{"id":13235,"date":"2024-06-04T15:57:46","date_gmt":"2024-06-04T15:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1051-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:46","slug":"t-1051-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1051-06\/","title":{"rendered":"T-1051-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1051\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 observarse lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas, particularmente en controversias derivadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Excepcionalmente, la acci\u00f3n de amparo proceder\u00e1 para estos casos en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sus actuaciones est\u00e1n sometidas al escrutinio del juez administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Procedencia\/VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1408591 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Anibal Manuel Cohen Martelo (en representaci\u00f3n de Sixta Tatiana Cohen Arias) contra la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la Sociedad de Acueducto, alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el juzgado octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Anibal Manuel Cohen Martelo, en virtud del poder general a \u00e9l otorgado por la se\u00f1ora Sixta Tatiana Cohen Arias, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica nro. 302 del 8 de febrero de 1994 de la Notaria segunda del Circulo Notarial de Barranquilla, ejerci\u00f3 derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular ante la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. el d\u00eda 21 de octubre de 2004, un mes despu\u00e9s de lograr por intermedio de proceso civil de entrega del tradente al adquirente la entrega material del inmueble ubicado en la calle 26 nro. 20B- 46 de Barranquilla1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrito de petici\u00f3n surgi\u00f3 por la inconformidad de la parte solicitante por el cobro que se le est\u00e1 haciendo a la propietaria del inmueble en comento, de una deuda de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo desde enero de 1996 hasta septiembre de 2004. Seg\u00fan el peticionario, ante la falta de medici\u00f3n del servicio y la no suspensi\u00f3n de los mismos luego del tercer mes de deuda, como lo exige la ley, adem\u00e1s del desconocimiento previo de la deuda por parte de la propietaria del inmueble, por encontrarse otrora \u00e9ste inmerso en un conflicto legal, debe la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos demandada reconocer la perdida del precio por falta de medici\u00f3n de los consumos, rompimiento de la solidaridad establecida en el inciso 2 del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 y limitarse a cobrar lo correspondiente a los servicios prestados durante esa \u00e9poca, \u00fanicamente a las personas que realmente generaron la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 10 de noviembre de 2004, mediante acto empresarial nro. LLM-258 la empresa de servicios p\u00fablicos solicitada dio respuesta negativa a la solicitud antes mencionada argumentando limitaci\u00f3n de la petici\u00f3n, basada en el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994. De dicha respuesta fue notificado el solicitante el d\u00eda 16 de noviembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 23 de noviembre de 2004, el aqu\u00ed accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, aportando como prueba el recibo de pago nro. 776138, por medio del cual la poderdante general, la se\u00f1ora Cohen Arias, cancel\u00f3 la suma de $83.000 correspondiente al promedio de consumo de los \u00faltimos cinco periodos, d\u00e1ndole cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 19942. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. El 24 de diciembre de 2004, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. notific\u00f3 al peticionario del Acto empresarial LLM- 421 de 2004, mediante el cual resolvi\u00f3 rechazar el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n citado en el numeral inmediatamente anterior, sustentando su rechazo en el incumplimiento del requisito procedimental dispuesto en el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994, es decir, el pago de la suma correspondiente al promedio de consumo de los \u00faltimos cinco periodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 30 de diciembre de 2004, el se\u00f1or Cohen Martello, apoderado general de la se\u00f1ora Cohen Arias, interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en el que expuso los argumentos por los cuales consideraba deb\u00eda prosperar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el acto empresarial nro. LLM- 421 de 2004, emitido por la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos demandada, particularmente que si se hab\u00eda aportado el recibo de pago pluricitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n nro. SSPD- 20058200056965 del 5 de junio de 2005, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios neg\u00f3 el recurso aduciendo que: \u201cno se observa en el expediente que el recurrente hubiera acreditado el pago de suma alguna que no fuera objeto de reclamo, y que eventualmente pudiera tener la fuerza de controvertir la causal alegada por la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, lo cual vulnera fragantemente, a consideraci\u00f3n del accionante, el derecho fundamental al debido proceso por no apreciaci\u00f3n de las pruebas, la superintendencia accionada no notific\u00f3 en legal forma la resoluci\u00f3n citada con inmediata anterioridad, pues, seg\u00fan el demandante, adem\u00e1s de no intentar la notificaci\u00f3n personal de este acto, fij\u00f3 mediante edicto la notificaci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, contraviniendo, a su parecer, lo preceptuado en los art\u00edculos 44 y 45 del C.A., haciendo m\u00e1s crasa la forma err\u00f3nea de notificaci\u00f3n, cuando en el edicto mediante el cual se intent\u00f3 hacer tal se present\u00f3 un error de se\u00f1alamiento de la resoluci\u00f3n a notificar, pues la all\u00ed citada fue la nro. 5696 de 5 de junio de 2005 y la resoluci\u00f3n emitida dentro del tr\u00e1mite administrativo que interesa para el caso es la 6965 de fecha \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or Anibal Manuel Cohen Martello, apoderado general de la se\u00f1ora Sixta Gisella Tatiana Cohen Arias, mediante apoderado solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso administrativo declarando procedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en tiempo dentro de la actuaci\u00f3n administrativa \u2013 derecho de petici\u00f3n- citada en los hechos, por cumplir con los dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita el accionante, se ordene a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que declare que si fueron aportadas a la actuaci\u00f3n administrativa en curso las siguientes pruebas: 1. Actas de diligencia de entrega del tradente al adquirente del inmueble ubicado en la calle 26 nro. 20B- 46, Barrio Las nieves de Barranquilla, realizadas por la inspecci\u00f3n octava urbana de la Polic\u00eda de Barranquilla, que demuestran que a la se\u00f1ora Sixta Gisella Tatiana Cohen Arias le fue entregado el bien inmueble mencionado el 20 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, el demandante solicita se ordene a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que notifique en debida forma la resoluci\u00f3n nro. SSPD- 20058200056965 del 5 de junio de 2005, tal y como lo consagran los art\u00edculos 44 y 45 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad considera que no vulner\u00f3 el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que la respuesta dada mediante la Resoluci\u00f3n nro. SSPD- 20058200056965 del 5 de junio de 2005 atendi\u00f3 un recurso de queja, no resolviendo, por esta raz\u00f3n, de fondo las pretensiones del recurrente, puesto que en dicho recurso \u00fanicamente se revisa el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelaci\u00f3n, esto de conformidad con el art\u00edculo 50 del C.C.A.. Por lo anterior, entendi\u00f3 la Superintendencia, \u201cno es valedero lo manifestado por el accionante en su demanda cuando esboza: \u201c7. la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. SSPD- 20058200056965 del 05- 06- 2005, en la cual se esgrimi\u00f3 lo manifestado por la sociedad Triple A S.A. E.S.P., sin detenerse siguiera a leer las peticiones y argumentaciones del cas\u00f3 (sic) y mucho menos a leer y analizar las pruebas aportadas en la petici\u00f3n inicial, ello se desprende de lo consignado por esta entidad en la citada resoluci\u00f3n en el punto 11 de las consideraciones del despacho (&#8230;)\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, entendi\u00f3 la entidad demandada que la acci\u00f3n, en lo que respecta a ella, es improcedente; adem\u00e1s porque, aduce, \u201csi el accionante no se encuentra de acuerdo con nuestra decisi\u00f3n lo procedente es recurrir a la \u201cAcci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho\u201d ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. As\u00ed, siendo la acci\u00f3n de tutela de naturaleza subsidiaria, y existiendo otros mecanismos judiciales, la presente acci\u00f3n se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n emitida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, consider\u00f3 esta entidad que aquella, en efecto, se hizo en forma err\u00f3nea, por lo que procedi\u00f3 a subsanar la misma iniciando nuevamente el procedimiento de notificaci\u00f3n, bajo los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 44 y subsiguientes del C.C.A., enviando la citaci\u00f3n nro. 20068200233101 de 23 de mayo de 2006 para surtir, as\u00ed, la notificaci\u00f3n personal. Esto lo intenta demostrar la entidad accionada mediante documento anexo a la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos demandada expresa que la presente acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, toda vez que lo que se busca por medio de ella es la obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n favorable por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en lo que tiene que ver con las pretensiones primarias expuestas en el derecho de petici\u00f3n ya resuelto por la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.. Siendo as\u00ed, aduce esta entidad demandada, la acci\u00f3n de tutela no debe prosperar, pues no es objeto de la misma este tipo de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, advierte la entidad, existen otros mecanismos para la protecci\u00f3n de los derechos que est\u00e1n en juego dentro de la presente actuaci\u00f3n administrativa, que en ning\u00fan caso son del orden de los fundamentales. As\u00ed, por ser la tutela de naturaleza subsidiaria y residual, considera la accionada, aquella es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, basada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la demandada afirma que la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales no es procedente contra actuaciones administrativas relativas a la instalaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por tratarse en esto casos de derechos derivados de una relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Escritura p\u00fablica nro. 302 de 8 de febrero de 1994 de la Notaria segunda del Circulo Notarial de Barranquilla, por medio de la cual se la se\u00f1ora Cohen Arias otorg\u00f3 poder general al se\u00f1or Anibal Cohen Martelo. (Cuad. 2 Fols 14 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n ejercido por la parte accionante y radicado el d\u00eda 21 de octubre de 2004 en la instalaciones de la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (cuad. 2 Fols. 18 y ss) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble ubicado en la calle 26 nro. 20B- 46 de Barranquilla. (cuad. 2 fol. 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de diligencia de entrega del inmueble localizado en la calle 26 nro. 20B- 46 de Barranquilla, hecha por la Inspecci\u00f3n Octava Urbana de Policia de Barranquilla. (cuad. 2 Fols 37 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de respuesta al derecho de petici\u00f3n citado en el numeral 3 anterior (Acto empresarial nro. LLM-258 de 10 de noviembre de 2004). (Cuad. 2 Fols. 43 y 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, presentado por el accionante contra la decisi\u00f3n de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla de negativa a la solicitud impresa en el derecho de petici\u00f3n citado en el numeral 3 anterior. (Cuad. 2 Fols. 47 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recibo de pago del promedio de las \u00faltimas cinco facturas del servicio nro. 766138. (cuad. 2 fol 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acto empresarial nro. LLM-421 de 13 de noviembre de 2004, emitido por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, en donde se rechaza el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n citada en el numeral 7 anterior. (cuad. 2 Fols. 58 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de queja interpuesto por el demandante, ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. (Cuad. 2 Fols. 62 y ss).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n nro. SSPD- 20058200056965 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, por medio de la cual se dio respuesta al recurso de queja precitado. (Cuad. 2 Fols. 68 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del edicto de fecha 15 de julio de 2005, mediante el cual se notific\u00f3 la resoluci\u00f3n descrita con inmediata anterioridad. (cuad. 2 Fol. 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal de fecha 23 de mayo de 2006, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios pretendi\u00f3 subsanar la err\u00f3nea forma de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n nro. SSPD- 20058200056965. (Cuad. 2 Fol. 91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (TRIPLE A DE B\/Q S.A. E.S.P.). (Cuad. 2 Fols. 99 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al juzgado octavo civil del Circuito de Barranquilla, que por sentencia \u00fanica de instancia del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil seis (2006) decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, el juez de tutela decidi\u00f3 hacer un estudio de fondo sobre el caso concreto. Sobre \u00e9l advirti\u00f3 que las demandadas obraron correctamente conforme a las normas aplicables. En ese sentido afirm\u00f3: \u201cEn consecuencia no es por tanto, la acci\u00f3n de tutela un mecanismo alternativo, ni mucho menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto y que adem\u00e1s los recursos se resuelven con base en las pruebas que formalmente obran en el expediente, a no ser que en el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente solicite la practica de algunas o que el funcionario de manera oficiosa lo considere pertinente teniendo en cuenta la conducencia, procedencia y pertinencia sobre la pr\u00e1ctica de dichas pruebas y que con relaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela la Superintendencia, \u00fanicamente tenia que revisar el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelaci\u00f3n, no el de resolver el asunto de fondo, puesto que ese no es el objetivo del recurso de queja, y al no cumplir con el requisito de que trata el art\u00edculo 155 del la ley 142 de 1994, inciso 2\u00b0, el cual se\u00f1ala que \u201cpara recurrir el suscriptor o usuario deber\u00e1 acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco periodos\u201d, es decir, el usuario debe acreditar el pago de las sumas no reclamadas para efectos de interponer el recurso, lo que tambi\u00e9n confirma el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo contencioso administrativo, donde se establece como requisito que debe reunir los recursos, el de \u201cacreditar el pago o cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber\u201d, por lo que la entidad esgrimi\u00f3 todos los argumentos jur\u00eddicos para decidir conforme a la Constituci\u00f3n, es decir sin violaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta corporaci\u00f3n deber\u00e1 responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfHay vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso cuando una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la superintendencia que la vigila y controla rechazan los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja por la supuesta falta del requisito exigido en el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994, cuando anexo a los escritos de los correspondientes recursos, la prueba requerida fue adjuntada? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Corte observar\u00e1 en primer lugar, lo pertinente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solucionar los conflictos derivados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos . En segundo lugar, se mirar\u00e1 lo relativo al debido proceso administrativo, particularmente lo que tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la presencia de una v\u00eda de hecho administrativa. Por \u00faltimo, se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, la normatividad referente a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solucionar los conflictos derivados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es de naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto ella s\u00f3lo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo \u00e9ste, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-798 de 2002, la Corte expuso que en el caso particular de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos que lesionen sus derechos para obtener su restablecimiento material3. Sin embargo, en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros, el amparo constitucional ser\u00e1 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-975 de 2004, la Sala primera de Revisi\u00f3n de esta Entidad expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que \u00e9stos sean violados por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues, dado el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jur\u00eddicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisi\u00f3n sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no s\u00f3lo derechos de rango legal sino tambi\u00e9n \u2013 y con mayor raz\u00f3n \u2013 fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, existiendo otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, la tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte destac\u00f3 en sentencia T-927 de 1999 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de una v\u00eda especial para la resoluci\u00f3n de los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios. \u00a0(&#8230;) no obsta para reiterar lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que los servicios p\u00fablicos domiciliarios son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, etc.4 \u00a0Es por ello que: \u2018(&#8230;) tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, cuando ha verificado que se concret\u00f3 en una clara v\u00eda de hecho, y que puede constituir un abuso de la posici\u00f3n dominante de las empresas demandadas, as\u00ed como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para decidir sobre el amparo solicitado contra empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos, el juez de tutela deber\u00e1 verificar en cada caso la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental5. Posteriormente valorar\u00e1 la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y analizar\u00e1 su eficacia para la protecci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-En relaci\u00f3n particular con el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha considerado que pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores p\u00fablicos ejercen sus atribuciones separ\u00e1ndose totalmente de los mandatos de dicho ordenamiento, en abierta o abultada contradicci\u00f3n con \u00e9l, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada v\u00eda de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, tal instituci\u00f3n ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero es aplicable tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de los procesos y actuaciones administrativos. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa v\u00eda de hecho, tal como la ha descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinaci\u00f3n arbitraria adoptada por el juez, o a una omisi\u00f3n del mismo car\u00e1cter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garant\u00edas constitucionales o se lesionan derechos b\u00e1sicos de las personas, en raz\u00f3n de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, tambi\u00e9n se ha destacado que \u00fanicamente se configura la v\u00eda de hecho cuando pueda establecerse sin g\u00e9nero de dudas una transgresi\u00f3n evidente y grave del ordenamiento jur\u00eddico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, las garant\u00edas que integran el debido proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse \u00edntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas \u00a0repercute \u00a0en \u00a0la \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de \u00a0validez \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado, \u00a0y puede constituir -depende de su gravedad- una v\u00eda de hecho susceptible de la acci\u00f3n de tutela.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha establecido una doctrina en relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales o, en casos como el concreto, autoridades administrativas que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tales. As\u00ed, las ha dividido en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(2) un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(3) un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, haciendo aplicaci\u00f3n al caso de los pronunciamientos y decisiones tomadas por autoridades administrativas, se puede decir que una v\u00eda de hecho se produce cuando quien efect\u00faa, sea una decisi\u00f3n judicial o administrativa, en forma arbitraria y con fundamento en su \u00fanica voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-Vistos los enunciados normativos de esta sentencia, junto con sus antecedentes, ser\u00e1 menester para esta Corte hacer la aplicaci\u00f3n de aquellos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, deber\u00e1 observarse lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas, particularmente en controversias derivadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Al respecto, esta Entidad adujo que, en el caso particular de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos que lesionen sus derechos para obtener su restablecimiento material8, lo que hace que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no sea procedente, dada su naturaleza subsidiaria. Empero lo anterior, entendi\u00f3 que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de amparo proceder\u00e1 para estos casos en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto lo que se analizar\u00e1 es la posible configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho administrativa que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Por lo tanto, de dicho an\u00e1lisis, de la resoluci\u00f3n respecto a la presunta violaci\u00f3n y del estudio para determinar la prosperidad de la acci\u00f3n, se desprender\u00e1, tambi\u00e9n, su procedencia. Es importante resaltar que, en virtud de lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, las actuaciones alternativas para la resoluci\u00f3n de conflictos derivados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios s\u00f3lo se presentar\u00e1n previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa. Al alegarse la v\u00eda de hecho, precisamente dentro del tramite de los recursos de que componen la v\u00eda gubernativa, significa esto que no existe precisi\u00f3n sobre el valido agotamiento de la misma. Ser\u00e1 as\u00ed necesario, a continuaci\u00f3n, entrar a analizar de fondo el caso concreto para determinar si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues de ser as\u00ed, ser\u00eda claro que no se ha agotado de manera valida, en cuanto a su procedimiento, la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-En el caso particular estudiado, se tiene que el se\u00f1or Cohen Martello, apoderado general de la se\u00f1ora Sixta Gisella Cohen Arias, procura por la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, el cual ve conculcado por la inobservancia del documento (recibo de pago) que lo faculta para interponer los recursos que por ley caben contra las decisiones de la empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en el caso concreto, particularmente, la que le neg\u00f3 la solicitud de no cobro de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo del inmueble ubicado en la Calle 26 N\u00b0 20B- 46 de Barranquilla, entre enero de 1996 y septiembre de 2004, por encontrarse este predio inmerso en un litigio civil y porque en el tiempo de facturaci\u00f3n de los servicios antes mencionados, no era ocupado por ella, sino por su contraparte en el mencionado proceso. En efecto, basadas en el inciso 2 del art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994, -que expresa: \u201cpara recurrir el suscriptor o usuario deber\u00e1 acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recursos, o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco (5) periodos de facturaci\u00f3n\u201d-, las entidades demandadas en las decisiones de los recursos, tanto de reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n, como en el de queja, adujeron que la prueba donde se constate el pago del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco periodos no hab\u00eda sido presentada, por lo que rechazaron los recursos. Por el contrario, el accionante, aduce que desde la interposici\u00f3n del primer recurso este documento fue aportado, por lo que su inobservancia recae en una flagrante v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa en el expediente, en el escrito del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, presentado ante la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.9, el recibo de pago nro. 766138 fue aportado, tal y como lo exige el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 199410. Dicho recibo11, emitido por la entidad mencionada, obedece, en efecto, a la suma que equivale al promedio del consumo de los servicios de agua, alcantarillado y aseo de los \u00faltimos cinco meses12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constatado lo anterior por esta Sala, se entiende que en el caso sub examine se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho administrativa por el defecto f\u00e1ctico, el cual, tal y como se vio en los enunciados normativos de esta sentencia se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 quien toma la decisi\u00f3n administrativa para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado, o en su forma negativa, cuando no advierte la importancia de una prueba que sustancialmente cambiaria el sentido de su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro para este Tribunal, que la inobservancia del recibo de pago que aparece en el expediente de tutela en el folio 57 del segundo cuaderno, -y que adem\u00e1s fue incluido como anexo tanto en el escrito del recurso de reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n, como en el de queja-, por parte de las entidades demandadas, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues imposibilita a \u00e9ste el ejercicio y posterior estudio de fondo de los recursos que fueron hechos para controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n, conculcando de esta forma, tambi\u00e9n, su derecho de defensa; lo anterior dentro del marco constitucional del articulo 29 superior13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia emitido por Juzgado octavo (8) Civil del Circuito de Barranquilla que deneg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, ordenar\u00e1 a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. para que atendiendo a la existencia del requisito legal para interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n se pronuncie de fondo sobre el primero y determine, en caso de ser necesario, la procedencia del segundo, el cual deber\u00e1 ser conocido y resuelto de fondo por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, atendiendo a la existencia del requisito legal para interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que expresa el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994, se pronuncie de fondo sobre el primero y determine, en caso de ser necesario, la procedencia del segundo, el cual deber\u00e1 ser conocido y resuelto de fondo por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: .\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este proceso curs\u00f3 en el Juzgado primero Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 El apartado del articulo mencionado dice: \u201c&#8230; Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deber\u00e1 acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio de los cinco \u00faltimos periodos\u201d (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, ver tambi\u00e9n sentencia T- 723 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>4 T- 406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido, por ejemplo, esta Entidad, en sentencias T-720 de 2005 y T-558 de 2005, reconocio que la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias por las empresas prestadores de servicios p\u00falicos vulneraban el derecho fundamental al debido proceso, lo que hace que la accion de tutela sea un mecanismo procedente en este tipo de casos. Asi, en efecto se afirm\u00f3 en las citadas sentencias lo siguiente: \u201c\u2026 las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de la prerrogativa p\u00fablica de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esa misma razon permite colegir que las decisiones por medio de esta naturaleza no constituyen actos administrativos, sino meras vias de hecho, las cuales son impugnable por medio de la accion de tutela, m\u00e1xime cuando est\u00e9n en juego los derechos de los usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia SU \u2013 960 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-567 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>8 sentencia T- 723 de 2005 y T-798 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuad. 2 Fols. 47 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 La mencionada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-588 de 2001 MP. Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda. En ella se expreso lo siguiente: \u201cDe acuerdo con todo lo anterior fuerza reconocer que la expresi\u00f3n &#8220;del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos&#8221; presenta la siguiente fisonom\u00eda\u00a0 en su realizaci\u00f3n jur\u00eddica:\u00a0 cuando el suscriptor o usuario alega no deber dicho promedio puede reclamar y recurrir sin pagar previamente;\u00a0 en el caso opuesto, cuando el suscriptor o usuario reconoce a su cargo el monto de tal promedio, debe pagarlo dentro de la oportunidad legal.\u00a0 De lo cual se sigue, l\u00f3gicamente, que en uno y otro casos la expresi\u00f3n en comento pende fundamentalmente del primer inciso del art\u00edculo 155 de la ley de servicios, toda vez que en el primer evento (en raz\u00f3n de la discusi\u00f3n) se da una aplicaci\u00f3n directa del inciso, al paso que en el segundo evento (en raz\u00f3n de la conformidad del usuario) tiene tambi\u00e9n lugar una aplicaci\u00f3n del mismo inciso, aunque por su cara opuesta.\u00a0 A cuyos fines concurre arm\u00f3nicamente el segundo inciso del mismo art\u00edculo, bajo el entendido de que el promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos corresponda a valores no cuestionados por el suscriptor o usuario. Conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de todo lo anterior es que el inciso glosado mantiene su vigor legal en el espectro de los c\u00e1nones constitucionales, bajo el condicionamiento visto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuad. 2 Fol. 57. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00cfbidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 29 reconoce que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. As\u00ed mismo que \u201c(n)adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1051\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Deber\u00e1 observarse lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas, particularmente en controversias derivadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. 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