{"id":13239,"date":"2024-06-04T15:57:46","date_gmt":"2024-06-04T15:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1055-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:46","slug":"t-1055-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1055-06\/","title":{"rendered":"T-1055-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1055\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE NULIDAD PROCESAL EN MATERIA PENAL-Principios aplicables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Valor de los testimonios de menores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Fue ejercida correctamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto las irregularidades procesales no afectan la sentencia condenatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las irregularidades procesales cometidas en las diferentes etapas del proceso penal no afectan de manera determinante la sentencia condenatoria adoptada en contra del actor o el proceso penal \u00a0al cual fue sometido, puesto que en el mejor de los casos, aceptando que hab\u00eda cambiado su residencia, para no calificar de desleal su comportamiento, los errores en las comunicaciones resultan intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1407473 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Humberto Arist\u00f3bulo Vargas Mart\u00ednez contra el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 42 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de abril de 2006 y el 11 de julio del mismo a\u00f1o, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Humberto Arist\u00f3bulo Vargas Mart\u00ednez en contra del \u00a0Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 42 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Humberto Arist\u00f3bulo Vargas Mart\u00ednez, fue condenado a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, sin el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, \u00a0el 29 de enero de 1999, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, como autor responsable del il\u00edcito de homicidio del que fue v\u00edctima Mohamed Bello Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Durante los comicios del pasado 12 de marzo, cuando el accionante compareci\u00f3 a sufragar, fue capturado, en virtud de tal sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Los testigos relataron que la muerte del joven Mohamed Bello Tafur se produjo la madrugada \u00a0del 25 de diciembre de 1994, en cercan\u00edas de una tienda1, entonces de propiedad del aqu\u00ed accionante, ubicada en la Diagonal 49 No. 2 A &#8211; 17 Sur, sector Los Comuneros, del barrio Diana Turbay, despu\u00e9s de una gresca entre un hijo del sentenciado y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Igualmente, manifestaron los testigos que muy poco despu\u00e9s de ocurrido el incidente el demandante cerr\u00f3 definitivamente la tienda: \u00a0\u201c&#8230;al \u00a0otro d\u00eda de los hechos la quitaron\u201d2 \u00a0\u201c&#8230;pintaron la casa de blanco y le cambiaron el color de las puertas\u201d3 y el procesado desapareci\u00f3 de los alrededores4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La Fiscal\u00eda 42 de Delitos contra la Vida, delegada ante los Jueces Penales del Circuito, luego de contar con el informe del investigador del DAS, comisionado para recoger evidencias preliminares, el 29 de noviembre de 1995, libr\u00f3 orden de captura en contra del aqu\u00ed accionante para efectos de indagatoria. \u00a0En dicho informe se indic\u00f3 como lugar de residencia del investigado, \u201cla Cra. 2a A No. 49-73 Sur, sector Los Comuneros del Diana Turbay\u201d, y se dijo, que \u201cel negocio lo ten\u00eda en la Diagonal 49 No. 2A-17 Sur\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0En la fotocopia de la orden de captura se observa un error mecanogr\u00e1fico al sobreponerse la letra \u201ca\u201d al n\u00famero \u201c4\u201d por lo cual al d\u00e1rsele lectura, se advierte confusi\u00f3n y puede entenderse \u201cCRA 24 No 49-73 SUR&#8230;\u201d en lugar de \u201cCRA. 2a No. 49-73 Sur Los Comuneros\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Despu\u00e9s de que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, rindiera informe sobre la imposibilidad de hacer efectiva la orden de captura7, el funcionario de conocimiento vincul\u00f3 a la investigaci\u00f3n, al entonces sindicado Humberto Arist\u00f3bulo Vargas Mart\u00ednez, \u00a0mediante declaraci\u00f3n de persona ausente, el 6 de febrero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0La comunicaci\u00f3n librada por la Secretar\u00eda de la Unidad Cuarta de Vida, para efectos de notificar la anterior determinaci\u00f3n fue dirigida a la \u201cCARRERA 24 # 49-73 SUR\u201d, circunstancia que se repiti\u00f3 en las citaciones para notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, la de cierre de investigaci\u00f3n y la de acusaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad, al que correspondi\u00f3 conocer de la etapa de juicio del proceso en cuesti\u00f3n, cit\u00f3 al procesado para celebrar la audiencia p\u00fablica mediante comunicaciones libradas el 14 de mayo de 1998, a la \u201cCra. 2a. No. 49-73 Sur\u201d y a la \u201cDiagonal 49 No. 2 A-17 Sur\u201d; \u00a0igualmente, \u00a0envi\u00f3 citaci\u00f3n a la primera de estas direcciones, el 30 de septiembre siguiente, luego de haber se\u00f1alado nueva \u00a0fecha para la celebraci\u00f3n de la mencionada audiencia; sin embargo, el telegrama para la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria fue enviado a la \u201cCRA 2 Nro. 49-73 Sur\u201d, el 4 de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0La defensa del sindicado durante la etapa instructiva estuvo a cargo de la abogada Tatiana Mojica de Chiquillo, a quien el correspondiente despacho design\u00f3 oficiosamente y, posesion\u00f3 \u00a0el 19 de febrero de 19979; dicha profesional, present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n en favor de su prohijado, el 19 de mayo de 1997. \u00a0En \u00a0la etapa de juicio, el Juez 25 Penal del Circuito, el 4 de septiembre de 199810, design\u00f3 para tal efecto al profesional del derecho John Jairo Granda Quijano, puesto que pese a diversas citaciones la doctora Mojica de Chiquillo no se hizo presente para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0En el proceso penal obra una solicitud de copias \u201cpara asuntos profesionales\u201d, efectuada mediante escrito, ante el Juez 25 Penal del Circuito, el 24 de julio de 1998, por el abogado Henry Ram\u00edrez Galeano, quien expres\u00f3 su intenci\u00f3n de asumir la defensa del procesado.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0 La resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del entonces sindicado, fue modificada por la Unidad de Fiscal\u00edas Delegada ante los Tribunales Superiores de esta ciudad, al conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en su beneficio, por el representante del Ministerio P\u00fablico.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0Dentro de las diligencias preliminares del proceso penal se recogi\u00f3 el testimonio del menor Diego Felipe Bello Aldana, quien para la \u00e9poca del homicidio contaba con 13 a\u00f1os de edad y quien estuvo con el occiso horas antes del homicidio \u00a0y \u00a0en el momento del mismo se encontraba a unos cinco metros de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El tutelante, \u00a0demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, \u00a0al acceso a la justicia, de los principios de inocencia y libertad, y el derecho a la defensa, como quiera que no fue notificado en debida forma y en su criterio la defensa t\u00e9cnica no fue ejercida adecuadamente. \u00a0En consecuencia, solicita a trav\u00e9s de apoderada \u00a0se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n y se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de las instituciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Veinticinco Penal del Circuito, mediante escrito fechado el 5 de abril \u00faltimo, manifest\u00f3 que durante la \u00e9poca de los hechos no fung\u00eda como titular del despacho, motivo por el cual no conoci\u00f3 del diligenciamiento; no obstante, atendiendo la solicitud que le fue efectuada, remiti\u00f3 fotocopia de todo el expediente penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda Seccional Cuarenta y Dos, no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno respecto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del pasado 21 de abril neg\u00f3 el amparo. \u00a0Consider\u00f3 el a- quo, que \u00a0el error de citaci\u00f3n cometido por la Fiscal\u00eda 42 no daba lugar a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la medida en que si se hubieran enviado las comunicaciones a la carrera 2 A No. 49-73 Sur en nada \u201chubiera cambiado la situaci\u00f3n de contumacia\u201d del accionante, tomando en cuenta que las pruebas recaudadas en el plenario mostraban que al d\u00eda siguiente de los hechos quitaron la tienda, \u00a0luego pintaron la casa y cambiaron el color de las puertas y el entonces investigado cambi\u00f3 de residencia, sin que se tuviera conocimiento de su paradero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de julio del presente a\u00f1o, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Argument\u00f3 el ad -quem que no obstante la equivocaci\u00f3n cometida respecto de la direcci\u00f3n indicada en la orden de captura, lo cierto es que despu\u00e9s de seis meses de librada la misma los agentes del DAS desistieron de los intentos para localizarlo \u201cpese a buscar informaci\u00f3n por diversas fuentes\u201d con resultados infructuosos. \u00a0Estim\u00f3 el \u00a0sentenciador de segunda instancia, v\u00e1lida la conclusi\u00f3n del Tribunal relativa al \u00e1nimo elusivo del procesado, como quiera que el propio Luis Enrique Tafur afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n que \u201cluego de pocos d\u00edas quitaron [la tienda]\u201d13 y que hubo \u00a0una etapa en el juicio \u201cdonde las citaciones fueron remitidas a las direcciones correctas\u201d. \u00a0Finaliz\u00f3 la decisi\u00f3n, indicando que no se hab\u00eda demostrado que una estrategia distinta a la adoptada por los defensores oficiosos hubiese modificado de manera determinante la sentencia y que en efecto \u00e9sta fue ejercitada por quienes tuvieron la encomienda de hacerlo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La fotocopia del \u00a0escrito de tutela.14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declaraci\u00f3n del menor Diego Felipe Bello Aldana15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de copias \u201cpara asuntos profesionales\u201d, efectuada mediante escrito, ante el Juez 25 Penal del Circuito, el 24 de julio de 1998, por el abogado Henry Ram\u00edrez Galeano.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acta de posesi\u00f3n de la defensora, abogada Tatiana Mojica de Chiquillo,17 y designaci\u00f3n del tambi\u00e9n profesional del derecho John Jairo Granda Quijano18, junto con \u00a0el escrito de alegatos presentado por aquella19 \u00a0y la copia de la diligencia de audiencia p\u00fablica20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Citaciones efectuadas al procesado Humberto Arist\u00f3bulo Vargas Mart\u00ednez por el Juzgado 25 Penal del Circuito para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, los d\u00edas 14 de mayo y 30 de septiembre de 1998 a la Cra. 2a No. 49- 73 Sur y a la Diagonal 49 No. 2 A-17 Sur.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Copia del certificado de libertad y tradici\u00f3n donde consta la venta del inmueble.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se pregunta la Corte Constitucional, \u00bffueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante, al debido proceso y a la defensa al enviar las citaciones para notificarlo de las resoluciones por medio de las cuales, se le declar\u00f3 persona ausente, se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, e incluso la sentencia, a una direcci\u00f3n equivocada, o al haber valorado como prueba en su contra la declaraci\u00f3n del menor Diego Felipe Bello Aldana? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, los \u00a0principios aplicables a la declaraci\u00f3n de nulidades procesales en materia penal; posteriormente, se referir\u00e1 al valor probatorio de las declaraciones rendidas por los menores de edad; despu\u00e9s examinar\u00e1 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y finalmente, estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principios rectores de la nulidad de cara al sistema procesal penal que imper\u00f3 a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 y hasta la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, pueden resumirse en dos paradigmas esenciales: El primero, entendido como lo que la doctrina ha llamado el principio de elasticidad de las formas, y el segundo, el respeto al principio de lealtad de los sujetos procesales al demandar la invalidez de las actuaciones judiciales; este \u00faltimo espec\u00edficamente consagrado en el art\u00edculo 17 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000) y 18 del Decreto 2700 de 1991, otrora vigente. \u00a0 La doctrina y la jurisprudencia han recogido de manera recurrente estos principios \u00a0de la siguiente manera: \u00a0i) de especificidad, ii) de trascendencia, iii) de protecci\u00f3n iv) de convalidaci\u00f3n, v) de instrumentalizad de las formas vi) de ejecutoria material, vii) de la seguridad jur\u00eddica, y, viii) de la naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 308 del Decreto 2700 de 199123, norma \u00a0aplicable al caso en estudio, tomando en cuenta la \u00e9poca de los hechos, \u00a0que en similar sentido fue plasmado en el art\u00edculo 310 de la Ley 600 de 2000, en donde se articulan la gran mayor\u00eda de los principios antes enunciados, los cuales deben apreciarse de manera concurrente, contiene en su numeral 2\u00ba. el Principio de Trascendencia, en virtud del cual la nulidad no puede solicitarse simplemente en defensa de la ley, es indispensable demostrar que la irregularidad sustancial \u201cafecta garant\u00edas de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado que no es aceptable la concepci\u00f3n de que el perjuicio consista en la afectaci\u00f3n del \u201cderecho a la defensa\u201d, puesto que ello significar\u00eda que las nulidades s\u00f3lo han sido establecidas en beneficio del procesado. As\u00ed lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia al conformar \u00a0una clara l\u00ednea jurisprudencial en torno a dicho principio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa preservaci\u00f3n del tr\u00e1mite apreciado como sustancial e insustituible est\u00e1 concebida a favor y en perjuicio de todos. \u00a0No hay motivo, tampoco, para preguntarse, ante la violaci\u00f3n de un precepto de esta magnitud, por la clase de perjuicio que ha generado. \u00a0Ser\u00eda tanto como aceptar que el legislador trascendentaliza el sometimiento a ciertos preceptos de tr\u00e1mite, porque s\u00ed, sin que los mismos representen en su desconocimiento la inevitable causaci\u00f3n de un da\u00f1o para quienes tienen que ejercitar sus facultades vali\u00e9ndose de sus normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la declaratoria de nulidad supralegal se tenga como garant\u00eda propia y exclusiva del procesado, se estar\u00e1 admitiendo que \u00e9ste puede desentenderse, hasta fraudulentamente de la regularidad b\u00e1sica del procedimiento porque siempre podr\u00e1 invocar el vicio anulatorio en su favor si las decisiones finales le son adversas y oponerse de modo eficaz a todo intento de enmienda que dimane de las otras partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando esta facultad se extiende a todos, se estar\u00e1 introduciendo un factor de lealtad tan fecundo que movilizar\u00e1 los esfuerzos de quienes intervienen en el proceso para hacer de este un tr\u00e1mite siempre v\u00e1lido, soporte de la sentencia absolutoria o de condenaci\u00f3n.\u00bb24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en providencia m\u00e1s recientes, la misma Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abRealmente lo que la Corte tiene establecido es que en virtud del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades (no hay nulidad sin da\u00f1o), su declaratoria solo es posible si la irregularidad que se demanda realmente afecta las garant\u00edas de los sujetos procesales o, dado el caso, si desconoce las bases fundamentales de la actuaci\u00f3n o del juzgamiento, pero no que ella no proceda cuando haya prueba afirmativa de la responsabilidad del acusado, como se sugiere en el concepto. La declaratoria de nulidad debe tener un motivo suficiente, no se deriva de alguna informalidad en s\u00ed misma considerada, sino que es preciso distinguir entre el contenido material de la defensa y el contenido material de la pretensi\u00f3n defensiva. Adem\u00e1s toda nulidad supone perjuicio real para la garant\u00eda y si \u00e9sta no se produce, no es posible demandar la invalidez de la actuaci\u00f3n. De all\u00ed que sea importante demostrar las consecuencias del yerro, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala\u00bb25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de protecci\u00f3n, derivado del numeral 3\u00ba. del mismo art\u00edculo 308, conforme al cual no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la configuraci\u00f3n del acto irregular, existe uniformidad de criterios jurisprudenciales y doctrinarios en cuanto a que no resulta viable o posible aceptar que el sujeto procesal quien haya actuado deslealmente o haya generado el acto irregular pueda plantear la invalidez del proceso; no obstante que tal principio no puede aplicarse en ausencia de defensa t\u00e9cnica como s\u00ed en ausencia de defensa material, pues no existe discusi\u00f3n sobre la potestad del sindicado de marginarse del proceso26, mientras que no sucede lo mismo con la defensa profesional, a la cual no puede renunciar. \u00a0Por consiguiente, si por descuido o estrategia defensiva deja de acudir al proceso, no dar\u00e1 lugar a una declaraci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-003 de 2001,27 al resolver en forma negativa la acci\u00f3n de tutela presentada por un condenado por el il\u00edcito de hurto, quien alegaba la declaratoria de nulidad por cuanto no le fueron notificadas personalmente algunas decisiones, siendo enviadas las comunicaciones a una direcci\u00f3n existente en el proceso y no al centro de reclusi\u00f3n en el cual se encontraba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abUno de los criterios m\u00e1s importantes para determinar en qu\u00e9 casos hay violaci\u00f3n del derecho a la defensa, es el llamado principio de protecci\u00f3n, en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para \u00e9l ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la obligaci\u00f3n de orientar sus actuaciones con base en la buena fe. Por esta raz\u00f3n, una vez tenga conocimiento de la imputaci\u00f3n, debe brindar informaci\u00f3n cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual debe ser informado de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de notificar personalmente, tiene por finalidad facilitar el ejercicio del derecho a la defensa material; es decir, la defensa ejercida directamente por el imputado. Sin embargo, la forma como se ejerce goza de un amplio campo de discrecionalidad, y el silencio o la no comparecencia personal, pueden ser estrategias v\u00e1lidas de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, si la persona conoce la existencia de la investigaci\u00f3n y no cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales, no existe violaci\u00f3n del derecho fundamental de defensa.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia m\u00e1s reciente, la Corte Constitucional, al resolver una acci\u00f3n de tutela instaurada por un procesado, vinculado a la investigaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de persona ausente y quien ped\u00eda protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, alegando inactividad de su defensor de oficio; en la sentencia T- 068 de 2005, se refiri\u00f3 a la defensa t\u00e9cnica, respecto de cuyo concurso, la jurisprudencia y la doctrina son m\u00e1s rigurosas, que no sucede en relaci\u00f3n con la defensa material, la cual aqu\u00ed se cuestiona, para decir que, no todas las falencias o deficiencias de aqu\u00e9lla pod\u00edan traducirse en una v\u00eda de hecho judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora bien, de acuerdo con los presupuestos f\u00e1cticos que determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que, en principio, las fallas o deficiencias en la defensa t\u00e9cnica del procesado no constituyen una v\u00eda de hecho judicial. A juicio de la Corte, en cuanto no existe una relaci\u00f3n de necesidad entre una y otra, las posibles faltas en la asistencia letrada solo habilitan al afectado para reclamar su protecci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitaci\u00f3n se extienda por s\u00ed misma al amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se dijo en la Sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una v\u00eda de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa t\u00e9cnica del procesado. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n servir\u00e1, s\u00ed, para alegar vulneraci\u00f3n de los derechos de quien es sujeto de la acci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por s\u00ed misma, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada, entre otras, en la Sentencia T-784 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) (&#8230;)\u00bb28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debemos acompasar los anteriores postulados con el principio de instrumentalidad de las formas, derivado del numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 308 del C. de P.P. seg\u00fan el cual \u201cno se declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado\u201d,\u00a0 lo cual se traduce en que las formas se han estatuido para satisfacer los fines del proceso y, por ende, si a pesar de algunas irregularidades se cumple con su objeto, no podr\u00e1 desembocarse en la declaraci\u00f3n de invalidez. \u00a0\u201cLa misi\u00f3n de las nulidades no es el aseguramiento por s\u00ed de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para establecer si se afecta de nulidad el proceso por violaci\u00f3n del derecho de defensa es imperioso analizar los postulados antes esgrimidos, sin que pueda considerarse justificadamente que se ha transgredido este derecho fundamental, cuando el procesado quien lo alega ha obrado de manera desleal, o se encuentra claramente demostrada la inobservancia del principio de trascendencia, puesto que no obstante, omiti\u00e9ndose las irregularidades alegadas, el desenlace de las actuaciones tachadas hubiese sido el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El valor de los testimonios de los menores dentro de los procesos penales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5.7 Con todo, no sobra recordar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicaci\u00f3n 23706), retom\u00f3, ratific\u00f3 y complement\u00f3 sus l\u00edneas jurisprudenciales en cuanto a la impropiedad de descalificar ex ante el testimonio de un menor alegando supuesta inmadurez; y sobre todo si se trata de ni\u00f1as y ni\u00f1os v\u00edctimas de abuso sexual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esto se tiene que la Corte a trav\u00e9s de sus \u00faltimos pronunciamientos sobre este tema, ha venido sosteniendo que no es acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, as\u00ed como el de ninguna otra persona por su mera condici\u00f3n, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no han desarrollado (en el caso de los ni\u00f1os o personas con problemas mentales) o han perdido algunas facultades sico-perceptivas (como ocurre con los ancianos). \u00a0Sin embargo, tales limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad cuando se advierte que han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>De modo que como cualquier otra prueba de car\u00e1cter testimonial, la declaraci\u00f3n del menor, que es el tema que incumbe para los fines de esta decisi\u00f3n, est\u00e1 sujeta en su valoraci\u00f3n a los postulados de la sana cr\u00edtica y a su confrontaci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre raz\u00f3n v\u00e1lida para no otorgar cr\u00e9dito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebemos resaltar, que una gran cantidad de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, basada en evidencia emp\u00edrica, sustenta la habilidad de los ni\u00f1os\/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios t\u00e9rminos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes para ellos.\u00bb30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 282 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, de donde se deriva el requisito de asistencia al menor, cuya ausencia se alega dentro de la acci\u00f3n que hoy se decide, el cual consagraba: \u00ab(\u2026)Al testigo menor de doce a\u00f1os no se le recibir\u00e1 juramento y en la diligencia deber\u00e1 estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomar\u00e1 juramento acerca de la reserva de la diligencia\u00bb; fue reproducido en id\u00e9nticos t\u00e9rminos en la Ley 600 de 2000 art\u00edculo 26631, norma que fue declarada exequible por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-118 de 200632.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se alegaba la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad originada en el trato diferenciado para los declarantes mayores de doce a\u00f1os; en aquella oportunidad, dijo la Corte Constitucional, que la legislaci\u00f3n colombiana establec\u00eda unas consecuencias diversas para las conductas punibles cometidas por los menores de edad, entendidos como aquellos que no superen los dieciocho (18) a\u00f1os de edad, consagrando entonces, medidas de protecci\u00f3n33, \u00a0para quienes no alcanzaran los doce (12) a\u00f1os, y sanciones para quienes sobrepasaran esa edad. \u00a0En estas condiciones, si se exigiera juramento al menor de doce (12) a\u00f1os, con la finalidad propia del mismo de garantizar la veracidad de la declaraci\u00f3n, en caso de que aqu\u00e9l faltara a la verdad no ser\u00eda posible imponerle una sanci\u00f3n. Tal distinci\u00f3n la estableci\u00f3 el legislador al regular en forma especial el derecho de menores y encuentra consonancia con la norma a que se hace referencia, y adicionalmente, est\u00e1 respaldada en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, f\u00e1cil es concluir que la exigencia de la asistencia de un representante para el menor, \u201ca quien se le tomar\u00e1 juramento acerca de la reserva de la diligencia\u201d, asistencia que no era imperiosa, sino condicional (en lo posible); concurr\u00eda para los menores de 12 a\u00f1os y no para los menores que superaran esa edad. \u00a0Por tanto, mal podr\u00edamos deducir que se ha viciado el debido proceso con la inobservancia de una exigencia que no estaba consagrada en la Ley y que en modo alguno afecta el derecho de defensa del sindicado o puede viciar el proceso seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La v\u00eda de hecho como presupuesto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario entonces, ocuparnos nuevamente de los argumentos tan ampliamente reiterados por esta Corporaci\u00f3n, como requisitos sine qua-non para considerar viable la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, por lo cual se reiterar\u00e1n los planteamientos plasmados en la Sentencia T- 865 de 200635, mediante la cual se recogieron las proposiciones de la sentencia C-590 de 200536, al tratar los requisitos de procedencia de la misma, para decir que por regla general no es procedente el amparo y lo es, excepcionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a partir de los hechos planteados es necesario establecer si se ha incurrido en un defecto capaz de configurar alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando entonces, tenemos claro que Humberto Arist\u00f3bulo Vargas Mart\u00ednez alega la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en que a lo largo del proceso penal le fueron enviadas comunicaciones para efectos de notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas en su contra, a una direcci\u00f3n equivocada, diferente a aquella en la cual viv\u00eda en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a su posterior condena y que abandon\u00f3 definitivamente en los d\u00edas siguientes; adicionalmente desestima la actividad de sus dos defensores oficiosos y cuestiona la validez del testimonio rendido por el menor Diego Felipe Bello Aldana, quien para ese entonces contaba con trece (13) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima necesario puntualizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Que Humberto Arist\u00f3bulo Vargas Mart\u00ednez era propietario de un establecimiento comercial pr\u00f3ximo al lugar donde ocurri\u00f3 el homicidio \u00a0de Mohamed Bello, la madrugada del 25 de diciembre del a\u00f1o 1994, en virtud del cual se le conden\u00f337; sitio al cual, en contrav\u00eda de su manifestaci\u00f3n \u2013\u201cPose\u00eda un peque\u00f1o supermercado a donde igualmente nunca le fue enviado por parte de autoridad alguna comunicaci\u00f3n o telegrama y cuya direcci\u00f3n fue conocida desde un comienzo de la investigaci\u00f3n.\u201d38\u2013; s\u00ed le fue enviada una \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0en busca de obtener su presencia en la diligencia de audiencia p\u00fablica, el 14 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la propia versi\u00f3n del actor de haber enajenado el inmueble en el a\u00f1o 1997, negocio que realmente se registr\u00f3 el 27 de diciembre de 1996, conforme a escritura p\u00fablica del 16 de diciembre anterior, tal como consta en el certificado de libertad y tradici\u00f3n allegado por la parte actora al expediente de tutela, y el informe efectuado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en cumplimiento de la orden de captura librada para indagatoria, \u00a0en el cual se da cuenta de que \u201ca pesar \u00a0de buscar informaci\u00f3n por diversas fuentes los resultados arrojados no son positivos\u201d, sumados a las versiones de los testigos recibidas con posterioridad al incidente, entre las cuales se cuenta la del propio abuelo del occiso, de quien la experiencia nos muestra que estar\u00eda muy interesado en indicar el paradero del sospechoso del il\u00edcito; nos indican certeramente, que el se\u00f1or Humberto Arist\u00f3bulo Vargas hab\u00eda cambiado su lugar de residencia y no se conoc\u00eda su paradero; adicionalmente, las afirmaciones son coincidentes en que pocos d\u00edas despu\u00e9s del insuceso la tienda fue cerrada, \u00a0pintaron la casa y el investigado desapareci\u00f3 de los alrededores. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n comparte los planteamientos efectuados en las decisiones de primera y segunda instancia, relacionados con la evidente actitud elusiva del accionante al haber cambiado su residencia y clausurado su negocio, pocos d\u00edas despu\u00e9s del incidente donde se produjo la muerte de Mohamed Bello Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Que a folio 30 del cuaderno de copias correspondiente al proceso penal, un mes despu\u00e9s de que el Juzgado 25 Penal del Circuito remitiera citaciones para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica39; aparece un escrito del abogado Henry Ram\u00edrez Galeano, solicitando copias de unas actuaciones puntuales: i)\u201cDel cuaderno No. 1 hasta el momento a folio 111\u201d, ii) Del cuaderno No. 2 hasta el momento a folio 25\u201d, y iii) Del cuaderno de 2da. Instancia.\u201d; el profesional del derecho manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de asumir la defensa del sindicado, \u00a0la cual finalmente, no se concret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, que en el escrito de tutela el accionante asegura que los nuevos propietarios del inmueble \u201cconoc\u00edan la nueva residencia de \u00e9l y le entregaban toda la correspondencia que le siguiera llegando a\u00fan despu\u00e9s de su venta\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones surgen dos hip\u00f3tesis: \u00a0i) aceptamos que el procesado hab\u00eda cambiado su lugar de residencia y de trabajo, sin que alguien tuviera conocimiento sobre su nueva radicaci\u00f3n, circunstancia que har\u00eda intrascendente el error cometido en los diferentes momentos procesales por los operadores jur\u00eddicos al enviar las citaciones a la Cra. 2a No. 49-73 Sur, a la Cra 2 No. 49-73 Sur, o, a la Cra. 24 No. 49-73 Sur; y por consiguiente, ausente el principio de trascendencia como presupuesto de la declaratoria de nulidad de las actuaciones irregulares; o, ii) entendemos que enviada al menos una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n correcta de su antiguo establecimiento comercial, y otras a la Cra. 2a. No. 49-73 Sur, d\u00edas antes de que concurriera al expediente el abogado Ram\u00edrez Galeano a solicitar copias, el tutelante s\u00ed tuvo conocimiento del llamado de las autoridades judiciales a comparecer al proceso, pero voluntariamente decidi\u00f3 marginarse del mismo, tanto que busc\u00f3 asistencia de un apoderado de confianza, lo cual har\u00eda su comportamiento desleal, impidiendo que por v\u00eda de tutela pretendiera sanear las irregularidades que debi\u00f3 controvertir dentro del proceso penal y en consecuencia situ\u00e1ndose en una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el deber de agotar \u201c&#8230;todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada&#8230;\u201d circunstancia que por contera, hace imperioso aplicar el principio de protecci\u00f3n al proceso, tratado en el ac\u00e1pite 3 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el cuestionamiento a la defensa t\u00e9cnica, esta Corporaci\u00f3n \u00a0estima que tanto la abogada Tatiana \u00a0Mojica de Chiquillo como el abogado Jairo Granda Quijano ejercieron su funci\u00f3n de defensores, la una, a trav\u00e9s de los alegatos de conclusi\u00f3n, mediante los cuales defendi\u00f3 la inocencia del sindicado; y el otro, con su intervenci\u00f3n en la diligencia de audiencia p\u00fablica, en el mismo sentido; apoderados \u00e9stos, que fueron citados y notificados a lo largo del proceso. \u00a0El que sus alegaciones no hayan prosperado, no significa en modo alguno que las decisiones judiciales hubieran sido distintas utilizado una t\u00e1ctica defensiva diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al valor probatorio de la declaraci\u00f3n rendida por el menor Diego Felipe Bello Aldana, ante el Fiscal 2\u00ba. Delegado de la Unidad de Investigaci\u00f3n Previa y Permanente, quien estaba con la v\u00edctima horas antes del deceso y se encontraba a escasos metros del lugar del incidente; la Sala concluye, que no existe raz\u00f3n constitucional o legal v\u00e1lida \u00a0que le reste valor a la misma, habida consideraci\u00f3n que su relato es objetivo y coherente41, y no ten\u00eda con aqu\u00e9l alg\u00fan v\u00ednculo de parentesco. \u00a0Es claro que de ninguna manera la apreciaci\u00f3n de tal testimonio, afecta derechos fundamentales del procesado y accionante en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En Conclusi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de julio \u00faltimo, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 21 de abril del mismo a\u00f1o, en la medida en que las irregularidades procesales cometidas en las diferentes etapas del proceso penal no afectan de manera determinante la sentencia condenatoria adoptada en contra de Humberto Arist\u00f3bulo Vargas Mart\u00ednez o el proceso penal \u00a0al cual fue sometido, puesto que en el mejor de los casos, aceptando que hab\u00eda cambiado su residencia, para no calificar de desleal su comportamiento, los errores en las comunicaciones resultan intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 CONFIRMAR la sentencia del once (11) de julio de 2006 adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 21 de abril del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 \u00a0la tutela instaurada por Humberto Arist\u00f3bulo Vargas Mart\u00ednez, en contra del Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad y la Fiscal\u00eda 42 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo:. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver declaraci\u00f3n de Luis Alfredo Rodr\u00edguez, folio 62 cuaderno No. 1 del expediente de tutela, \u00a0declaraci\u00f3n del \u00a0menor Diego Felipe Bello Aldana, folio \u00a039 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 62 cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver \u00a0testimonio del se\u00f1or Fredy Antonio Ossa citado por el Tribunal (folio 12 del cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>4 &#8220;No lo he vuelto a ver\u201d (Declaraci\u00f3n de Luis Alfredo Rodr\u00edguez folios 62 y 63 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 52 y 53 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 69 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 75 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 94, 100 y 122 \u00a0ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 51 del cuaderno No. 6 \u00a0del presente expediente \u00a0(fotocopias del cuaderno correspondiente a la etapa investigativa) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 37 del cuaderno No. 4 (fotocopias del cuaderno correspondiente a la etapa de juicio) \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 30 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 5 a 8 del cuaderno No. 5 (fotocopias correspondientes a la actuaci\u00f3n de segunda instancia surtida ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 11 cuaderno n\u00famero 3 de expediente de tutela (decisi\u00f3n de la C. S. de J.) \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 1 a 30 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16 Ver folio 30 \u00a0del cuaderno n\u00famero 4 (actuaciones correspondientes a la etapa de juicio) \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 51 del cuaderno No. 6 \u00a0del presente expediente \u00a0(fotocopias del cuaderno correspondiente a la etapa investigativa) \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 37 del cuaderno No. 4 (fotocopias del cuaderno correspondiente a la etapa de juicio) \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 81 a 85 del cuaderno n\u00famero 6, correspondiente a las diligencias de la etapa instructiva \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 48 a 51 del cuaderno n\u00famero 4 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 18 y 46 del cuaderno No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 215 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>23 1\u00ba) \u00a0No se declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba) \u00a0Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garant\u00edas de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba) No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecuci\u00f3n del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba) \u00a0Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba) \u00a0S\u00f3lo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba) \u00a0No podr\u00e1 declararse ninguna nulidad distinta a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 304 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sala Penal. Casaci\u00f3n del 9 de septiembre de 1976. M.P. \u00a0Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez. \u00a0Gaceta Judicial, T. 152 2393 segunda parte, p\u00e1g. 563. \u00a0<\/p>\n<p>25Auto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Corte Suprema de Justicia, 12 de marzo de 2001, proceso 14728. \u00a0M.P. Jorge C\u00f3rdoba Poveda \u00a0<\/p>\n<p>26Aart\u00edculo 337, inciso 2\u00ba. del C.P.P, si \u201cla persona se niega a rendir indagatoria, se tendr\u00e1 por vinculada procesalmente y el funcionario le advertir\u00e1 que su actitud la podr\u00e1 privar de este medio de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>29 Maurino, Alberto Luis. Nulidades Procesales, Buenos Aires, Astrea, 1982, P\u00e1gs. 36 a 38 \u00a0<\/p>\n<p>30 Casaci\u00f3n Penal \u00a0del 30 de marzo de 2006. \u00a0M. P. \u00a0Edgar Lombana Trujillo. \u00a0Proceso No. 24468. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cART. 266.\u2014Deber de rendir testimonio (&#8230;) Al testigo menor de doce (12) a\u00f1os no se le recibir\u00e1 juramento y en la diligencia deber\u00e1 estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomar\u00e1 juramento acerca de la reserva de la diligencia.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno mencionar, que la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el cual entrar\u00e1 en vigencia en el a\u00f1o 2007, \u00a0modific\u00f3 las condiciones de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para rendir testimonio (Art. 150. \u00a0Pr\u00e1ctica de Testimonios) \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. \u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00abAs\u00ed pues, en dichos casos se iniciar\u00e1 un proceso penal a dicho menor, el cual posee unas caracter\u00edsticas especiales. Luego de efectuado dicho proceso, el juez dictar\u00e1 una Sentencia en la cual tomar\u00e1 una de las medidas de rehabilitaci\u00f3n que establece el mencionado C\u00f3digo. \u00a0Al interior de la Sentencia el juez debe establecer, entre otras, la responsabilidad del menor y la medida o medidas de rehabilitaci\u00f3n que se adopten en relaci\u00f3n al menor\u00bb Ver p\u00e1g. 18 de la sentencia en menci\u00f3n (se citaba el T\u00edtulo V del C\u00f3digo del Menor) (Ver nueva legislaci\u00f3n C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia) \u00a0<\/p>\n<p>34 No sobra recordar que los menores mayores de doce ( 12 ) a\u00f1os y menores de dieciocho ( 18 ) , como lo establece la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, est\u00e1n sujetos a que el Estado tome \u201c todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones espec\u00edficos para ni\u00f1os de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes\u2026\u201d. \u00a0Medidas estas tomadas por el Estado Colombiano a trav\u00e9s del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor ). Ver p\u00e1g. 22 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. \u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver declaraci\u00f3n de Luis Alfredo Rodr\u00edguez , folio 31 cuaderno No. 6, diligencias correspondientes a la etapa investigativa y coincide con las versiones recogidas de Luis Enrique Tafur y Fredy Antonio Ossa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver escrito de tutela, folio 8 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>39 Telegramas fechados el 14 de mayo de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folio 9 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folios 8 y 9 del cuaderno No. 6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1055\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECLARACION DE NULIDAD PROCESAL EN MATERIA PENAL-Principios aplicables \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO PENAL-Valor de los testimonios de menores \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Fue ejercida correctamente \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}