Vera, Juan Mauricio Bello Rico, H\u00e9ctor Hernando Vega Colorado y Jos\u00e9 Gabriel Vega Colorado contra la Alcald\u00eda Municipal de Cajic\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1, en primera instancia, y el Juzgado Primero (1\u00ba) Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela acumuladas iniciadas por Tob\u00edas Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, Alba Cecilia Pinz\u00f3n Calixto, Dora Clemencia Garc\u00eda Vera, Juan Mauricio Bello Rico, H\u00e9ctor Hernando Vega Colorado y Jos\u00e9 Gabriel Vega Colorado contra la Alcald\u00eda Municipal de Cajic\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores(as) Tob\u00edas Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, Alba Cecilia Pinz\u00f3n Calixto, Dora Clemencia Garc\u00eda Vera, Juan Mauricio Bello Rico, H\u00e9ctor Hernando Vega Colorado y Jos\u00e9 Gabriel Vega, mediante escritos presentados en mayo cuatro (4), cinco (5), ocho (8), diez (10) y doce (12) de dos mil seis (2006), respectivamente, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital, la igualdad, el debido proceso, la defensa y la protecci\u00f3n especial constitucional a las madres y los padres cabeza de familia. lo mismo que a sus hijos menores de edad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales solicitudes de amparo se sustentan en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Tob\u00edas Jim\u00e9nez y Juan Bello se desempe\u00f1aron como trabajadores oficiales del municipio de Cajic\u00e1, a trav\u00e9s de contratos laborales a t\u00e9rmino indefinido, hasta el d\u00eda 23 de febrero de 2005, fecha en la cual el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Guti\u00e9rrez T\u00f3rres, actuando en calidad de Alcalde de dicha entidad territorial, les comunic\u00f3 por escrito la inmediata terminaci\u00f3n unilateral de aquellos, con base en lo dispuesto en el decreto 04 del mismo a\u00f1o (febrero 22), que dispuso la supresi\u00f3n de la planta de personal de la Administraci\u00f3n municipal, en desarrollo del proceso de su readecuaci\u00f3n funcional, procediendo a pagarles la indemnizaci\u00f3n y las prestaciones sociales a que ten\u00edan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las se\u00f1oras Alba Pinz\u00f3n y Dora Gracia, lo mismo que los hermanos H\u00e9ctor y Jos\u00e9 Vega, se desempe\u00f1aron como empleados p\u00fablicos del municipio de Cajic\u00e1, en cargos de carrera administrativa, hasta el d\u00eda 23 de febrero de 2005, fecha en la cual el se\u00f1or Henry Camacho Bulla, actuando en calidad de Secretario de desarrollo administrativo y del talento humano de dicha entidad territorial, les comunic\u00f3 por escrito la inmediata supresi\u00f3n de aquellos, con base en la citada regulaci\u00f3n municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, les inform\u00f3 que ten\u00edan el derecho a elegir entre la indemnizaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 44 de la ley 909 de 2004 (septiembre 23), o su incorporaci\u00f3n, dentro de los 6 meses siguientes, en un empleo equivalente al que ven\u00edan desarrollando, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 39 de la ley 443 de 1998 (junio 11). En este sentido, les advirti\u00f3 que deb\u00edan manifestar su decisi\u00f3n dentro de los siguientes 5 d\u00edas calendario, o de lo contrario, para todos los efectos legales, se entender\u00eda que aceptaban la primera opci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del decreto 1568 de 1998 (art\u00edculo 45). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, ante el silencio de los 4 accionantes en menci\u00f3n, la Administraci\u00f3n municipal procedi\u00f3 a pagarles la indemnizaci\u00f3n y las prestaciones sociales a que ten\u00edan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, manifiestan todos(as) los(as) peticionarios(as), que el rese\u00f1ado proceder de la autoridad demandada desatendi\u00f3 su condici\u00f3n especial de madres y padres cabeza de familia, debidamente acreditada en sus respectivas hojas de vida, obrantes en la Secretar\u00eda de desarrollo administrativo y del talento humano del municipio de Cajic\u00e1, y ratificada en sus correspondiente carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, en condici\u00f3n de cotizantes, cabeza de su grupo familiar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, consideran los(as) demandantes, que la Alcald\u00eda de Cajic\u00e1 desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n superior a que tienen derecho en virtud del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 13 del mismo estatuto, que se traduce en sus casos particulares en el deber estatal de garantizar y reforzar su estabilidad laboral, observando para tal fin, su desarrollo normativo consagrado en la ley 790 de 2002 y en el decreto 190 de 2003, as\u00ed como su interpretaci\u00f3n judicial, plasmada en la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aducen los(as) accionantes, que en la actualidad contin\u00faan desempleados(as), sin contar con una alternativa econ\u00f3mica para el sustento de sus correspondientes n\u00facleos familiares, de modo tal que al interior de \u00e9stos se sufre una apremiante situaci\u00f3n financiera que les impide solventar sus gastos de manutenci\u00f3n, menoscabando la digna subsistencia de sus miembros, entre los que se encuentran ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de mayo ocho (8) de dos mil seis (2006) el Juzgado Segundo (2\u00ba) Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Tob\u00edas Jim\u00e9nez S\u00e1nchez contra la Alcald\u00eda municipal de Cajic\u00e1, disponiendo su traslado a \u00e9sta \u00faltima para que informara todo lo relacionado sobre los hechos objeto de controversia, en ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Guti\u00e9rrez T\u00f3rres, actuando en su calidad de Representante legal de la entidad demandada, present\u00f3 escrito de defensa en mayo once (11) de dos mil seis (2006), oponi\u00e9ndose al amparo deprecado y solicitando su rechazo, por improcedente, con sustento en dos argumentos principales: i) La ley 790 de 2002, invocada por el accionante como fundamento de sus peticiones, solo es aplicable a los servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva del orden nacional, tal como lo disponen sus art\u00edculos 1\u00ba y 13; y ii) la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial expedito para garantizar el reintegro justo de las personas que han sido retiradas de sus empleos, en raz\u00f3n de que existen otros medios judiciales y no judiciales para la defensa efectiva de los ciudadanos contra las actuaciones de la Administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Posteriormente, el Juzgado Segundo (2\u00b0) Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1, con base en el articulo 4\u00ba del decreto 306 de 1992, en concordancia con el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta la comunidad de hechos y pruebas existente entre la presente solicitud de amparo y las instauradas por Alba Cecilia Pinz\u00f3n Calixto, Dora Clemencia Garc\u00eda Vera, Juan Mauricio Bello Rico, H\u00e9ctor Hernando Vega Colorado y Jos\u00e9 Gabriel Vega Colorado, cursantes en ese mismo Despacho judicial, orden\u00f3 a trav\u00e9s de auto de mayo diecis\u00e9is (16) de dos mil seis (2006), la acumulaci\u00f3n de todas ellas para que fueran tramitadas y decididas en una sola sentencia, decisi\u00f3n que fue comunicada a los(as) interesados(as), mediante edicto fijado ese d\u00eda, en su secretar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Aportadas por el se\u00f1or Tob\u00edas Jim\u00e9nez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta de terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, suscrita por el Alcalde de Cajic\u00e1, de fecha febrero 23 de 2005. (cuaderno 2, folio 1)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, suscrito con la Alcald\u00eda de Cajic\u00e1 en noviembre 10 de 1997 (cuaderno 2, folios 2 y 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta N\u00b0 59 de julio 17 de 1990, de su posesi\u00f3n en el cargo de Ayudante de obra del municipio de Cajic\u00e1 (cuaderno 2, folio 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3, junto con su c\u00f3nyuge, ante la Notar\u00eda \u00danica del c\u00edrculo de Cajic\u00e1, en abril 25 de 2006, manifestando su condici\u00f3n de padre cabeza de familia con 3 hijos menores de edad (cuaderno 2, folio 5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Vega Colorado ante la Notar\u00eda \u00danica del c\u00edrculo de Cajic\u00e1, en abril 17 de 2006, dando constancia de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del se\u00f1or Jim\u00e9nez (cuaderno 2, folio 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, en calidad de cotizante cabeza de familia, y de 2 de sus hijos menores de edad, en calidad de beneficiarios suyos (cuaderno 2, folios 7-9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de su actualizaci\u00f3n al sistema general de pensiones, en el que figuran como sus beneficiarios su esposa y 2 de sus hijos menores de edad (cuaderno 2, folio 11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de sus 3 hijos menores de edad (cuaderno 2, folios 12-14) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de algunos datos sobre su situaci\u00f3n financiera (cuaderno 2, folios 15-17) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (cuaderno 2, folio 18) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Aportadas por la se\u00f1ora Dora Clemencia Garc\u00eda Vera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n de su cargo, suscrita por el Secretario de desarrollo administrativo y del talento humano del municipio de Cajic\u00e1, de fecha febrero 23 de 2005 (cuaderno 4, folios 1 y 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u00a0acta N\u00b0 255 de julio 10 de 1992, de su posesi\u00f3n en el cargo de Secretaria de planeaci\u00f3n del municipio de Cajic\u00e1 (cuaderno 4, folio 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 ante la Notar\u00eda \u00danica del c\u00edrculo de Cajic\u00e1, en abril 25 de 2005, manifestando su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con 2 hijos menores de edad (cuaderno 4, folio 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, en calidad de cotizante cabeza de grupo familiar, y el de 1 de sus hijos menores de edad, en calidad de beneficiario suyo (cuaderno 4, folio 5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de sus 2 hijos menores de edad (cuaderno 4, folios 6 y 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la escritura N\u00b0 147 de mayo 15 de 1997 de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que manten\u00eda con el se\u00f1or Juan Carlos Restrepo (cuaderno 4, folios 8-11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (cuaderno 4, folio 12) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Aportadas por la se\u00f1ora Alba Cecilia Pinz\u00f3n Calixto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n de su cargo, suscrita por el Secretario de desarrollo administrativo y del talento humano del municipio de Cajic\u00e1, de fecha febrero 23 de 2005 (cuaderno 5, folios 31 y 32) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (cuaderno 5, folio 33) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 ante la Notar\u00eda Primera (1\u00aa) del c\u00edrculo de Ch\u00eda, en abril 24 de 2006, manifestando su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con 3 hijos menores de edad (cuaderno 5, folio 34) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada rendida por la se\u00f1ora Carmen Constanza Pe\u00f1a de Jim\u00e9nez ante la Notar\u00eda \u00danica del c\u00edrculo de Cajic\u00e1, en abril 27 de 2006, dando constancia de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n (cuaderno 5, folio 35) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los carn\u00e9s, formularios y certificaciones de afiliaciones, actualizaciones y traslados dentro del sistema integral de seguridad social de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n, en calidad de cotizante cabeza de grupo familiar, y de sus hijos menores de edad, en calidad de beneficiarios suyos (cuaderno 5, folios 36-43) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de 2 de sus hijos menores de edad, y de la tarjeta de identidad del hijo restante (cuaderno 5, folios 44-46) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u00a0acta N\u00b0 239 de junio 18 de 1992, de su posesi\u00f3n en el cargo de Auxiliar de biblioteca del municipio de Cajic\u00e1 (cuaderno 5, folio 47) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de algunos datos sobre su situaci\u00f3n financiera (cuaderno 5, folio 48) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 Aportadas por el se\u00f1or H\u00e9ctor Hernando Vega Colorado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (cuaderno 6, folio 30) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n de marzo 1\u00b0 de 1999, por medio de la cual es ubicado laboralmente en la UMATA del municipio de Cajic\u00e1, teniendo en cuenta que hab\u00eda sido incorporad a la planta de personal del municipio, en el cargo de Operario, a trav\u00e9s del decreto 50 de 1990 (cuaderno 6, folio 32) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 ante la Notar\u00eda Primera (1\u00aa) del c\u00edrculo de Ch\u00eda, en abril 24 de 2006, manifestando su condici\u00f3n de padre cabeza de familia con 2 hijos menores de edad (cuaderno 6, folio 33) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Fidel Rodrigo Castillo ante la Notar\u00eda Primera (1\u00aa) del c\u00edrculo de Ch\u00eda, en mayo 2 de 2006, dando constancia de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del se\u00f1or H\u00e9ctor Vega (cuaderno 6, folio 34) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, en calidad de cotizante cabeza de grupo familiar, y el de sus 2 hijos menores de edad, en calidad de beneficiarios suyos (cuaderno 6, folio 35) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de sus 2 hijos menores de edad (cuaderno 6, folios 37 y 38) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de algunos datos sobre su situaci\u00f3n financiera (cuaderno 7, folios 42-52) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n de su cargo, suscrita por el Secretario de desarrollo administrativo y del talento humano del municipio de Cajic\u00e1, de fecha febrero 23 de 2005 (cuaderno 6, folio 53) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 Aportadas por el se\u00f1or Juan Mauricio Bello Rico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta de terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, suscrita por el Alcalde de Cajic\u00e1, de fecha febrero 23 de 2005. (cuaderno 7, folio 31)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, suscrito con la Alcald\u00eda de Cajic\u00e1 en abril 1\u00b0 de 1998 (cuaderno 7 folios 32 y 33) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3, junto con su c\u00f3nyuge, ante la Notar\u00eda \u00danica del c\u00edrculo de Cajic\u00e1, en abril 27 de 2006, manifestando su condici\u00f3n de padre cabeza de familia con 3 hijos menores de edad (cuaderno 7, folio 34) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Tob\u00edas Jim\u00e9nez S\u00e1nchez ante la Notar\u00eda \u00danica del c\u00edrculo de Cajic\u00e1, en abril 17 de 2006, dando constancia de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del se\u00f1or Bello (cuaderno 7, folio 35) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por la E.P.S. Famisanar Ltda., de fecha febrero 22 de 2006, en la que hace constar que el se\u00f1or Bello es uno de sus afiliados activos, en calidad de cabeza de familia, teniendo a su c\u00f3nyuge y a sus 3 hijos menores de edad, como sus beneficiarios (cuaderno 7, folio 36) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, en calidad de cotizante cabeza de grupo familiar, junto y el de su c\u00f3nyuge y sus 3 hijos menores de edad, en calidad de beneficiarios suyos (cuaderno 7, folio 41) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de sus 3 hijos menores de edad (cuaderno 7, folios 43-45) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de algunos datos sobre su situaci\u00f3n financiera (cuaderno 7, folios 46-51) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (cuaderno 7, folio 52) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del documento de identidad de su c\u00f3nyuge y de 2 de sus hijos (cuaderno 7, folios 53-55) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6 Aportadas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Vega Colorado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n de su cargo, suscrita por el Secretario de desarrollo administrativo y del talento humano del municipio de Cajic\u00e1, de fecha febrero 23 de 2005 (cuaderno 8, folios 30 y 31) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta N\u00b0 442 de abril 20 de 1994, de su posesi\u00f3n en el cargo de Parquero del municipio de Cajic\u00e1 (cuaderno 8, folio 32) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (cuaderno 8, folio 33) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Tob\u00eda Jim\u00e9nez S\u00e1nchez ante la Notar\u00eda \u00danica del c\u00edrculo de Cajic\u00e1, en abril 17 de 2006, dando constancia de la condici\u00f3n de padre cabeza, con 1 hijo menor de edad, del se\u00f1or Jos\u00e9 Vega (cuaderno 8, folio 35) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, en calidad de cotizante cabeza de grupo familiar, y el de su hijo menor de edad, en calidad de beneficiarios suyo (cuaderno 8, folios 36-39) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del documento de identidad de su hijo menor de edad (cuaderno 8, folio 40) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la escritura N\u00b0 618 de octubre 15 de 2004 de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que manten\u00eda con la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Gait\u00e1n L\u00f3pez (cuaderno 8, folios 43 y 44) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (cuaderno 8, folio 45) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia N\u00b0 618 de junio 28 de 2004, dictada por el Juzgado Segundo (2\u00b0) Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1 en la que se decreta la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de su matrimonio con la se\u00f1ora Gait\u00e1n (cuaderno 8, folios 48 y 49) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de algunos datos sobre su situaci\u00f3n financiera (cuaderno 8, folio 51) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta de terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, suscrita por el Alcalde de Cajic\u00e1, de fecha febrero 23 de 2005. (cuaderno 2, folio 1)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, suscrito con la Alcald\u00eda de Cajic\u00e1 en noviembre 10 de 1997 (cuaderno 2, folios 2 y 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3, junto con su c\u00f3nyuge, ante la Notar\u00eda \u00danica del c\u00edrculo de Cajic\u00e1, en abril 25 de 2006, manifestando su condici\u00f3n de padre cabeza de familia con 3 hijos menores de edad (cuaderno 2, folio 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Vega Colorado ante la Notar\u00eda \u00danica del c\u00edrculo de Cajic\u00e1, en abril 17 de 2006, dando constancia de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del se\u00f1or Jim\u00e9nez (cuaderno 2, folio 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud de 2 de sus hijos menores de edad, en calidad de beneficiarios suyos (cuaderno 2, folios 7 y 8) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de su actualizaci\u00f3n al sistema general de pensiones, en el que figuran como sus beneficiarios su esposa y 2 de sus hijos menores de edad (cuaderno 2, folio 11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de sus 3 hijos menores de edad (cuaderno 2, folios 12-14) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (cuaderno 2, folio 18) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de mayo dieciocho (18) de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo (2\u00ba) Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1 resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado por los se\u00f1ores(as) Tob\u00edas Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, Alba Cecilia Pinz\u00f3n Calixto, Dora Clemencia Garc\u00eda Vera, Juan Mauricio Bello Rico, H\u00e9ctor Hernando Vega Colorado y Jos\u00e9 Gabriel Vega Colorado, al no encontrar vulnerados ni amenazados sus derechos fundamentales por la conducta de la autoridad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, formul\u00f3 las siguientes consideraciones principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La desvinculaci\u00f3n laboral de los(as) accionantes fue llevada a cabo por el representante legal del municipio de Cajic\u00e1, en uso de sus facultades legales y en los precisos t\u00e9rminos del decreto 04 de 2005 que dispuso la supresi\u00f3n la planta de personal de la Administraci\u00f3n municipal, sin tratos preferenciales de ninguna clase, en el contexto del proceso de su readecuaci\u00f3n funcional adelantado en ejercicio de leg\u00edtimo de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El denominado ret\u00e9n social creado por la ley 790 de 2002 tiene como sus beneficiarios, de conformidad con su propio articulado, a los servidores p\u00fablicos que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales en \u00e9l contempladas, y ante la posibilidad de ser retirados de sus cargos como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, espec\u00edficamente en el nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) En virtud de la naturaleza residual y subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional solo puede ordenar el reintegro laboral de un(a) peticionario(a) cuando encuentre debidamente acreditado su estado de indefensi\u00f3n o la amenaza de un perjuicio irremediable en contra de sus derechos fundamentales, requisitos que no consider\u00f3 satisfechos en el caso sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) En el tr\u00e1mite de retiro de los(as) accionantes de sus empleos se observaron las normas aplicables como garant\u00eda del debido proceso, brind\u00e1ndole a quienes ostentaban la calidad de empleados p\u00fablicos de carrera administrativa, la oportunidad de elegir entre su indemnizaci\u00f3n o su posterior incorporaci\u00f3n en un cargo con un grado igual o semejante al que ven\u00edan desempe\u00f1ando, obrando conforme a su decisi\u00f3n al respecto; y pagando a quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales las prestaciones econ\u00f3micas a que legalmente ten\u00edan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Existen otros mecanismos judiciales efectivos para ventilar sus pretensiones y proteger sus derechos, en concreto, las acciones contencioso administrativas previstas en la ley para que los administrados cuestionen la legalidad de las actuaciones de la Administraci\u00f3n que los afectan, asegurando que las mismas se ajusten al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n tomada por el a quo, la se\u00f1ora Dora Gracia y los se\u00f1ores Tob\u00edas Jim\u00e9nez, Juan Bello y H\u00e9ctor Vega decidieron impugnarla con base en lo siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Por v\u00eda jurisprudencia, los beneficios del ret\u00e9n social consagrado por la ley 790 de 2002 a favor de las madres y los padres cabeza de familia se han hecho extensivos a todos los servidores p\u00fablicos que, ostentando dicha calidad, se han visto involucrados en los proceso de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus niveles territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Con independencia de cualquier consideraci\u00f3n de orden legal, las madres y los padres cabeza de familia, as\u00ed como sus hijos menores de edad, son sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado de conformidad con los art\u00edculos 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, respectivamente, en concordancia con el art\u00edculo 13 del mismo estatuto, los cuales son de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Los citados mandatos superiores se traducen, en sus casos particulares, en el derecho a disfrutar de una estabilidad laboral reforzada en el desempe\u00f1o de sus empleos con el municipio de Cajic\u00e1, m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta su calidad de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) La desatenci\u00f3n de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n estatal por parte de la autoridad demandada, los ubica en circunstancias de debilidad que los someten al riesgo de sufrir un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, convirtiendo a la acci\u00f3n de tutela en el medio judicial expedito para obtener su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de fecha julio seis (6) de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero (1\u00ba) Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 decidi\u00f3 confirmar, en todas sus partes, la sentencia del A quo, al encontrar infundadas las impugnaciones interpuestas en su contra. En concreto, concluy\u00f3 que los(as) accionantes no lograron acreditar que est\u00e9n enfrentando el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio de sus derechos fundamentales, puesto que su retiro del servicio fue realizado por la autoridad demandada, al amparo de sus competencias, con plena observancia de las normas aplicables, y en ejercicio leg\u00edtimo de las facultades que, con el objeto de readecuar la planta de personal de la Administraci\u00f3n p\u00fablica de Cajic\u00e1, le otorg\u00f3 el Concejo municipal de dicha entidad territorial, dentro de su marco funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que los(as) peticionarios(as) recibieron el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, dirigida a paliar temporalmente las consecuencias adversas de su desempleo, favoreci\u00e9ndolos econ\u00f3micamente durante \u00a0la b\u00fasqueda de una nueva fuente de ingresos, lo mismo que durante el tr\u00e1mite de un eventual proceso judicial tendiente a controvertir la legalidad de su \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral, de manera tal que, en el caso sub judice, aquellos \u00a0deben acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para tal efecto, a trav\u00e9s de las acciones y mecanismos judiciales procedentes que, dentro del contexto descrito, se torna en el medio judicial expedito para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumido este asunto mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de agosto treinta y uno (31) de dos mil seis (2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar las sentencias de tutela dictadas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela acumuladas, iniciadas por Tob\u00edas Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, Alba Cecilia Pinz\u00f3n Calixto, Dora Clemencia Garc\u00eda Vera, Juan Mauricio Bello Rico, H\u00e9ctor Hernando Vega Colorado y Jos\u00e9 Gabriel Vega Colorado contra la Alcald\u00eda Municipal de Cajic\u00e1, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si el retiro del servicio p\u00fablico de los(as) accionantes por parte de la Alcald\u00eda municipal de Cajic\u00e1, en desarrollo del proceso de readecuaci\u00f3n funcional de su planta de personal, y con conocimiento de la condici\u00f3n de padres y madres cabeza de familia ostentada por aquellos, vulnera o amenaza sus derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital, la igualdad y el debido proceso, lo mismo que a la estabilidad laboral reforzada en sus empleos, en su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es necesario realizar, a continuaci\u00f3n, algunas consideraciones generales sobre el principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y sobre el alcance del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las madres y los padres cabeza de familia dentro de los procesos de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n p\u00fablica para luego, con base en las mismas, abordar el estudio y decisi\u00f3n del caso sub judice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oportunidad procesal para interponer la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de tal suerte que la misma debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable. Con esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial sea usado con temeridad, negligencia o desidia, o que sea convertido en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta condici\u00f3n se constituye en caracter\u00edstica esencial de la acci\u00f3n de tutela en virtud del art\u00edculo 86 Superior y de la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que es objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia SU-961 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, aclara que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no \u00a0significa que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. (Negritas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, esta Corte realiz\u00f3 el siguiente razonamiento en el sentido de encauzar la conducta de los accionantes hacia la celeridad e inmediatez que individualizan la protecci\u00f3n requerida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d. (negritas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n posterior, sentencia T-1229 de 2000, con ponencia del magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se precis\u00f3 el concepto de plazo razonable, al tiempo que se sentaron algunos criterios b\u00e1sicos para establecer su desconocimiento por parte del actor, en atenci\u00f3n a los hechos relevantes de cada caso, a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n obedece a la necesidad de objetivar, en la medida de lo posible, la valoraci\u00f3n de este presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por parte del juez constitucional, teniendo en cuenta la misma no es un mecanismo judicial llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, ni a desatender los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces fijados por el legislador, ni tampoco a servir de instancia procesal adicional a las existentes, puesto que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 superior, no es otro que el de brindar a las personas protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia en el contexto de los procesos de modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Ha sostenido esta corporaci\u00f3n en varias oportunidades1, que la protecci\u00f3n a la mujer y al hombre por su especial condici\u00f3n de madres y padres cabeza de familia es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino tambi\u00e9n del mandato expreso que, en este sentido, consagra el art\u00edculo 43 superior2, el cual determina la obligaci\u00f3n del Estado de apoyarlos(as) de manera especial, en consideraci\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n a la que deben enfrentarse al asumir de forma solitaria las tareas de crianza y de sostenimiento de sus hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las medidas adoptadas en desarrollo de dichas normas constitucionales, para su realizaci\u00f3n efectiva, se encuentra la Ley 82 de 19933 que define a la madre cabeza de familia como &#8220;aquella mujer que siendo soltera o casada, tiene bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. Esta definici\u00f3n, se hace extensiva para los padres cabeza de familia, justamente en virtud del alcance dado a los art\u00edculos superiores en cita por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, en los procesos de renovaci\u00f3n y readecuaci\u00f3n funcional de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, el Estado tiene el deber de garantizar de manera reforzada, esto es, con una mayor intensidad que a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, la permanencia y estabilidad de las madres y los padres cabeza de familia en sus empleos, lo cual obliga a todas las entidades p\u00fablicas a adoptar medidas adecuadas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas a que tiene derecho este grupo especial de personas, de modo tal que se privilegien aquellos mecanismos que propugnen por su continuidad laboral para que puedan seguir sufragando sus gastos de manutenci\u00f3n y los de su n\u00facleo familiar4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n laboral reforzada para las madres y los padres cabeza de familia, la Ley 790 de 2002 cre\u00f3 el denominado &#8220;reten social&#8221;, figura que se circunscribe espec\u00edficamente para los programas de renovaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional. En relaci\u00f3n con esta instituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 esta Corte en su sentencia C-1039 de 2003, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la protecci\u00f3n especial para las madres y los padres cabeza de familia, traducida en su derecho a la estabilidad laboral reforzada, es un mandato constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata y, por tanto, su cumplimiento no puede limitarse a las concretas circunstancias de la ley 790 de 2002. As\u00ed, se pronunci\u00f3 en sentencia T-356 de 2006, con ponencia del mismo Magistrado5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la posibilidad leg\u00edtima que tiene el Estado para que dentro del cumplimiento de sus fines realice reformas o reestructuraciones, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que como regla general, se debe procurar al m\u00e1ximo la estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que se vean afectados con la reforma institucional. \u00a0Adem\u00e1s, los procedimientos de reestructuraci\u00f3n que perjudiquen grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como son las mujeres cabeza de familia, exigen una mayor delicadeza y rigor de parte de las autoridades que realicen el ajuste, respetando por lo tanto, la tan mencionada estabilidad laboral reforzada y brindando alternativas diferentes al retiro del servicio. \u00a0Respecto de tales sujetos, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que la indemnizaci\u00f3n constituye la \u00faltima o m\u00e1s lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que su condici\u00f3n disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y \u00fanicamente su salario constituye el presupuesto b\u00e1sico del sostenimiento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (ley 790 de 2002) persigue una mejora en la eficiencia de las labores adelantadas por las entidades p\u00fablicas con la finalidad de optimizar la prestaci\u00f3n de los servicios necesarios en el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0Con este objetivo, es posible que la administraci\u00f3n decida reorganizar su estructura y, en este proceso, eventualmente racionalizar las plantas de personal de las entidades estatales. No obstante, los derechos de los trabajadores no pueden verse lesionados por la supresi\u00f3n intempestiva de sus cargos, en virtud de una decisi\u00f3n unilateral y discrecional de la administraci\u00f3n. Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protecci\u00f3n reforzada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se pronuncio esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-768 de 2005, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda6, que resolvi\u00f3 sobre la solicitud de amparo de unas madres cabeza de familia desvinculadas de una empresa del orden distrital, mediante acto no motivado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, es del caso afirmar que si bien la supresi\u00f3n de empleos en los escenarios planteados responde a causas jur\u00eddicas distintas, la protecci\u00f3n laboral reforzada, para el caso de las personas discapacitadas y las madres cabeza de familia es mandato Constitucional, y su aplicaci\u00f3n, en consecuencia, no se circunscribe exclusivamente a los programas de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, se reitera, (i) para el caso de las personas discapacitadas, la protecci\u00f3n constitucional se fundamenta en el deber del Estado Social de Derecho de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (Art. 13. C.P.). En lo referente a las madres cabeza de familia, (ii) la protecci\u00f3n laboral reforzada deriva del imperativo constitucional, seg\u00fan el cual es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia y a su n\u00facleo familiar. (Art. 42, 43, 44 C.P.). As\u00ed las cosas, dentro del asunto objeto revisi\u00f3n, la presunta vulneraci\u00f3n no es consecuencia de la inobservancia \u00a0del art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, sino que es producto del desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Asimismo, esta Corte determin\u00f3 que el reconocimiento de los derechos a favor de las madres y los padres cabeza de familia no opera en forma autom\u00e1tica, estableciendo entonces unos presupuestos espec\u00edficos que deben estar acreditados para alcanzar su plena identificaci\u00f3n como beneficiarios de las acciones afirmativas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para promover y proteger su dignidad, en consideraci\u00f3n a su estado de indefensi\u00f3n. Al respecto, la sentencia SU-388 de 2005, con ponencia de la Magistrado Clara In\u00e9s Vargas, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, rese\u00f1ados los apartes jurisprudenciales relevantes para la soluci\u00f3n del caso concreto que se revisa, relacionados con la interpretaci\u00f3n realizada por esta Corporaci\u00f3n, tanto del principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, como del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada del que son titulares, por igual, las madres y los padres cabeza de familia, se abordar\u00e1, en seguida, su an\u00e1lisis a partir de los elementos f\u00e1cticos y probatorios que constan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las presentes solicitudes de amparo, los(as) peticionarios(as) pretenden obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital, la igualdad y el debido proceso, lo mismo que a la estabilidad laboral reforzada en sus empleos, los cuales consideran vulnerados por la Alcald\u00eda municipal de Cajic\u00e1 al retirarlos del servicio p\u00fablico, en desarrollo del \u00a0proceso de readecuaci\u00f3n funcional de su planta de personal, sin atender a su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n estatal, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran, en virtud de su condici\u00f3n de madres y padres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en primer lugar, es menester verificar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para, de ser as\u00ed, abordar el an\u00e1lisis de su eventual prosperidad; y, de no serlo, declarar su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De esta manera, al analizar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, observa esta Sala que el hecho presuntamente generador de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por los accionantes, tuvo ocurrencia en febrero 23 de 2005, en tanto que las solicitudes de su protecci\u00f3n ante el juez constitucional, se llevaron acabo por parte de aquellos en el mes de mayo de 2006, es decir, poco m\u00e1s de 14 meses despu\u00e9s, \u00a0sin que mencionen, siquiera, la existencia de un motivo v\u00e1lido para justificar su inactividad durante dicho periodo de tiempo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, conviene recordar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional que garantiza la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o, de manera excepcional, de un particular, de modo tal que debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable que garantice la efectividad del amparo que, por esta v\u00eda, se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, puede afirmarse con certeza que, una vez recibida la comunicaci\u00f3n formal de su desvinculaci\u00f3n laboral que, a su juicio, atentaba contra sus derechos fundamentales, los(as) demandantes ten\u00edan el deber de acudir ante el juez constitucional, actual y oportunamente, o en otros t\u00e9rminos, lo m\u00e1s pronto posible, con el fin de obtener el amparo judicial de los mismos, a trav\u00e9s de una orden transitoria de incorporaci\u00f3n. No obstante lo anterior, aquellos dejaron transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o para hacerlo; es decir, interpusieron sus acciones de tutela \u00a0por fuera del plazo razonable7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, verificado lo anterior, corresponde evaluar: i) si existe alguna causa v\u00e1lida \u2013principalmente de fuerza mayor, o caso fortuito- que justifique tal proceder inoportuno; o ii) si la protecci\u00f3n invocada, pese a ser extempor\u00e1nea, resulta absolutamente urgente -a partir de hechos sobrevinientes- para garantizar la vigencia efectiva de sus derechos fundamentales, al punto de convertir en desproporcionada la carga que su titular debe soportar en raz\u00f3n de su prolongada inactividad. En el evento de encontrar configurada cualquiera de estas dos hip\u00f3tesis frente a alguno de los(as) peticionarios(as), es forzoso concluir que la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l instaurada resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala encuentra que dentro de las actuaciones que se revisan, no existe informaci\u00f3n sobre los motivos que llevaron a los(as) accionantes a esperar m\u00e1s de 14 meses despu\u00e9s de su retiro unilateral del servicio p\u00fablico por parte de la Alcald\u00eda municipal de Cajic\u00e1, para solicitar al juez constitucional el amparo de los derechos que, con tal proceder, consideran les fueron vulnerados. Sencillamente, se observa que aceptaron el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente sin expresar reparo ni inconformidad alguna al respecto, y que durante ese lapso no reclamaron, por ninguna v\u00eda, su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en su condici\u00f3n de padres y madres cabeza de familia, por lo que se entiende, sin lugar a dudas, que su inactividad no est\u00e1 v\u00e1lidamente excusada, siendo consecuencia exclusiva de su libre voluntad individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tampoco existen en el expediente pruebas o indicios que acrediten la aparici\u00f3n de hechos nuevos que justifiquen la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de tanto tiempo transcurrido luego de la ocurrencia del hecho presuntamente generador de la lesi\u00f3n a los derechos fundamentales que se alega. Inclusive, la informaci\u00f3n econ\u00f3mica personal aportada por los(as) demandantes con el prop\u00f3sito de demostrar la urgencia actual del amparo que pretenden, ante la amenaza de sufrir un perjuicio irremediable, est\u00e1 b\u00e1sicamente soportada en productos, servicios y obligaciones financieras que ya hab\u00edan adquirido al momento de su desvinculaci\u00f3n laboral, por lo que nada de novedoso aporta a la presente controversia. As\u00ed, entonces, resulta evidente que justamente el paso del tiempo, junto con la injustificada pasividad de los(as) peticionarios (as), termin\u00f3 diluyendo el eventual perjuicio irremediable al que hayan podido estar expuestos con motivo de la conducta de la autoridad demandada que aqu\u00ed se ventila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala concluye que las acciones de tutela acumuladas en el caso sub judice, \u00a0han perdido sus atributos de actualidad y urgencia, por cuanto no fueron interpuestas dentro del plazo razonable para hacerlo. Por tanto, a continuaci\u00f3n, \u00a0proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de julio seis (6) de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Primero (1\u00ba) Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, en segunda instancia, denegando el amparo deprecado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de fecha julio seis (6) de dos mil seis (2006) proferida por el Juzgado Primero (1\u00ba) Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, en segunda instancia, denegando el amparo deprecado en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas por Tob\u00edas Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, Alba Cecilia Pinz\u00f3n Calixto, Dora Clemencia Garc\u00eda Vera, Juan Mauricio Bello Rico, H\u00e9ctor Hernando Vega Colorado y Jos\u00e9 Gabriel Vega Colorado contra la Alcald\u00eda Municipal de Cajic\u00e1, por los motivos expuestos en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias C-184 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-964 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-044 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n dispone: \u00abLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia SU-388 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Hern\u00e1ndez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular, se puede consultar tambi\u00e9n la sentencia T-1183 de 2005, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que se aclar\u00f3: \u201cEsta argumentaci\u00f3n parte de suponer que existe una relaci\u00f3n inescindible entre la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica previsto en la Ley 790 de 2002 y el car\u00e1cter vinculante de las medidas de estabilidad laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia. No obstante, la Sala estima que es precisamente la sentencia SU-388\/05 la que desvirt\u00faa esta relaci\u00f3n, en tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminaci\u00f3n positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos&#8230;\u201d (resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Frente a casos similares al actual, \u00a0se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en este mismo sentido, en las recientes sentencias T-556 de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto; T-232 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda; y T-309 de 2005, con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1050\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de t\u00e9rmino de caducidad no significa que no deba interponerse en t\u00e9rmino razonable \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a trabajadoras en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0\u00a0 PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}