{"id":13240,"date":"2024-06-04T15:57:47","date_gmt":"2024-06-04T15:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1056-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:47","slug":"t-1056-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1056-06\/","title":{"rendered":"T-1056-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1056\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n en el pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Normatividad que exige acreditar estudios en jornada diurna para el beneficiario estudiante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la accionante le fue reconocido \u00a0en el a\u00f1o 1997 el derecho a reclamar el 16,66% de la pensi\u00f3n de su fallecido padre como beneficiaria sustituta, tambi\u00e9n lo es, que de conformidad con los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en concordancia con el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, es indispensable acreditar que la jornada acad\u00e9mica en la cual el beneficiario mayor de 18 a\u00f1os adelanta sus estudios, se desarrolla en jornada diurna, como quiera que de otro modo no habr\u00eda raz\u00f3n alguna que le impidiera proporcionarse los recursos necesarios para su manutenci\u00f3n y en consecuencia, al no estar inhabilitado para trabajar, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, por si mismo le ser\u00eda exigible. As\u00ed las cosas, la Sala estima que aun cuando no puede desconocerse que la decisi\u00f3n negativa del Grupo Interno de Pasivo Social pod\u00eda poner en riesgo el derecho fundamental de la peticionaria a disfrutar de un m\u00ednimo vital, para la satisfacci\u00f3n de bienes b\u00e1sicos como su alimentaci\u00f3n y estudio; \u00a0tambi\u00e9n lo es, que \u00e9sta fue leg\u00edtima, pues mal podr\u00eda continuar autorizando el desembolso del dinero correspondiente a la mesada pensional, cuando la destinataria carec\u00eda de las condiciones b\u00e1sicas para hacerse acreedora de tal derecho y en consecuencia, no puede imput\u00e1rsele al ente accionado la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse respondido la petici\u00f3n aunque tard\u00edamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del \u00e1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, alleg\u00f3 al expediente, copia de la repuesta enviada por esa instituci\u00f3n, el d\u00eda anterior, a la peticionaria, esto es, un d\u00eda antes de emitirse el pronunciamiento de fondo, declarando improcedente la acci\u00f3n; de modo que, aun cuando en forma tard\u00eda, el acto administrativo de respuesta se produjo, con el lleno de los requisitos de fondo; y con \u00e9l, ces\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del cual es titular la peticionaria. Es decir, que la superaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del derecho se produjo durante el tr\u00e1mite de instancia, \u00a0y de ello se dio cuenta en la sentencia, es apropiado concluir que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda prosperar, como quiera que hubiera carecido de sentido conceder el amparo sobre un derecho fundamental que ya no estaba afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1415706 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Katherine Paola Maestre Trespalacios en contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u201cGrupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 04 de junio del presente a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Katherine Paola Maestre Trespalacios, \u00a0contra Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u201cGrupo Interno de trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n 1701 del 11 de noviembre de 1997, la Direcci\u00f3n General del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n sustituy\u00f3 a favor de Katherine Maestre Trespalacios el 16% de la pensi\u00f3n concedida a\u00f1os atr\u00e1s a favor de su padre1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta la solicitante, que en el mes de marzo pasado2 se suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional a su favor, por cuanto incumpli\u00f3 el requisito de aportar la certificaci\u00f3n de estudios, correspondiente al primer semestre acad\u00e9mico del a\u00f1o 2006; sin embargo, agrega que tal inconsistencia la subsan\u00f3 presentado el certificado de estudios \u201cel d\u00eda 21 de marzo del presente a\u00f1o\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a027 de marzo \u00faltimo, la accionante alleg\u00f3 ante el Grupo Interno de trabajo una constancia de estudios expedida por la Corporaci\u00f3n Unificada Nacional de Educaci\u00f3n Superior CUN, seg\u00fan consta en copia del oficio visible a folio 5 del cuaderno principal; con el prop\u00f3sito de que se la incluyera en n\u00f3mina. \u00a0La fotocopia de la certificaci\u00f3n que adjunta al escrito de tutela, indica que la intensidad acad\u00e9mica es de \u201c20 horas semanales, jornada Diurna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0A la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela la accionada no hab\u00eda dado respuesta al requerimiento, ni cancelado la mesada pensional a la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitante demanda se protejan sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0m\u00ednimo vital, petici\u00f3n, educaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso entre otros, y se ordene a la entidad accionada, su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de las mesadas suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida en el Juzgado de conocimiento, el 28 de junio \u00faltimo, el Coordinador del Area de Prestaciones Econ\u00f3micas, del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo, manifest\u00f3 que a trav\u00e9s del oficio GPSPC-CP- No. 1185 del 27 de junio inmediatamente anterior, se le hab\u00eda informado a la solicitante que no era posible su \u201cingreso a n\u00f3mina\u201d por cuanto, a trav\u00e9s del oficio 739, del 25 de abril del mismo a\u00f1o 2006, hab\u00eda requerido a la entidad educativa, le confirmara la informaci\u00f3n por ella aportada; y que en \u00a0respuesta suministrada por la Corporaci\u00f3n CUN, el 16 de mayo siguiente, se indic\u00f3 que la jornada acad\u00e9mica de la estudiante del programa t\u00e9cnico profesional en Comunicaci\u00f3n y Relaciones P\u00fablicas, era nocturna. \u00a0 Por lo tanto, una vez allegara la certificaci\u00f3n en donde constara una intensidad horaria no inferior a 20 horas semanales en jornada diurna; \u00a0se elaborar\u00eda \u201cla novedad de ingreso a la misma\u201d; en dicha oportunidad se alleg\u00f3 copia de la respuesta enviada a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el fopep (Consorcio Fiduagraria \u2013 Fiducoldex \u2013 Fiducolombia \u2013 Fiduprevisora) \u201ca quien el Juzgado de instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, en su condici\u00f3n de administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional, mediante escrito del 27 de junio pasado, manifest\u00f3, que si una persona no hab\u00eda sido incluida \u00a0en n\u00f3mina o hab\u00eda sido suspendida, el Consorcio no ten\u00eda la facultad ni la disponibilidad presupuestal para efectuar el pago, y que en el caso concreto la se\u00f1orita Katherine Paola Maestre hab\u00eda sido suspendida de la n\u00f3mina, en el mes de abril de 2006; sin embargo, agreg\u00f3 su disposici\u00f3n para efectuar el pago una vez le fuera comunicada la orden de reincorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, \u00a0mediante providencia del 04 de junio del a\u00f1o que avanza declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que la accionante dispon\u00eda de otro mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de sus mesadas, como interponer los recursos legales en contra de la resoluci\u00f3n que la desvincul\u00f3 de la n\u00f3mina de pensionados, y agotar v\u00eda gubernativa, medios que no hab\u00eda utilizado, por lo que no pod\u00eda usar la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo alternativo, adicional o complementario para alcanzar el objetivo propuesto. \u00a0Adicionalmente, estim\u00f3 ausente el principio de inmediatez, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, orden\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Grupo interno de trabajo, que \u201cprevio estudio de los documentos aportados por la actora\u201d se evaluara en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas la posible inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la misma y que en caso de que hubiese existido alguna equivocaci\u00f3n por parte del ente accionado o la instituci\u00f3n acad\u00e9mica, se realizaran los correctivos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las pruebas relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Fotocopia del escrito de la peticionaria, entregado en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el 27 de marzo pasado, junto con la certificaci\u00f3n de fecha 24 de febrero expedida por la Corporaci\u00f3n Unificada Nacional de Educaci\u00f3n Superior.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la resoluci\u00f3n 1701 del 11 de noviembre de 1997, expedida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Copia de la respuesta \u00a0dirigida por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, a la demandante6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Fotocopia del desprendible de pago del Fopep correspondiente al mes de enero de 2006, en el se indica \u201cp\u00e1guese hasta 2006\/04\/25\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores planteamientos se pregunta la Corte Constitucional; \u00bfse han vulnerado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y petici\u00f3n de Catherine Paola Maestre Trespalacios, con la decisi\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, de suspenderle el pago de la mesada pensional a que tiene derecho en sustituci\u00f3n de su padre, con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n obtenida en la instituci\u00f3n universitaria relacionada con la jornada acad\u00e9mica en que se encuentra matriculada? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante la Sala analizar\u00e1 en primer lugar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y su relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales de los sobrevivientes; en segundo lugar, estudiar\u00e1 la afectaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y la configuraci\u00f3n de un hecho superado; para concluir en el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho al m\u00ednimo vital y la suspensi\u00f3n en el \u00a0pago de \u00a0las mesadas pensionales de los sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene su origen en la necesidad de protecci\u00f3n o apoyo que demandan las personas cuyas condiciones de subsistencia se encontraban en estricta relaci\u00f3n con el causante y busca no otra cosa que garantizar las \u00a0necesidades b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar a \u00e9ste ligado, ya que si bien, \u00a0necesariamente, las personas que lo conforman sufren una mengua en el nivel de vida con su muerte, el Legislador y en general el Estado han buscado, que a trav\u00e9s del sistema de seguridad social imperante en un estado social y democr\u00e1tico de derecho como el nuestro, se mantengan las circunstancias precisas para asegurar un modo de vida digno. \u00a0As\u00ed lo expres\u00f3 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n recientemente, en la sentencia C-111 de 20067, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Art. 47 de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe lo expuesto se concluye que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Cualquier decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, debe ser re[ti]rada del ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el desconocimiento de este derecho prestacional no en pocas ocasiones se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital de quien lo ostenta y el nexo de causalidad entre una afectaci\u00f3n y otra es exigencia jurisprudencial para conceder el amparo constitucional en defensa de quienes derivan su sustento de recursos de \u00edndole pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital \u00a0involucra los recursos econ\u00f3micos necesarios para la satisfacci\u00f3n de los bienes b\u00e1sicos del individuo y de su familia, es decir aquellos que le son inmediatos para su desarrollo en condiciones dignas, como ser humano inmerso en el conglomerado social, entre los cuales est\u00e1n presentes, la educaci\u00f3n, el vestuario, la alimentaci\u00f3n y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Corte Constitucional ha entendido por m\u00ednimo vital aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida dig[na] y justa.\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, su afectaci\u00f3n involucra la vulneraci\u00f3n de otros derechos individualmente considerados como fundamentales, que aparentemente no estar\u00edan directamente relacionados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n cuyo cese de efectos se demanda. \u00a0 Sin embargo, para que se haga necesaria la intervenci\u00f3n judicial en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que se consideran lesionados es necesario que la autoridad cuyo comportamiento activo u omisivo se demanda haya actuado contra derecho, analizado como un todo, de manera sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Derecho de petici\u00f3n y el hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con solvencia la jurisprudencia constitucional ha tratado el tema del derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la C.P. para decir que el n\u00facleo esencial del mismo comporta la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de lo solicitado, puesto que carecer\u00eda de sentido dirigirse a las autoridades si \u00e9stas no deciden o, habiendo adoptado la determinaci\u00f3n correspondiente, se abstienen de comunicarla al interesado. \u00a0Son tres los requisitos que se predican de la respuesta: i) oportunidad ii) resoluci\u00f3n de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo pedido; y iii) ponerla en conocimiento del peticionario9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) el derecho de petici\u00f3n, incluye no s\u00f3lo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en inter\u00e9s particular o general, sino tambi\u00e9n a que se d\u00e9 una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al art\u00edculo 23 Superior, cuyo n\u00facleo esencial comprende una pronta resoluci\u00f3n\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la figura del hecho superado ampliamente reiterada por esta Corporaci\u00f3n se contrae a la cesaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, de manera que, antes o despu\u00e9s de acudir al organismo jurisdiccional, las autoridades p\u00fablicas o eventualmente los particulares dejaron de afectarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dependiendo del momento en el cual se supere la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, desde el punto de vista procesal, la jurisprudencia constitucional, ha dado un trato diferente para cada caso; ha entendido que si el cese de la afectaci\u00f3n se produce antes de interponerse la acci\u00f3n de tutela o incluso en el tr\u00e1mite de instancia y la decisi\u00f3n lo comprende, no puede exig\u00edrsele al Juez constitucional un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; sin embargo, si opera en curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte podr\u00e1 revocar los fallos de instancia y conceder el amparo, en caso de que haya lugar a ello. As\u00ed se expres\u00f3 en la sentencia T-722 de 200312: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abResulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaraci\u00f3n procedente en el proceso de revisi\u00f3n ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) \u00a0antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. i.) As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la se\u00f1orita Katherine Maestre Trespalacios demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por cuanto el Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia le suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional, como beneficiaria sobreviviente de su fallecido padre, por cuanto al confirmar la informaci\u00f3n consignada en la certificaci\u00f3n que ella aport\u00f3 el 27 de marzo \u00faltimo, con miras a obtener las mesadas correspondientes al primer semestre del a\u00f1o 2006, fue informado por la Corporaci\u00f3n Unificada Nacional CUN13, donde la accionante adelanta sus estudios, acerca del car\u00e1cter nocturno de la jornada acad\u00e9mica en la cual se encuentra matriculada14, sin que dicha decisi\u00f3n hubiese sido comunicada oportunamente a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, esta Corporaci\u00f3n encuentra que si bien es cierto, a la accionante le fue reconocido \u00a0en el \u00a0a\u00f1o 1997, mediante resoluci\u00f3n No. 1701 del 11 de noviembre, el derecho a reclamar el 16,66% de la pensi\u00f3n de su fallecido padre como beneficiaria sustituta, tambi\u00e9n lo es, que de conformidad con los art\u00edculos 47 y 7415 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en concordancia con el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 199416, es indispensable acreditar que la jornada acad\u00e9mica en la cual el beneficiario mayor de 18 a\u00f1os adelanta sus estudios, se desarrolla en jornada diurna, como quiera que de otro modo no habr\u00eda raz\u00f3n alguna que le impidiera proporcionarse los recursos necesarios para su manutenci\u00f3n y en consecuencia, al no estar inhabilitado para trabajar, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, por si mismo le ser\u00eda exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que aun cuando no puede desconocerse que la decisi\u00f3n negativa del Grupo Interno de Pasivo Social pod\u00eda poner en riesgo el derecho fundamental de la peticionaria a disfrutar de un m\u00ednimo vital, para la satisfacci\u00f3n de bienes b\u00e1sicos como su alimentaci\u00f3n y estudio; \u00a0tambi\u00e9n lo es, que \u00e9sta fue leg\u00edtima, pues mal podr\u00eda continuar autorizando el desembolso del dinero correspondiente a la mesada pensional, cuando la destinataria carec\u00eda de las condiciones b\u00e1sicas para hacerse acreedora de tal derecho y en consecuencia, no puede imput\u00e1rsele al ente accionado la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed es claro es que aun cuando tal determinaci\u00f3n administrativa estaba justificada, ello no despojaba a la entidad demandada de su obligaci\u00f3n \u00a0de ponerla en conocimiento de la interesada, expres\u00e1ndole las razones que la llevaron a adoptarla, actuaci\u00f3n que no ejecut\u00f3 oportunamente, habida cuenta, que la petici\u00f3n fue radicada el 27 de marzo de 200617 y a la fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que hoy nos ocupa, no hab\u00eda sido entregada la respuesta18, con lo cual se super\u00f3 el t\u00e9rmino de quince d\u00edas previsto en el art\u00edculo 6\u00ba. del C.C.A.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en virtud del tr\u00e1mite de instancia el Coordinador del \u00e1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, el 28 \u00a0de junio pasado alleg\u00f3 al expediente, copia de la repuesta enviada por esa instituci\u00f3n, el d\u00eda anterior, a la se\u00f1orita Katherine Paola Maestre Trespalacios, esto es, el 27 de junio de 2006, un d\u00eda antes de emitirse el pronunciamiento de fondo, declarando improcedente la acci\u00f3n; de modo que, aun cuando en forma tard\u00eda, el acto administrativo de respuesta se produjo, con el lleno de los requisitos de fondo20; y con \u00e9l, ces\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del cual es titular la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tomando en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en su sentencia, hizo alusi\u00f3n al contenido de la comunicaci\u00f3n enviada por el Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, \u00a0a la peticionaria21, es decir, que la superaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del derecho se produjo durante el tr\u00e1mite de instancia, \u00a0y de ello se dio cuenta en la sentencia, es apropiado concluir que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda prosperar, como quiera que hubiera carecido de sentido conceder el amparo sobre un derecho fundamental que ya no estaba afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la medida en que esta Sala no comparte las razones expuestas por el \u00f3rgano colegiado para considerar ausente el principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acci\u00f3n, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que \u00a0la declar\u00f3 improcedente, y en su lugar, denegar\u00e1 la tutela instaurada por Catherine Paola Maestre Trespalacios, en contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, por cuanto se configur\u00f3 un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que el transcurso de dos meses y medio entre la petici\u00f3n de la se\u00f1orita Maestre para el pago de sus mesadas pensionales y su solicitud de protecci\u00f3n era un tiempo suficiente para considerar incumplido el principio de inmediatez, como presupuesto consustancial de la acci\u00f3n de tutela; no obstante lo anterior, si bien es cierto, la jurisprudencia ha sido reiterativa en que el deber de verificaci\u00f3n de tal requisito corresponde al Juez Constitucional, no es menos cierto que su an\u00e1lisis debe ser ponderado y el plazo invocado para adoptar una decisi\u00f3n negativa, razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sentencia T-222 de 200622, se refiri\u00f3 a la razonabilidad del plazo para instaurar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como presupuesto del principio de inmediatez y recogi\u00f3 varios pronunciamientos, en los cuales destac\u00f3 el tiempo considerado como plazo razonable; sobre el punto expres\u00f3: \u201cEl plazo razonable se mide seg\u00fan la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, seg\u00fan el presupuesto de inmediatez23\u201d. No puede aceptarse entonces, que tan poco tiempo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y m\u00ednimo vital, se conviertan en causal del improcedencia del amparo, cuando la experiencia nos muestra que durante el mismo, se est\u00e1 esperando razonadamente, \u00a0que la administraci\u00f3n se pronuncie a\u00fan cuando sea en forma tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo que tiene que ver con la petici\u00f3n de protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, cuyo estudio, es propio decir, extra\u00f1a esta Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia del 28 de Junio de 2006 \u00a0objeto de examen, se considera que aunque el mismo resulta afectado, teniendo en cuenta que la peticionaria carece de los medios econ\u00f3micos necesarios para atender su subsistencia y sufragar los costos que demanda su educaci\u00f3n universitaria, dicha vulneraci\u00f3n \u00a0le es imputable a la peticionaria, por no haber acreditado el requisito previsto en las normas legales y reglamentarias mencionadas, y no al demandado. En consecuencia, es menester adicionar la sentencia, denegando su tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advierte que, como quiera que la determinaci\u00f3n adoptada por el organismo judicial, fue la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, mal pod\u00eda en consecuencia, a rengl\u00f3n seguido, emitirse una orden que presupone la concesi\u00f3n de la misma; en estos t\u00e9rminos, tambi\u00e9n se revocar\u00e1 \u00a0el numeral segundo de la providencia en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 28 de junio de 2006, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de Katherine Maestre Trespalacios en contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR que por configurarse un hecho superado, en lo que al derecho de petici\u00f3n se refiere, no se imparten \u00f3rdenes en torno al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ADICIONAR la sentencia en el sentido de DENEGAR el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CUARTO: DAR por Secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 7 a 10 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver comprobante de pago del fopep (Consorcio Fiduagraria \u2013 Fiducoldex \u2013 Fiducolombia \u2013 Fiduprevisora) \u00a0\u201cp\u00e1guese hasta 2006\/04\/25&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan el sello de correspondencia, la certificaci\u00f3n fue allegada el 27 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 6 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6 Ver folio 53 del cuaderno principal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-664\/02 M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0En esta oportunidad la Corte Constitucional protegi\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una madre quien solicitaba el pago de su licencia de maternidad y el Seguro Social se negaba a concederlo alegando extemporaneidad en las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver T-1207\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda E. \u00a0En esta sentencia, la Corte Constitucional \u00a0se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n invocado por \u00a0una materna, quien solicit\u00f3 a la E.P.S. de su c\u00f3nyuge la afiliaci\u00f3n, sin obtener respuesta oportuna. \u00a0No obstante, el amparo fue negado en la medida en que la entidad accionada aport\u00f3 copia de la respuesta \u00a0enviada a la solicitante. Ver tambi\u00e9n T-957\/04 M.P. Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda E. \u00a0T. 108\/06 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10 T- 069\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Cfr. reiteraci\u00f3n., entre muchas otras, en las sentencias \u00a0T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. \u00a0Alvaro Tafur Galvis. \u00a0En esta oportunidad la Corte Constitucional decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por unas personal que consideraron afectados sus derechos fundamentales con una campa\u00f1a publicitaria adelantada por las Fuerzas Militares, la cual hab\u00eda sido suspendida previamente por la se\u00f1ora Ministra de Defensa. Ver en el mismo sentido, T-272\/06 M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 50 y 51 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cLa joven CATHERINE PAOLA MAESTRE TRESPALACIOS, se encuentra cursando CUARTO (IV) semestre en el programa t\u00e9cnico profesional en COMUNICACI\u00d3N Y RELACIONES PUBLICAS, en el primer semestre del a\u00f1o 2006, con una intensidad horaria de 20 horas semanales, jornada nocturna.\u201d (Ver copia del escrito enviado a la peticionaria, folio 52 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>15\u201cART\u00cdCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. [&#8230;] c)Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes (y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno); y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. [&#8230;]\u201d (Aparte entre par\u00e9ntesis declarado inexequible en sentencia C-1094-03 M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. [&#8230;] \u00a0(en el mismo sentido)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16\u201cARTICULO 15. CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sello de recibido folio 5 cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>18 15 de junio de 2006, ver folio 4 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>19\u201cARTICULO 6o. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n tratado en el numeral 4 de la presente providencia \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 48 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>23\u201cAteni\u00e9ndose a esa l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); 7 meses despu\u00e9s de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico \u00a0(Sentencia T-033-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1056\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n en el pago de mesadas \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Normatividad que exige acreditar estudios en jornada diurna para el beneficiario estudiante \u00a0 \u00a0\u00a0 A la accionante le fue reconocido \u00a0en el a\u00f1o 1997 el derecho a reclamar el 16,66% de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}