{"id":13247,"date":"2024-06-04T15:57:47","date_gmt":"2024-06-04T15:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1062-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:47","slug":"t-1062-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1062-06\/","title":{"rendered":"T-1062-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1062\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-R\u00e9gimen normativo aplicable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Es limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Requisas razonables y \u00a0proporcionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por abuso en la requisas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Binomios caninos como medios de seguridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre otros mecanismos para garantizar la seguridad de los centros de reclusi\u00f3n, sin tener que recurrir a procedimientos particularmente invasivos y, como tales, atentatorios contra la dignidad humana, ocupa un lugar preponderante la invaluable ayuda que evidentemente pueden suministrar los denominados \u201cbinomios caninos\u201d, integrados por un funcionario especialmente capacitado y por un ejemplar canino debidamente adiestrado para reaccionar frente a la eventual presencia de sustancias alucin\u00f3genas en el cuerpo de quienes pretenden hacer su ingreso a los centros carcelarios y penitenciarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa intrusiva requiere consentimiento del interesado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder, que, como acontece en el presente caso, el resultado arrojado por su utilizaci\u00f3n del denominado \u201cbinomio canino\u201d sea enf\u00e1ticamente rechazado por err\u00f3neo por parte de la persona involucrada en el respectivo control. En tales eventos, y al no disponerse de un mecanismo diferente de constataci\u00f3n, queda al arbitrio de la persona interesada en obtener su autorizaci\u00f3n de ingreso al penal, definir si acepta someterse en forma voluntaria a una requisa intrusiva, como presupuesto indispensable para obtener el ingreso al establecimiento carcelario, sin que resulten comprometidas la seguridad y la disciplina del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Omisi\u00f3n indebida en el tr\u00e1mite de la requisa intrusita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que se ha deferido en forma inaceptable al binomio canino la decisi\u00f3n de posibilitar o no el ingreso de la accionante al centro de reclusi\u00f3n para efectos de la vista \u00edntima, y se ha omitido indebidamente el tr\u00e1mite conducente a la pr\u00e1ctica de la requisa intrusiva que, si bien con car\u00e1cter excepcional, se contempla en todo caso, precisamente para no conculcar otras garant\u00edas fundamentales como la de la visita \u00edntima a quien se halla privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1419678 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que el 23 de abril de 2006, Marianela Aguilar Arboleda, compa\u00f1era sentimental del interno H\u00e9ctor Fabio Montoya, actualmente recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario (EPC) de Anserma (Caldas), se hizo presente en dicho establecimiento con el prop\u00f3sito de \u00a0visitar a su compa\u00f1ero, habi\u00e9ndosele impedido el ingreso por cuanto las se\u00f1ales del ejemplar canino utilizado para la detecci\u00f3n de estupefacientes, la mostraban como sospechosa del porte de los mismos o de tener impregnada en sus ropas alguna sustancia sicotr\u00f3pica, situaci\u00f3n que se mantuvo invariada a pesar de que ella, en forma voluntaria, regres\u00f3 a su casa y procedi\u00f3 a ba\u00f1arse y a cambiarse de ropa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma situaci\u00f3n se present\u00f3 nuevamente el domingo 07 de mayo de 2006. Ante tal circunstancia, procedi\u00f3 a solicitar una entrevista con su compa\u00f1ero sentimental, la cual le fue negada inicialmente y concedida luego, pero s\u00f3lo por espacio de 10 minutos, a trav\u00e9s de una reja y en presencia de un guardi\u00e1n, por cuanto no se encontraba en el penal la dragoneante que deb\u00eda hacer la correspondiente requisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el interno solicit\u00f3 al Director del establecimiento que procediera a remitir a su compa\u00f1era al hospital local \u2013 para lo cual ella dar\u00eda el respectivo consentimiento \u2013 con el fin de que un profesional id\u00f3neo le practicara una inspecci\u00f3n genital que confirmara o descartara las sospechas de porte de alucin\u00f3genos, petici\u00f3n que fue resuelta negativamente por el director del penal, aduciendo que para ello se requer\u00eda una orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los accionantes ponen en tela de juicio la idoneidad del ejemplar canino utilizado en el EPC de Anserma, calificando de ineficaz el procedimiento que all\u00ed se realiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sentir de los accionantes, la situaci\u00f3n descrita comporta la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, a no ser sometidos a tratos humillantes, inhumanos o degradantes, al n\u00facleo familiar, \u00a0a la igualdad y al derecho a la visita \u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma (Caldas), por su parte, manifest\u00f3 que en dicho establecimiento se utilizan todos los recursos estipulados tanto por la ley como por la direcci\u00f3n regional del INPEC y que no se incurre en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los internos ni de los visitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace una descripci\u00f3n pormenorizada del procedimiento de control que se sigue \u00a0en relaci\u00f3n con las visitas a los internos y se refiere a las disposiciones del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude a la requisa que se practica con la ayuda del denominado \u201cbinomio canino\u201d, conformado por un gu\u00eda canino y un ejemplar canino debidamente entrenados para detectar el eventual porte de sustancias alucin\u00f3genas por parte de quienes ingresan al establecimiento penitenciario, y se refiere a la eficacia que dicho binomio ha demostrado en desarrollo de su actividad, que ha significado la reducci\u00f3n \u201ccasi en su totalidad\u201d del ingreso de sustancias estupefacientes al EPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e espec\u00edficamente a los hechos que determinaron el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, niega haber violado los derechos fundamentales de los accionantes, dice no haber prohibido mediante resoluci\u00f3n el ingreso de Marianela Aguilar Arboleda al establecimiento e indica que ella \u201csolo se ha quedado sin ingreso el d\u00eda que el ejemplar canino la ha rechazado despu\u00e9s de varios intentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2674 del 31 de julio de 2000, por medio de la cual el INPEC crea el Grupo de Apoyo Canino del Cuerpo de Custodia y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 11101 del 22 de enero de 1999, por medio de la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fija los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos para la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y seguridad privada con la utilizaci\u00f3n de medios caninos; se fijan los programas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento de manejadores y caninos y se adoptan disposiciones en materia de carnetizaci\u00f3n, registro y tatuaje de caninos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Programa de Adiestramiento Canino en la especialidad de narc\u00f3ticos suministrado al ejemplar canino \u201cMateo\u201d, ejemplar que bajo la gu\u00eda del dragoneante Jaime de Jes\u00fas Rend\u00f3n Soto cumple las funciones de control en el EPC de Anserma (Caldas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de diez (10) Informes de Novedades del Grupo de Apoyo Canino que dan cuenta de sendas incautaciones de sustancias alucin\u00f3genas, logradas con a ayuda del ejemplar canino \u201cMateo\u201d en el EPC de Anserma (Caldas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia expedida por la Escuela Penitenciaria Nacional \u201cEnrique Low Murtra\u201d, en relaci\u00f3n con la asistencia por parte del dragoneante Jaime de Jes\u00fas Rend\u00f3n Soto al curso de especializaci\u00f3n como gu\u00eda canino, con \u00e9nfasis en detecci\u00f3n de sustancias narc\u00f3ticas, realizado en el EPC \u00a0Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, del 14 de febrero al 05 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Informe del Ingreso de Visita rendido el 17 de mayo de 2006 por el dragoneante gu\u00eda canino Jaime Rend\u00f3n Soto al Director del EPC de Anserma (Caldas), en relaci\u00f3n con las novedades correspondientes al ingreso de visita femenina del domingo 14 de mayo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne a la accionante, en dicho informe se hizo constar lo siguiente: \u201cAGUILAR MAR\u00cdA HELENA. CC. 38.875.328 de Buga. Insiste 2 veces y manifest\u00f3 que el hermano consum\u00eda marihuana y ella dijo que es por eso que se le tira el perro lo dijo en presencia del inspector S\u00e1nchez Mar\u00edn Jos\u00e9 Arcesio. Visita a H\u00e9ctor Fabio Montoya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 050 de 2005, por medio de la cual el Director del EPC de Anserma (Caldas) expide el reglamento de r\u00e9gimen interno de dicho establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1178 del 28 de febrero de 2006, por medio de la cual el INPEC aprueba la modificaci\u00f3n al Reglamento de R\u00e9gimen Interno del EPC de Anserma (Caldas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio ANS-602-DIR-510 del 22 de mayo de 2006, dirigido al Se\u00f1or Juez \u00danico Penal del Circuito de Anserma (Caldas) por el Director del EPC de dicho municipio, informando \u2013 entre otras novedades \u2013 que \u201cel domingo 22 en las visitas femeninas al personal de internos la se\u00f1ora del interno MONTOYA HECTOR FABIO, cuyo nombre figura en los libros de registro y control de visitas como AGUILAR MARINELA fue rechazada por el binomio canino despu\u00e9s de dar positivo en la prueba de estupefacientes que se realiza con el canino, se le neg\u00f3 la entrada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un documento de la Subdirecci\u00f3n General, Grupo de Apoyo Canino del INPEC, contentivo de la descripci\u00f3n de los procedimientos y actividades relacionados con el ingreso y selecci\u00f3n de los ejemplares destinados a la conformaci\u00f3n de binomios caninos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Anserma (Caldas), mediante sentencia del 31 de mayo de 2006, deneg\u00f3 las pretensiones de los accionantes por considerar que no existe vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales y que la entidad accionada est\u00e1 cumpliendo a cabalidad con las disposiciones legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en relaci\u00f3n con la aludida providencia, conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Corporaci\u00f3n que \u2013 mediante providencia calendada el 13 de julio de 2006 &#8211; confirm\u00f3 el fallo impugnado, al no encontrar en la conducta del Director del EPC de Anserma (Caldas), violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de los accionantes y por considerar que el fallo de primera instancia fue acertado, dado que se fundamenta en lo establecido por el ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes reclaman del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma (Caldas), que se permita la realizaci\u00f3n de la visita conyugal por parte de Marianela Aguilar Arboleda a su compa\u00f1ero sentimental H\u00e9ctor Fabio Montoya, actualmente recluido en el aludido centro penitenciario, derecho que les ha venido siendo conculcado en raz\u00f3n del resultado positivo para porte de sustancias alucin\u00f3genas que arroja el control que se practica por parte del binomio canino del que se dispone en el aludido establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ente accionado asevera que su proceder se ajusta \u00edntegramente a la normatividad vigente, a cuyo cumplimiento no le es dado sustraerse, \u00a0y que la idoneidad del binomio canino con que se cuenta para la pr\u00e1ctica de los controles de ingreso se halla plenamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si impedir el acceso de la accionante al EPC, para efectos de visita conyugal, en raz\u00f3n del resultado positivo que arroja el control de ingreso que se efect\u00faa a trav\u00e9s del denominado binomio canino, constituye una violaci\u00f3n del derecho a la dignidad humana de los accionantes.\u00a0 Para este efecto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: \u00a0(i) el fundamento constitucional de la dignidad humana, (ii) los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en un centro carcelario, (iii) el r\u00e9gimen normativo aplicable a los establecimientos carcelarios, (iv) la naturaleza y el alcance del derecho a la visita conyugal en los centros de reclusi\u00f3n, (v) la legitimidad de las requisas y el car\u00e1cter auxiliar de los recursos t\u00e9cnicos en la toma de decisiones que involucren derechos fundamentales, (vi) la viabilidad de la requisa intrusiva, como mecanismo excepcional, cuando se cuenta con el consentimiento de la persona involucrada y se cumplen las dem\u00e1s exigencias de garant\u00eda de la dignidad y de la salud y (vii) por \u00faltimo, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. Lo atinente al fundamento constitucional de la dignidad humana, a los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en un centro carcelario y al r\u00e9gimen normativo aplicable a los establecimientos carcelarios, constituye la reiteraci\u00f3n textual de lo consignado por esta misma Sala de Revisi\u00f3n en precedente decisi\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 La dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La dignidad humana, como principio fundante del Estado, es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n. \u00a0Tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que s\u00ed ocurre con derechos que necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El respeto a la dignidad humana no s\u00f3lo es una declaraci\u00f3n \u00e9tica sino una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades. Su acatamiento debe inspirar todas las actuaciones del Estado. \u00a0Por lo tanto, &#8220;La dignidad del ser humano constituye raz\u00f3n de ser, principio y fin \u00faltimo de la organizaci\u00f3n estatal&#8221;.2 \u00a0Sobre el tema, ha dicho esta Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades est\u00e1n precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como &#8220;vida plena&#8221;. La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, el m\u00ednimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida \u00edntegra y presupuesto necesario para la autorrealizaci\u00f3n individual y social. Una administraci\u00f3n burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1\u00b0)&#8221;3 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano. \u00a0En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-702 de 20014, ha considerado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la dignidad no es una facultad de la persona para adquirir su \u00a0dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le d\u00e9 un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es un deber que comporta por parte del Estado y de sus autoridades, la adopci\u00f3n de medidas y pol\u00edticas que se encaminen a garantizar un trato acorde a la condici\u00f3n de seres humanos, a todos y cada uno de \u00a0los miembros de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Derechos de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia5, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo de los presos. \u00a0De modo que, derechos tales como la libertad f\u00edsica y la libertad de locomoci\u00f3n, se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n, se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, los cuales se mantienen inc\u00f3lumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n6. De tal suerte que este \u00faltimo puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del pa\u00eds, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, el Estado debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De all\u00ed que el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-714 de 1996 sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso de una persona a la c\u00e1rcel, en condici\u00f3n de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jur\u00eddica de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el interno, en cuya virtud \u00e9sta queda enteramente cobijada por la organizaci\u00f3n administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relaci\u00f3n, la administraci\u00f3n adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, vale decir, \u00a0la resocializaci\u00f3n del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garant\u00eda o satisfacci\u00f3n no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusi\u00f3n, surge en cabeza de la administraci\u00f3n, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la administraci\u00f3n no satisface las necesidades vitales m\u00ednimas de la persona privada de libertad, a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, el suministro de \u00fatiles de aseo, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusi\u00f3n, justamente por su especial circunstancia, est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma tales beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, una actuaci\u00f3n deficiente o irresponsable en esta materia, podr\u00eda ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La omisi\u00f3n en la obligaci\u00f3n de procurar al interno el m\u00ednimo vital, acompa\u00f1ada de la adopci\u00f3n de medidas propias de la relaci\u00f3n penitenciaria como lo es la propia privaci\u00f3n de la libertad, que impiden que la persona satisfaga aut\u00f3nomamente sus necesidades vitales m\u00ednimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constituci\u00f3n. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El r\u00e9gimen normativo aplicable a los establecimientos carcelarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 93 Superior, el mencionado cat\u00e1logo de derechos fundamentales de los reclusos debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia. En tal sentido, la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos de 1948, en su art\u00edculo 5 dispone que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes\u201d. De manera m\u00e1s amplia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 reza en su art\u00edculo 10.3 \u201cEl r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito americano, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1969 no s\u00f3lo prohibi\u00f3 la imposici\u00f3n de determinadas penas, sino que en su art\u00edculo 5.6 textualmente se dispuso que \u201cLas penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 65 de 1993, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;, en su art\u00edculo 52, faculta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para expedir un reglamento general basado en los par\u00e1metros establecidos por el mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reglamento al que se refiere el aludido art\u00edculo fue expedido mediante el Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995. \u00a0Esta norma consagra lo concerniente a la estructura y organizaci\u00f3n de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds, disposiciones relativas a los internos y a las medidas de seguridad y defensa penitenciaria y carcelaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de reclusi\u00f3n es el Jefe de Gobierno interno, quien responder\u00e1 ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten. \u00a0Dentro de las funciones del Jefe de Gobierno o director de los centros de reclusi\u00f3n, se encuentra la de expedir el reglamento interno del establecimiento que dirige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre los internos y la Administraci\u00f3n. No obstante, tal facultad no es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos. \u00a0Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecuci\u00f3n del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Finalidad del Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y dem\u00e1s decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo anterior, la Corte en Sentencia T-1030 de 2003, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen principio, cada Director de c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda de alta seguridad goza de una potestad de reglamentaci\u00f3n relativamente amplia, en virtud de que las normas de rango superior se limitan a establecer directrices en la materia, y en \u00faltimas, a remitirse a lo dispuesto en cada reglamento interno. No obstante, ese poder de configuraci\u00f3n normativa se halla limitado por la Constituci\u00f3n y la ley; las l\u00edneas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en materia de tratamiento de reclusos y fines de la pena, y en virtud del art\u00edculo 93.2 superior, a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, para cuya interpretaci\u00f3n se puede acudir a ciertos principios sentados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que las disposiciones que restringen o limitan derechos de los internos, adoptadas por las autoridades penitenciarias, desconozcan lo preceptuado por los anteriores mandatos constitucionales y legales, pueden llegar a vulnerar derechos de rango fundamental. Las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los internos en c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas, deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines leg\u00edtimos de la funci\u00f3n penitenciaria del Estado, dentro de los cuales se encuentran, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, frente a los derechos que no admiten limitaci\u00f3n, las autoridades penitenciarias deben garantizar el pleno disfrute de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza y alcance del derecho a la visita conyugal en los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0el derecho a la visita \u00edntima de quienes se hallan internados en centros de reclusi\u00f3n es un derecho fundamental, pero con un alcance es limitado en raz\u00f3n de la especial situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n \u00a0que caracteriza la relaci\u00f3n que viene a crearse entre el Estado y quienes se hallan privados de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-222 de 19937, al proteger los derechos a la intimidad y a la igualdad, espec\u00edficamente en cuanto concierne a la visita conyugal. En tal ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y est\u00e1 limitado por las propias caracter\u00edsticas que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones f\u00edsicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es claro que en algunos establecimientos carcelarios del pa\u00eds se dan las condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se est\u00e9 violando el derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, seg\u00fan se trate de una actividad il\u00edcita que se est\u00e1 investigando, \u00a0o sobre la cual la justicia ya tom\u00f3 una decisi\u00f3n. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, as\u00ed se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados, est\u00e9n en capacidad de permitir las visitas conyugales.\u201d(Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro pronunciamiento de la Corte se encuentra en la Sentencia T-269 de 20028, providencia en la cual se alude tanto al derecho a la visita \u00edntima como a la prohibici\u00f3n de incurrir en comportamientos que atenten contra la dignidad humana al practicar las requisas de quienes concurren a los centros carcelarios y penitenciarios. El tal ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes \u00edntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Si bien por motivos de seguridad se justifica la realizaci\u00f3n de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de \u00edndole constitucional y legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que los guardianes de la c\u00e1rcel no efect\u00faen la revisi\u00f3n de los visitantes ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a lo permitido seg\u00fan los par\u00e1metros constitucionales, reflejados en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y en la circular citada, estar\u00e1n atentando contra los derechos fundamentales de las personas que quieren acompa\u00f1ar a los reclusos en los d\u00edas de visita y proceder\u00e1 la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas visitas \u00edntimas son un derecho limitado por las propias caracter\u00edsticas que involucra el permitir las mismas: contar con instalaciones f\u00edsicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad.9 . No obstante su limitaci\u00f3n, el Estado y las instituciones carcelarias tambi\u00e9n deben propender por su realizaci\u00f3n por la relaci\u00f3n que \u00e9sta tiene con otros derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026. la Sala considera que la visita \u00edntima es aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercan\u00eda, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por ning\u00fan otro. Pi\u00e9nsese por ejemplo en las visitas generales las cuales se realizan usualmente en un patio o locutorio acondicionado com\u00fan, al cual concurren a su vez los dem\u00e1s reclusos. Si bien estas visitas permiten un acercamiento, no le dan a la pareja las condiciones f\u00edsicas de la visitas de car\u00e1cter \u00edntimo. En tal ambiente, es a todas luces complejo desarrollar el mismo grado de cercan\u00eda, intimidad y familiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad familiar no s\u00f3lo se garantiza al no inmiscuirse en los asuntos de la familia mediante \u00a0la no divulgaci\u00f3n de los hechos privados de la misma, la no tergiversaci\u00f3n de las circunstancias personales de los miembros que la integran, o el respeto del fuero interno y la privacidad de aquellos miembros que la conforman y del conjunto familiar como tal, especialmente protegido por nuestra Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 42 10, sino al permit\u00edrsele un espacio para que tal derecho crezca y se \u00a0desarrolle no limitando de manera desproporcionada las visitas \u00edntimas a los reclusos y, en consecuencia, a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el \u00e1mbito sexual ya que este tipo de encuentros adem\u00e1s de tener como sustrato un aspecto f\u00edsico, trasciende al psicol\u00f3gico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al establecimiento carcelario y a la misi\u00f3n de aislamiento social de la prisi\u00f3n el establecer las visitas tanto generales como \u00edntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separaci\u00f3n debe ser proporcionada con la restricci\u00f3n que implica los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protecci\u00f3n integral a la familia, su intimidad y dignidad establecidas en los art\u00edculos 15 y 42 de la Carta Pol\u00edtica y el medio para la resocializaci\u00f3n de los reclusos que constituyen las visitas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto para aquellos reclusos que tengan conformada una familia como para los que no, el derecho a la visita \u00edntima constituye un desarrollo claro del derecho al libre desarrollo de la personalidad contemplado en el art\u00edculo 16 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o f\u00edsico. La relaci\u00f3n sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad. La privaci\u00f3n de la libertad conlleva una reducci\u00f3n del campo del libre desarrollo de la personalidad, pero no lo anula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n f\u00edsica entre el recluso y su visitante es uno de los \u00e1mbitos del libre desarrollo de la personalidad que contin\u00faa protegido a\u00fan en prisi\u00f3n, a pesar de las restricciones leg\u00edtimas conexas a la privaci\u00f3n de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tampoco puede perderse de vista el aspecto de la seguridad, que constituye igualmente un prop\u00f3sito y un deber de obligatoria observancia en los centros de reclusi\u00f3n. Sobre el particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cSi bien las visitas conyugales en los establecimientos de reclusi\u00f3n hacen parte del derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios rectores del Estado social de derecho, su realizaci\u00f3n est\u00e1 limitada por las condiciones establecidas en la normatividad general de los establecimientos carcelarios, espec\u00edficamente en el Acuerdo 11 de 1995, en desarrollo del art\u00edculo citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones limitativas obedecen a su relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que est\u00e1n situados los internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones de especial sujeci\u00f3n11 implican la subordinaci\u00f3n de una parte (el recluso), a la otra (el Estado) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial12 (controles disciplinarios13 y administrativos14 especiales y posibilidad de limitar15 el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). A su turno, esta relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n genera la carga de proteger a los internos expuestos a los riesgos y consecuencias de \u00a0su condici\u00f3n derivada del poder punitivo del Estado. Esta carga se manifiesta en varios deberes positivos y prestaciones que el Estado ha de cumplir y prestar.16 Uno de esos deberes es garantizar la seguridad de los reclusos, a\u00fan durante los traslados, y facilitar las condiciones para el ejercicio de ciertos derechos, como el derecho a la visita conyugal\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimidad de las requisas y car\u00e1cter auxiliar de los recursos t\u00e9cnicos en la toma de decisiones que involucren derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha tenido ocasi\u00f3n de expresarlo esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada18, las requisas \u201crazonables\u201d y \u201cproporcionadas\u201d constituyen un instrumento leg\u00edtimo para mantener el control de la disciplina en los centros de reclusi\u00f3n y para garantizar la seguridad tanto del propio establecimiento como de las personas que laboran o se hallan recluidas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado absolutamente inaceptable no son las requisas en s\u00ed, sino el abuso en la pr\u00e1ctica de las mismas, al convertirlas en generadoras de atentados contra la dignidad humana, cuando se llega a situaciones degradantes, tales como \u2018desnudar al recluso, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes \u00edntimas a la guardia\u201919 que, como tales, han de ser definitivamente erradicadas de \u00a0los procedimientos carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como desafortunadamente la posibilidad de aprovechar el ingreso a los centros de reclusi\u00f3n para llevar consigo \u2013 introducidas en las diferentes cavidades corporales &#8211; sustancias alucin\u00f3genas, dinero, armas o implementos que puedan comprometer la seguridad de tales establecimientos es de frecuente ocurrencia, resulta indispensable que dichos centros de reclusi\u00f3n puedan disponer de mecanismos id\u00f3neos para que, sin atentar contra la dignidad humana, puedan impedir tales conductas y garantizar la seguridad y la disciplina de dichos centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n de hecho ha sido tomada igualmente en consideraci\u00f3n por la jurisprudencia constitucional y es as\u00ed como se ha hecho expresa alusi\u00f3n a la necesidad de recurrir a otros mecanismos que, sin sacrificio de la indispensable seguridad, no comporten violaci\u00f3n de la dignidad de quienes han de someterse a las necesarias medidas de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha dicho que \u2018no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes \u00edntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad\u201920.(Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre esos otros mecanismos para garantizar la seguridad de los centros de reclusi\u00f3n, sin tener que recurrir a procedimientos particularmente invasivos y, como tales, atentatorios contra la dignidad humana, ocupa un lugar preponderante la invaluable ayuda que evidentemente pueden suministrar los denominados \u201cbinomios caninos\u201d, integrados por un funcionario especialmente capacitado y por un ejemplar canino debidamente adiestrado para reaccionar frente a la eventual presencia de sustancias alucin\u00f3genas en el cuerpo de quienes pretenden hacer su ingreso a los centros carcelarios y penitenciarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INPEC ha venido haciendo uso de dicho recurso t\u00e9cnico formalizado a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n del Grupo de Apoyo Canino de su Cuerpo de Custodia y Vigilancia y entre los establecimientos carcelarios y penitenciarios que cuentan con dichos servicios se encuentra precisamente el EPC de Anserma en el Departamento de Caldas, cuya capacitaci\u00f3n e idoneidad se encuentran debidamente acreditados en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no obstante la idoneidad y la capacitaci\u00f3n especializada con las que evidentemente cuenta el binomio canino del cual se dispone en la C\u00e1rcel del Circuito de Anserma, no puede perderse de vista que, en todo caso, se trata de recursos t\u00e9cnicos que si bien son de gran importancia como mecanismos auxiliares para la toma de decisiones acerca de la autorizaci\u00f3n para el ingreso de visitantes a los EPC, no pueden llegar a convertirse en mecanismos que determinen la exclusi\u00f3n autom\u00e1tica y definitiva del ingreso de los visitantes de tales centros de reclusi\u00f3n, por cuanto tal decisi\u00f3n involucra derechos fundamentales tanto de los reclusos como de los visitantes y, por tal raz\u00f3n, ha de ser tomada por el funcionario competente y salvaguardando siempre los derechos fundamentales de aquellos a quienes concierne dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Viabilidad de la requisa intrusiva, como mecanismo excepcional, cuando se cuenta con el consentimiento de la persona involucrada y se cumplen las dem\u00e1s exigencias de garant\u00eda de la dignidad y de la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en forma reiterada que las requisas degradantes practicadas tanto a los internos como a quienes pretenden ingresar a los centros de reclusi\u00f3n, constituyen una violaci\u00f3n a la dignidad humana y al derecho igualmente fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de advertir que el respeto a la dignidad humana se debe tanto a los reclusos como a las personas que los visitan, la Corte indic\u00f3 que \u2018no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes \u00edntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad\u2019.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 precedentemente expuesto, entre los otros mecanismos de que se dispone para garantizar la seguridad de los centros de reclusi\u00f3n, se encuentra precisamente la utilizaci\u00f3n de los denominados \u201cbinomios caninos\u201d, caracterizados por evitar la manipulaci\u00f3n directa de los cuerpos, limit\u00e1ndose a la utilizaci\u00f3n del olfato del ejemplar canino, como mecanismo de detecci\u00f3n de sustancias alucin\u00f3genas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder, sin embargo que, como acontece en el presente caso, el resultado arrojado por su utilizaci\u00f3n del denominado \u201cbinomio canino\u201d sea enf\u00e1ticamente rechazado por err\u00f3neo por parte de la persona involucrada en el respectivo control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, y al no disponerse de un mecanismo diferente de constataci\u00f3n, queda al arbitrio de la persona interesada en obtener su autorizaci\u00f3n de ingreso al penal, definir si acepta someterse en forma voluntaria a una requisa intrusiva, como presupuesto indispensable para obtener el ingreso al establecimiento carcelario, sin que resulten comprometidas la seguridad y la disciplina del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aludida hip\u00f3tesis f\u00e1ctica ya ha sido objeto de pronunciamientos expresos por parte de esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que incluso las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, que impliquen requisas intrusivas, pueden llegar a ser razonables y proporcionadas, al darse por razones fundadas, \u201c(\u2026) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad f\u00edsica y jur\u00eddica vulnerada, condicionamientos \u00e9stos que demandan \u00a0(i) un mandato legal, \u00a0(ii) la supervisi\u00f3n judicial,22 \u00a0(iii) la intervenci\u00f3n de personal experto y \u00a0(iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes est\u00e1n proscritos y su prohibici\u00f3n es absoluta.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (ii) en el caso de que sea necesario practicar una requisa intrusiva a un recluso, deber\u00e1 llevarse a cabo cumpliendo los mismos requisitos de legalidad y en las mismas condiciones de higiene y salubridad que a los visitantes (referentes tanto al sitio donde se lleve a cabo como a la idoneidad de la persona que la practique); y \u00a0(iii) en el caso de que a una persona que desea entrar el d\u00eda de visitas al centro de reclusi\u00f3n se le pida que autorice que se le practique la requisa intrusiva, y \u00e9sta se niegue, se le debe permitir la opci\u00f3n de ser requisada por otro medio tal como los rayos X, antes de negar por completo su ingreso. En todo caso, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, las requisas intrusivas contra la voluntad del visitante requieren de autorizaci\u00f3n judicial previa\u201d24. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, los accionantes solicitan del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Anserma (Caldas) se acuda al mecanismo de la requisa intrusiva practicada por un funcionario id\u00f3neo, con el fin de desvirtuar el resultado del control que se realiza por parte del binomio canino y constatar la ausencia de sustancias alucin\u00f3genas en la humanidad de Marianela Aguilar Arboleda, para obtener la autorizaci\u00f3n de la visita conyugal al interno H\u00e9ctor Fabio Montoya y poner as\u00ed fin a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a no ser sometidos a tratos humillantes, inhumanos o degradantes, al n\u00facleo familiar, \u00a0a la igualdad y al derecho a la visita \u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ente accionado sostiene que no existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los internos, ya que \u00e9ste centro carcelario act\u00faa de conformidad con los lineamientos emitidos por la Direcci\u00f3n General del INPEC y el binomio canino ha sido debidamente capacitado y ha demostrado su idoneidad como mecanismo de control, para evitar el ingreso de sustancias psicotr\u00f3picas al centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la dignidad humana y al derecho a la visita \u00edntima de los accionantes, como pasa a demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la inevitable limitaci\u00f3n en el ejercicio de algunas de las garant\u00edas fundamentales de que son titulares quienes se hallan privados de la libertad, como el derecho a la intimidad, al trabajo, a la educaci\u00f3n, el derecho de reuni\u00f3n, \u00a0es deber del Estado, en virtud de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que existe entre \u00e9ste y los internos, garantizar el pleno disfrute de aquellos derechos \u00a0fundamentales que no admiten limitaci\u00f3n alguna, tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la libertad de cultos, \u201chabeas data\u201d, etc25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior hay que agregar el deber positivo que tiene el Estado de asegurar a los reclusos el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los derechos fundamentales, en aquella parte que no sea objeto de leg\u00edtima limitaci\u00f3n26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que el derecho a la dignidad humana es un derecho que no admite limitaci\u00f3n alguna, el Estado tiene el deber positivo de satisfacer las necesidades vitales m\u00ednimas de la persona privada de libertad, no solo a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, el suministro de \u00fatiles de aseo, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc., que el interno no puede procurarse en forma aut\u00f3noma precisamente en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de cautiverio, sino, adem\u00e1s, haciendo todas las gestiones razonables con miras a asegurar el ejercicio del derecho a la visita \u00edntima, sin poner en riesgo la seguridad ni la disciplina del centro de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse acerca de la acci\u00f3n de tutela, el juez de la primera instancia centr\u00f3 su atenci\u00f3n en el cabal cumplimiento que, a su juicio, se est\u00e1 danto por parte del centro de reclusi\u00f3n de Anserma a las diferentes disposiciones del ordenamiento penitenciario y a varios de los enunciados jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, particularmente en cuanto concierne a los procedimientos de registro de las personas que pretenden ingresar al penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de tales apreciaciones lo constituye la conclusi\u00f3n a la que llega dicho \u00a0fallador de instancia, en el sentido de que no se configura en manera alguna el trato humillante, inhumano o degradante al que dicen estar siendo sometidos los accionantes, as\u00ed como la reiteraci\u00f3n de la percepci\u00f3n del mismo juez en cuanto a que el procedimiento de requisa que se practica en el centro de reclusi\u00f3n, se ci\u00f1e del todo a las disposiciones que regulan dicha actividad de control, que est\u00e1 orientada precisamente a garantizar la seguridad tanto de los reclusos como de los visitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuye igualmente a determinar el sentido de su decisi\u00f3n, la circunstancia de que los accionantes no hayan aportado prueba alguna de la existencia de cualquier tipo de violaci\u00f3n o de amenaza particular a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda instancia, luego de hacer alusi\u00f3n a la obligaci\u00f3n de respetar los derechos fundamentales de los reclusos, en especial los atinentes a su dignidad humana, as\u00ed como a las necesarias restricciones de algunos derechos que surgen de la condici\u00f3n en la que se encuentran quienes han sido privados de su libertad, el Tribunal se ocupa del derecho a la intimidad familiar, se\u00f1alando que, para acceder al mismo, tanto el interno como su compa\u00f1era est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de sujetarse a la normatividad que rige en la instituci\u00f3n carcelaria, lo cual incluye la obligaci\u00f3n de obtener un resultado negativo en la prueba que se practica a trav\u00e9s del binomio canino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coincide el \u00a0fallador de la segunda instancia en lo aseverado por el \u201ca quo\u201d en el sentido de que el control que se practica mediante la utilizaci\u00f3n del binomio canino es del todo id\u00f3neo, dado el entrenamiento recibido y la acreditaci\u00f3n de su competencia para cumplir con tal funci\u00f3n y reitera igualmente lo atinente a la ausencia de requisas intrusivas o cualquier otra pr\u00e1ctica que comporte malos tratos, vulneraci\u00f3n a la dignidad de las personas, o sometimiento a tratos crueles, para concluir que el procedimiento que se emplea en el centro de reclusi\u00f3n de Anserma para controlar el ingreso de los visitantes, cuenta con el respaldo y soporte legal debidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede compartir la Corte los planteamientos esbozados en las sentencias de instancia, que en s\u00ed son v\u00e1lidos y ce\u00f1idos a la verdad, pero no incluyen todos les elementos de juicio que resultan indispensables para la cabal salvaguarda de las garant\u00edas fundamentales de que son titulares los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by 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Pero a empero se reus\u00f3 por requerirse una orden judicial\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la precedente afirmaci\u00f3n, los accionantes destinan una parte muy considerable de su escrito a demostrar la procedencia de la pr\u00e1ctica de la requisa intrusiva cuando se cuenta con el consentimiento de la persona que habr\u00e1 de someterse a la misma, con precisa indicaci\u00f3n de las normas que la contemplan y de la jurisprudencia de est\u00e1 Corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado las condiciones en las cuales tal procedimiento puede ser excepcionalmente de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de lo expreso y extenso de tales manifestaciones, al pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma guarda un significativo silencio en relaci\u00f3n con las mismas, habiendo tenido ocasi\u00f3n de refutarlas, en el evento de que no correspondiesen a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en los fallos que se revisan, si bien se aludi\u00f3 a la existencia de la expresa manifestaci\u00f3n del consentimiento de la persona para que se le practicara una visita intrusiva, se omiti\u00f3 sin embargo cualquier an\u00e1lisis y pronunciamiento acerca del m\u00e9rito de dicha manifestaci\u00f3n, derivada de su enf\u00e1tico rechazo del resultado positivo que arroja el control practicado por el binomio canino, no obstante que entre la abundante jurisprudencia transcrita en las sentencias que se revisan se encuentran precisamente aquellos apartes jurisprudenciales que hacen alusi\u00f3n a la posibilidad excepcional de dicha pr\u00e1ctica, bajo precisas y estrictas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra la Corte que se ha deferido en forma inaceptable al binomio canino la decisi\u00f3n de posibilitar o no el ingreso de la accionante al centro de reclusi\u00f3n para efectos de la vista \u00edntima, y se ha omitido indebidamente el tr\u00e1mite conducente a la pr\u00e1ctica de la requisa intrusiva que, si bien con car\u00e1cter excepcional, se contempla en todo caso, precisamente para no conculcar otras garant\u00edas fundamentales como la de la visita \u00edntima a quien se halla privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como hubo ocasi\u00f3n de se\u00f1alarlo precedentemente en esta providencia, los recursos t\u00e9cnicos de que se disponga para la pr\u00e1ctica de los controles en los centros de reclusi\u00f3n, no pueden llegar a convertirse en mecanismos que determinen la exclusi\u00f3n autom\u00e1tica y definitiva del ingreso de los visitantes de tales centros de reclusi\u00f3n, por cuanto tal decisi\u00f3n involucra derechos fundamentales tanto de los reclusos como de los visitantes y, por tal raz\u00f3n, dicha decisi\u00f3n ha de ser tomada por el funcionario competente, salvaguardando siempre los derechos fundamentales de aquellos a quienes concierne la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El vehemente y reiterado rechazo por parte de la accionante, del resultado que arroja el control con el binomio canino, derivado de su enf\u00e1tica manifestaci\u00f3n en el sentido de no ser portadora de sustancia prohibida alguna, aunado al expreso y reiterado consentimiento para que se le practique la inspecci\u00f3n f\u00edsica, constituyen los presupuestos necesarios para activar ese otro mecanismo, del todo excepcional, consistente en la requisa intrusiva, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que a la accionante jam\u00e1s se le ha encontrado sustancia alguna, como s\u00ed ha acontecido con otras personas que pretendieron su ingreso al mismo centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala proceder\u00e1 a revocar las sentencias proferidas por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Anserma (Caldas) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y a la familia, invocados por los accionantes H\u00e9ctor Fabio Montoya y Marianela Aguilar Arboleda y en su lugar, ordenar\u00e1 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma (Caldas) que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a iniciar las gestiones conducentes a formalizar la manifestaci\u00f3n expresa del consentimiento de la accionante Marianela Aguilar Arboleda, para que se le practiquen las visitas intrusivas a que haya lugar, \u00a0a obtener la autorizaci\u00f3n judicial requerida para la pr\u00e1ctica de la requisas intrusivas y, una vez realizado lo anterior, proceda a verificar que dichas requisas se lleven a cabo por funcionarios id\u00f3neos y en condiciones que garanticen tanto su dignidad humana como su salud, para posibilitar as\u00ed su acceso a la visita \u00edntima a su compa\u00f1ero sentimental, el interno H\u00e9ctor Fabio Montoya, en las mismas condiciones en que tal visita \u00edntima se permite en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s internos del dicho centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Anserma (Caldas) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a la familia, invocados por los accionantes H\u00e9ctor Fabio Montoya y Marianela Aguilar Arboleda y en su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma (Caldas) que cada vez que el control realizado con la ayuda del ejemplar canino resulte positivo y la accionante Marianela Aguilar Arboleda reitere su consentimiento en ser sometida a una requisa intrusiva, se proceda de inmediato, en las mismas instalaciones del centro de reclusi\u00f3n, a dar curso a las gestiones \u00a0conducentes a la realizaci\u00f3n de dicha requisa intrusiva, que habr\u00e1 de llevarse a cabo por personal id\u00f3neo y con observancia de todas las garant\u00edas a las cuales se ha hecho alusi\u00f3n en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho procedimiento deber\u00e1 repetirse todas las veces que se presente la misma situaci\u00f3n de hecho y en relaci\u00f3n con todas las personas que pretendan ingresar para efectos de la visita \u00edntima, en forma tal que se tenga acceso real y efectivo al referido derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-792 de 2005. Sala Novena de Revisi\u00f3n. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr, Sentencia T-401 de 1992. Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-499 de 1992. \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr, Sentencia T-702 de 2001. \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-424 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el estado de \u00a0sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y \u00a0T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-222\/93 Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-620\/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasi\u00f3n se tutel\u00f3 el derecho a la intimidad familiar del accionante y sus hijos quienes por vivir en una \u00e1rea que colindaba con una zona de tolerancia que se estaba extralimitando en su radio de acci\u00f3n permitido, ve\u00eda invadido y vulnerado su derecho a la intimidad familiar.) \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la s\u00edntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeci\u00f3n, ver Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Que se concreta por ejemplo, \u00a0en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos, as\u00ed en \u00a0Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>14 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas, as\u00ed en sentencia T-065 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad de las limitaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relaci\u00f3n con el derecho a recibir visitas \u00edntimas, ver la sentencia \u00a0T-269 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el contenido de ese deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. Sobre el \u00e9nfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, v\u00e9anse las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998. Sobre la responsabilidad del Estado que se concreta en la obligaci\u00f3n de velar por la seguridad de los reclusos en el per\u00edmetro carcelario y en la obligaci\u00f3n de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, Sentencia T-522 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-134 de 2005. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, las Sentencias T-269 de 2002, T-499 de 2003, T-1204 de 2003, T-690 de 2004, T- 134 de 2005 y T-848 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). La Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cSi bien por motivos de seguridad se justifica la realizaci\u00f3n de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de \u00edndole constitu\u00adcional y legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) los procedimientos de registro de personas y las exploraciones de sus cuerpos, en cuanto comprometen su intimidad y libertad personal y familiar y vulneran la garant\u00eda constitucional de no declarar contra s\u00ed mismo, requieran de una preceptiva legal que los determine y regule y de una orden judicial previa, expedida por razones debidamente fundadas, que los delimite y ordene, sin que la presencia de esta \u00faltima pueda entenderse en el sentido de que el funcionario judicial no pueda ordenar su pr\u00e1ctica mediante una orden verbal, cuando circunstancias de urgencia as\u00ed lo indiquen, en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s general comprometido en las investigaciones y a fin de resarcir a la sociedad y a las v\u00edctimas por los da\u00f1os ocasionados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-848 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-687 de 2003. M. P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 04. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur G\u00e1lvis) \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 65 de 1993, art. 55, desarrollado por la Circular 023 del 2004 del INPEC, con las precisiones hechas por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-848 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1062\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIGNIDAD HUMANA-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-R\u00e9gimen normativo aplicable \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Es limitado \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Requisas razonables y \u00a0proporcionadas \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por abuso en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}