{"id":13245,"date":"2024-06-04T15:57:47","date_gmt":"2024-06-04T15:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1060-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:47","slug":"t-1060-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1060-06\/","title":{"rendered":"T-1060-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1060\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS Y TESTIGOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la autoridad competente para evaluar el grado de colaboraci\u00f3n y el riesgo asumido por el testigo. Por esta raz\u00f3n, la inconformidad ante la no incorporaci\u00f3n al Programa de Protecci\u00f3n debe ser manifestada en primera instancia ante la propia Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y excepcionalmente ante el Juez de Tutela, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando se demuestre que el peticionario es v\u00edctima de una agresi\u00f3n o amenaza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por demostraci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1422419 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mercedes Mu\u00f1oz Pineda contra Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio del Interior y de Justicia y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 \u00a0siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mercedes Mu\u00f1oz Pineda contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante demanda presentada el 23 de junio del presente a\u00f1o ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Mercedes Mu\u00f1oz Pineda solicit\u00f3 protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por considerar que las autoridades p\u00fablicas han omitido el cumplimiento de sus deberes y, como consecuencia, est\u00e1n siendo vulnerados los derechos a la vida, a la igualdad y al trabajo de los cuales es titular la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria narra que el 1\u00ba de febrero de 2004, acudi\u00f3 al Departamento de Polic\u00eda Bacata, Estaci\u00f3n Zona 16, Oficina de Denuncias y Contravenciones, para declarar que ten\u00eda conocimiento sobre la identidad de las personas que \u201chab\u00edan colocado la bomba en San Andresito de la 38, que hab\u00eda hecho la denuncia ante la SIJIN y FISCALIA y por lo cual detuvieron a seis (6) personas\u201d. Seg\u00fan la accionante, por este hecho recibi\u00f3 amenazas mediante panfletos con el logo de las FARC Frente 43, por lo cual ha hecho responsable al Estado, toda vez que, seg\u00fan ella, las autoridades le ofrecieron protecci\u00f3n y garant\u00edas pero no le cumplieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las agencias del Estado a las cuales ha acudido menciona: la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y de Justicia. Agrega que el 18 de diciembre de 2003, la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de adelantar el correspondiente estudio sobre el nivel de riesgo y grado de amenaza, concluy\u00f3 que no hab\u00eda m\u00e9rito para mantener vigilancia especial en el sector de su domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante da cuenta de algunos presuntos actos de agresi\u00f3n contra sus hijos y \u00a0su nuera, pretendiendo asociar estos hechos con las amenazas de las cuales ha sido v\u00edctima. Adem\u00e1s, manifiesta que el 13 de abril de 2005, denunci\u00f3 que estaba siendo objeto de una extorsi\u00f3n por la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000). Indica que en febrero de 2006, fue v\u00edctima de un asalto en su lugar de residencia por parte de ocho personas que pretend\u00edan matarla u obtener el pago de una extorsi\u00f3n por quinientos millones de pesos ($5000.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asalto a su lugar de residencia se repiti\u00f3 el d\u00eda 6 de marzo del presente a\u00f1o, cuando, seg\u00fan la demandante, varios hombre armados golpearon a todos los habitantes del lugar y manifestaron que eran agentes del DAS, mientras ella corri\u00f3 hacia el segundo piso de la casa, procediendo luego a formular la denuncia respectiva ante el CTI Regional Bogot\u00e1. Agrega que el 6 de junio del presente a\u00f1o, su padre muri\u00f3 como consecuencia de las amenazas, por lo cual hace responsable al Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el fallecimiento de su padre, la accionante ha estado en contacto con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad que, seg\u00fan ella, ha omitido el cumplimiento de lo dispuesto en la ley 906 de 2004 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Penal-. Como corolario manifiesta que ha acudido ante el Gaula de la Polic\u00eda y del Ej\u00e9rcito para poner en conocimiento las amenazas, \u00a0la violencia y la extorsi\u00f3n de que ha sido v\u00edctima, pues considera que colabor\u00f3 para que las autoridades detuvieran a tres personas vinculadas con la explosi\u00f3n de una bomba en el denominado San Andresito de la 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0providencia de 27 de julio de 2006, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta por Mercedes Mu\u00f1oz Pineda contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de proferir el fallo sometido a revisi\u00f3n de la Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso tanto a la Presidencia de la Rep\u00fablica, como al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica compareci\u00f3 al proceso para explicar que no era la autoridad p\u00fablica competente para brindar la protecci\u00f3n requerida por la accionante, \u00a0por cuanto las personas que afrontan riesgos excepcionales en relaci\u00f3n con su seguridad personal son puestas a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, entidad que lleva a cabo un an\u00e1lisis sobre los requisitos que debe cumplir el peticionario antes de ser beneficiado con el programa de protecci\u00f3n. Como fundamento jur\u00eddico el representante de la Presidencia de la Rep\u00fablica, cita el art\u00edculo 17, numeral 4\u00ba del Decreto Ley 200 de 2003, seg\u00fan el cual es funci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia dise\u00f1ar y coordinar los programas generales de protecci\u00f3n a los derechos humanos y de prevenci\u00f3n a la violaci\u00f3n de los mismos, en relaci\u00f3n con personas que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo, en colaboraci\u00f3n con el programa presidencial de promoci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de los derechos humanos y de aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como explicaci\u00f3n para exonerar de responsabilidad a la Presidencia de la Rep\u00fablica en el presente caso, el apoderado se\u00f1ala que las garant\u00edas ofrecidas por el Ministerio del Interior y de Justicia cobija a los dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y del Partido Comunista Colombiano, como tambi\u00e9n a periodistas y comunicadores sociales y \u00faltimamente a alcaldes, personeros y concejales que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el vocero de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el caso de la se\u00f1ora Mercedes Mu\u00f1oz Pineda debe ser atendido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, toda vez que la ley 418 de 1997, cre\u00f3 el Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, Victimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscal\u00eda, para brindar protecci\u00f3n integral y asistencia social a las personas que, despu\u00e9s de un estudio llevado a cabo por la Fiscal\u00eda, demostraran la entidad de las amenazas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye el representante de la Presidencia de la Rep\u00fablica expresando que su poderdante no es la autoridad competente para atender las peticiones formuladas por la accionante, pues, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, no tiene \u00a0como funci\u00f3n brindar este tipo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia respondi\u00f3 mediante apoderado, explicando que la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos recibi\u00f3 el 24 de noviembre de 2004 la petici\u00f3n que, proveniente de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, hab\u00eda sido instaurada por la se\u00f1ora Mercedes Mu\u00f1oz Pineda, quien solicit\u00f3 protecci\u00f3n por su presunta condici\u00f3n de informante y testigo del atentado terrorista ocurrido en San Andresito de la 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia dio aviso a la Polic\u00eda Nacional y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9sta entidad estudiara la posibilidad de incluir a la accionante en el programa de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos, toda vez que el ente de investigaci\u00f3n es quien tiene a su cargo el deber de atender las peticiones formuladas por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Pineda. El representante del Ministerio agrega que tambi\u00e9n se envi\u00f3 un oficio al Grupo de Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que all\u00ed se adelantaran acciones frente al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio manifiesta que la accionante no compareci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ni ante la Procuradur\u00eda General para suministrar mayor informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n, en un comportamiento incomprensible si se tiene en cuenta la petici\u00f3n que nuevamente formula a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mercedes Mu\u00f1oz Pineda, el vocero del Ministerio del Interior y de Justicia concluye que la accionante no puede ser cobijada con el Programa de Protecci\u00f3n a cargo de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos, ya que los hechos constitutivos de la amenaza fueron producto de su labor como informante, raz\u00f3n por la cual la protecci\u00f3n que reclama debe ser brindada por la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, doctor \u00c1lvaro Botero Mej\u00eda, mediante escrito del 21 de julio del presente a\u00f1o, atendi\u00f3 los requerimientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Empieza reconociendo que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Pineda present\u00f3 solicitud de incorporaci\u00f3n al Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia el 27 de noviembre de 2003, aduciendo que por su condici\u00f3n de informante del Ej\u00e9rcito se encontraba en peligro, raz\u00f3n por la cual la Fiscal\u00eda orden\u00f3 una evaluaci\u00f3n de amenaza y riesgo, la cual fue coordinada por el Despacho Doce de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo; las labores desplegadas por la Fiscal\u00eda General establecieron \u201c\u2026 que no se encontraban acreditados los requisitos que las normas reglamentarias del programa requer\u00edan para proceder a la incorporaci\u00f3n, espec\u00edficamente porque la colaboraci\u00f3n prestada por la evaluada no pod\u00eda catalogarse como eficaz, es decir, con base en la informaci\u00f3n suministrada por la evaluada no se tomaron medidas de fondo en la investigaci\u00f3n, aunado que para esa fecha no se pudo confirmar la veracidad de sus testimonios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda puso en conocimiento de la Polic\u00eda Nacional los hechos denunciados por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Pineda para que se implementaran los esquemas de seguridad necesarios tendientes a garantizar la vida e integridad del grupo familiar de la peticionaria. El Director de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia precisa que el 30 de diciembre de 2003, se perfeccion\u00f3 la NO INCORPORACI\u00d3N DE LA PETICIONARIA AL PROGRAMA, pues el informe de evaluaci\u00f3n de amenaza y riesgo no condujo a una decisi\u00f3n acorde con las solicitudes de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Pineda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades demostraron que la accionante \u201cno hab\u00eda aportado nada significativo al proceso el cual dio origen a su petici\u00f3n de incorporaci\u00f3n, ella hab\u00eda realizado acusaciones contra varios de sus vecinos, sujetos a quienes indica haber sido los responsables del artefacto explosivo que deton\u00f3 en San Andresito de la 38 el 08 de octubre de 2003, sin que se pudiera establecer la veracidad ni coherencia de sus testimonios, al punto que con base en tales testimonios se realizaron muchas labores de inteligencia y hasta misiones, por ejemplo ella mencion\u00f3 que en la casa de las personas que ella sindic\u00f3 hab\u00eda armamento por lo que la SIPOL efectu\u00f3 un allanamiento en el que no se encontr\u00f3 nada de lo manifestado por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz, como si eso fuera poco las dem\u00e1s labores desarrolladas fueron infructuosas, el desgaste que se ocasion\u00f3 con tales datos puede llevar a pensar incluso que se pretend\u00eda desviar el curso de la investigaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cpor el contrario el resultado final de la investigaci\u00f3n que conocimos despu\u00e9s fue adverso a la testigo, ella debi\u00f3 reconocer algunas imprudencias de su parte como fue el caso de que ella presuntamente les recib\u00eda hojas de vida a las personas a quienes despu\u00e9s sindic\u00f3 para presuntamente hacerlos entrar a trabajar en la Fiscal\u00eda y varia serie de errores e inconsistencias, en principio dijo que los sindicados eran \u2018paracos\u2019 (sic) y luego dijo que eran guerrilleros del Frente 43 de las FARC, lo que resta credibilidad de sus actuaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El director de la oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda expresa que la Polic\u00eda Nacional dispuso de agentes que custodiaban el lugar de residencia de la accionante durante las 24 horas del d\u00eda, agentes que no advirtieron amenaza alguna, raz\u00f3n por la cual la Polic\u00eda Nacional suspendi\u00f3 el servicio y lo cambi\u00f3 por visitas y rondas peri\u00f3dicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, merced a una petici\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda reinici\u00f3 el tr\u00e1mite tendiente a establecer la existencia de hechos nuevos que ameritaran la incorporaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Pineda y su grupo familiar al programa, pero esta vez \u201cla conclusi\u00f3n fue a\u00fan m\u00e1s contundente, primero la se\u00f1ora dijo al funcionario a cargo que no quer\u00eda saber nada de la Fiscal\u00eda ni del programa, pero no quiso plasmarlo por escrito, aunado a lo anterior se complementaron las labores con una inspecci\u00f3n al proceso en compa\u00f1\u00eda del funcionario instructor concluyendo que la informaci\u00f3n suministrada por ella estaba completamente desvirtuada, que las personas que ella sindic\u00f3 no ten\u00edan nada que ver con los hechos investigados y que ya se hab\u00edan encontrado a los responsables de los il\u00edcitos investigados sin ninguna relaci\u00f3n con los testimonios vertidos por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz, y que las personas detenidas por cuenta del testimonio de la tutelante hab\u00edan sido dejadas en libertad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como la oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia profiri\u00f3 una nueva acta de NO INCORPORACI\u00d3N el 28 de abril del 2004, teniendo en cuenta la ausencia de hechos sobrevinientes y la ausencia de la eficacia de su colaboraci\u00f3n, como tambi\u00e9n la falta de nexo de su participaci\u00f3n y un riesgo que jam\u00e1s se logr\u00f3 establecer. Sin embargo, la protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Pineda y de su familia se mantuvo siempre a cargo de la Polic\u00eda Nacional, manteniendo informada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 01 de julio de 2004, la Direcci\u00f3n del Programa de Asistencia fue nuevamente requerida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el 9 de septiembre del mismo a\u00f1o, la Fiscal 255 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Seguridad P\u00fablica, solicit\u00f3 una posible protecci\u00f3n en favor del accionante que hab\u00eda denunciado una serie de amenazas contra su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n explica que el 10 de septiembre de 2004 se orden\u00f3 la tercera misi\u00f3n de trabajo, procediendo nuevamente a las labores de verificaci\u00f3n, inspecci\u00f3n al expediente y evaluaci\u00f3n del grado de amenaza y riesgo concluyendo nuevamente: \u201cque no se encuentran los presupuestos necesarios para una vinculaci\u00f3n, sumado al desinter\u00e9s de la evaluada quien fue citada a las instalaciones del programa y se neg\u00f3 a asistir, por lo anterior mediante acta de NO INCORPORACI\u00d3N de fecha 5 de octubre de 2004, se resolvi\u00f3 reiterar la negativa, ofici\u00e1ndose nuevamente \u00a0a la Polic\u00eda Nacional para lo de su competencia, labores que desarrollaron con dedicaci\u00f3n y de las que nos mantuvieron informados todo el tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la autenticidad de los panfletos presuntamente enviados por grupos al margen de la ley, la Fiscal\u00eda, mediante an\u00e1lisis del personal especializado del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, conceptu\u00f3 que tales documentos \u201cno eran veraces ni aut\u00e9nticos\u201d. Respecto de la denuncia por la presunta extorsi\u00f3n en cuant\u00eda de trescientos millones de pesos ($300.000.000), instaurada contra Juan Ortega Villarreal y Alfonso Torres Calder\u00f3n, el representante de la Fiscal\u00eda precisa que la investigaci\u00f3n precluy\u00f3 el 15 de diciembre de 2005, una vez se demostr\u00f3 que estas personas no cometieron el il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2005, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 nuevamente protecci\u00f3n a la Fiscal\u00eda para la accionante ante lo cual la oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia respondi\u00f3 con base en todos los hechos ocurridos respecto del comportamiento de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Pineda. Para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las pretensiones de la accionante no pueden ser satisfechas por el programa de Protecci\u00f3n y Asistencia \u201cpor cuanto la pretensi\u00f3n es de ayuda econ\u00f3mica, responsabilidad que no podemos asumir ya que va en contrav\u00eda de los principios rectores del programa, que nos lleva tambi\u00e9n a contraponer el inter\u00e9s de los evaluados por debajo de lo contemplado en el art\u00edculo 7\u00ba, numeral 2\u00ba, de la resoluci\u00f3n 2700 de noviembre de 1996\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El director del programa de Protecci\u00f3n y Asistencia expres\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u201clas denuncias instauradas por ella, tanto como las sindicaciones efectuadas solamente han llevado a la justicia a privar preventivamente de su libertad a personas que luego, previa la comprobaci\u00f3n de las afirmaciones han quedado libres al demostrarse su inocencia o al no haberse podido encontrar culpables o al haberse hallado a los verdaderos autores de los il\u00edcitos, sin relaci\u00f3n con lo aducido por la hoy autora quien ha denunciado y declarado en cuanto proceso ha podido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISION OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 27 de julio de 2006, neg\u00f3 las pretensiones a la accionante. \u00a0Luego de adelantar un an\u00e1lisis sobre el sentido de las normas aplicables al caso de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Pineda, \u00a0la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la competente para resolver acerca de la incorporaci\u00f3n de la accionante al Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia, pero los estudios realizados por esta entidad han demostrado que no hay m\u00e9rito para incorporar a la accionante y a su grupo familiar al programa, por cuanto no re\u00fane los requisitos establecidos en la resoluci\u00f3n No 2700 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que en el presente caso la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n actu\u00f3 conforme con los procedimientos establecidos en la normatividad vigente, raz\u00f3n por la cual las pretensiones de la accionante carecen de soporte jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-1422419, correspondiente a la petici\u00f3n de amparo formulada por la se\u00f1ora Mercedes Mu\u00f1oz Pineda, fue sometido a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 9, la cual, mediante auto del 15 de septiembre de 2006, resolvi\u00f3 asignar el asunto a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si hay m\u00e9rito para conceder el amparo reclamado por la ciudadana Mercedes Mu\u00f1oz Pineda, quien manifiesta que el Estado colombiano es responsable por la muerte de su padre, como tambi\u00e9n por los actos violentos de los cuales han sido victimas algunos de sus familiares e inclusive ella misma, por cuanto, seg\u00fan lo ha expresado, viene siendo objeto de amenazas contra su vida e integridad f\u00edsica, las cuales pretende demostrar con la exhibici\u00f3n de varios panfletos presuntamente enviados por grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Programas de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En situaciones como la denunciada por la ciudadana Mercedes Mu\u00f1oz Pineda, el Estado colombiano cuenta con diversos medios para procurar la protecci\u00f3n de la vida e integridad f\u00edsica de las personas. As\u00ed, el Ministerio del Interior y de Justicia tiene a su cargo el Programa de Protecci\u00f3n coordinado por la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos, dependencia que act\u00faa de conformidad con lo establecido en la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999, cuyo art\u00edculo 81, modificado por el art\u00edculo 28 la ley 782 de 2002, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 81. El Gobierno Nacional pondr\u00e1 en funcionamiento un programa de protecci\u00f3n a personas, que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categor\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>Dirigentes o activistas de grupos pol\u00edticos y especialmente de grupos de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, c\u00edvicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misi\u00f3n M\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Testigos de casos de violaci\u00f3n a los derechos humanos y de infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los interesados en ser acogidos por el programa de protecci\u00f3n deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad que ejerce dentro de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El programa de protecci\u00f3n presentar\u00e1 al testigo a que hace menci\u00f3n el numeral 4 de este art\u00edculo cuando as\u00ed lo soliciten las autoridades judiciales o disciplinarias, o permitir\u00e1 a estas autoridades el acceso a \u00e9l, para lo cual tomar\u00e1 las medidas de seguridad que requiera el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las medidas de protecci\u00f3n correspondientes a este programa ser\u00e1n de car\u00e1cter temporal y sujetas a revisi\u00f3n peri\u00f3dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adem\u00e1s, la ley 418 de 1997 cre\u00f3 el Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscal\u00eda, para brindar protecci\u00f3n integral y asistencia social, siempre que la persona o su grupo familiar se encuentren en riesgo de sufrir agresi\u00f3n o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n en un proceso penal. El art\u00edculo 67 de la ley 418 de 1997, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 67. Cr\u00e9ase con cargo al Estado y bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u2018Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscal\u00eda\u2019, mediante el cual se les otorgar\u00e1 protecci\u00f3n integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresi\u00f3n o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n en un proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscal\u00eda proteger\u00e1 la identidad de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de estas disposiciones el legislador ha desarrollado el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con el deber que tiene el Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (C.Po. art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La protecci\u00f3n que las autoridades deben brindar a los testigos en el proceso penal est\u00e1 regulada en el ordenamiento jur\u00eddico y, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en principio es el Fiscal encargado de la investigaci\u00f3n respectiva quien determinar\u00e1 el grado de eficacia del testimonio, como tambi\u00e9n el nivel del riesgo asumido por quien colabora con la autoridad judicial. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutonom\u00eda de la Fiscal\u00eda General para evaluar la colaboraci\u00f3n que se presta a la justicia y el otorgamiento de beneficios. Prerrogativas y protecci\u00f3n. Responsabilidad de la Fiscal\u00eda por la protecci\u00f3n de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema jur\u00eddico en vigor es necesario reconocer que la colaboraci\u00f3n con la justicia, que constituye una obligaci\u00f3n de toda persona de conformidad con el art\u00edculo 95, numeral 7, de la Carta Pol\u00edtica, es retribuida con la concesi\u00f3n de beneficios de diferente \u00edndole que pueden ser objeto de negociaci\u00f3n entre quien colabora -est\u00e9 o no procesado- y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y cuyo reconocimiento en casos concretos debe ser aprobado por el juez competente, o dar lugar a formas especiales de protecci\u00f3n del colaborador para impedir que en raz\u00f3n de su ayuda a la justicia pueda sufrir da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la Fiscal\u00eda, goza de autonom\u00eda en la evaluaci\u00f3n sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboraci\u00f3n prestada y tambi\u00e9n respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protecci\u00f3n que merecen los testigos, v\u00edctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la Fiscal\u00eda un organismo integrante de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, a ella es aplicable el car\u00e1cter independiente de sus decisiones reconocido por el art\u00edculo 228 de la Carta, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta \u00f3rdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboraci\u00f3n prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deber\u00e1 definir el tipo de protecci\u00f3n que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, nada podr\u00eda hacerse externamente al proceso penal y, por ello, mal podr\u00eda el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluaci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Existencia del riesgo y concesi\u00f3n de beneficios al testigo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, en principio la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la autoridad competente para evaluar el grado de colaboraci\u00f3n y el riesgo asumido por el testigo. Por esta raz\u00f3n, la inconformidad ante la no incorporaci\u00f3n al Programa de Protecci\u00f3n debe ser manifestada en primera instancia ante la propia Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y excepcionalmente ante el Juez de Tutela, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejerci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionado por la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial y, particularmente, por la verificaci\u00f3n sobre la existencia cierta de una agresi\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental. As\u00ed, ante la no incorporaci\u00f3n al Programa de Protecci\u00f3n, el Juez de Tutela deber\u00e1 determinar si la autoridad judicial ha vulnerado o puesto en riesgo un derecho de tal entidad, pues de no ser as\u00ed la acci\u00f3n resulta improcedente. Al respecto la jurisprudencia ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puesto que el art\u00edculo 250, numeral 4\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica, atribuye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la funci\u00f3n de \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso\u201d y en consideraci\u00f3n que a la mencionada funci\u00f3n se desarrolla a trav\u00e9s del \u201cPrograma de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscal\u00eda\u201d, el cual concept\u00fao negativamente acerca de la existencia de riesgo o amenaza para la vida o la integridad f\u00edsica o moral de la tutelante o de su familia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0Tutelas estima que, en este caso, no se dan las condiciones para acceder a la pretensi\u00f3n solicitada, pues, reitera que, como en detalle lo ha expuesto en jurisprudencia constante, para que la acci\u00f3n de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneraci\u00f3n efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultar\u00eda desvirtuado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, la Sala estima pertinente reiterar que, a\u00fan el supuesto caso en \u00a0que las investigaciones y an\u00e1lisis de las autoridades con competencia para adelantar informes de inteligencia con fines de protecci\u00f3n, hubiesen establecido la existencia actual de riesgo inminente para la vida o integridad f\u00edsica de la accionante o de su familia, no por ello la determinaci\u00f3n o escogencia de un determinado tipo de medida de protecci\u00f3n, habr\u00eda dependido de la apreciaci\u00f3n que su aptitud le mereciere a su destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es del resorte de la Fiscal\u00eda \u00a0la determinaci\u00f3n de las modalidades de protecci\u00f3n que el caso haga aconsejables, toda vez que ello depende del nivel de seguridad \u00a0a adoptarse, el cual, a su turno, \u00a0resulta de la evaluaci\u00f3n de los factores de amenaza y riesgo que a \u00e9sta le compete efectuar\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de la decisi\u00f3n de no incorporar a una persona al Programa de Protecci\u00f3n, est\u00e1 sometida al an\u00e1lisis sobre la existencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho de rango constitucional fundamental, considerando que la inexistencia del riesgo hace improcedente la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Niveles de riesgo para procurar protecci\u00f3n especial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las contingencias propias de vivir al interior de una sociedad compleja como la colombiana, han llevado a la Corte Constitucional a distinguir diversos grados de riesgo en relaci\u00f3n con la vida e integridad f\u00edsica de las personas, a partir de los cuales el Estado, a trav\u00e9s de la autoridad p\u00fablica correspondiente, decidir\u00e1 sobre las medidas a adoptar. Tales niveles han sido explicados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado herramientas conceptuales para identificar el nivel de riesgo al que se encuentra expuesto el sujeto y seg\u00fan ello tomar las medidas que resulten necesarias, de acuerdo con la siguiente clasificaci\u00f3n3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Nivel de riesgo m\u00ednimo. En este nivel se encuentran todas las personas, por el solo hecho de nacer. El riesgo al que se enfrenta es a la muerte y a las enfermedades4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se produce por factores externos, tales como la acci\u00f3n del Estado y la convivencia con otras personas. La poblaci\u00f3n que se encuentra en este nivel de riesgo no puede solicitar medidas especiales de protecci\u00f3n, por cuanto el Estado, dentro de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a proteger a los asociados en relaci\u00f3n con este tipo de riesgo. Lo derechos fundamentales que puedan verse amenazados se protegen de la manera indicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 Nivel de riesgo extraordinario. Cuando la persona se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte medidas especiales y particulares para evitar que se vulneren los derechos fundamentales amenazados. El riesgo extraordinario, seg\u00fan la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0debe presentar \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando confluyen las caracter\u00edsticas anteriores, la persona se encuentra frente a un riesgo extraordinario, que no tiene el deber jur\u00eddico de soportar, \u00a0por lo cual \u00a0puede invocar una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. Las medidas deben estar encaminadas a garantizar los derechos fundamentales amenazados en este evento, la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel de riesgo m\u00e1s alto. En esta categor\u00eda tambi\u00e9n se ponen en peligro derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. \u00a0Para que el \u00a0individuo pueda obtener una protecci\u00f3n especial por parte del Estado en este nivel, el riesgo debe reunir las caracter\u00edsticas indicadas en relaci\u00f3n con el nivel anterior y, adem\u00e1s, debe ser grave e inminente. Es grave aquel riesgo que \u00a0amenaza un bien jur\u00eddico de mucha entidad o importancia. La inminencia se predica de aquello que o est\u00e1 para suceder prontamente. As\u00ed, el riesgo extremo es aquel del que se puede decir que en cualquier instante puede dejar de ser una amenaza y materializarse en una vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o a la integridad personal, que son evidentemente primordiales para el ser humano\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se trata de par\u00e1metros jurisprudenciales que deber\u00e1n servir a las autoridades para ponderar el nivel de riesgo de las personas que acuden ante sus Despachos demandando protecci\u00f3n a los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n ha sido ejercida como mecanismo transitorio7, mientras la peticionaria utiliza los medios judiciales ordinarios para reclamar del Estado colombiano una indemnizaci\u00f3n por los presuntos perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n de las denuncias que ella ha instaurado contra algunas personas, por los delitos de terrorismo, extorsi\u00f3n y lesiones personales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que las modalidades de la acci\u00f3n de tutela, bien sea como mecanismo principal o como mecanismo transitorio, est\u00e1n encaminadas a obtener de la autoridad judicial un pronunciamiento r\u00e1pido y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, siempre y cuando est\u00e9 demostrado, mediante los medios de prueba autorizados por el ordenamiento jur\u00eddico, que el peticionario es v\u00edctima de una agresi\u00f3n o de una amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo expondr\u00e1 la Sala a continuaci\u00f3n, las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar que la accionante se encuentra en alguna de las hip\u00f3tesis previstas por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser beneficiada con una orden de amparo, por cuanto no aparecen debidamente acreditadas las omisiones endilgadas a las autoridades, particularmente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Sala omitir\u00e1 el an\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, toda vez que, como se ha dicho, no est\u00e1 demostrada la amenaza ni la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha establecido la Corte, entre las condiciones requeridas para conceder el amparo transitorio se encuentra la de demostrar que el riesgo o la amenaza que afronta el accionante sea objetivo y veraz. Al respecto la jurisprudencia ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que leg\u00edtima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino \u2018amenaza\u2019 es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La accionante pretende obtener una orden judicial para que la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior y de Justicia o la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la incluyan en el Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis jur\u00eddico de la situaci\u00f3n que afronta la accionante, quien acudi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para suministrar informaci\u00f3n relacionada con el lugar donde se encontraban algunas personas vinculadas, seg\u00fan ella, con el atentado terrorista ocurrido el 8 de octubre de 2003 en las inmediaciones del denominado San Andresito de la 38, permite a la Sala establecer que la autoridad competente para decidir sobre la solicitud de incorporaci\u00f3n al mencionado plan, no es otra que la Direcci\u00f3n del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia adscrita a la Fiscal\u00eda General, de conformidad con lo establecido en la ley 418 de 1997, modificada por la ley 782 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de determinar cu\u00e1l es la autoridad p\u00fablica encargada de conocer de la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Mercedes Mu\u00f1oz Pineda, la Sala examinar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Teniendo en cuenta el texto del art\u00edculo 86 superior y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la tutela s\u00f3lo procede en cuanto est\u00e9 demostrada la amenaza o vulneraci\u00f3n a un derecho de rango constitucional fundamental. Esta demostraci\u00f3n se encuentra sometida a la valoraci\u00f3n que el Juez de Tutela adelante en relaci\u00f3n con las pruebas aportadas por las partes, solicitadas oficiosamente por el funcionario judicial u oportunamente suministradas por quienes pueden resultar vinculados directa o indirectamente al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el asunto que se examina, los argumentos expresados por la accionante y las pruebas aportadas por ella, no son suficientes para llevar a la Sala a un convencimiento pleno sobre la existencia de un atentado o vulneraci\u00f3n a los derechos a la vida e integridad personal de la se\u00f1ora Mercedes Mu\u00f1oz Pineda, raz\u00f3n por la cual la providencia sometida a revisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los documentos aportados por la peticionaria son fotocopias de varios panfletos que, seg\u00fan ella, han llegado a sus manos generando intranquilidad y zozobra por las amenazas que all\u00ed aparecen consignadas. Sin embargo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha certificado que se trata de documentos no veraces ni aut\u00e9nticos (Fl. 167 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. En relaci\u00f3n con la presunta colaboraci\u00f3n prestada por la accionante para identificar a los autores del atentado terrorista, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha manifestado que \u00a0tales denuncias y las sindicaciones hechas por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Pineda s\u00f3lo han servido para privar de la libertad preventivamente a personas que despu\u00e9s de la verificaci\u00f3n respectiva han recobrado su libertad. Al contestar los requerimientos hechos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Director del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 30 de diciembre de 2003 mediante acta se perfecciona la No incorporaci\u00f3n de la peticionaria al Programa, la cual se sustenta en lo consignado en el informe de evaluaci\u00f3n de amenaza y riesgo en la que el funcionario a cargo plasma circunstancias adversas lo establecido para una vinculaci\u00f3n al Programa; como es el caso de que se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz no hab\u00eda aportado nada significativo al proceso el cual dio origen a su petici\u00f3n de incorporaci\u00f3n, ella hab\u00eda realizado acusaciones contra varios de sus vecinos, sujetos a quienes sindica de haber sido los responsables del artefacto explosivo que deton\u00f3 en San Andresito de la 38 el 08 de octubre de 2003, sin que se pudiera establecer la veracidad ni coherencia de sus testimonios, al punto que con base en tales testimonios se realizaron muchas labores e inteligencia y hasta misiones, por ejemplo ella mencion\u00f3 que en la casa de las personas que ella sindic\u00f3 hab\u00eda armamento, por lo que la SIPOL efectu\u00f3 un allanamiento en el que se encontr\u00f3 nada de lo manifestado por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz, como si eso fuera poco la dem\u00e1s labores desarrolladas fueron infructuosas, el desgaste que se ocasion\u00f3 con tales datos puede llevar a pensar incluso que se pretend\u00eda desviar el curso de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0(Fl. 165 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo t\u00f3pico, el Director del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara nosotros, que hemos estado en permanente contacto con la Polic\u00eda Nacional, Instituci\u00f3n que como ya manifest\u00e9 ha estado a cargo de la seguridad de la se\u00f1ora y de cada uno de los Fiscales, investigadores y dem\u00e1s organismos que hemos tenido conocimiento que instruyen los procesos relacionados con la actora, podemos atrevernos a decir que las actuaciones temerarias de la se\u00f1ora no encuadran dentro del \u00e1mbito de nuestra competencia, las denuncias instauradas por ella, tanto como las sindicaciones efectuadas solamente han llevado a la justicia a privar preventivamente de su libertad a personas que luego, previa la comprobaci\u00f3n de las afirmaciones han quedado libres al demostrarse su inocencia o al no haberse podido encontrar culpables o al haberse hallado a los verdaderos autores de los il\u00edcitos, sin relaci\u00f3n con lo aducido por la hoy autora quien ha denunciado y declarado en cuanto proceso ha podido\u201d. (Fl. 168 y 169 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. En cuanto a la extorsi\u00f3n de la cual presuntamente ha sido v\u00edctima la accionante, la Fiscal\u00eda certific\u00f3 que la peticionaria acus\u00f3 como autores a los se\u00f1ores Juan Ortega Villareal y Alfonso Torres Calder\u00f3n, investigaci\u00f3n que precluy\u00f3 el 15 de diciembre de 2005, al quedar demostrado que estas personas no cometieron el il\u00edcito (Fl. 167 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ante los cargos relacionados con la falta de atenci\u00f3n por parte de las autoridades, la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 en este caso que repetidamente ha pedido a la Polic\u00eda Nacional que adelante rondas y vigilancia al lugar de domicilio de la accionante, actividad que se ha llevado a cabo durante un per\u00edodo razonable al t\u00e9rmino del cual las autoridades de Polic\u00eda han determinado la inexistencia de riesgo para la vida de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. Asimismo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n demostr\u00f3 en este caso que en varias oportunidades ha adelantado el estudio de riesgo previo a la incorporaci\u00f3n al Programa de Protecci\u00f3n, concluyendo que la accionante no cumple con las condiciones establecidas en la ley para ser beneficiada con esta clase de medidas. Estos hechos han llevado al Director del Programa de Protecci\u00f3n a manifestar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la expectativas de la actora no son precisamente las que puede asumir \u00e9ste Programa, en primera medida por cuanto la pretensi\u00f3n es ayuda econ\u00f3mica, responsabilidad que no podemos asumir ya que va en contrav\u00eda de los principios rectores del Programa, que nos lleva tambi\u00e9n a contraponer el inter\u00e9s de los evaluados por debajo de lo contemplado en el art\u00edculo s\u00e9ptimo, numeral segundo de la Resoluci\u00f3n 2700 de Noviembre de 1.996, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, norma rectora del Programa que textualmente dice \u201c\u2026que el candidato a proteger no est\u00e9 motivado por inter\u00e9s distinto que el de colaborar oportuna y espont\u00e1neamente con la Administraci\u00f3n de Justicia. \u2026\u201d, podr\u00eda considerarse incluso que al impetrar la actora actuaciones ante diferentes entidades del Estado y no atender ninguna citaci\u00f3n ni sugerencia, lo que busca es adquirir \u00a0una condici\u00f3n especial y quien sabe con que finalidad\u201d. (Fl. 168 del expediente). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. A lo anterior es pertinente agregar que seg\u00fan la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la accionante se ha mostrado reticente a comparecer a las instalaciones del ente de investigaci\u00f3n, cada vez que su presencia ha sido solicitada para adelantar las diligencias destinadas a verificar las circunstancias en las cuales se han producido las amenazas por ella denunciadas. Al respecto el Director del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de las muchas comunicaciones y reclamos remitidos por la autora relacionados con su seguridad, el Despacho Once Especializado de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsi\u00f3n le hizo reconocer que sin su colaboraci\u00f3n la Polic\u00eda Nacional, organismo que estaba a cargo de su seguridad no pod\u00eda seguir implementando los esquemas correspondientes, y que se le daba credibilidad a citado Organismo por cuanto la misma se\u00f1ora Mercedes Mu\u00f1oz jam\u00e1s acudi\u00f3 a las citaciones que el Despacho instructor le hiciere\u201d. \u00a0(Fl. 167 y 168 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha atendido las peticiones de la accionante, sin que aparezca demostrado que la autoridad p\u00fablica ha atentado o vulnerado los derechos fundamentales de los cuales es titular la se\u00f1ora Mercedes Mu\u00f1oz Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 26 de julio de dos mil seis (2006), mediante la cual fue negada la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora MERCEDES MU\u00d1OZ PINEDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3 Ver, en este sentido, la Sentencia T-719 de 2003 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 Quiz\u00e1 el mejor ejemplo de este nivel de riesgo lo ofrezca la novela Robinson Crusoe del escritor brit\u00e1nico Daniel Defoe . El protagonista de la aventura, confinado a una isla solitaria, est\u00e1 expuesto a un riesgo m\u00ednimo, antes de la aparici\u00f3n del personaje llamado Viernes. Con la entrada en escena de \u00e9ste, el riesgo ya puede ser calificado como ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 719-03 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional., Sentencia T-976 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Las condiciones requeridas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorios han sido explicadas, entre otras providencias, en las sentencias T-324 de 2004, T-899 de 2004, T-1140 de 2004, T-118 de 2005 y T-290 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1060\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS Y TESTIGOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 En principio la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la autoridad competente para evaluar el grado de colaboraci\u00f3n y el riesgo asumido por el testigo. Por esta raz\u00f3n, la inconformidad ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}