{"id":1325,"date":"2024-05-30T16:02:52","date_gmt":"2024-05-30T16:02:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-439-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:52","slug":"t-439-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-439-94\/","title":{"rendered":"T 439 94"},"content":{"rendered":"<p>T-439-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-439\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Cierre de cementario\/DERECHO AL CULTO-Libre pr\u00e1ctica &nbsp;<\/p>\n<p>El cierre del Cementerio &nbsp;resulta ser, entonces, un mero hecho de la administraci\u00f3n que, injustificadamente, vulnera el derecho fundamental de los demandantes. En consecuencia, &nbsp;se conceder\u00e1 la tutela solicitada y se ordenar\u00e1 al Alcalde proceder a reabrir el establecimiento municipal, para restablecer all\u00ed la pr\u00e1ctica libre del culto. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLA DE LA ADMINISTRACION POR PERDIDA DE DOCUMENTOS\/ACCION DE REPARACION DIRECTA &nbsp;<\/p>\n<p>Si el municipio no cuenta en sus archivos con copia de los documentos probatorios pertinentes, ello constituye otra falla de la administraci\u00f3n, que no priva a los particulares contratantes de la acci\u00f3n que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo les otorga, para reclamar sus derechos y las indemnizaciones a las que pueda haber dado lugar su desconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-38853 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Angel Miguel Amaya y Otros, contra el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, por presunta violaci\u00f3n a la libertad de culto y a algunos derechos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Angel Mar\u00eda Amaya y Otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &#8211; culto a los muertos &#8211; derechos de contenido patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, a trav\u00e9s de su Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo como ponente, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, procede a revisar el fallo de instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja el 3 de mayo de 1994, para resolver sobre la tutela interpuesta por los se\u00f1ores Angel Miguel Amaya, Fredy P\u00e9rez V\u00e1squez y Omar Enrique Cruz Bohorquez. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los actores que: &nbsp;<\/p>\n<p>El Cementerio Central de Barrancabermeja, cuya existencia supera los sesenta a\u00f1os, se encuentra ubicado entre las carreras 25 y 26 y las calles 9a y 10a de esa ciudad. Por decisi\u00f3n del entonces alcalde, Jorge G\u00f3mez Villamizar, se suspendi\u00f3 all\u00ed el servicio de inhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres; el alcalde actual, Elkin Bueno Altahona, durante su campa\u00f1a electoral, prometi\u00f3 la reapertura y embellecimiento del camposanto, lo cual no cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El encargado del despacho de la Alcald\u00eda, Crispiniano Herrera, en reciente visita al cementerio anunci\u00f3 su demolici\u00f3n, lo que la ciudadan\u00eda rechaza por tratarse de un sitio de devoci\u00f3n religiosa para los habitantes de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes intentan la presente acci\u00f3n de tutela, aseguran poseer documentos oficiales donde consta que algunas b\u00f3vedas y la totalidad de los osarios del cementerio, fueron vendidos o dados en arrendamiento a perpetuidad a los deudos de quienes all\u00ed reposan. Esos contratos tienen la firma del Personero Municipal y la anotaci\u00f3n de que fueron autorizados por el Consejo de Gobierno de la Ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores solicitan que se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja: &nbsp;<\/p>\n<p>La reapertura al p\u00fablico del Cementerio Central de esa ciudad para que la ciudadan\u00eda pueda seguir adelantando all\u00ed las pr\u00e1cticas propias del culto. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento y respeto de los derechos que los particulares adquirieron al comprar o tomar en arriendo las b\u00f3vedas y criptas del Cementerio Central. &nbsp;<\/p>\n<p>La renuncia de las autoridades municipales a todo intento futuro de trasladar el cementerio municipal del lugar en que ahora se encuentra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- La sentencia de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 3 de mayo de 1994, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja neg\u00f3 la solicitud de tutela por improcedente, con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mediante auto del 25 de abril\/94, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 del decreto 2591 de 1991, se resolvi\u00f3 inadmitir la solicitud de tutela presentada por los se\u00f1ores ANGEL MIGUEL AMAYA O., FREDY PEREZ VASQUEZ Y OMAR ENRIQUE CRUZ BOHORQUEZ y conceder a los solicitantes el t\u00e9rmino de tres d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta auto, a fin de que informen al juzgado, el derecho fundamental que consideran vulnerado o amenazado y su residencia, so pena de que si no lo hacen, la solicitud podr\u00e1 ser rechazada de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>Frustrada la notificaci\u00f3n personal del auto del 25 de abril del a\u00f1o que transcurre, en vista de que el se\u00f1or ANGEL MIGUEL AMAYA O, se acerc\u00f3 al Juzgado el 26 de abril de este a\u00f1o y manifest\u00f3 el extrav\u00edo de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, se procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n por estado de este auto, luego, los solicitantes ten\u00edan para corregir la solicitud el 27, 28 y 29\/94, conducta esta que no adoptaron. Presentaron personalmente los solicitantes a los 2 d\u00edas del mes de mayo del a\u00f1o que transcurre un escrito donde reiteran la solicitud inicialmente formulada por ellos el 21 de abril\/94, sin que se manifieste cual es el derecho fundamental a tutelar, ni su residencia, siendo del caso entonces negar la solicitud de tutela por improcedente. As\u00ed se ha pronunciado la C.S.J. en situaci\u00f3n semejante, en sentencia del 23 de enero\/92, donde no se accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela formulada por JOSE LEONIDAS Y JOSE DARIO BUSTAMANTE MARTINEZ, en vista de su improcedencia ante la falta de determinaci\u00f3n en la solicitud. Cabe advertir aqu\u00ed que al tenor de lo dispuesto en el art. 29 inc. 1o. num. 3o. del decreto 2591 de 1991, el fallo tutelar deber\u00e1 contener la determinaci\u00f3n del derecho tutelado, art. 11 y s.s. C.N. esto es alguno de los derechos fundamentales consagrados en la C.N., faltando este requisito se hace imposible acceder a la solicitud de tutela formulada a los 21 d\u00edas del mes de abril\/94&#8243; (folios 14 y 15, subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este fallo no fue impugnado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA: La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para revisar el fallo de instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Este examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que del proceso hizo la Sala correspondiente y del reparto adelantado conforme al reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo que se revisa: &#8220;&#8230;Presentaron personalmente los solicitantes a los 2 d\u00edas del mes de mayo del a\u00f1o que transcurre un escrito donde reiteran la solicitud inicialmente formulada por ellos el 21 de abril\/94, sin que se manifieste cual es el derecho fundamental a tutelar, ni su residencia, siendo del caso entonces negar la solicitud de tutela por improcedente&#8221; (folio 15). &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito aludido obra a folio 13 del expediente y, en \u00e9l, bajo la r\u00fabrica de los actores, se lee: &#8220;Freddy P\u00e9rez V\u00e1squez, presidente, Direcci\u00f3n Cra 17, No. D 53-85; Miguel Angel Amaya, Fiscal, Direcci\u00f3n Calle 52, No. 34B. 44B. Santa Ana; Omar Cruz, Vice-Presidente, Direcci\u00f3n Calle 48 No. 17-52, tel. 212285.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el segundo de los p\u00e1rrafos, dice: &#8220;La ciudadan\u00eda sin distingos, reclama porque este cementerio que ha sido tradicionalmente, visitado todos los lunes para horar (sic), no sea perturbado por las autoridades locales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte pasa a considerar si procede la acci\u00f3n de tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;a. Informalidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido que la informalidad es una de las caracter\u00edsticas del proceso de tutela; en sentencias como la T-501 (21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La instauraci\u00f3n de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y tr\u00e1mite en ocasi\u00f3n para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o f\u00f3rmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una &#8220;litis&#8221; sino acudir a la protecci\u00f3n oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha conferido la acci\u00f3n &nbsp;de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Ri\u00f1e, entonces, con la naturaleza y los prop\u00f3sitos que la inspiran y tambi\u00e9n con la letra y el esp\u00edritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su tr\u00e1mite o su decisi\u00f3n por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo T-459 de 15 de julio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, es evidente que los actores s\u00ed completaron la demanda con el escrito que obra a folio 13 del expediente, en el que manifestaron al juzgado de conocimiento sus respectivas direcciones. Adem\u00e1s, aunque no dijeron expresamente -en el libelo o en su correcci\u00f3n-, que se les hab\u00eda violado la libertad de culto, s\u00ed manifestaron, en ambos documentos, que su creencia religiosa se concreta en visitar las tumbas y criptas, mantenerlas y orar ante ellas, todo lo cual devino imposible por el cierre del cementerio atribuible a la Alcald\u00eda Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, no se requer\u00eda de m\u00e1s aclaraciones para que el juez de tutela entendiera -como le corresponde hacerlo seg\u00fan el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991-, que los actores solicitaban la protecci\u00f3n judicial para el ejercicio de su libertad de culto, y que la norma presuntamente violada por las autoridades era el art\u00edculo 19 de la Carta Pol\u00edtica. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Alcalde de Barrancabermeja afirma que en el Cementerio Central s\u00f3lo se ha hecho lo que orden\u00f3 el Concejo Municipal a trav\u00e9s de una serie de Acuerdos -023 de 1977, 002 y 014 de 1982, 027 de 1990 y 026 de 1993-. As\u00ed, los actores cuentan con las acciones contencioso administrativas para la defensa de sus derechos y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la Corte le solicit\u00f3 al burgomaestre que informara -folio 33-, sobre las actuaciones administrativas cumplidas por la administraci\u00f3n a su cargo, &#8220;antes o desde el cierre al p\u00fablico del cementerio central de esa ciudad&#8230;&#8221;, respondi\u00f3 que el cierre fue ordenado por un alcalde &nbsp;anterior y que, en los archivos del municipio, no se encontr\u00f3 respaldo documental alguno para la adopci\u00f3n de tal medida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si el cierre del cementerio es atribuible a los acuerdos aducidos por el Alcalde, los actores pueden hacer uso de las acciones de nulidad (art. 84), restablecimiento del derecho (art. 85), y contenciosa contractual (art. 87), todas ellas reguladas por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para lograr la defensa de sus derechos y reclamar las indemnizaciones a las que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si el cierre del camposanto es un mero hecho de la administraci\u00f3n municipal, como se desprende del informe del Alcalde, entonces no proceden en su contra las acciones contencioso-administrativas indicadas. La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, tampoco es un medio alterno para la defensa judicial del derecho conculcado a los actores, por ser una acci\u00f3n indemnizatoria que no permite garantizar que el Cementerio Central de Barrancabermeja se reabra para permitir la pr\u00e1ctica del culto; s\u00f3lo servir\u00eda para resarcir a aqu\u00e9llos que, individualmente, reclamen el da\u00f1o que se les pudo ocasionar al imped\u00edrseles durante un tiempo, sin raz\u00f3n justificativa, el acceso al lugar de culto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela resulta no s\u00f3lo procedente, sino la v\u00eda indicada para lograr el restablecimiento efectivo del derecho de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA: El derecho vulnerado y la actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala encuentra que son necesarias algunas precisiones de orden constitucional, sobre la actuaci\u00f3n administrativa demandada y el derecho vulnerado a los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Vinculaci\u00f3n de las personas con sus familiares muertos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alcalde de Barrancabermeja entiende que su administraci\u00f3n no ha violado la libertad de culto de los particulares porque: &#8220;&#8230; a los familiares de las personas que han sido sepultadas en el Cementerio Central se les ha venido permitiendo el acceso requerido sin otro particular&#8221; (folio 36). Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, esto es cierto, y la administraci\u00f3n municipal viene respetando la especial vinculaci\u00f3n que existe entre las personas y sus familiares muertos. Al respecto, vale recordar que la Corte reconoci\u00f3, en la sentencia T-162 de 1994 -M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz-, el derecho de los familiares de una persona difunta, para darle sepultura, visitar la tumba y ocuparse de ella, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La vinculaci\u00f3n que los miembros de una familia mantienen con sus muertos es de tipo simb\u00f3lico y religioso, mediatizada por objetos materiales que evocan un determinado sentido, pero que no tienen significaci\u00f3n alguna por fuera de dicho poder de evocaci\u00f3n. La sepultura cumple esta funci\u00f3n mediatizadora, que en t\u00e9rminos jur\u00eddicos puede ser explicada como un derecho que se materializa en la posibilidad de construir una tumba, mantenerla y visitarla. Se trata de una relaci\u00f3n similar a la que los creyentes mantienen con los objetos de culto. Es el derecho a conservar el objeto material depositario de la evocaci\u00f3n simb\u00f3lica&#8221; (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el momento en que se vaya a proceder a trasladar los restos que reposan en el Cementerio Central, deber\u00e1n respetarse las prerrogativas que la ley confiere a los familiares del difunto. Al respecto, la Corte tambi\u00e9n fij\u00f3 su criterio por medio del fallo que se viene transcribiendo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, le corresponde a la familia, o a la parte de la familia que realiz\u00f3 el entierro, el derecho de decidir sobre el traslado de los restos&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n de cad\u00e1veres es entonces un asunto regido por normas de orden p\u00fablico, que protegen, en primer t\u00e9rmino, la moral individual y comunitaria que exige una actitud de respeto y recogimiento frente a los muertos y, en segundo lugar, la salubridad p\u00fablica. En relaci\u00f3n con lo primero, el c\u00f3digo penal impone una sanci\u00f3n de uno a tres a\u00f1os a quien sustraiga un cad\u00e1ver o ejecute actos de irrespeto sobre el mismo (art. 297). &nbsp;Respecto de lo segundo, la ley 9 de 1979 exige licencia sanitaria proveniente de la autoridad competente para permitir la exhumaci\u00f3n de un cad\u00e1ver (art. 535). La misma ley le otorg\u00f3 al Ministerio de salud la facultad de expedir las disposiciones sanitarias bajo las cuales deben funcionar todos los cementerios (art. 539).&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Alcance del derecho conculcado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en su demanda como en el escrito con el que la corrigieron, los actores insisten en reclamar el derecho de todas las personas para ingresar al Cementerio Central con el fin de venerar a los muertos, &#8220;&#8230; ya que este cementerio para los barranque\u00f1os es un sitio de devoci\u00f3n religiosa&#8221; (folio 1). &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de culto que consagra la Carta Pol\u00edtica no est\u00e1 limitada, en el caso del culto a los muertos, a aquellas personas vinculadas por lazos de parentesco con los difuntos, porque lo que garantiza el art\u00edculo 19 del Estatuto Fundamental, a toda persona individualmente considerada, es que: libremente puede adoptar el culto religioso que prefiera, \u00edntimamente profesarlo, cumplir libremente con las pr\u00e1cticas rituales a trav\u00e9s de las cuales se hace manifestaci\u00f3n externa de esa f\u00e9 religiosa y a &#8220;difundirla en forma individual o colectiva&#8221;, siempre que con ello no se vulneren los l\u00edmites generales del derecho -atentar contra los derechos de los dem\u00e1s o contravenir el r\u00e9gimen constitucional y legal vigente-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cualquier persona, sin importar el credo religioso que profese o sus v\u00ednculos familiares, que desee ingresar al Cementerio Central de Barrancabermeja -o a otro camposanto-, para rendir culto a quienes all\u00ed reposan o, por su intermedio, a la divinidad en la que cree, puede reclamar de las autoridades administrativas, igual protecci\u00f3n y trato a los otorgados actualmente a los parientes de los all\u00ed sepultados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el acceso al cementerio de los familiares de los all\u00ed sepultados, que el Alcalde aduce, no justifica que se les impida la entrada a otras personas que deseen, en raz\u00f3n de sus creencias, rendir culto a los muertos, y no constituyen raz\u00f3n v\u00e1lida para afirmar que no se est\u00e1 violando el derecho reclamado por los actores a practicar libremente su culto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Acuerdos del Concejo Municipal de Barrancabermeja y cierre del Cementerio Central. &nbsp;<\/p>\n<p>En su defensa, el se\u00f1or Alcalde de Barrancabermeja aduce que s\u00f3lo actu\u00f3, en relaci\u00f3n con el Cementerio Central, en acatamiento de los acuerdos 023 de 1977, 014 de 1982, 002 de 1982, 027 de 1990 y 026 de 1993, que son normas de car\u00e1cter general y abstracto a cuya obediencia y ejecuci\u00f3n le obligan la Constituci\u00f3n y la ley. Pero en el informe que el mismo funcionario remiti\u00f3 a la Corte se lee: &#8220;&#8230; el Cementerio Central fue cerrado en el a\u00f1o de 1990, durante la Administraci\u00f3n del Doctor Jorge G\u00f3mez Villamizar; pero buscando en el archivo no se encontr\u00f3 documento alguno al respecto&#8230;&#8221; (folio 35).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo 023 de 1977 autoriz\u00f3 al Alcalde para adquirir un terreno que ser\u00eda utilizado en la construcci\u00f3n de un nuevo cementerio (art. 1o.), a destinar para tal fin la suma de un mill\u00f3n de pesos (art. 2o.) y se\u00f1al\u00f3 un plazo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir del inicio del funcionamiento del nuevo cementerio, para clausurar el Central (art. 3o.). Sin embargo, ese acuerdo no fue ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1982, el Concejo Municipal se vi\u00f3 precisado a expedir el Acuerdo 002 -enero 18-, para autorizar al Alcalde a adquirir un predio para el nuevo cementerio, porque era obvio que no se pod\u00eda ejecutar, en la vigencia fiscal de ese a\u00f1o, &nbsp;la partida autorizada en 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo No. 014 de 1982 -abril 30-, fue enviado a la Corte por la Alcald\u00eda, pero no se refiere a la materia objeto del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo No. 027 de 1990 -octubre 26-, en su art\u00edculo 6o, suprime el cargo de Coordinador de Unidad, adscrito al Cementerio Central Municipal y lo reemplaza por el de &#8220;Coordinador de Unidad de la Unidad Almac\u00e9n y Bodega.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Sala en esos cuatro acuerdos, las normas que el se\u00f1or Alcalde aduce como fundamento para mantener cerrado el Cementerio Central. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega tambi\u00e9n el citado funcionario en respaldo y justificaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n, el Acuerdo 026 de 1993, &#8220;Por el cual se reglamenta la planificaci\u00f3n urban\u00edstica de la ciudad&#8221;. En dicho acuerdo, seg\u00fan el informe del burgomaestre, &#8220;se definen unas pautas sobre usos del suelo en \u00e1reas de actividad residencial y en donde (sic) no se contempla la ubicaci\u00f3n de cementerios&#8221;. El funcionario s\u00f3lo remiti\u00f3 a la Corte tres (3) de las setenta y una (71) p\u00e1ginas que componen el Acuerdo 026 de 1993 -los folios 5, 28 y 32-. La Corte insisti\u00f3 en conocer la totalidad del acuerdo en comento y encontr\u00f3 que, seg\u00fan su art\u00edculo 28, una de las categor\u00edas en las que se divide el &#8220;Area de Actividad Especializada (A.A.E.)&#8221; es: &#8220;D: De servicios funerarios: Cementerios, Salas de velaci\u00f3n, salas de culto&#8221;. Respecto de ella, el primer par\u00e1grafo de este art\u00edculo ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Congelar el uso del suelo de los servicios municipales existentes en la ciudad, hasta tanto no presente el Plan de Desarrollo una reubicaci\u00f3n estrat\u00e9gica que equilibre el ordenamiento urbano de la ciudad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esas normas no ordenan al Alcalde proceder como lo viene haciendo. En consecuencia, la violaci\u00f3n de la libertad de culto de los actores no est\u00e1 justificada, como lo pretende el funcionario, por las normas municipales que cita en su defensa. El cierre del Cementerio Central resulta ser, entonces, un mero hecho de la administraci\u00f3n que, injustificadamente, vulnera el derecho fundamental de los demandantes. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, se conceder\u00e1 la tutela solicitada y se ordenar\u00e1 al Alcalde proceder a reabrir el establecimiento municipal, para restablecer all\u00ed la pr\u00e1ctica libre del culto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron los actores en su libelo:&#8221;&#8230;Nuestra demanda la sustentamos teniendo en cuenta que poseemos en nuestro poder documentos oficiales, con la firma del ex-personero municipal y la autorizaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Municipal, que por la \u00e9poca del 23 de marzo de 1971, es decir hace 23 a\u00f1os, algunas b\u00f3vedas, y la totalidad de los osarios fueron vendidos o arrendados a perpetuidad, a los dolientes de quienes sus restos mortales reposan en \u00e9ste cementerio motivo por el cual solicitamos su reapertura, conservaci\u00f3n permanente y tradicional&#8221; (folio 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el se\u00f1or Alcalde manifest\u00f3 a la Corte en su informe: &#8220;Al punto tercero le informo, que la Administraci\u00f3n Municipal no conoce haber vendido ninguna cripta, lote o b\u00f3veda en el citado cementerio&#8230;&#8221; (folio 36). &nbsp;<\/p>\n<p>Al folio 3 del expediente, en fotocopia de la hoja de papel sellado No. Q 19169281, aparece un contrato celebrado entre el se\u00f1or Germ\u00e1n Villarreal Turizo, &#8220;&#8230;como Personero Municipal, debidamente autorizado por el Honorable Consejo de Gobierno de esta ciudad&#8230;&#8221; y la se\u00f1ora Teresa C. vda. de Casta\u00f1o, en virtud del cual, &#8220;El Municipio de Barrancabermeja d\u00e1 en calidad de arriendo y a perpetuidad el osario No. 206 del segundo sector sur del cementerio municipal de Barrancabermeja, para depositar los restos de Manuel A. Casta\u00f1o&#8230;&#8221; El contrato fue firmado a los veintitr\u00e9s d\u00edas del mes de marzo de 1971 y se cancel\u00f3 la estampilla de timbre nacional correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, existen los contratos aducidos por los demandantes y desconocidos por la administraci\u00f3n municipal, los particulares adquirieron los derechos que se desprenden de ellos con arreglo a las leyes y, si el municipio no cuenta en sus archivos con copia de los documentos probatorios pertinentes, ello constituye otra falla de la administraci\u00f3n, que no priva a los particulares contratantes de la acci\u00f3n que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo les otorga (art. 87), para reclamar sus derechos y las indemnizaciones a las que pueda haber dado lugar su desconocimiento. Aclara la Sala que, como los actores no probaron la existencia de contratos de compraventa o arrendamiento a su nombre y, como la se\u00f1ora Teresa C. vda. de Casta\u00f1o, no es una de quienes promovieron la acci\u00f3n, los derechos de contenido patrimonial originados en esos contratos, aunque directamente vinculados con la libertad de culto, no ser\u00e1n objeto de protecci\u00f3n en la revisi\u00f3n de este proceso. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y, en su lugar, conceder la tutela solicitada por los se\u00f1ores Freddy P\u00e9rez V\u00e1squez, Miguel Angel Amaya y Omar Cruz por la violaci\u00f3n a su libertad de culto. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar al se\u00f1or Alcalde Municipal de Barrancabermeja reabrir el Cementerio Central de esa ciudad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, y permitir que concurran all\u00ed quienes deseen, en raz\u00f3n de sus creencias, rendir culto a los muertos, hasta que la Administraci\u00f3n Municipal, respetando los derechos de los particulares, complete en legal forma el traslado de los cad\u00e1veres que reposan en ese cementerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertirle adem\u00e1s al se\u00f1or Alcalde, que en el futuro se abstenga de actuaciones como las que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Negar la tutela de los derechos de propiedad y tenencia a t\u00edtulo de arriendo, de las b\u00f3vedas y criptas del Cementerio Central de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Comunicar la presente decisi\u00f3n al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Geceta de la Corte Constitucional y devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-439-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-439\/94 &nbsp; LIBERTAD DE CULTOS-Cierre de cementario\/DERECHO AL CULTO-Libre pr\u00e1ctica &nbsp; El cierre del Cementerio &nbsp;resulta ser, entonces, un mero hecho de la administraci\u00f3n que, injustificadamente, vulnera el derecho fundamental de los demandantes. 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