{"id":1324,"date":"2024-05-30T16:02:52","date_gmt":"2024-05-30T16:02:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-438-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:52","slug":"t-438-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-94\/","title":{"rendered":"T 438 94"},"content":{"rendered":"<p>T-438-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-438\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces , los Magistrados &nbsp;de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, del Consejo de Estado &nbsp;y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos -por hechos u omisiones &nbsp;ocurridos en el desempe\u00f1o de los mismos-, gozan &nbsp;de fuero especial en lo concerniente &nbsp;a su juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, idependientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones m\u00ednimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atenci\u00f3n de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jur\u00eddico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA\/ACTO JURISDICCIONAL\/ACTO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que cuando la sanci\u00f3n disciplinaria &nbsp;es impuesta por una autoridad judicial, el acto por medio del cual se resuelve sobre ella es de naturaleza jurisdiccional; pero cuando el acto sancionatorio proviene de la Procuradur\u00eda, es de naturaleza administrativa. En consecuencia, proceden en su contra las acciones contencioso-administrativas y la tutela -si procede -, s\u00f3lo puede concederse como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO\/DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho disciplinario, que es, en \u00faltimas un derecho penal administrativo, debe aplicarse con la observancia debida a los principios del derecho penal com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO\/DEBIDO PROCESO-Supresi\u00f3n de etapa procesal &nbsp;<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n de este art\u00edculo con el r\u00e9gimen consagrado en el Decreto 1888 de 1989, resulta evidente que hay contradicci\u00f3n entre lo dispuesto por el art\u00edculo 39 del decreto y el art\u00edculo sexto de la resoluci\u00f3n. Seg\u00fan aqu\u00e9l, el funcionario del Ministerio P\u00fablico debe dictar resoluci\u00f3n acusatoria, dando paso a la fase de juzgamiento; en cambio, acorde con la resoluci\u00f3n, el mismo funcionario debe reemplazar la resoluci\u00f3n acusatoria con el fallo definitivo, y la fase de juzgamiento simplemente desaparece, privando a quien est\u00e1 siendo procesado, de la oportunidad para ejercer su defensa, que se halla consagrada en el art\u00edculo 41 del r\u00e9gimen disciplinario de la rama judicial, el art\u00edculo sexto de la Resoluci\u00f3n 016 de 1993 tiene efectos sustanciales, pues priva al procesado de una oportunidad para ejercer su defensa, al suprimir la fase de juzgamiento que regulan los art\u00edculos 34, y 40 a 45 del Decreto 1888\/89. La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo sexto de la Resoluci\u00f3n 016 de 1993 en el proceso que adelant\u00f3 la Procuradur\u00eda Provincial en contra del actor, tuvo los efectos sustanciales anotados y, por tanto, constituy\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, mientras el funcionario impugna la resoluci\u00f3n por la que se le impuso sanci\u00f3n, y la Resoluci\u00f3n sin n\u00famero que la confirm\u00f3, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa, se evitar\u00e1 que con la aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo y su registro en la hoja de vida del actor, se vulneren tambi\u00e9n los otros derechos fundamentales invocados en su demanda, los que aparecen indudablemente amenazados en forma irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T- 38128 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de la Procuradur\u00eda Provincial de Manizales por presunta violaci\u00f3n a los derechos al buen nombre, al trabajo y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Naturaleza jur\u00eddica de los actos por medio de los cuales se impone una sanci\u00f3n disciplinaria a los funcionarios de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Debido proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: Manuel Iv\u00e1n Hidalgo G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00efaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Provincial de Manizales, atendiendo una queja formulada &nbsp;por los se\u00f1ores Homero Morales Bueno y Javier Casta\u00f1o Mej\u00eda el 9 de julio de 1993, inici\u00f3 proceso disciplinario contra el Dr. Manuel Iv\u00e1n Hidalgo G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de Juez Segundo Penal Municipal de Riosucio, Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Provincial, mediante oficio No. 2501 del 26 de agosto de 1993, le corri\u00f3 traslado de los siguientes cargos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. En su condici\u00f3n de Juez Segundo Penal Municipal de Riosucio Caldas, dentro del proceso penal por hurto agravado que adelanta contra Homero Morales Bueno y otros, no haber dispuesto la apertura de la investigaci\u00f3n penal sino hasta el 8 de julio pasado, no obstante que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de diligencias de indagaci\u00f3n desde el 12 de diciembre de 1991 y estar identificados los presuntos responsables, toda vez que los vincul\u00f3 a la investigaci\u00f3n mediante indagatoria, inobservando as\u00ed lo dispuesto por el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.- &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con este proceder, pudo haber incurrido en transgresi\u00f3n de los literales a) y b) del art\u00edculo 9 del Decreto 1888\/89.- &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. En su condici\u00f3n de Juez Segundo Penal Municipal de Riosucio Caldas, dentro del proceso penal por hurto agravado que adelanta contra Homero Morales Bueno y otros, no haber practicado ninguna diligencia ni aportado pruebas entre el 30 de septiembre de 1992 y el 7 de julio de 1993.- &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con este proceder, pudo haber incurrido en transgresi\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 9 del Decreto 1888\/89&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Hidalgo G\u00f3mez present\u00f3 sus descargos y qued\u00f3 a la espera, seg\u00fan su dicho, de que la Procuradur\u00eda los admitiera como suficientes o, en el peor de los casos, le hiciera traslado del pliego de cargos previsto en el Decreto 1888\/89. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Procuradur\u00eda Provincial decidi\u00f3, dando aplicaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n No. 016 del 23 de julio de 1993, emitida por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, imponerle una sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n en el ejercicio de su cargo por el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas. Orden\u00f3 adem\u00e1s que, una vez ejecutoriada esa providencia, fuera remitida al consejo Superior &nbsp;de la Judicatura para su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n No. 090 del 7 de diciembre de 1993, por medio de la cual se impuso la sanci\u00f3n mencionada fue recurrida por el Dr. Hidalgo G\u00f3mez, si\u00e9ndole resuelto el recurso en forma negativa mediante resoluci\u00f3n sin n\u00famero del 24 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 1994, Manuel Iv\u00e1n Hidalgo G\u00f3mez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Procuradur\u00eda Provincial del Manizales, aduciendo una presunta violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al trabajo, el buen nombre y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 en la demanda: &#8220;&#8230;mis derechos fundamentales al buen nombre y el trabajo han sido atacados, debido a que el procedimiento aplicado no era preexistente a los hechos imputados, y por eso contraviene los dictados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Es cosa evidente, que resulta de las fechas de la \u00faltima (supuesta) omisi\u00f3n y la de la Resoluci\u00f3n 016, que se juzg\u00f3 conforme a regulaci\u00f3n procesal posterior a las conductas incriminadas; que, adem\u00e1s, desmejora mi situaci\u00f3n, afectando mi derecho de defensa, y que en fin constituye flagrante violaci\u00f3n del principio constitucional del debido proceso&#8221;. (folio 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Solicito, pues, Honorables Magistrados la tutela de dichos derechos, y, como medida de urgencia, con base en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, se suspenda provisionalmente la decisi\u00f3n del se\u00f1or Procurador Provincial de Manizales que mand\u00f3 la suspensi\u00f3n en mi cargo, por ocho d\u00edas, pues atenta contra mi derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Carta)&#8221;. (folio 3). &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONTESTACION DE LA PROCURADURIA PROVINCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La abogada asesora de la Procuradur\u00eda Provincial de Manizales, Martha Luc\u00eda Serna C\u00e1rdenas, obrando de conformidad con el poder especial que obra a folio 34, se opuso a las pretensiones del demandante con base en los argumentos expuestos en el documento que obra a folios 27 a 33, los que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede en este caso, porque existen otros medios o recursos de defensa judicial; el interesado puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y solicitar el restablecimiento de su derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio alegado por el actor no tiene el car\u00e1cter de irremediable, seg\u00fan el Decreto 306 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda no se vulner\u00f3 la dignidad, libertad o derecho al trabajo, porque \u00e9ste no puede llegar a &#8220;comprender su ejercicio ilegal y sin frenos, ni comprometer el derecho ajeno o a desconocer el orden jur\u00eddico establecido, y es en este \u00faltimo aspecto, donde radica la funci\u00f3n disciplinaria ejercida por la Procuradur\u00eda&#8221; (folio 30). &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias que, en materia disciplinaria, expidan las autoridades judiciales, tienen car\u00e1cter jurisdiccional y, para expedirlas, debe cumplirse con las normas consagradas en el Decreto 1888\/89, con las reformas introducidas por el Decreto 2652\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, las decisiones disciplinarias de la Procuradur\u00eda son proferidas por un organismo externo a la Rama Judicial, tienen car\u00e1cter administrativo y obedecen, en su expedici\u00f3n, a la Ley 25 de 1974, el Decreto 3404 de 1983, la Ley 4 de 1990 y la Resoluci\u00f3n 16 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad de la ley penal, es inaplicable al hecho materia del debate, porque ante una norma expresa sobre la materia, no se puede atender al argumento peregrino del demandante y hacer una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica que est\u00e1 proscrita por los estatutos disciplinarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas procesales son de aplicaci\u00f3n inmediata y si se verifica la fecha de la formulaci\u00f3n de cargos al demandante (agosto 26 \/93), se puede &nbsp;constatar que fue posterior a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 16 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Penal, sobre ponencia del Magistrado Jair Cardona Quintero decidi\u00f3 tutelar los derechos del debido proceso, al trabajo y al buen nombre del actor, el 22 de marzo de 1994, seg\u00fan sentencia que obra a folios 81 a 99 del expediente de tutela. Fundament\u00f3 esa decisi\u00f3n, en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1888\/89 modific\u00f3 el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y, en su art\u00edculo 51, descarta la posibilidad de atacar por la v\u00eda contenciosa las providencias disciplinarias relacionadas con funcionarios judiciales, &#8220;&#8230; concedi\u00e9ndoles la calidad de &#8216;actos jurisdiccionales&#8217;, sin condicionamientos ni diferenciaciones&#8221; (folio 88). &nbsp;<\/p>\n<p>Al expedir esa norma, que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible por medio de la sentencia C- 417 -a excepci\u00f3n de las palabras &#8220;&#8230; y empleados&#8221;-, el legislador extraordinario no hizo distinci\u00f3n entre providencias disciplinarias dictadas por una autoridad judicial y las proferidas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o cualquiera de sus dependencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo entonces la Resoluci\u00f3n No. 090 cuestionada, de car\u00e1cter jurisdiccional, no es demandable ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y la acci\u00f3n de tutela se hace procedente como \u00fanico medio apto y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados&#8221; (folios 89). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fue as\u00ed como se soslay\u00f3 la fase del juzgamiento con la fijaci\u00f3n del asunto en lista por cinco d\u00edas para que el acusado o su defensor presentaran alegatos de conclusi\u00f3n, pues en v\u00eda de dictar la resoluci\u00f3n acusatoria a que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 39 del Decreto 1888 de 1989, dentro del t\u00e9rmino de veinte d\u00edas establecido para el efecto, fue dictada la Resoluci\u00f3n Nro. 090 contentiva del fallo definitivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin entrar a cuestionar la legalidad del art\u00edculo 6.o. de la Resoluci\u00f3n Nro. 016 del 23 de julio de 1993, que no propiamente atribuye funciones seg\u00fan era el prop\u00f3sito de \u00e9sta (&#8220;por medio de la cual se atribuyen funciones&#8221;), sino que reforma el procedimiento disciplinario, para lo que no parece tener facultades constitucionales (arts. 277 y 278 de la Carta) ni legales (art. 2 de la Ley 4 de 1990) El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n; dado que de acuerdo con el art\u00edculo 66 del C.C.A. los actos administrativos est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de legalidad y por tanto son de obligatorio cumplimiento mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa; la Sala encuentra que al preferir su aplicaci\u00f3n por sobre lo que estatu\u00eda el Decreto 1888 de 1989, se atent\u00f3 flagrantemente contra los principios que consagra el art\u00edculo 29 Constitucional en sus incisos 2 y 3, seg\u00fan los cuales &#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221; y &#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva y desfavorable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es que al doctor HIDALGO GOMEZ se le juzg\u00f3 disciplinariamente de acuerdo con una ley procedimental (tal es la Resoluci\u00f3n 016 tantas veces mencionada) emitida con posterioridad a los hechos que se le imputan, sin tener en cuenta que la anterior (Decreto 1888 de 1989), vigente en el momento de los mismos, le era m\u00e1s favorable en cuanto le otorgaba mayores posibilidades de defensa, si se tiene en cuenta que con la resoluci\u00f3n acusatoria que deb\u00eda ser notificada personalmente a \u00e9l o a su apoderado (art. 39), pod\u00eda conocer los cargos que pesaban en su contra de manera clara y concreta, y lo que es mucho m\u00e1s importante, dentro de la fase de juzgamiento pod\u00eda contar con un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para, en forma personal o por medio de su apoderado, presentar alegatos obviamente en su defensa (art. 41).- Era una oportunidad m\u00e1s y quiz\u00e1s la \u00faltima para aportar nuevos argumentos en procura de demostrar su inocencia, y sin embargo se le desconoci\u00f3.&#8221; (folios 91, 92) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, en cuanto a lo primero, ya la H. Corte Constitucional ha determinado que el Derecho Disciplinario es una modalidad del Derecho Penal dada la naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos, por lo que en la aplicaci\u00f3n de aquel deben observarse las mismas garant\u00edas y principios que informan este (Sentencia T-438 del 1 de julio de 1992, citada equivocadamente por el accionante como T-430).- &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en la aplicaci\u00f3n del Derecho Disciplinario deben observarse a plenitud todos los principios y garant\u00edas consagrados en el Debido Proceso (art. 29 Constitucional), entre ellos los relativos al juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, y a la favorabilidad.-&#8221; (folio 93). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que a juicio de la Sala no resulta atinado el demandante, es en lo concerniente a la autoridad competente para su juzgamiento, que en su criterio era la Sala Disciplinaria de este Tribunal y no la Procuradur\u00eda Provincial, de la que dice &#8220;&#8230;.recibi\u00f3 competencia ex post facto&#8230;&#8221; para el efecto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el d\u00eda 7 de julio de 1991, o sea con mucha antelaci\u00f3n a los hechos que se le imputan al doctor HIDALGO GOMEZ, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en esa fecha comenz\u00f3 a regir, atribuy\u00f3 competencia gen\u00e9rica para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley (art. 256-3).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s mediante el art\u00edculo 277-6 atribuy\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados o agentes, la facultad de &#8220;Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley&#8221; (negrillas nuestras).-&#8221; (folios 94, 95). &nbsp;<\/p>\n<p>5. IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la apoderada de la Procuradur\u00eda Provincial de Manizales present\u00f3 al Tribunal Superior de la misma ciudad, un escrito en el cual plantea sus razones para impugnar el fallo de primera instancia. En resumen, son: &nbsp;<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n No. 090 de diciembre 7 de 1993 emanada de la Procuradur\u00eda Provincial, es un acto administrativo que puede ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa, al tenor de lo dispuesto en el art 12 del Decreto 2304 \/89 modificatorio del art. 82 del C.C.A.&#8221; (folio 106). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la cuesti\u00f3n que se debate, no se quebrant\u00f3 el art. 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que se aplic\u00f3 el debido proceso y se garantiz\u00f3 el derecho de defensa&#8230; fue as\u00ed como al disciplinado se le inform\u00f3 sobre la apertura de la investigaci\u00f3n seg\u00fan oficio No. 2388 de agosto 19\/93; se le dieron a conocer las pruebas practicadas, las que tuvo oportunidad de controvertir; se le concedi\u00f3 oportunidad para solicitar o allegar las que estimara pertinentes; y se le advirti\u00f3 sobre la procedencia de los recursos&#8221; (folios 106 y 107). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La modificaci\u00f3n a los ritos procesales (si verdaderamente la hubo), en ning\u00fan momento significaron (sic) limitaciones a las posibilidades de defensa y contradicci\u00f3n que durante todo el proceso le fue garantizado al reclamante&#8221; (folio 107). &nbsp;<\/p>\n<p>6. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar la tutela por improcedente &#8211; 5 de mayo de 1994 &#8211; . &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar esa decisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia transcribi\u00f3 parcialmente y coment\u00f3 la sentencia C- 417, dictada por la Corte Constitucional el 4 de octubre de 1993, y concluy\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Significa lo anterior que la Corte Constitucional para declarar exequible parcialmente el plurimencionado art\u00edculo 51, s\u00ed hizo la distinci\u00f3n que el Tribunal desconoce en su fallo, porque la misma hac\u00eda alusi\u00f3n a las providencias que profieren la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales en cumplimiento de la funci\u00f3n que le es propia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub j\u00fadice, la sanci\u00f3n impuesta al accionante &nbsp;provino de la Procuradur\u00eda Provincial de Manizales, en uso preferente de su poder disciplinario, raz\u00f3n por la cual y de conformidad con el comentado fallo de la Corte Constitucional, no tiene car\u00e1cter jurisdiccional y puede, por tanto, ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede olvidarse, adem\u00e1s, que de acuerdo con la actual Constituci\u00f3n Nacional, es claro que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no integra la Rama Judicial. Por el contrario, tr\u00e1tase de un organismo de control plenamente independiente y aut\u00f3nomo cuyos actos son de car\u00e1cter puramente administrativo (arts. 116, 117 y 118 de la C.N.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como existen, pues, &#8220;otros recursos o medios de defensa judiciales&#8221;, al tenor de lo expresamente dispuesto por el art\u00edculo 6.1 del decreto 2595 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer en revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el presente proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas pronunciar la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n seg\u00fan el reglamento interno de la Corte y el auto proferido por la Sala de selecci\u00f3n n\u00famero siete el primero (1) de julio de 1994 (FOLIOS 24 A 30 ) del segundo cuaderno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo del a-quo, el acto por medio del cual se impuso una sanci\u00f3n disciplinaria al actor es de naturaleza jurisdiccional, no procede contra \u00e9l ninguna acci\u00f3n contencioso-administrativa y, por tanto, hay lugar a otorgar la protecci\u00f3n impetrada en la demanda de tutela. Seg\u00fan el ad-quem, la Resoluci\u00f3n No. 090 de 1993 proferida por la Procuradur\u00eda Provincial de Manizales, es claramente un acto administrativo, contra el cual proceden las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa, por lo que la acci\u00f3n de tutela no procede. No consider\u00f3 la Corte Suprema en su fallo, la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, aunque el Magistrado Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez, en el salvamento parcial de voto que obra a folios 15 a 17 del segundo cuaderno, insisti\u00f3 en que existe un da\u00f1o irreparable que lo amerita en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SOBRE EL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA RAMA JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el a-quo, como el ad-quem, basaron sus decisiones en la sentencia C- 417\/93, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 4 de octubre de 1993, al pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 51 del Decreto 1888 de 1989. Ya que en esas instancias se lleg\u00f3 a conclusiones contradictorias, la Sala encuentra oportuno reiterar la doctrina de la Corte sobre el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. FUERO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos &#8211; por hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de los mismos -, gozan de fuero especial en lo concerniente a su juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De los art\u00edculos 174 y 178 de la Constituci\u00f3n &#8220;&#8230; se desprende que los citados dada su alta investidura y la necesaria autonom\u00eda en el ejercicio de sus atribuciones, \u00fanicamente est\u00e1n sometidos al escrutinio y juicio del Senado de la Rep\u00fablica, cuando incurran en las faltas que la Constituci\u00f3n contempla, y al de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Penal- cuando se trate de la comisi\u00f3n de delitos. Por tanto, en raz\u00f3n del mismo fuero, se hayan excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 257, numeral 3 de la Constituci\u00f3n, ha de ejercerse por dicha Corporaci\u00f3n sobre los funcionarios de la Rama Judicial carentes de fuero y sobre los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n en la instancia que se\u00f1ale la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de garantizar, como lo hace la Constituci\u00f3n mediante tales normas, que no exista ninguna clase de interferencia por parte de unos \u00f3rganos judiciales en las funciones que ejercen otros con igual rango constitucional. Ello armoniza con la garant\u00eda de autonom\u00eda funcional de los jueces plasmada en sus art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe dejarse en claro que las faltas que pueden servir de fundamento a una posible acusaci\u00f3n contra dichos funcionarios son tan s\u00f3lo las constitucionales, es decir las que establece el art\u00edculo 233 de la Carta Pol\u00edtica: rendimiento no satisfactorio y mala conducta, el primero previa evaluaci\u00f3n de la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (art\u00edculos 256, numeral 4 de la Constituci\u00f3n y 11, numeral 5 del Decreto 2652 de 1991) y la segunda de acuerdo con la tipificaci\u00f3n que las causas que la configuran haga la ley (art\u00edculo 124 C.N.)&#8221; (folios 66 y 67). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. REGIMEN DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por v\u00eda general en la legislaci\u00f3n y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirt\u00faan la buena marcha de la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, tambi\u00e9n con car\u00e1cter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Seg\u00fan las voces del art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n. &#8220;la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho disciplinario es uno solo, su naturaleza es la misma, bien que se aplique al personal que se encuentra al servicio de las c\u00e1maras legislativas o de las corporaciones administrativas, ya sea que se haga valer frente a los servidores p\u00fablicos que pertenecen a la Rama Ejecutiva en cualquiera de sus niveles, o respecto de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial. Y se ejerce tambi\u00e9n por servidores p\u00fablicos que pueden pertenecer a cualquiera de las ramas u \u00f3rganos, seg\u00fan lo que determine la Constituci\u00f3n o la ley, en diversas formas e instancias, tanto interna como externamente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no concentra la funci\u00f3n disciplinaria en cabeza de un organismo \u00fanico, aunque establece una cl\u00e1usula general de competencia en la materia a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. A \u00e9sta encomienda la atribuci\u00f3n de &#8220;ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley&#8221; (art\u00edculo 277, numeral 6\u00ba C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa competencia de la Procuradur\u00eda se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial seg\u00fan la Constituci\u00f3n. En cuanto a \u00e9stos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan s\u00f3lo tiene a su cargo la funci\u00f3n de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (art\u00edculo 278, numeral 2, C.N.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 256, numeral 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo con la ley, la atribuci\u00f3n de &#8220;examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley&#8221;, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere al Procurador General de la Naci\u00f3n de ejercer preferentemente el poder disciplinario (art\u00edculo 277, numeral 6\u00ba C.N.). En el evento en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional correspondiente y al superior jer\u00e1rquico, evitando as\u00ed dualidad de procesos y colisi\u00f3n de competencias respecto de un mismo hecho. El desplazamiento se produce, en aplicaci\u00f3n de la nombrada norma constitucional, dado el car\u00e1cter externo del control que ejerce el Procurador.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, las normas anteriores, interpretadas arm\u00f3nicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constituci\u00f3n, los funcionarios de la Rama Judicial -esto es aquellos que tienen a su cargo la funci\u00f3n de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepci\u00f3n de los que gozan de fuero constitucional)- pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuradur\u00eda. Los empleados de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justicia- est\u00e1n sujetos al juicio de sus superiores jer\u00e1rquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, tal examen resulta innecesario e improcedente, toda vez que, en cuanto se refiere a funcionarios judiciales, la propia Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado el \u00f3rgano encargado de investigar su conducta y de imponer las correspondientes sanciones -la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- y ha otorgado el rango de providencias judiciales a los actos mediante los cuales dicho \u00f3rgano se pronuncia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, dispone el primer inciso del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 116.- La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 254 divide el Consejo Superior de la Judicatura en dos salas, una de las cuales tiene a su cargo funciones jurisdiccionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que dicha Sala fue creada con el fin de garantizar que, dentro de la propia Rama Judicial, un organismo aut\u00f3nomo de alto rango con funciones de naturaleza jurisdiccional tuviera a su cargo la tarea de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la misma, con la excepci\u00f3n de aquellos que gozan de fuero constitucional (art\u00edculo 256, numeral 3, de la Constituci\u00f3n).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3, pues, una jurisdicci\u00f3n, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jer\u00e1rquico de las dem\u00e1s (T\u00edtulo VIII, cap\u00edtulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no est\u00e1n sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicci\u00f3n, como ser\u00eda el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constituci\u00f3n no lo prev\u00e9 as\u00ed. Mal podr\u00eda, entonces, neg\u00e1rseles tal categor\u00eda y atribuir a sus providencias el car\u00e1cter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionar\u00eda el efecto -no querido por la Carta (art\u00edculos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicci\u00f3n sometida a las determinaciones de otra.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vistas as\u00ed las cosas, la norma sometida a estudio no choca con la Constituci\u00f3n en lo atinente a funcionarios judiciales, desde luego teniendo presente el ya mencionado poder disciplinario preferente en cabeza de la Procuradur\u00eda. Por el contrario, a ese respecto el canon legal en controversia desarrolla el mandato del art\u00edculo 256, numeral 3, del Estatuto Fundamental&#8221;.(folios 76, 76, 77, 78). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que cuando la sanci\u00f3n disciplinaria &nbsp;es impuesta por una autoridad judicial, el acto por medio del cual se resuelve sobre ella es de naturaleza jurisdiccional; pero cuando el acto sancionatorio proviene de la Procuradur\u00eda, es de naturaleza administrativa. Al respecto el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en su inciso final, que para el cumplimiento de sus funciones, &#8220;&#8230;la Procuradur\u00eda tendr\u00e1 atribuciones de Polic\u00eda Judicial&#8230;&#8221;, no jurisdiccionales &#8211; ver en concordancia los arts 116 a 118 de la Carta-; termina el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 277 de la Carta, autorizando a la Procuradur\u00eda para &#8220;.. interponer las acciones que considere necesarias&#8221;, es decir, para procurar decisiones jurisdiccionales, no para proferirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando esas disposiciones y pautas al caso planteado por el actor, se concluye la naturaleza administrativa de la Resoluci\u00f3n No. 090 del 7 de diciembre de 1993 y de la Resoluci\u00f3n sin n\u00famero que la ratific\u00f3; en consecuencia, proceden en su contra las acciones contencioso-administrativas y la tutela -si procede -, s\u00f3lo puede concederse como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor afirma en su demanda que la suspensi\u00f3n en el cargo que le impuso la Procuradur\u00eda Provincial, injustamente le impide ejercitar el derecho al trabajo. Adem\u00e1s, la anotaci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria en su hoja de vida, perjudica su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la Procuradur\u00eda Provincial argumenta que los derechos fundamentales no son ilimitados y que la sanci\u00f3n disciplinaria que le impuso al se\u00f1or Hidalgo &nbsp;G\u00f3mez no vulnera los suyos, pues el \u00f3rgano de control actu\u00f3 en acatamiento y defensa del orden normativo que consagra esos derechos &nbsp;y tambi\u00e9n los delimita. Para la Corte es indudable que, si se establece plenamente la existencia de la falta y la culpabilidad del funcionario, en un procedimiento en el que se garantice el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, la Procuradur\u00eda &nbsp;Provincial tienen raz\u00f3n al afirmar que &#8220;&#8230;la libertad y el derecho al trabajo, no llegan. ni pueden llegar a comprender su ejercicio ilegal y sin frenos, ni a comprometer el derecho ajeno o a desconocer el orden jur\u00eddico establecido, y es en este \u00faltimo aspecto, donde radica &nbsp;la funci\u00f3n disciplinaria ejercida por la Procuradur\u00eda&#8221; (folio 30). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es igualmente cierto que si, como lo afirma el actor, se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite disciplinario, entonces el procedimiento fue irregular y el perjuicio que se causa con la sanci\u00f3n, a \u00e9se y a los otros derechos invocados en la demanda, es injustificado, precisamente por contravenir el orden jur\u00eddico establecido, que la Procuradur\u00eda Provincial debe acatar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable &nbsp;depende, en este caso, de que se haya o no violado el debido proceso en la actuaci\u00f3n disciplinaria. Si el procedimiento fue adelantado &nbsp;acorde a derecho, el perjuicio que la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo ocasiona al actor, no vulnera sus derechos fundamentales y la tutela es improcedente. Pero si fue irregular, la violaci\u00f3n al debido proceso comporta para el actor una vulneraci\u00f3n a su derecho al trabajo y al buen nombre que, una vez producida, es imposible deshacer y s\u00f3lo puede ser indemnizada. Para evitar ese perjuicio, procede la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Para decidir sobre la violaci\u00f3n al debido proceso que alega el actor, la Sala considerar\u00e1 tres cuestiones: 1. \u00bfCu\u00e1les son las formas propias del proceso disciplinario aplicable? 2. \u00bfSe deben aplicar en \u00e9l los principios del derecho penal? 3. \u00bfPuede el Procurador General de la Naci\u00f3n modificar las formas propias de ese proceso? &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. FORMAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES SIN FUERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos, en Colombia, son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la competencia para determinar esa responsabilidad y para fijar la manera de hacerla efectiva, corresponde al legislador, seg\u00fan el art\u00edculo 124 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De los dos art\u00edculos referidos y del art\u00edculo 29 de la Carta, al que ya se hizo repetida alusi\u00f3n, se desprende que, para determinar cu\u00e1les son las formas propias del proceso disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales sin fuero constitucional, se ha de acudir a la ley, teniendo en cuenta (ya que el r\u00e9gimen disciplinario de la Rama Judicial -Decreto 1888 de 1989-, sigue vigente) la advertencia hecha por la Corte en la sentencia C-417\/93, al comparar la Constituci\u00f3n de 1886 con la actual.: &#8220;Son dos sistemas distintos, cada uno de los cuales tiene su propia din\u00e1mica y encuadra de determinada manera las relaciones entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico&#8230; De ah\u00ed que no sea factible equiparar las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales a las que cumpli\u00f3 en su momento el Tribunal Disciplinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el desarrollo legal del nuevo sistema establecido en 1991, el Constituyente, en el art\u00edculo transitorio 5 literal c, revisti\u00f3 al Presidente de &nbsp;la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para &#8220;tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Presidente de la Rep\u00fablica, &#8220;previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la comisi\u00f3n especial&#8221;, expidi\u00f3 el Decreto 2652 de 1991 -noviembre 25-, por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. En el art\u00edculo 29 del mismo, se estableci\u00f3 que: &#8220;las disposiciones vigentes sobre r\u00e9gimen disciplinario y soluci\u00f3n de conflictos de jurisdicci\u00f3n seguir\u00e1n aplic\u00e1ndose en cuanto no contrar\u00eden la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales sin fuero constitucional, es el consagrado en el Decreto 1888 de 1989, en todo lo que no se contrar\u00ede la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. APLICABILIDAD DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda el actor argument\u00f3: &#8220;Resulta pues evidente que, en sede disciplinaria (penal disciplinaria) se aplica enteramente el principio de irretroactividad de la ley penal, as\u00ed sea: procesal penal, pues la ley posterior s\u00f3lo tiene efecto retroactivo cuando es &#8220;permisiva o favorable&#8221; (folio 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo de primera instancia, el a-quo acogi\u00f3 estas razones del actor; en la impugnaci\u00f3n, la representante de la Procuradur\u00eda Provincial &nbsp;las desestim\u00f3 &nbsp;y el ad-quem, no consider\u00f3 el asunto en su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia T-438 de 1 de julio de 1992- Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz- fij\u00f3 su criterio en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo anterior lleva a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de que este derecho disciplinario, que es, en \u00faltimas un derecho penal administrativo, debe aplicarse con la observancia debida a los principios del derecho penal com\u00fan. Debe aplicarse directamente el art. 375 del C\u00f3digo Penal, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este C\u00f3digo se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a las materias penales de que tratan otras leyes o normas, siempre que \u00e9stas no dispongan otra cosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, se debe entender que &#8220;materias penales&#8221; no es equivalente a &#8220;materias criminales&#8221;, sino a materias en las que se apliquen penas, y se debe entender el t\u00e9rmino &#8220;penas&#8221; en un sentido amplio, &nbsp;como cualquier represi\u00f3n estatal formalizada. Si no se aceptare la aplicaci\u00f3n directa de este precepto en el derecho disciplinario, cabr\u00eda en todo caso la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del mismo, por la similitud en la naturaleza de las normas. En todo caso, la misma Constituci\u00f3n permite hacer esta interpretaci\u00f3n, pues en el art\u00edculo 29 generaliza las normas del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si al derecho disciplinario se le aplican los principios generales del derecho penal, es claro que en el caso concreto que hoy ocupa a esta Sala, la procuradur\u00eda viol\u00f3 uno de esos principios generales: el principio de la favorabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. MODIFICACION PROCESAL ORDENADA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor hace recaer el cargo de la violaci\u00f3n al debido proceso, en la aplicaci\u00f3n a su caso de la Resoluci\u00f3n 016 de 1993 que, en su sentir, proviene de una autoridad que recibi\u00f3 su competencia ex post facto; es posterior a la presunta comisi\u00f3n de la falta; y suprimi\u00f3 indebidamente una de las etapas procesales legalmente reguladas. La sala pasa a considerar estas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. COMPETENCIA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda que origin\u00f3 el presente proceso, se afirma a folio 2, que el proceso disciplinario se adelant\u00f3 &#8220;&#8230;ante funcionario que recibi\u00f3 competencia ex post facto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia disciplinaria prevalente que la constituyente en 1991 asign\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 277, numeral 6 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, entr\u00f3 en vigencia el 7 de julio de 1991; y como atinadamente los se\u00f1al\u00f3 el a-quo en las consideraciones de su fallo, las faltas disciplinarias que se le endilgaron al actor, ocurrieron despu\u00e9s de esa fecha. Efect\u00edvamente, los cargos hechos al se\u00f1or Hidalgo G\u00f3mez son &#8220;1)&#8230; no haber dispuesto la apertura de la investigaci\u00f3n penal sino hasta el 8 de julio&#8230;&#8221; de 1993,&#8221;.. no obstante que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de diligencias de indagaci\u00f3n desde el 12 de diciembre de 1991&#8230;&#8221; 2)&#8221;.. no haber practicado ninguna diligencia ni aportado pruebas entre el 30 de septiembre de 1992 y el 7 de julio de 1993&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, pues, que el proceso disciplinario se haya adelantado en ejercicio &nbsp;de una competencia que se recibi\u00f3 ex post facto. &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 1 del expediente de tutela, en la demanda, se lee: &#8220;sostengo que as\u00ed mis derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo han sido atacados, debido a que el procedimiento atacado no era preexistente a los hechos imputados, y por eso contraviene los dictados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Es cosa evidente, que resulta de la simple comparaci\u00f3n de las fechas de la \u00faltima &nbsp;(supuesta) omisi\u00f3n y la de la Resoluci\u00f3n 016, que se juzg\u00f3 conforme a regulaci\u00f3n procesal posterior a las conductas incriminadas&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al actor se le acus\u00f3 por faltas disciplinarias consagradas en el Decreto 1888 \/89 que es indudablemente preexistente a los hechos que se le endilgaron, y la etapa de investigaci\u00f3n fue conducida por la Procuradur\u00eda Provincial acatando la misma normatividad, raz\u00f3n por la cual la afirmaci\u00f3n del demandante s\u00f3lo refleja parcialmente los hechos. Para la fase que el art\u00edculo 34 del Decreto 1888\/89 denomina &#8220;de juzgamiento&#8221;, s\u00ed se aplic\u00f3 una norma procesal posterior a los hechos por los cuales se le exig\u00eda responsabilidad disciplinaria al se\u00f1or Hidalgo G\u00f3mez -el art\u00edculo sexto de la Resoluci\u00f3n 016 de 1993 del Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n-; pero no necesariamente por eso, se viol\u00f3 el debido proceso. La norma de procedimiento posterior a la falta disciplinaria, si no afecta aspectos sustanciales, es de aplicaci\u00f3n inmediata, sin que se vulnere la garant\u00eda del debido proceso consagrada en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica porque, en principio, con las nuevas normas, lo que persigue el legislador es el mejoramiento de la aplicaci\u00f3n del derecho, el desarrollo de &nbsp;los principios del procedimiento que apuntan a una mejor garant\u00eda de los derechos de las partes y a una m\u00e1s pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo sexto de la Resoluci\u00f3n No. 016 de 1993, \u00fanica norma diferente a las del Decreto 1888\/89 que se aplic\u00f3, afecta aspectos sustantivos y, por tanto, su aplicaci\u00f3n debi\u00f3 limitarse a los procesos que se iniciaran despu\u00e9s de su vigencia -quedando a salvo el examen de su validez, que m\u00e1s adelante se plantea en esta providencia-, es el asunto que se pasa a considerar inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. SUPRESION DE UNA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hidalgo G\u00f3mez plante\u00f3 el problema a considerar, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;en este caso el juzgamiento (que no hubo propiamente tal) se adelant\u00f3 &#8230; con completa desatenci\u00f3n de las formas propias del juicio (seg\u00fan estaban fijadas en la ley previa), todo en mi evidente desfavor: se suprimi\u00f3 la etapa del juzgamiento, atribuida por la ley vigente para los hechos (art\u00edculo 28 del Decreto 1888\/89) a la Sala Disciplinaria del Honorable Tribunal Superior, priv\u00e1ndome de la nueva oportunidad de defensa establecida por el art\u00edculo 41 y de que fueran mis superiores los que estimaran si la falta (de existir) fuera leve o grave y sorprendi\u00e9ndome -cuando aguardaba a lo m\u00e1s, una resoluci\u00f3n acusatoria- con un inopinado fallo, apenas susceptible del inane recurso de reposici\u00f3n&#8221; (folios 2 y 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las normas del Decreto 1888 de 1989, el procedimiento disciplinario se inicia, como en este caso, con la queja presentada en contra del funcionario &nbsp;o empleado, de oficio, en virtud de informaci\u00f3n de autoridad o por visita a despacho judicial (art 33). El art\u00edculo 34 establece que: &#8220;El proceso disciplinario se realiza en dos fases: a. la instructiva o de investigaci\u00f3n, a cargo del Ministerio P\u00fablico o del respectivo superior, b. la de juzgamiento, de competencia del superior del funcionario o empleado judicial acusado&#8221;. Los art\u00edculos 37 a 39 regulan la fase de la investigaci\u00f3n y, en el \u00faltimo de ellos, se determina que para concluir esta etapa,&#8221;&#8230; el funcionario competente del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 dictar providencia con orden de archivo del expediente o resoluci\u00f3n acusatoria, contra la cual no procede recurso alguna.&#8221; La fase de juzgamiento se encuentra regida por los art\u00edculos 40 a 45 y, en el art\u00edculo 41 se consagra : &#8220;En las investigaciones adelantadas por el Ministerio P\u00fablico, recibida la actuaci\u00f3n por el superior respectivo, el negocio se fijar\u00e1 en lista por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, dentro del el acusado o su apoderado podr\u00e1 presentar alegatos por escrito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo sexto de la Resoluci\u00f3n 016 de 1993, expedida por el Procurador General de la Naci\u00f3n, establece: &#8220;Los procedimientos disciplinarios se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n conforme al procedimiento y r\u00e9gimen de sanciones de que trata el Decreto 1888\/89, salvo en lo relacionado con la resoluci\u00f3n acusatoria, a cambio de lo cual se proferir\u00e1 el fallo correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en esta resoluci\u00f3n&#8221; (folio 47, subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n de este art\u00edculo con el r\u00e9gimen consagrado en el Decreto 1888 de 1989, resulta evidente que hay contradicci\u00f3n entre lo dispuesto por el art\u00edculo 39 del decreto y el art\u00edculo sexto de la resoluci\u00f3n. Seg\u00fan aqu\u00e9l, el funcionario del Ministerio P\u00fablico debe dictar resoluci\u00f3n acusatoria, dando paso a la fase de juzgamiento; en cambio, acorde con la resoluci\u00f3n, el mismo funcionario debe reemplazar la resoluci\u00f3n acusatoria con el fallo definitivo, y la fase de juzgamiento simplemente desaparece, privando a quien est\u00e1 siendo procesado, de la oportunidad para ejercer su defensa, que se halla consagrada en el art\u00edculo 41 del r\u00e9gimen disciplinario de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es inevitable concluir entonces que, el art\u00edculo sexto de la Resoluci\u00f3n 016 de 1993 tiene efectos sustanciales, pues priva al procesado de una oportunidad para ejercer su defensa, al suprimir la fase de juzgamiento que regulan los art\u00edculos 34, y 40 a 45 del Decreto 1888\/89. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo sexto de la Resoluci\u00f3n 016 de 1993 en el proceso que adelant\u00f3 la Procuradur\u00eda Provincial de Manizales en contra del actor, tuvo los efectos sustanciales anotados y, por tanto, constituy\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal violaci\u00f3n al derecho fundamental del actor a que se le juzgue con observancia de las formas propias del procedimiento disciplinario, y la consideraci\u00f3n de que, haci\u00e9ndose efectiva la sanci\u00f3n irregularmente producida, tambi\u00e9n se afectar\u00edan los derechos al buen nombre y al trabajo, ameritan que, en la parte resolutiva de esta providencia, se tutele el derecho al debido proceso del se\u00f1or Hidalgo G\u00f3mez, como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras el funcionario impugna la resoluci\u00f3n No. 090 de 1993, por la que se le impuso sanci\u00f3n, y la Resoluci\u00f3n sin n\u00famero que la confirm\u00f3, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa, se evitar\u00e1 que con la aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo y su registro en la hoja de vida del actor, se vulneren tambi\u00e9n los otros derechos fundamentales invocados en su demanda, los que aparecen indudablemente amenazados en forma irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>4. VALIDEZ DEL ARTICULO SEXTO DE LA RESOLUCION 016 DE 1993 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 016 de 1993, expedida por el Procurador General de la Naci\u00f3n, en uso de las facultades que le confiri\u00f3 la ley 4 de 1990 en su art\u00edculo 2, literal f, contiene el art\u00edculo cuya aplicaci\u00f3n di\u00f3 lugar a la acci\u00f3n de tutela que se revisa en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto &nbsp;en la consideraci\u00f3n anterior, el art\u00edculo sexto de la resoluci\u00f3n en comento tiene efectos sustanciales tan relevantes, que llevan a que la Corte considere que, con su aplicaci\u00f3n, se viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el proceso disciplinario adelantado en &nbsp;contra de Manuel Iv\u00e1n Hidalgo G\u00f3mez. Siendo el art\u00edculo sexto de la Resoluci\u00f3n 016 una norma procesal con tan claros efectos sustanciales, como el de privar a la persona que se procesa disciplinariamente seg\u00fan su tenor, de una oportunidad para ejercer su defensa, resulta claro que, al expedirlo, el Procurador General de la Naci\u00f3n excedi\u00f3 el limite de las facultades que le otorg\u00f3 el art\u00edculo 2 de la ley 4 de 1990, en su literal f, las que se reducen a: &#8221; Determinar mediante resoluciones las funciones especiales de cada uno de los empleados y la forma de acreditar los requisitos se\u00f1alados para cada uno de ellos; reglamentar la distribuci\u00f3n del trabajo y la organizaci\u00f3n interna de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al ordenar el Ministerio P\u00fablico que no se d\u00e9 curso a la fase del juzgamiento prevista en el Decreto 1888\/89 en los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de los funcionarios de la rama judicial, se arrog\u00f3 la competencia que el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n le otorga al legislador para determinar &#8220;&#8230;la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Sala ordenar\u00e1, en la parte resolutiva, que se remita copia de la presente providencia al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que , mientras el Honorable Consejo de Estado se pronuncia sobre la legalidad de la norma en comento (demanda de nulidad que se tramita seg\u00fan el expediente radicado all\u00ed bajo el n\u00famero 2614), la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n decida sobre su aplicaci\u00f3n en los procedimientos disciplinarios a su cargo y en curso, dadas las funciones que le asigna la Constituci\u00f3n, en especial las que constan en el art\u00edculo 277 numerales 1, 2 y 6, y en el art\u00edculo 278 numerales 1 y 3 . &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia adoptada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 5 de mayo de 1994 y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso, al trabajo y al buen nombre del se\u00f1or Manuel Iv\u00e1n Hidalgo G\u00f3mez, como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n otorgada por medio de esta providencia se extender\u00e1 a los cuatro (4) meses siguientes a su notificaci\u00f3n, si la acci\u00f3n correspondiente a\u00fan no ha caducado, y cesar\u00e1 al cumplirse tal t\u00e9rmino, si el se\u00f1or Hidalgo G\u00f3mez no interpone, durante \u00e9l, las acciones correspondientes ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, abstenerse de dar aplicaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n No. 090 del 7 de diciembre de 1993, adoptada por la Procuradur\u00eda Provincial de Manizales, durante el t\u00e9rmino y con la condici\u00f3n se\u00f1alada en el numeral anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Remitir copia de la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva, y para los fines que all\u00ed se indican. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Comunicar la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para los fines del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y devu\u00e9lvase el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-438-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-438\/94 &nbsp; FUERO CONSTITUCIONAL &nbsp; El Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces , los Magistrados &nbsp;de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, del Consejo de Estado &nbsp;y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n aunque hubieren [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}