{"id":13236,"date":"2024-06-04T15:57:46","date_gmt":"2024-06-04T15:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1052-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:46","slug":"t-1052-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1052-06\/","title":{"rendered":"T-1052-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1052\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diferencia entre el r\u00e9gimen especial de los docentes y el r\u00e9gimen de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Tratamiento para aliviar dolor\/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS DE DOCENTE-Solicitud de implante odontol\u00f3gico a la IPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-No existi\u00f3 valoraci\u00f3n detallada de la prestaci\u00f3n odontol\u00f3gica por parte de la IPS\/ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de informar que autoridad de salud es la que debe suministrar el servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tanto la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica reclamada por la accionante puede que no este contratada con la IPS COMFACOR, esta IPS debe de todos modos realizarle una valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica que permita determinar qu\u00e9 tipo de atenci\u00f3n podr\u00eda requerir a futuro, adem\u00e1s de que de todos modos puede existir alg\u00fan tipo de procedimiento odontol\u00f3gica de car\u00e1cter general que permita cuando menos calmar el dolor y la molestia que aqueja a la actora. Si bien la IPS aclara que no le corresponde asumir el cubrimiento de la prestaci\u00f3n odontol\u00f3gica reclamada por la actora, tampoco le se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 otras opciones pod\u00edan ser tenidas en cuenta como viables. De igual manera, si no llegare a haber alguna alternativa odontol\u00f3gica a cargo de \u00a0COMFACOR, \u00e9sta IPS debi\u00f3 informar a la accionante qu\u00e9 otra u otras IPS podr\u00edan haber sido contratadas para cubrir dicho tipo de prestaci\u00f3n m\u00e9dica. La Corte ha se\u00f1alado, que las entidades prestadoras de salud, tienen la obligaci\u00f3n de informarle de manera precisa al afiliado sobre las autoridades municipales, distritales o departamentales de salud, que se encuentran en capacidad de suministrarle el servicio de salud que demanda. Si de todos modos en el presente caso, la reclamaci\u00f3n m\u00e9dica hecha por la actora no hubiere sido contratada con alguna IPS, o esta no fuere cubierta de manera alguna, COMFACOR debi\u00f3 hac\u00e9rselo saber a la accionante, indic\u00e1ndole igualmente, que ser\u00eda entonces el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a trav\u00e9s de la fiduciaria administradora de dicho Fondo, la que le podr\u00eda se\u00f1alar qu\u00e9 tr\u00e1mites deb\u00eda adelantar la accionante para solucionar su problema dental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1408993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adys Esther Ayola de Camacho contra COMFACOR Salud IPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Monter\u00eda, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adys Esther Ayola de Camacho contra COMFACOR Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la se\u00f1ora Adys Esther Ayola de Camacho, docente del Municipio de Monter\u00eda, y quien se desempe\u00f1a en el preescolar de la Universidad de C\u00f3rdoba, el cual hace parte de un servicio por extensi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa Camilo Torres de Mocari, que el 19 de enero del presente a\u00f1o, en las horas de la ma\u00f1ana cuando se encontraba en su lugar de trabajo, recibi\u00f3 un fuerte golpe en la boca con la punta de un escritorio, luego de haberse agachado para levantar algo del piso, lo que le caus\u00f3 un fuerte dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectada por el golpe en su boca, la actora solicit\u00f3 a COMFACOR IPS le prestara el servicio de urgencia odontol\u00f3gica, manifestando dicha IPS que no contaba con tal servicio. As\u00ed, la actora opta por consultar al doctor Carlos Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn, odont\u00f3logo particular, quien luego de tomarle una radiograf\u00eda y consultar con otros especialistas, le dio un diagn\u00f3stico a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de numerosos intentos para que la IPS de COMFACOR le asignara una consulta odontol\u00f3gica, sin que ello fuera posible, la accionante expuso su caso a la doctora \u00c1ngela Baloco, coordinadora de los servicios de salud de los docentes, a quien le hizo saber la necesidad de que le fuera colocado un implante en reemplazo del diente perdido. Dicha funcionaria le inform\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud a la cual ella ten\u00eda derecho, no inclu\u00eda el suministro de implantes, advirti\u00e9ndole igualmente, que de conformidad con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos suscrito entre COMFACOR IPS y la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, se hab\u00eda acordado la prestaci\u00f3n \u00fanicamente de servicios m\u00e9dico asistenciales, se\u00f1alando por lo tanto, que exist\u00edan exclusiones en la atenci\u00f3n. Para mayor claridad sobre el asunto, la actora recibi\u00f3 copia de los servicios o procedimientos m\u00e9dicos a los que ten\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la imposibilidad de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por la IPS accionada y afectada por el permanente dolor en su boca, la accionante resolvi\u00f3 remitir a COMFACOR Salud IPS, el dictamen m\u00e9dico proferido por el odont\u00f3logo particular al cual ella hab\u00eda acudido. En respuesta a dicha actuaci\u00f3n, COMFACOR le inform\u00f3 que el odont\u00f3logo por ella consultado no laboraba para dicha IPS, y que teniendo en cuenta que su afecci\u00f3n se hab\u00eda presentado en su lugar de trabajo, la atenci\u00f3n por ella reclamada, deb\u00eda ser tramitada y atendida como un accidente de trabajo y asumida en consecuencia por su respectiva ARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo claridad de que su r\u00e9gimen de salud como docente era de car\u00e1cter especial, la accionante hizo expl\u00edcita ante COMFACOR IPS su inconformidad por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, reclamaci\u00f3n que produjo su inmediata atenci\u00f3n por una odont\u00f3loga de dicha entidad, la cual, sin embargo, se limit\u00f3 a cambiar los medicamentos que le hab\u00edan sido recetados inicialmente por el odont\u00f3logo particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, la actora reclama de la IPS COMFACOR que le suministre el implante del diente No. 11 de su maxilar superior, pues no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del mismo, aclarando adem\u00e1s, que la afecci\u00f3n en su boca se puede agravar y ocasionarle mayores molestias de no ser tratada oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y para su protecci\u00f3n, solicita se ordene a COMFACOR Salud IPS, le suministre el implante oral que requiere, as\u00ed como el consecuente procedimiento odontol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 9, fotocopia del carn\u00e9 de afiliada de la se\u00f1ora Adys Esther Ayola de Camacho a COMFACOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Folio 10, copia del diagn\u00f3stico odontol\u00f3gico que le realizara el doctor, Carlos Arturo Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn, especialista en rehabilitaci\u00f3n oral quien el d\u00eda 20 de enero de 2006 atendi\u00f3 a la accionante con el consiguiente diagn\u00f3stico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl evaluar cl\u00ednicamente y por la sintomatolog\u00eda que usted presenta, se puede presumir una fractura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRadiogr\u00e1ficamente la estructura dental central superior derecha se observa una l\u00ednea (sic) radiolucidad hacia distal, por lo que nos da una impresi\u00f3n de fractura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlan de tratamiento sugerido bajo anestesia infiltrativa, remover la corona metal porcelana, se retira el fragmento; de acuerdo a localizaci\u00f3n de la fractura se tomara una de las siguientes alternativas de restauraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alargamiento de corona cl\u00ednica y posterior confecci\u00f3n de corona metal porcelana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Exodoncia de la estructura dental y colocaci\u00f3n de implante dental con su restauraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl movimiento del fragmento debe ser retirado de manera inmediata ya que adem\u00e1s del dolor que le est\u00e1 ocasionando no puede dar perdida de estructura \u00f3sea e infiltraci\u00f3n en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOSTO DEL PROCEDIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 850.00.00 \u00a0<\/p>\n<p>$\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.200.000.00 fase quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0750.000.00 fase prot\u00e9sica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 11, copia de la receta m\u00e9dica en la que el doctor Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn ordena a la paciente los medicamentos SCAFLAN y DALACIN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 12 a 15, copia de la respuesta que le remitiera COMFACOR a la accionante el d\u00eda 20 de enero de 2006, con la cual anexa copia de las coberturas m\u00e9dicas contratadas entre la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y COMFACOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 16, copia de la contrase\u00f1a expedida por la Registradora Nacional del Estado Civil, en la que consta que la se\u00f1ora Ayola de Camacho, en la que se puede determinar que la accionante naci\u00f3 el 31 de diciembre de 1958, contando para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, con 48 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 17 a 20, copias de documento en el cual se exponen algunos de los beneficios en salud que tienen los docentes del pa\u00eds en virtud del r\u00e9gimen especial de salud que los cobija y que est\u00e1 contemplado en la Ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 25 a 34, respuesta dada por el Director Administrativo de COMFACOR el d\u00eda 31 de enero de 2006, al juez de primera instancia en esta acci\u00f3n de tutela, documento al cual anex\u00f3 copia a dos folios de la historia cl\u00ednica odontol\u00f3gica de la accionante, as\u00ed como copia del registro individual de prestaci\u00f3n de servicios de salud. Tambi\u00e9n anex\u00f3 copia de la orden de suministro de los medicamentos CEFALEXINA e IBUPROFENO. Finalmente, remiti\u00f3 copia de la propuesta de servicios m\u00e9dicos a prestar a los educadores de la n\u00f3mina adicional del Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n hecha por el Director Administrativo de COMFACOR, y que fuera remitida al juez de primera instancia el 31 de enero del presente a\u00f1o, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es cierto que la se\u00f1ora Adys Esther Ayola de Camacho es afiliada a COMFACOR Salud, en virtud del contrato suscrito entre la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba y COMFACOR IPS, con quien se convino la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico \u2013 asistenciales a los educadores. Dichos servicios contemplan los servicios contratados y las exclusiones pactadas en dicho contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Visto el relato de los acontecimientos hechos por la accionante, se presume que \u00e9sta sufri\u00f3 un accidente de trabajo y por ello, la prestaci\u00f3n reclamada deber\u00e1 ser exigida a la Administradora de Riesgo Profesional (ARP) a la cual se encuentre afiliada. En consecuencia, no es competencia de COMFACOR IPS, asumir tal riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el contrato suscrito entre COMFACOR IPS y la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, se dej\u00f3 en claro, que s\u00f3lo se prestar\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial, pact\u00e1ndose en consecuencia algunas exclusiones. As\u00ed, se puede afirmar, que en efecto a la accionante si le fue prestado el servicio de odontolog\u00eda el d\u00eda 20 de enero del a\u00f1o en curso, neg\u00e1ndose sin embargo, la autorizaci\u00f3n del implante que le recomendara su odont\u00f3logo particular. Adem\u00e1s, se recuerda que el riesgo debe ser amparado por la ARP a la cual se encuentre afiliada, visto el relato de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien el magisterio pertenece a un R\u00e9gimen Especial en lo referente a la protecci\u00f3n social en salud, la totalidad de los beneficios no fueron contratados con COMFACOR, raz\u00f3n por la cual, se puede concluir que los servicios odontol\u00f3gicos contratados si le fueron prestados a la accionante y que por lo mismo COMFACOR no ha violado derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 8 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda, neg\u00f3 la tutela, al considerar que de los documentos obrantes en el expediente se puede inferir, que en efecto, la IPS COMFACOR \u00a0prest\u00f3 efectivamente los servicios odontol\u00f3gicos. Adem\u00e1s, considera el a quo que la reclamaci\u00f3n hecha por la accionante en cuanto a que le sea autorizado el implante dental recomendado por el odont\u00f3logo particular que consult\u00f3, \u00a0 advierte que es una reclamaci\u00f3n netamente laboral, pues para la IPS la prestaci\u00f3n m\u00e9dica reclamada debe ser asumida por la ARP en tanto se puede considerar como un accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, considera este juez de conocimiento, que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente cuando se encuentre una clara violaci\u00f3n a la vida en condiciones dignas o se atente en contra de la integridad de la persona, situaci\u00f3n que no se aprecia en el presente caso. Por tal raz\u00f3n se neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda, el cual, en providencia del 21 de marzo del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Adem\u00e1s, de confirmar las consideraciones expuestas en primera instancia, el ad quem advierte que en las medida en que el evento sucedi\u00f3 en el lugar de trabajo, esta contingencia debi\u00f3 ser puesta en conocimiento de la ARP a la cual se encuentre afiliada la accionante, a m\u00e1s tardar dentro de los dos d\u00edas siguientes a la ocurrencia de la misma, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 1\u00b0 de al Ley 776 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si la negativa de la I.P.S. COMFACOR a suministrar a la accionante el implante dental que le fuera recomendado por el odont\u00f3logo particular que consult\u00f3 la accionante, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en la medida que siendo docente beneficiaria del r\u00e9gimen especial del magisterio, tiene derecho a la prestaci\u00f3n plena de los servicios en salud que requiera, servicio que no le ha sido prestado plenamente por la IPS COMFACOR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Corte deber\u00e1 analizar, i) la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida es negada bajo el argumento de \u00a0que los servicios m\u00e9dicos reclamados no fueron contratados con dicha IPS; ii) la importancia de que la persona que reclama los servicios sea orientada por quien dice no estar obligado, a efectos de garantizar los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. Exclusiones y limitaciones en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la salud y a la seguridad social contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen la categor\u00eda de derechos prestacionales o de segunda generaci\u00f3n, cuyo desarrollo program\u00e1tico no permite, por regla general, que las personas reclamen del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. No obstante, tal y como lo ha se\u00f1alado la sentencia SU-819 de 1999, proferida por esta Corporaci\u00f3n, \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que derechos de esta estirpe puedan ser protegidos por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1n estar en conexidad con un derecho fundamental como la vida1, con el cual tengan un v\u00ednculo de inescindibilidad, a tal punto que para garantizar este \u00faltimo, se deba proteger por v\u00eda de tutela el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando para garantizar el derecho a la vida, la persona reclama la protecci\u00f3n de su derecho a la salud por v\u00eda del amparo constitucional, hace de este mecanismo la v\u00eda m\u00e1s adecuada y expedita para ello, permitiendo as\u00ed la prestaci\u00f3n oportuna y eficaz de servicios en salud representado en el suministro de medicamentos, en la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, en la pr\u00e1ctica de intervenciones quir\u00fargicas y en todos aquellos procedimientos m\u00e9dicos que permitan garantizar la vida de la persona a trav\u00e9s de la preservaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d2. (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen especial \u00a0de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 279 que adem\u00e1s del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) existen otros reg\u00edmenes de car\u00e1cter especial, cuyos afiliados se encuentran excluidos de la aplicaci\u00f3n de las normas generales que rigen el sistema general en salud. Es as\u00ed, como uno de los reg\u00edmenes especiales es el de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, afilia a todos los docentes del servicio p\u00fablico educativo que se encuentren vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales3. Entre las normas esenciales de dicha Ley, cabe resaltar para el presente caso, aquellas relativas a su creaci\u00f3n, administraci\u00f3n de recursos, objetivos, funciones y m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 3\u00b0 cre\u00f3 el Fondo \u201ccomo una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital\u201d. El art\u00edculo autoriza al Gobierno para suscribir un contrato de fiducia mercantil.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada Ley 91 de 1989, se\u00f1ala en su art\u00edculo 5\u00b0 que uno de los objetivos del Fondo de prestaciones Sociales del magisterio, est\u00e1 el de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, que contratar\u00e1 con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la normatividad que cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es precisa respecto de qui\u00e9nes se pueden beneficiar de este r\u00e9gimen especial de salud, as\u00ed como tampoco se establece \u00a0claramente los servicios m\u00ednimos a los que tienen derecho los afiliados al Fondo, en tanto dichas prestaciones asistenciales var\u00edan dependiendo de los par\u00e1metros que fije el Consejo Directivo del Fondo y de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada una de los departamentos del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben algunos apartes de la mencionada sentencia, dada su pertinencia frente a este proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Las normas legales vigentes5, no contienen disposici\u00f3n o remisi\u00f3n normativa alguna a partir de la cual sea posible establecer cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dico-asistenciales m\u00ednimos a que tienen derecho los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada a esta Sala de Revisi\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n y la fiduciaria La Previsora Ltda., el r\u00e9gimen de seguridad social en salud de los educadores estatales se fija a nivel departamental en el respectivo contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la fiduciaria y la empresa que preste los servicios m\u00e9dico-asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el numeral 5\u00b0 de la cl\u00e1usula quinta del contrato de fiducia mercantil, dispone que es obligaci\u00f3n de la fiduciaria contratar con las entidades que se\u00f1ale el Consejo Directivo del Fondo los servicios m\u00e9dico-asistenciales del personal docente. Corresponde a los comit\u00e9s regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6, recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se contratar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a nivel departamental, de acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las indicaciones m\u00ednimas establecidas por los respectivos comit\u00e9s y avaladas por el Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, art\u00edculo 3\u00b0-c)7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. A partir de los m\u00ednimos consagrados en los anexos 1 y 2 antes citados, las entidades oferentes en cada uno de los departamentos, pueden brindar coberturas m\u00e1s amplias y servicios adicionales que deben ser financiados mediante sistemas especiales, como el denominado \u2018sistema de copagos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior determina que no exista homogeneidad nacional en punto a los servicios de salud y a la atenci\u00f3n a beneficiarios, toda vez que \u00e9stas dependen de las particularidades del proceso de oferta y contrataci\u00f3n a nivel de cada departamento, proceso en el cual deben respetarse derechos adquiridos por los docentes mediante reivindicaciones de car\u00e1cter regional. De igual forma, los costos de los servicios m\u00e9dicos a nivel departamental var\u00edan, situaci\u00f3n que ha implicado, en muchos casos, que la parte del aporte que efect\u00faa la Naci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8, destinado a servicios de salud resulte modificado seg\u00fan el costo de estos servicios en el departamento de que se trate. En otros casos, los mismos maestros han decidido, en forma voluntaria, adicionar puntos al monto de la cotizaci\u00f3n que les corresponde aportar al Fondo9, con la finalidad de aumentar las coberturas de servicios o ampliar el n\u00famero de personas incluidas en el r\u00e9gimen de beneficiarios.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro, que no existe homogeneidad en los servicios m\u00e9dicos asistencias en todo el pa\u00eds, ya sea por cubrimiento como por costos, recordando que estos var\u00edan entre los diferentes departamentos, por raz\u00f3n de la oferta de servicios que haya en cada regi\u00f3n, como por los costos y disponibilidad de recursos con que cuente cada departamento, sin que por ello se vayan a desconocer los beneficios logrados a nivel regional por los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Adys Esther Ayola de Camacho considera que la I.P.S. COMFACOR entidad con la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contrat\u00f3 los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dico asistenciales en dicho departamento, ha violado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo conocer del recuento de los hechos, la accionante tuvo un golpe en su boca cuando se encontraba laborando, lo cual le caus\u00f3 una lesi\u00f3n a nivel del diente No. 11 del maxilar superior derecho, afect\u00e1ndola, pues el fuerte dolor causado por el golpe la llev\u00f3 a reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en un primer momento la IPS COMFACOR no atendi\u00f3 a la accionante por no contar con servicio de urgencia odontol\u00f3gica, y por no tener citas disponibles, la accionante acudi\u00f3 a un odont\u00f3logo particular quien luego de tomarle una radiograf\u00eda y examinarla, expidi\u00f3 un dictamen especializado, en el cual estableci\u00f3 el tipo de lesi\u00f3n sufrida, d\u00e1ndole en consecuencia un diagnostico y ofreci\u00e9ndole dos alternativas para solucionar dicho trauma dental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores hechos, la Sala entra a hacer las siguientes observaciones frente al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como se advirti\u00f3 en las consideraciones previas, es claro que el cubrimiento de los servicios m\u00e9dico-asistenciales en el r\u00e9gimen especial de los docentes, presenta diferencias con el r\u00e9gimen general de salud contenido en la Ley 100 de 1993. En el caso de los docentes, estos no deben asumir el pago de copagos ni de cuotas moderadoras, a menos que, con el \u00e1nimo de tener un mayor y mejor cubrimiento en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, asuman de manera voluntaria el pago de alguno de los aportes atr\u00e1s se\u00f1alados. Sin embargo, de las normas que regulan su r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud no se puede advertir que el cubrimiento en salud sea pleno, es decir, total, sin exclusiones de servicios m\u00e9dicos. Ciertamente, tal y como lo advirti\u00f3 el an\u00e1lisis que se hizo en su momento por esta Corte en la sentencia T-348 de 1997, la mayor y mejor cobertura en la atenci\u00f3n medico asistencial de los docentes, var\u00eda de un departamento a otro, dependiendo de los servicios contratados por cada departamento con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS); de los costos que dichos servicios implique; y, de los recursos disponibles que se tengan a nivel departamental para tal cubrimiento, sin que por ello se puedan desconocer los mayores beneficios en cubrimiento que hayan podido obtener los docentes a nivel de su departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro entonces que no existe una homogeneidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de los docentes a nivel nacional, con lo cual la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad a la cual hizo alusi\u00f3n la accionante en el relato de los hechos que motivaron esta acci\u00f3n de tutela, no se encuentra justificado, pues el criterio de comparaci\u00f3n por ella planteado para reclamar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, no corresponde a una situaci\u00f3n similar ocurrida en \u00a0el departamento de C\u00f3rdoba, a m\u00e1s de que no hace referencia a una caso igual, ni aporta los elementos m\u00ednimos para establecer dicho criterio de comparaci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que reclama la accionante se puede advertir, que si bien existen documentos que confirman que en efecto, para el d\u00eda 20 de enero de 2006 fue atendida por una odont\u00f3loga de la IPS COMFACOR, de la lectura de la historia cl\u00ednica, como de los dem\u00e1s documentos obrantes en el expediente, no se advierte que hubiera habido un valoraci\u00f3n de la afecci\u00f3n dental que llev\u00f3 a la accionante a solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la odont\u00f3loga de COMFACOR consigna en la historia odontol\u00f3gica de la accionante los medicamentos que le receta, adem\u00e1s de hacer relaci\u00f3n de los documentos que ella aporta concernientes al dictamen especializado que le hiciera un odont\u00f3logo particular. Pero no se advierte que la consulta haya hecho hincapi\u00e9 en la lesi\u00f3n que afecta a la accionante. En efecto, la valoraci\u00f3n que a\u00f1ora la se\u00f1ora Ayola de Camacho, es una de similares caracter\u00edsticas a la que le realizara el odont\u00f3logo particular que ella consult\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, siendo evidente que la accionante sufri\u00f3 una afectaci\u00f3n en su diente No. 11 del maxilar superior derecho, que comprometi\u00f3 incluso la parte \u00f3sea, tal y como se desprende del diagn\u00f3stico que se aport\u00f3, es claro que lo reclamado por la actora era cuando menos una valoraci\u00f3n con caracter\u00edsticas similares a la hecha por el odont\u00f3logo particular, que le permitiera tener cuando menos un criterio m\u00e9dico espec\u00edfico, practicado por un odont\u00f3logo adscrito a dicho IPS. Sin embargo, de los documentos del expediente, dicha valoraci\u00f3n brilla por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en tanto la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica reclamada por la accionante puede que no este contratada con la IPS COMFACOR, esta IPS debe de todos modos realizarle una valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica que permita determinar qu\u00e9 tipo de atenci\u00f3n podr\u00eda requerir a futuro, adem\u00e1s de que de todos modos puede existir alg\u00fan tipo de procedimiento odontol\u00f3gica de car\u00e1cter general que permita cuando menos calmar el dolor y la molestia que aqueja a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que la actora tiene derecho a reclamar la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, m\u00e1xime cuando en todo momento ha recalcado el fuerte dolor que la ha venido acompa\u00f1ando desde el momento en que recibi\u00f3 el golpe, el cual solo mengua cuando ingiere alguno de los medicamentos recetados, situaci\u00f3n que en efecto hace indigna su existencia y afecta su normal desempe\u00f1\u00f3 y su calidad de vida. Recordemos que el dolor es una afecci\u00f3n clara de la salud de cualquier persona, que si bien no corresponde a un sufrimiento que comprometa la vida misma, si puede resultar incapacitante y afectar dr\u00e1sticamente la calidad de vida de quien padece la dolencia, llegando a alterar su diario vivir al punto de hacerlo indigno.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, en cuando a la espec\u00edfica reclamaci\u00f3n que hace la actora, en la que exige que dicha IPS asuma el costo y tratamiento para la colocaci\u00f3n del implante dental que podr\u00eda requerir, es claro que dicha exigencia m\u00e9dica no podr\u00eda encontrarse incluida en los servicios que el Departamento de C\u00f3rdoba contrat\u00f3 con la IPS de COMFACOR. En efecto, en la copia del contrato que obra en el expediente se especifican los servicios que son prestados por dicha IPS, por lo que es evidente que s\u00ed se prestan servicios de odontolog\u00eda general, m\u00e1s no los de ortodoncia y rehabilitaci\u00f3n oral. De esta manera, se advierte que existen algunas prestaciones m\u00e9dicas no cubiertas por el r\u00e9gimen especial de salud de los docentes del Departamento de C\u00f3rdoba, o que de ser prestadas, lo estar\u00edan a cargo de otra IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este medida, se debe volver sobre el dictamen odontol\u00f3gico realizado por el doctor Carlos Arturo Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn, odont\u00f3logo particular consultado por la actora, para recordar que \u00e9ste plante\u00f3 en su diagn\u00f3stico dos (2) opciones para solucionar el problema dental de la accionante, siendo una de ellas la exodoncia, o extracci\u00f3n de la estructura dental y colocaci\u00f3n de un implante, y la otra, correspondiendo al alargamiento de la corona cl\u00ednica y posterior confecci\u00f3n de corona metal porcelana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente a las dos alternativas planteadas, la accionante considera que la mejor opci\u00f3n para su salud dental es el implante. Sin embargo, visto que la IPS no se pronunci\u00f3 de manera concreta en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n dental actual de la actora, no se podr\u00eda descartar que adem\u00e1s de la colocaci\u00f3n del implante reclamado por la actora, podr\u00eda ser viable la otra opci\u00f3n ya indicada, e incluso, podr\u00edan existir otras opciones m\u00e9dicas que no se consideraron por la IPS, ya que no se aprecia del an\u00e1lisis del expediente, que hubiera habido una valoraci\u00f3n detallada de la actual situaci\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien la IPS aclara que no le corresponde asumir el cubrimiento de la prestaci\u00f3n odontol\u00f3gica reclamada por la actora, tampoco le se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 otras opciones pod\u00edan ser tenidas en cuenta como viables. De igual manera, si no llegare a haber alguna alternativa odontol\u00f3gica a cargo de \u00a0COMFACOR, \u00e9sta IPS debi\u00f3 informar a la accionante qu\u00e9 otra u otras IPS podr\u00edan haber sido contratadas para cubrir dicho tipo de prestaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, cualquiera que \u00e9ste sea, la empresa promotora o \u00a0la administradora deber\u00e1 velar por su atenci\u00f3n integral, aunque determinadas acciones y procedimientos no les corresponda adelantarlos directamente. La Corte ha se\u00f1alado, que las entidades prestadoras de salud, tienen la obligaci\u00f3n de informarle de manera precisa al afiliado sobre las autoridades municipales, distritales o departamentales de salud, que se encuentran en capacidad de suministrarle el servicio de salud que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si de todos modos en el presente caso, la reclamaci\u00f3n m\u00e9dica hecha por la actora no hubiere sido contratada con alguna IPS, o esta no fuere cubierta de manera alguna, COMFACOR debi\u00f3 hac\u00e9rselo saber a la accionante, indic\u00e1ndole igualmente, que ser\u00eda entonces el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a trav\u00e9s de la fiduciaria administradora de dicho Fondo, la que le podr\u00eda se\u00f1alar qu\u00e9 tr\u00e1mites deb\u00eda adelantar la accionante para solucionar su problema dental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta circunstancias, considera la Sala que en el presente caso, si bien hubo una atenci\u00f3n odontol\u00f3gica, \u00e9sta se aprecia como insuficiente, por las razones atr\u00e1s expuestas, motivo por el cual, la afectaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas es evidente. Por ello, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial revisada y en su lugar se tutelar\u00e1n los derechos ya mencionados; para ello, se ordenar\u00e1 a la IPS COMFACOR; que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a realizar un diagn\u00f3stico puntual a la actora en relaci\u00f3n con su problema del diente No. 11 del maxilar superior derecho, e iniciar la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica b\u00e1sica general necesaria si hubiere posibilidad de ello, y siempre que la accionante acepte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y en el t\u00e9rmino ya indicado, COMFACOR IPS deber\u00e1 exponer a la accionante las opciones odontol\u00f3gicas que existen para solucionar su problema odontol\u00f3gico, si \u00a0alguna de estas se encuentra a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si por el contrario no hay alternativa odontol\u00f3gica que dicha IPS deba asumir, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, se lo deber\u00e1 informar a la actora, indic\u00e1ndole cu\u00e1l IPS contratada por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba puede asumir su atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De no existir cubrimiento m\u00e9dico contratado, igualmente se lo deber\u00e1 hacer saber a la actora, indic\u00e1ndole con exactitud que tr\u00e1mites debe adelantar para solucionar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda. En su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Adys Esther Ayola de Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la IPS COMFACOR que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a realizar un diagn\u00f3stico puntual a la actora en relaci\u00f3n con su problema del diente No. 11 del maxilar superior derecho, e iniciar la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica b\u00e1sica general necesaria si hubiere posibilidad de ello, y siempre que la accionante acepte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y en el t\u00e9rmino ya indicado, COMFACOR IPS deber\u00e1 exponer a la accionante las opciones odontol\u00f3gicas que existen para solucionar su problema odontol\u00f3gico, si \u00a0alguna de estas se encuentra a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si por el contrario no hay alternativa odontol\u00f3gica que dicha IPS deba asumir, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, se lo deber\u00e1 informar a la actora, indic\u00e1ndole cual IPS contratada por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba puede asumir su atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De no existir cubrimiento m\u00e9dico contratado, igualmente se lo deber\u00e1 hacer saber a la actora, indic\u00e1ndole con exactitud que tr\u00e1mites debe adelantar para solucionar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed lo estipula el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3752 de 2003, \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 81 de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relaci\u00f3n con el proceso de afiliaci\u00f3n de los docentes al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T-015 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026, el Presidente de la Rep\u00fablica deleg\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional (Decreto 632 de 1990) y en cumplimiento de tal mandato fue suscrito el correspondiente contrato de fiducia mercantil, el cual se encuentra actualmente vigente, con la empresa Fiduprevisora S.A. Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-348 de 1997, \u2018la Cl\u00e1usula primera del contrato de fiducia suscrito entre la Naci\u00f3n y la fiduciaria La Previsora Ltda., establece que el mismo se celebra para \u2018la eficaz administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (a fin de) garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales del personal docente, para dar cumplimiento a los prop\u00f3sitos que inspiraron la Ley 91 de 1989\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 91 de 1989, art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>7 El respectivo Comit\u00e9 Regional escoge la empresa que recomendar\u00e1 para que preste estos servicios en su departamento de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 855 de 1994, en donde se se\u00f1ala que las entidades estatales que requieran la prestaci\u00f3n de servicios de salud deber\u00e1n obtener, previamente, por lo menos dos ofertas de personas naturales o jur\u00eddicas que presten dichos servicios y que se encuentren registradas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud. Acto seguido, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio toma la decisi\u00f3n final e imparte a la fiduciaria las instrucciones consecuentes para que proceda a la contrataci\u00f3n de la empresa escogida (Ley 81 de 1989, art\u00edculo 7-2; cl\u00e1usulas 5-5 y 14 y 7-2 del contrato de fiducia mercantil Naci\u00f3n-La Previsora Ltda.). \u00a0<\/p>\n<p>8 La cifra corresponde al 8% y se calcula sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales a los docentes, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 8-2 de la Ley 91 de 1989 y 12-3 del Decreto 196 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 La cotizaci\u00f3n asciende al 5%, y se calcula sobre el salario mensual, seg\u00fan lo determinan los art\u00edculos 8-1 de la Ley 91 de 1989 y 12-1 del Decreto 196 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1052\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diferencia entre el r\u00e9gimen especial de los docentes y el r\u00e9gimen de la ley 100 de 1993 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}