{"id":13248,"date":"2024-06-04T15:57:47","date_gmt":"2024-06-04T15:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1063-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:47","slug":"t-1063-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1063-06\/","title":{"rendered":"T-1063-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1418197 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Antonio Moreno Vel\u00e1squez contra el Fondo Nacional de Ahorro (FNA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Antonio Moreno Velasquez contra el Fondo Nacional de Ahorro (FNA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Moreno Velasquez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Nacional de Ahorro, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expone que mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 12954 de fecha 30 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, celebr\u00f3 un contrato de compraventa e hipoteca, declar\u00e1ndose deudor del Fondo Nacional del Ahorro, por la suma de 22.185.000 pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que en el instrumento p\u00fablico anteriormente citado, espec\u00edficamente en las cl\u00e1usulas B y H, qued\u00f3 expresamente pactado que el cr\u00e9dito se pagar\u00eda en pesos y en un lapso de 15 a\u00f1os, es decir, 180 cuotas mensuales sucesivas, a una tasa efectiva anual del 24% y con un incremento anual de las cuotas del 20%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sin embargo, declara que el ente demandado, abusando de su posici\u00f3n dominante, decidi\u00f3 modificar en forma unilateral y arbitraria las condiciones pactadas en el contrato, pues cambi\u00f3 el sistema de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, de pesos a UVR, e increment\u00f3 el plazo del cr\u00e9dito de 180 meses (15 a\u00f1os) a 30 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, afirma que la modificaci\u00f3n del sistema de amortizaci\u00f3n lo \u201cva ha llevar inexorablemente a incumplir en los pagos de las cuotas fijadas por la entidad, dado que estas suben de manera desmesurada y como consecuencia de lo anterior puede llegar a perder su vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Finalmente, expresa que est\u00e1 prohibido realizar unilateralmente modificaciones a las condiciones de los contratos, luego, considera que, \u201chasta la fecha no se ha pactado entre las partes otro sistema de amortizaci\u00f3n\u201d y por ende \u201cse entiende que el cr\u00e9dito otorgado est\u00e1 actualmente denominado en pesos, adaptado a las caracter\u00edsticas reales del inmueble y condiciones del deudor, como lo ordena la ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene al Fondo Nacional de Ahorro que dentro de un plazo prudencial y perentorio, realice todos los tr\u00e1mites pertinentes para que se restablezcan las condiciones del cr\u00e9dito No 1700683001, para ser cancelado en pesos y en un plazo de 180 cuotas mensuales tal y como fue pactado inicialmente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Zenaida Mora Yate, obrando en su condici\u00f3n de apoderada especial del Fondo Nacional de Ahorro, solicita que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el FNA es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del orden nacional y en consecuencia, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (Ley 432 de 1998, reglamentada por el Decreto 1453 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que por medio de la Circular Externa 007 de 27 de enero de 2000, la Superintendencia Bancaria debe, de conformidad con el art\u00edculo 17 numeral 7 de la Ley 546 de 1999 \u201caprobar sistemas de amortizaci\u00f3n utilizados para los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo que otorguen a partir de la vigencia de la ley, as\u00ed como de aquellos cr\u00e9ditos otorgados con anterioridad a la ley que deban redenominarse en UVR, o excepcionalmente en pesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Superintendencia Bancaria, por medio de comunicaci\u00f3n, No 2000045412-6 de 14 de julio de 2000, dirigida al FNA, manifest\u00f3 que el sistema de escalera en pesos sometido a consideraci\u00f3n conten\u00eda \u201cimpl\u00edcitamente la capitalizaci\u00f3n de intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda\u201d. En consecuencia, la entidad accionada tuvo que ajustar sus sistemas de amortizaci\u00f3n a lo establecido en la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que la actividad que desempe\u00f1a el ente accionado se rige atendiendo los principios generales consagrados en el C\u00f3digo Civil y de Comercio, la regulaci\u00f3n para cr\u00e9ditos de vivienda contenida en la Ley 546 de 1999 y las circulares emitidas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acepta que el FNA otorg\u00f3 a favor del accionante un cr\u00e9dito por valor de $22.185.000 pesos, tal como consta en la escritura p\u00fablica contentiva del contrato de mutuo civil garantizada con hipoteca, desembolsado el d\u00eda 18 de febrero de 1997, cuyas condiciones pactadas eran la aplicaci\u00f3n del Sistema de \u201cGradiente Geom\u00e9trico Escalonado el cual presentaba cuotas crecientes en pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, expresa que dentro del contrato de mutuo garantizado con hipoteca suscrito entre el FNA y el actor, se pact\u00f3 que \u201clas tasas de inter\u00e9s o las condiciones econ\u00f3micas de la entidad se pod\u00edan modificar por parte de la Junta Directiva del FNA, a fin de adecuarlas a la normatividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el ente demandado no efectu\u00f3 el cambio de sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Moreno, de pesos a UVR, por capricho sino como resultado \u201cde un an\u00e1lisis financiero complejo que favoreciera los intereses de los mismos, pues mantener el cr\u00e9dito en pesos, implicaba que a partir del ajuste del sistema a la Ley 546 de 1999, el valor de las cuotas en pesos resultaba tan alta que superaba el 30% del ingreso b\u00e1sico mensual del afiliado, lo cual no es permitido por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que a mediados del a\u00f1o 2000 la entidad comenz\u00f3 a realizar los ajustes financieros correspondientes, haci\u00e9ndoselo saber al actor mediante el env\u00edo mensual de la factura en la cual se le informa sobre las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, intereses, cuotas en mora, saldo entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que se le envi\u00f3 al actor por presidencia una comunicaci\u00f3n en el a\u00f1o 2002, en la cual se \u201cexplicaron las razones y justificaciones que hab\u00eda tenido el Fondo Nacional del Ahorro, para redenominar su sistema de amortizaci\u00f3n\u201d, no obstante cuatro a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s \u201cel accionante manifiesta su descontento por esa decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que demerita la posibilidad de estar ante un eventual perjuicio irremediable, pues ha consentido tal situaci\u00f3n y no formul\u00f3 reparo a ello, lo que hace que su reclamaci\u00f3n por v\u00eda de tutela carezca del elemento de inmediatez que caracteriza dicha acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que el FNA realiz\u00f3 el cambio con base en la facultad otorgada dentro del contrato de mutuo donde se acord\u00f3 que \u201cel Fondo Nacional podr\u00e1 variar las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas \u00a0mensuales a fin de adecuarlas a las nuevas condiciones, decisi\u00f3n que ser\u00e1 comunicada por la Entidad al deudor por cualquier medio. El medio de comunicaci\u00f3n directo entre el accionado y el afiliado aduce que \u00a0es \u201cla factura que mes a mes le env\u00eda indicando el n\u00famero del cr\u00e9dito, el Sistema de Amortizaci\u00f3n, plazo total, cuota actual, cuotas en mora, intereses corrientes, intereses moratorios, aplicaci\u00f3n del pago anterior, total a pagar, fecha de pago, etc, con la cual el afiliado inmediatamente se enter\u00f3 del cambio de amortizaci\u00f3n realizado y que le era permitido de conformidad con lo estipulado por voluntad de las partes dentro el contrato de mutuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice que el actor cuanta con otros medios de defensa judiciales para obtener la protecci\u00f3n de los derechos de naturaleza contractual que considera se le est\u00e1 desconociendo por parte del FNA y as\u00ed lograr que se adopte el sistema de amortizaci\u00f3n inicialmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Tercera Copia de la Escritura No 12954 de la Notaria 29 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, de fecha 30 de diciembre de 1996 (folio 24 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito enviado por el Fondo Nacional de Ahorro al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Moreno Velasquez, el 12 de septiembre de 2002, por medio del cual se explican las razones por las cuales el (FNA) decidi\u00f3 (i) cambiar el cr\u00e9dito al sistema UVR; (ii) adoptar el sistema de amortizaci\u00f3n denominado \u201cCuota decreciente mensualmente en UVR c\u00edclica por periodos anuales\u201d; y por \u00faltimo (iii) incrementar el plazo inicialmente pactado (folio 2 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de unos recibos de pago expedidos por el Fondo Nacional del Ahorro, del cr\u00e9dito No 1700683001, de los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2002, correspondientes al pago de las cuotas No 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de 353 cuotas, con un saldo total, al 3 de enero de 2003, de $ 33.567.945 pesos (folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, \u00a013 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Acuerdo No 1075 de 2005 \u201cPor el cual se adopta el Sistema de amortizaci\u00f3n en pesos denominado \u201ccuota constante en pesos\u201d, la tabla comercial de condiciones financieras para los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados por el Fondo Nacional de Ahorro y se dictan otras disposiciones\u201d (folio 4 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del estado de cuenta del cr\u00e9dito No 1700683001, a 28 de abril de 2006, otorgado al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Moreno Velasquez, desembolsado el 18 de febrero de 1997, l\u00ednea cr\u00e9dito c\u00edclico decreciente, moneda OP UVR, tasa de inter\u00e9s 7.5 %, fecha final 5 de agosto de 2026, cuotas facturadas 110, cuotas en mora 1, monto del pr\u00e9stamo 22.185.000 pesos, total cuotas 353, d\u00edas mora 23, con una deuda total de 38.600.888 pesos (folio 14 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una certificaci\u00f3n expedida, el 28 de abril de 2006, por el Jefe Grupo An\u00e1lisis y Recaudo del Fondo Nacional del Ahorro, mediante la cual hace constar que el estado de cuenta procesado por el sistema, del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Moreno Velasquez beneficiario de un cr\u00e9dito hipotecario No 1700683001 por valor de 22.185.000 pesos y con corte a 28 de abril de 2006, registra: \u201cValor cuota 325.939, Valor de seguro 21.380.19, \u00a0cuota en mora 0.00, intereses de mora 0.00, valor deuda total 38.600.888,48. Con fecha de corte referida anteriormente, el cr\u00e9dito descrito se encuentra al d\u00eda\u201d (folio 15 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un estado de cuenta, divisi\u00f3n de cartera hipotecaria del Fondo Nacional del Ahorro, de fecha 26 de julio de 2006, cr\u00e9dito No 1700683001, Moneda UVR, Amortizaci\u00f3n C\u00cdCLICO DECRECIENTE, Fecha de apertura 18 de febrero de 1997, vencimiento final 5 de abril de 2026, valor pr\u00e9stamo 22.185.000 pesos, cuotas facturadas 113, valor deuda total 38.793.772 pesos (folio 88 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia de 2 de agosto de 2006 deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la modificaci\u00f3n de las condiciones del cr\u00e9dito no es reciente, pues viene aplic\u00e1ndose desde el a\u00f1o 2002, seg\u00fan comunicaci\u00f3n y extractos de comprobantes de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela tiene como fundamento la vulneraci\u00f3n actual o inminente de derechos fundamentales, y requiere que su instauraci\u00f3n sea una reacci\u00f3n pronta a la vulneraci\u00f3n, \u201cy no como en este caso que tras haber el actor cancelado cuotas y manejado el nuevo sistema durante cuatro a\u00f1os, instaura la pretensi\u00f3n de amparo constitucional, el cual siempre debe relacionarse con una protecci\u00f3n inmediata ante una situaci\u00f3n frente a la cual no puede esperarse el tiempo necesario para que la instancia ordinaria decida, lo que no se puede predicar en este caso en el que nada se objet\u00f3 a las nuevas condiciones durante el tiempo mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se vislumbra inmediatez, pues el actor en todo el tiempo que lleva adaptado al nuevo sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u201cno ha desplegado ataque judicial alguno frente al comportamiento de la accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que si bien las sentencias T- 822 de 2003 y \u00a0T-793 de 2004, ambas contra el FNA, parten de la base de que si bien es cierto existe la exigencia de reestructurar los sistemas de financiaci\u00f3n, \u201cdebe informarse previamente al deudor, para que este pueda oponerse y controvertir las decisiones, y en este caso, como se dijo, hubo informaci\u00f3n previa al deudor, quien a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios en sede administrativa y judicial, puede impugnar lo decidido por el FNA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro, en el sentido de modificar unilateralmente las condiciones de un cr\u00e9dito otorgado inicialmente en pesos y a un plazo de quince (15) a\u00f1os, y cambiarlo a UVR y a un mayor plazo, treinta (30) a\u00f1os, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Moreno Vel\u00e1squez, cuando dicho cambio se hizo sin que mediara su consentimiento, y con el fin de adecuar dicha obligaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999 y a las circulares de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 (i) la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional de Ahorro (FNA); (ii) Las consecuencias de modificar unilateralmente las condiciones de un contrato de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda y el deber que tiene el FNA de contar con la aprobaci\u00f3n de los deudores de dichos contratos para poder modificar los sistemas de amortizaci\u00f3n; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza \u00a0jur\u00eddica del Fondo Nacional de Ahorro (FNA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro, fue un establecimiento p\u00fablico creado mediante el Decreto-Ley 3118 de 1968, y transformado en virtud de la Ley 432 de 1998 en Empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de cr\u00e9dito de naturaleza especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, y en consecuencia su r\u00e9gimen presupuestal y de personal ser\u00e1 el de las empresas de esta clase1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicha normatividad, el FNA tiene por objeto administrar las cesant\u00edas de los trabajadores afiliados y contribuir a la soluci\u00f3n del problema de vivienda y educaci\u00f3n de los mismos a trav\u00e9s del otorgamiento de cr\u00e9ditos para dichos fines2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-625 de 1998, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 exequibles algunos art\u00edculos de la Ley 432 de 1998, y se\u00f1al\u00f3 en aquella oportunidad que el Fondo Nacional de Ahorro \u201cno es una sociedad administradora de cesant\u00edas, ni es un establecimiento de cr\u00e9dito de vivienda, sino que es un establecimiento del orden nacional, de naturaleza especial, con r\u00e9gimen propio, que fue transformado de establecimiento p\u00fablico a empresa industrial y comercial del Estado, y cuyo prop\u00f3sito est\u00e1 directamente relacionado con los fines del Estado, especialmente, con lo dispuesto en los art\u00edculos 51, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n, sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda digna y acceder a la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A dicha conclusi\u00f3n se llego luego de analizar el procedimiento que utiliza el Fondo Nacional de Ahorro para otorgar cr\u00e9ditos, ya que \u201cel Fondo, desde su creaci\u00f3n, en la adjudicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, toma en cuenta el ingreso b\u00e1sico del solicitante y el tiempo de vinculaci\u00f3n al Fondo, para establecer el monto del cr\u00e9dito y la tasa de inter\u00e9s. De esta manera, a mayor ingreso, mayor monto del cr\u00e9dito, pero, a su vez, mayor tasa de inter\u00e9s\u00a0; y, a menor ingreso, menor monto, pero, tambi\u00e9n, menor tasa de inter\u00e9s. Todo, adem\u00e1s, bajo los criterios de adjudicar cr\u00e9ditos, mediante un sistema de puntajes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 432 de 1998 contempla lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. La asignaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que otorga el Fondo Nacional de Ahorro se har\u00e1 atendiendo los siguientes criterios\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Distribuci\u00f3n regional de los recursos de acuerdo con el n\u00famero de afiliados por departamento\u00a0; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Composici\u00f3n salarial de los afiliados\u00a0; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Sistema de asignaci\u00f3n del cr\u00e9dito individual por puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-822 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte estim\u00f3 que el Fondo Nacional de Ahorro no puede catalogarse como un establecimiento de cr\u00e9dito, lo anterior debido a que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 546 de 1999 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley. Esta ley establece las normas generales y se\u00f1ala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor y para determinar las condiciones \u00a0especiales para la vivienda de inter\u00e9s social urbana y rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-793 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que como Empresa Industrial y Comercial del Estado, el Fondo Nacional del Ahorro se sujeta a las normas de derecho privado en su actividad, salvo las excepciones consagradas por la Ley. En este sentido el art\u00edculo 93 de la Ley 489 de 1998 se\u00f1ala que los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica se sujetar\u00e1n a las disposiciones del derecho privado. Adem\u00e1s, precisa que los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetar\u00e1n a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de las entidades estatales. En la de asignaci\u00f3n de cr\u00e9ditos con los particulares que est\u00e1n afiliados a \u00e9l, el Fondo suscribe, pues, contratos de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia se concluy\u00f3 que el Fondo Nacional de Ahorro se rige, de acuerdo con la norma arriba citada, \u201cpor los principios generales consagrados en los C\u00f3digos Civil y de Comercio y a la regulaci\u00f3n espec\u00edfica para cr\u00e9ditos de vivienda, contenida en la Ley 546 de 1999 y en las circulares externas 048 y 056 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. Adem\u00e1s, cabe indicar que aunque la actividad del Fondo Nacional del Ahorro se rige por las normas de derecho privado, no deja de ser parte integrante de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, perteneciente al Sector descentralizado por servicios. Por ello en su actividad debe tener en cuenta los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, en particular los de igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad y buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se consider\u00f3 que \u201cEl car\u00e1cter financiero del Fondo Nacional de Ahorro, aunque goce de la especialidad arriba enunciada, hace que esta entidad tenga una posici\u00f3n dominante frente a sus afiliados y, con mayor motivo a\u00fan, frente a quien ha adquirido con \u00e9ste obligaciones patrimoniales derivadas de la adquisici\u00f3n de un cr\u00e9dito para vivienda. Ha afirmado la Corte en este sentido que este tipo de relaciones contractuales est\u00e1n caracterizadas por la asimetr\u00eda del poder de negociaci\u00f3n de las partes, teniendo como consecuencia que las entidades financieras se encuentran respecto de los usuarios de sus servicios en una clara posici\u00f3n de supremac\u00eda material, independientemente de que se trate de entidades p\u00fablicas, mixtas o privadas.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma el Fondo Nacional de Ahorro es un establecimiento de orden nacional, con naturaleza especial y r\u00e9gimen propio, transformado de establecimiento p\u00fablico a empresa industrial y comercial del Estado, que no tiene el car\u00e1cter de establecimiento de cr\u00e9dito y cuya finalidad es contribuir a la soluci\u00f3n del problema de vivienda y educaci\u00f3n (art\u00edculo 51 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), mediante el otorgamiento de cr\u00e9ditos. As\u00ed mismo, es un fondo que se rige por las normas de derecho privado, sin embargo, al pertenecer a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional, sector descentralizado por servicios, su funcionamiento tambi\u00e9n debe regirse bajo los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa (igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad y buena fe). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Consecuencias de modificar unilateralmente las condiciones de los contratos de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda y el deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobaci\u00f3n de los deudores de dichos contratos para poder modificar los sistemas de amortizaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la afectaci\u00f3n de los derechos a la informaci\u00f3n, al debido proceso y los principios de buena fe y respeto del acto propio, como consecuencia directa de la decisi\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro de modificar las condiciones de los contratos de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda con el objeto de adecuar sus sistemas de amortizaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999 y a las directrices de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La citada posici\u00f3n ha sido reiterada en varios fallos de tutela, a saber, en la T- 822 de 2003, T-793 de 2004, T-212, T- 652, T-1092, T-1157, T- 1186 de 2005 \u00a0y T- 269 de 2006. En sentencia T-822 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte, se pronunci\u00f3 sobre cinco tutelas acumuladas en contra del Fondo Nacional de Ahorro, cuyo aspecto com\u00fan era precisamente el cambio unilateral de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda, que habiendo sido inicialmente pactados por las partes en pesos, fueron convertidos al nuevo sistema UVR aduciendo para ello la nueva normatividad, as\u00ed como las indicaciones que al respecto hab\u00eda proferido la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se concluy\u00f3 que el Fondo Nacional de Ahorro pod\u00eda convertir los cr\u00e9ditos denominados en moneda legal colombiana al sistema UVR,4 no obstante, precis\u00f3 la Corte en esa oportunidad, que pese a esa facultad legal el FNA estaba en la obligaci\u00f3n de informar a todos sus deudores de vivienda el procedimiento de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. Al respecto se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Fondo Nacional de Ahorro est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informar a sus deudores de vivienda todos y cada uno de los pasos dentro de los procedimientos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a fin de que los deudores queden amparados por el principio de publicidad que les permita, por ejemplo, formular reclamos, solicitar y presentar pruebas, alegar, interponer recursos. En fin, lo que debe hacer el Fondo Nacional de Ahorro no es dar una simple informaci\u00f3n escrita, notific\u00e1ndole al deudor que ha tomado unilateralmente la decisi\u00f3n de reliquidar y redenominar los cr\u00e9ditos, diciendo cu\u00e1nto deb\u00eda y cu\u00e1nto queda por deber, cu\u00e1nto pagaba en el mes anterior y cu\u00e1nto debe pagar en el mes siguiente y que el plazo ha ascendido a treinta a\u00f1os, sino que la determinaci\u00f3n, tomada de oficio y no a petici\u00f3n del deudor, debe sujetarse a lo establecido por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y por consiguiente, al deudor hay que notificarle que se va a readecuar el cr\u00e9dito y el objeto de la redenominaci\u00f3n, la forma de la reliquidaci\u00f3n y el comportamiento hacia el futuro, se\u00f1alando los c\u00e1lculos hasta la finalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, para que el deudor \u00a0haga valer sus derechos (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), pida pruebas (art\u00edculo 34 ibidem), exprese sus opiniones (art\u00edculo 35 ibidem) y si surgen controversias, defina la Superintendencia Bancaria porque as\u00ed lo orden\u00f3 la Corte Constitucional al definir, en forma condicional, la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la ley 546 de 1999, en la sentencia C-955 de 2000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-793 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, instaurada tambi\u00e9n contra el Fondo Nacional de Ahorro por haber modificado unilateralmente las condiciones originalmente pactadas en un cr\u00e9dito de vivienda, luego de reiterar en parte los razonamientos expuestos en la sentencia T-822 de 2003, se refiri\u00f3 al principio de la buena fe y el respeto a los actos propios, para resaltar que el principio aludido se encuentra garantizado por el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que su aplicaci\u00f3n no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sino que extiende sus efectos hasta la terminaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 en esa oportunidad la Corte, que dicho principio incorpora la doctrina que \u201c[p]roscribe el venire contra factum propium, seg\u00fan la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos. La buena fe implica la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en aquella ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que la modificaci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales realizada por alguna de las partes, desconoce tanto el principio de la buena fe como el respeto a los actos propios. Por ello, encontr\u00f3 la Sala que la conducta del Fondo Nacional de Ahorro era violatoria de los derechos fundamentales del actor, y orden\u00f3 restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-212 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte estim\u00f3 que a los usuarios de cr\u00e9ditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, \u201cal punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposici\u00f3n, adem\u00e1s de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no s\u00f3lo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte en sentencia T-652 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, manifest\u00f3 que el principio de buena fe y el respeto de los actos propios son dictados de los que no escapa el Fondo Nacional de Ahorro, \u201cpues como entidad que financia a largo plazo la adquisici\u00f3n de vivienda, cuando otorga un cr\u00e9dito, crea unas condiciones que se adaptan a la situaci\u00f3n de cada uno de sus deudores, condiciones que ellos conf\u00edan leg\u00edtimamente se mantendr\u00e1n a lo largo de toda la obligaci\u00f3n; por ende, si \u00e9stas son modi\u00adficadas por la entidad acreedora de manera unilateral y sin la aprobaci\u00f3n del deudor, se configura una situaci\u00f3n que efectivamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la citada providencia se concluy\u00f3 que el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados a sus deudores: \u201c(i) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y \u00a0(ii) abusa de su posici\u00f3n dominante pues la modificaci\u00f3n de las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, m\u00e1s a\u00fan cuando existen diversas opciones que permiten mantener los cr\u00e9ditos en pesos7\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Fondo Nacional de Ahorro puede convertir los cr\u00e9ditos en moneda legal al sistema UVR, en la medida que informe a sus deudores de vivienda el procedimiento de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, para que en virtud del principio de publicidad puedan formular reclamos, solicitar y presentar pruebas, e interponer recursos. Al respecto, hay que aclarar que no es suficiente una simple informaci\u00f3n escrita, notificando al deudor que ha tomado unilateralmente la decisi\u00f3n de reliquidar y redenominar los cr\u00e9ditos, lo anterior con base al principio de la buena fe, ya que si el Fondo Nacional de Ahorro otorga unos cr\u00e9ditos para vivienda teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas de sus afiliados, no es razonable que las condiciones inicialmente pactadas sean modificadas unilateralmente e impuestas otras que no consultan la realidad econ\u00f3mica del deudor, base sobre la cual se rigen los prestamos que hace el FNA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el Fondo Nacional de Ahorro modifique unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda, ya que se viola el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que al momento de estudiar casos como el que ahora ocupa a la Sala, debe tenerse en cuenta que la soluci\u00f3n de las controversias generadas por la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios es un asunto propio de la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. Por tanto, ante la existencia de un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos, la tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la protecci\u00f3n transitoria8 (Articulo 86 Superior) o de manera definitiva cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha entendido el perjuicio irremediable como \u201caquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico9\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con dicha definici\u00f3n, el mismo Tribunal ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando se cumplan las siguientes condiciones11: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, que ocurra necesariamente si no se da la protecci\u00f3n judicial transitoria; (ii) las medidas a tomar para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (iii) el da\u00f1o o menoscabo debe ser de tal gravedad, que una vez producido es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior; y, (iv) la urgencia y la gravedad deben conducir a que la tutela sea impostergable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en casos similares como al que ahora se estudia, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, que para el caso se puede materializar en una excesiva ampliaci\u00f3n del plazo estipulado o en un aumento desmesurado de la cuota mensual que tengan como consecuencia la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9 otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n pretendida, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazarlo ya que no es el proceso pertinente, no es el \u00e1mbito propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante otras jurisdicciones. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el medio judicial de defensa ha de ser id\u00f3neo para obtener una protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental vulnerado o amenazado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental vulnerado o se proteja de su amenaza12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El medio ordinario de defensa judicial debe ser eficaz e id\u00f3neo para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Tal grado de eficacia se aprecia en concreto, en atenci\u00f3n a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y de los derechos constitucionales involucrados13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u2018La necesidad de tener presente las circunstancias concretas y los derechos constitucionales involucrados, a efectos de analizar la eficacia del otro medio de protecci\u00f3n judicial, explica el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que impone establecer si el ordenamiento jur\u00eddico no ha dispuesto un remedio judicial id\u00f3neo y espec\u00edfico para proteger el derecho. Por lo mismo \u2013car\u00e1cter subsidiario-, la tutela no tiene por objeto desplazar los diversos mecanismos de protecci\u00f3n, sino fungir como \u00faltimo recurso \u2013y, por lo mismo, sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales- para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La forma en que se han desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales, puede indicar la no idoneidad de los mecanismos ordinarios\u201914. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por tanto, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepci\u00f3n a la regla general, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado o como mecanismo principal de defensa judicial cuando no exista otro medio de defensa, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto eventos en los que la tutela procede ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que muchos otros casos que ya fueron objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n y en los cuales la situaci\u00f3n all\u00ed resuelta es similar a la que aqu\u00ed se revisa, es raz\u00f3n suficiente para reiterar la jurisprudencia ya rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, como Juez de \u00danica Instancia, deneg\u00f3 el amparo solicitado, entre otras razones, por considerar que no se configura un perjuicio irremediable, por lo que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para debatir una relaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter privado y para lo cual existe la v\u00eda ordinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala no existe tal mecanismo, en virtud a que no se puede obligar a la parte deudora a iniciar un proceso con miras a establecer cu\u00e1les eran las condiciones pactadas, cuando no intervino en su modificaci\u00f3n, habida cuenta que es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta que el mencionado juzgado deneg\u00f3 tambi\u00e9n el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, la Corte debe advertir que el tiempo que ha transcurrido desde la notificaci\u00f3n en el 2002 de las modificaciones al contrato de mutuo no subsana la violaci\u00f3n del debido proceso, en tanto que el hecho de que el accionante haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que hubiera aceptado t\u00e1citamente la variaci\u00f3n unilateral en las condiciones del pr\u00e9stamo. En efecto, el accionante opt\u00f3 por continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n impuesto por el Fondo Nacional de Ahorro, a\u00fan cuando persist\u00eda la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso pues era esa la alternativa menos gravosa a sus intereses de acceder a una vivienda. De ah\u00ed, que no pueda predicarse un desinter\u00e9s de el accionante ante las modificaciones contractuales sino un desconocimiento de sus derechos frente a la entidad financiera15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, verificado que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio expedito y oportuno para garantizar los derechos fundamentales del actor, proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a estudiar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a folio 31 se encuentra la escritura p\u00fablica No 12954, de fecha 30 de diciembre de 1996, instrumento p\u00fablico mediante el cual el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Moreno Velasquez declara que es deudor del Fondo Nacional de Ahorro, entidad con la cual el actor obtuvo un pr\u00e9stamo para vivienda, que fue otorgado observando la realidad econ\u00f3mica del demandante, es decir, sus ingresos b\u00e1sicos y el tiempo de vinculaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el cr\u00e9dito se pact\u00f3 en pesos, a un t\u00e9rmino de quince a\u00f1os (15) a\u00f1os, ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas y a una tasa de inter\u00e9s del 24% (folio 35). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el FNA de manera unilateral y sin contar con la aceptaci\u00f3n del actor, modific\u00f3 sustancialmente las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda suscrito, cambi\u00e1ndolo de pesos a Unidades de Valor Real \u201cUVR\u201d y aumentando el plazo para su pago de 15 a 30 a\u00f1os (folios 2, 7 al 14 y 88). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro, se se\u00f1al\u00f3 que el cambio de sistema de amortizaci\u00f3n y el aumento del plazo no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n arbitraria, sino al cumplimiento de una norma de car\u00e1cter general y obligatoria Ley 546 de 1999 y a las resoluciones expedidas por la Superintendencia Bancaria, argumentando para ello, que el sistema de amortizaci\u00f3n inicialmente pactado, Gradiente Geom\u00e9trico Escalonado, a ojos de la misma Superintendencia capitalizaba intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el ente demandado justifica su proceder citando para el efecto la escritura No 12954, instrumento p\u00fablico dentro del cual se dice que \u201clas tasas de inter\u00e9s o las condiciones econ\u00f3micas de la entidad se pod\u00edan modificar por parte de la Junta Directiva del FNA, a fin de adecuarlas a la normatividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el FNA afirma que no tomo una decisi\u00f3n unilateral, ya que, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n del contrato de mutuo, este \u00faltimo le autorizaba a variar las condiciones de amortizaci\u00f3n, luego en su sentir, no deb\u00eda \u201csolicitar autorizaci\u00f3n al afiliado deudor para hacer las variaciones, sino que la Entidad quedaba facultada para hacerlas y simplemente comunicarlas al deudor como efectivamente lo hizo incluyendo todos los nuevos datos en la presentaci\u00f3n de la factura que mes a mes le env\u00eda desde el momento en que la ley orden\u00f3 realizar el cambio en el sistema de amortizaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiado el expediente y las pruebas que obran en \u00e9l, se aprecia que las nuevas condiciones del cr\u00e9dito ciertamente difieren de las pactadas inicialmente, afectando en consecuencia los derechos reclamados por el demandante. En este orden de ideas, es claro que el Fondo Nacional del Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda otorgado al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Moreno Velasquez: (i) vulner\u00f3 de manera flagrante su derecho al debido proceso y (ii) abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante, pues la modificaci\u00f3n de las condiciones del cr\u00e9dito otorgado al demandante debieron ser consultadas con \u00e9l dentro del marco descrito por la jurisprudencia, m\u00e1s a\u00fan cuando existen diversas opciones que permiten mantener los cr\u00e9ditos en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala aprecia que en la cl\u00e1usula B de la escritura p\u00fablica No 12954, se consagra que si la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro var\u00eda la tasa de inter\u00e9s o las condiciones de amortizaci\u00f3n cuando las circunstancias econ\u00f3micas de la entidad as\u00ed lo aconsejen, \u201clas cuotas ser\u00e1n modificadas por la entidad, a fin de adecuarlas a las nuevas tasas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala concluye que el contrato de mutuo no autorizaba al Fondo Nacional de Ahorro para que cambiara el sistema de \u201cGradiente Geom\u00e9trico Escalonado\u201d a Unidades de Valor Real UVR, ni aumentar el plazo para el pago del pr\u00e9stamo de 15 a 30 a\u00f1os, pues, lo que la entidad accionada pod\u00eda hacer, era modificar la tasa de inter\u00e9s y en consecuencia el valor de las cuotas, lo que no implica modificaciones en el plazo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro del material probatorio obrante en el expediente, (folio 2) se encuentran la comunicaci\u00f3n enviada por el Fondo Nacional de Ahorro al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Moreno Velasquez, de fecha 12 de septiembre de 2002, en la que se explican las razones por las cuales el FNA procedi\u00f3 a efectuar unilateralmente la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito pactado en pesos a UVR. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que el accionante confi\u00f3 en que las condiciones pactadas al momento de suscribir el cr\u00e9dito de vivienda con el FNA, se mantendr\u00edan hasta la cancelaci\u00f3n total del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad accionada justificando su conducta en la necesidad de adecuar dicha obligaci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley de Vivienda y a lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, y abusando igualmente de su posici\u00f3n dominante, modific\u00f3 las condiciones inicialmente pactadas, sin consultar dichos cambios con el tutelante, ya que, si bien dicha entidad remiti\u00f3 en su momento una comunicaci\u00f3n al domicilio del accionante en la que expuso las razones por las cuales se procedi\u00f3 a efectuar la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito pactado en pesos a UVR, no se aprecia por ninguna parte que la misma hubiera dispuesto un procedimiento que le permitiera al actor presentar reclamos, solicitar o presentar pruebas e interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que, el Fondo Nacional de Ahorro para adoptar la decisi\u00f3n de modificar el sistema de amortizaci\u00f3n de un cr\u00e9dito, debe sujetarse a lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, le corresponde informar a los deudores de vivienda el procedimiento de reliquidaci\u00f3n y de redenominaci\u00f3n y permitir de la misma manera el ejercicio del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y vistas las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que el Fondo Nacional de Ahorro en efecto vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio \u00a0Moreno Velasquez, por lo que conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada como mecanismo principal de defensa judicial y ordenar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas (i) restablezca el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo pactado inicialmente con el demandante; una vez cumplido lo anterior, (ii) en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, verifique si dicho cr\u00e9di\u00adto cumple o no con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se constate que el cr\u00e9dito del tutelante resulta contrario a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional de Ahorro deber\u00e1, dentro del mismo plazo, dar informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Moreno Velasquez respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cu\u00e1l va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar su cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses; (iii) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el demandante y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia16 que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Moreno Velasquez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Fondo Nacional de Ahorro que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas (i) restablezca el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo pactado inicialmente con el demandante; una vez cumplido lo anterior, (ii) en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, verifique si dicho cr\u00e9di\u00adto cumple o no con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se constate que el cr\u00e9dito del tutelante resulta contrario a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional de Ahorro deber\u00e1, dentro del mismo plazo, dar informaci\u00f3n cla\u00adra, cierta, comprensible y oportuna al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Moreno Velasquez respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cu\u00e1l va a ser el procedi\u00admien\u00adto a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar su cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitaliza\u00adci\u00f3n de intereses; (iii) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el demandante y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicial\u00admente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 1\u00b0 Ley 432 de 1998 \u201cPor la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jur\u00eddica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 2\u00b0 Ley 432 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-083 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-134 de 1994, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 546 de 1999, se consagra que \u201cSin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y cr\u00e9dito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de cr\u00e9dito, podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las caracter\u00edsticas y condiciones que aprueben sus respectivos \u00f3rganos de direcci\u00f3n, siempre que los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 Sentencia T-626 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-611 de 2005, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Posici\u00f3n reiterada en sentencia T-1092 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-611 de 2005, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-313 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 SC-531\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-905 de 2004 y T-351 de 2005, MP\u00a0: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 ST-225\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-056\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-208\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-476\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-093\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras la sentencia SU-1070 de 2003. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, MP. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada en Sentencia T-1225 de 2004 \u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-419 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencias T-652 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1092 y T-1186 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 T\u00e9cnica usada en las sentencia T- 1186 de 2005 y T-269 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTO PROPIO-Respeto \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1418197 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Antonio Moreno Vel\u00e1squez contra el Fondo Nacional de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}