{"id":13243,"date":"2024-06-04T15:57:47","date_gmt":"2024-06-04T15:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1059-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:47","slug":"t-1059-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1059-06\/","title":{"rendered":"T-1059-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1059\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Garant\u00eda para proteger la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud, es el suministro integral de los medios necesarios para el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y \u00a0la preservaci\u00f3n de la garant\u00eda de llevar una existencia en condiciones dignas, de acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas \u00a0o previstas de manera espec\u00edfica, as\u00ed como de las que surjan a lo largo del proceso, encu\u00e9ntrense o no contenidas dentro de las enlistadas como de asistencia obligatoria por parte de las entidades que dispensan el servicio. Atendiendo las consideraciones expuestas, la Corte ha considerado que la prestaci\u00f3n de estos servicios comporta no s\u00f3lo el deber de la atenci\u00f3n puntual necesaria para el caso de la enfermedad, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar la integridad f\u00edsica afectada, dentro de lo razonable y prudente que ense\u00f1e la experiencia m\u00e9dica en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento del c\u00e1ncer deriv\u00f3 en aflojamiento de dientes\/ DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Tratamiento de periodoncia excluido del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe relaci\u00f3n entre la enfermedad inicialmente tratada (c\u00e1ncer) y las consecuentes patolog\u00edas m\u00e9dicas que pueden derivan de ella, &#8211; aflojamiento de los dientes-. As\u00ed las cosas, se trata de uno de aquellos casos en donde se requiere la atenci\u00f3n integral de la salud de la paciente, para garantizarle una vida en condiciones dignas, pues con ocasi\u00f3n del tratamiento a que se vio sometida debido al c\u00e1ncer que padece, sufre consecuencias colaterales como la enfermedad de sus enc\u00edas con aflojamiento de sus dientes. En efecto, la atenci\u00f3n y el tratamiento integral a que tienen derecho las personas pertenecientes al sistema de seguridad social en salud y cuyo estado est\u00e1 afectando su integridad personal en condiciones dignas, debe ser garantizado por las entidades prestadoras de salud. En el caso que nos ocupa, se tiene que fue evidenciada la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, por parte de la EPS Seguro Social, al no prestarle en forma oportuna e integral el tratamiento de \u00a0periodoncia que requiere para evitar la ca\u00edda de sus dientes ocasionada por las radioterapias para el tratamiento del c\u00e1ncer que la aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Autorizaci\u00f3n tratamiento odontol\u00f3gico por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1437509 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura Mar\u00eda Uribe Restrepo contra el Seguro Social, Seccional Antioquia EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el 31 de julio del presente a\u00f1o por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura Mar\u00eda Uribe Restrepo en contra de la EPS del Seguro Social, Seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Uribe Restrepo interpuso acci\u00f3n de tutela por \u00a0considerar que la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante mediante escrito de tutela del 13 de julio del a\u00f1o en curso afirma que debido a unas radioterapias realizadas para el tratamiento de c\u00e1ncer que padece -CARCINOMA ADENOIDE QUISTICO- se le alter\u00f3 el funcionamiento de la tiroides, ocasion\u00e1ndole el aflojamiento de los dientes, por cuya raz\u00f3n el m\u00e9dico especialista consider\u00f3 que requiere tratamiento de PERIODONCIA CON SEIS OPERACIONES Y SEIS CURETAJES, tal como consta en la historia cl\u00ednica suscrita por un m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Santa Gertrudes de Envigado, Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la EPS Seguro Social, Seccional Antioquia, le realice el tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Seguro Social Seccional Antioquia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 24 de julio del a\u00f1o en curso, el Equipo Jur\u00eddico de Tutelas del Seguro Social afirma, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 1998, la PERIODONCIA CON SEIS OPERACIONES Y SEIS CURETAJES se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las normas que limitan la obligaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud y regulan lo relativo a exclusiones y limitaciones son susceptibles de inaplicaci\u00f3n por parte del juez constitucional por v\u00eda de tutela con el cumplimiento de \u00a0unos lineamientos fijados por la Corte Constitucional; \u00a0y que de acuerdo a ello en el presente caso la tutela no procede por hechos o actos futuros, inexistentes e imaginarios, puesto que se incurrir\u00eda en un error al obligar a la EPS a \u00a0autorizar un procedimiento que no ha sido ordenado por el m\u00e9dico. Hace referencia a la Sentencia T-133 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Historia Cl\u00ednica a nombre de Aura Mar\u00eda Uribe Restrepo con fecha 12 de mayo del a\u00f1o en curso suscrita por la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, en donde consta: \u201cLa se\u00f1ora \u00a0Aura Mar\u00eda Uribe R. Consult\u00f3 para tratamiento Odontol\u00f3gico especializado de periodoncia (Encias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Al examen presenta enfermedad de las enc\u00edas moderada y requiere tratamiento que provoca sangrado (cirug\u00edas periodontales y compromiso oseo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n Patol\u00f3gica del Hospital Rafael Uribe Uribe del 25 de septiembre del presente a\u00f1o, a nombre de Aura Mar\u00eda Uribe Restrepo con diagn\u00f3stico\u201c GLANDULA SALIVAR: (RESECCION BIOPSIA): CARCINOMA ADENOIDE QUISTICO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comprobante de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral del Seguro Social a nombre de Jes\u00fas Antonio Muriel Palacio correspondiente al mes de \u00a0julio del a\u00f1o en curso, en donde consta que la cotizaci\u00f3n se realiza sobre el salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn que en providencia del 31 de julio del presente a\u00f1o deniega la protecci\u00f3n solicitada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a la Sentencia T-114 de 1997 sobre los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud, afirma que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud est\u00e1 sujeta al cumplimiento de una serie de lineamientos que redundan en beneficio del usuario y de la comunidad en general y que el tratamiento requerido por la accionante se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud de acuerdo al Decreto 806 de 1998 y a la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la actora no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos para la inaplicaci\u00f3n de las normas del Plan Obligatorio de Salud por cuanto no demostr\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para cubrir el procedimiento enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 5 de octubre de 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n, le corresponde a esta sala establecer si la EPS del Seguro Social, Seccional Antioquia viol\u00f3 los derechos fundamentales a la demandante al negarse a autorizarle el tratamiento de PERIODONCIA que requiere, aduciendo que el mismo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para tal efecto esta Sala, en primer lugar, considerar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud y su conexi\u00f3n con el derecho fundamental a la dignidad humana, en particular de las \u00a0personas que padecen de c\u00e1ncer; tambi\u00e9n se expondr\u00e1 lo relativo al principio de integralidad del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El derecho a la salud y su relaci\u00f3n con los derechos a la vida e integridad personal y dignidad humana. Protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha venido considerando esta Sala, desde el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde se da sentido a los preceptos que la Carta y se se\u00f1alan al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acci\u00f3n, se consagra al derecho a la vida como un valor superior dentro del Estado Social de Derecho, que debe ser asegurado, garantizado y protegido, tanto por las autoridades p\u00fablicas como por los particulares; y en la consagraci\u00f3n constitucional de este derecho, se le atribuye la caracter\u00edstica de ser inviolable1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha interpretado que el derecho a la vida, identificado en el ordenamiento jur\u00eddico como un bien inherente a la persona humana2, es inalienable y se constituye en el presupuesto ontol\u00f3gico necesario sin el cual, no es posible el ejercicio de los dem\u00e1s derechos3; y as\u00ed, es abundante la jurisprudencia constitucional en la que de manera perseverante se destaca su importancia para se\u00f1alarlo como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos, \u00a0cuya protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que de alguna forma se afecte su goce. En este sentido ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;]en materia constitucional la protecci\u00f3n del derecho a la vida incluye en su n\u00facleo conceptual la protecci\u00f3n contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal de que ella sea cierta. \u00a0<\/p>\n<p>Una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos, puede ir desde la realizaci\u00f3n de actos que determinen un peligro adicional m\u00ednimo para alguien, hasta la realizaci\u00f3n de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la Constituci\u00f3n protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protecci\u00f3n. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectaci\u00f3n\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha entendido por esta Corporaci\u00f3n, que la noci\u00f3n de vida no es una acepci\u00f3n limitada a la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana y por tanto, el derecho a la vida debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana\u201d, correspondi\u00e9ndole al Estado la obligaci\u00f3n de respetar y proteger la vida humana, no solo desde una simple consideraci\u00f3n de car\u00e1cter formal, sino a trav\u00e9s de todos aquellos medios sociales y econ\u00f3micos que le permitan a la persona vivir conforme a su propia dignidad. As\u00ed, ha sostenido la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho que establece el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, bajo esta perspectiva la jurisprudencia considera una interrelaci\u00f3n de la vida humana con otros derechos que por su esencia la integran y por tanto, influyen en que \u00e9sta se lleve en las condiciones de dignidad expuestas; lo que se ha expresado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;]la vida, se vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonom\u00eda, le son consustanciales y dependen de \u00e9l, como la salud y la integridad f\u00edsica; por lo tanto, esta Corte, ha expuesto reiteradamente, que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando se habla del derecho a la vida se comprende necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero, tambi\u00e9n cobija a cada una de las especies que lo integran\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la jurisprudencia el derecho a la salud comprende \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d8. As\u00ed, identifica en este derecho elementos que permiten darle dos connotaciones a su naturaleza: la de ser un componente o \u00a0predicado inmediato del derecho a la vida, que implica un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, el cual es variable y susceptible de afectaciones m\u00faltiples que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo9 y de otra parte, el ser un derecho de reconocimiento constitucional que, en principio, seg\u00fan se sienta en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, no es derecho fundamental aut\u00f3nomo10, pues su efectividad se encuentra ligada a la existencia de regulaciones para la prestaci\u00f3n del servicio por parte del Estado, lo que hace que corresponda a un derecho de car\u00e1cter prestacional11. Pero igualmente, se ha reconocido que puede adoptar la calidad de derecho fundamental por conexidad, merced a su relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, lo que sucede, cuando es necesario garantizar estos \u00faltimos a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero12 y por la garant\u00eda constitucional del Estado social de derecho, al disfrute de unas condiciones dignas m\u00ednimas de orden vital13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad14. Esta relaci\u00f3n jurisprudencial de la salud con el derecho a la vida digna, se ha expresado en m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte, entre otros, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, aun cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho constitucional fundamental a la vida no significa, en manera alguna, la posibilidad de existir de cualquier manera, sino la posibilidad de tener una existencia digna. As\u00ed, no solamente el que la persona sea puesta al borde de la muerte amenaza el derecho a la vida, sino que, aunque tal circunstancia sea lejana, tambi\u00e9n lo amenaza el hecho de que su titular sea sometido a una existencia indigna, indeseable, dolorosa, etc. El dolor es, sin lugar a dudas, una de aquellas circunstancias que hacen indigna la existencia y si insistimos en que el derecho a la vida debe entenderse a la luz del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que funda esta Rep\u00fablica unitaria en &#8220;el respeto de la dignidad humana&#8221;, aunque su padecimiento no ponga a quien lo sufre al filo de la muerte, hay violaci\u00f3n de dicha garant\u00eda fundamental cuando nada se hace para superarlo, siendo ello posible.\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en las sentencias T-090 y T-794 de 2003 con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s vargas Hern\u00e1ndez, al enfatizar sobre la necesidad de que se prodigue una protecci\u00f3n preventiva al derecho a la salud cuando adquiere la categor\u00eda de fundamental por conexidad con la vida digna y no solo en caso de gravedad, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vida en condiciones dignas hace alusi\u00f3n a que el individuo considerado en su persona misma, pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte f\u00edsica sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano; entonces, no debe esperar el juzgador a que la vida est\u00e9 en inminente peligro para poder acceder al amparo de tutela, sino siempre procurando que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, trat\u00e1ndose del derecho fundamental a la integridad f\u00edsica17, en pronunciamientos como la sentencia T-645 de 1996, entre otros, se ha concebido por la Corte como una \u201cprolongaci\u00f3n del primordial derecho a la vida\u201d y en virtud de ello, predica que \u201cpara garantizarlo, \u00a0se impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima disminuci\u00f3n del cuerpo y el esp\u00edritu, exigi\u00e9ndose as\u00ed del Estado, preservar razonablemente y en las condiciones m\u00e1s \u00f3ptimas posibles la salud de los administrados, colocando todos los medios econ\u00f3micos posibles para obtener la mejor\u00eda de los mismos cuando aquella est\u00e1 afectada; es all\u00ed donde se encuentra el indiscutible contenido prestacional del derecho a la salud, cuya destinataria es la administraci\u00f3n\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la salud e integridad f\u00edsica de la persona, como se advirti\u00f3, son condiciones integrantes del derecho fundamental a la vida y se revela entre ellos una conexidad de las partes y el todo. Por esto precisa que la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0a estos derechos \u00a0no s\u00f3lo ha de brindarse cuando la vida sea amenazada con desaparecer totalmente, sino tambi\u00e9n cuando son sus componentes los que se afectan o perturban, toda vez que por ello de una u otra forma se afecta la vida humana y se \u00a0menoscaba el curso digno que debe tener la misma19. As\u00ed, como para la jurisprudencia constitucional la vida del hombre merece ser una vida digna y debe contar con la garant\u00eda de ser del respeto a la integridad f\u00edsica, la Corporaci\u00f3n ha insistido en la relaci\u00f3n entre el derecho a la dignidad humana y la integridad f\u00edsica que se preserva a trav\u00e9s de la salud, respecto de la cu\u00e1l, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho &#8211; porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: \u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de \u00a0la \u00a0persona, en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se instituye en el art\u00edculo 48 Superior como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley, norma en que a la vez, se \u00a0garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Es decir, es un derecho constitucional que debe ser desarrollado en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las distintas actividades que integran la seguridad social, est\u00e1 la atenci\u00f3n en salud; por lo que, en desarrollo de lo dispuesto el art\u00edculo 49 ib\u00eddem, que garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y que obliga al Estado, como encargado de hacer efectivo este derecho, a reglamentar su prestaci\u00f3n, se ha determinado en el numeral tercero del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 que: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales que se han expuesto en forma precedente, se concluye que por su naturaleza, los derechos a la seguridad social y a la salud, son prestacionales y por ello, en un primer momento, no presentan un rango fundamental, sino que llegan a participar de tal categor\u00eda por conexidad cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos que si lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, entre otros, en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con \u00e9stos21, haciendo as\u00ed posible la real protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que la Corte ha sostenido de manera consistente, debe prodigarse en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se ha establecido por esta Corporaci\u00f3n que la seguridad social en salud en Colombia tiene como principio el de la &#8220;integridad&#8221;, tal como se expres\u00f3 en la sentencia T- 179 de 200022, con el siguiente an\u00e1lisis normativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993).\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay gu\u00eda de atenci\u00f3n integral, definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del decreto 1938 de 1994: \u201cEs el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, el sistema esta dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: \u201cEs la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley\u201d(art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s: el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de protecci\u00f3n integral: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d (resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, para la Corte la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente23 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha de concluirse que el alcance del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud, es el suministro integral de los medios necesarios para el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y \u00a0la preservaci\u00f3n de la garant\u00eda de llevar una existencia en condiciones dignas, de acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas \u00a0o previstas de manera espec\u00edfica, as\u00ed como de las que surjan a lo largo del proceso, encu\u00e9ntrense o no contenidas dentro de las enlistadas como de asistencia obligatoria por parte de las entidades que dispensan el servicio. Y en este contexto, no puede invocarse falta de concreci\u00f3n de la afecci\u00f3n secundaria o residual al padecimiento conocido ni del servicio que a futuro sea requerido para el prop\u00f3sito de preservar los derechos fundamentales afectados, para sustraer de la orden dada en el amparo constitucional, el concepto de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, como se expuso, cuando el derecho a la salud se identifica en conexidad con los mencionados derechos fundamentales, lo que se busca con su protecci\u00f3n constitucional es la preservaci\u00f3n del principal\u00edsimo derecho a la vida con sus integrantes b\u00e1sicos de integridad personal y dignidad humana, para los que los padecimientos de salud \u00a0ya evidenciados as\u00ed como sus secuelas, previsibles o no, \u00a0son factores de riesgo de vulneraci\u00f3n \u00a0que deben ser contrarrestado de manera eficaz y oportuna; y as\u00ed, en aquellos eventos \u00a0en que el tratamiento necesario conlleve el suministro de servicios no contemplados en el POS, no puede someterse al paciente a recurrir en cada oportunidad a la acci\u00f3n de tutela para lograrlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las consideraciones expuestas, la Corte ha considerado que la prestaci\u00f3n de estos servicios comporta no s\u00f3lo el deber de la atenci\u00f3n puntual necesaria para el caso de la enfermedad, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar la integridad f\u00edsica afectada, dentro de lo razonable y prudente que ense\u00f1e la experiencia m\u00e9dica en la materia. Se dijo al respecto en la sentencia T-732 de 1998 con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed la Corte ha tutelado casos semejantes24, cuando en estos eventos, este derecho comporta no s\u00f3lo el deber de atenci\u00f3n puntual necesaria en caso de enfermedad, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar la integridad f\u00edsica afectada, claro est\u00e1, dentro de lo razonable y prudente que ense\u00f1e la experiencia m\u00e9dica en la materia, lo cual implica que el derecho a la vida no significa la simple existencia, como lo ha reiterado m\u00faltiples veces esta Corte, sino la existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es precisamente la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, o la generaci\u00f3n de nuevos malestares, o el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, por ejemplo, cuando una persona solicita el suministro de un medicamento que puede ser solo para el alivio de su enfermedad, aunque no sea para derrotarla, lo hace con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la integridad f\u00edsica y a una vida en condiciones dignas y con ello, si acude a la acci\u00f3n de tutela para lograrlo, el mecanismo ser\u00eda procedente, como en m\u00faltiples oportunidades lo ha sostenido la Corte. Al punto ha indicado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. El Juez constitucional debe tener presente que la vida se encuentra directamente relacionada con la dignidad de la persona, que tiene derecho a gozar y desarrollar todas las facultades que le son inherentes, en la medida de sus capacidades, y que no solamente el derecho fundamental a la vida comprende la simple existencia biol\u00f3gica de la persona, sino que dicho derecho implica tambi\u00e9n que el ser humano lleve una vida en condiciones dignas que lo conduzca a tener un buen desempe\u00f1o dentro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe entonces concluir que en los eventos en los que el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud puedan verse amenazados o comprometidos, como resultado de la no realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos, diagn\u00f3sticos dilatados en el tiempo, no entrega de medicamentos \u00a0por parte de las entidades prestadoras de los servicios de salud, deber\u00e1n \u00e9stas en sede de tutela, ser protegidos por los jueces constitucionales para garantizar as\u00ed la primac\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha se\u00f1alado la Corte, si bien el derecho a la salud no es uno de aquellos de rango fundamental, ya que tiene el car\u00e1cter de prestacional, econ\u00f3mico y asistencial, pues para su efectividad requiere de normas presupu\u00e9stales, administrativas y procedimentales que viabilicen y optimicen la eficacia del servicio p\u00fablico y garanticen el equilibrio del sistema26, adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental como la vida y la dignidad humana, y de manera aut\u00f3noma3 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, para los cuales su amparo es reforzado en vista del grado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n que, en ocasiones, deben afrontar, tal es el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto se refiere al contenido esencial del derecho a la salud, esta Corte ha precisado que este derecho adquiere rango de fundamental de manera aut\u00f3noma cuando se trata de recibir la atenci\u00f3n en salud en el Plan B\u00e1sico de Salud o el Plan Obligatorio de Salud (POS) y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S). Esto implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico o de un procedimiento establecido en el POS, se est\u00e1 ante la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, caso en el cual no es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer la procedibilidad de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado la Corte, que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen, cirug\u00eda o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es procedente conceder la tutela, cuando se trate de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para tal efecto es necesario que la persona que requiera la prestaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que en los casos en los cuales los usuarios requieren de un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico pero las entidades promotoras de salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 incluido en el POS, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten derechos fundamentales y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social demandado justifica su negativa de autorizarle dicho procedimiento a la actora, en el hecho de que el mismo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y adem\u00e1s por que el procedimiento no est\u00e1 ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn al negar la protecci\u00f3n a la actora, considera que dentro del escrito de tutela no existe manifestaci\u00f3n expresa, ni prueba por parte de la misma sobre la imposibilidad de cubrir el tratamiento que requiere; sostiene adem\u00e1s que el procedimiento no est\u00e1 contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos y las pruebas allegadas al proceso, la Corte observa que la accionante, desde 1994 viene recibiendo tratamiento para CARCINOMA ADENOIDE QUISTICO, en el Instituto de Cancerolog\u00eda, tal como de ello da cuenta su historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparece igualmente relacionado en la historia cl\u00ednica de la accionante, que ella consult\u00f3 para tratamiento especializado de periodoncia, y que al ex\u00e1men present\u00f3 enfermedad moderada de las enc\u00edas y requiere tratamiento que provoca sangrado (cirug\u00edas periodontales) y compromiso oseo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al parecer existe relaci\u00f3n entre la enfermedad inicialmente tratada (c\u00e1ncer) y las consecuentes patolog\u00edas m\u00e9dicas que pueden derivan de ella, &#8211; aflojamiento de los dientes-. As\u00ed las cosas, se trata de uno de aquellos casos en donde se requiere la atenci\u00f3n integral de la salud de la paciente, para garantizarle una vida en condiciones dignas, pues con ocasi\u00f3n del tratamiento a que se vio sometida debido al c\u00e1ncer que padece, sufre consecuencias colaterales como la enfermedad de sus enc\u00edas con aflojamiento de sus dientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la atenci\u00f3n y el tratamiento integral a que tienen derecho las personas pertenecientes al sistema de seguridad social en salud y cuyo estado est\u00e1 afectando su integridad personal en condiciones dignas, debe ser garantizado por las entidades prestadoras de salud. Cabe recordar, que siendo el c\u00e1ncer una de aquellas enfermedades catalogadas como catastr\u00f3ficas y cuya atenci\u00f3n es obligatoria por el sistema de salud, todas aquellas patolog\u00edas que surjan a lo largo del proceso, encu\u00e9ntrense o no enlistadas como de asistencia obligatoria deben ser atendidas por las entidades que dispensan el servicio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la prestaci\u00f3n del servicio obligatorio para el tratamiento del c\u00e1ncer comporta el deber no solo de la atenci\u00f3n puntual necesaria para el caso de la enfermedad, sino tambi\u00e9n la de suministrar oportunamente los medios para la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la integridad de la persona, en relaci\u00f3n con las patolog\u00edas colaterales y resultantes del tratamiento mismo. Lo contrario impedir\u00eda garantizar el principio de integralidad que debe regir la seguridad social en salud para los afiliados a las mencionadas entidades. Es por ello que la entidad demandada debe autorizar el tratamiento de peridoncia requerido por la actora para remediar el problema surgido de las radioterapias realizadas para el tratamiento del c\u00e1ncer que padece \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, se tiene que fue evidenciada la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, por parte de la EPS Seguro Social Seccional Antioquia, al no prestarle en forma oportuna e integral el tratamiento de \u00a0periodoncia que requiere para evitar la ca\u00edda de sus dientes ocasionada por las radioterapias para el tratamiento del c\u00e1ncer que la aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera entonces, que de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en esta providencia, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada contrar\u00eda abiertamente los supuestos que consultan el principio de integralidad que debe guiar la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud por parte de las entidades prestadoras de los servicios de salud, pues se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Uribe Restrepo para ordenar un tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud. En primer lugar, la falta del tratamiento requerido amenaza el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas de la actora. El procedimiento de periodoncia no aparece probado por parte de la entidad demandada que pueda ser sustituido por otro que si se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; puede presumirse la carencia de medios econ\u00f3micos de la accionante para costear el tratamiento por el hecho de ser beneficiaria de su esposo, quien de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, cotiza sobre un salario m\u00ednimo legal; y por \u00faltimo, dicho tratamiento fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada de acuerdo a la copia de la historia cl\u00ednica aportada al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la EPS Seguro Social Seccional Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho autorice el tratamiento de \u00a0PERIDONCIA en los t\u00e9rminos prescritos por el m\u00e9dico tratante, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Sala, entonces, obedece a la prestaci\u00f3n oportuna e integral del servicio de salud a la actora, en las condiciones que se han detallado, quedando facultada la entidad demandada para repetir contra el FOSYGA por los valores a cuyo cubrimiento no est\u00e9 legalmente obligada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales \u00a0de la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Uribe Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR\u00a0 a la EPS Seguro Social Seccional Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho autorice la pr\u00e1ctica del TRATAMIENTO ODONTOL\u00d3GICO ESPECIALIZADO DE PERIODONCIA que requiere la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Uribe Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0 DECLARAR que si la EPS Seguro Social Seccional \u00a0Antioquia lo considera necesario, puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- aquellos valores que no est\u00e1 obligada a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 11 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Ley \u00a074 de 1968, en su art\u00edculo 6\u00ba prescribe: \u201c 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley. Nadie podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente\u201d; \u00a0y en este sentido son concordantes el art\u00edculo 11 de \u00a0la constituci\u00f3n pol\u00edtica y normas internacionales igualmente acogidas en nuestro ordenamiento \u00a0como: Declaraci\u00f3n universal de derechos humanos, art\u00edculo 3\u00ba, derecho a la vida; Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, art\u00edculo 4\u00ba, derecho a la vida; Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del crimen de genocidio, Ley 28 de 1959.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-732 de 1998 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0En la sentencia T-525 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, la Corte previno sobre el par\u00e1metro esencial e inmediato de interpretaci\u00f3n a los que los jueces deben acudir cuando se plantea la violaci\u00f3n de un derecho fundamental para brindar su protecci\u00f3n, el cual, ser\u00e1 el texto constitucional y no la legislaci\u00f3n ordinaria vigente, precisando adem\u00e1s que, una vez determinado el car\u00e1cter fundamental del derecho y \u00a0establecida la violaci\u00f3n, con independencia de su gravedad, surge el derecho a la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-645 de 1998, M.P., \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-645 de 1998 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-395 de 1998, T-076 de1999 y T-231de 1999, \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-090 de 2003 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-484 de 1992, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta Corte precis\u00f3: \u201cEl derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: \u00a0el primero, que lo identifica como un \u00a0predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que \u00a0atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. \u00a0Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. \u00a0El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria, y pueden ser objeto all\u00ed del control de tutela\u201d. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias SU-039 de 1998; SU- 819 de 1999; \u00a0T-1104 de 2000; T- 689 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta l\u00ednea jurisprudencial se ha seguido de manera reiterada en m\u00faltiples pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n, entre los cuales se enuncian para su confrontaci\u00f3n, las sentencias T-494 de 1993 M.P,. Vladimiro Naranjo Mesa; T-271de 1995 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T- 927 de 2004, T- 510, T- 616 y T- 618 de 2005 M.P., \u00c1lvaro Tafur Galvis; T- 681, T-828 de 2005 M.P., \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto; T- 581, T- 738 de 2004, T-940 de 2005 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-732 de 1998 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-271 de 1995 M.P, .Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1344 de 2001, M.P., \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-010 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Con ponencia del \u00a0 magistrado Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-913 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-494 de 1993, M.P., Vladimiro Naranjo Meza, reiterada en otros pronunciamientos tales como las sentencias T- 075 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0T-850 de 2001, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 577 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-548 de 2000, M.P., Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T-491 de 1992, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0SU-039 de 1998, M.P., Hernando Herrera Vergara, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P., Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 En este sentido se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-452 de 1992 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-236 de 1993, T-374 de 1993, T-432 de 1994, T-535 de 1994 \u00a0M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias SU-480 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-897 de 2002, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-858 y T-924 de 2004,MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1059\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Garant\u00eda para proteger la vida en condiciones dignas \u00a0 \u00a0\u00a0 El alcance del servicio p\u00fablico de la seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}