{"id":13241,"date":"2024-06-04T15:57:47","date_gmt":"2024-06-04T15:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1057-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:47","slug":"t-1057-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1057-06\/","title":{"rendered":"T-1057-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1057\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Demora en practicar cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Debi\u00f3 ser m\u00e1s diligente en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la decisi\u00f3n que niega la tutela corresponde a la realidad jur\u00eddico procesal, porque ciertamente nunca se demostr\u00f3 la negaci\u00f3n de un servicio o falta de atenci\u00f3n a la accionante, y porque la temida demora en que la operaran como \u00fanica soluci\u00f3n a su enfermedad -seg\u00fan ella- no fue tal, al punto de que efectivamente ya fue valorada por el especialista quien descart\u00f3 el tratamiento quir\u00fargico, no comparte la Sala los argumentos expuestos por el juez constitucional en el sentido de, sin m\u00e1s, someter a la actora a una indefinida espera, sin ninguna consideraci\u00f3n por la situaci\u00f3n de los padecimientos que le ocasionaba su dolencia sin que tuviera medicamentos que se los aliviara, ni por tratarse de una persona de tercera edad como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, aspectos ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional. Correspond\u00eda al juez, por el cuadro cl\u00ednico planteado por la actora que debi\u00f3 asumir como cierto, ser m\u00e1s diligente para concretarlos o descartarlos, cercior\u00e1ndose en su condici\u00f3n de tal y ante la entidad respectiva, de la oportunidad en que se le iba a prestar la atenci\u00f3n, para acorde con ello, adoptar las medidas pertinentes a que est\u00e1 facultado como juez de garant\u00eda de los derechos fundamentales; y no, abandonar a su suerte a la peticionaria no obstante sus padecimientos, confin\u00e1ndola a esperar que la vulneraci\u00f3n se concretara para que volviera a recurrir a su amparo, adem\u00e1s de someterla inconsultamente a unos turnos que si bien pudieran existir, no se percat\u00f3 si se trataba de situaciones iguales a la suya, para en caso contrario, determinar si fuera necesario una prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto al ser valorada nuevamente la paciente se descart\u00f3 la cirug\u00eda inicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1412351 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Felisa Giraldo Mej\u00eda, contra, Sisb\u00e9n y Secretar\u00eda de Salud del municipio de la Virginia, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia &#8211; Risaralda, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Felisa Giraldo Mej\u00eda, contra, el Sisben y la Secretar\u00eda de Salud del municipio de la Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2006, la se\u00f1ora Maria Felisa Giraldo Mej\u00eda demanda en tutela al Sisben y a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de la Virginia- Risaralda, para que le practiquen en menos tiempo del previsto una nueva cirug\u00eda que le fue prescrita por los m\u00e9dicos tratantes y por cuya demora, estos entes vulneran sus derechos a la vida y a la salud. \u00a0La peticionaria fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y Pretensiones.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante en su escrito, \u00a0que es una persona de 74 a\u00f1os de edad que padece de una hernia al lado derecho del est\u00f3mago, por la que se le han practicado 6 cirug\u00edas, donde en la \u00faltima de ellas, se le coloc\u00f3 una malla que le est\u00e1 ocasionando problemas severos en su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su calidad de vida es deprimente por los dolores que le producen los c\u00f3licos que debe soportar, y por el riesgo que corre si se le revienta la malla, ya que esto le ocasionar\u00eda una peritonitis de fatales consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que por su estado, le dieron una remisi\u00f3n para con un especialista de un Hospital de nivel III, quien le prescribi\u00f3 la necesidad de una nueva cirug\u00eda en el Hospital San Jorge de Pereira, entidad a donde acudi\u00f3 para el efecto, siendo informada que pod\u00edan pasar 4 meses o m\u00e1s, para que se le practicara la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que como no le recetaron medicamentos mientras la operaci\u00f3n y la cirug\u00eda es la soluci\u00f3n para su enfermedad, por los dolores que padece y la incertidumbre que tiene de que en esa espera se le pueda complicar la enfermedad, \u00a0es por lo que pide que la cirug\u00eda se le efectu\u00e9 en menor tiempo, ya que ella no tiene con qu\u00e9 cubrir esos gastos como particular y ese retraso, es acortarle su derecho a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solicita que de serle favorable el fallo de la tutela, se le cubra el valor total de la cirug\u00eda, todos los procedimientos, ex\u00e1menes y dem\u00e1s, ya que para eso est\u00e1 con el Fosyga como entidad que los respalda para que las E.P.S. ejecuten el cobro originado por esas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Actuaciones en el juzgado de instancia.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la presente tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia \u2013 Risaralda, Despacho que previo a la admisi\u00f3n del mismo dispone que la accionante en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas precise a qui\u00e9n corresponde la direcci\u00f3n suministrada para la parte demandada, al igual que la Secretar\u00eda de Salud a la que se refiere y para que anexe el formato de negaci\u00f3n de servicios para demostrar la vulneraci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante da respuesta escrita a este requerimiento, precisando sobre los hechos por los que tutela que: (i) no puede anexar formatos de negaci\u00f3n de servicios, por cuanto ella no ha denunciado que esto haya sucedido ya que ha recibido del Sisben los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica general requeridos, y all\u00ed fue donde se le orden\u00f3 la remisi\u00f3n con un especialista del Hospital San Jorge de Pereira; (ii) que al radicar la remisi\u00f3n en el Hospital de San Pedro y San Pablo de la localidad de la Virginia, le informaron que al enviar los documentos al de Pereira, posiblemente le dar\u00edan la cita a los 4 meses o m\u00e1s, porque esas citas son demoradas; (iii) que entonces su solicitud en la tutela va encaminada a que le den la cita con el especialista lo m\u00e1s pronto posible para tener una mejor calidad de vida, porque sufre en el momento de muchos c\u00f3licos y el m\u00e9dico general no le recet\u00f3 ning\u00fan medicamento hasta que el especialista la atendiera y le diera la orden para la cirug\u00eda; y, (iv) advierte que coloc\u00f3 como demandados al Sisben y a la Secretar\u00eda de Salud, porque no sab\u00eda cual de las dos entidades era la encargada de la atenci\u00f3n de su salud, habiendo ya aclarado que era el Sisben y por tanto, la direcci\u00f3n que indic\u00f3 en su demanda de tutela, es la \u00a0de la radicaci\u00f3n de esta oficina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, el despacho judicial admite la tutela y ordena su notificaci\u00f3n al representante legal del Sisben para que se pronuncie si a bien lo tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Respuesta de los accionados.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(i) el Sisben no es persona jur\u00eddica sino un sistema de informaci\u00f3n cuya sigla significa \u201cSistema de informaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios para programas sociales\u201d, por lo que no puede ser sujeto pasible de acciones procesales. Dentro de la base de datos de ese sistema, se encuentra registrada la se\u00f1ora Maria Felisa Mej\u00eda del municipio de La Virginia \u2013 Risaralda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales, al Municipio mencionado a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud, le corresponde como funci\u00f3n, entre otras, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en el primer nivel de atenci\u00f3n, a la poblaci\u00f3n pobre, vulnerable, vinculada y sisbenizada. Esta atenci\u00f3n comprende: consulta de medicina general, servicio de urgencias, programas de prevenci\u00f3n de la enfermedad y promoci\u00f3n de la salud y servicios de laboratorio cl\u00ednico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el Hospital del Municipio, es de segundo nivel. As\u00ed, trat\u00e1ndose de actividades que por limitaciones hospitalarias y tecnol\u00f3gicas no est\u00e1n \u00a0cubiertas por ese Municipio, como es una operaci\u00f3n de tercer nivel, de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan el funcionamiento del sistema, \u00e9sta se presta en el Hospital San Jorge de Pereira que es de este rango y cuenta con los subsidios de cofinanciaci\u00f3n que ello demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que por lo anterior, al ser obligaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Departamental de Salud la atenci\u00f3n de la accionante, debe vincularse a ese despacho para integrar debidamente el litis consorcio obligatorio y \u00a0as\u00ed evitar nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II.- DECISIONES QUE SE REVISAN.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 20 de junio de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia Risaralda, niega el amparo deprecado. Para el juez constitucional \u00a0no era necesario dilucidar qu\u00e9 entidad estaba a cargo de la atenci\u00f3n de la actora, porque no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales de la peticionaria, manifestando que \u201cSe puede observar claramente de la petici\u00f3n hecha por la accionante, que en ning\u00fan momento se le ha negado la prestaci\u00f3n del servicio; es decir, no se le ha negado el derecho que tiene a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requiere, por el contrario, se le han recibido los documentos para tal fin y s\u00f3lo es cuesti\u00f3n de esperar el llamado parea la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y ello no es objeto de tutela, pues deben mirar el tiempo del que dispone el cirujano para la realizaci\u00f3n del procedimiento y tener en cuenta los otros pacientes que est\u00e1n en lista para ser atendidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no es impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III.- PRUEBAS.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora acompa\u00f1a a la demanda copia de la cita para consulta de cirug\u00eda general \u00a0y de la remisi\u00f3n que en ella se le hace para valoraci\u00f3n y manejo por nivel III. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV.-\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de \u00a0revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en la Corte Constitucional.- \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Seleccionada para revisi\u00f3n la presente actuaci\u00f3n, es repartida para su sustanciaci\u00f3n a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En estudio del caso y atendiendo a los hechos por los que se instaura la acci\u00f3n, con el fin de verificar su vigencia, el Despacho de la Magistrada Ponente se comunica, inicialmente con la Secretar\u00eda de Salud de la Virginia \u2013 Risaralda dependencia que no suministr\u00f3 ninguna informaci\u00f3n al respecto; y posteriormente, el d\u00eda 21 de noviembre de 2006 a las 8:50 a.m., logra establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica directamente con la accionante, en el n\u00famero 096-3681323, quien al ser indagada al respecto manifiesta que \u201cpuse esa demanda porque una se\u00f1ora que entiende mucho de eso nos lo aconsej\u00f3, que para que me atendieran m\u00e1s r\u00e1pido; pero \u00a0les pido el favor que archiven eso porque ya me atendieron los cirujanos en Pereira, en la Cl\u00ednica Los Rosales, \u00a0y los m\u00e9dicos me aconsejaron que no me deb\u00eda operar y as\u00ed lo decidimos con mi familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u2013 El caso concreto: Hecho superado.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso como se advirtiera, la tutela se instaura porque la actora hipot\u00e9ticamente consideraba que se demorar\u00edan cerca de 4 meses en efectuarle una operaci\u00f3n, seg\u00fan ella, ordenada por el especialista, mientras que sufr\u00eda de muchos dolores para los que no se le recet\u00f3 ning\u00fan medicamento y porque cre\u00eda que pod\u00eda darle una peritonitis por el eventual estallido de una malla que le fue colocada en una cirug\u00eda anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente a instancias del juez de tutela, la actora precisa los hechos para indicar que las accionadas no le han negado la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio ni la atenci\u00f3n en salud, y que la posible demora a la que alude, ser\u00eda respecto de la atenci\u00f3n del especialista que decidir\u00eda acerca de su cirug\u00eda, porque le comentaron que las citas estaban as\u00ed de demoradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela al establecer la inexistencia de la negaci\u00f3n de servicios como hecho que ocasionaba la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, niega la tutela advirtiendo a la accionante que frente a tal circunstancia, lo que deb\u00eda era esperar al llamado para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, el que depender\u00eda de la disponibilidad del cirujano y del turno que le correspondiera dentro de los pacientes que se encontrasen pendientes para ser igualmente atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior situaci\u00f3n, corresponder\u00eda a la Sala dilucidar como problema jur\u00eddico si procede la acci\u00f3n de tutela frente a simples temores o meras expectativas de la ocurrencia de los hechos con que probablemente se vulnerar\u00edan derechos fundamentales y en ese contexto, si en el presente caso algunas de las autoridades acusadas en el proceso fuesen responsables de tal amenaza. Pero, atendiendo la informaci\u00f3n sobreviniente a la actuaci\u00f3n de instancia que se revisa, se considera innecesario un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, remitida la actuaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n es seleccionada para el efecto; y est\u00e1ndose en esa labor, seg\u00fan la constancia extendida por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, al comunicarse directamente con la accionante se establece que a la fecha en que la Sala se aprestaba a resolver el caso, ya hab\u00eda sido atendida por el m\u00e9dico especialista y \u00e9ste le hab\u00eda descartado la cirug\u00eda que ella presum\u00eda que iba a necesitar; por lo mismo, formula en ese momento la solicitud de que se archive este caso, comentando que ella promovi\u00f3 la acci\u00f3n s\u00f3lo por que as\u00ed se lo recomend\u00f3 un tercero para que buscara ser atendida antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores condiciones, la duda que asaltaba a la actora acerca de que ocurriera una demora para atenderla afect\u00e1ndose su salud y vida digna y por la que instaur\u00f3 la tutela, hab\u00eda sido despejada confirmando que el hecho no sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acci\u00f3n de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer y por tanto, la acci\u00f3n impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perder\u00eda eficacia e inmediatez y, por ende, su justificaci\u00f3n constitucional. Al respecto, ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el momento procesal en que la superaci\u00f3n del fundamento f\u00e1ctico de la tutela ocurra, tiene relevancia frente a que se le exija o no a los jueces constitucionales de instancia un pronunciamiento de fondo, o si ya se ha emitido, que en ellos se guarde la conformidad necesaria con el ordenamiento jur\u00eddico y con la jurisprudencia constitucional frente a los supuestos f\u00e1cticos en consideraci\u00f3n. Por tanto, siempre queda a salvo para la Corte Constitucional la posibilidad de que en ejercicio de su competencia de Revisi\u00f3n y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de procurar la unidad interpretativa en la materia, realice el examen a lo actuado, para que si lo estima necesario profiera declaraciones adicionales relacionadas con la materia y as\u00ed, se confirmen, modifiquen o revoquen las decisiones en estudio, sin importar que no se imparta orden concreta alguna. Al punto se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaraci\u00f3n procedente en el proceso de revisi\u00f3n ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) \u00a0antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. i.) As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d 2. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a\u00fan existiendo un hecho superado, si en la segunda instancia o durante el proceso de Revisi\u00f3n se establece que con base en el acervo probatorio y los fundamentos jur\u00eddicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse al an\u00e1lisis correspondiente revocando la providencia materia de revisi\u00f3n y declarando la carencia actual de objeto, porque no es jur\u00eddicamente viable confirmar un fallo contrario a la Carta Pol\u00edtica.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que cuando \u00a0se est\u00e1 en presencia de un hecho superado y ha habido pronunciamiento del juez constitucional, no es suficiente el s\u00f3lo advenimiento de la sustracci\u00f3n de materia para avalar la decisi\u00f3n, sino que se debe confrontar la juridicidad de la decisi\u00f3n frente al ordenamiento y su interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva en el presente caso, se ha constatado que hay sustracci\u00f3n de materia y se consolid\u00f3 dentro del t\u00e9rmino en que la Sala de Revisi\u00f3n se dispon\u00eda para tomar una decisi\u00f3n en lo de su competencia, es decir, con posterioridad al fallo de instancia y por ello, pasa a referirse al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si bien la decisi\u00f3n que niega la tutela corresponde a la realidad jur\u00eddico procesal, porque ciertamente nunca se demostr\u00f3 la negaci\u00f3n de un servicio o falta de atenci\u00f3n a la accionante, y porque la temida demora en que la operaran como \u00fanica soluci\u00f3n a su enfermedad -seg\u00fan ella- no fue tal, al punto de que efectivamente ya fue valorada por el especialista quien descart\u00f3 el tratamiento quir\u00fargico, no comparte la Sala los argumentos expuestos por el juez constitucional en el sentido de, sin m\u00e1s, someter a la actora a una indefinida espera, sin ninguna consideraci\u00f3n por la situaci\u00f3n de los padecimientos que le ocasionaba su dolencia sin que tuviera medicamentos que se los aliviara, ni por tratarse de una persona de tercera edad como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, aspectos ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, si bien hab\u00eda indefinici\u00f3n en los hechos con que se pudieren vulnerar los derechos de la peticionaria, correspond\u00eda al juez, por el cuadro cl\u00ednico planteado por la actora que debi\u00f3 asumir como cierto, ser m\u00e1s diligente para concretarlos o descartarlos, cercior\u00e1ndose en su condici\u00f3n de tal y ante la entidad respectiva, de la oportunidad en que se le iba a prestar la atenci\u00f3n, para acorde con ello, adoptar las medidas pertinentes a que est\u00e1 facultado como juez de garant\u00eda de los derechos fundamentales; y no, abandonar a su suerte a la peticionaria no obstante sus padecimientos, confin\u00e1ndola a esperar que la vulneraci\u00f3n se concretara para que volviera a recurrir a su amparo, adem\u00e1s de someterla inconsultamente a unos turnos que si bien pudieran existir, no se percat\u00f3 si se trataba de situaciones iguales a la suya, para en caso contrario, determinar si fuera necesario una prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, frente a una realidad en que ha dejado de existir o se descarta la posible ocurrencia del supuesto de hecho en que presuntamente se originaba la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales demandada por la accionante, indistintamente de que fuese o no hipot\u00e9tico a ese momento, lo cierto es que ya no hay objeto sobre el cu\u00e1l proveer; y atendiendo la realidad procesal del momento en que se emiti\u00f3 el fallo de instancia, \u00e9ste ser\u00e1 confirmado pero por las razones aqu\u00ed expuestas, declar\u00e1ndose a la vez la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia &#8211; Risaralda, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Felisa Giraldo Mej\u00eda, contra, el Sisben y la Secretar\u00eda de Salud del municipio de la Virginia en que se neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DECLARAR que por sustracci\u00f3n de materia, hay carencia actual de objeto de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Cfr. reiteraci\u00f3n., entre muchas otras, en las sentencias \u00a0T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez ; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-722 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. entre otras, Sentencia T-347 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala \u00a0Novena de Revisi\u00f3n, con ponencia de la doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras, en \u00a0las sentencias T-512 de 2002 y en las \u00a0T-029, T-048, T-093, T-095 y T-746, todas de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1057\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Demora en practicar cirug\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ DE TUTELA-Debi\u00f3 ser m\u00e1s diligente en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de la peticionaria \u00a0 \u00a0\u00a0 Si bien la decisi\u00f3n que niega la tutela corresponde a la realidad jur\u00eddico procesal, porque ciertamente nunca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}