{"id":13238,"date":"2024-06-04T15:57:46","date_gmt":"2024-06-04T15:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1054-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:46","slug":"t-1054-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1054-06\/","title":{"rendered":"T-1054-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1054\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Desvinculaci\u00f3n de persona discapacitada y solicitud de reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE DISCAPACITADO-No se vulner\u00f3 por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que hoy nos ocupa, fue presentada por su apoderado diecis\u00e9is (16) meses y catorce (14) d\u00edas despu\u00e9s; un lapso de tiempo demasiado prolongado sin que el peticionario estimara afectado alguno de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando hoy reclama protecci\u00f3n para el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. La Sala estima, que si verdaderamente \u00a0hubiese sido menoscabado el derecho fundamental que se alega, el amparo se hubiera invocado en forma apresurada, pues ser\u00eda claro que el actor requer\u00eda de los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia digna. \u00a0Cosa distinta, es que el actor, en su momento hubiese estado de acuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el Departamento Administrativo de Salud Distrital, la cual le significaba obtener una indemnizaci\u00f3n, generada en la supresi\u00f3n de su \u00a0cargo, y que tiempo despu\u00e9s cambiara de opini\u00f3n, \u00a0buscando el amparo como mecanismo expedito para superar su inactividad injustificada. En este orden de ideas y en la medida en que el peticionario no expresa ning\u00fan motivo para el viraje de su comportamiento o para la mora en activar el andamiaje jurisdiccional; \u00a0la Sala no encuentra raz\u00f3n v\u00e1lida alguna para justificar su inercia y por consiguiente, estima ausente el principio de inmediatez, \u00a0presupuesto consustancial de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00a0deber de verificaci\u00f3n, como requisito de procedencia del amparo constitucional, corresponde al Juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1419491 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Miguel S\u00e1nchez Ayala contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y la Secretar\u00eda de Salud de la misma ciudad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, el 16 de diciembre de 2005 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 3 de marzo del 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Miguel S\u00e1nchez Ayala en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y \u00a0la Secretar\u00eda de Salud de la misma ciudad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El accionante labor\u00f3 para el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Santa Marta (DASD), entre el 1 de junio de 1981 y el 15 de julio del 2004, en el cargo de T\u00e9cnico en Saneamiento1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante resoluci\u00f3n No. 3915 del 3 de agosto de 1989, emitida por el Departamento Administrativo del Servicio \u00a0Civil, fue inscrito en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa, como ayudante al servicio del Ministerio de Salud P\u00fablica.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito sufrido en mayo de 2001, el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel S\u00e1nchez Ayala, contrajo una osteomielitis, calificada como cr\u00f3nica por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en informe del 25 de mayo de 20043, cuya conclusi\u00f3n fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpaciente con diagn\u00f3stico de osteomielitis cr\u00f3nica actualmente en tratamiento y dependencia de la droga Meperidina. \u00a0<\/p>\n<p>El paciente amerita\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se contin\u00fae su tratamiento seg\u00fan la prescripci\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El 11 de enero del a\u00f1o 2002 la Junta regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral total del 34.57%, discriminada en los siguientes porcentajes4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFICIENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6.20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINUSVALIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0En virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 14 de agosto del mismo a\u00f1o, modific\u00f3 el resultado de la valoraci\u00f3n, dictaminando el 47% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral discriminada en los siguientes porcentajes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Minusval\u00eda: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0El 15 de julio del a\u00f1o 2004 \u00a0el Gerente liquidador \u00a0del Departamento Administrativo de Salud Distrital, le comunic\u00f3 por escrito al demandante que con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de dicha entidad, a partir del Decreto N\u00famero 169 del 15 de julio de dicho a\u00f1o, expedido por el Alcalde Distrital se daba por terminada su vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0En tal comunicaci\u00f3n se le hizo saber que si su v\u00ednculo laboral era de carrera administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 39 del Decreto 1572 de 1998 pod\u00eda optar por \u00a0\u201cser incorporado en un empleo equivalente dentro de los seis meses siguientes\u201d, o \u201crecibir la respectiva indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 140 ib\u00eddem\u201d; decisi\u00f3n que deb\u00eda comunicar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, so pena de presumirse la opci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0En el mes de marzo del a\u00f1o 2004 \u00a0el Director del DASD, por petici\u00f3n del \u00a0se\u00f1or S\u00e1nchez Ayala, envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Jefe de Personal de la misma entidad mediante la cual le inform\u00f3 de las condiciones personales de aqu\u00e9l y le expres\u00f3 \u201ctener en cuenta el oficio que anexo si las circunstancias lo ameritan\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0El accionante afirma, que la Secretar\u00eda de Salud, fue creada en reemplazo, y con iguales funciones a las del extinto Departamento Administrativo de Salud Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante demanda la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de incapacitado y que se ordene su vinculaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud como inspector de salubridad, teniendo en cuenta que en su opini\u00f3n, las funciones del DASD fueron asumidas por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Santa Marta, creada en su reemplazo. \u00a0Adicionalmente, \u00a0hace alusi\u00f3n al pago de dinero adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de la instituci\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La abogada Judith Cecilia Miranda Ospino, actuando como apoderada del Distrito Tur\u00edstico de Santa Marta, resalt\u00f3 el car\u00e1cter supletorio \u00a0y residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Agreg\u00f3 que el Distrito Tur\u00edstico Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, se vio abocado a un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, en acatamiento de la Ley 617 de 2000 que ordena la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, en cuya virtud adelant\u00f3 una reestructuraci\u00f3n administrativa, el cual implic\u00f3, modificaci\u00f3n de la planta de personal, traslado y redistribuci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, \u00a0mediante sentencia del 16 de diciembre de 2005, neg\u00f3 por improcedente la tutela. Manifest\u00f3 el funcionario de instancia, que se trataba de una controversia laboral, en la cual el accionante, de una parte cuestionaba el acto de despido y de otra, pretend\u00eda el reintegro, por tanto, el asunto deb\u00eda resolverse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de tutela ingres\u00f3 al despacho del Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, el 16 de enero de 2006 \u00a0para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra de la anterior determinaci\u00f3n, la cual fue decidida mediante sentencia del 3 de marzo de 2006, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0El funcionario judicial, indic\u00f3 como fundamento de su providencia que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en virtud de su contenido prestacional, no eran susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, salvo que se encontraran en conexidad definida de manera concreta con derechos fundamentales, sin que en el expediente obrara prueba que permitiera inferir la afectaci\u00f3n al \u00a0m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que una de las pretensiones del actor era el pago de los dineros que, \u201ca su parecer\u201d,6 le adeudaban como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de tutela fue remitido a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio No. 0784 del 5 de junio siguiente, suscrito por el Secretario del Juzgado.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n enviada por el Gerente Liquidador del Departamento Administrativo de Salud Distrital al accionante, el 15 de julio de 20048. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los dict\u00e1menes emitidos por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena y por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional decidir, en esta oportunidad, si se han vulnerado los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel S\u00e1nchez Ayala, derivados de su condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, \u00a0al ser desvinculado del cargo de t\u00e9cnico de saneamiento en el cual se desempe\u00f1aba al servicio del Departamento Administrativo de Salud \u00a0del Distrito Tur\u00edstico de Santa Marta, con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo, generada en la liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el anterior problema la Sala analizar\u00e1 la presencia del principio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, para determinar si es aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0El principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en extenso sobre la inmediatez como caracter\u00edstica consustancial de la acci\u00f3n de tutela, presente en el art\u00edculo 86 de la C.P.10, con miras a evitar que este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se torne en medio de pretermisi\u00f3n de los recursos judiciales ordinarios o aval para comportamientos negligentes de los interesados, o lo que es peor a\u00fan, en la restituci\u00f3n de t\u00e9rminos otrora preclu\u00eddos en debida forma, para conseguir decisiones m\u00e1s favorables a las entonces obtenidas con anuencia de los destinatarios, sin que haya mediado justificaci\u00f3n alguna para su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal presupuesto de procedencia ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional desde su primeros pronunciamientos11; es as\u00ed como en la sentencia C- 592 de 1992,12 \u00a0la Corporaci\u00f3n sostuvo que no era propio de la acci\u00f3n de tutela, entenderla como medio sustitutivo de los procedimientos ordinarios o especiales existentes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, ni como instancia adicional a las ya previstas, puesto que su prop\u00f3sito era el de \u00a0\u201cbrindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma m\u00e1s pr\u00f3xima, en la sentencia T-570 de 200513, se recogieron varios pronunciamientos representativos de esta l\u00ednea jurisprudencial en los cuales se recalca que el amparo debe ser impetrado dentro de un tiempo \u201crazonable y oportuno\u201d14, y se hizo \u00a0alusi\u00f3n a las sentencias SU-961 de 1999 y T-575 de 200215 en las cuales se habla de la razonabilidad del plazo, para concluir que en cada caso el Juez es el llamado a establecer si la acci\u00f3n se interpuso dentro de un t\u00e9rmino prudencial que no menoscabe derechos de terceros y que la inactividad injustificada para el ejercicio de la misma no permite su prosperidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, Jos\u00e9 Miguel S\u00e1nchez Ayala \u00a0aspira a que, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, se proteja su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el cual considera vulnerado con la decisi\u00f3n del DASD de Santa Marta, de suprimir el cargo que ocupaba como t\u00e9cnico de saneamiento, con motivo de la liquidaci\u00f3n del ente administrativo para el cual prestaba sus servicios. \u00a0Ello, tomando en cuenta que en el a\u00f1o 2002 le fue dictaminado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 47%, como consecuencia de una osteomielitis adquirida a partir de \u00a0un accidente de tr\u00e1nsito sufrido en mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que la comunicaci\u00f3n enviada al accionante por el gerente liquidador del Departamento Administrativo de Salud Distrital de la ciudad de Santa Martha, en la cual se le puso de presente su opci\u00f3n de \u201cser incorporado a un empleo equivalente dentro de los seis meses siguientes\u201d o en caso contrario acogerse a la indemnizaci\u00f3n, fue recibida por aqu\u00e9l el 16 de julio del a\u00f1o 200417; y que la acci\u00f3n de tutela que hoy nos ocupa, fue presentada por su apoderado el 30 de noviembre del a\u00f1o 2005, \u00a0diecis\u00e9is (16) meses y catorce \u00a0(14) d\u00edas despu\u00e9s; un lapso de tiempo demasiado prolongado sin que el peticionario estimara afectado alguno de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando hoy reclama protecci\u00f3n para el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cobertura del m\u00ednimo vital abarca los recursos indispensables para el sostenimiento b\u00e1sico del individuo y de su familia, por tal raz\u00f3n de cara a los fines propios de la acci\u00f3n de tutela, que no son otros, sino los de servir como medio id\u00f3neo e inmediato para detener la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, amenazado o vulnerado por una autoridad p\u00fablica o eventualmente por un particular; la Sala estima, que si verdaderamente \u00a0hubiese sido menoscabado el derecho fundamental que se alega, el amparo se hubiera invocado en forma apresurada, pues ser\u00eda claro que el se\u00f1or S\u00e1nchez Ayala, requer\u00eda de los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia digna. \u00a0Cosa distinta, es que el actor, en su momento hubiese estado de acuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el Departamento Administrativo de Salud Distrital, la cual le significaba obtener una indemnizaci\u00f3n, generada en la supresi\u00f3n de su \u00a0cargo, y que tiempo despu\u00e9s cambiara de opini\u00f3n, \u00a0buscando el amparo como mecanismo expedito para superar su inactividad injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y en la medida en que el peticionario no expresa ning\u00fan motivo para el viraje de su comportamiento o para la mora en activar el andamiaje jurisdiccional; \u00a0la Sala no encuentra raz\u00f3n v\u00e1lida alguna para justificar su inercia y por consiguiente, estima ausente el principio de inmediatez, \u00a0presupuesto consustancial de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00a0deber de verificaci\u00f3n, como requisito de procedencia del amparo constitucional, corresponde al Juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala advierte que el se\u00f1or S\u00e1nchez Ayala pod\u00eda acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para controvertir el acto de su desvinculaci\u00f3n y no lo hizo, \u00a0circunstancia que se traduce en otra causal de improcedencia para la protecci\u00f3n que se solicita, como quiera que no se cumple con el deber de haber \u201cagotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable\u201d18, el cual no se encuentra demostrado en el caso materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 confirmar, por las razones expuestas, la decisi\u00f3n adoptada por el Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, el 3 de marzo del presente a\u00f1o, la cual a su vez, confirm\u00f3 la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad el 16 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n, no puede pasar por alto la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, al incumplir los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 199119, para decidir la impugnaci\u00f3n y remitir el expediente a esta Corporaci\u00f3n para la eventual revisi\u00f3n, de los fallos en \u00e9l proferidos, que son de veinte (20) y diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, respectivamente. \u00a0Se observa que el despacho tard\u00f3 treinta y cuatro (34) d\u00edas para adoptar decisi\u00f3n de fondo y tres (3) meses en remitir la acci\u00f3n de tutela a este \u00f3rgano Colegiado,20 \u00a0Por consiguiente, se ordenar\u00e1 que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se compulse copia del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que se adelante la investigaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia emitida el tres (3) de marzo de 2006, por el Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2005, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n instaurada por Jos\u00e9 Miguel S\u00e1nchez Ayala en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y la Secretar\u00eda de Salud de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0EXPEDIR Y ENVIAR copia del expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que adelante la investigaci\u00f3n que considere pertinente con base en lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Ver certificaci\u00f3n a folio 7 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver fotocopia de la resoluci\u00f3n 3915 a folio 8 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 10 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver fotocopia del dictamen folios 21 a 25 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 6 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 59 del cuaderno principal (sentencia de segunda instancia) \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 1 del cuaderno No. 2 (actuaciones correspondientes a la Corte Constitucional) \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio4 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 20 a 25 y 34 a 38 \u00a0ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. (negrillas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-1 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0Ver tambi\u00e9n T- 526\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-588\/06 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-232\/06 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00abDe conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela14, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u00bb. (Sentencia T-570\/05). Ver los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela recogidos en al sentencia C-590\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o citada en la T- 865\/06 M.P. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00ab(&#8230;) se recogieron los siguientes presupuestos generales de procedencia: \u00a0 i) \u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional\u201d; ii) \u201cQue se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable\u201d; iii) \u201cQue se cumpla el requisito de la inmediatez\u201d; iv) \u201cCuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d v) \u201cQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado\u201d; vi) \u201cQue no se trate de sentencias de tutela\u201d.\u00bb \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>15 [&#8230;]\u201ctal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia\u201d M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver SU-961\/99 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver nota manuscrita folio 13 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-865\/06 \u00a0y C-590\/05 Op.cit. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo 32. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 61vto. \u00a0Del cuaderno principal y 1 del cuaderno No. 2. \u00a0El accionante se notific\u00f3 de la decisi\u00f3n el 7 de marzo de 2006 y la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue remitida el 05 de junio siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1054\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Desvinculaci\u00f3n de persona discapacitada y solicitud de reintegro al cargo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE DISCAPACITADO-No se vulner\u00f3 por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez \u00a0 \u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}