{"id":13244,"date":"2024-06-04T15:57:47","date_gmt":"2024-06-04T15:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-106-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:47","slug":"t-106-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-06\/","title":{"rendered":"T-106-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para obtener pago y reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Evaluaci\u00f3n de la inminencia de perjuicio irremediable en el caso de adultos mayores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende del cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la inminencia del perjuicio irremediable. \u00a0La evaluaci\u00f3n de ese perjuicio no es un asunto gen\u00e9rico, sino que responde al an\u00e1lisis de los presupuestos f\u00e1cticos propios del caso concreto. \u00a0Adicionalmente, el estudio sobre la idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios resulta atenuado para el caso de individuos que pertenezcan a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Determinaci\u00f3n no constituye ejercicio gen\u00e9rico sino que debe consultar caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sobre la materia ha previsto que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no constituye un ejercicio gen\u00e9rico sino que, en contrario, debe consultar las particularidades del caso concreto, a fin de definir la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario. \u00a0Por ende, resulta v\u00e1lido afirmar que la intensidad de la evaluaci\u00f3n sobre la inminencia del perjuicio irremediable debe modularse en raz\u00f3n de las condiciones personales de quien invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional no era un motivo que per se justificara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0No obstante, el hecho de ostentar tal condici\u00f3n s\u00ed constitu\u00eda un par\u00e1metro v\u00e1lido para disminuir la intensidad de la evaluaci\u00f3n sobre la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, son beneficiarios de una discriminaci\u00f3n positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios, acceso que debe calificarse en atenci\u00f3n a las condiciones del asunto sometido a estudio del juez de tutela, a fin de conservar la igualdad material entre quienes aspiran a la soluci\u00f3n institucional de sus conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha insistido en varias de sus decisiones acerca de relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n propia del sistema general de seguridad social en salud y la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores. En efecto, cuando un trabajador arriba a una edad que le impide continuar activo econ\u00f3micamente y, a su vez, concurre el n\u00famero de aportes al sistema previstos por la ley, resulta necesario que se prodigue la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica imprescindible para la adquisici\u00f3n de los bienes materiales que garanticen la digna subsistencia y, con ello, el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado en reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad \u00a0de mora patronal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, previo cumplimiento de los requisitos legales, dependen la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los adultos mayores, por lo que dicha prestaci\u00f3n adquiere especial relevancia constitucional; y habida cuenta esta relevancia, la mora patronal en el pago de los aportes destinados a pensi\u00f3n no constituye motivo suficiente para enervar el suministro de la pensi\u00f3n, am\u00e9n de los instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para que las entidades administradoras de pensiones cobren las cotizaciones respectivas. Habida cuenta este procedimiento para la cotizaci\u00f3n, surge la controversia sobre los efectos del incumplimiento del empleador en sus obligaciones de pago de aportes a las administradoras de pensiones. En relaci\u00f3n con este particular, la Corte ha enfatizado, de forma reiterada, que la Ley 100 de 1993 otorga distintas herramientas para que estas entidades efect\u00faen los cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes. \u00a0Bajo esa perspectiva, la negligencia en el uso de dichas facultades no puede servir de sustento para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puesto que tal actitud equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Razones que justifican orden de reconocimiento a persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Entidad accionada se niega a reconocer prestaci\u00f3n social por mora en aportes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1221427 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1lvaro Pe\u00f1a Ortega contra el Seguro Social \u2013 Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00c1lvaro Pe\u00f1a Ortega contra el Seguro Social, Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado \u2013 Seccional Cundinamarca y Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1lvaro Pe\u00f1a Ortega, quien actualmente tiene 68 a\u00f1os de edad, al considerar que hab\u00eda cumplido los requisitos legales para ello, elev\u00f3 el 31 de diciembre de 2001 una solicitud al Seguro Social, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela adoptada el 25 de febrero de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que protegi\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, la Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n Pensiones del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 005451 del 11 de marzo de 2004, por la cual neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la entidad demandada consider\u00f3 que, sumadas las cotizaciones realizadas al Seguro Social como a otras instituciones de previsi\u00f3n social, el actor hab\u00eda efectuado aportes por 983 semanas, esto es, diecinueve a\u00f1os, un mes y diecisiete d\u00edas, periodo que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 resultaba insuficiente para acceder a la pensi\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Seguro Social aclar\u00f3 que esta insuficiencia persist\u00eda incluso ante la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u201caprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o; que exige para tener derecho a la pensi\u00f3n, cumplir 55 a\u00f1os de edad, mujeres y 60 a\u00f1os de edad, hombres; y haber cotizado 500 semanas dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida o mil semanas en cualquier \u00e9poca, exclusivas al ISS, concluy\u00e9ndose que tampoco re\u00fane el requisito de tiempo cotizado, toda vez que acredita un total de 899 semanas de las cuales 467 fueron cotizadas dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, esto es entre el 9 de diciembre de 1977 y el 9 de diciembre de 1997\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 en la citada Resoluci\u00f3n que, de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, el actor ten\u00eda la posibilidad de, una vez manifestara su imposibilidad de continuar con el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pe\u00f1a Ortega, inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada, present\u00f3 el 1\u00ba de abril de 2004 recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n en contra del anterior acto administrativo.2 \u00a0En criterio del actor, el Seguro Social hab\u00eda contabilizado err\u00f3neamente las cotizaciones al sistema, pues de conformidad con sus propios c\u00e1lculos, hab\u00eda aportado desde 1967 cotizaciones equivalentes a diecinueve a\u00f1os, cuatro meses y trece d\u00edas, lo que suma 7.042 d\u00edas, que traducidos a semanas corresponde a 1.006; cotizaci\u00f3n suficiente para acceder a la prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Para sustentar el m\u00e9todo de este c\u00e1lculo, el demandante trajo a colaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1748 de 1995 \u201cPor el cual se dictan normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994 y los Art\u00edculos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993\u201d, disposici\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cpara los c\u00e1lculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un a\u00f1o de cotizaci\u00f3n o tiempo de servicios, equivale a 365,25 d\u00edas. \u00a0Igualmente el tiempo entre dos fechas se medir\u00e1 en d\u00edas exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de a\u00f1os bisiestos, salvo cuando expresamente se determine lo contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo recurso, el actor realiza un an\u00e1lisis pormenorizado de las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral y adjunta algunos documentos que, a su juicio, soportan la contabilizaci\u00f3n de 28,7 semanas adicionales no tenidas en cuenta por el ente accionado. \u00a0Acerca de este particular, es importante resaltar que el ciudadano Pe\u00f1a Acosta hace alusi\u00f3n a las Resoluciones n\u00fameros 018193 de septiembre 8 de 1999 y 00180 del 23 de mayo de 2000, a trav\u00e9s de las cuales el Seguro Social le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por falta de cotizaciones suficientes; raz\u00f3n por la que efectu\u00f3 aportes como afiliado independiente entre el 28 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2001. \u00a0Estas cotizaciones adicionales, junto con \u201chabilitaciones de tiempo patronales\u201d, en su sentir completan un total de 7.185 d\u00edas de cotizaci\u00f3n, equivalentes a 1.025,41, periodo acorde con el previsto en la ley para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la entidad demandada no dio respuesta alguna a los recursos de v\u00eda gubernativa presentados por el ciudadano Pe\u00f1a Ortega. \u00a0En consecuencia, el 4 de agosto de 2004 impetr\u00f3, por intermedio de apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad. \u00a0Con este fin reiter\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos legales para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, por lo que la negativa de la entidad demandada en reconocer esa prestaci\u00f3n vulneraba sus garant\u00edas constitucionales. Agreg\u00f3 que para su caso particular resultaba aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que deb\u00eda pag\u00e1rsele tanto la prestaci\u00f3n como el retroactivo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino de traslado de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Sin embargo, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n Pensiones de la seccional Cundinamarca y Distrito Capital envi\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 028691 del 15 de septiembre de 2005, que neg\u00f3 la reposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 005451 de 2004 antes aludida. \u00a0Habida cuenta la importancia de este acto administrativo para el presente tr\u00e1mite, la Sala transcribir\u00e1 a continuaci\u00f3n el apartado pertinente del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue con el prop\u00f3sito de resolver la solicitud incoada, se procede a efectuar un nuevo estudio de los documentos obrantes en el expediente, estableci\u00e9ndose: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a folio 6 del expediente obra Partida de Bautismo del asegurado en donde se evidencia que naci\u00f3 el 09 de Diciembre de 1937, deduci\u00e9ndose que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad el mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se le informa al asegurado que los conteos de tiempos con 365 o 366 d\u00edas solo se tienen en cuenta para los independientes, empleados privados y p\u00fablicos que la hac\u00edan (sic) cotizaciones al ISS, hasta antes del 31 de diciembre de 1994, situaci\u00f3n de hecho que se ve reflejada en la Historia laboral interna del ISS; circunstancia que cambi\u00f3 a partir del 01 de Enero de 1995, pues que desde esta fecha a todos los cotizantes para pensi\u00f3n del ISS, tambi\u00e9n se les contabilizan tiempos de 360 d\u00edas por a\u00f1o laborado porque en las autoliquidaciones se paga un IBC a pensi\u00f3n por 30 d\u00edas laborados por cuanto estos representan los remunerados realmente al personal vinculado estatutariamente, luego al multiplicar 30 d\u00edas por 12 meses nos da un total de 360 d\u00edas, todo lo anterior de acuerdo con lo consagrado en la sentencia del 10 de noviembre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que lo anteriormente enunciado est\u00e1 en concordancia con lo establecido por la secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado dictada dentro del expediente N. 3524 con ponencia del Magistrado Dr. \u00c1lvaro Orjuela G\u00f3mez, que a su vez se encuentra en consonancia con el memorando del ISS N. 06557 del 18 de Diciembre de 2002, en donde se expresa que el n\u00famero de d\u00edas que se deben contabilizar por cada a\u00f1o cotizado o laborado para efectos del reconocimiento de una pensi\u00f3n es de 360 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo en la actualidad el conteo de tiempos con 365 d\u00edas se aplica solamente para el c\u00e1lculo del bono pensional, conforme con lo establecido en el Art. 4 del decreto 1748 de 1995, que dice (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para acreditar las semanas necesarias para la pensi\u00f3n se presentan certificados sobre tiempo de servicios al sector p\u00fablico no cotizado al ISS, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejo de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-08-92 a 31-05-93 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-06-93 a 11-04-94 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03-01-95 a 10-01-95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>276 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>311 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Oficio VP.GNHLN.GIPA No. 1082 del 01 de Septiembre de 2003 el Coordinador de Historia Laboral del ISS indic\u00f3 lo siguiente: \u201cLa informaci\u00f3n que figura en la historia laboral del se\u00f1or Pe\u00f1a, fue corregida en su presencia con base en unos pagos que \u00e9l hizo sobre la deuda que le aparec\u00eda en el debido cobrar (sic). Qued\u00f3 as\u00ed porque adem\u00e1s de \u00e9l figurar como patr\u00f3n y como empleado, manifest\u00f3 que se hab\u00eda desvinculado o retirado en septiembre del 85\u201d. (Folio 181), motivo por el cual se evidencia que ya se efectu\u00f3 la correcci\u00f3n de la historia laboral que argumenta el asegurado en su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la historia laboral del afiliado, expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados, se pudo establecer que el solicitante acredita un total de 4905 d\u00edas v\u00e1lidamente cotizados al ISS en el sistema de Semanas Tradicionales (Folios 189 a 194). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que luego de realizar la imputaci\u00f3n de pagos de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999, esto es cubrir los meses dejados de cancelar junto con los respectivos intereses, as\u00ed como los cancelados en mora, con los \u00faltimos pagos efectivamente sufragados; se pudo establecer que el solicitante acredita una total de 6887 d\u00edas, equivalentes a 983 semanas cotizadas; 19 a\u00f1os, 1 mes y 17 d\u00edas; no reuniendo el requisito de tiempo exigido para la pensi\u00f3n, de conformidad con el conteo de tiempos e imputaci\u00f3n de pagos (Folio 150). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que este tiempo de servicios no permite la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, la cual exige para el derecho a la pensi\u00f3n de vejez acreditar 55 a\u00f1os de edad la mujer o 60 a\u00f1os de edad el hombre y m\u00ednimo 1000 semanas cotizadas, permitiendo contabilizar el tiempo laborado en entidades del estado y no cotizado, las semanas cotizadas al seguro social y las semanas cotizadas a las diferentes entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico de cualquier orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que del mismo modo, se realiz\u00f3 el estudio con base en la Ley 71 de 1988, la cual exige para el derecho a la pensi\u00f3n acreditar 20 a\u00f1os de aportes o cotizaciones y 60 a\u00f1os de edad el hombre y 55 la mujer y un 75% de monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con dicha norma el asegurado cumple con el requisito de edad m\u00ednima exigida pero no as\u00ed con el tiempo ya que tan s\u00f3lo tiene cotizados un total de 19 a\u00f1os, 1 mes y 17 d\u00edas.\u201d (Subrayas y negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia el 29 de agosto de 2005, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Pe\u00f1a Ortega. \u00a0Para ello, estim\u00f3 que la entidad demandada hab\u00eda pretermitido considerablemente los t\u00e9rminos legales para resolver los recursos de v\u00eda gubernativa presentados por el actor. \u00a0De este modo, \u201cciertos que la interposici\u00f3n de recursos obedece a un mecanismo de defensa de las personas afectadas o disgustadas con alguna decisi\u00f3n de un funcionario estatal, y que por obedecer a un acto reglado por el ac\u00e1 tutelante dentro de la oportunidad legal otorgada para el efecto, pues necesario es colegir que efectivamente en el presente caso se est\u00e1 dando la violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. \u00a0Por tanto, orden\u00f3 al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas resolviera de fondo los recursos citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, el despacho judicial consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n era de competencia exclusiva del Seguro Social, sin que en el caso concreto existieran elementos de juicio suficientes que acreditaran la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por el apoderado del demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 4 de octubre de 2005, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que no concurrir\u00edan en el asunto bajo estudio las condiciones de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad fijadas por la jurisprudencia constitucional para el amparo transitorio en lo relativo al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal consider\u00f3 que la protecci\u00f3n ordenada por el Juez del circuito resultaba insuficiente, en tanto no satisfac\u00eda a plenitud el derecho a obtener una respuesta oportuna por parte de las autoridades, habida cuenta que el Seguro Social hab\u00eda \u201crebasado ampliamente el t\u00e9rmino de 4 meses para resolver las solicitud de esta materia, de tal suerte que el amparo debi\u00f3 concederse inclusive para que se diera una respuesta definitiva que permitiera acudir a las instancias judiciales que sean menester.\u201d En consecuencia, adicion\u00f3 el fallo en el sentido de ordenar a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas resolviera el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 005451 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al env\u00edo del expediente a la Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adjunt\u00f3 copia del acto administrativo remitido por la Gerencia Seccional de Cundinamarca y Distrito Capital, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 005451 de 2004, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 001148 del 27 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este acto administrativo, en esencia, reitera los argumentos expuestos en la Resoluci\u00f3n 028691 de 2005. \u00a0Empero, incorpora nuevos elementos al caso, especialmente la exposici\u00f3n pormenorizada de los aportes realizados al Seguro Social durante la vida laboral del actor, al igual que algunas consideraciones sobre el r\u00e9gimen que la entidad demandada considera aplicable para el presente asunto. \u00a0En la secci\u00f3n pertinente, el Seguro Social expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la imputaci\u00f3n de pagos prevista en el art\u00edculo 29 el Decreto 1818 de 1.996, modificado por el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 del 1.999, consiste en el descuento de d\u00edas cotizados como consecuencia de la no cancelaci\u00f3n de algunos periodos as\u00ed como de la extemporaneidad en el pago de los otros sin que se haya pagado el inter\u00e9s respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al efectuar la mencionada imputaci\u00f3n de pagos se pudo establecer que el asegurado cotiz\u00f3 al ISS los siguientes periodos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bavaria S.A. direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001.01.1967 \u2013 02.09.1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0611 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003.09.1968 \u2013 07.02.1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01253 \u00a0<\/p>\n<p>AVESCO Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024.05.1976 \u2013 31.12.1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0587 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001.01.1978 \u2013 02.03.1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0792 \u00a0<\/p>\n<p>Foto Casa Suiza Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.03.1980 \u2013 31.05.1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 \u00a0<\/p>\n<p>Sin nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005.08.1980 \u2013 01.03.1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0574 \u00a0<\/p>\n<p>CONDISA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003.05.1982 \u2013 30.07.1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016.07.1982 \u2013 12.09.1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(-15 d\u00edas simult\u00e1neos) \u00a0<\/p>\n<p>CONALFI Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.05.1983 \u2013 30.11.1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Pe\u00f1a Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029.05.1984 \u2013 31.03.1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0672 \u00a0<\/p>\n<p>Concejo de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.01.1995 \u2013 06.02.1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001.07.1995 \u2013 14.09.1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0794 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el Sistema de Facturaci\u00f3n expedido por el ISS se verific\u00f3 que existe una deuda por parte del Empleador CONDISA S.A. desde el 01.04.1994 al 31.08.1994 y del 01.09.1984 al 31.12.1994,3 la cual no ha sido cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed las cosas se concluye que el asegurado acredita 983 semanas, lo cual corresponde a 6887 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones ten\u00edan 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s la mujer o 40 a\u00f1os de edad o m\u00e1s el hombre o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que del mismo modo el art\u00edculo 36 mencionado precisa que a las personas que se encuentren protegidas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les aplicar\u00e1 la edad, el tiempo y el monto de pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que revisada la carpeta personal del asegurado se verifica que el r\u00e9gimen que tra\u00eda al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, no era el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que a primero de abril de 1994 ven\u00eda vinculado al Concejo de Bogot\u00e1, y para poder aplicar el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990, es requisito indispensable que se traiga el r\u00e9gimen a la entrada en vigencia al Sistema General de Pensiones, lo cual se presenta \u00fanicamente si viene cotizando al ISS para ese fecha o si la \u00faltima cotizaci\u00f3n para el Sistema la hubiese efectuado a \u00e9ste Instituto antes de 01 de abril de 1994, situaci\u00f3n que no se presenta en caso bajo estudio debido a que, como ya se mencion\u00f3, el recurrente ven\u00eda activo con una Entidad del Sector P\u00fablico, y su \u00faltima cotizaci\u00f3n al ISS antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 fue realizada el 31 de marzo de 1986, como se puede constatar en el Sistema de Facturaci\u00f3n del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior, y conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, la norma aplicable para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, teniendo en cuenta el tiempo cotizado y laborado por el asegurado, es la Ley 100 de 1993, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 33 que exige acreditar 55 a\u00f1os de edad la mujer o 60 a\u00f1os de edad el hombre y m\u00ednimo 1050 semanas cotizadas para el a\u00f1o 2005, permitiendo contabilizar el tiempo laborado en entidades del estado y no cotizado y las semanas cotizadas a las diferentes entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico de cualquier orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que es evidente que el asegurado acredita el requisito de edad al haber nacido el 09 de diciembre de 1937, no as\u00ed del tiempo mencionado en la norma anterior, raz\u00f3n por la cual no procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n contemplado en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo el asegurado es beneficiario del r\u00e9gimen establecido en la Ley 71 de 1988 que exige 20 a\u00f1os de servicio exclusivo al estado y 55 a\u00f1os de edad, acreditando el asegurado el requisito de edad establecido en las dos normas mencionadas pero no el de tiempo que ellas mismas exigen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para decidir el presente asunto, la Sala orden\u00f3, por medio de auto del 19 de enero de 2006, que la entidad demandada remitiera a la Corte copia \u00edntegra del expediente administrativo relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del ciudadano Pe\u00f1a Ortega. \u00a0No obstante, dentro del t\u00e9rmino probatorio concedido para el efecto, no se obtuvo respuesta alguna por parte del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, debe la Sala determinar si la negativa del Seguro Social en conceder el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al actor vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0Con este fin, reiterar\u00e1 las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de prestaciones del sistema de seguridad social; y (ii) la imposibilidad de negar la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al Sistema mencionado en aquellos casos en que concurre la mora patronal en el pago de aportes. \u00a0Luego, con base en esta argumentaci\u00f3n, decidir\u00e1 el caso sometido a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Evaluaci\u00f3n de la inminencia de perjuicio irremediable en el caso de los adultos mayores. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar y analizados los presupuestos f\u00e1cticos del caso y el problema jur\u00eddico que de ellos surge, la Sala advierte que el actor cuenta con los instrumentos procesales propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solucionar la controversia jur\u00eddica propuesta. \u00a0En ese sentido, para que la acci\u00f3n de tutela impetrada resulte procedente, deber\u00e1 estarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo deprecado. \u00a0Esta materia ha sido estudiada reiteradamente por la Corte, por lo que existe un precedente consolidado sobre la materia. \u00a0As\u00ed, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala sintetizar\u00e1 los aspectos m\u00e1s relevantes de esta jurisprudencia y remitir\u00e1 a las sentencias que desarrollan en extenso dicha doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos fijados por el Constituyente, es una herramienta judicial de car\u00e1cter subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Este hecho se explica en tanto \u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u201csino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d4; y 4\u00ba) La protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la aplicaci\u00f3n general de los medios y recursos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales justifica, entonces, la exigencia de requisitos definidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0De este modo, en el caso concreto se debe estar ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Para que concurra esta condici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional considera que \u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional sobre la materia ha previsto que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no constituye un ejercicio gen\u00e9rico sino que, en contrario, debe consultar las particularidades del caso concreto, a fin de definir la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario. \u00a0Por ende, resulta v\u00e1lido afirmar que la intensidad de la evaluaci\u00f3n sobre la inminencia del perjuicio irremediable debe modularse en raz\u00f3n de las condiciones personales de quien invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Esta fue la posici\u00f3n adoptada por la Corte en la sentencia T-1316\/01, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, que estudi\u00f3 el caso de un grupo de adultos mayores, quienes pretend\u00edan obtener a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la reliquidaci\u00f3n de sus mesadas pensionales. \u00a0Dicha decisi\u00f3n parti\u00f3 de considerar que la sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional no era un motivo que per se justificara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n estim\u00f3 que el de hecho de ostentar tal condici\u00f3n s\u00ed constitu\u00eda un par\u00e1metro v\u00e1lido para disminuir la intensidad de la evaluaci\u00f3n sobre la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a los grupos mencionados, son beneficiarios de una discriminaci\u00f3n positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios, acceso que debe calificarse en atenci\u00f3n a las condiciones del asunto sometido a estudio del juez de tutela, a fin de conservar la igualdad material entre quienes aspiran a la soluci\u00f3n institucional de sus conflictos. \u00a0Para la sentencia, entonces, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende del cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la inminencia del perjuicio irremediable. \u00a0La evaluaci\u00f3n de ese perjuicio no es un asunto gen\u00e9rico, sino que responde al an\u00e1lisis de los presupuestos f\u00e1cticos propios del caso concreto. \u00a0Adicionalmente, el estudio sobre la idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios resulta atenuado para el caso de individuos que pertenezcan a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha insistido en varias de sus decisiones acerca de relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n propia del sistema general de seguridad social en salud y la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores.7 \u00a0En efecto, cuando un trabajador arriba a una edad que le impide continuar activo econ\u00f3micamente y, a su vez, concurre el n\u00famero de aportes al sistema previstos por la ley, resulta necesario que se prodigue la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica imprescindible para la adquisici\u00f3n de los bienes materiales que garanticen la digna subsistencia y, con ello, el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta materia, uno de los problemas jur\u00eddicos estudiados por la Corte consiste en determinar si la falta de pago de los aportes a la seguridad social a cargo del empleador constituye un motivo suficiente para negar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, para que surja la obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de pensiones de conceder la pensi\u00f3n de vejez deben concurrir los requisitos de edad y monto de cotizaciones previstos por la Ley. \u00a0Respecto de este segundo requisito, las disposiciones legales aplicables determinan que para el caso de los trabajadores dependientes, el aporte est\u00e1 conformado por un porcentaje asumido por el empleado y otro por el empleador, de forma tal que \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de descontar del salario el monto correspondiente, sumar su porci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n y reportar el pago a la entidad administradora de pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta este procedimiento para la cotizaci\u00f3n, surge la controversia sobre los efectos del incumplimiento del empleador en sus obligaciones de pago de aportes a las administradoras de pensiones. \u00a0En relaci\u00f3n con este particular, la Corte ha enfatizado, de forma reiterada, que la Ley 100 de 1993 otorga distintas herramientas para que estas entidades efect\u00faen los cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes. \u00a0Bajo esa perspectiva, la negligencia en el uso de dichas facultades no puede servir de sustento para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puesto que tal actitud equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n fue expuesta por la Corte en la sentencia T-363\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, reiterada recientemente, entre otros, en los fallos T-165\/03, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1106\/03, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que estudiaron casos similares al asunto sometido a revisi\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0Sobre el particular, dicha decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe perderse de vista que de acuerdo con la Sentencia C-177 de 1998 la hip\u00f3tesis derivada del incumplimiento por mora del patrono en los aportes para pensi\u00f3n se resuelve &#8211; a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la ley 100 de 1993- ordenando a la EAP a asumir las consecuencias de su incuria dada la ampl\u00edsima gama de atribuciones con que cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la ley. Adem\u00e1s de tener la posibilidad de acudir al expediente del cobro coactivo al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 57 eiusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En efecto, all\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEs pues necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hip\u00f3tesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligaci\u00f3n de efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n y traslado de los dineros. As\u00ed, en particular, el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que estas entidades \u201ctienen amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley\u201d, entre las cuales figura la posibilidad de (i) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes; (ii)adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; (iii) citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; (iv) exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados; (v)ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones. Adem\u00e1s, la misma ley, en su art\u00edculo 24 precisa que para que esas entidades puedan adelantar las acciones de cobro, se entiende que \u201cla liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 57 confiere las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida la posibilidad de establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos. En tales condiciones, y con ese abanico de facultades, resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador. Esta situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que en muchos casos estas situaciones afectan negativamente a personas de la tercera edad, las cuales merecen una especial protecci\u00f3n del Estado (CP arts 13 y 46). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, y reiterando sus criterios jurisprudenciales, la Corte concluye que en esta primera hip\u00f3tesis, esto es, en aquellos eventos en que ya se encuentra estructurada la obligaci\u00f3n del patrono de cotizar a una determinada entidad administradora de pensiones (EAP), resulta contrario al derecho al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones (CP art. 53) exigir el traslado efectivo de las sumas del empleador a la EAP para que el trabajador pueda acumular esas semanas cotizadas.\u201d(Sentencia C-177 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que (\u2026) el Seguro, no obstante la mora del patrono en materia de aportes por concepto de pensi\u00f3n, no tom\u00f3 las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa demandada, no ve la Sala por qu\u00e9 deba la demandante correr con las consecuencias de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social.(\u2026)\u201d (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriormente enunciados, la Sala colige que (i) del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, previo cumplimiento de los requisitos legales, dependen la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los adultos mayores, por lo que dicha prestaci\u00f3n adquiere especial relevancia constitucional; y (ii) habida cuenta esta relevancia, la mora patronal en el pago de los aportes destinados a pensi\u00f3n no constituye motivo suficiente para enervar el suministro de la pensi\u00f3n, am\u00e9n de los instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para que las entidades administradoras de pensiones cobren las cotizaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pe\u00f1a Ortega solicit\u00f3 en diciembre de 2001 que el Seguro Social reconociera y pagara su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Luego de m\u00e1s de dos a\u00f1os y en cumplimiento de una orden de tutela, la entidad demandada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n con el argumento de la insuficiencia de las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la ley. \u00a0El actor interpuso contra esta decisi\u00f3n los recursos de v\u00eda argumentativa, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las reglas jurisprudenciales estudiadas anteriormente, el primer asunto que debe resolverse de la procedencia de la acci\u00f3n impetrada como mecanismo transitorio. \u00a0Al respecto, la Sala advierte que el actor es un adulto mayor, cuya edad avanzada le impide continuar con el ejercicio de la actividad laboral. \u00a0En igual sentido, dentro del expediente no concurre elemento probatorio alguno que permita concluir que cuenta con alg\u00fan otro ingreso distinto del salario que deveng\u00f3 mientras que ostent\u00f3 la condici\u00f3n de trabajador, de forma tal que puede inferirse razonablemente que de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada depende su subsistencia. \u00a0Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que el Seguro Social ha actuado de forma negligente en el tr\u00e1mite expuesto, puesto que excedi\u00f3 en buena medida los t\u00e9rminos impuestos por la Ley para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n.9 Esta circunstancia hace concluir que el actor ha sido privado por un largo periodo de tiempo de la prestaci\u00f3n a la que cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos los presupuestos f\u00e1cticos anotados, la Corte concluye que en el presente asunto se encuentran cumplidos los requisitos fijados por la doctrina constitucional sobre la figura del perjuicio irremediable. \u00a0Por ende, la ausencia de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deja al actor ante la ausencia del ingreso econ\u00f3mico necesario para la preservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que acarrea una amenaza inminente y grave de sus derechos fundamentales, la cual debe conjurarse a trav\u00e9s de medidas que no pueden postergarse. \u00a0De este modo, la acci\u00f3n impetrada resulta procedente, lo que permite a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La controversia jur\u00eddica sometida a estudio de la Sala radica, en esencia, en que mientras el Seguro Social considera que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puesto que las semanas de cotizaci\u00f3n no son suficientes para acceder a esa prestaci\u00f3n, el demandante sostiene que los aportes efectuados alcanzan el m\u00ednimo legal, una vez sean contabilizados seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1748 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al margen de la discusi\u00f3n de la manera como deben calcularse los aportes efectuados, cuya resoluci\u00f3n es un asunto propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el caso se advierte una circunstancia adicional que adquiere especial relevancia para decidir el presente asunto. \u00a0En efecto, el acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n realiz\u00f3 un estudio pormenorizado de las cotizaciones efectuadas por el actor, a partir del cual concluy\u00f3 la existencia de aportes equivalentes a 983 semanas. \u00a0A regl\u00f3n seguido, la misma Resoluci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en el sistema de facturaci\u00f3n expedido por el Seguro Social se verific\u00f3 la presencia de una deuda por parte del empleador CONDISA S.A. desde el 1\u00ba de abril de 1994 al 31 de agosto de 1994 y del 1\u00ba de septiembre al 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, periodos que, por tanto, no fueron contabilizados como parte de los aportes existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n al presente asunto de la regla jurisprudencial anteriormente estudiado sobre la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de cotizaciones, permite inferir que, en principio, los argumentos empleados por el Seguro Social para negar la prestaci\u00f3n resultan desvirtuados. \u00a0N\u00f3tese que la entidad administradora de pensiones reconoce la existencia de un periodo equivalente a 36 semanas en mora, aportes que debieron cobrarse al empleador a trav\u00e9s de los instrumentos jur\u00eddicos que posee el Seguro Social para el efecto, lo cual no se llev\u00f3 a cabo. \u00a0Por tanto, la omisi\u00f3n de la entidad demandada en el cobro de estos aportes, con cuya adici\u00f3n a las semanas efectivamente cotizadas se completar\u00eda el total requerido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, no es una raz\u00f3n v\u00e1lida y constitucionalmente admisible para dejar de otorgar ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe resaltarse que la entidad demandada ten\u00eda conocimiento de la mora de la empresa Condisa S.A. en el pago de los aportes para pensi\u00f3n desde 1994 y, empero, no efectu\u00f3 acci\u00f3n alguna destinada a recuperar esos aportes. \u00a0Este hecho, aunado a la demora excesiva para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n y la ausencia de respuesta al decreto de pruebas efectuado por esta Corporaci\u00f3n, demuestra la falta de compromiso del Seguro Social en lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus afiliados y con la colaboraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le exige para con las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda por analizar el tema de la naturaleza de la orden de protecci\u00f3n. \u00a0Al respecto, argumentos expuestos en apartados precedentes insisten en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para aquellos eventos en que existe otro mecanismo de defensa judicial, pero tal instrumento pierde su idoneidad para el caso concreto. \u00a0No obstante, esta conclusi\u00f3n carece de car\u00e1cter absoluto, pues la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha previsto que, de manera excepcional, y ante las graves e innegables condiciones de debilidad manifiesta del afectado, las acciones judiciales ordinarias no s\u00f3lo dejan de ser efectivas, sino que se tornan en plenamente ineficaces. \u00a0En estos eventos, la Corte ha procedido a conceder la protecci\u00f3n de los derechos de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de la aplicaci\u00f3n de esta doctrina se encuentra en la sentencia T-401de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona adulta mayor y discapacitada, a quien no se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pese a haber acreditado los requisitos legales para ello. \u00a0En ese caso, la Corte orden\u00f3 la protecci\u00f3n definitiva de los derechos invocados en raz\u00f3n de las condiciones extremas que presentaba el accionante. Al respecto, la decisi\u00f3n en comento se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cBajo las anteriores consideraciones, es menester anotar que el presente caso pocas dudas deja respecto de la d\u00e9bil y disminuida situaci\u00f3n de salud que padece el demandante, pues las especificaciones de su situaci\u00f3n podr\u00edan definirse de la siguiente \u00a0manera: persona de la tercera edad, con retardo mental cong\u00e9nito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia, no puede decidir por s\u00ed mismo, fue declarado inv\u00e1lido permanente seg\u00fan evaluaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y tiene como curadora a su hermana como resultado de un proceso de interdicci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica se evidencia con las declaraciones de su hermana, cuando manifiesta que es urgente contar con la mencionada pensi\u00f3n por cuanto se amenaza la subsistencia de su hermano y se empeoran sus condiciones m\u00ednimas de vida ante la carencia de medios para su manutenci\u00f3n. Ello deja ver otra vulneraci\u00f3n grave a entidades constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que trat\u00e1ndose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensi\u00f3n de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio que afronta11. En consecuencia, lo procedente en este caso es revocar las decisiones de instancia, que se apartaron de los dictados constitucionales, y en tanto se trata de un discapacitado de la tercera edad, se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo definitivo, para que la entidad accionada revoque la resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2002 y profiera acto administrativo mediante el cual resuelva nuevamente y de manera favorable el derecho que le asiste al [actor]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones similares son aplicables para el asunto bajo estudio. \u00a0En efecto, el actor es un adulto mayor, que requiere del pago de la pensi\u00f3n de vejez como presupuesto indispensable para su subsistencia, circunstancia que lo pone ante condiciones de debilidad manifiesta en tanto se encuentra comprometido seriamente su derecho fundamental a su m\u00ednimo vital y, como se demostr\u00f3 en esta sentencia, es posible inferir v\u00e1lidamente que los requisitos legales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n fueron debidamente cumplidos por el demandante \u00a0Conforme con lo anterior, imponer al actor la obligaci\u00f3n de reclamar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la prestaci\u00f3n, constituir\u00eda una carga desproporcionada, contraria a la eficacia material de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Por lo tanto, se impone conceder el amparo constitucional como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante las circunstancias planteadas, la Sala concluye que las decisiones adoptadas por el Seguro Social afectaron, de forma cierta y comprobable, la posibilidad de subsistencia en condiciones dignas del ciudadano Pe\u00f1a Ortega. \u00a0En tal raz\u00f3n, concurren elementos de juicio suficientes para conceder el amparo de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 29 de agosto de 2005 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 4 de octubre de 2005. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del ciudadano \u00c1lvaro Pe\u00f1a Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR, al representante legal del Seguro Social &#8211; Pensiones que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a favor del ciudadano Pe\u00f1a Ortega la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 2 al 4 del cuaderno de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 21 al 27 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Con base en la informaci\u00f3n sobre cotizaciones efectuadas por el actor, la Sala advierte que el Seguro hace referencia al periodo comprendido entre el 01-09-1994 y el 31-12-1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1070\/03. \u00a0En este caso la Sala Plena de la Corte se ocup\u00f3 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias generadas de la ejecuci\u00f3n de contrato de concesi\u00f3n destinado a la construcci\u00f3n de obras viales. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1316\/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del an\u00e1lisis efectuado en la decisi\u00f3n T-225\/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cual estudi\u00f3 a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indic\u00f3: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otras, pueden consultarse las sentencias C-177\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-430\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-1354\/00, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-631\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Art\u00edculos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Ley 100 de 1993, Art. 33. \u00a0Modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-378 de 1997, M. P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para obtener pago y reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE VEJEZ-Evaluaci\u00f3n de la inminencia de perjuicio irremediable en el caso de adultos mayores\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}