{"id":13249,"date":"2024-06-04T15:57:47","date_gmt":"2024-06-04T15:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1064-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:47","slug":"t-1064-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1064-06\/","title":{"rendered":"T-1064-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1064\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Condiciones de gravedad y urgencia de enfermo de sida\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional frente a enfermo de sida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que el medio de defensa judicial no resulta eficaz atendiendo las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, aunado al hecho de que se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 13, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n). Toma as\u00ed este asunto relevancia constitucional para el juez de los derechos fundamentales y amerita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales del actor ante la carencia de eficacia e inmediatez del medio de defensa judicial ordinario. En el presente caso, dadas las circunstancias de gravedad y urgencia que padece el actor -invalidez superior al 50% por enfermedad mortal de VIH-SIDA-, para la Sala resulta imperativo la procedencia directa y definitiva de la tutela por su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Principios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Finalidad y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n frente a medidas regresivas que afecten a sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que en trat\u00e1ndose de personas de especial protecci\u00f3n constitucional el legislador debe contemplar con mayor raz\u00f3n la posibilidad de establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n frente a medidas regresivas. Normas legales que una vez expedidas habr\u00e1n de ser interpretadas \u201cde manera tal que favorezcan, dentro de los l\u00edmites de lo razonable, a las personas minusv\u00e1lidas\u201d. Ya la Corte ha procedido a garantizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al inaplicar disposiciones del ordenamiento legal vigente bajo los cuales se estructur\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por la existencia de medidas regresivas que imponen requisitos m\u00e1s exigentes a los previstos bajo el r\u00e9gimen legal anterior y sin que hubiere tomado el legislador ordinario medida de transici\u00f3n alguna. Bajo las particulares circunstancias que ha ocupado a la Corte, ha dispuesto la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional anterior. Frente a los cambios normativos que puedan presentarse respecto a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la Ley 100 de 1993 no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual no resulta indispensable cuando la nueva normatividad implica cambios favorables y progresivos en materia de seguridad social. Sin embargo, cuando se establecen medidas regresivas como la imposici\u00f3n de requisitos m\u00e1s gravosos para acceder a la pensi\u00f3n, el legislador debe en principio prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n atendiendo la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos frente al nivel de protecci\u00f3n constitucional alcanzado, y m\u00e1s en trat\u00e1ndose de regulaciones que afecten a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son los disminuidos f\u00edsicos. R\u00e9gimen de transici\u00f3n que debe predicarse del r\u00e9gimen anterior, estableciendo periodos que permitan acoplarse a las exigencias del nuevo r\u00e9gimen y salvaguarde as\u00ed las expectativas leg\u00edtimas de quienes estaban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse. Bajo tal situaci\u00f3n, lo procedente es aplicar el r\u00e9gimen pensional anterior que resulta m\u00e1s favorable, inaplicando para el caso la normatividad legal vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ENFERMO DE SIDA-Vulneraci\u00f3n por haberse aplicado el art. 39 de la ley 100 de 1993 y no el art. 6 del \u00a0Decreto 758 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n sin mayores contemplaciones del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, frente a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, vulner\u00f3 sus derechos a la vida, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, la igualdad y el principio de dignidad humana, lo que hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela para obtener que en el presente caso se aplique, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el requisito previsto en el literal b., primera parte, del art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990, consistente en haber cotizado para el seguro de invalidez 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reconocimiento pensi\u00f3n de invalidez a enfermo de sida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Orlando S\u00e1nchez Castillo en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jairo Orlando S\u00e1nchez Castillo en contra de la Sociedad Administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Orlando S\u00e1nchez Castillo interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Sociedad Administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., por considerar que dicha sociedad vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la vida, seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad como los principios de dignidad humana y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador al haberle negado la pensi\u00f3n de invalidez. Para fundamentar su petici\u00f3n expone los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor de 45 a\u00f1os de edad, con VIH-SIDA y enfermedad reumatol\u00f3gica degenerativa que son de curso progresivo e irreversible, que el d\u00eda 15 de mayo de 1995, diligenci\u00f3 formulario de afiliaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Solicitada la pensi\u00f3n de invalidez en el 2004, fue remitido su caso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, la cual en dictamen de 7 de octubre de 2004, determin\u00f3 como porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral el 70.90%, con calificaci\u00f3n del origen como enfermedad com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez el 11 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no obstante haberse proferido dicho dictamen, la Sociedad Administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., interpuso los recursos correspondientes (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), siendo resueltos el 24 de enero de 2005, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que ratific\u00f3 el dictamen inicial y dispuso la remisi\u00f3n del expediente a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a efectos de resolver la apelaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Acta de 21 de febrero de 2006, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dictamin\u00f3 una nueva fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como lo fue el 2 de agosto de 1997, d\u00eda que corresponde aproximadamente al ingreso al programa de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de ETS, VIH-SIDA del Instituto de Seguros Sociales, \u201ccon un resultado del Perfil Inmunol\u00f3gico CD4-284 c\u00e9lulas\/mm3, toda vez que el CD4 se encontraba muy por encima de la clasificaci\u00f3n establecida , coloc\u00e1ndome en caso de SIDA, junto con las dem\u00e1s sintomatolog\u00edas asociadas presentadas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., el 28 de marzo de 2006 procedi\u00f3 a rechazar la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez formulada por el actor acogiendo la normatividad existente a la fecha de la nueva estructuraci\u00f3n de invalidez como lo es la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 38 y 39 (texto original), antes de haber sido reformada la \u00faltima disposici\u00f3n a trav\u00e9s del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 y posteriormente por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0Dice que como fundamento a la negativa del reconocimiento a la pensi\u00f3n se indic\u00f3 por la sociedad administradora que si bien acreditaba la condici\u00f3n de inv\u00e1lido conforme lo dispone el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, al tener una perdida de la capacidad laboral superior al 50%, como lo es el 70.90% , no cumple el requisito previsto en el literal a) o b) del art\u00edculo 39 de la cita ley2, en su contenido original, por cuanto i) no se encontraba cotizando al r\u00e9gimen a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es 2 de agosto de 1997, ni tampoco ii) se registran aportes equivalentes por lo menos a 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior, como quiera que entre agosto de 1996 y agosto de 1997, s\u00f3lo se registran aportes v\u00e1lidos en el mes de agosto de 1996. Comenta el actor que en dicha comunicaci\u00f3n adem\u00e1s se le informa que puede hacer efectivo la devoluci\u00f3n de saldos por invalidez, al tenor del art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la sociedad administradora accionada fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n \u201cde acuerdo a la imputaci\u00f3n de pagos que obra de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del decreto 1818 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 53 del decreto 1406 de 1999, donde se pudo establecer que el asegurado cotiz\u00f3 para los riesgos de IVM, desde el mes de agosto de 1979 hasta marzo de 1996, de forma interrumpida, un total de 1700 d\u00edas, equivalente a 242 semanas cotizadas v\u00e1lidamente al Instituto de los Seguros Sociales el sistema general de pensiones, y posteriormente al FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS BBVA HORIZONTE, de agosto de 1995 a agosto de 1995, y 1999 hasta diciembre de 2004, se registra un total de 113 semanas, 52 semanas cotizadas antes de la fecha de la \u00faltima estructuraci\u00f3n, o sea para un total de 294 semanas cotizadas antes de la fecha de la estructuraci\u00f3n, y que al momento del estado de invalidez el asegurado tan s\u00f3lo hab\u00eda cotizado un mes o sea el equivalente a \u202604 semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si le hubieran aplicado la Ley 797 de 2003 (art. 11)3, aunque transcribe el aparte pertinente del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 20034, ambos modificatorios del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que ya hab\u00eda sido declarado inv\u00e1lido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con fecha de estructuraci\u00f3n 11 de agosto de 2004, cumplir\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto exige una cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores y una fidelidad de cotizaci\u00f3n para el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 los veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, respecto de las m\u00e1s de 113 semanas de cotizaci\u00f3n con las cuales ya contaba. Por ende, alude a la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen de seguridad social posterior (Ley 797\/03). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, considera que los requisitos exigidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, referido a que debiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por los menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez \u201cse fijo como un m\u00ednimo\u2026habida cuenta que 26 semanas, aunque aportadas en el \u00faltimo a\u00f1o, anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, no pueden dar m\u00e1s derecho que 294, que igualmente fueron sufragadas con antelaci\u00f3n a la fecha en que se estructur\u00f3 el estado de invalidez, y un total de 355 semanas sufragadas hasta el a\u00f1o 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el actor resalta su precaria condici\u00f3n de salud, a\u00f1adiendo que durante los \u00faltimos a\u00f1os \u201cno he conseguido, ni he podido trabajar, actualmente vivo donde un compa\u00f1ero de estudio \u2026(que) me acogi\u00f3 en su apartamento, quien es conocedor de mi condici\u00f3n, con otros compa\u00f1eros me colaboran a cancelar la cotizaci\u00f3n de salud y poder acceder al servicio, mientras me resuelven el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a lo cual la entidad demandada s\u00ed vulnera flagrantemente el derecho al m\u00ednimo vital\u201d. De igual forma, aduce que se le vulnera el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n (favorabilidad laboral), ya que \u201cun nuevo r\u00e9gimen no puede fijar unas condiciones de acceso m\u00e1s gravosas que el anterior, por cuanto siempre la norma jur\u00eddica posterior se entiende como un avance cualitativo de la base normativa, m\u00e1xime que en evento como el presente, el derecho a la seguridad social encuentra respaldo, inclusive en la propia Carta de derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que algo semejante ocurre con la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 11 y 288 de la Ley 100 de 1993, que contienen una finalidad protectora de los derechos adquiridos en materia pensional frente a los efectos negativos del cambio de legislaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de dicha ley y en leyes anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, expone que debe darse aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social anterior previsto en el Decreto 758 de 1990, el cual prev\u00e9 en el art\u00edculo 6, los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez, consistente en que tendr\u00e1n derecho a dicha prestaci\u00f3n de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan como condici\u00f3n el haber cotizado para el seguro de invalidez 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, atendiendo que con antelaci\u00f3n a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez contaba con 294 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n que adem\u00e1s fundamenta en el derecho a la igualdad (art. 13 superior), para lo cual refiere tambi\u00e9n al principio que el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 5 constitucional), la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 1), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2) y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 2), atendiendo las decisiones que sobre la materia ha proferido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expedientes radicados bajo los n\u00fameros 23178 de 19 de julio de 2005, 23414 de 26 de julio de 2005 y 24812 de 21 de febrero de 2006), que garantizaron el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal anterior contenido en el Decreto 758 de 1990, por lo que considera deben aplicarse ya que guardan identidad f\u00e1ctica con el presente caso. Adicionalmente, refiere a la sentencia T-860 de 2005, proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed que se le debe reconocer la pensi\u00f3n de invalidez con retroactividad aplicando para el efecto el r\u00e9gimen de seguridad social anterior conforme al dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Documentaci\u00f3n anexa a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio que se acompa\u00f1a con la presente acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (folio 25 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la notificaci\u00f3n del dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, que se anexa, calendada 7 de diciembre de 2004 (folios 26 a 29 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta 02 del 21 de febrero de 2006, de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (folio 30 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resumen de la historia Cl\u00ednica del actor, fechada 11 de agosto de 2004 (folio 31 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte de semanas cotizadas por el actor en pensiones en el Instituto de Seguros Sociales (folio 32 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte estado de cuenta del actor en el Fondo de Pensiones Obligatorias de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (folios 34 a 39 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n que rechaza la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez suscrita por la Directora de Beneficios y Bonos Pensionales de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. (folios 40 a 42 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de cuadros comparativos de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, indemnizaci\u00f3n sustitutiva y \u00a0porcentaje de la pensi\u00f3n conforme al Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993 (a partir del 1\u00ba de abril de 1994) y Ley 797 de 2003 (a partir del 29 de enero de 2003). Folios 43 a 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes a las radicaciones n\u00fameros 24812 de 21 de febrero de 2006, 23178 de 19 de julio de 2005 y 23414 de 26 de julio de 2005 (folios 47 a 97 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia T-860 de 2005, proferida por la Corte Constitucional (folios 98 a 114 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de declaraci\u00f3n juramentada del actor de fecha 26 de abril de 2006, rendida ante la Notar\u00eda 18 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la cual se hace constar la condici\u00f3n de desempleo, no recibir suma de dinero alguna y encontrarse en delicado estado de salud (folio 115 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 56 Penal Municipal de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, mediante auto de 28 de abril de 2006, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso citar al actor para que rinda declaraci\u00f3n sobre los hechos motivos de la acci\u00f3n y correr traslado a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. para que se pronuncie sobre la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada rendida por el actor ante el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por el accionante el d\u00eda 3 de mayo de 2006, ante el juez de conocimiento de la tutela se extrae principalmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que con la primera calificaci\u00f3n de invalidez por parte de la Junta Regional ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero como BBVA HORIZONTE \u00a0PENSIONES Y CESANTIAS S.A. apel\u00f3 el dictamen, la Junta Nacional cambio la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez por lo que no tendr\u00eda derecho al no encontrarse cotizando para dicha fecha ya que se encontraba enfermo en la \u00faltima empresa. Indica que desde ese momento \u201ccomenz\u00f3 el mal, pues me estaban tratando de artritis reumatoidea y como en el trabajo iba mal, no pod\u00eda trabajar como deb\u00eda ser y por eso me indemnizaron y de hay(sic) en adelante no he podido conseguir trabajo, yo mas que todo pido la pensi\u00f3n para tener derecho a mi salud que es lo que me preocupa, ya que con la misma enfermedad uno va perdiendo mucha capacidad laboral pues ya no puede trabajar igual y si no es un mal es el otro y el problema de la artritis son los dolores son muy fuertes, los mismos procesos del VIH son tan delicados que hay d\u00edas en que uno no puede ni siquiera caminar, est\u00e1 totalmente agotado y hay momentos en que la misma comida no la tolera uno\u2026a mi se me olvidan las cosas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor en su declaraci\u00f3n que un amigo le est\u00e1 colaborando en la cancelaci\u00f3n del servicio de salud y que instaura la tutela \u201cporque econ\u00f3micamente no estoy bien y con ella garantizar\u00eda el derecho al pago\u201d. Finalmente, anota respecto a las tres decisiones que adjunta de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ello obedece a que constituyen casos iguales al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la Sociedad Administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S. A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A., dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que dicha Sociedad Administradora ha actuado conforme a la normatividad y jurisprudencia por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito el funcionario relata que el actor el d\u00eda 15 de mayo de 1995, suscribi\u00f3 formulario de solicitud de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por la BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. El 23 de agosto de 2004, en la condici\u00f3n de afiliado el accionante solicit\u00f3 ante dicho fondo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue remitida a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogota D.C. y Cundinamarca, que constituye el \u00f3rgano competente para la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del afiliado (arts. 38, 41 y 42 de la Ley 100 de 1993 y 22 del Decreto 2463 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez profiri\u00f3 dictamen del 7 de octubre de 2004, notificando el 23 de diciembre de ese a\u00f1o a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., la respectiva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor estableci\u00e9ndola en un 70.90%, con fecha de estructuraci\u00f3n 11 de agosto de 2004 y precisando el origen de la invalidez como enfermedad de riesgo com\u00fan. Manifiesta que dicha sociedad administradora el 11 de enero de 2005, interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n (arts. 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001) contra el dictamen de la Junta Regional denotando su inconformidad con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez al considerar que no corresponde a lo se\u00f1alado en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez (Decreto 917 de 1999, que modifica el Decreto 692 de 1994), ya que \u201cse debi\u00f3 tener en cuenta la realidad de los hechos que afectaron la integridad f\u00edsica del afiliado de conformidad con lo establecido en la historia cl\u00ednica aportada junto con la solicitud de valoraci\u00f3n por parte del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la Junta Regional mediante Acta del 24 de enero de 2005, ratific\u00f3 en todas sus partes el dictamen anterior y dispuso dar traslado del caso a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (art. 13 del Decreto 2463 de 2001), la cual en Acta del 21 de febrero de 2006, notificada el 9 de marzo de 2006, estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u201cel d\u00eda 2 de agosto de 1997, d\u00eda en que le fue diagnosticada la enfermedad al accionante, ajust\u00e1ndose as\u00ed esta fecha a la realidad de los hechos que generaron la merma de la capacidad laboral al mismo\u201d. \u00a0Conforme a ello y atendiendo que el actor acredit\u00f3 la calidad de inv\u00e1lido establecida en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que dicha sociedad administradora procedi\u00f3 a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 de la citada Ley, que prev\u00e9 dos eventos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la persona se encuentre cotizando al sistema y hubiera cotizado veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso del se\u00f1or JAIRO ORLANDO SANCHEZ CASTILLO como quiera que al verificar los aportes pensionales que se efectuaron a favor del afiliado en su cuenta de ahorro individual pensional se pudo evidenciar que al momento de estructurarse su invalidez (2 de agosto de 1997) no era cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto se sustenta en el hecho que el \u00faltimo aporte efectuado en el Fondo de Pensiones Horizonte, corresponde al mes de agosto de 1996 y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, como ya fue se\u00f1alada, fue establecida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez desde el 2 de agosto de 1997, fecha que tiene incidencia directa en el cumplimiento de las veintis\u00e9is (26) semanas de que trata el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, pues la misma conforme lo establece la ley se contabilizan en relaci\u00f3n con el \u201cmomento de producirse el estado de invalidez\u201d, que no es otro que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez dictaminada por los organismos creados por la Ley 100 de 1993 para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar hubiera cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de producirse la invalidez, situaci\u00f3n que tampoco se presenta en el presente caso, ya que al verificar los aportes efectuados en el a\u00f1o inmediatamente anterior, estos es entre agosto de 1996 y agosto de 1997, solo se registra en la cuenta de ahorro individual pensional del se\u00f1or JAIRO ORLANDO SANCHEZ CASTILLO el aporte correspondiente al mes de agosto de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que con fundamento en lo anterior, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., mediante comunicaci\u00f3n CJB0612805 del 28 de marzo de 2006, procedi\u00f3 a rechazar la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, como quiera que pese a acreditar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido no cumple con el requisito de las 26 semanas de cotizaci\u00f3n al momento de producirse el estado de invalidez ni en el a\u00f1o inmediatamente anterior (art. 39 de la Ley 100 de 1993). Agrega que en la misma comunicaci\u00f3n se le inform\u00f3 al accionante sobre la procedencia de la devoluci\u00f3n de saldos por invalidez (art. 72 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que dicha sociedad administradora no ha vulnerado derecho fundamento alguno al actor al ce\u00f1irse a los par\u00e1metros de la Ley 100 de 1993, siendo rechazada la pensi\u00f3n de invalidez sobre la base del principio de temporalidad de la ley, o sea, en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes al momento de la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez dictaminada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (2 de agosto de 1997), conforme al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003 y la Ley 860 de 2003. Observa que si el accionante no est\u00e1 de acuerdo con lo dictaminado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n, debe acudir a la justicia laboral ordinaria seg\u00fan lo contempla el art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n del actor para que en virtud del principio de favorabilidad de la ley se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez conforme a los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003, expresa que dicho principio consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta, parte del supuesto de la existencia de dos o m\u00e1s normas vigentes, lo cual no se presenta en este caso, pues, dicha ley entr\u00f3 en vigencia a partir del 29 de diciembre de 2003, la cual no tiene efecto retroactivo (art. 16 del C. S. T.). As\u00ed mismo, recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el pago de una prestaci\u00f3n ya que existe otro medio de defensa judicial como lo es acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acompa\u00f1a al escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, i) copia del dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca (folios 134 a 136 del cuaderno principal), ii) copia de la comunicaci\u00f3n calendada 5 de enero de 2005, de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por medio de la cual presenta los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el dictamen de dicha Junta (folios 137 y 138 del cuaderno principal), iii) copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 24 de enero de 2005, emanada de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que notifica al actor la decisi\u00f3n sobre el recurso de reposici\u00f3n, acompa\u00f1ando copia del acta de resoluci\u00f3n (folios 139 y 140 del cuaderno principal), iv) copia del acta 02 del 21 de febrero de 2006, emanada de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (folio 141 del cuaderno principal) y copia de la comunicaci\u00f3n firmada por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. con destino al actor informando el rechazo de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez (folios 142 a 144 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 56 Penal Municipal de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, mediante sentencia de 10 de mayo de 2006, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto se\u00f1al\u00f3 que se persigue el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que al tratarse de un derecho econ\u00f3mico no resulta ser de competencia del juez de tutela sino de la justicia ordinaria conforme a lo previsto en el art\u00edculo 40 del Decreto 2463 de 2001. Finalmente, se\u00f1ala que la salud est\u00e1 siendo cubierta por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de proferido el fallo de primera instancia, el actor oportunamente impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n manifestando que la misma resulta contraria a la realidad sustancial presente en el expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, fundamenta su impugnaci\u00f3n en que el \u00fanico medio de subsistencia que tendr\u00eda ser\u00eda el que se le reconociera por la sociedad administradora accionada la pensi\u00f3n de invalidez. Recuerda que si se le hubiera tenido en cuenta la primera fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez tendr\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n. Expone que el juez de tutela no realiz\u00f3 \u201cun estudio minucioso de la delicada situaci\u00f3n de salud y s\u00ed por qu\u00e9 no decirlo \u00b4econ\u00f3mica\u00b4, habida cuenta que s\u00ed se me vienen vulnerando derechos fundamentales constitucionales, y no sesgadamente emitir un fallo, m\u00e1xime cuando existen sentencias de la H. Corte Suprema an\u00e1logas a la situaci\u00f3n ac\u00e1 debatida, si no existe la garant\u00eda de otro medio de subsistencia para poder llevar una vida digna, hasta el final de la existencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta en relaci\u00f3n con el medio de defensa judicial que \u201cMal podr\u00eda afirmarse dentro del plenario que existe la v\u00eda ordinaria, ya que en la demanda qued\u00f3 plasmada mi condici\u00f3n de salud, y que muy posiblemente no tenga tiempo de iniciar y culminar un proceso ordinario, tal como lo pretende hacer ver la se\u00f1or juez de tutela, ya que el tiempo es un factor vital en el caso que nos ocupa, por eso vuelvo y repito lo indicado en el resumen de historia cl\u00ednica por la Galena tratante: \u00b4Enfermedad cr\u00f3nica de car\u00e1cter irreversible, de pron\u00f3stico reservado y sin posibilidad de rehabilitaci\u00f3n actual\u00b4, situaci\u00f3n que para nadie es desconocida.\u201d Agrega que acude a la acci\u00f3n de tutela por su delicado estado de salud que padece actualmente \u201cy que muy posiblemente no tenga tiempo para llevar a un buen final un proceso,..Con el debido respeto que se merece la se\u00f1ora juez, no tuvo en cuenta la pretensi\u00f3n urgente y prioritaria, de que se me reconozca la pensi\u00f3n por invalidez, aplicando la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa,\u2026pues de nada saco que se me pretenda devolver los aportes a la seguridad social\u201d, procediendo a continuaci\u00f3n a reiterar el contenido de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogota, mediante fallo de 20 de junio de 2006, decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido en primera instancia, con base en la misma argumentaci\u00f3n expuesta por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INSISTENCIA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO Y SELECCI\u00d3N DE LOS FALLOS DE TUTELA PARA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de fecha 8 de septiembre de 2006, en ejercicio de la facultad de insistencia solicit\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas la revisi\u00f3n del presente asunto al considerar que se dan los presupuestos necesarios para proteger transitoriamente los derechos fundamentales del actor ya que cumple con los requisitos que para dicha \u00e9poca dispon\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 9 de la Corte Constitucional, en auto de fecha 15 de septiembre del presente a\u00f1o, dispuso seleccionar los fallos de tutela que se estudian y repartirlo a este Despacho para su decisi\u00f3n por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la calificaci\u00f3n de la enfermedad de origen com\u00fan por infecci\u00f3n VIH-SIDA que le produjo una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 70.90%, al actor le fue negado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento que si bien cumple la exigencia del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, al superar el 50% de la incapacidad laboral, no satisface alguno de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 39 de dicha ley, vigente para el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, 2 de agosto de 1997. Concretamente, por incumplir los requisitos previstos en el literal a) ya que no se encontraba cotizando al r\u00e9gimen a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, o en el literal b) ya que en el a\u00f1o inmediatamente anterior s\u00f3lo se registran aportes equivalentes a 4 semanas de las 26 exigidas, sobre el cual centra su argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera principalmente5 que debe aplicarse el r\u00e9gimen pensional anterior previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990, al haber cotizado 294 semanas de las 150 exigidas por dicho Decreto dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Agrega que la no aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, la igualdad (no discriminaci\u00f3n y trato igualitario en las decisiones judiciales) y los principios de dignidad humana y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. De igual forma, manifiesta que pudo haberse aplicado el r\u00e9gimen de seguridad social posterior (Ley 797 de 2003 \u2013 Ley 860 de 2003), teniendo como soporte el dictamen anterior emanado de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (modificado por la Junta Nacional), que estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 11 de agosto de 2004, con lo cual cumplir\u00eda las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores y la fidelidad para el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n de la invalidez, atendiendo que ha cotizado m\u00e1s de 113 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia en tutela declararon la improcedencia de la acci\u00f3n por cuanto consideraron que el actor dispone de un medio de defensa judicial como lo es controvertir el dictamen de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ante la jurisdicci\u00f3n laboral (art. 40 del Decreto 2463 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n previamente establecer i) si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un medio de defensa judicial manifestado tanto por los jueces de instancia como por la entidad accionada y ii) s\u00f3lo en el evento de que la Sala encuentre procedente la acci\u00f3n, deber\u00e1 entrar resolver si la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a una persona con enfermedad catastr\u00f3fica y degenerativa fundamentada en el incumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, vulnera los derechos constitucionales a la vida, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, la igualdad y los principios de dignidad humana y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, por la no aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social anterior previsto en el Decreto 758 de 1990 o el posterior contemplado en la Ley 797 de 2003 \u2013 Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La ineficacia del medio de defensa judicial en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las circunstancias de gravedad y de urgencia que reviste el presente caso respecto a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, para la Sala ameritaba al menos un estudio y valoraci\u00f3n de fondo tanto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. que resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de invalidez, como por los jueces de tutela quienes sin mayores consideraciones declararon la improcedencia de la tutela bajo el argumento simplista que al tratarse de un derecho de car\u00e1cter econ\u00f3mico no resulta ser de competencia del juez de tutela sino solamente de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala reconoce conforme al ordenamiento jur\u00eddico vigente la existencia de un medio de defensa judicial id\u00f3neo ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria a fin de obtener por dicha v\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, ello no constituye el objeto de discusi\u00f3n en este asunto sino m\u00e1s bien la eficacia de dicho medio de defensa judicial frente a las particulares condiciones en que se encuentra el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que \u201cla existencia de dichos medios (de defensa judiciales) ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. Y precisamente el actor desde el inicio de la acci\u00f3n recalc\u00f3 la grave situaci\u00f3n que padece que fue reiterado en la declaraci\u00f3n juramentada y finalmente en el escrito de impugnaci\u00f3n al manifestar que muy posiblemente ya no disponga de tiempo para iniciar y culminar un proceso ordinario ante la proximidad de su fallecimiento. As\u00ed lo sostuvo al indicar \u201c\u2026 en la demanda qued\u00f3 plasmada mi condici\u00f3n de salud, y que muy posiblemente no tenga tiempo de iniciar y culminar un proceso ordinario, tal como lo pretende hacer ver la se\u00f1or juez de tutela, ya que el tiempo es un factor vital en el caso que nos ocupa, por eso vuelvo y repito lo indicado en el resumen de historia cl\u00ednica por la Galena tratante: \u00b4Enfermedad cr\u00f3nica de car\u00e1cter irreversible, de pron\u00f3stico reservado y sin posibilidad de rehabilitaci\u00f3n actual\u00b4, situaci\u00f3n que para nadie es desconocida\u2026muy posiblemente no tenga tiempo para llevar a un buen final un proceso,..Con el debido respeto que se merece la se\u00f1ora juez, no tuvo en cuenta la pretensi\u00f3n urgente y prioritaria, de que se me reconozca la pensi\u00f3n por invalidez, aplicando la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa,\u2026pues de nada saco que se me pretenda devolver los aportes a la seguridad social\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para esta Sala es claro que el medio de defensa judicial no resulta eficaz atendiendo las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, aunado al hecho de que se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 13, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n). Toma as\u00ed este asunto relevancia constitucional para el juez de los derechos fundamentales y amerita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales del actor ante la carencia de eficacia e inmediatez del medio de defensa judicial ordinario. As\u00ed lo sostuvo en su oportunidad esta corporaci\u00f3n, sentencia T-076 de 20036, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos conflictos legales relacionados con el reconocimiento de derechos prestacionales, particularmente de car\u00e1cter pensional, deben ser tramitados a trav\u00e9s de las acciones pertinentes ante la justicia laboral ordinaria, pues se considera que son mecanismos de defensa eficaces para resolver de manera cierta, efectiva e integral este tipo de asuntos. Sin embargo, aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante este tipo de situaciones excepcionales, el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de tutela est\u00e1 obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que dentro de las modalidades de concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha referido a la protecci\u00f3n i) transitoria cuando se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales8, o ii) definitiva9 cuando a pesar de la existencia de medios de defensa judiciales los mismos resultan ineficaces al \u201cno goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u201d10, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo principal que puede motivarse en la relevancia constitucional que tenga el asunto seg\u00fan las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentre el solicitante y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dadas las circunstancias de gravedad y urgencia que padece el actor -invalidez superior al 50% por enfermedad mortal de VIH-SIDA-, para la Sala resulta imperativo la procedencia directa y definitiva de la tutela por su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 13 y 47 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio expedito y oportuno para garantizar definitivamente los derechos fundamentales del actor, proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a estudiar el fondo del asunto. Para tal efecto, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) la seguridad social y el papel que corresponde a los particulares en su prestaci\u00f3n en el Estado social de derecho y as\u00ed entrar a estudiar el Sistema General de Pensiones y los principios que lo sujetan, (ii) la protecci\u00f3n constitucional reforzada de los discapacitados y en especial las personas con VIH-SIDA, para as\u00ed abordar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la importancia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo de protecci\u00f3n, y finalmente (iii) abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La seguridad social y el papel que corresponde a los particulares en su prestaci\u00f3n en el Estado social de derecho. El Sistema General de Pensiones y los principios de solidaridad y de prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos constitucionales (mandato de progresividad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se le reconoce a la seguridad social la importancia que se le ha dado en el orden internacional para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado social de derecho. Los art\u00edculos 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n, son una clara muestra de ello al reconocer a la seguridad social un car\u00e1cter de i) servicio p\u00fablico obligatorio, ii) derecho irrenunciable y iii) principio de garant\u00eda a toda persona. Seguridad social que ha sido definida como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico12, donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fines sociales que se concretan en el bienestar de toda la comunidad a trav\u00e9s del cubrimiento de los eventos de pensi\u00f3n de invalidez, vejez y muerte; servicios de salud; cubrimiento de riesgos profesionales; y servicios sociales complementarios. Tambi\u00e9n comprende la garant\u00eda que debe otorgarse a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son las personas gravemente enfermas; los disminuidos f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales; los mayores adultos; la mujer embarazada y cabeza de familia; los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o; los desempleados; los indigentes o personas sin capacidad econ\u00f3mica alguna, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte en sentencia C-375 de 200414, record\u00f3 que \u201cEl objeto de esta garant\u00eda \u2013puesta en funcionamiento a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un sistema integral- es la protecci\u00f3n anticipada de los ciudadanos contra determinadas contingencias que en el desarrollo de su vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma est\u00e1n expuestos a sufrir, tales como la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas familiares, la vejez, la invalidez y el fallecimiento de la fuente econ\u00f3mica de la familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad social que se encuentra incluida dentro de los derechos sociales y econ\u00f3micos, catalogados hist\u00f3ricamente como derechos humanos de segunda generaci\u00f3n bajo la denominaci\u00f3n de derechos de contenido prestacional. Entre los principales instrumentos internacionales que reconocen la importancia de la seguridad social se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, de 1998, acogidos en la legislaci\u00f3n colombiana y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional15 ha referido a los derechos prestacionales como aquellos que para su materializaci\u00f3n requieren de regulaciones normativas, de apropiaciones presupuestales y la provisi\u00f3n de una estructura organizacional para su efectiva aplicaci\u00f3n, al implicar la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas principalmente en materia social para as\u00ed entrar a asegurar las condiciones materiales m\u00ednimas para todos en condiciones de dignidad. Con fundamento en ello, se ha manifestado que el estado inicial de un derecho prestacional es su contenido program\u00e1tico que tiende a transmutarse en un derecho subjetivo en la medida que se establezcan las condiciones necesarias para su efectiva aplicaci\u00f3n, lo cual var\u00eda seg\u00fan el derecho de que se trate16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de dicho car\u00e1cter program\u00e1tico, esta Corte ha se\u00f1alado como lo expuso en la sentencia C-251 de 199717, que los derechos humanos forman una unidad al ser interdependientes, integrales y universales, lo cual implica \u201cque para proteger verdaderamente la dignidad humana es necesario que la persona no s\u00f3lo tenga \u00f3rbitas de acci\u00f3n que se encuentren libres de interferencia ajena, como lo quer\u00eda la filosof\u00eda liberal, sino que adem\u00e1s es menester que el individuo tenga posibilidades de participaci\u00f3n en los destinos colectivos de la sociedad de la cual hace parte, conforme a las aspiraciones de la filosof\u00eda democr\u00e1tica, y tambi\u00e9n que se le aseguren una m\u00ednimas condiciones materiales de existencia, seg\u00fan los postulados de las filosof\u00edas pol\u00edticas de orientaci\u00f3n social. Los derechos humanos son pues una unidad compleja.\u201d Por consiguiente, la dimensi\u00f3n prestacional del derecho constitucional a la seguridad social no puede constituirse en un obst\u00e1culo cuando resultan afectados derechos fundamentales para que sea exigible judicialmente frente a determinadas circunstancias (asunto justiciable)18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo record\u00f3 recientemente esta corporaci\u00f3n en sentencia C-111 de 200619, la cual guarda armon\u00eda con un sin n\u00famero de sentencias de tutelas proferidas por esta Corporaci\u00f3n20, donde se expuso que la seguridad social si bien no est\u00e1 consagrado expresamente como un derecho fundamental en el texto constitucional adquiere tal car\u00e1cter cuando su afectaci\u00f3n conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, la igualdad, el m\u00ednimo vital, el libre desarrollo de la personalidad, etc. Al respecto, conviene recordar la reciente sentencia T-1291 de 200521, en la cual se trae a colaci\u00f3n los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad22, de los que se puede concluir que el car\u00e1cter fundamental de la seguridad social radica en la absoluta e \u00edntima conexi\u00f3n con los derechos a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho factor de conexi\u00f3n de la seguridad social con un derecho de car\u00e1cter fundamental o su transmutaci\u00f3n en un derecho subjetivo, permiten la garant\u00eda efectiva y cierta de su protecci\u00f3n por el juez de tutela bajo determinadas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la seguridad social no s\u00f3lo compromete al Estado sino tambi\u00e9n a la sociedad para el logro de los objetivos indicados. En efecto, el art\u00edculo 48 constitucional, expresa que la seguridad social se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, refiriendo adem\u00e1s que el Estado con la participaci\u00f3n de los particulares ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social, que podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas de conformidad con la ley. Lo anterior implica, como lo ha explicado esta corporaci\u00f3n, que el ordenamiento constitucional \u201cse ha encargado de precisar el compromiso que tienen los particulares en la realizaci\u00f3n de la seguridad social, pues al margen de atribuirle al Estado la funci\u00f3n de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y vigilancia, a \u00e9stos les asigna \u201cel derecho y el deber concomitante de participar en la ampliaci\u00f3n de la cobertura y en la ejecuci\u00f3n de las prestaciones que les son propias.\u201d23 De esta manera, la seguridad social, en los t\u00e9rminos en que ha sido concebida, no solo interesa a los fines del Estado, en el prop\u00f3sito de brindarle a todos los ciudadanos la protecci\u00f3n contra las contingencias sociales y las cargas familiares, sino que compromete igualmente a la sociedad para el logro y consecuci\u00f3n de tales objetivos.\u201d24(Subrayas al margen del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dicha disposici\u00f3n constitucional (art. 48 superior), sujeta la prestaci\u00f3n de la seguridad social a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme a los t\u00e9rminos que establezca la ley. Tambi\u00e9n condiciona a la ley la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura en seguridad social como su prestaci\u00f3n por entidades p\u00fablicas o privadas. De ah\u00ed que el legislador goza de un amplio margen para regular lo concerniente a la seguridad social con especial sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y sin traspasar los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n, que est\u00e1n dados por los valores, principios y derechos constitucionales. As\u00ed lo sostuvo esta corporaci\u00f3n en sentencia C-835 de 200325, al manifestar que \u201cde acuerdo con los principios que gobiernan los derechos a la seguridad social \u2026, al amparo de la amplia libertad de que goza para regular la materia, el legislador debe fijar los par\u00e1metros y lineamientos sobre seguridad social con especial sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, respetando igualmente otros derechos y principios constitucionales26.\u201d Concretamente en cuanto a los principios que presiden al sistema de seguridad social, la sentencia C-655 de 200327, refiri\u00f3 a ellos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel principio de EFICIENCIA comprende la optimizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros que han sido dispuestos para que los beneficios y servicios que ofrece la seguridad social sean prestados en forma pronta, adecuada y suficiente. El de UNIVERSALIDAD, representa &#8211; ni m\u00e1s ni menos- que la garant\u00eda de protecci\u00f3n para todos los habitantes del territorio nacional durante todas las etapas de su vida y sin discriminaciones de ninguna clase; principio que a su vez se relaciona con la obligaci\u00f3n impuesta al Estado y a la sociedad de ampliar progresivamente la cobertura del servicio. El de SOLIDARIDAD, con el que se aspira a realizar el valor de justicia y el concepto de dignidad humana, abarca la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones \u00a0y las comunidades bajo el principio de protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil; debiendo el Estado direccionar los recursos de la seguridad social que provengan del erario p\u00fablico, hacia los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. El de INTEGRALIDAD, comporta la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n, para lo cual cada persona debe contribuir seg\u00fan su capacidad y recibir lo necesario para atender sus contingencias. El de UNIDAD, implica la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social. Y el de PARTICIPACION, conlleva la cooperaci\u00f3n de la sociedad, por medio de los beneficios de la seguridad social, en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo dichos principios que gu\u00edan a la seguridad social, la empresa o entidad que deba prestar el servicio no puede tener como objetivo principal el criterio de la eficiencia econ\u00f3mica ya que nuestra Carta Pol\u00edtica acogi\u00f3 una perspectiva fundamentalmente social atendiendo la forma organizativa acogida por el Constituyente de Estado social de derecho, lo cual justifica adem\u00e1s el intervencionismo estatal en la seguridad social28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador conforme al mandato constitucional del art\u00edculo 48, procedi\u00f3 a establecer con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, un Sistema General de Pensiones que persigue garantizar a toda la comunidad la debida protecci\u00f3n frente a las contingencias producto de la invalidez, vejez y muerte, a trav\u00e9s del oportuno reconocimiento de las pensiones y prestaciones. Igualmente busca la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura sobre la poblaci\u00f3n no cubierta con sistema alguno de pensiones29. Ahora, dicho Sistema General de Pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios que son excluyentes pero coexistentes como son: (i) el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y (ii) el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. A ellos se ha referido esta corporaci\u00f3n al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u2026 consiste en la realizaci\u00f3n aportes para la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes, previamente definidas en la ley, a favor de sus afiliados o beneficiarios, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas, siempre que se cumplan con los requisitos legales, tales como: edad, n\u00famero de semanas cotizadas y per\u00edodos de fidelidad\u2026 En este r\u00e9gimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados, as\u00ed como, los gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas para asegurar el pago de futuros acreedores pensionales. Su administraci\u00f3n se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS), quien a trav\u00e9s del Estado garantiza el pago de los beneficios pensionales a que puedan tener derechos los afiliados y beneficiarios. Sin embargo, es posible que transitoriamente sea administrado por cajas, fondos o entidades del sector p\u00fablico o privado, en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la par del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, el legislador cre\u00f3, regul\u00f3 y desarroll\u00f3 el denominado r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En esencia, se trata de un r\u00e9gimen cuya administraci\u00f3n se otorg\u00f3 a los particulares a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y\/o Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas (A.F.P.), debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria. En este r\u00e9gimen, los afiliados acumulan en una cuenta individual las cotizaciones obligatorias y voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado &#8211; si a ellos hubiere lugar30 -, en aras de garantizar el acceso a una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes, a favor de sus afiliados o beneficiarios, cuando el monto acumulado de capital y sus correspondientes rendimientos, permitan proceder a su reconocimiento, teniendo en cuenta la edad a la cual decida retirarse el afiliado, la modalidad de la pensi\u00f3n, as\u00ed como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. En todo caso, ante el incumplimiento de los citados requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar la devoluci\u00f3n de sus aportes o saldos. Las cotizaciones de los afiliados y sus rendimientos constituyen una cuenta individual de naturaleza privada, que es administrada por la entidad que designe o escoja libremente el trabajador, en desarrollo de un mercado de libre competencia.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, esta Corte en la citada decisi\u00f3n destac\u00f3 que del monto total de las cotizaciones \u201cun porcentaje se capitaliza en las cuentas individuales y el resto se destina al pago de primas de seguros de invalidez y muerte, as\u00ed como a cubrir los costos de administraci\u00f3n del fondo. Adicionalmente, en aras de garantizar la rentabilidad de este r\u00e9gimen, el conjunto de cuentas individuales constituye un \u201cfondo de pensiones\u201d como patrimonio aut\u00f3nomo e independiente del de las sociedades administradoras. Sobre dicho fondo, las entidades administradoras garantizan una rentabilidad m\u00ednima, la cual se distribuye entre las cuentas individuales, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo per\u00edodo (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 101).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dichos reg\u00edmenes solidarios que hacen parte del Sistema General de Pensiones y que se encuentran administrados por el Seguro Social o las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), est\u00e1n sujetos a los principios de la seguridad social (art. 48 superior) y limitados por los valores, principios y derechos constitucionales. Toma aqu\u00ed suma importancia el principio de solidaridad (art. 48 superior y Ley 100 de 1993) y el mandato de progresividad de la seguridad social (art. 48 constitucional y Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones desarrolla cabalmente el principio de solidaridad. En palabras de la Corte32 dicho principio envuelve la practica de ayuda mutua o de socorro entre los afiliados, vinculados y beneficiarios del sistema, con independencia del sector econ\u00f3mico al cual pertenezca y sin interesar el orden generacional en que se encuentre, que se manifiesta principalmente en dos aspectos como son: \u201cel deber de los sectores con mayores recursos econ\u00f3micos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos,\u2026. En segundo t\u00e9rmino, la obligaci\u00f3n de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protecci\u00f3n de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias est\u00e1n imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia.\u201d33 (Subrayas al margen del texto transcrito). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, estos reg\u00edmenes solidarios como el de ahorro individual con solidaridad atiende al denominado principio de progresividad el cual se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 superior). En efecto, dicho principio de progresividad puede extraerse del contenido del art\u00edculo 48 de la Carta, cuando refiere a que \u201cEl Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social\u201d, que resulta concordante con el principio de universalidad. As\u00ed mismo, es producto de los compromisos adquiridos por los Estados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, consistente en desarrollar progresivamente los derechos de contenido social como la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-251 de 199734, SU.225 de 199835, C-671 de 200236, C-038 de 200437, T-1291 de 200538 y T-221 de 200639, entre otras, la Corte ha desarrollado el concepto de progresividad del Sistema de Seguridad Social, para lo cual adem\u00e1s se ha fundamentado en la doctrina internacional m\u00e1s autorizada incluida en los informes del Relator, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y los Principios de Limburgo. De dichas decisiones puede extraerse principalmente que i) existe un contenido esencial de los derechos sociales y econ\u00f3micos que se materializa en los derechos m\u00ednimos de subsistencia para todos, ii) para hacer efectivos estos derechos podr\u00e1 acudirse a \u201cmedidas de otro car\u00e1cter\u201d como las decisiones judiciales, iii) la existencia de unos contenidos m\u00ednimos de los derechos sociales que el Estado debe garantizar a todas las personas, y finalmente la Corte40 ha referido iv) a la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado en seguridad social consistente en que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n constitucional el amplio margen de configuraci\u00f3n por el legislador sobre los derechos sociales se reduce al menos en un aspecto: \u201ctodo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, atendiendo la conexi\u00f3n \u00edntima que guarda dicho principio de progresividad con el derecho a la igualdad, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201ccualquier disminuci\u00f3n o exclusi\u00f3n respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n, es inadmisible\u201d41. Prohibici\u00f3n de retrocesos que no por s\u00ed misma resulta ser absoluta ya que puede en un momento determinado resultar justificable al existir \u201cimperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo del un derecho social\u201d. En las decisiones anteriormente mencionadas se se\u00f1alan que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, cuyo criterio es relevante a la hora de determinar el alcance de los derechos sociales, ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas medidas regresivas, que disminuyen una protecci\u00f3n ya alcanzada a un derecho social, se presumen contrarias al Pacto. En esos eventos, ha se\u00f1alado el Comit\u00e9, el Estado tiene que demostrar que esas medidas son compatibles con el Pacto. As\u00ed, en la Observaci\u00f3n General No. 3 sobre las obligaciones derivadas del PIDESC, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que \u00b4todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u00b442. Y esa instancia internacional ha reiterado ese criterio en las observaciones generales sobre el alcance de distintos derechos. Por ejemplo, la Observaci\u00f3n 14 de 2000, sobre el derecho a la salud, se\u00f1ala que frente a todos los derechos sociales \u201cexiste una fuerte presunci\u00f3n de que no son permisibles las medidas regresivas\u201d, y por ello \u201csi se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el examen m\u00e1s exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas est\u00e1n debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con la plena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte.43\u201d44 (Subrayas al margen del texto transcrito). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede, entonces, concluirse que los reg\u00edmenes solidarios como el de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones deben sujetarse a los principios de solidaridad (personas de escasos ingresos) y de progresividad (prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado en pensiones) \u00a0que guarda relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad respecto al trato exclusivo que se debe dar a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La protecci\u00f3n constitucional reforzada de los discapacitados y las personas con VIH-SIDA. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, r\u00e9gimen de transici\u00f3n y acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo consagran distintos instrumentos internacionales, las personas con disminuci\u00f3n f\u00edsica son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso 3 del art\u00edculo 13 superior, \u00a0instituye como deber del Estado el proteger especialmente a aquellas personas \u201cque por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Disposici\u00f3n que guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 47, ejusdem, al disponer que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. Normatividad que debe interpretarse en correspondencia con las normas constitucionales que reconocen la seguridad social como servicio, derecho y principio del ordenamiento constitucional (arts. 48, 49 y 53 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particular \u00e9nfasis debe hacerse en relaci\u00f3n con las personas disminuidas a quienes padecen de VIH45-SIDA46, ya que dichas personas requieren de una mayor atenci\u00f3n por parte del Estado por las particulares condiciones en que se encuentran y las consecuencias nefastas que acarrea dicha enfermedad. Esta Corte ha resaltado las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran y que las hace merecedora de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. As\u00ed, en la sentencia T-262 de 200547, indic\u00f3 que \u201cse ha considerado que el V.I.H.\u2013SIDA, constituye una enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de \u00a0forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las personas afectadas.\u201d Y ya en decisi\u00f3n anterior, T-843 de 2004, la Corte refiri\u00f3 a las consecuencias de dicha enfermedad y las medidas especiales que deben adoptarse por el Estado para la protecci\u00f3n efectiva y real de los derechos fundamentales de dichas personas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posici\u00f3n indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Con tal fin debe implementar pol\u00edticas y programas para, aunque no sea posible lograr una soluci\u00f3n definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patolog\u00eda coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Informe sobre la epidemia mundial de SIDA 200653, con motivo del d\u00e9cimo aniversario del ONUSIDA, atendiendo la declaraci\u00f3n de compromiso en la lucha contra el VIH-SIDA, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el 2001, frente a los compromisos de 189 Estados miembros, se sostuvo en el punto correspondiente a contrarrestar el impacto del SIDA como enfermedad mortal, que la planificaci\u00f3n y los servicios para el SIDA deben incluir \u201cmedidas de protecci\u00f3n social para preservar el sustento de las personas afectadas por el VIH. Esto supone establecer programas de bienestar social, apoyo a los ni\u00f1os y hu\u00e9rfanos, obras p\u00fablicas para generar empleo y sistemas estatales de pensiones y microfinanciaci\u00f3n\u201d.54 (Subrayas al margen del texto transcrito). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera puede manifestarse que las personas con VIH-SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por cuanto se est\u00e1 una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. El Estado junto con la sociedad deben adoptar las medidas indispensables en orden a asegurar sistemas adecuados de pensiones que posibiliten el trato integral ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos que pueda presentar el afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo de los mandatos constitucionales de la seguridad social y de la protecci\u00f3n especial a las personas disminuidas, el legislador procedi\u00f3 a establecer un Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a toda la poblaci\u00f3n, entre otras contingencias, el amparo derivado de la invalidez, la cual tiene una significativa importancia social al perseguir garantizar \u201ca los asociados que padecen de limitaciones significativas, el acceso a una fuente de ingreso para solventar sus necesidades vitales55.\u201d56 Pensi\u00f3n de invalidez que como expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social persigue \u201ccompensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental en su condici\u00f3n de esenciales \u00a0e irrenunciables (art. 48 C.P.).\u201d57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar del origen legal que tiene la pensi\u00f3n de invalidez dicha prestaci\u00f3n tiene una gran relevancia constitucional (arts. 13, 47, 48, 49 y 53 de la Carta). Al respecto, la Corte ha reiterado58 que puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental (factor conexidad) cuando su no reconocimiento implique la vulneraci\u00f3n de derechos de tal categor\u00eda como la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital, el trabajo, la igualdad, dignidad humana, entre otros, m\u00e1xime cuando su titularidad radica en personas con disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica59. As\u00ed lo indic\u00f3 recientemente en la sentencia T-1282 de 200560, al se\u00f1alar que \u201ceste derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental s\u00f3lo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales\u201d. Y lo record\u00f3 la sentencia T-1128 de 200561, al manifestar que el \u201cderecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de una persona que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no puede acceder al mercado de trabajo, de modo que el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n entra a convertirse en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos dada su discapacidad.\u201d (Subrayas al margen del texto transcrito). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los cambios normativos que puedan presentarse en la legislaci\u00f3n sobre pensiones como la variaci\u00f3n de los requisitos para acceder a su reconocimiento, toma suma importancia la necesidad de establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que ha sido definido como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo de transici\u00f3n que se justifica ante la expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n \u201cpor estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse\u201d.63 Tambi\u00e9n encuentra soporte fundamental en el principio de la confianza leg\u00edtima que guarda relaci\u00f3n con el principio de la buena fe, por cuanto el administrado conf\u00eda que la administraci\u00f3n mantendr\u00e1 en principio la vigencia de determinada regulaci\u00f3n legal, sin que ello se oponga a la modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n actual. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n al manifestar que \u201cel principio de la confianza leg\u00edtima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un per\u00edodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos leg\u00edtimamente adquiridos, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas.\u201d64 (Subrayas al margen del texto transcrito). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial relevancia asume tambi\u00e9n lo manifestado por esta Corte en cuanto todo tr\u00e1nsito legislativo debe consultar los par\u00e1metros de justicia y equidad, y atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez el legislador no previo con la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993), un r\u00e9gimen de transici\u00f3n respecto al r\u00e9gimen anterior66. Recientemente la Corte en sentencia T-221 de 200667, record\u00f3 que dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n no resulta indispensable cuando la nueva normatividad legal implica cambios favorables, o sea, cuando se est\u00e1 ante medidas que involucran un avance progresivo en la protecci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la seguridad social en pensiones y no frente a medidas regresivas que hagan dif\u00edcil su reconocimiento. Puede as\u00ed concluirse que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n debe en principio contemplarse frente a cambios de legislaci\u00f3n en seguridad social que impliquen medidas de retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado, m\u00e1xime en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed lo dijo recientemente esta Corte en la decisi\u00f3n rese\u00f1ada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorolario de esta posici\u00f3n jurisprudencial es que el legislador, al gozar de un amplio margen de configuraci\u00f3n, puede prescindir de la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones, cuando la reforma legislativa implica una medida favorable para las personas, es decir, cuando se est\u00e1 en presencia de una regulaci\u00f3n progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, si el legislador crea una medida regresiva, por tratarse de derechos sociales y econ\u00f3micos debe procurar que la lesi\u00f3n que se cause a las personas pertenecientes al r\u00e9gimen de seguridad social sea m\u00ednima, de tal suerte que resulte l\u00f3gica la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o, en caso de que el legislador no lo considere prudente, la justificaci\u00f3n plena de las razones que lo llevan a tomar una medida regresiva en materia de derechos econ\u00f3micos y sociales sin la precauci\u00f3n de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de las personas de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez en caso de que les sobrevenga una contingencia que merme su capacidad laboral en cuant\u00eda superior al cincuenta por ciento (50%).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La observancia de la subregla anterior consistente en establecer en principio por el legislador ordinario medidas de transici\u00f3n frente a retrocesos resulta imperiosa respecto a las exigencias del nuevo r\u00e9gimen pensional. Ello concuerda con la importancia que ha dado esta Corte, \u00a0sentencia T-147 de 200668, a la estabilidad de las reglas de juego para acceder a la pensi\u00f3n cuando se ha presentado cambios inesperados que resultan desfavorables para el trabajador a\u00fan cuando no se ha adquirido el derecho a dicha prestaci\u00f3n. En efecto, en dicha decisi\u00f3n con la finalidad de proteger la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, el mandato de progresividad, que son los que resultan relevantes para el presente caso, se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la importancia de la estabilidad de las reglas de juego, la Corte afirm\u00f3 en sentencia C-754 de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Un Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba) debe proteger la seguridad jur\u00eddica de los trabajadores y de los futuros pensionados, quienes, en funci\u00f3n de los principios de confianza leg\u00edtima y de interdicci\u00f3n a la arbitrariedad, tienen derecho a que las reglas para acceder a la pensi\u00f3n no sean variadas abruptamente en forma desfavorable. Y es que en una democracia constitucional, la seguridad jur\u00eddica debe existir no s\u00f3lo para los inversionistas y para los agentes econ\u00f3micos, a fin de disminuir los costos de transacci\u00f3n y favorecer la inversi\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n, y tal vez especialmente, para los trabajadores y los ciudadanos, quienes deben tener confianza en que las reglas que amparan sus derechos no ser\u00e1n modificadas intempestivamente por las autoridades. Siendo la seguridad jur\u00eddica y los principios de confianza leg\u00edtima y de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad inherentes a la idea misma de Estado de derecho (CP art. 1\u00ba), es indudable que las personas tienen derecho a una estabilidad razonable de las normas relativas a la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. As\u00ed como es importante para que exista desarrollo econ\u00f3mico que exista estabilidad en las reglas sobre propiedad y contratos, es igualmente importante, para asegurar la paz social y la legitimidad de las instituciones, que exista tambi\u00e9n estabilidad en las normas que protegen los derechos fundamentales y en especial los derechos pensionales. La protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de la confianza leg\u00edtima y el mandato de progresividad \u2026 implican entonces que, en principio, la ley no puede modificar s\u00fabitamente en forma desfavorable a un trabajador las reglas que gobiernan el acceso a las pensiones y su monto, incluso si dicho trabajador no ha adquirido todav\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido las condiciones previstas por la ley para tal efecto\u201d (M.P.: Alvaro Tafur Galvis. S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo Uprimny Yepes, S.P.V: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.)\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte ha procedido a garantizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al inaplicar disposiciones del ordenamiento legal vigente bajo los cuales se estructur\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por la existencia de medidas regresivas que imponen requisitos m\u00e1s exigentes a los previstos bajo el r\u00e9gimen legal anterior y sin que hubiere tomado el legislador ordinario medida de transici\u00f3n alguna. Bajo las particulares circunstancias que ha ocupado a la Corte, ha dispuesto la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-1291 de 200571, la Corte encontr\u00f3 indispensable aplicar el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, respecto a la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 200372, que era la disposici\u00f3n aplicable atendiendo la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, en los dos eventos se pas\u00f3 por alto el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y se aplic\u00f3, sin m\u00e1s, la norma que se encontraba vigente al momento de acaecer la enfermedad. Esta Sala debe resaltar que conforme al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, se repite, de acuerdo a las dif\u00edciles condiciones de la se\u00f1ora \u2026, la AFP y las instancias deb\u00edan verificar que el tr\u00e1nsito legislativo no hab\u00eda vuelto m\u00e1s gravosas o regresivas las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el caso de la peticionaria. Para este efecto debe analizarse cu\u00e1les eran las condiciones que impon\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 original y cu\u00e1les son los requisitos dispuestos por su modificaci\u00f3n, o sea, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 (Diciembre 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un caso de invalidez por \u201criesgo com\u00fan\u201d acaecido el 28 de enero de 2004, la AFP aplic\u00f3 a la discapacidad y minusval\u00eda de \u2026 el numeral 1 del art\u00edculo trascrito. \u00a0Con base en \u00e9ste concluy\u00f3 que ella no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el razonamiento anterior, aunque en apariencia se ajusta a la Ley, vulnera de manera flagrante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social73. \u00a0En efecto, hay que tener en cuenta que frente a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 \u201coriginal\u201d (o derogado el 29 de diciembre de 2003) la se\u00f1ora \u2026 s\u00ed cumpl\u00eda con las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n y, por tanto, haber aplicado para el caso concreto la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 860 vulnera el principio de progresividad, el derecho a la seguridad social de la peticionaria y, por conexidad, sus derechos a la igualdad, a la vida digna, el m\u00ednimo vital, el trabajo y los derechos de su menor hija\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se ha anotado a lo largo de esta providencia, dicho escenario deja ver que para el caso concreto la norma es regresiva y contraria al principio de progresividad, y, por tanto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe inaplicarse por ser contraria a la Carta ya que es inadmisible que se hayan agravado las condiciones \u2013sin establecer para el efecto un t\u00e9rmino o r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita a los trabajadores, que se encuentran en la misma situaci\u00f3n \u2026, efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva norma\u2013 para que se acceda al derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Corte aplic\u00f3 dicha subregla constitucional en la sentencia T-221 de 200674, al exponer75: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, resulta contrario a la l\u00f3gica propia de los derechos econ\u00f3micos y sociales que el legislador introduzca una medida regresiva, como parece ocurrir con el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003, que impone requisitos m\u00e1s exigentes a las personas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, sin crear mecanismos que protejan a quienes ven\u00edan haciendo parte del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones bajo otros requerimientos menos exigentes para causar a su favor el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la norma que ha sido aplicada al caso que suscit\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela es regresiva en materia de seguridad social en pensiones, por establecer una serie de requisitos que imponen mayores exigencias a los afiliados al sistema para gozar del beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s exigente puede ser catalogada como regresiva, es claro que en el presente caso, por virtud de las condiciones particulares de la accionante, \u2026 la norma, aplicada al caso concreto, vulnera la vida, la subsistencia y la dignidad humana de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la norma establece un requisito de fidelidad, es claro que entre mayor edad tenga la persona que ha sido calificada como inv\u00e1lida mayor ser\u00e1 el n\u00famero de semanas que debe haber cotizado para cubrir el requisito de densidad en la cotizaci\u00f3n al sistema. Cuesti\u00f3n que nos lleva a concluir que la poblaci\u00f3n m\u00e1s afectada por esta norma es la de la tercera edad, torn\u00e1ndose as\u00ed evidente la incompatibilidad de la norma, en el caso concreto de las personas disminuidas en su capacidad laboral y pertenecientes a la tercera edad, frente a los mandatos constitucionales, por cuanto desprotege a este grupo poblacional objeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026en el caso concreto se tiene que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso el camino para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono, adem\u00e1s de repercutir de manera m\u00e1s lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, puede sostenerse que la norma contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 carece de justificaci\u00f3n suficiente para que la Corte encuentre razonable el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social que ella implica frente a las personas inv\u00e1lidas de la tercera edad, toda vez que la norma, de acuerdo a su historia legislativa76, propende por la generaci\u00f3n de la cultura de afiliaci\u00f3n al sistema y a la reducci\u00f3n de los fraudes al mismo, finalidad que no por ser loable deja de ser desproporcionada, en cuanto desconoce las garant\u00edas m\u00ednimas ofrecidas a las personas en general, y en concreto a las personas de la tercera edad que se encuentran padeciendo de una limitaci\u00f3n en sus capacidades laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este evento de no existencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensi\u00f3n de invalidez frente a medidas regresivas para acceder a su reconocimiento, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n efectiva y real de los derechos fundamentales de las personas afectadas ante la ineficacia que presenta el medio de defensa judicial ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha referido a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en dichos casos ante la presencia de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital, el trabajo, la igualdad y la dignidad humana. Protecci\u00f3n constitucional que resulta reforzada cuando se est\u00e1 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas con VIH-SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un claro ejemplo de lo expuesto, lo constituyen las recientes decisiones a las cuales se ha referido, T-1291 de 2005 y T-221 de 2006, en las cuales la Corte ampar\u00f3 definitivamente el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan al no preverse un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en una persona i) que sufri\u00f3 accidente cerebro vascular en la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, a cargo de una menor de edad, y ii) de la tercera edad con c\u00e1ncer pulmonar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La soluci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la argumentaci\u00f3n expuesta por el actor gira principalmente en torno a que ha debido aplicarse el r\u00e9gimen pensional anterior previsto en el Decreto 758 de 1990, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1, en primer lugar, a estudiar dicha pretensi\u00f3n y s\u00f3lo en el evento que ella no prospere habr\u00e1 de entrar a analizar la aplicabilidad de la normatividad posterior (Ley 797 de 2003-Ley 860 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a una persona con VIH-SIDA, bajo el argumento que no cumple los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original77, al haber cotizado s\u00f3lo 4 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior de las 26 exigidas, vulnera los derechos a la vida, m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad y principios de dignidad humana y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. Lo anterior, a pesar de que cotiz\u00f3 un total de 242.86 semanas en el Seguro Social (1979-1996) y de 113.57 semanas en la entidad accionada (1995-2004), cumpliendo as\u00ed adem\u00e1s las 150 semanas exigidas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores, por el r\u00e9gimen pensional anterior (literal b., primera parte, del art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990)78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio obrante en el expediente, que no fue objeto de controversia por la accionada, se aprecia que el se\u00f1or Jairo Orlando S\u00e1nchez Castillo de 45 a\u00f1os de edad, le fue diagnosticado VIH-SIDA y adem\u00e1s enfermedad reumatol\u00f3gica degenerativa, ambas de curso progresivo e irreversible sin lugar a rehabilitaci\u00f3n definitiva79. Por ello, procedi\u00f3 a solicitar el 23 de agosto de 2004 ante BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sociedad administradora que dispuso dar traslado a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.90%, con descripci\u00f3n de deficiencias infecci\u00f3n VIH-SIDA de 47 sobre 50% y descripci\u00f3n de minusval\u00edas del 20 sobre la calificaci\u00f3n m\u00e1xima posible del 30%, con calificaci\u00f3n del origen como enfermedad com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez que result\u00f3 modificada por la Junta Nacional, seg\u00fan apelaci\u00f3n presentada por la sociedad administradora accionada80, fijada en el d\u00eda 2 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se encuentra acreditado y sin que hubiere sido controvertido por la sociedad administradora de pensiones, las consecuencias nefastas que para el actor ha tra\u00eddo las enfermedades que padece al i) presentar un delicado estado de salud que se reafirma con la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela84 donde manifiesta que \u201csi no es un mal es el otro y el problema de la artritis son los dolores son muy fuertes, los mismos procesos del VIH son tan delicados que hay d\u00edas en que uno no puede ni siquiera caminar, est\u00e1 totalmente agotado y hay momentos en que la misma comida no la tolera uno\u2026a mi se me olvidan las cosas\u201d, precisando que gracias a la ayuda de terceros ha podido costear los servicios de salud pero que requiere de la pensi\u00f3n de invalidez para cubrir dicho valor; ii) ocasionarle una incapacidad para acceder a un empleo o desempe\u00f1ar de manera estable un trabajo85, iii) carecer de recursos econ\u00f3micos -actualmente vive con un compa\u00f1ero de estudios que lo alberg\u00f3 en su apartamento-, por lo que requiere de la pensi\u00f3n para que se le garantice un m\u00ednimo vital para una subsistencia digna en el tiempo que le resta de vida86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces la Sala examinar si la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a una persona en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0vulner\u00f3 los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad (no discriminaci\u00f3n y trato igualitario en las decisiones judiciales) y los principios de dignidad humana y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, la seguridad social no s\u00f3lo compromete al Estado sino tambi\u00e9n a los particulares para el logro de los fines esenciales del Estado previstos en la Constituci\u00f3n. Como parte del derecho a la seguridad social, la pensi\u00f3n de invalidez, como prestaci\u00f3n de origen legal, exige para su reconocimiento el cumplimiento de unos requisitos que se establecen por el legislador en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, pero que se sujeta a principios como los de solidaridad y progresividad y a los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n como son los derechos y principios fundamentales. En ese orden de ideas, se ha expuesto que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede adquirir el car\u00e1cter fundamental cuando su no reconocimiento vulnere derechos de tal categor\u00eda (factor conexidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ha manifestado que frente a los cambios normativos que puedan presentarse respecto a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la Ley 100 de 1993 no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual no resulta indispensable cuando la nueva normatividad implica cambios favorables y progresivos en materia de seguridad social. Sin embargo, cuando se establecen medidas regresivas como la imposici\u00f3n de requisitos m\u00e1s gravosos para acceder a la pensi\u00f3n, el legislador debe en principio prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n atendiendo la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos frente al nivel de protecci\u00f3n constitucional alcanzado, y m\u00e1s en trat\u00e1ndose de regulaciones que afecten a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son los disminuidos f\u00edsicos. R\u00e9gimen de transici\u00f3n que debe predicarse del r\u00e9gimen anterior, estableciendo periodos que permitan acoplarse a las exigencias del nuevo r\u00e9gimen y salvaguarde as\u00ed las expectativas leg\u00edtimas de quienes estaban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse. Bajo tal situaci\u00f3n, como la Corte lo ha expuesto en dos sentencias de revisi\u00f3n87, lo procedente es aplicar el r\u00e9gimen pensional anterior que resulta m\u00e1s favorable, inaplicando para el caso la normatividad legal vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la sociedad administradora de pensiones BBVA HORIZONES PENSIONES Y CESANTIAS S.A., procedi\u00f3 a negar la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, 2 de agosto de 1997. Sin embargo, para la Sala la sociedad administradora de pensiones ha debido considerar las particulares circunstancias que rodean el presente caso atendiendo el cambio de condiciones legales que gener\u00f3 la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, que vino a surtir efectos en materia pensional a partir del 1 de abril de 199488. Concretamente ha debido verificar si dicho tr\u00e1nsito legislativo producido no hab\u00eda resultado m\u00e1s gravoso o regresivo en cuanto a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1xime cuando la Ley 100 no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Se proceder\u00e1, entonces, por la Sala a examinar los requisitos establecidos en uno y otro r\u00e9gimen pensional respecto a la situaci\u00f3n concreta del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior r\u00e9gimen pensional previsto el Decreto 758 de 1990, \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios\u201d, impon\u00eda en el art\u00edculo 6, como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con efectos en materia pensional a partir del 1 de abril de 1994, los requisitos legales que se establecieron y que llevaron a la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez, fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. \u00a0Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. \u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aporte durante veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. \u00a0Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecida la comparaci\u00f3n entre los dos reg\u00edmenes pensionales89 se aprecia que el legislador al establecer los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez tuvo en cuenta dos factores principalmente: uno, cuantitativo consistente en el n\u00famero de semanas cotizadas y, otro, temporal referido al lapso de tiempo inmediatamente anterior a la fecha del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La normatividad legal aplicada por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., para negar la pensi\u00f3n de invalidez conforme a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez -el actor refiere al literal b. del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993-, si bien presenta una reducci\u00f3n en el n\u00famero de semanas cotizadas respecto al r\u00e9gimen pensional anterior, no acaece lo mismo respecto al periodo de tiempo que se instituy\u00f3 en un (1) a\u00f1o, que para la Sala resulta desproporcionadamente corto y, por ende, restrictivo del acceso a dicha prestaci\u00f3n, sin que pueda manifestarse que el n\u00famero de semanas reducidas compensa el reducido periodo de tiempo fijado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La brevedad del lapso de tiempo (1 a\u00f1o) establecido en la Ley 100 de 1993, como factor temporal dentro de la ecuaci\u00f3n para la sostenibilidad financiera y acceso a determinada prestaci\u00f3n en el Sistema General de Pensiones, se convierte en una medida regresiva frente a la amplitud de tiempo otorgado bajo el r\u00e9gimen pensional \u00a0anterior que estableci\u00f3 el t\u00e9rmino de 6 a\u00f1os con una cotizaci\u00f3n de 150 semanas, requisitos que en su conjunto cumple el actor y que le hacen merecedor del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por ende, ateniendo el mandato de progresividad del Sistema de Seguridad Social, el legislador ha debido prever con la entrada en vigencia de la Ley 100, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y como puede observarse el legislador ordinario con posterioridad tuvo en cuenta dicho factor ya que con la modificaci\u00f3n establecida al art\u00edculo 39 de la Ley 100, por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, aumento proporcionalmente a 50 semanas las cotizaciones y amplio significativamente el tiempo a 3 a\u00f1os90, como tambi\u00e9n lo hab\u00eda hecho en el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 200391. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto al porcentaje requerido para declarar a una persona inv\u00e1lida, el actor supera significativamente las exigencias contempladas en los dos reg\u00edmenes pensionales92 ya que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue establecida en un 70.90%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00e1 de recordarse conforme a las pruebas allegadas que el actor empez\u00f3 a cotizar desde el a\u00f1o de 1979 (diciembre) hasta 1996 (marzo), acumulando un n\u00famero total de cotizaciones al Seguro Social de 242.8693, que fueron realizadas en su mayor\u00eda en vigencia del r\u00e9gimen pensional anterior -Decreto 758 de 1990-. Ello, fuera de los aportes adicionales efectuados a la sociedad administradora de pensiones accionada, desde 1995 a 2004, en la cuenta de ahorro individual con solidaridad94 que fueron de 113.57 semanas95. Con ello, se demuestra que el actor satisface los requisitos previstos en el r\u00e9gimen pensional anterior (literal b., primera parte, del art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990), al haber cotizado durante dicho r\u00e9gimen m\u00e1s de 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, toma especial importancia en este caso la gravedad de la situaci\u00f3n en que se encuentra el actor por ser un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional. En efecto, la gravedad del estado de salud, la incapacidad f\u00edsica para acceder a un trabajo y la carencia de recursos econ\u00f3micos que le permitan garantizar un m\u00ednimo vital para una subsistencia digna hacen indispensable la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos, que resulta en consonancia con los par\u00e1metros de justicia social y trato equitativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la aplicaci\u00f3n sin mayores contemplaciones del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, frente a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, vulner\u00f3 sus derechos a la vida, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, la igualdad y el principio de dignidad humana, lo que hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela para obtener que en el presente caso se aplique, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el requisito previsto en el literal b., primera parte, del art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990, consistente en haber cotizado para el seguro de invalidez 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, atendiendo la relevancia constitucional que asume este asunto, la Sala de Revisi\u00f3n en observancia del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, sin que con ello aplique la favorabilidad laboral, proceder\u00e1 a la aplicaci\u00f3n directa del texto constitucional haciendo efectiva las disposiciones constitucionales encontradas violadas, para que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., proceda a reconocer inmediatamente la pensi\u00f3n de invalidez al actor sin m\u00e1s objeciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, la Sala encuentra que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo argumentos en parte coincidentes con las consideraciones aqu\u00ed se\u00f1aladas, ha procedido en casos similares al presente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez aplicando sobre la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen pensional anterior contenido en el Decreto 758 de 1990. As\u00ed lo sostuvo en decisi\u00f3n proferida el 5 de julio de 2005, expediente 24280, que ha sido reiterada a la fecha96: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial \u00a0categor\u00eda, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema \u00a0ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, \u00a0si se negara el \u00a0derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad \u00a0hacerle frente, mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los \u00a0aportes v\u00e1lidamente realizados antes de su acaecimiento. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente dentro del antiguo r\u00e9gimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como m\u00ednimo 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al advenimiento de la invalidez o un m\u00ednimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo r\u00e9gimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero ser\u00eda una paradoja jur\u00eddica entender que quien hab\u00eda cotizado dentro del r\u00e9gimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensi\u00f3n por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo r\u00e9gimen, ya que de antemano ten\u00eda consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del r\u00e9gimen antiguo, amparo \u00e9ste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en m\u00e1s del 50% (proporci\u00f3n establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo pr\u00e1ctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aport\u00f3 al r\u00e9gimen, as\u00ed que posteriormente, al cumplir la edad \u00a0para una eventual pensi\u00f3n por vejez, de esta no puede despoj\u00e1rsele, pero mientras ello sucede, \u00a0no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, por vejez, por invalidez o por muerte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha procedido, conforme a la tesis transcrita, al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de quienes se encuentran en circunstancias similares a las expuestas en el presente caso, con mayor raz\u00f3n la Corte Constitucional dada la relevancia constitucional que tiene este asunto y su condici\u00f3n principal de juez garante de los derechos fundamentales debe proceder a la protecci\u00f3n directa y definitiva de los derechos del actor por las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra y la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, habr\u00e1 de concederse de manera definitiva la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, la Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos por los jueces de instancia en tutela, disponiendo que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or Jairo Orlando S\u00e1nchez Castillo, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, la pensi\u00f3n de invalidez respectiva atendiendo la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento, la cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogot\u00e1, del 10 de mayo de 2006 y por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de 20 de junio de 2006, que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. TUTELAR los derechos del se\u00f1or Jairo Orlando S\u00e1nchez Castillo a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al principio de dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispone ordenar a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or Jairo Orlando S\u00e1nchez Castillo, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, la pensi\u00f3n de invalidez respectiva atendiendo la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento, la cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para una mejor comprensi\u00f3n y claridad de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que nos ocupa la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a ordenar la secuencia de los hechos que expone el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizacion para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cREQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 La mayor\u00eda de la argumentaci\u00f3n expuesta por el actor en la acci\u00f3n de tutela gira alrededor de esta pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1083 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1291 de 2005. M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-1291 de 2005 y \u00a0T-221 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1291 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cons\u00faltense la sentencia C-655 de 2003, que cita para el efecto las sentencias T-471 de 1992, T-116 de 1993 y SU.039 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculos 2, 13, 5 de la Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-943 de 2005, C-375 de 2004, C-251 de 1997, T-406 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-207 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-087 de 2005 y C-251 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>20 Cons\u00faltense, entre otras decisiones, las sentencias T-1291 de 2005, T-919 de 2005, T-1230 de 2004, T-1213 de 2004, C-967 de 2003, T-169 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art. 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art. XVI de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona. \u00a0Art. 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-408 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-655 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Cons\u00faltese igualmente la sentencia C-516 de 2004 y T-1291 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-671 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-516 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art. 10 de la Ley 100 de 1993. Vid. Sentencia C-086 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dichos subsidios se reconocen a trav\u00e9s de la figura pensional denominada \u201cgarant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d, por virtud de la cual, el Estado complementa lo que haga falta para obtener el derecho a una pensi\u00f3n, cuando la edad y las semanas cotizadas del afiliado, as\u00ed lo permitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-623 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-623 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-623 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias C-671 de 2002 y C-038 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-1291 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>43 Ver Observaci\u00f3n General 14 de 2000, P\u00e1rrafo 32. En el mismo sentido, ver la observaci\u00f3n general N\u00ba 13 de 1999 sobre derecho a la educaci\u00f3n (p\u00e1rr. 45) \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>45 Virus de Inmunodeficiencia humana. \u00a0<\/p>\n<p>46 S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-505 del 28 de agosto de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-484 del 11 de agosto de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992, ya citada, T-185 del 28 de febrero de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1181 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-010 del 15 de enero de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-260 del 17 de marzo 17 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 1992, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-256 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional. T-1283 del 3 de diciembre de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>53 Resumen de orientaci\u00f3n. Edici\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>54 Informaci\u00f3n tomada de la p\u00e1gina www.onusida.org.co. Programa conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH\/SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-221 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-292 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-974 de 2005, T-1007 de 2004, T-026 de 2003, T-888 de 2001, T-775 de 2000, T-553 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 T-292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-789 de 2002, tambi\u00e9n citada en la Sentencia C-754 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-754 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-1049 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-789 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cons\u00faltese la sentencia T-951 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Confr\u00f3ntese con la sentencia T-1291 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-1291 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-941 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>72 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica expone que la actora tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Sin embargo, en cuanto no cumple con el m\u00ednimo de semanas requeridas (tiene 32 de las 50 requeridas) dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os, exigido por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0En la sentencia de tutela T-974 de 2005 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda) se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 derogado en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ante la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>75 De los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela se tiene que es una persona con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Sin embargo, no cumple con el requisito de fidelidad requerido por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso No. 593. Bogot\u00e1, D.C., viernes 14 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Lo anterior, conforme al dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que se\u00f1al\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>79 V\u00e9ase resumen de la historia cl\u00ednica, de la cual puede extraerse: \u201cTodo lo cual configura infecci\u00f3n VIH C2, adicionalmente a la patolog\u00eda infecciosa, cursa con enfermedad reumatol\u00f3gica degenerativa, las cuales son de curso progresivo e irreversible, sin lugar a rehabilitaci\u00f3n definitiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, del Acta 02 del 21 de febrero de 2006, emanado de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez , se se\u00f1ala: \u00a0\u201cEn el resumen se indica que fue ingresado al programa de HIV el 29 de diciembre de 1997, con diagn\u00f3stico de infecci\u00f3n HIV B2, con linfadenopat\u00eda generalizada, xerodermatitis, poliartropat\u00eda, foliculitis clasificada como C2, con infecciones oportunistas por herpes zoster. El 2 de agosto de 1997 se hab\u00eda informado de artritis de 07 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, con s\u00edndrome an\u00e9mico y candidiasis oral, se diagnostic\u00f3 HIV C2. El 24 de marzo de 1988 presenta enfermedad diarreica a repetici\u00f3n. El 09 de septiembre de 2002 anota retinitis por citomegalovirus, herpes genital, artritis gotosa degenerativa. El 11 de agosto de 2004 diagnostican infecci\u00f3n HIV C2 en curso progresivo, irreversible, sin lugar a rehabilitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>81 Reporte de semanas cotizadas en pensiones al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>82 Reporte estado de cuenta de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>83 En el expediente de tutela tambi\u00e9n reposa emisi\u00f3n de bono pensional del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Declaraci\u00f3n juramentada rendida por el actor el 3 de mayo de 2006 ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>85 Informaci\u00f3n tomada tanto de la acci\u00f3n de tutela, declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el juez de tutela e impugnaci\u00f3n del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>86 Informaci\u00f3n tomada tanto de la acci\u00f3n de tutela, de la declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el juez de tutela y de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-1291 de 2005 y T-221 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cART\u00cdCULO 151 DE LA LEY 100 DE 1993. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regir\u00e1 a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesant\u00eda con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Se establecer\u00e1 la comparaci\u00f3n exclusivamente sobre los literales que el actor considera en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cART\u00cdCULO 11. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizacion para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d\u00a0 Disposici\u00f3n declarada inexequible por esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>92 Arts. 38 de la Ley 100 de 1993 y 5-6 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>93 Reporte de semanas cotizadas en pensiones al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>94 En el expediente de tutela reposa emisi\u00f3n de bono pensional del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Reporte estado de cuenta de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cons\u00faltense igualmente las decisiones proferidas el 19 de julio de 2005 (radicaci\u00f3n 23178), 26 de julio de 2005 (radicaci\u00f3n 23414), 21 de febrero de 2006 (radicaci\u00f3n 24812), 14 de marzo de 2006 (radicaci\u00f3n 26949), 30 de marzo de 2006 (radicaci\u00f3n 27194), 18 de mayo de 2006 (radicaci\u00f3n 27549), 24 de mayo de 2006 (radicaci\u00f3n 25968), 4 de julio de 2006 (radicaci\u00f3n 27556). \u00a0<\/p>\n<p>97 Arts. 71 de la Ley 100 de 1993 y 23 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>98 Arts. 71 de la Ley 100 de 1993 y 23 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1064\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Condiciones de gravedad y urgencia de enfermo de sida\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional frente a enfermo de sida \u00a0 \u00a0\u00a0 Para esta Sala es claro que el medio de defensa judicial no resulta eficaz atendiendo las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}