{"id":13246,"date":"2024-06-04T15:57:47","date_gmt":"2024-06-04T15:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1061-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:47","slug":"t-1061-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1061-06\/","title":{"rendered":"T-1061-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1061\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1421040 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Amparo Mora Cer\u00f3n contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, el 14 de marzo del presente a\u00f1o y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 22 de junio del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Amparo Mora Cer\u00f3n en contra de la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Amparo Mora Cer\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela por \u00a0considerar que la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital, por haberla desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad en el Instituto Tecnol\u00f3gico Girardot en donde laboraba como etnoeducadora, sin tener en cuenta que es mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante a trav\u00e9s de apoderada, manifiesta que se encuentra avalada como docente ind\u00edgena por el Cabildo Ind\u00edgena de T\u00faquerres, siendo comunera de ese resguardo Ind\u00edgena y encontr\u00e1ndose legalmente censada al interior del mismo con, pertenencia a la Etnia de los Pastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que prest\u00f3 sus servicios como docente desde el primero de septiembre de 1994 vinculada como etnoeducadora del Resguardo Ind\u00edgena Yascual, y desde el 31 de diciembre de 2003, designada como docente etnoeducadora provisional en el Instituto Tecnol\u00f3gico Girardot del Municipio de T\u00faquerres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante Decreto No.1925 del 11 de noviembre de 2005 fue \u00a0terminado su nombramiento; sin embargo ese acto administrativo fue revocado, teniendo en cuenta que se encontraba en licencia de maternidad. Posteriormente mediante Decreto 0087 del 26 de enero de 2006 nuevamente se dio por terminado su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que la Ley 115 de 1994 en su art\u00edculo 62 establece que para la selecci\u00f3n de profesores de grupos \u00e9tnicos,\u201d se escoger\u00e1n los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados\u201d. De igual forma el Decreto 804 de 1995 se\u00f1ala que en las entidades territoriales donde existan comunidades ind\u00edgenas, negras y\/o raizales, se deber\u00e1n incluir propuestas de etnoeducaci\u00f3n para atender dicha poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el Ministerio de Educaci\u00f3n expidi\u00f3 el Decreto No. 3323 del 21 de septiembre de 2005, mediante el cual se reglament\u00f3 el Concurso P\u00fablico de m\u00e9ritos para docentes y directivos docentes de etnoeducadores, afrocolombianos y raizales, el que hasta la fecha no se ha llevado a cabo, considerando que quienes atienden esa poblaci\u00f3n con vinculaci\u00f3n provisional deben mantenerse en el cargo hasta que se conforme la lista de elegibles como resultado del respectivo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, considera que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n departamental violent\u00f3 los derechos al trabajo, a una vida digna, a la igualdad y al debido proceso, al desconocer el r\u00e9gimen legal que regula la educaci\u00f3n de los grupos ind\u00edgenas y la escogencia de sus educadores, realizando un retiro injusto, ocasion\u00e1ndole con ello un grave perjuicio, pues su trabajo como docente era la \u00fanica fuente de sostenimiento de ella como madre cabeza de familia y su familia, integrada por su hija de 4 meses de edad y sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Solicita se ordene a las autoridades accionadas la reintegren al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno similar, hasta tanto se provean los cargos de esta modalidad de acuerdo con la lista de seleccionados que resulte del respectivo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 2 de febrero de 2006 el Gobernador encargado y la Secretaria del Departamento de Nari\u00f1o en respuesta al requerimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto solicitaron negar la tutela a la accionante por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar la situaci\u00f3n particular planteada hacen referencia a algunas precisiones normativas que son necesarias para comprender la posici\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hacen alusi\u00f3n a la vinculaci\u00f3n estatal a trav\u00e9s de los concursos de m\u00e9ritos consagrada en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 115 de 1994 para el acceso al servicio educativo, de donde concluyen que el ingreso o vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico educativo se realiza a trav\u00e9s de un acto administrativo de nombramiento el cual debe fundamentarse en una selecci\u00f3n realizada mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y acreditaci\u00f3n de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al art\u00edculo 107 de la mencionada ley se\u00f1alan, que es ilegal el nombramiento o vinculaci\u00f3n del personal docente o administrativo que se haga por fuera de planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 105 de la misma ley, pues los nombramientos ilegales no producen efecto alguno y el nominador que as\u00ed lo hiciere incurrir\u00e1 en causal de mala conducta sancionable con la destituci\u00f3n del cargo y los costos ilegales que se generen con tales actos originar\u00e1n responsabilidad econ\u00f3mica personal imputable al funcionario o funcionarios que ordenen y ejecuten dicho nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosiguen afirmando que las normas de car\u00e1cter nacional como son el Decreto 804 de 1995 en sus art\u00edculos 11 y 12 y la Ley 70 de 1993, si bien es cierto establecen unas preferencias para los educadores pertenecientes a determinados grupos \u00e9tnicos, tambi\u00e9n lo es que dichas normas deben aplicarse en relaci\u00f3n con la Ley 115 de 1995 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refieren a las normas que regulan el nombramiento provisional ; as\u00ed la Ley 443 de 1998 permite nombramientos provisionales, cuando la provisi\u00f3n se haga en forma transitoria para suplir un cargo de carrera administrativa. Del mismo modo el Decreto Reglamentario 1572 de 1998 modificado por el Decreto 2504 del mismo a\u00f1o dispone que el nombramiento provisional es aquel que se hace a una persona para proveer de manera transitoria un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9ritos as\u00ed en el respectivo acto se indique la clase de nombramiento de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha se\u00f1alado el car\u00e1cter removible de la persona nombrada bajo la modalidad de provisional y traen a colaci\u00f3n la Sentencia C-209 de 1997. Se\u00f1alan que es totalmente factible la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores nombrados en provisionalidad por cuanto a los mismos no les asiste fuero alguno de estabilidad, pudi\u00e9ndose, en consecuencia, proceder a su retiro, sin que sea menester motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que si bien es cierto que la estabilidad laboral es una prerrogativa en cualquier relaci\u00f3n laboral, no ocurre lo mismo respecto de los nombramientos en provisionalidad, habida cuenta que la vacante que se est\u00e1 ocupando debe proveerse en alguna oportunidad, mediante el tr\u00e1mite que se surta por medio de concurso de m\u00e9ritos o por ajuste de la planta, caso en el cual la desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de los cargos ocupados provisionalmente solo procede cuando no cumplan en debida forma con sus deberes, cuando el cargo se suprima o cuando la designaci\u00f3n del cargo se haga en forma definitiva mediante el concurso p\u00fablico pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la accionante fue nombrada mediante Decreto No. 1459 de diciembre 31 de 2003 en forma provisional como docente de la Instituci\u00f3n Educativa Agroecol\u00f3gica Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas del Municipio de Cumbal, es decir, no se encuentra inscrita en carrera administrativa en propiedad, lo que era de conocimiento de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacen referencia a precisiones normativas relativas a la etnoeducaci\u00f3n, como los art\u00edculos 7, 10, 68 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional gira los dineros para funcionamiento de plantas de conformidad con lo aprobado y viabilizado para cada Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n con recursos del Sistema General de Participaciones, la que depende directamente del n\u00famero de escolares reportados en la matr\u00edcula validada para cada a\u00f1o escolar de conformidad con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos establecidos para tal fin; esto es, la relaci\u00f3n t\u00e9cnica alumno-docente y el per capita establecido para cada a\u00f1o, criterios plasmados en cada uno de los conceptos t\u00e9cnicos emitidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la planta de personal es aprobada previamente por el Ministerio de Educaci\u00f3n mediante Decreto No. 1383 de diciembre de 2003 haciendo referencia a los conceptos t\u00e9cnicos de viabilizaci\u00f3n sobre planta de cargos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como para el mes de octubre existi\u00f3 la necesidad de suprimir por completo las provisionalidades del departamento, empero exist\u00edan al momento grupos que gozaban de estabilidad aparente pues contaban con alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los docentes destinados espec\u00edficamente para atender poblaci\u00f3n mayoritariamente ind\u00edgena o afrocolombiana, gracias a las particularidades del tipo de ense\u00f1anza aplicable, se hace necesario un concurso acorde al perfil espec\u00edfico exigido para ese tipo de educaci\u00f3n. Con base en ello el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expidi\u00f3 el Decreto No.3323 del 21 de septiembre de 2005 por el cual se reglamenta el proceso de selecci\u00f3n mediante concurso para el ingreso a la carrera docente de Etnoeducadores Afrocolombianos y Raizales, determinando los criterios de aplicaci\u00f3n, grupos especiales que tambi\u00e9n ser\u00e1n objeto de ajuste de planta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el proceso de desmonte de las vinculaciones bajo la modalidad de provisionalidad y el ajuste de planta se est\u00e1 realizando de manera gradual obedeciendo a los m\u00faltiples factores que han determinado que necesariamente este proceso deba realizarse de tal manera entre los cuales se mencionan los traslados y reubicaciones ordenadas en virtud de la reorganizaci\u00f3n educativa con el personal de nombramiento en propiedad que ostentaba su estatus de servidor de carrera administrativa, quienes en su mayor\u00eda manifestaron su inconformidad con dicha medida haciendo uso de todos los medios y recursos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman, que a partir de la vigencia 2004, los recursos del Sistema General de Participaciones para prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal, se distribuye a los Municipios, Distritos y Municipios certificados, mediante asignaci\u00f3n por alumno, de acuerdo con las diferentes tipolog\u00edas educativas que defina la Naci\u00f3n, con base en las disposiciones del art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001 considerando los criterios de poblaci\u00f3n atendida, en condiciones de eficiencia y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nueva metodolog\u00eda de asignaci\u00f3n de recursos seg\u00fan tipolog\u00eda educativa tiene en cuenta las condiciones especiales de cada ente territorial para la determinaci\u00f3n de los costos de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, considerando como principio rector el derecho fundamental de los ni\u00f1os colombianos a recibir mas y mejor educaci\u00f3n y, por consiguiente los recursos son dirigidos hacia donde est\u00e1 la necesidad del servicio con fundamento en la matr\u00edcula e cada a\u00f1o escolar debidamente validada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. El nuevo criterio para la asignaci\u00f3n de recursos es la poblaci\u00f3n matriculada en el sector oficial en el a\u00f1o anterior por lo tanto, las entidades territoriales deben reportar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la informaci\u00f3n solicitada en la Resoluci\u00f3n 166 de 2002 en los formatos y las fechas estipuladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la realidad presupuestal, la Coordinaci\u00f3n de Presupuesto de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o con fecha 17 de enero de 2006 expidi\u00f3 el Certificado de Viabilidad Presupuestal para la planta de personal ajustada a los requerimientos t\u00e9cnicos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional donde se ampara a 9.015 docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la calidad de la educaci\u00f3n de los etnoeducadores est\u00e1 por expedirse el decreto que convocar\u00e1 a concurso a docentes y directivos docentes de las comunidades ind\u00edgenas y su normatividad ser\u00e1 aplicada de manera juiciosa por este ente territorial en su calidad de administrador del servicio p\u00fablico educativo, garantizando el respeto de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as pertenecientes a los grupos \u00e9tnicos que conforman el Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las zonas de influencia ind\u00edgena sobre todo con relaci\u00f3n al grupo \u00e9tnico de Los Pastos el n\u00famero de docentes no se compadec\u00eda con la relaci\u00f3n t\u00e9cnica alumno docente avalada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la instituci\u00f3n educativa donde se desempe\u00f1aba la accionante, de conformidad a la relaci\u00f3n \u00e9tnica alumno-docente, requiere del servicio de 34 docentes habiendo reportado una matr\u00edcula de 889 estudiantes, existiendo por tanto al momento de la desvinculaci\u00f3n mas de 10 docentes en exceso. Tal relaci\u00f3n fue el sustento f\u00e1ctico para que la administraci\u00f3n procediera a desvincular a los docentes que se encontraban en provisionalidad en esa instituci\u00f3n dejando \u00fanicamente a los que ostentaban nombramiento en propiedad, incluso, imperando la necesidad de reubicar a 6 de ellos toda vez que en el momento a\u00fan cuenta con 40 docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su condici\u00f3n de etnoeducadora, calidad que no se discute, dicha circunstancia por si sola no le otorga fuero de estabilidad para continuar desempe\u00f1ando el cargo de docente que ocupaba en provisionalidad, m\u00e1xime si su cargo se encontraba en exceso en la instituci\u00f3n educativa donde se desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalizan diciendo que \u00a0la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, probablemente vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n resultare favorable a la accionante, solicitan se vincule al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a fin de que sea conminado a realizar una ampliaci\u00f3n de la planta de personal y el aumento en las transferencias destinadas al Departamento, del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Decreto No.1430 del 31 de diciembre de 2003 por medio del cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o nombra en provisionalidad a la se\u00f1ora Nancy Amparo Mora Cer\u00f3n en el cargo de docente del Instituto Tecnol\u00f3gico Girardot del Municipio de T\u00faquerres (folios 8 a 13 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No.2843 del 5 de octubre de 2005 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en donde se concede una licencia de maternidad a la se\u00f1ora Nancy Amparo Mora Cer\u00f3n, desde el 28 de septiembre de 2005, al 20 de diciembre del mismo a\u00f1o (Folios 14 y 15 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Copia del Decreto No.1925 del 11 de noviembre 2005 por medio del cual se termina el nombramiento a la se\u00f1ora Nancy Amparo Mora Cer\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo, en la Instituci\u00f3n Educativa Instituto T\u00e9cnico Girardot \u00a0(Folios 16 y 175). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto No.2156 del 13 de diciembre de 2005 por medio del cual se revoca el Decreto No. 1925 del 11 de noviembre de 2005 que termina la provisionalidad de la se\u00f1ora Nancy Amparo Mora Cer\u00f3n. (Fls 18 y 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Decreto No.0087 de 2006 por medio del cual se termina un nombramiento provisional por supresi\u00f3n del cargo a la se\u00f1ora Nancy Amparo Mora Cer\u00f3n. (Fls. \u00a020 y 21) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia suscrita por el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Resguardo T\u00faquerres, el 24 de noviembre de 2005, en donde hace constar que la se\u00f1ora Nancy Amparo Mora Cer\u00f3n es comunera de dicho resguardo, vive actualmente en \u00e9l y est\u00e1 inscrita en el Censo de la Parcialidad del Centro, jurisdicci\u00f3n de ese municipio y perteneciente a la Etnia de los Pastos. (Fl.22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia suscrita por el rector del Instituto T\u00e9cnico Girardot el 21 de noviembre de 2005, en donde se\u00f1ala que la se\u00f1ora Mancy Amparo Mora Cer\u00f3n es Docente Etnoeducadora, nombrada en provisionalidad mediante Decreto 1430 de diciembre 31 de 2003.(Fl.23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia suscrita por el Centro Experimental Piloto Nari\u00f1o de Pasto del 3 de diciembre de 1994 en donde consta que Nancy Amparo Mora Cer\u00f3n curs\u00f3 y aprob\u00f3 los ciclos de Profesionalizaci\u00f3n Etnoeducativa de Maestros Ind\u00edgenas de Los Pastos del Departamento de Nari\u00f1o realizado durante 1993 y 1994.(Fl.24) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Nacimiento de Angie Valentina Mu\u00f1oz Mora nacida el 26 de septiembre de 2005, hija de la actora. (Fl.25) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de dos declaraciones extraproceso rendidas en la Notaria Primera del C\u00edrculo de T\u00faquerres, el 6 de febrero de 2006 en donde dos personas hacen constar que la se\u00f1ora Nancy Amparo Mora Cer\u00f3n es madre soltera, tiene a cargo sus padres y su hija de 4 meses. (Fl 26 y 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Decreto 0059 del 20 de enero de 2006 por medio del cual se revoca el Decreto No.1222 del 9 de septiembre de 2005, mediante el cual se termina el nombramiento en provisionalidad \u00a0de la se\u00f1ora Ana Magali Jurado Salazar en cumplimiento de una acci\u00f3n de tutela y se reintegra al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Instituci\u00f3n Educativa La Salle del Municipio de Mallama, hasta tanto se provean los cargos de etnoeducadores, previo concurso de m\u00e9ritos.(FL.28 y 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Conceptos T\u00e9cnicos emitidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sobre propuestas de organizaci\u00f3n de plantas de cargos de docentes, directivos docentes y administrativos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. (Fls. 48 a 53) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Decreto No.1502 del 6 de octubre de 2005 por medio del cual se ajusta la Planta de Cargos de Personal Docente, Directivo Docente y Administrativo para la prestaci\u00f3n del servicio educativo en el Departamento de Nari\u00f1o financiada con los Recursos del Sistema General de Participaciones.(Fls 54 y 55) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Certificado de Viabilidad Presupuestal de acuerdo con el concepto T\u00e9cnico del 6 de octubre de 2005. (Fl.56) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Subsecretario de Planeaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, el 3 de diciembre de 2005, donde relaciona los datos respecto a algunos establecimientos educativos del Municipio de T\u00faquerres y hace constar el n\u00famero de matriculados de la poblaci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de declaraci\u00f3n rendida el 27 de febrero de 2006, por la se\u00f1ora Nancy Amparo Mora Cer\u00f3n, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto. (Fl.58 y 59) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la notificaci\u00f3n de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Anita Marcela Maya Estrada contra el Ministerio de Hacienda, la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, en la cual fue concedida la tutela y se orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o suspender los efectos del Decreto 1925 del 11 de noviembre de 2005 y reintegrar a la accionante al cargo que ocupaba, hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se pronuncie. (Fl.80) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Decreto No.0479 del 28 de marzo de 2006 por medio del cual se revoca el art\u00edculo 1 del Decreto No. 0087 del 26 de enero de 2006 mediante el cual se termina el nombramiento en provisionalidad de la se\u00f1ora Nancy Amparo Mora Cer\u00f3n, y se ordena su reubicaci\u00f3n en el cargo de docente. Fls. 121 a 123) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto decidi\u00f3 tutelar en forma transitoria los derechos invocados por la accionante y orden\u00f3 al Gobernador y Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o dejar sin efectos el Decreto No. 0087 del 26 de enero de 2006 ordenando el reintegro de la actora al cargo que desempe\u00f1aba en la Instituci\u00f3n Educativa Instituto Tecnol\u00f3gico Girardot del Municipio de T\u00faquerres, hasta tanto se provean los cargos de Etnoeducadores previo concurso de m\u00e9ritos, gestionando lo necesario para cancelar el tiempo de servicios durante el cual estuvo desvinculada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n lleg\u00f3 el despacho judicial despu\u00e9s de considerar que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos, se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, en concreto, para el acceso a los cargos de docentes es necesario superar el concurso de m\u00e9ritos de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, Ley General de la Educaci\u00f3n seg\u00fan el cual \u00fanicamente podr\u00e1n ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educaci\u00f3n estatal dentro de la planta de personal quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que en el mismo sentido, la Ley 715 de 2001 establece en cabeza de los departamentos, la administraci\u00f3n de las instituciones educativas y del personal docente y administrativo de los planteles educativos, dentro de su jurisdicci\u00f3n, como la realizaci\u00f3n de los concursos, los nombramientos del personal docente, directivo docente y administrativo requerido administrando los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones, fundamento \u00e9ste para que el Gobierno Nacional expidiera en su momento los Decretos 1278 de 2002 y 3323 del 21 de septiembre de 2005 que reglamentan el concurso para el ingreso a la carrera docente, aclarando que el \u00faltimo hace alusi\u00f3n a los docentes etnoeducadores, afrocolombianos y raizales lo que a su vez llev\u00f3 al gobierno departamental a convocar a concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes en el Departamento de Nari\u00f1o, estando pendiente el concurso para dicho sector de educadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a las Sentencias SU-250 de 1998 y T-752 de 2003 que han determinado que el nombramiento en provisionalidad no genera derechos adquiridos, debido a la transitoriedad de la vinculaci\u00f3n laboral, siendo causal para terminar dicha relaci\u00f3n, la convocatoria a concurso para llenar una plaza de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el gobierno departamental a\u00fan no ha convocado a concurso para ingreso de los Etnoeducadores a la carrera docente, el despacho encuentra que en este caso se debe dar aplicaci\u00f3n a la estabilidad relativa a favor de la accionante quien pese a ser etnoeducadora provisional no pod\u00eda ser desvinculada, toda vez que no se ha dado ninguna de las causales para dar por terminada su relaci\u00f3n laboral, como es la convocatoria a concurso para llenar una plaza de manera definitiva, pues el concurso destinado a estos educadores, como bien lo refiere la parte demandada, a\u00fan no se ha convocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el juzgado diciendo, que si bien la demandante puede instaurar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para dejar sin efecto el Decreto No.0087 de 2006 por el cual se produjo su desvinculaci\u00f3n se configur\u00f3 un perjuicio irremediable por cuanto la demandante es madre soltera y sus padres se encuentra a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de San Juan de Pasto impugnaron el fallo y a trav\u00e9s de su Gobernador y Secretario, manifestando que la accionante nombrada en provisionalidad fue desvinculada en raz\u00f3n al ajuste de planta ordenado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, una vez reportado el n\u00famero de estudiantes matriculados dentro de todo el Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que as\u00ed se haya concebido la realizaci\u00f3n de un concurso propio para la selecci\u00f3n de los educadores que atender\u00e1n la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, afrocolombiana y raizal, los docentes forman parte de la planta global del Departamento de Nari\u00f1o siendo por lo tanto objeto de reestructuraci\u00f3n administrativa y ajuste de planta, de acuerdo a lo establecido por el Decreto No.3020 de 2002, que establece la adopci\u00f3n de la planta de \u00a0personal por parte de las entidades territoriales, la cual ser\u00e1 fijada en forma global . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacen referencia a la Ley 715 de 2001 la cual se establece que los Departamentos son competentes para administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la ley con criterios de racionabilidad y eficiencia con miras a una adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacen alusi\u00f3n a un fallo de la Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 1996 relacionada con la finalidad de las plantas de personal global y flexible de garantizar a la administraci\u00f3n p\u00fablica mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera m\u00e1s eficiente con las funciones que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen diciendo que al hacer efectivos los conceptos de viabilidad de la planta emanados del Ministerio de Educaci\u00f3n en el 2005, se gener\u00f3 un gran traumatismo al tener que reducir la planta de personal docente de 9.849 a 9.015 cargos, siendo una raz\u00f3n la disminuci\u00f3n del n\u00famero de matriculados reportados por lo que se vieron en la obligaci\u00f3n de desvincular personal que se encontraba en provisionalidad, pues de acuerdo a las connotaciones presupuestales, la administraci\u00f3n no puede sostener ning\u00fan docente por cuanto el nivel central no gira dinero para su financiamiento. Por esta raz\u00f3n el juez de primera instancia debi\u00f3 vincular al Ministerio de Educaci\u00f3n y as\u00ed lograr una ampliaci\u00f3n de la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan, que la plaza docente que ocupaba la accionante fue suprimida por que su especialidad es Profesional en Psicolog\u00eda Social Comunitaria, la cual no era necesaria en la planta de personal y mucho menos en la instituci\u00f3n citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la supresi\u00f3n del cargo de la actora ocurri\u00f3 como consecuencia del concepto t\u00e9cnico del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional proferido el 6 de octubre de 2005. Sin embargo, previo a dicha orden t\u00e1cita de terminaciones en provisionalidad, la administraci\u00f3n departamental hab\u00eda asumido el proceso de selecci\u00f3n de educadores convocado mediante Decreto 1490 de 2004 y el d\u00eda 17 de septiembre del mismo a\u00f1o se celebr\u00f3 la escogencia de plazas vacantes resultando que entre las convocadas se encontraban los cargos de docentes en Castellano e Inform\u00e1tica en la Instituci\u00f3n Educativa Girardot del Municipio de T\u00faquerres, nombrando a dos personas para esos cargos, el 10 de octubre de 29005, quienes en ning\u00fan momentos fueron designados para reemplazar a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la Instituci\u00f3n Educativa Girardot atiende aunque en n\u00famero minoritario poblaci\u00f3n ind\u00edgena, sin embargo, nada les impide nombrar en el establecimiento educadores que no pertenecen a la poblaci\u00f3n de los Pastos o que no fueran etnoeducadores, habida cuenta que en ese establecimiento confluyen las dos culturas siendo mayoritaria la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica cuyo respaldo es el Decreto 3238 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El concurso propio para etnoeducadores es exclusivo para el personal que se haya en establecimiento educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas, afrocolombianos o raizales o que atienden mayoritariamente a estas poblaciones. Por eso est\u00e1n legalmente investidos para intervenir en la Instituci\u00f3n Educativa Girardot del Municipio de T\u00faquerres y de requerirlo proceder a nombrar en per\u00edodo de prueba personal que concurs\u00f3 en el proceso de selecci\u00f3n realizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que en cuanto a la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la accionante, no aparece prueba pues la sola afirmaci\u00f3n de la actora no es raz\u00f3n justificable para considerarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n de la accionante respecto al fallo favorable en el caso de la se\u00f1ora Ana Magali Jurado, el juez de conocimiento consider\u00f3 que a la accionante la amparaba el derecho al debido proceso por que siendo docente etnoeducadora su cargo fue sometido a concurso y no como en el presente asunto a reajuste de la planta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan nuevamente que sea vinculado el Ministerio de Educaci\u00f3n con el fin de que sea conminado a ampliar la planta de personal y el aumento de las transferencias destinadas al departamento del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Penal de San Juan de Pasto, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia considerando que la desvinculaci\u00f3n de la actora obedeci\u00f3 al proceso de reestructuraci\u00f3n adelantado por el Gobierno Departamental en virtud del cual se elimin\u00f3 el cargo que desempe\u00f1aba la accionante, en aras a ajustar la planta de personal a la disponibilidad presupuestal correspondiente, as\u00ed en el momento en que se interpuso la tutela no se hubiera convocado al ingreso al magisterio de docentes de comunidades afrocolombianas, ind\u00edgenas y raizales a concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 leg\u00edtimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exija, con el fin de cumplir con los fines de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad establecidos en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, si la Administraci\u00f3n no pudiera distribuir y manejar libremente sus recursos seg\u00fan se lo exigieran las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Departamento de Nari\u00f1o desarroll\u00f3 junto con el concurso de m\u00e9ritos para el ingreso a la carrera docente, un proceso de reorganizaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del Decreto No. 1502 del 6 de octubre de 2006 siguiendo los lineamientos trazados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, lo que implic\u00f3 la supresi\u00f3n de casi la totalidad de plazas docentes que se encontraban provistas con educadores en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 15 de septiembre de 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Sala establecer, si con la actuaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o de suprimir el cargo de docente que ven\u00eda desempe\u00f1ando la se\u00f1ora Nancy Amparo Mora Cer\u00f3n, se le vulneraron sus derechos fundamentales por haber desconocido la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad en el empleo de las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Sala har\u00e1 referencia a los lineamientos jurisprudenciales relativos a la protecci\u00f3n constitucional y a la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia en los casos de supresi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional de la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las condiciones de discriminaci\u00f3n y marginamiento a las que ha estado sometida la mujer y ante el incremento del n\u00famero de ellas que por diversos motivos, econ\u00f3micos, pol\u00edticos, de violencia, \u00a0entre otros, se han convertido en cabezas de familia,1 \u00a0el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d y m\u00e1s adelante agreg\u00f3 que \u201cEl Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo de dicho mandato constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 82 de 1993, mediante la cual defini\u00f3 el concepto de \u201cmujer cabeza de familia\u201d de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada2, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la categor\u00eda de \u201cmujer cabeza de familia\u201d se pretende entonces apoyar a la mujer que se encuentra en dicha condici\u00f3n a soportar la carga que por razones sociales, culturales e hist\u00f3ricas han tenido que asumir, brind\u00e1ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantiz\u00e1ndoles con esa protecci\u00f3n la preservaci\u00f3n de una vida en condiciones de dignidad, no solo a ella, sino a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y que dependen de ella.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado brindar protecci\u00f3n especial a personas que se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, es as\u00ed como en el sistema normativo colombiano, las madres cabeza de familia gozan de una protecci\u00f3n reforzada, consecuente con el deber que tiene el mismo de brindarles apoyo, pues de esta manera se ampara a la familia y, seg\u00fan el caso, a los ni\u00f1os y a las personas de la tercera edad, en consideraci\u00f3n a la forma como est\u00e9 integrado cada n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la protecci\u00f3n otorgada a las madres cabeza de familia, se extiende al n\u00facleo familiar que depende de ella. Sobre el particular, en la SU-389 se explic\u00f3: \u201cPor lo que hace al \u00e1mbito sobre el cual opera tal protecci\u00f3n especial, resulta menester se\u00f1alar que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho expresa referencia -art\u00edculos 13 y 43- y aquellas que propenden por la protecci\u00f3n de la infancia y de la unidad familiar, han llevado a la Corte a sostener que las medidas que protegen a\u00a0 la mujer cabeza de familia no se proyectan sobre s\u00ed misma, sino que deben asumirse como extendidas al n\u00facleo familiar que de ella dependa, el cual se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-964 de 2003, M.P., Alvaro Tafur Galvis se dijo al referirse al mandato superior, sobre la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y su incidencia en la jurisprudencia sobre los beneficios que se otorgan a la mujer cabeza de familia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 44 superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte de manera reiterada se ha ocupado del alcance de dicho texto superior para resaltar la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y la especial obligaci\u00f3n que tienen tanto el Estado, como la sociedad y la familia de protegerlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mas adelante expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su caso dada la situaci\u00f3n de fragilidad en que ellos se encuentran por la ausencia del padre o de la madre y la necesidad de hacer prevalecer sus derechos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de dichos art\u00edculos en el entendido que los beneficios que se establecen en ellos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia deber\u00e1n igualmente otorgarse a los hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n de la mujer cabeza de familia, en los t\u00e9rminos a que alude el art\u00edculo 2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado se deduce entonces, que las medidas de protecci\u00f3n establecidas para la mujer cabeza de familia, guardan una estrecha relaci\u00f3n con el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 44 Superior prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s y de las personas que conforman el n\u00facleo familiar de la misma, que igualmente se encuentren en condiciones de inferioridad en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a las madres cabeza de familia, adem\u00e1s de buscar una igualdad material con el sexo masculino, se dirige principalmente a que el Estado la proteja en todas las esferas de su vida, como en la laboral, para con esto tambi\u00e9n proteger, como ya se dijo, a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, que de ella dependa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, frente a la situaci\u00f3n laboral, las madres cabeza de familia gozan de una estabilidad laboral reforzada, la que se traduce en el derecho a permanecer en los empleos que ocupan, por haber \u00e9sta asumido la importante funci\u00f3n social de velar por el bienestar material y afectivo de quienes la rodean. Por el papel en la sociedad que las mujeres cabeza de familia ejercen, otorgarles beneficios particulares es una aplicaci\u00f3n directa de aquel principio de igualdad que esta corporaci\u00f3n ha reiterado en tantas oportunidades de dar un trato igual a iguales y diferente entre diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la protecci\u00f3n constitucional a las madres cabeza de familia se extiende a la garant\u00eda de su estabilidad laboral, as\u00ed pues, y en ese sentido ha sido amplia la legislaci\u00f3n tendiente a la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora que se encuentra en condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante Sentencia T-1183 de 2005, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, protegi\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y los derechos de los ni\u00f1os, de una madre cabeza de familia y orden\u00f3 al Fondo de Caminos Vecinales en Liquidaci\u00f3n, su reintegro al cargo que ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla naturaleza de la protecci\u00f3n laboral reforzada atribuida a las madres cabeza de familia descansa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no se reduce a, por ejemplo, las reformas que se produzcan en una sola instituci\u00f3n estatal. \u00a0Al contrario, las acciones afirmativas adelantadas a su favor tienen como primer fundamento la fuerza normativa de la Carta (art\u00edculo 4, C.P.) y suponen la protecci\u00f3n de la mujer, los ni\u00f1os o discapacitados que se encuentren a su cargo y la familia. Estos fundamentos permiten deducir, a su vez, la importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la recepci\u00f3n estable de un salario pasando a un segundo plano, como opci\u00f3n excepcional, la posibilidad de ser retirada del servicio y recibir la correspondiente indemnizaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es sabido que la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 leg\u00edtimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, como en el caso de la distribuci\u00f3n y el manejo de sus recursos de acuerdo a las necesidades del servicio y con el fin de dar cumplimiento de los fines de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad impuestos por el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante, el ejercicio de dicha facultad no puede ejercerla la administraci\u00f3n p\u00fablica de forma arbitraria o ilimitada, pues la propia Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 25, establece la protecci\u00f3n especial a cargo del Estado, de las personas que por su condici\u00f3n de vulnerabilidad se encuentran en situaci\u00f3n de inferioridad, como es el caso de las madres cabeza de familia, lo que impide entonces que, bajo la excusa de la supresi\u00f3n de cargos estos derechos se vean desconocidos o disminuidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando una de las partes de la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 conformada por un sujeto especialmente protegido seg\u00fan la Constituci\u00f3n -mujer cabeza de familia-, ni\u00f1os, el principio a la estabilidad en el empleo, adquiere particular prevalencia, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas, siempre y cuando no exista una causal justificativa del despido, pues la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere \u00a0de las obligaciones a su cargo o que proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente \u00a0puedan ejercerse en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia, en desarrollo de una tutela interpuesta por una madre cabeza de familia a la cual le fue suprimido el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda del Hospital San Jorge de Pereira, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-593 de 2006 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201dEn otras palabras, no puede predicarse v\u00e1lidamente que la protecci\u00f3n laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica o de la declaratoria de inexequibilidad del l\u00edmite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las madres cabeza de familia, es una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para las entidades que reestructuran sus plantas de personal, consistentes en la adopci\u00f3n de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la estabilidad laboral reforzada de la que gozan las mujeres cabeza de familia es un mandato proveniente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual debe ser observado por todas las autoridades p\u00fablicas en los casos de supresi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los procesos de reforma institucional o de reestructuraci\u00f3n administrativa responden al inter\u00e9s general de eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, la jurisprudencia constitucional ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9stos no pueden adelantarse en desmedro de los derechos fundamentales de los trabajadores, sino con estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales de preservar las garant\u00edas necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos, y, en particular, aquellos que son sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. El punto fue precisado con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez en la sentencia SU-388 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior permite dejar en claro que si bien es cierto que, en t\u00e9rminos abstractos, el Estado puede separar a un servidor p\u00fablico de su cargo en los procesos de reestructuraci\u00f3n (pues \u201cel derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo\u201d4), tambi\u00e9n lo es que un ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en casos concretos, la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administraci\u00f3n desatiende claros mandatos Superiores que en armon\u00eda con disposiciones legales permiten derivar la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, cuando se conjuga el deber del Estado de procurar la estabilidad a sus trabajadores en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa con el deber de adoptar acciones afirmativas en beneficio de los grupos hist\u00f3ricamente discriminados, no es equivocado predicar una estabilidad laboral reforzada para los sujetos de especial protecci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica as\u00ed lo demandan, entre los cuales sobresalen las madres cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en la entidad de manera tal que la indemnizaci\u00f3n constituya la \u00faltima alternativa\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, ante la eventualidad de los programas de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, o de ajuste de plantas de personal para el caso de los docentes, la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada puede encontrar restricciones por el inter\u00e9s general que aquella representa5, y en el caso de que sea necesaria la supresi\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado por una servidora en estado de embarazo o en \u00e9poca de lactancia, la sola circunstancia de su estado, no puede impedir el desarrollo de un \u00a0inter\u00e9s superior, constituy\u00e9ndose entonces en una causal objetiva por la que se puede llegar a justificar la desvinculaci\u00f3n laboral de la materna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la protecci\u00f3n especial que da el fuero de maternidad implica que no pueda confundirse la supresi\u00f3n del cargo, con una inminente desvinculaci\u00f3n de la servidora embarazada; y esa protecci\u00f3n se traduce en que deben adoptarse las medidas necesarias para que en la nueva estructura de la entidad oficial6, o en los puestos de trabajo del sector privado7, se procure la continuidad y estabilidad laboral de la materna ocupando un cargo igual o similar al suprimido, como opci\u00f3n inicial que debe adoptarse incluso en forma preferente a la del despido con indemnizaci\u00f3n anticipada, sin perjuicio del respeto de derechos prevalentes de los dem\u00e1s servidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que es exigible al empleador, tanto del sector p\u00fablico como del privado, que procure la estabilidad laboral de la mujer embarazada cuando modifica o reforma la estructura de su empresa, o ajusta sus plantas de personal, mientras ello sea factible; y la evaluaci\u00f3n de esta factibilidad, debe hacerse con criterios objetivos para que no lleguen a limitarse irrazonable o desproporcionadamente la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, ni los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento. Al punto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c [&#8230;]Cuando la reubicaci\u00f3n desborda las necesidades y la infraestructura del empleador, si le impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, si a pesar de recibir una capacitaci\u00f3n los conocimientos del trabajador son insuficientes para desempe\u00f1ar otro cargo en la misma empresa, si incumple con sus obligaciones, o si se presenta cualquier otra situaci\u00f3n objetiva que implique que la exigencia de renovar el contrato de trabajo desborda la carga que debe asumir el empleador, \u00e9ste se exime de cumplir con el deber constitucional de solidaridad que le cabe para estos casos\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa se rigen por procedimientos establecidos en disposiciones generales o particulares, a los \u00a0cuales deben sujetarse en respeto al debido proceso. En este aspecto, para el tema que ocupa a la Sala en la Ley 909 de 2004 se encuentra dispuesto un procedimiento espec\u00edfico para la protecci\u00f3n de la maternidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO IX \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>ART. 51.\u2014Protecci\u00f3n a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>2. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporaci\u00f3n en otro igual o equivalente, deber\u00e1 pag\u00e1rsele, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por maternidad, el valor de la remuneraci\u00f3n que dejare de percibir entre la fecha de la supresi\u00f3n efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotizaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud que corresponde a la entidad p\u00fablica en los t\u00e9rminos de la ley, durante toda la etapa de gestaci\u00f3n y los tres (3) meses posteriores al parto, m\u00e1s las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la anterior indemnizaci\u00f3n tendr\u00e1n derecho las empleadas de libre nombramiento y remoci\u00f3n y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba\u2014[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba\u2014En todos los casos y para los efectos del presente art\u00edculo, la empleada deber\u00e1 dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de su estado de embarazo, mediante la presentaci\u00f3n de la respectiva certificaci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed para la Corte, cuando el despido de la gestante obedece a circunstancias objetivas, como la supresi\u00f3n del cargo por reestructuraci\u00f3n de la entidad a la que prestaba sus servicios o se ajustan las plantas de personal de la misma, y se ha observado el debido proceso establecido para el efecto, es posible una desvinculaci\u00f3n laboral.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Nancy Amparo Mora Cer\u00f3n en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia considera que la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital, por haber suprimido el cargo que ocupaba como docente en calidad de provisional, en vista de que en el momento de su desvinculaci\u00f3n no se hab\u00eda convocado a concurso de m\u00e9ritos para dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas solicitaron declarar improcedente la tutela aduciendo que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo en demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho, en contra del acto administrativo que declar\u00f3 su insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacen referencia a las normas que consagran los concursos de m\u00e9ritos y en tal sentido sostienen que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expidi\u00f3 el Decreto No.3323 del 21 de septiembre de 2005 para el ingreso en carrera de docentes etnoeducadores, afrocolombianos y raizales, el cual a\u00fan no se ha convocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar hacen \u00e9nfasis al car\u00e1cter removible de las personas nombradas en provisionalidad aduciendo que como quiera que la actora estaba nombrada en esa condici\u00f3n era factible su desvinculaci\u00f3n, por cuanto no ten\u00eda fuero de estabilidad y pod\u00eda ser desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna, adem\u00e1s que su condici\u00f3n de etnoeducadora no le da fuero de estabilidad en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto protegi\u00f3 los derechos invocados por la accionante de manera transitoria y orden\u00f3 a las entidades demandadas dejar sin efecto el Decreto No.0087 del 26 de enero de 2006 y reintegrarla al cargo que desempe\u00f1aba, hasta tanto se provean los cargos de Etnoeducadores, previo concurso de m\u00e9ritos, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Ley 115 de 1994 y en los Decretos 1278 de 2002 y 3323 de 2005 que reglamentan el concurso de m\u00e9ritos para los docentes etnoeducadores, afrocolombianos y raizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisi\u00f3n Penal de San Juan de Pasto, considerando que la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 al proceso de reestructuraci\u00f3n adelantado por el Gobierno Departamental, en aras a ajustar la planta de personal y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, es necesario aclarar que esta Sala de Revisi\u00f3n comparte la decisi\u00f3n asumida por el Juez Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, en el sentido de proteger los derechos de la actora; sin embargo se aparta de las razones que adujo para conceder la tutela a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces sin necesidad de entrar en discusi\u00f3n acerca de los planteamientos expuestos por las entidades demandadas y por los juzgados de instancia, esta Sala considera que dada la protecci\u00f3n especial que dispone la Constituci\u00f3n para las madres cabeza de familia por parte del Estado, y que por tanto todas las autoridades deben garantizar, la actora debi\u00f3 ser protegida en sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con las pruebas allegadas al expediente se tiene demostrada la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la actora, tal y como as\u00ed se afirm\u00f3 en el escrito de tutela en el que ella manifiesta que tiene a su cargo su hija de 4 meses y sus padres, y que su \u00fanica fuente de ingreso para el sostenimiento familiar es su trabajo como docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed igualmente lo afirm\u00f3, en declaraci\u00f3n rendida el 27 de febrero de 2006 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, responde a la pregunta sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica que: \u201cYo dependo de mi sueldo como docente ind\u00edgena, ganaba $700.000, destinados para mi sustento y el de mi beb\u00e9 ANGIE VALENTINA MU\u00d1OZ MORA, DE 5 MESES y de mis padres PABLO EMILIO MORA Y GRACIELA CERON de 65 y 60 a\u00f1os respectivamente, ellos no trabajan ni reciben ning\u00fan sueldo, por eso dependen de mi, debo pagar arriendo $200.000, no tenemos casa, tengo deudas con el Banco de Colombia 3 millones&#8230;&#8230;.Quiero decir que al quedar desvinculada qued\u00e9 desprotegida en salud junto con mi hija, sufro de tiroides y cada dos meses tengo que hacerme ex\u00e1menes de TSH los que son costosos y ahora debo pagarlos, como al igual la droga, con todo esto se me ha causado un da\u00f1o, siento que hay indolencia de parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, pues fui desvinculada cuando me encontraba en licencia, en ese momento fue grande el impacto, tener que dejar a mi ni\u00f1a de menos de un mes para venir a hablar d\u00edas enteros esperando turno con la Secretaria de Educaci\u00f3n, para luego ser reintegrada y una vez terminada la licencia me despidieron tal como ocurri\u00f3 desde el 27 de enero del a\u00f1o en curso, por eso pido mi reintegro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas afirmaciones fueron corroboradas por los se\u00f1ores Jorge Herney Bola\u00f1os y Aura Etelvina Fuelpaz, quienes en declaraci\u00f3n extraproceso afirman que la actora convive con sus padres y su hija de 4 meses; que no posee bienes y que su \u00fanica fuente de ingresos era su trabajo como docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera entonces, que hab\u00eda razones suficientes para conceder la tutela a la accionante de manera definitiva, pues la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las mujeres cabeza de familia es una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma, que como tal permite a los jueces constitucionales otorgarles protecci\u00f3n de manera definitiva. Con fundamento en ella, el juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto debi\u00f3 conceder la tutela en forma definitiva y no de manera transitoria, pues de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte adem\u00e1s son objeto por parte del Estado de protecci\u00f3n laboral reforzada de manera aut\u00f3noma los ni\u00f1os y a las personas de la tercera edad, que en este caso cobija a su menor hija y sus padres mayores adultos incapacitados para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado por la Corte, si en una actuaci\u00f3n desplegada por la Administraci\u00f3n P\u00fablica en los casos de supresi\u00f3n de cargos no se respetan los mandatos constitucionales y legales establecidos para tal fin, se vulneren derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos por acci\u00f3n de tutela y es lo acontecido en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda Departamental de educaci\u00f3n de San Juan de Pasto vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora al suprimir el cargo en que se encontraba laborando; debieron dichas entidades adoptar medidas tendientes a que la misma no quedara desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cabe recordar, que obra como prueba en el expediente, que solo para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia, mediante Decreto N\u00famero 0479 de 2006, expedido por el Gobernador de Nari\u00f1o, se traslad\u00f3 a la se\u00f1ora Nancy Amparo Mora Cer\u00f3n, docente provisional de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Girardot de T\u00faquerrez, con el mismo cargo a la Instituci\u00f3n Educativa Inga de Aponte (N). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que protegi\u00f3 los derechos a la accionante, pero por las razones expuestas en esta providencia; se revocar\u00e1 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Penal y se prevendr\u00e1 a las entidades demandadas para que en lo sucesivo en casos de supresi\u00f3n de cargos de plantas de personal de docentes, no vuelvan a incurrir violaci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, que concedi\u00f3 la tutela a la se\u00f1ora Nancy Amparo Mora Cer\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resoluci\u00f3n y en su lugar REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0PREVENIR a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Pasto, para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actuaciones tendientes a la desprotecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada \u00a0de las mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-184\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-964\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-044 \/04 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-034 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad as\u00ed definiera \u201cmujer cabeza de familia\u201d s\u00f3lo en funci\u00f3n de la mujer \u201csoltera o casada\u201d, dejando de lado otros estados civiles como la uni\u00f3n libre, debido a que el estado civil no es lo esencial para establecer tal condici\u00f3n, sino el hecho de estar al frente de una familia, al cargo de ni\u00f1os o personas incapaces. Al respecto dijo la Corte: \u00a0\u201cPor otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio \u201co por la voluntad responsable de conformarla\u201d por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer, es decir \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como \u201ccabeza de familia\u201d su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un \u2018compa\u00f1ero permanente\u2019.\u201dCorte Constitucional, sentencia C-034\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las Sentencias T-925 y T-1161 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-792 de 2004 M. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0C- 184\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-374\/00. En el mismo sentido ver la sentencia T-800\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia C- 527 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>6 Como deber del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por el alcance del deber de solidaridad que le exige a los empleadores asumir cierta carga para hacer realidad el principio de la estabilidad laboral de personas en situaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T- 198 de 2006, T-283 de 2005, T- 689 y T- 469 de 2004, entre otras, \u00a0reiterando criterio expuesto en las sentencia T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Conclusi\u00f3n en el mismo sentido fue expuesta en las sentencias T-231 de 2004 y \u00a0SU-879 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1061\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1421040 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Amparo Mora Cer\u00f3n contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}