{"id":13237,"date":"2024-06-04T15:57:46","date_gmt":"2024-06-04T15:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1053-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:46","slug":"t-1053-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1053-06\/","title":{"rendered":"T-1053-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1053\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-No est\u00e1 limitado a la idea de peligro de muerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento o medicamento debe ser prescrito por m\u00e9dico adscrito a la EPS\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el medicamento no fue prescrito por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, la f\u00f3rmula m\u00e9dica que sirve de sustento para la solicitud de amparo no proviene del m\u00e9dico tratante de la peticionaria, sino de un galeno particular que la atendi\u00f3 dentro del plan de medicina prepagada de Cols\u00e1nitas E.P.S., que ella coste\u00f3 por sus propios medios, circunstancia que conduce a establecer que el presupuesto en menci\u00f3n no se encuentra satisfecho y, por ende, no pueden prosperar las pretensiones de la acci\u00f3n. As\u00ed las cosas, se debe insistir en que la persona que pretende ser protegida por este mecanismo judicial mediante una orden de autorizaci\u00f3n y suministro de un servicio m\u00e9dico determinado, debe acreditar a plenitud, no solamente que padece de una enfermedad o afecci\u00f3n a su salud cuyo tratamiento integral y efectivo no puede sufragar, sino tambi\u00e9n que \u00e9ste le fue prescrito por su m\u00e9dico tratante, es decir, por el profesional de la salud vinculado laboralmente con la E.P.S. a la que se encuentra afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1410391 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Estrella Aldana de Pacheco contra Salud Colpatria E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete ( 7 ) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00b0) Penal Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Estrella Aldana de Pacheco contra Salud Colpatria E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006), la se\u00f1ora Elba Luc\u00eda Pacheco, actuando en condici\u00f3n de agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, Estrella Aldana de Pacheco, solicita el amparo de sus derechos constitucionales a la salud y la seguridad social en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aldana, de 77 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de Salud Colpatria E.P.S., desde el 1\u00ba de marzo de 2003, en calidad de beneficiaria de su hijo Alvaro Pacheco Aldana, quien reporta un ingreso base de cotizaci\u00f3n mensual de $408.000 pesos, moneda corriente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, a la accionante le fue diagnosticada la enfermedad denominada \u201cLinfoma B agresivo, difuso de c\u00e9lula grande, estadio IV, motivo por el cual ha venido siendo tratada con ciclos de quimioterapia para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dentro del manejo integral de su cuadro cl\u00ednico que incluye anemia por la quimioterapia, el m\u00e9dico internista &#8211; hemat\u00f3logo, Carlos Alberto Ram\u00edrez, le prescribi\u00f3 el medicamento eritropoyetina de 30000 UI que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud (en adelante, POS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tales circunstancias, en marzo 21 de 2006, la peticionaria acudi\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad demandada, solicitando que le fuera autorizado el suministro de dicho medicamento, obteniendo una respuesta negativa por parte de aquel, bajo el argumento de que existen alternativas de tratamiento para su anemia dentro del POS, como es el caso concreto de las transfusiones de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta la se\u00f1ora Aldana, que de acuerdo con el concepto m\u00e9dico del se\u00f1or Ram\u00edrez, las transfusiones de sangre suelen conllevar efectos secundarios m\u00faltiples y de severidad variable, adem\u00e1s de tener una efectividad apenas transitoria, de manera que solamente con el uso de eritropoyetina de 30000 UI puede ser controlada permanentemente su anemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega la accionante que no posee los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir individual y directamente el costo de tal medicamento que asciende a la suma de $544.800 por unidad, seg\u00fan cotizaci\u00f3n expedida por la Liga Colombiana contra el C\u00e1ncer; es decir, $6\u00b4537.600 en total, teniendo en cuenta que requiere una ampolleta semanal por el t\u00e9rmino de 3 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Aldana, dentro del presente proceso de tutela, exhorta a la autoridad judicial para que ampare sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal, la salud y la seguridad social, ordenando a Salud Colpatria E.P.S. que: i) autorice y entregue a su favor, de manera inmediata, el medicamento denominado eritropoyetina de 30000 UI en la cantidad y con la periodicidad que prescriba su m\u00e9dico tratante; y ii) contin\u00fae prest\u00e1ndole la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial que requiera el tratamiento integral de su cuadro cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de abril veinte (20) de dos mil seis (2006), el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Penal Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, disponiendo para efectos de darle curso a la misma: i) notificar a la entidad demandada para que se pronuncie sobre los hechos del caso, en ejercicio de su derecho de defensa; ii) oficiar al m\u00e9dico Carlos Alberto Ram\u00edrez para que emita su concepto profesional sobre la gravedad de la enfermedad que padece la peticionaria y la necesidad del medicamento eritropoyetina de 30000 UI para su efectivo tratamiento; y iii) citar a la se\u00f1ora Elba Luc\u00eda Pacheco para que rinda declaraci\u00f3n juramentada sobre el n\u00facleo f\u00e1ctico que sustenta el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, el se\u00f1or Absalon P\u00e1ez Guerra, actuado en calidad de representante legal de Salud Colpatria E.P.S., solicit\u00f3 al juez de la causa denegar el amparo deprecado en relaci\u00f3n con su representada y vincular al proceso a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 para que preste el servicio m\u00e9dico solicitado, en el evento de encontrar satisfechos los presupuestos legales necesarios para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, el se\u00f1or P\u00e1ez destac\u00f3 que existen alternativas m\u00e9dicas dentro de las coberturas del POS para el adecuado tratamiento del cuadro cl\u00ednico de la accionante, como son las transfusiones de sangre y las presentaciones del medicamento requerido en 1000, 2000 y 4000 UI. Asimismo, manifest\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 28 del decreto 806 de 1998, es el Estado, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, el que debe garantizar a la peticionaria el suministro de los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, en alguna de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas o privadas con las cuales tenga contrato, siempre y cuando aquella acredite debidamente la urgente necesidad de \u00e9stos y su incapacidad para pagarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por su parte, el se\u00f1or Ram\u00edrez, mediante escrito de abril 24 de 2006, aclar\u00f3 que en el caso de la se\u00f1ora Aldana, debido a su avanzada edad, la enfermedad de base (Linfoma B agresivo, difuso de c\u00e9lula grande, estadio IV) y la derivada (anemia) son susceptibles de graves complicaciones, principalmente de origen card\u00edaco, que al presentarse comprometer\u00edan seriamente su vida e integridad personal. Tambi\u00e9n expres\u00f3 que el tratamiento prescrito con eritropoyetina de 30000 UI durante 3 meses, periodo en el que terminan los ciclos de quimioterapia de la demandante, es el m\u00e1s efectivo para el control de su anemia, puesto que si bien podr\u00eda recurrirse a las transfusiones de sangre, estas producen efectos apenas transitorios que obligan a su pr\u00e1ctica en repetidas oportunidades, con los diversos riesgos propios que tal procedimiento acarrea, adem\u00e1s de que la misma paciente lo ha rehusado reiteradamente como alternativa para el manejo de su cuadro cl\u00ednico, luego de ser informada sobre sus posibles efectos secundarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Elba Luc\u00eda Pacheco fue escuchada en declaraci\u00f3n por el juez de la causa, en la cual explic\u00f3 que act\u00faa como agente oficiosa de su madre porque las quimioterapias que se le vienen practicando la han dejado muy debilitada, ocasion\u00e1ndole la p\u00e9rdida de 24 kg. hasta llegar a pesar actualmente escasos 48 kilos, y a su vez, le provocan considerables bajas de su nivel de defensas que han obligado inclusive a su hospitalizaci\u00f3n, de modo que por el momento ella debe permanecer en total reposo. Tambi\u00e9n sostuvo que, a pesar de la urgencia con que es requerido el medicamento solicitado y la negativa de la entidad demandada para autorizarlo y suministrarlo, no ha sido posible adquirirlo por sus propios medios debido a su alto costo y a que su madre no disfruta de pensi\u00f3n ni salario alguno, siendo su \u00fanica fuente de sustento, el auxilio econ\u00f3mico que voluntariamente le brindan sus hijos, quienes con sus respectivos ingresos laborales y obligaciones pecuniarias, solo pueden solventarle algunas de sus necesidades b\u00e1sicas, entre las que se encuentran otros medicamentos y cuidados especiales que aquella requiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de las se\u00f1oras Elba Pacheco y Estrella Aldana (cuaderno 1, folio 9)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Estrella Aldana a Salud Colpatria E.P.S. (cuaderno 1, folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del formato de negaci\u00f3n del medicamentos solicitado por la se\u00f1ora Estrella Aldana, diligenciado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Salud Colpatria E.P.S. (cuaderno 1, folio 11) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del resumen de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Estrella Aldana (cuaderno 1, folio 12) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto m\u00e9dico de fecha abril 24 de 2006, dirigido por el galeno Carlos Ram\u00edrez al Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Penal Municipal de Bogot\u00e1 (cuaderno 1, folio 17) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Elba Pacheco ante el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Penal Municipal de Bogot\u00e1 (cuaderno 1, folios 18 y 19) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cotizaci\u00f3n del medicamento eritropoyetina de 30000 UI expedida por la Liga Colombiana contra el C\u00e1ncer (cuaderno 1, folio 20) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Constancia secretarial en la que se consignan las afirmaciones realizadas por el m\u00e9dico Ram\u00edrez con respecto a los hechos del caso, en conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el despacho del Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (cuaderno 1, folios 26-29) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de abril veintisiete (27) de dos mil seis (2006), el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Penal Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 conceder la tutela de los derechos fundamentales de la Se\u00f1ora Aldana, ordenando a la entidad demandada autorizar, dentro de un t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, el cubrimiento total del cargo econ\u00f3mico derivado del suministro del medicamento eritropoyetina de 30000 UI en las dosis determinadas y con la frecuencia se\u00f1alada por el m\u00e9dico tratante de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, luego de considerar que estaban satisfechos los cuatro presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las disposiciones incluidas en el POS, a saber, que: i) el no suministro del medicamento respectivo amenace los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del paciente; ii) tal medicamento no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido en el POS y que resulte igualmente efectivo para el tratamiento del cuadro cl\u00ednico del paciente; iii) que el paciente no pueda sufragar directamente el costo del medicamento que requiere, ni tenga acceso al mismo a trav\u00e9s de otros sistemas de cubrimiento de atenci\u00f3n en salud; iv) que el medicamento de que se trate haya sido prescrito por el m\u00e9dico tratante del paciente, adscrito a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste \u00faltimo requisito, el a quo reiter\u00f3 lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en casos similares en el sentido de que el criterio al cual se debe remitir el juez de tutela al valorar pretensiones en materia de salud es el del m\u00e9dico tratante correspondiente, con prevalencia sobre la opini\u00f3n que pueda llegar a emitir el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. a la cual se encuentre adscrito aquel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Penal Municipal de Bogot\u00e1, Salud Colpatria E.P.S. decidi\u00f3 impugnarla con base en que el medicamento solicitado: i) puede ser sustituido por alternativas igualmente efectivas para el manejo del cuadro cl\u00ednico de la accionante y que s\u00ed est\u00e1n contempladas en el POS, entre las que se destacan las transfusiones de sangre y la propia eritropoyetina en las presentaciones de 1000, 2000 y 4000 UI; y ii) fue prescrito por un galeno que no se encuentra adscrito a dicha entidad, sino a Cols\u00e1nitas medicina prepagada, persona jur\u00eddica y plan de salud a los cuales acudi\u00f3 la peticionaria para el tratamiento de su enfermedad de base (linfoma tipo B agresivo, difuso de c\u00e9lula grande, estadio IV) y su derivada (anemia). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de fecha julio seis (6) de dos mil seis (2006), el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia proferida por el A quo, disponiendo en su lugar, denegar el amparo deprecado por considerar que, tal como lo pusiera de manifiesto la entidad demandada en su escrito de impugnaci\u00f3n, el galeno Carlos Alberto Ram\u00edrez, quien prescribi\u00f3 a la se\u00f1ora Aldana el medicamento denominado eritropoyetina de 30000 UI, se encuentra adscrito a Cols\u00e1nitas E.P.S., como \u00e9l mismo lo indica en el concepto m\u00e9dico que dirigi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Penal Municipal de Bogot\u00e1, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expresa el ad quem que esta situaci\u00f3n fue corroborada, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el se\u00f1or Ram\u00edrez el d\u00eda 5 de julio de 2006, de la cual se dej\u00f3 la correspondiente constancia secretarial, en la que aclara que: i) no tiene v\u00ednculo laboral alguno con Salud Colpatria E.P.S.; ii) atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Aldana bajo el plan de medicina prepagada de Cols\u00e1nitas E.P.S., entidad a la cual se encuentra adscrito; y iii) la accionante ya no requiere el medicamento que le hab\u00eda ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que, en la medida en que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica a la peticionaria de eritropoyetina de 30000 UI proviene de un m\u00e9dico adscrito a una entidad distinta de la demandada, el juez de tutela no puede darle a Salud Colpatria E.P.S. ninguna orden judicial con base en aquella, la cual en este contexto no le resulta vinculante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumido este asunto mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de agosto treinta y uno (31) de dos mil seis (2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo dictado en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Estrella Aldana de Pacheco contra Salud Colpatria E.P.S., de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si Salud Colpatria E.P.S. est\u00e1 vulnerando, o no, los derechos constitucionales a la salud y la seguridad social de la accionante en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal, al no autorizarle la entrega del medicamento denominado eritropoyetina de 30000 UI, que le fue prescrito por el m\u00e9dico Carlos Alberto Ram\u00edrez para el tratamiento de su cuadro cl\u00ednico de linfoma tipo B agresivo, difuso de c\u00e9lula grande, estadio IV (enfermedad de base) y anemia (enfermedad derivada). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se rese\u00f1ar\u00e1, a continuaci\u00f3n, la l\u00ednea jurisprudencial establecida por esta Corporaci\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n integral del derecho a la salud en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular, en lo referente a la procedencia del suministro de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n integral del derecho a la salud en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el propio pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un valor supremo que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y, mucho m\u00e1s, si prestan el servicio de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en los art\u00edculos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expresado, el art\u00edculo 48 de la Carta proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establece la ley, y el art\u00edculo 365 ib\u00eddem se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, que tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias,1 ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2 ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas -aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad- afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal. Resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que \u00a0pueda llevarse con dignidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anteriormente referenciado, el numeral tercero del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, consagra la protecci\u00f3n integral en salud cuando dispone que: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el literal c) del art\u00edculo 156 ib\u00eddem se\u00f1ala que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el plan obligatorio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida, tantas veces pregonada por esta Corte, debe enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento constitucional, por lo cual los riesgos contra la vida no pueden entenderse exclusivamente en un estricto sentido formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que el concepto de vida no se limita a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo \u00fanicamente en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio que la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende, entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d4, ya que \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d5, en la medida en que ello sea posible6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la vida en condiciones dignas hace alusi\u00f3n a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. \u00a0No debe esperarse a que la vida est\u00e9 en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino tambi\u00e9n ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha considerado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n -pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el titular del mismo es una de las personas que, de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica, requiera de una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad8, entre otros. 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional10 tambi\u00e9n ha reconocido que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de un derecho de trato o protecci\u00f3n especial, el cual conlleva, entre otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna11. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T\u2013036 de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta claro que los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal. En sentencia T-190 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado, por perentorio mandato constitucional, se encuentra comprometido a garantizar a los ancianos la protecci\u00f3n de los servicios de la seguridad social integral (art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario subrayar que la actividad de las entidades responsables de mantener la seguridad social en cuanto se refiere a las personas de la tercera edad est\u00e1n sujetas a la exigencia espec\u00edfica de cobijar todos los aspectos de la salud de los beneficiarios, que no otro es el significado de la expresi\u00f3n &#8220;integral&#8221;, usada por el Constituyente para referirse al contenido de la seguridad social que debe brindarse a los ancianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el alcance de la protecci\u00f3n y de los servicios a cargo de tales entes va mucho m\u00e1s all\u00e1 del puro tr\u00e1mite de citas y consultas m\u00e9dicas, pues comprende el diagn\u00f3stico, la prevenci\u00f3n, los tratamientos, los cuidados cl\u00ednicos, los medicamentos, las cirug\u00edas, las terapias y todos aquellos elementos de atenci\u00f3n que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad social a favor de las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del Plan Obligatorio de Salud ha establecido cu\u00e1les son los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tanto existen unos servicios a prestar, existen igualmente unas exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, las cuales por lo general corresponden a \u201clas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vista la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s fuentes formales del derecho (art\u00edculo 4 superior), se ha procedido excepcionalmente a la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido por el particular, para ordenar que el mismo sea suministrado y evitar de ese modo que una reglamentaci\u00f3n de orden legal o administrativo impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, es preciso verificar que la exclusi\u00f3n del medicamento o tratamiento por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, efectivamente amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado14, pues de todos modos no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional16 ha considerado tambi\u00e9n que se violan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; iii) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la que est\u00e1 afiliado quien lo est\u00e1 solicitando; y iv) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni pagar las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie 17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Necesidad de prescripci\u00f3n del tratamiento por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra alguna E.P.S., ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que el servicio m\u00e9dico que se solicita debe ser prescrito por el m\u00e9dico tratante del peticionario. En consecuencia, no es v\u00e1lida para efectos de obligar a una E.P.S., la orden m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico particular no vinculado a la misma. Si el paciente decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n adscritos a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado, entonces, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento que le sea determinado por su galeno particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, conviene recordar que esta Corte ha entendido por m\u00e9dico tratante el profesional de la salud, vinculado laboralmente a la respectiva E.P.S., que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al peticionario.18 As\u00ed, para que prospere la solicitud de amparo es necesario que sea el m\u00e9dico tratante el que prescriba el servicio m\u00e9dico o tratamiento que se solicita ante una E.P.S.. Por tanto, no se puede obligar a ninguna de estas entidades a asumir el pago de un tratamiento que ha sido prescrito por un m\u00e9dico particular no adscrito a la misma. 19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, entra la Sala a examinar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir el presente caso sobre prestaciones asistenciales en materia de salud en el que la accionante acude ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura de lograr que la entidad demandada autorice la entrega a su favor del medicamento denominado eritropoyetina de 30000 UI para el tratamiento efectivo de su enfermedad de base (linfoma tipo B agresivo, difuso de c\u00e9lula grande, estadio IV) y su derivada (anemia), el cual conforme con la reglamentaci\u00f3n derivada de la ley 100 de 1993, est\u00e1 excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es menester verificar si est\u00e1n dados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia rese\u00f1ada en las consideraciones generales de este prove\u00eddo para imponer a Salud Colpatria E.P.S. una orden judicial en ese sentido; estos son, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) la falta del medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico vulnere o amenace los derechos a la vida o a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) ese tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no pueda ser sustituido, con el mismo grado de efectividad, por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) el tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se est\u00e1 solicitando el tratamiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) el interesado no pueda costear directamente el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagn\u00f3stico, ni pueda acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni pueda pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se encuentra en las actuaciones que se revisan (cuaderno 2, folio 5) una constancia secretarial de julio 5 de 2006, firmada por el se\u00f1or Jair Yovani Rojas, oficial mayor del Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, juez de segunda instancia dentro del proceso bajo estudio, en la que se da cuenta de una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida entre dicho despacho judicial y el se\u00f1or Carlos Ram\u00edrez, en la cual \u00e9sta persona confirma que presta sus servicios profesionales en Cols\u00e1nitas E.P.S. y que no mantiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral con Salud Colpatria E.P.S.. Adem\u00e1s, aclara que atendi\u00f3 a la accionante bajo el plan de medicina prepagada que ofrece la primera de las entidades mencionadas, corroborando as\u00ed la informaci\u00f3n suministrada en este sentido en el escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la segunda (cuaderno 1, folios 43-45). Y, finalmente, agrega que en la actualidad la se\u00f1ora Aldana ya no requiere el suministro del medicamento que inicialmente le fuera recetado y cuya entrega ahora reclama por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos documentos, se concluye con certeza que, en el caso sub judice, la f\u00f3rmula m\u00e9dica que sirve de sustento para la solicitud de amparo no proviene del m\u00e9dico tratante de la peticionaria, sino de un galeno particular que la atendi\u00f3 dentro del plan de medicina prepagada de Cols\u00e1nitas E.P.S., que ella coste\u00f3 por sus propios medios, circunstancia que conduce a establecer que el presupuesto en menci\u00f3n no se encuentra satisfecho y, por ende, no pueden prosperar las pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se debe insistir en que la persona que pretende ser protegida por este mecanismo judicial mediante una orden de autorizaci\u00f3n y suministro de un servicio m\u00e9dico determinado, debe acreditar a plenitud, no solamente que padece de una enfermedad o afecci\u00f3n a su salud cuyo tratamiento integral y efectivo no puede sufragar, sino tambi\u00e9n que \u00e9ste le fue prescrito por su m\u00e9dico tratante, es decir, por el profesional de la salud vinculado laboralmente con la E.P.S. a la que se encuentra afiliada, que la examin\u00f3 y valor\u00f3, como m\u00e9dico general o especialista, por cuenta de aquella; de lo contrario, al juez constitucional le est\u00e1 vedado darle \u00f3rdenes a la misma encaminadas a la entrega de medicamentos o a la realizaci\u00f3n de tratamientos y pruebas de diagn\u00f3stico recetados por galenos particulares, cuya decisi\u00f3n o dictamen no es vinculante para la E.P.S. respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, con fundamento en las normas sobre la tutela constitucional de los derechos fundamentales deber\u00eda confirmarse la sentencia dictada, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual deneg\u00f3 el amparo deprecado. No obstante, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el contenido del expediente, el m\u00e9dico hemat\u00f3logo Carlos Ram\u00edrez se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad la demandante no requiere el suministro del medicamento que \u00e9l mismo le recetara, esta Sala considera que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se configura un hecho superado y, en consecuencia, se abstendr\u00e1 de adoptar decisi\u00f3n sobre el otorgamiento del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. ABSTENERSE DE DECIDIR sobre el otorgamiento de la tutela de los derechos fundamentales solicitada por la se\u00f1ora Estrella Aldana de Pacheco contra Salud Colpatria E.P.S., por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DESE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-377 y T-084 de 2005, T-1227, T-926, T-062, T-232, T-359 de 2004, M.P Alvaro Tafur Galvis y T-190,T-274, T-706 de 2004, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, sentencia T- 949 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada posteriormente en la sentencia T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, sentencia T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-494 de1993, \u00a0M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-395 de 1998, \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencias como la \u00a0T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, ha fijado los lineamientos para determinar cu\u00e1ndo se pertenece a la \u201ctercera edad\u201d y ha concluido que para tales efectos, las personas de la tercera edad, ser\u00e1n aquellas que tengan setenta (70) o m\u00e1s a\u00f1os. Para fijar dicha edad, se tuvo en cuenta principalmente el \u00edndice de promedio de vida en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias T- 978, T-1037, T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias T- 252 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-090 \u2013 03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-036 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0T-801 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, sentencia T-757\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, sentencia T-1204\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias T-1276\/01, T-141\/05 y T-510\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-378\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>19 En el mismo sentido, ver sentencia T-749\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy ( En esta ocasi\u00f3n la Corte neg\u00f3 el amparo deprecado, en una situaci\u00f3n en la cual se hab\u00eda ordenado por un m\u00e9dico particular una cirug\u00eda reconstructiva de la regi\u00f3n mamaria a la accionante por complicaciones postoperatorias de una intervenci\u00f3n est\u00e9tica y la E.P.S. no la hab\u00eda realizado porque de lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante no se desprend\u00eda la necesidad de la misma. No obstante, en virtud de que se evidenciaba el grave estado de salud de la accionante, se previno a la accionada para que cumpliera a cabalidad con los tratamientos que prescribiera el m\u00e9dico tratante para las dolencias de la peticionaria.) Tambi\u00e9n T-378\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero ( La Corte neg\u00f3 el suministro de una operaci\u00f3n de hernia inguinal la cual, en virtud de la negativa de la E.P.S. a autorizar cita con el m\u00e9dico especialista por mora patronal en el pago de cuotas, hab\u00eda sido ordenada por un m\u00e9dico particular. No obstante, la Corte dej\u00f3 claro que era deber de la E.P.S. atender al paciente a pesar de la mora y acatar de manera inmediata lo que dispusiera el m\u00e9dico tratante para la salud del peticionario.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1053\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-No est\u00e1 limitado a la idea de peligro de muerte \u00a0 \u00a0\u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}