{"id":13250,"date":"2024-06-04T15:57:47","date_gmt":"2024-06-04T15:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1065-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:47","slug":"t-1065-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1065-06\/","title":{"rendered":"T-1065-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1065\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Formas por medio de las cuales puede manifestarse el defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las prueba\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por indebida valoraci\u00f3n de las prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto y de acuerdo con los documentos que obran como medio de prueba en el expediente, estima la Sala que se ha incurrido en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y, en tal sentido, se ha cumplido con uno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al presentarse indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que conformaban el acervo probatorio. Considera la Sala que en el presente asunto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de C\u00facuta se abstuvo de tener en cuenta la certificaci\u00f3n emitida por el Banco Agrario o para decirlo en otras palabras: el Tribunal dio por probado un hecho sin estarlo. Al hacerlo, no s\u00f3lo cometi\u00f3 un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoraci\u00f3n de la prueba sino que esa omisi\u00f3n incidi\u00f3 de manera directa en la decisi\u00f3n final pues por ese motivo el Tribunal resolvi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Resulta, pues, evidente que al dar por probado el juzgador un hecho sin estarlo, cambi\u00f3 por entero el sentido del fallo y vulner\u00f3 la garant\u00eda del derecho al debido proceso del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n frente a medidas regresivas que afecten a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneraci\u00f3n por haberse aplicado el art. 39 de la ley 100 de 1993 y no el art. 6 del Decreto 758 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reconocimiento pensi\u00f3n de invalidez a anciano enfermo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1327448 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ciro Becerra Quintero contra Tribunal Superior de distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y cuya impugnaci\u00f3n fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del ciudadano Ciro Becerra Quintero present\u00f3 demanda en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta por considerar que esta entidad hab\u00eda vulnerado su derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La Junta de Calificaci\u00f3n de Norte de Santander emiti\u00f3 dictamen el d\u00eda 16 de junio de 2003 certificando respecto del se\u00f1or Ciro Becerra Quintero la existencia de una incapacidad de 50.7% con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo anterior, el se\u00f1or Becerra Quintero solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. La entidad resolvi\u00f3 negar la solicitud hecha por el se\u00f1or Becerra, al encontrar que no se llenaban los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual, es preciso que al momento de configurarse el estado de invalidez se hayan cotizado un m\u00ednimo de 26 semanas o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, se hayan cotizado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En vista de lo expuesto, el se\u00f1or Ciro Becerra Quintero acudi\u00f3 &#8211; mediante representante &#8211; ante el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Norte de Santander. El Juzgado resolvi\u00f3 negar la solicitud con fundamento en la sentencia fechada el d\u00eda 13 de mayo de 2005. El a quo consider\u00f3, que la Resoluci\u00f3n emitida por el I. S.S. hab\u00eda incurrido en error al contabilizar las semanas cotizadas que en lugar de 303 hab\u00edan sido 783 semanas. No obstante lo anterior, argument\u00f3 que para determinar el estado de invalidez se deb\u00eda tener en cuenta la norma vigente al momento de la calificaci\u00f3n de la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993, &#8211; \u201cpues es all\u00ed y no en otro, en que se estructura o se define su grado, muy a pesar de que la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral se haya venido generando en el tiempo precedente, teni\u00e9ndose por estructurada la calificaci\u00f3n una vez quede en firme.\u201d (\u2026) En efecto, conforme al Dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, emitido el 17 de junio de 2003, obrante en fotocopias autenticadas a los folios 26 y 27, fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez del hoy demandante, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral total de 50.7%, lo que por l\u00f3gicas razones nos indica, que la legislaci\u00f3n a tener en cuanta y por supuesto a aplicar en el evento en an\u00e1lisis, es la Ley 100 de 1993, y no la normatividad anterior, Decreto 758 de 1990, porque como qued\u00f3 anotado, la invalidez se estructur\u00f3 el 17 de junio de 1993, cuando ya no era aplicable la \u00faltima normatividad citada\u201d-. Por los motivos expuestos, resolvi\u00f3 absolver a la entidad demandada y negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Ciro Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El apoderado del se\u00f1or Becerra Quintero &#8211; no estando conforme su representado con la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, y dentro de la oportunidad procesal pertinente -, interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de C\u00facuta. Discrep\u00f3 del enfoque exeg\u00e9tico con el cual se hab\u00eda fijado el alcance y sentido de las normas aplicables en el caso de su representado y record\u00f3 que esa perspectiva no hab\u00eda tenido en cuenta otras disposiciones que tambi\u00e9n forman parte integral del Sistema de Seguridad Social como son los art\u00edculos 48, 53 y s.s. de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- El recurso de apelaci\u00f3n fue decidido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Laboral. Esa Sala en sus consideraciones realiz\u00f3 una extensa exposici\u00f3n respecto de los derechos adquiridos y acerca del principio de norma m\u00e1s favorable y lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: \u201c[s]eg\u00fan jurisprudencia transcrita, aplicando el esp\u00edritu rector de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al actor, le vendr\u00eda a corresponder el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, pero analizado el haz probatorio se tiene que el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez le fue reconocida a Ciro Becerra Quintero el d\u00eda 14 de octubre de 2002, mediante Resoluci\u00f3n No. 001104, y posteriormente mediante dictamen No. 166 del 23 de mayo de 2003, se le estructur\u00f3 la invalidez, teniendo como consecuencia que conforme al art. 2\u00ba numeral D, quedar\u00e1 excluido del Seguro de Invalidez como se indic\u00f3 por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia anteriormente transcrita.\u201d De esta manera, la Sala Laboral del Tribunal opt\u00f3 por confirmar la sentencia apelada. Para ponerlo en otros t\u00e9rminos: el Tribunal de Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, no comparti\u00f3 el enfoque utilizado por el a quo y admiti\u00f3 que al se\u00f1or Ciro Becerra le asist\u00eda derecho para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En sus sentencia se abstuvo de conceder el amparo de ese derecho por cuanto supuestamente al actor le hab\u00eda sido reconocida y pagada la pensi\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- El se\u00f1or Ciro Becerra mediante apoderado judicial consider\u00f3 que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por cuanto si bien es cierto le hab\u00eda sido reconocido el pago por concepto de pensi\u00f3n sustitutiva, esta suma nunca le fue cancelada al se\u00f1or Becerra, de manera que el Tribunal dio por probada la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sustitutiva cuando el pago de la misma nunca tuvo lugar y, no obstante, con fundamento en esa prueba, resolvi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Por tal raz\u00f3n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta. Fundament\u00f3 la tutela en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- El apoderado del se\u00f1or Becerra Quintero consider\u00f3 que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, desconoci\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia de su mandante por cuanto el Tribunal interpret\u00f3 de modo err\u00f3neo el acervo probatorio y, al hacerlo, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, aleg\u00f3 que si bien era cierto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial hab\u00eda reconocido el derecho que le asiste a su representado para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en la sentencia se abstuvo de ordenarlo por cuanto constat\u00f3 que al actor le hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n sustitutiva. Puso \u00e9nfasis, en que esto era cierto, toda vez que al se\u00f1or Ciro Becerra Quintero le fue reconocido el pago por tal concepto, pero recalc\u00f3 que esa suma nunca le fue cancelada a su poderdante. Insisti\u00f3 que el Tribunal dio por probada la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sustitutiva cuando el pago de la misma no hab\u00eda tenido lugar y, no obstante, con fundamento en ese hecho supuestamente probado, resolvi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que exist\u00eda una certificaci\u00f3n emitida por parte del Banco Agrario mediante la cual esa entidad establec\u00eda que la consignaci\u00f3n hecha por el Instituto de Seguros Sociales por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez hab\u00eda sido devuelta o reintegrada autom\u00e1ticamente el d\u00eda 27 de febrero de 2005 a la cuenta de Ahorros No. 0230-003167-9 I.S.S. PENSIONES1. Subray\u00f3 que lo anterior confirmaba c\u00f3mo el se\u00f1or Becerra Quintero no hab\u00eda recibido tal pago. En relaci\u00f3n con lo anterior, enfatiz\u00f3 que en el caso de su representado el Tribunal hab\u00eda dejado de aplicar la jurisprudencia reiterada en relaci\u00f3n con ese tema y hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del acervo probatorio \u201cdando probado sin estarlo un hecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que al realizar un examen respecto del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, \u201cpor tratarse de una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual\u201d no alcanzaba al tope m\u00e1ximo requerido por la ley. Indic\u00f3, por lo dem\u00e1s, que el se\u00f1or Becerra Quintero es un hombre de 71 a\u00f1os de edad, quien ha sufrido intervenci\u00f3n quir\u00fargica por patolog\u00eda cardiaca \u2013 cirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto \u2013 y en vista de ello amerita una especial protecci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que su poderdante se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica pues en raz\u00f3n de su edad el acceso al mercado laboral le est\u00e1 vedado. Dijo que convive con su mujer quien est\u00e1 tambi\u00e9n cerca de los 70 a\u00f1os de edad y que para sobrevivir \u201celabora cocadas con panela y coco y sale a la calle a venderlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, finalmente, que de no concederse el amparo se estar\u00eda incurriendo en un desconocimiento del derecho de igualdad por cuanto en casos similares al del peticionario se ha concedido el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, al m\u00ednimo vital exigi\u00f3 que se cumpliera con la protecci\u00f3n especial que otorga la Constituci\u00f3n a personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta como la de su de su representado y reclam\u00f3 que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, procediera a dictar una sentencia ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Forman parte del acervo probatorio que tendr\u00e1 en cuenta la Sala para pronunciarse sobre el caso bajo examen, tanto las pruebas que obran en el expediente como otras pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. En primer lugar, se har\u00e1 referencia a las pruebas cuya existencia es factible verificar a partir de la lectura del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que constan en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del poder con que act\u00faa el apoderado judicial del se\u00f1or Ciro Becerra Quintero. (A folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Nacimiento del se\u00f1or Ciro Becerra Quintero. (A folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado m\u00e9dico de intervenci\u00f3n quir\u00fargica de coraz\u00f3n abierto. (A folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida por el Juzgado \u00danico Laboral de Oca\u00f1a. (A folios 11-22) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito Judicial de C\u00facuta. (A folios 23-33) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las sentencias proferidas en el caso de Yolanda Cecilia Luna Garc\u00eda. (A folios 34-42) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Banco Agrario de Oca\u00f1a mediante la cual se establece que el se\u00f1or Ciro Becerra Quintero no recibi\u00f3 el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n. El escrito dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez girada por el Seguro Social [a nombre del se\u00f1or Becerra Quintero] el d\u00eda 29 de noviembre de 2004 por el valor de 2\u2019766.609.oo, fue reintegrada autom\u00e1ticamente el d\u00eda 27 de febrero de 2005 a la cuenta de ahorros 0230-003167-9 ISS PENSIONES.\/El informe de este reintegro, incluido en la n\u00f3mina de noviembre de 2004, fue entregado a la Coordinaci\u00f3n de N\u00f3mina de Pensionados del Seguro Social con la comunicaci\u00f3n No. 01149 de marzo de 2005 de la cual anexamos fotocopia.\u201d (A folio 43 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de resoluciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales (A folios 45-54). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el d\u00eda 25 de agosto de 2006 la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 que para el tr\u00e1mite del presente caso se requer\u00eda copia de la historia laboral en donde se encuentra registrado el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Pensiones del se\u00f1or Ciro Quintero Becerra; copia de la notificaci\u00f3n del dictamen expedido por el secretario de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, copia del examen m\u00e9dico de ingreso a las empresas en que estuvo trabajando, copia del examen m\u00e9dico ocupacional de egreso de las empresas en que trabaj\u00f3, copia de la hoja cl\u00ednica completa de su enfermedad. Decidi\u00f3 igualmente que para mejor proveer en el asunto de la referencia deb\u00eda comisionarse a la Defensor\u00eda del Pueblo de la ciudad de C\u00facuta para que informara a la Sala sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar del se\u00f1or Ciro Becerra Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Informaci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Gabriel Emilio Quintero Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el se\u00f1or Gabriel Emilio Quintero Rinc\u00f3n, apoderado judicial del se\u00f1or Ciro Becerra Quintero present\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de matrimonio del se\u00f1or Ciro Becerra y de la se\u00f1ora Edilma Becerra Delgado. (A folio 3 del cuadernillo de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la cartilla relativa al periodo de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones del Instituto de Seguro Social, instrumento en el cual aparece haber cotizado 303 semanas, por un periodo comprendido desde 1975-1976-1986-1987-1989 y 1990. (A folios 4- 5 del cuadernillo de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documento contentivo de la notificaci\u00f3n del experticio cl\u00ednico expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Grado de Invalidez de Norte de Santander, legajo que comprende el oficio 579 de fecha 17 de junio de 2003, suscrito por el secretario del organismo perito. (A folios 7-8 del cuadernillo de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Informe de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 18 de octubre de 2006, la Defensora del Pueblo, Regional Norte de Santander, remiti\u00f3 la informaci\u00f3n que se transcribe a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) A fin de cumplir la comisi\u00f3n emanada de la Defensor\u00eda Regional del Pueblo de Norte de Santander a cargo de la Doctora Carmen Ligia Galvis, quien obra por comisi\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional, para decepcionar declaraci\u00f3n en el municipio de Oca\u00f1a del se\u00f1or CIRO BECERRA QUINTERO (\u2026) fuimos atendidos por la se\u00f1ora EDILMA BECERRA QUINTERO, quien tiene 65 a\u00f1os de edad y dentro del n\u00facleo familiar ejerce la funci\u00f3n de ama de casa. Con don CIRO BECERRA QUINTERO vive desde que se casaron, es decir, desde el 3 de Enero de 2004, yo era viuda y Don Ciro tambi\u00e9n viudo, y nos encontramos los dos viejos aburridos de vivir solos y nos enamoramos y nos casamos, nosotros somos dos personas muy pobres, para sobrevivir elaboramos unas cocadas de panela y mi esposo y yo salimos y las ofrecemos en las tiendas y con ello vamos solventando la vida; yo tengo carnet del Sisb\u00e9n para cuando me enfermo, no tengo pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de ning\u00fan organismo, no tuve hijos, Don Ciro Becerra si tiene algunos hijos, todos mayores de edad y cada cual tiene su propio hogar y con dificultades econ\u00f3micas, por eso Don Ciro no cuenta con ayuda de sus hijos, \u00e9l se encuentra afiliado para la seguridad en salud a COOMEVA, por cuenta de una hija que vive en Bogot\u00e1 y se llama PATRICIA BECERRA, gracias a esa situaci\u00f3n fue intervenido quir\u00fargicamente de una enfermedad del coraz\u00f3n y precisamente en estos momentos \u00e9l se encuentra en Bogot\u00e1 en control m\u00e9dico para el 17 de septiembre tiene una cita con cardiolog\u00eda para revisar su situaci\u00f3n cl\u00ednica. Preguntado por el Defensor Comunitario sobre la vivienda en que vive, se trata de vivienda de inter\u00e9s social que no es del matrimonio, es una herencia por parte de Do\u00f1a Edilma Becerra Delgado y 11 hermanos m\u00e1s, sin embargo ellos viven all\u00ed y no pagan arriendo.\/Para el Defensor Comunitario, se trata de un n\u00facleo familiar conformado por dos ancianos, que pertenecen a la zona I en condiciones de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica y carentes de recursos econ\u00f3micos. Los ingresos econ\u00f3micos son m\u00ednimos, pues sobreviven de la actividad de hacer cocadas de panela y la distribuyen en tiendas con lo cual logran ingresos en promedio de $200.000,oo pesos mensuales y con ello se acomodan para sobrevivir los dos ancianos.\/No reciben ayuda de familiares, salvo que no pagan arriendo en la casa en que viven por tratarse de una herencia que corresponde a 11 hermanos por parte de la se\u00f1ora EDILMA BECERRA DELGADO y la \u00fanica ayuda que recibe Don Ciro, es que la hija llamada PATRICIA BECERRA, que vive en Bogot\u00e1, lo tiene afiliado para la salud en la EPS COOMEVA, entidad que intervino en la enfermedad del coraz\u00f3n (sic). Las obligaciones econ\u00f3micas personales y familiares de don Ciro y su esposa no tienen, puesto que son solos, excepto el pago de los servicios p\u00fablicos de la casita donde viven no tienen deudas con entidades financieras. No tienen personas a cargo.\/No se pudo interrogar al se\u00f1or CIRO BECERRA DELGADO, porque se encuentra en Bogot\u00e1, por cuestiones del tratamiento a su patolog\u00eda e incluso se le inform\u00f3 a la esposa del se\u00f1or CIRO BECERRA QUINTERO, para que lo llamara a efectos de que se presente ante la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Entidad Demandada &#8211; Instituto de Seguros Sociales -. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En apoyo de su solicitud adujo los siguientes motivos. Expres\u00f3 que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno esta[ba] obligad[a] a reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por el demandante por cuanto la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de origen com\u00fan igual al 50.07%, estructura la invalidez a partir del 23 de mayo de 2003 y por lo tanto en vigencia de la norma que reclama que se aplique (DECRETO 758-90) no dej\u00f3 adquirido derecho, pues la invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 39 de dicha norma respeta el beneficio anterior, con el m\u00ednimo de 150 semanas o en total de 300 semanas en cualquier tiempo pero para los asegurados que hubiesen sido declarados inv\u00e1lidos con fecha de estructuraci\u00f3n anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994) a\u00fan cuando el obtuvo el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez en vigencia de la ley 100 de 1993, con fecha de estructuraci\u00f3n de 25 de mayo de 2003, luego no le es aplicable la norma anterior, pues no dej\u00f3 derecho adquirido.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la entidad que la Ley 100 de 1993 hab\u00eda establecido, en efecto, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n pero enfatiz\u00f3 que este era aplicable \u00fanicamente para las pensiones de jubilaci\u00f3n o de vejez \u201cpor cuanto constituye un reconocimiento de la situaci\u00f3n en que se encontraba el trabajador frente a sus derechos pensionales, y no se puede hacer extensivo dicho beneficio para las pensiones de invalidez.\u201d A rengl\u00f3n seguido afirm\u00f3 que era importante marcar la diferencia entre el seguro de invalidez y el seguro de vejez pues estos dos seguros no ten\u00edan el mismo soporte t\u00e9cnico. Dijo que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla naturaleza que le incorpor\u00f3 a los riesgos de invalidez es la de seguro y de esta manera debe operar de manera similar como opera cualquiera de ellos, que otorga cobertura en tanto se est\u00e9n cancelando las primas. Impl\u00edcitamente un contrato de seguro determina que aunque una persona haya sufragado primas durante un prolongado per\u00edodo y si en \u00e9l ocurre el siniestro no se tiene cobertura por el no pago de \u00e9sta, entonces no se le reconoce ning\u00fan beneficio. La diferencia en el sistema de seguridad social es que produce una indemnizaci\u00f3n a pesar del incumplimiento de esta cl\u00e1usula, la cual tiene un c\u00e1lculo financiero que representa el ahorro efectuado con sus respectivos rendimiento y actualizaci\u00f3n y as\u00ed procedi\u00f3 el ISS a reconocer tal indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente a\u00f1adi\u00f3 que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n materia jurisprudencial el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado en el sentido de respetar el beneficio anterior, con el m\u00ednimo de 150 semanas o el total de 300 semanas en cualquier tiempo, PERO A LOS ASEGURADOS QUE HUBIESEN SIDO DECLARADOS INV\u00c1LIDOS CON FECHA DE LA ESTRUCTURACI\u00d3N ANTERIOR A LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993, A\u00daN CUANDO EL DICTAMEN HUBIESE SIDO EMITIDO EN VIGENCIA DE LA NORMA ACTUAL, y no es el caso que nos ocupa, porque la solicitante obtuvo el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez en vigencia de la ley 100 de 1993, con fecha de ESTRUCTURACI\u00d3N en vigencia de la misma, luego no le es aplicable la norma que invoca y as\u00ed lo ha interpretado la jurisprudencia y no como la interpreta la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Mediante providencia fechada el 17 de enero de 2006, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo por considerar que no procede tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- En sentencia fechada el d\u00eda 14 de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, resolvi\u00f3 confirmar el fallo del a quo. Consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que en el caso bajo examen no se hab\u00eda presentado v\u00eda de hecho toda vez que los \u201celementos probatorios relacionados resulta[ban] \u00fatiles para advertir que la Sala demandada [hab\u00eda explicado] de forma juiciosa y razonada los motivos de orden f\u00e1ctico, legal y jurisprudencial que le permit\u00edan confirmar la absoluci\u00f3n impartida por el Juzgado \u00daInico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, de manera que no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de facto desconocedora de las garant\u00edas del ciudadano CIRO BECERRA QUINTERO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto del 25 de mayo de 2006 dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El peticionario de la presente tutela, quien act\u00faa por medio de apoderado, considera que sus derechos constitucionales fundamentales a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a la garant\u00eda del debido proceso, al m\u00ednimo vital as\u00ed como la protecci\u00f3n especial que otorga la Constituci\u00f3n a personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta fueron desconocidos mediante la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta pues, en su parecer, este Tribunal interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea el acervo probatorio y, al hacerlo, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Seg\u00fan el peticionario, la Sala Laboral del mencionado Tribunal se abstuvo de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez a que ten\u00eda derecho, pero no lo hizo por encontrar que al se\u00f1or Ciro Becerra Quintero no le asistiese derecho para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez2, sino por cuanto constat\u00f3 que al actor ya le hab\u00eda sido reconocido el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva3. Insisti\u00f3 el peticionario que esto no era cierto, toda vez que, si bien se le reconoci\u00f3 el pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la suma que le hab\u00eda sido reconocida por ese concepto jam\u00e1s le fue cancelada, como consta en el acervo probatorio que no fue tenido en cuenta por el Tribunal4. Sostuvo el demandante que al dar el Tribunal por probado un hecho sin estarlo, se hab\u00eda abstenido de aplicar la jurisprudencia reiterada en relaci\u00f3n con el asunto en cuesti\u00f3n y hab\u00eda desconocido, por consiguiente, su derecho constitucional fundamental a la igualdad. Recalc\u00f3, por \u00faltimo, que al tratarse de una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal, no alcanzaba el tope m\u00e1ximo exigido por la legislaci\u00f3n para recurrir en casaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que era una persona de 71 a\u00f1os de edad con graves problemas de salud y, por ello, requer\u00eda especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales intervino y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 en apoyo de su solicitud que el se\u00f1or Ciro Becerra Quintero no hab\u00eda dejado derecho adquirido bajo la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990 pues la invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u2013 el 25 de mayo de 2003. Aleg\u00f3 que por esta raz\u00f3n no pod\u00eda aplicarse el r\u00e9gimen anterior. Admiti\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales que la Ley 100 hab\u00eda previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable \u00fanicamente para las pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 denegar la tutela por considerarla improcedente. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 que en el asunto bajo examen no se hab\u00eda presentado v\u00eda de hecho y que los elementos probatorios hab\u00edan sido estudiados de manera juiciosa y razonada por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala comprobar dos asuntos previos (i) si el actor ha agotado todas las v\u00edas ordinarias para acceder a la acci\u00f3n de tutela; (ii) si una decisi\u00f3n que omite tener en cuenta pruebas allegadas al expediente por medio de las cuales se deja constancia acerca de que no se realiz\u00f3 un pago por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u2013 lo que dio lugar por parte del juzgador a negar la protecci\u00f3n del derecho al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez \u2013 cumple con las exigencias jurisprudenciales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para darle soluci\u00f3n a las cuestiones previas estima la Sala importante: (a) reiterar su jurisprudencia respecto del derecho constitucional fundamental a acceder a la justicia; (b) corroborar su jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias cuando se presenta defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez constatada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, pasar\u00e1 la Sala a explicar las razones por las cuales considera que en el asunto bajo examen debe amparar el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Ciro Becerra. Con ese prop\u00f3sito se pronunciar\u00e1 respecto de la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad, progresividad y confianza leg\u00edtima cuando se presentan dudas serias y razonables respecto de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho en materia de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones procesales previas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se agotaron todas las v\u00edas ordinarias para acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La garant\u00eda de acceso a la justicia ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional5. Ha puesto \u00e9nfasis en que el derecho a acceder a la justicia exige en todas y cada una de las etapas del proceso asegurar de manera efectiva el goce de los derechos constitucionales fundamentales y ha subrayado, en tal sentido, la exigencia constitucional de acuerdo con la cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagraci\u00f3n formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que \u00e9stos resulten realmente id\u00f3neos y eficaces6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- La Corte Constitucional ha acentuado la importancia que las y los Constituyentes de 1991 le confirieron tanto al fortalecimiento de la justicia como a su eficacia7. En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a acceder a la justicia es un derecho constitucional fundamental8. Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, este derecho \u201ctiene un significado m\u00faltiple\u201d que comprende, entre otras, lo siguiente: (i) que existan procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones9; (ii) que las controversias sean decididas de manera \u00e1gil, sin dilaciones injustificadas10; (iii) que la resoluci\u00f3n de los conflictos planteados se adopte bajo el entero respeto de la garant\u00eda del debido proceso11; (iv) que se prevea la existencia de un conjunto de instrumentos amplio, suficiente y efectivo para solucionar las controversias12; (v) que se asegure a las personas puestas en condiciones de debilidad \u2013 econ\u00f3mica, f\u00edsica o psicol\u00f3gica -el acceso a la justicia13; (vi) que todos los colombianos puedan acceder a la justicia sin importar el lugar del territorio nacional en el que se encuentren14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Cierto es que la Corte ha admitido que el Legislador goza de una margen de apreciaci\u00f3n para establecer regulaciones en relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta facultad, sin embargo, debe ejercerse de conformidad con los valores, principios y derechos consignados en la Constituci\u00f3n Nacional y, muy especialmente, de conformidad con el art\u00edculo 93 superior de manera que no puede pasar por alto lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano. A prop\u00f3sito de lo anterior, se destacan los pronunciamientos que sobre el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos por medio de su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha subrayado que no es suficiente constatar la existencia de normas de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales concordantes con lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos o que estas normas se interpreten de conformidad con lo all\u00ed estipulado. Es imprescindible que quienes han sido v\u00edctimas de la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales accedan a la justicia y puedan hacerlo en condiciones ciertas, expeditas y efectivas. Esta es una obligaci\u00f3n material en cabeza de los Estados y no meramente formal. No vale alegar que existen mecanismos desde el punto de vista formal. Es necesario que estos instrumentos sean realmente id\u00f3neos para ofrecer garant\u00eda de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cQue la justicia no sea una quimera para los sectores pobres, para los sectores que por problemas ling\u00fc\u00edsticos o cuestiones culturales no pueden accionar de acuerdo a los plazos o procedimientos establecidos por el sistema. Si eso no ocurre, aunque se haya cumplido todo lo dem\u00e1s, hay un tema de responsabilidad internacional15.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- En el caso concreto se tiene que el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto-Ley 2158 de 1948 (modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001), establece cu\u00e1les son las sentencias susceptibles de ser recurridas en casaci\u00f3n y dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acierta el apoderado del actor cuando expresa que \u201cpor tratarse de una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual\u201d no alcanza al tope m\u00e1ximo requerido por la ley para recurrir en casaci\u00f3n. En vista de lo anterior, considera la Sala que en el presente caso el actor ha agotado las v\u00edas ordinarias existentes en su caso y puede, por consiguiente, acceder a la acci\u00f3n de tutela para solicitar por esa v\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que considera le fueron conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Otra cuesti\u00f3n previa debe resolver la Sala. Ha de establecer si en el asunto examinado se cumple con el requisito jurisprudencial de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto f\u00e1ctico. Antes de entrar a determinar lo anterior, considera la Sala pertinente reiterar su jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- La Sala recuerda que en la sentencia C- 543 de 1992 se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. Si bien es cierto estas normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y fueron declaradas inexequibles en esa ocasi\u00f3n por la Corte Constitucional, no menos cierto es que esta Corporaci\u00f3n matiz\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n de manera que abri\u00f3 la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales providencias, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jur\u00eddico, constituyeran, de facto, una v\u00eda de hecho16por haber sido dictadas sin fundamento ni justificaci\u00f3n y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se manifest\u00f3 en aquella oportunidad a favor del principio de seguridad jur\u00eddica, pero no dej\u00f3 de lado las consideraciones de justicia y estim\u00f3 que en casos en los cuales se presente dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de un fallo; o no se observen con diligencia los t\u00e9rminos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisi\u00f3n amenace causar o cause un perjuicio irremediable, proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Seg\u00fan lo expresado por la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed, ha dicho este Tribunal, por cuanto no puede admitirse que las autoridades p\u00fablicas act\u00faen de manera manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. Esto no solo significar\u00eda cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representar\u00eda, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculos 121 y 122 de la Constituci\u00f3n Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad (art\u00edculos 6 y 90 de la Constituci\u00f3n Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe tambi\u00e9n el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional)17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, ha insistido la Corporaci\u00f3n en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, en que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela procede \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Subrayas fuera de texto). De conformidad con est\u00e1 l\u00ednea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, \u201c[l]os jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. (&#8230;) la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto)18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en varias sentencias de unificaci\u00f3n19 y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n hizo una s\u00edntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala puso \u00e9nfasis en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta tambi\u00e9n en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos e insisti\u00f3 en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales22:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable23. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad24 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos y se dijo que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia (defecto org\u00e1nico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia (v\u00eda de hecho por consecuencia25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n (defecto material o sustantivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Se desconoce el precedente. Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. La decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- La aplicaci\u00f3n de esta doctrina Constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento27. Aunado a lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico en el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Existe tambi\u00e9n una jurisprudencia bastante consolidada sobre las actuaciones judiciales que pueden dar origen a un defecto f\u00e1ctico y vulnerar, en consecuencia, el derecho fundamental a la garant\u00eda del debido proceso28. Tiene lugar el defecto f\u00e1ctico, cuando se pone de manifiesto que el juez no cuenta con el suficiente sustento probatorio para justificar la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que pretende fundamentar su decisi\u00f3n29. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia colombianas admiten que, en general, la tutela no procede contra la providencia que decreta una prueba, ni tampoco procede en el evento en que la decisi\u00f3n judicial se abstiene de decretar alguna de las pruebas solicitadas30. Es as\u00ed mismo improcedente la tutela, cuando implica revisar la valoraci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo el juez al respecto del acervo probatorio31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a nivel doctrinario se han establecido un conjunto de requisitos para determinar, en casos excepcionales, la procedencia de la tutela por defecto f\u00e1ctico absoluto. En este sentido procede la acci\u00f3n de tutela cuando: (i) se pone de manifiesto que el funcionario judicial se abstuvo de decretar una prueba que, de modo pertinente y enteramente conducente, tuviera la capacidad de imprimirle un rumbo distinto al proceso32; (ii) en el ejercicio de valoraci\u00f3n de la prueba, el funcionario judicial cometi\u00f3 un error indiscutible y este error se proyecta de manera categ\u00f3rica en la decisi\u00f3n judicial definitiva33. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido que all\u00ed en donde se presentan de manera manifiesta defectos f\u00e1cticos, &#8211; por ejemplo, cuando el acervo probatorio se ha valorado de manera que contradice los hechos que constan en el expediente \u2013 y ese defecto se proyecta de modo concluyente en la decisi\u00f3n impugnada, procede la acci\u00f3n de tutela por haber incurrido la decisi\u00f3n judicial en defecto f\u00e1ctico34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- A continuaci\u00f3n, se referir\u00e1 la Sala al repaso jurisprudencial efectuado por medio de la sentencia T-902 de 2005 sobre el defecto f\u00e1ctico35. Reconoci\u00f3 la Corte en aquella oportunidad que el juzgador dispone de un amplio margen de apreciaci\u00f3n para valorar el material probatorio de modo que le sea factible reunir todos los criterios de convicci\u00f3n que considere indispensables para fundamentar su decisi\u00f3n \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u201d36. A juicio de la Corte, estos principios han de ser objetivos, razonables y rigurosos37, esto es, (i) no pueden obedecer a meras suposiciones realizadas por los jueces; (ii) deben ponderar la \u201cmagnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas38\u201d; (iii) tienen que \u00a0materializar \u201cla funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas39.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia referida la Corte constat\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha identificado dos formas por medio de las cuales puede manifestarse el defecto f\u00e1ctico: de manera negativa, es decir, cuando el juez se niega a decretar una prueba40 o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al expediente y lo hace de modo arbitrario41, no razonable y caprichoso, as\u00ed que da por no probado un hecho o situaci\u00f3n \u201cque de la misma emerge clara y objetivamente42\u201d; de forma positiva, a saber, cuando el juez aprecia pruebas que obran en el expediente, las cuales, no ha debido admitir ni valorar por cuanto fueron recaudadas de manera indebida, lo que implica desconocer el texto constitucional (art\u00edculo 29 superior) 43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- En otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia \u201cimpedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u201d44. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque \u201cno los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente45.\u201d Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien \u201cel funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva46\u201d dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita47. En todos los eventos mencionados sobreviene una falta de congruencia entre lo probado y lo resuelto48 pues o bien se abstiene el juzgador de confirmar la existencia de un hecho que est\u00e1 probado o da por probado un hecho sin estarlo o valora una prueba obtenida de manera il\u00edcita y con fundamento en lo anterior adopta su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- Los funcionarios judiciales deben poder actuar con autonom\u00eda e independencia pero en el desempe\u00f1o de sus tareas han de orientarse tambi\u00e9n a realizar los preceptos constitucionales. Por medio de su actividad hermen\u00e9utica, quienes ejercen la funci\u00f3n judicial deben respetar y no vulnerar los preceptos consignados en la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales que de ella se derivan. Es factible que a la luz de los preceptos legales la interpretaci\u00f3n acogida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria resulte razonable. Cuando el punto de referencia es la Constituci\u00f3n y la garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se desprende, tal interpretaci\u00f3n puede no resultar razonable y s\u00ed, m\u00e1s bien, desproporcionada y arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- En el caso concreto y de acuerdo con los documentos que obran como medio de prueba en el expediente, estima la Sala que se ha incurrido en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y, en tal sentido, se ha cumplido con uno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al presentarse indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que conformaban el acervo probatorio. Lo anterior, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta se abstuvo de tomar en cuenta que al se\u00f1or Ciro Becerra Quintero le hab\u00eda sido reconocido, en efecto, el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez pero la cancelaci\u00f3n de dicho pago jam\u00e1s se consum\u00f3, tal como lo certifica el documento emitido por el Banco Agrario de Colombia en el cual ese establecimiento informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez girada por el Seguro Social [a nombre del se\u00f1or Becerra Quintero] el d\u00eda 29 de noviembre de 2004 por el valor de 2\u2019766.609.oo, fue reintegrada autom\u00e1ticamente el d\u00eda 27 de febrero de 2005 a la cuenta de ahorros 0230-003167-9 ISS PENSIONES.\/El informe de este reintegro, incluido en la n\u00f3mina de noviembre de 2004, fue entregado a la Coordinaci\u00f3n de N\u00f3mina de Pensionados del Seguro Social con la comunicaci\u00f3n No. 01149 de marzo de 2005 de la cual anexamos fotocopia.\u201d (A folio 43 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce a partir de la lectura de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de C\u00facuta, esta Corporaci\u00f3n admite en sus consideraciones que al se\u00f1or Becerra Quintero le asiste derecho a que le sea reconocida y pagada pensi\u00f3n de invalidez, con lo cual se aparta de la decisi\u00f3n del a quo. El Tribunal cita de manera extensa varios fallos que le sirven de apoyo a su argumentaci\u00f3n (a folios 29-32 del expediente). No obstante lo anterior, resuelve no conceder el amparo solicitado y esgrime los motivos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la jurisprudencia transcrita, aplicando el esp\u00edritu rector de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al actor le vendr\u00eda a corresponder el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, pero analizado el haz probatorio se tiene que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n por invalidez le fue reconocida el 14 de octubre de 2002, mediante Resoluci\u00f3n No. 001104 y posteriormente mediante Dictamen No. 166 del 23 de mayo de 2003 se le estructur\u00f3 la invalidez, teniendo esto como consecuencia que conforme al art\u00edculo 2 numeral d) quedara excluido del seguro de invalidez, como se indic\u00f3 por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia anteriormente transcrita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- Considera la Sala que en el presente asunto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de C\u00facuta se abstuvo de tener en cuenta la certificaci\u00f3n emitida por el Banco Agrario o para decirlo en otras palabras: el Tribunal dio por probado un hecho sin estarlo. Al hacerlo, no s\u00f3lo cometi\u00f3 un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoraci\u00f3n de la prueba sino que esa omisi\u00f3n incidi\u00f3 de manera directa en la decisi\u00f3n final pues por ese motivo el Tribunal resolvi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Resulta, pues, evidente que al dar por probado el juzgador un hecho sin estarlo, cambi\u00f3 por entero el sentido del fallo y vulner\u00f3 la garant\u00eda del derecho al debido proceso del peticionario. En este caso se trataba de una prueba concluyente orientada a establecer que el pago de la pensi\u00f3n sustitutiva no hab\u00eda tenido lugar. Esta prueba habr\u00eda conducido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta a ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitados por el actor \u2013 tal como se deriva de la argumentaci\u00f3n utilizada por el Tribunal en la sentencia y como se desprende de la jurisprudencia citada por esa Corporaci\u00f3n en apoyo de la misma -. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Sala que en el caso concreto se configuran los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n tutela contra la providencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta por desconocimiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la Corte proceder\u00e1 a amparar el derecho del peticionario al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- Una vez establecidos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo examen, considera la Sala pertinente recordar que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Ciro Becerra es precaria. Tiene 71 a\u00f1os de edad y ha sufrido intervenci\u00f3n quir\u00fargica por patolog\u00eda cardiaca \u2013 cirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto \u2013. Se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica pues, en raz\u00f3n de su edad, el acceso al mercado laboral le est\u00e1 vedado. Convive con su mujer quien est\u00e1 tambi\u00e9n cerca de los 70 a\u00f1os de edad y para sobrevivir \u201celabora cocadas con panela y coco y sale a la calle a venderlas.\u201d Recibe un ingreso mensual de $200.000.oo pesos. El se\u00f1or Ciro Becerra Quintero enfrenta circunstancias que ponen en tela de juicio su vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad y calidad y ha agotado, por lo dem\u00e1s, las v\u00edas ordinarias para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. De lo anterior se deriva que en el caso bajo examen procede la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>25.- Como tuvo oportunidad de indicarlo la Sala en p\u00e1rrafos anteriores, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta cometi\u00f3 yerro al dar por probado un hecho sin estarlo \u2013 consider\u00f3 que al se\u00f1or Ciro Becerra Quintero se le hab\u00eda cancelado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez y, con fundamento en tal circunstancia, resolvi\u00f3 no ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al actor de la presente tutela. Al hacerlo, incurri\u00f3 el Tribunal en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico -. No obstante lo anterior, es preciso recalcar en este lugar que en lo concerniente a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen a aplicar cuando en materia de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez se presentan dudas serias y razonables acerca de las fuentes formales del derecho aplicables a un determinado caso, el Tribunal sigue la l\u00ednea defendida por la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia. En este sentido \u2013 como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n &#8211; comparte la Sala por entero los argumentos utilizados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta. A rengl\u00f3n seguido, pasa la Sala a mostrar las razones por las cuales amparar\u00e1 el derecho del se\u00f1or Ciro Becerra al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad, progresividad y confianza leg\u00edtima cuando se presentan dudas serias y razonables respecto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho en materia de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- En materia de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez cuando se presentan problemas relacionados con la aplicaci\u00f3n en el tiempo de dos legislaciones diferentes y, por consiguiente, se est\u00e1 ante un caso de duda seria y razonable acerca de cu\u00e1l norma aplicar existen dos corrientes jurisprudenciales diametralmente opuestas. Una, encaminada a afirmar que el r\u00e9gimen de invalidez debe regularse por la legislaci\u00f3n vigente en el momento de estructurarse la invalidez49. La otra, dirigida a exigir una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas con fundamento en lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y que reclama aplicar la legislaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al (a la) trabajador (a)50. Esta \u00faltima tendencia coincide con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- Seg\u00fan el art\u00edculo 53 superior en caso de duda acerca de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho ha de aplicarse la legislaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador y ha de elegirse la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s beneficie sus intereses. La importancia que la Corte mediante su jurisprudencia le ha concedido a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral no solo se conecta con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 superior, sino por motivo de la relevancia misma que el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto le otorga (i) a la garant\u00eda de la seguridad social; (ii) al pago oportuno de las pensiones; (iii) al axioma \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d Justamente en esa direcci\u00f3n, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia C-023 de 1994. En aquella ocasi\u00f3n se refiri\u00f3 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n al principio de favorabilidad en tanto \u201cuna consecuencia del Estado Social de Derecho y la proclamaci\u00f3n consignada en el pre\u00e1mbulo constitucional.\u201d En esa misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n afirm\u00f3 el Tribunal Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio de favorabilidad opera en caso de duda, tanto en la aplicaci\u00f3n como en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. La raz\u00f3n de ser de este principio es la protecci\u00f3n al art\u00edfice de la perfecci\u00f3n social que es el trabajador, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica o material frente al patrono en la relaci\u00f3n laboral. El trabajador no puede ser sometido a principios de desfavorabilidad, porque ello supondr\u00eda una acci\u00f3n en desmejora de beneficios adquiridos, y tenidos como fines del Estado Social de Derecho (Cfr. Pre\u00e1mbulo), en aras de fortalecer cuestiones subordinadas al art\u00edfice del trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1185 de 2001 afirm\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tiempos recientes, la sentencia T-290 de 2005 apunt\u00f3 en la misma direcci\u00f3n esbozada en p\u00e1rrafos anteriores. En esa sentencia le correspondi\u00f3 a la Corte elegir entre dos legislaciones diferentes \u2013 la Ley 100 de 1993 y una norma convencional respecto del porcentaje m\u00ednimo de invalidez necesario para acceder a la pensi\u00f3n. La Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el principio de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d se complementa con el de favorabilidad, consagrado expresamente en los art\u00edculos 53 de la Carta Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo51, para ampliar el espectro de protecci\u00f3n de los derechos del trabajador. De acuerdo con el \u00faltimo en menci\u00f3n, frente a la interpretaci\u00f3n disonante de una o varias normas que regulan de manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador jur\u00eddico est\u00e1 obligado a acoger la m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador. As\u00ed, a juicio de la Corte, \u2018la favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones\u2026\u201952\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la disposici\u00f3n constitucional de la favorabilidad en materia laboral exige de los operadores y de las instituciones que comprenden el sistema (i) la determinaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables a cada caso, (ii) la definici\u00f3n de las diferentes posibilidades interpretativas que se desprenden de las normas que lo regulan y (iii) la conclusi\u00f3n de la alternativa m\u00e1s favorable a las necesidades de los usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.- Este enfoque ha sido confirmado por lo establecido en la sentencia T-1291 de 2005 mediante la cual resolvi\u00f3 el Tribunal constitucional un asunto relacionado, precisamente, con el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez53. All\u00ed tuvo ocasi\u00f3n de expresarse la Corporaci\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral. Se refiri\u00f3 la Corte, en primer lugar, a la Ley 100 de 1993 y dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, inici\u00f3 en Colombia un nuevo esquema prestacional fundado sobre el objetivo espec\u00edfico de constituir un amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte54, a partir de la configuraci\u00f3n de dos reg\u00edmenes, uno p\u00fablico y el otro privado, a los cuales se confi\u00f3 el ideal com\u00fan de ampliaci\u00f3n progresiva a todos los sectores de la poblaci\u00f3n55. Precisamente, sobre la finalidad del Sistema General de Pensiones, el pleno de esta Corte se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u2018Descritas las anteriores caracter\u00edsticas, para la Corte es claro que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestaci\u00f3n, sino la debida atenci\u00f3n de las contingencias a las que est\u00e1n expuestas (sic) los afiliados y beneficiarios, adem\u00e1s porque el r\u00e9gimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un r\u00e9gimen contractual como el de los seguros privados sino, todo lo contrario, se trata de un r\u00e9gimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n. De ah\u00ed que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuant\u00eda determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa\u201956 (subrayado no original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en esa misma sentencia, realiz\u00f3 la Corte un examen muy detenido acerca de la finalidad del Sistema de Seguridad Social as\u00ed como del principio de solidaridad que lo rige y que se orienta a garantizar el funcionamiento, la eficiencia y la sostenibilidad del mismo. Se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n sobre los dos reg\u00edmenes que componen el Sistema, \u201clos cuales, aunque excluyentes, coexisten como alternativa para que cualquier ciudadano decida qu\u00e9 opci\u00f3n le favorece o beneficia57.\u201d Toc\u00f3 asimismo el tema relacionado con los tres criterios comunes que, seg\u00fan la Corte, le son aplicables: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cconcurren en el deber general, radicado en las Administradoras de Fondos de Pensiones y en el Seguro Social, de definir las reales posibilidades o alternativas prestacionales aplicables a un caso concreto, se trata de: (i) el principio de aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable al trabajador en el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensiones, (ii) el principio de progresividad del subsistema pensional, y (iii) la definici\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando quiera que exista un cambio de legislaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de una extensa referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que ese principio constitucional consignado en el art\u00edculo 53 superior requer\u00eda por parte de los operadores y de las instituciones que comprenden el sistema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.- Hasta aqu\u00ed puede constatarse el sentido y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al principio de favorabilidad en materia laboral. A rengl\u00f3n seguido, mostrar\u00e1 la Sala el puesto que se le otorga, tanto en el ordenamiento jur\u00eddico interno como en el internacional, al principio de progresividad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.- El Tribunal Constitucional colombiano se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca del principio de progresividad en materia laboral. En la sentencia T-1291 de 2005 estim\u00f3 pertinente poner de presente que este principio constituye uno de los criterios rectores del Sistema de Seguridad Social y est\u00e1 consignado tambi\u00e9n en varios de los art\u00edculos de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculos 3\u00b0, 6\u00b0, 10, 11, 13-i y 25). Record\u00f3 la Sala la especial relevancia que ha recibido este principio en el \u00e1mbito internacional. Trajo a colaci\u00f3n, por ejemplo, los pronunciamientos del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales mediante la Observaci\u00f3n 3 (quinto periodo de sesiones 1990): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa principal obligaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a resultados que se refleja en el p\u00e1rrafo\u00a01\u00a0del art\u00edculo\u00a02 es la de adoptar medidas &#8220;para lograr progresivamente&#8230; la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]&#8221;. La expresi\u00f3n &#8220;progresiva efectividad&#8221; se usa con frecuencia para describir la intenci\u00f3n de esta frase. \u00a0El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo. En este sentido, la obligaci\u00f3n difiere de manera importante de la que figura en el art\u00edculo\u00a02\u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos e incorpora una obligaci\u00f3n inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relaci\u00f3n con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0Por\u00a0otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la raz\u00f3n de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. \u00a0Este impone as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Adem\u00e1s, todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 la Corte Constitucional c\u00f3mo el Comit\u00e9 ha reconocido que los Estados no est\u00e1n obligados a satisfacer niveles m\u00e1ximos de protecci\u00f3n, pero ha insistido no obstante en la necesidad de asegurar un m\u00ednimo, esto es, al menos los niveles esenciales en cada uno de estos derechos. As\u00ed cuenten con pocos recursos, los Estados est\u00e1n obligados a garantizar \u201cel disfrute m\u00e1s amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes.\u201d En este orden de ideas, la progresividad significa un desarrollo cada vez m\u00e1s amplio de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales sin dejar de tener presente las condiciones que puedan dificultar en un momento dado esa realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.- De conformidad con lo anterior, las medidas adoptadas por los Estados deben orientarse siempre a ampliar la protecci\u00f3n y no a disminuirla, tal como lo manifest\u00f3 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos cuando se pronunci\u00f3 sobre este tema en el \u201cTercer informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia\u201d: \u201cLa obligaci\u00f3n del desarrollo progresivo de dichos derechos, exige como m\u00ednimo que la vigencia y acceso a los mismos no se reduzca con el transcurso del tiempo.\u201d De ah\u00ed la estrecha relaci\u00f3n existente entre el principio de favorabilidad y el principio de progresividad. Cuando existe duda seria y razonable acerca de la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho en un caso concreto, ha de aplicarse a aquella legislaci\u00f3n que garantice ampliar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derecho en materia laboral y no lo disminuya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nueva regulaci\u00f3n no puede implicar un retroceso en la garant\u00eda de los derechos de personas, las cuales, de conformidad con una legislaci\u00f3n anterior, gozaban de una protecci\u00f3n. En relaci\u00f3n con lo expresado ha dicho la Corte Constitucional en jurisprudencia constante que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto (Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000). Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional (&#8230;).\u201d (Subrayas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es claro que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotizaci\u00f3n en seguridad social no es en s\u00ed mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la poblaci\u00f3n. Sin embargo, y sin que la Corte pretenda en esta oportunidad desarrollar una doctrina sistem\u00e1tica sobre la noci\u00f3n de retroceso en la realizaci\u00f3n de los derechos sociales, es evidente que la exclusi\u00f3n del sistema de salud de un grupo poblacional que ya hab\u00eda sido incluido en el mismo, y ya hab\u00eda alcanzado unos niveles de protecci\u00f3n determinados, implica un retroceso en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud (Subrayas en el texto original)58.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.- Por lo dem\u00e1s, la Corte Constitucional ha manifestado de modo reiterado que cualquier retroceso en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales debe entenderse prima facie como inconstitucional y s\u00f3lo podr\u00e1 justificarse desde el punto de vista constitucional en la medida en que se compruebe que existen razones imperiosas para proceder a restringir el \u00e1mbito de protecci\u00f3n que ya se hab\u00eda garantizado en una amplitud determinada. Ahora bien, tambi\u00e9n ha insistido la Corte en que all\u00ed donde la restricci\u00f3n se predique de derechos cuyos titulares sean personas, las cuales,\u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d(art. 13 C.),\u201d entonces la prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n se presenta con mayor intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen se tiene que el actor cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez bajo la vigencia del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990 seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ciro Becerra Quintero cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas requeridas (m\u00e1s de 300) y la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez constat\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral total de 50.7%. Resulta tambi\u00e9n que estas exigencias cambiaron con la nueva legislaci\u00f3n bajo la cual se estructur\u00f3 la invalidez (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 39).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, dispuso, por su parte, que el beneficio anterior se respetar\u00eda con el m\u00ednimo de 150 semanas o en total de 300 semanas en cualquier tiempo pero para los asegurados que hubiesen sido declarados inv\u00e1lidos con fecha de estructuraci\u00f3n anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Dado que la invalidez del peticionario se estructur\u00f3 en junio de 2003 la nueva ley exige para el pago de la pensi\u00f3n que al momento de configurarse el estado de invalidez se hayan cotizado un m\u00ednimo de 26 semanas o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, se hayan cotizado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce del acervo probatorio el se\u00f1or Ciro Becerra cotiz\u00f3 ininterrumpidamente desde el a\u00f1o de 1975 hasta el a\u00f1o de 1990 &#8211; \u00a0un total de m\u00e1s de 300 semanas \u2013 pero luego fue excluido del mercado laboral y no pudo volver a cotizar. Bajo esas circunstancias no pudo, ni puede cumplir las exigencias requeridas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para el pago y reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Existe pues duda seria y razonable sobre la legislaci\u00f3n que se debe aplicar en el caso concreto59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.- Ahora bien, hasta aqu\u00ed puede decirse que tanto por virtud del principio de favorabilidad, como en raz\u00f3n del principio de progresividad resulta obligatorio aplicar \u2013 como lo reconoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta &#8211; lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, as\u00ed la invalidez se haya estructurado bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. Considera la Sala por lo tanto, y en esto coincide plenamente con el enfoque utilizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que en el asunto analizado ha de elegirse aquella ley cuya aplicaci\u00f3n favorezca de mejor manera al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tanto m\u00e1s, por cuanto: (i) se trata de una persona anciana, la cual, (ii) se encuentra enferma y (iii) sin posibilidad alguna de integrarse a la vida laboral, de manera que (iv) su derecho fundamental al m\u00ednimo vital se encuentra vulnerado (se sostiene con $200.000oo mensuales que recibe a cambio de vender cocadas de panela); (v) al no prever la legislaci\u00f3n un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el derecho del actor a la seguridad social quedar\u00eda por entero desprotegido. No puede dejarse de lado, adem\u00e1s, que el peticionario cumpli\u00f3 con la cotizaci\u00f3n de las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 (cotiz\u00f3 en total 303 semanas de 300 que exige el art\u00edculo 6\u00ba) y conforme al dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez cuenta con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral total de 50.7%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.- Adicionalmente, se tiene que la pensi\u00f3n de invalidez constituye el \u00fanico medio para que el peticionario derive su subsistencia. En ese orden de ideas, estima la Sala que en el asunto bajo examen cabe aplicar tambi\u00e9n el principio de confianza leg\u00edtima y, de esta manera, amparar el derecho que le asiste al se\u00f1or Becerra Quintero por cuanto \u00e9l cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la anterior legislaci\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990) para acceder al pago de la pensi\u00f3n. El cambio de legislaci\u00f3n defraud\u00f3 la confianza del se\u00f1or Becerra respecto de la posibilidad de acceder a un derecho cuyo cumplimiento &#8211; bajo la legislaci\u00f3n anterior \u2013 pod\u00eda exigir en el momento en que se presentara la invalidez. La nueva legislaci\u00f3n, trajo consigo exigencias adicionales que el se\u00f1or Becerra no puede cumplir por cuanto tiene 71 a\u00f1os de edad, se encuentra incapacitado y, por ende, excluido por entero del mercado laboral. Esos requisitos a\u00f1adidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 ponen al se\u00f1or Becerra en condiciones de absoluta indefensi\u00f3n. A prop\u00f3sito de lo anterior, vale la pena recordar lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-1154 de 2001 cuando expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa tutela no s\u00f3lo debe prosperar cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez y no les ha sido reconocida por falta de expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n en conexidad con el m\u00ednimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesi\u00f3n. Tales personas se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una especial protecci\u00f3n. Es muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y desempe\u00f1arse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque adoptado por la jurisprudencia constitucional ha sido reiterado en varias oportunidades60 de manera que cuando el derecho a disfrutar leg\u00edtimamente de una pensi\u00f3n de invalidez se ve truncado, la Corte ha resuelto rodear de la protecci\u00f3n especial prevista en el art\u00edculo 13 superior a quienes solicitan el amparo por v\u00eda de tutela, justamente por tratarse de personas discapacitadas y puestas, por tanto, en condiciones especiales de debilidad. En tal sentido ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, cuando quiera que por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica se desconozca el contorno de su protecci\u00f3n especial, por ejemplo, los beneficios que componen el servicio de seguridad social. \u00a0De hecho, el amparo es procedente para verificar si, frente a un caso concreto, las condiciones y requisitos impuestos por el legislador para el acceso a los beneficios del sistema resulta desproporcionada o ileg\u00edtima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reparar en lo que significa la pensi\u00f3n de invalidez para quien ha perdido total o parcialmente su capacidad de trabajar y no cuenta con los medios que le permitan proveerse de los elementos que le garanticen llevar una vida con el m\u00ednimo de dignidad y de calidad. En este orden de ideas, ha dicho la Corte que al ser la pensi\u00f3n de invalidez la:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u00fanica fuente de ingresos y, por tanto, el medio por excelencia para obtener, ante la adversidad, lo necesario para mantener una familia y subsistir en condiciones dignas y justas. (\u2026) la pensi\u00f3n de invalidez se concreta como una medida de justicia social que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias o tr\u00e1gicas \u201crequieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la C.N)61\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, procede la Sala a inaplicar lo dispuesto por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y a aplicar, en su lugar, lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990. As\u00ed las cosas, amparar\u00e1 la Sala el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del peticionario toda vez que el actor no s\u00f3lo se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y merece la protecci\u00f3n derivada del art\u00edculo 13 superior, sino que de no reconocerse el pago de la pensi\u00f3n de invalidez se afectar\u00eda su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y se desconocer\u00edan de manera ostensible los principios de favorabilidad, de progresividad en materia laboral as\u00ed como el principio de confianzas leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.- En vista de las consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, la Sala proceder\u00e1 a (i) conceder la tutela del derecho a la garant\u00eda del debido proceso vulnerada mediante la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta por haber incurrido \u00e9sta en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. En ese orden de ideas, revocar\u00e1 los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal y dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de C\u00facuta. Sala de Decisi\u00f3n Laboral. En su lugar, (ii) reconocer\u00e1 la protecci\u00f3n que por sus condiciones de edad y de invalidez merece el se\u00f1or Ciro Becerra Quintero y amparar\u00e1 sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed las cosas, ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Seguros Sociales que en un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte todas las medidas necesarias para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Ciro Becerra Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto de agosto veinticinco cinco (25) de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el d\u00eda 17 de enero de 2006, as\u00ed como el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el d\u00eda 14 de marzo de 2006, los cuales denegaron el amparo de los derechos constitucionales cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, el d\u00eda trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONCEDER la protecci\u00f3n invocada y, en consecuencia, ordenar al Instituto Colombiano de Seguros Sociales que en el termino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia adopte todos los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Ciro Becerra Quintero garantizando el pago de la pensi\u00f3n m\u00ednima conforme a los art\u00edculos 60, literal \u201ci\u201d y 71 de la Ley 100 de 1993, procedimiento que no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Comunicar esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que vigile su pronto y cumplido acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cla indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez girada por el Seguro Social [a nombre del se\u00f1or Becerra Quintero] el d\u00eda 29 de noviembre de 2004 por el valor de 2\u2019766.609,oo fue reintegrada autom\u00e1ticamente el d\u00eda 27 de febrero de 2005 a la cuenta de ahorros 0230-003167-9 ISS PENSIONES.\/El informe de este reintegro, incluido en la n\u00f3mina de noviembre de 2004, fue entregado a la Coordinaci\u00f3n de N\u00f3mina de Pensionados del Seguro Social con la comunicaci\u00f3n No. 01149 de marzo de 2005 de la cual anexamos fotocopia.\u201d (A folio 43 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2 Mientras el a quo (Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a ) consider\u00f3 que para determinar el estado de invalidez se deb\u00eda tener en cuenta la norma vigente al momento de su calificaci\u00f3n &#8211; \u201cpues es all\u00ed y no en otro, en que se estructura o se define su grado, muy a pesar de que la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral se haya venido generando en el tiempo precedente, teni\u00e9ndose por estructurada la calificaci\u00f3n una vez quede en firme.\u201d (\u2026) En efecto, conforme al Dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, emitido el 17 de junio de 2003, obrante en fotocopias autenticadas a los folios 26 y 27, fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez del hoy demandante, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral total de 50.7%, lo que por l\u00f3gicas razones nos indica, que la legislaci\u00f3n a tener en cuanta y por supuesto a aplicar en el evento en an\u00e1lisis, es la Ley 100 de 1993, y no la normatividad anterior, Decreto 758 de 1990, porque como qued\u00f3 anotado, la invalidez se estructur\u00f3 el 17 de junio de 1993, cuando ya no era aplicable la \u00faltima normatividad citada\u201d- y por los motivos expuestos, resolvi\u00f3 absolver a la entidad demandada y negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Ciro Becerra el Tribunal de Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, no comparti\u00f3 el enfoque utilizado por el Juzgado y admiti\u00f3 que el se\u00f1or Ciro Becerra ten\u00eda en efecto derecho al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Cit\u00f3 abundante jurisprudencia en apoyo de su postura. Ahora bien, al evaluar de manera err\u00f3nea el acervo probatorio, dio por probado un hecho que no lo estaba y por tal motivo neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Becerra Quintero. Como tendr\u00e1 oportunidad de indicarlo la Sala m\u00e1s adelante, el punto de vista del Tribunal se sustenta en otra corriente jurisprudencial \u2013 compartida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u2013 que llega a una conclusi\u00f3n diferente respecto de la ley aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez cuando se presenta tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, esto es, que debe aplicarse aquella norma que m\u00e1s beneficie al trabajador. Lo anterior por cuanto s\u00f3lo una interpretaci\u00f3n as\u00ed es compatible con los preceptos constitucionales vistos en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>3 La pensi\u00f3n sustitutiva est\u00e1 regulada por el Decreto 1730 de 2001 \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 37,45 y 49 de la Ley 100 de 1993.\u201d En el art\u00edculo 1\u00ba se establece que: \u201c[h]abr\u00e1 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare s u imposibilidad de seguir cotizando; \/ b) Que el afiliado se invalide por riesgo com\u00fan sin contar con el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, conforme al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993; \/ c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, conforme al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993; \/ d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con, posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para \u00e9l o sus beneficiarios pensi\u00f3n de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 53 del decreto ley 1295 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver m\u00e1s arriba la constancia emitida por el Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia 1195 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cAs\u00ed, en cuanto a la justicia formal, la Carta consagr\u00f3 el derecho a acceder a la justicia (art\u00edculo 229), estableci\u00f3 mecanismos como la tutela (art\u00edculo 86), la acci\u00f3n de cumplimiento (art\u00edculo 87), las acciones populares y las acciones de clase (art\u00edculo 88) y, adem\u00e1s, dej\u00f3 en manos del legislador la posibilidad de crear los dem\u00e1s recursos, acciones y procedimientos necesarios para garantizar la integridad del orden jur\u00eddico y la protecci\u00f3n de los derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 89). Adicionalmente, autoriz\u00f3 de manera excepcional que las autoridades administrativas administran justicia (art\u00edculo 116, inciso 3). Pero tambi\u00e9n se preocu[paron] [las y los] Constituyentes por garantizar el acceso a la justicia a trav\u00e9s de la propia organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y, as\u00ed, encarg\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura (art\u00edculo 257) la funci\u00f3n de ubicar y redistribuir los despachos judiciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia y proponer proyectos de ley en la materia, as\u00ed como c\u00f3digos sustantivos y de procedimiento.\/En materia de justicia no formal, el Estatuto Superior autoriz\u00f3 la participaci\u00f3n transitoria de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia como \u00e1rbitros o conciliadores (art\u00edculo 116, inciso 4) y como jueces de paz (art\u00edculo 247).\/ A lo anterior se suma el establecimiento de figuras de orden legal como la conciliaci\u00f3n en equidad, la mediaci\u00f3n y la amigable composici\u00f3n, las cuales han ampliado el conjunto de instrumentos dise\u00f1ados para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y flexibilizado el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias C-059 de 1993; C-544 de 1993; T-538 de 1994; C-037 de 1996; T-268 de 1996; C-215 de 1999; C-163 de 1999; SU-091 de 2000; y C-330 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras Corte Constitucional. Sentencias T-597 de 1992; SU-067 de 1993; T-451 de 1993; T-268 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras Corte Constitucional. Sentencias T-399 de 1993;\/93; C-544\/ de 1993; T-416 de 1994; T-502 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras Corte Constitucional. Sentencias T-046 de 1993; C-093 de 1993; C-301 de 1993; C-544 de 1993; T-268 de 1996; C-742 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras Corte Constitucional. Sentencias SU-067 de 1993; T-275 de 1994; T-416 de 1994; T-502 de 1997; C-652 de 1997; C-742 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14 Ver por ejemplo Corte constitucional. Sentencia C-157 de 1998 en la cual la Corte encontr\u00f3 que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establec\u00eda un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: \u201cNo se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignaci\u00f3n de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aqu\u00e9l se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acci\u00f3n de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, seg\u00fan las reglas previstas para la presentaci\u00f3n de la demanda en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed se expres\u00f3 la Corte en aquel momento: \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cUna decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad17.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte constitucional. Sentencia T-839 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-441 de 2003, subray\u00f3 la Sala el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ha variado paulatinamente: \u201cse ha abandonado como criterio b\u00e1sico la carencia de fundamentaci\u00f3n legal y la construcci\u00f3n de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho elemento b\u00e1sico.\u201d A prop\u00f3sito de lo anterior, la Sala se refiri\u00f3 a las consideraciones realizadas en la sentencia T-1031 de 2001 cuando la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en respuesta a una argumentaci\u00f3n parecida a la utilizada por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia \u2013 muy similar a la expresada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en la presente ocasi\u00f3n -, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre \u00a0la evoluci\u00f3n jurisprudencial que ha tenido lugar respecto de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial como requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dijo la Sala en aquella oportunidad, que los conceptos capricho y arbitrariedad no s\u00f3lo hac\u00edan referencia a las situaciones en las que el juez impon\u00eda su voluntad sin sustento o fundamentaci\u00f3n alguna, de manera burda y grosera. Tambi\u00e9n se entend\u00eda haber incurrido en una actitud \u00a0caprichosa y arbitraria cuando el juez: \u201cse aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) [as\u00ed como] cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).\u201d \u00a0La Sala resalt\u00f3 la importancia que tiene para los jueces \u00a0argumentar de modo razonable, tanto m\u00e1s cuanto los jueces gozan de una amplia potestad interpretativa. Lo razonable, dijo la Sala, \u201cest\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d A rengl\u00f3n seguido, la Sala realiz\u00f3 un recuento de las distintas circunstancias gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con fundamento en las cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta como consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal. Lo anterior, se corresponde, seg\u00fan la Sala, con el llamado defecto sustantivo e incluye \u201cel desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, [as\u00ed como los defectos] org\u00e1nico y procedimental\u201d. (ii) en el evento en que se presenten problemas graves relacionados con \u201cel soporte f\u00e1ctico de los procesos \u2013sea por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o [por la] indebida valoraci\u00f3n de las mismas -.\u201d Lo anterior equivale, a juicio de la Sala, al denominado por la jurisprudencia constitucional, defecto f\u00e1ctico. Junto a los defectos mencionados, cuya presencia defini\u00f3 en un inicio el concepto de v\u00eda de hecho judicial, aparecen otras circunstancias en las que, seg\u00fan lo expresado por la Sala, tiene lugar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el funcionario judicial ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situaci\u00f3n v\u00eda de hecho por consecuencia; \u00a0(iv) la decisi\u00f3n judicial carece de suficiente sustento o justificaci\u00f3n; (v) la providencia desconoce el precedente judicial, en particular, el precedente sentado por la Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la Constituci\u00f3n y viola \u00a0los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta en aquellas hip\u00f3tesis en las que \u00a0el funcionario judicial realiza una interpretaci\u00f3n que contraviene preceptos constitucionales o cuando se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneraci\u00f3n resulta manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso. Insisti\u00f3 la Sala, no obstante, que todas las circunstancias mencionadas con antelaci\u00f3n las cuales abren paso a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, presuponen, a su turno, la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el art\u00edculo 86 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto consultar Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005 por medio de la cual la Corporaci\u00f3n hizo un examen detenido de la jurisprudencia constitucional sobre el defecto f\u00e1ctico absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Catalina Botero Marino, \u201cLa Acci\u00f3n de Tutela contra Providencias Judiciales en el Ordenamiento Jur\u00eddico Colombiano\u201d en: Revista Precedente, ICESI, Cali, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la Sentencia T-008 de 1998, le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la decisi\u00f3n del Tribunal Nacional implicaba una v\u00eda de hecho judicial por violaci\u00f3n de las formas propias del proceso y por arbitrariedad en el juicio valorativo del acervo probatorio. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 en esa oportunidad de la acci\u00f3n de tutela instaurada como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable contra la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Nacional mediante la cual se conden\u00f3 al peticionario \u00a0a una pena de prisi\u00f3n de 50 a\u00f1os tras haber sido encontrado responsable del delito de homicidio agravado en calidad de agente determinador. El peticionario estim\u00f3 que la sentencia \u201catacada constitu\u00eda una v\u00eda de hecho que vulneraba sus derechos fundamentales a la libertad personal (C.P., art\u00edculo 28), al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) y a la presunci\u00f3n de inocencia (C.P., art\u00edculo 29).\u201d La Sala resolvi\u00f3 negar la tutela por considerar que bastaba con que la hip\u00f3tesis delictiva no resultara por entero descartable. El examen del expediente llev\u00f3 a la Sala a concluir \u00a0que la hip\u00f3tesis, en el caso bajo examen, resultaba, en efecto, plausible, as\u00ed no fuera la \u00fanica hip\u00f3tesis factible : \u201cEn el presente caso, es posible sostener que, en la zona en la que se cometi\u00f3 la masacre, existen conflictos de tierras dentro de los cuales el actor y las personas asesinadas se encontraban en extremos opuestos. Determinar si \u00e9sta [era] o no la \u00fanica hip\u00f3tesis del crimen cometido, no es una cuesti\u00f3n que deba revisar el juez constitucional.\u201dLa Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en el sentido de establecer que si bien el juez constitucional es competente para realizar una evaluaci\u00f3n del juicio probatorio realizado en la sentencia frente a la que se instaura la acci\u00f3n de tutela, tal evaluaci\u00f3n ha de limitarse \u201ca definir si pruebas claras y contundentes &#8211; y no simplemente pertinentes o relevantes &#8211; fueron evidentemente omitidas. En otras palabras, si el juez de la causa actu\u00f3 como si las mencionadas pruebas no existieran.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto). Apoy\u00e1ndose nuevamente en la jurisprudencia constitucional, la Sala establece la diferencia entre las funciones del juez natural y las del juez de tutela. Mientras al primero le corresponde definir la existencia de pruebas fundadas y suficientes para proferir la decisi\u00f3n, al segundo, le compete, entretanto, establecer si la decisi\u00f3n est\u00e1 razonablemente fundada y si respeta las garant\u00edas establecidas por la Constituci\u00f3n. En la sentencia T-442 de 1994 citada en extenso en las consideraciones de la sentencia expuesta con anterioridad, le correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n establecer si: \u201cde manera excepcional puede configurarse una actuaci\u00f3n arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una v\u00eda de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso.\u201d En el caso bajo an\u00e1lisis de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en aquella oportunidad le correspondi\u00f3 pronunciarse sobre la custodia de un menor que consideraba a sus t\u00edas como las personas m\u00e1s cercanas. La Sala concedi\u00f3 la tutuela como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable, pues estim\u00f3 que no se hab\u00edan valorado las pruebas mediante las cuales era posible establecer que el ni\u00f1o quer\u00eda quedar bajo la tutela de sus t\u00edas y, lo que es a\u00fan m\u00e1s importante, que del acervo probatorio se desprend\u00eda que esa situaci\u00f3n era exactamente la que conven\u00eda al bienestar del menor y a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En sus consideraciones la Sala insisti\u00f3 en la importancia de tener en cuenta las circunstancias del caso concreto y llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de la necesidad de atender esas circunstancias para efectos de inaplicar la ley en el caso concreto. La Sala le confiri\u00f3 un lugar preponderante a la opini\u00f3n del menor. Cuando esta opini\u00f3n est\u00e1 libre de vicios y no es fruto de presi\u00f3n alguna, afirm\u00f3 la Sala, \u201cconstituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, si aqu\u00e9lla se adecua al mantenimiento de las condiciones favorables de que viene disfrutando.\u201d La Sala se opuso a realizar una aplicaci\u00f3n de la ley que, en el caso concreto, \u00a0llevar\u00eda a evitar que el menor gozara de los elementos que pod\u00edan proporcionarle \u201cel amor, la orientaci\u00f3n, la asistencia, el cuidado y la protecci\u00f3n que \u00a0requiere para que pueda desarrollar libre y plenamente su personalidad [elementos todos estos garantizados en la Constituci\u00f3n].\u201d As\u00ed, dijo la Sala, \u201c[l]as aspiraciones y pretensiones de quienes abogan por la custodia del menor, a\u00fan cuando formalmente tengan un fundamento legal, deben ceder ante los criterios atr\u00e1s expuestos, y que han sido elaborados bajo la \u00f3ptica de la realizaci\u00f3n y efectividad material de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales que se reconocen a los menores.\u201dEn sus consideraciones, la Sala reconoci\u00f3 el amplio margen de discrecionalidad que le cabe a los jueces para la valoraci\u00f3n del material probatorio con fundamento en el cual han de proferir su decisi\u00f3n. Record\u00f3, igualmente, que en ejercicio de los principios de la sana cr\u00edtica (art\u00edculos 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 61 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral) tal poder \u201cjam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.\u201dPrecisamente all\u00ed, dijo la Sala, en donde se ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la realizaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los preceptos constitucionales los cuales contienen el amparo de derechos fundamentales, \u201cse aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba.\u201d De esta manera, \u201cse atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales.\u201d Ahora bien, insisti\u00f3 la Sala &#8211; \u00a0y, en este sentido, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico absoluto -, en que el error en la valoraci\u00f3n de la prueba debe: (i) ser ostensible, flagrante y manifiesto; (ii) tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela \u201cno puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d. Ello, afirm\u00f3 la Sala, equivaldr\u00eda a contrariar el principio de subsidiariedad de la tutela y a invadir \u201cla \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 El problema jur\u00eddico que se configur\u00f3 en esa ocasi\u00f3n se relacionaba con una sentencia emitida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La peticionaria consider\u00f3 que la providencia proferida por esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho \u201cpor defecto f\u00e1ctico al no haber apreciado las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le eran favorables para resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica, espec\u00edficamente la comprobaci\u00f3n de un desviaci\u00f3n de poder en cabeza de FERROV\u00cdAS.\u201d La Corte resolvi\u00f3 revocar la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo y, en su lugar, conceder la tutela. Decidi\u00f3 asimismo dejar sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo y le orden\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u201crealizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de la sentencia.\u201d Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005 con salvamento de voto del Magistrado Humberto A. Sierra Porto, sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencias SU-1300 de 2001; T-442 de 1994; T-538 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005. La Sentencia referida cit\u00f3, a su turno la sentencia SU-132 de 2002 en cuyas consideraciones sostuvo la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n:\u201cLa negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunci\u00f3 en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifest\u00f3 que \u201c&#8230;la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso\u201d. Sobre esta misma tem\u00e1tica consultar las sentencias T-526 de 2001; T-488 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005. Sobre el tema en particular consultar Corte Constitucional. Sentencia T-814 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte constitucional. Sentencia T-902 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>49 En un sentido se dice que \u201cpara determinar el estado de invalidez se deben tener en cuenta las normas vigentes al momento de su calificaci\u00f3n, pues es all\u00ed y no en otro, en que se estructura o se define su grado, muy a pesar de que la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral se haya venido generando en el tiempo, pero hasta que quede en firme la calificaci\u00f3n no se tendr\u00e1 por estructurada.\u201d En esta direcci\u00f3n se ha pronunciado por ejemplo la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Sentencia 17187 de 27 de noviembre de 2001):\u201cNo es admisible sostener que la invalidez deba definirse con base en una legislaci\u00f3n anterior, pues los criterios para calificarla pueden variar y deben acomodarse a las circunstancias actuales y no a las pret\u00e9ritas.\/Adem\u00e1s, como la calificaci\u00f3n del estado de invalidez es la conclusi\u00f3n de un procedimiento de verificaci\u00f3n que obedece a criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n sobre la limitaci\u00f3n que tenga la persona parta desempe\u00f1ar su trabajo, lo l\u00f3gico desde el punto de vista de la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, es acudir a la norma vigente en el momento en que se inicia ese procedimiento, y no a la que correspond\u00eda temporalmente al momento en que ocurri\u00f3 el hecho generador de la incapacidad para trabajar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Otra l\u00ednea jurisprudencial se orienta hacia una ruta distinta. En sentencia de marzo 6 de 2002. Expediente No. 17245, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, encontr\u00f3 que si bien era cierto el instante en que se estructur\u00f3 la invalidez se present\u00f3 en vigencia de la Ley 100 de 1993 esto no implicaba necesariamente que la situaci\u00f3n tuviese que cobijarse por la mencionada norma: \u201c[l]a Sala en el asunto que le fue sometido bajo radicaci\u00f3n 13986 estim\u00f3 aplicable para esta hip\u00f3tesis el art\u00edculo 39 b de la Ley 100 de 1993, lo cual impidi\u00f3 a unos inv\u00e1lidos con mas de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n al ISS acceder a la pensi\u00f3n que reclamaba. Fuera de la ostensible inequidad de la soluci\u00f3n dada, la Sala encuentra claras razones jur\u00eddicas para revisar este enfoque: en primer t\u00e9rmino debe recordarse que la Seguridad Social es un derecho constitucional y no un simple seguro privado que se toma y se rige por la respectiva p\u00f3liza, cuyo amparo normalmente se restringe a la vida jur\u00eddica de \u00e9sta. De otra parte si bien no es posible aceptar que pueda adquirirse el derecho a una pensi\u00f3n por invalidez sin que \u00e9sta ocurra, es claro que el afiliado a la seguridad social tiene la posibilidad de consolidar situaciones jur\u00eddicas reconocidas por el respectivo r\u00e9gimen, como en el caso bajo examen en que el demandante super\u00f3 los requisitos m\u00e1ximos de cotizaciones exigidos para obtener una eventual pensi\u00f3n de invalidez.\u201dA continuaci\u00f3n, transcribi\u00f3 la Sala en extenso las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la cual se pronunci\u00f3 sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes. A prop\u00f3sito de lo anterior, record\u00f3 la Corporaci\u00f3n que justamente uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993 hab\u00eda sido desarrollar el art\u00edculo 48 superior y, en ese orden de ideas, garantizar de la manera m\u00e1s amplia posible \u201cel derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d de modo que se asegurara mayor cobertura a su beneficiarios frente a la calamidad m\u00e1s grave que puede sufrir un ser humano cual es la muerte. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n al respecto de la tendencia a disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para los integrantes del grupo familiar afectado con las traum\u00e1ticas consecuencias econ\u00f3micas que se generan en quienes quedan desamparados. Se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Laboral en esa ocasi\u00f3n que en materia de pensiones la Ley 100 hab\u00eda garantizado la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelaci\u00f3n a su vigencia y concluy\u00f3 que en esos casos deb\u00eda aplicarse el principio de favorabilidad consignado en el art\u00edculo 53 superior pues de lo contrario: \u201cser\u00eda violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo r\u00e9gimen de la ley 100 \u2013 que redujo dr\u00e1sticamente el requisito de intensidad de semanas, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculaci\u00f3n como sujetos activos de la seguridad social hab\u00edan cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considera fundadamente que por faltarles \u00fanicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podr\u00edan reclamar la respectiva prestaci\u00f3n al momento de su deceso. \/Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os (m\u00e1s de 1200 semanas), porque esa condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa estatuida en el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 est\u00e1 amparada por el art\u00edculo 53 supralegal y por ende tiene efectos despu\u00e9s del 1\u00ba de abril de 1994, para la eficacia del cubrimiento de seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el m\u00ednimo de semanas requerido estaba m\u00e1s que satisfecho, es m\u00e1s; era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \/ La Sala lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que en ese caso concreto se impon\u00eda una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la legislaci\u00f3n aplicable orientada a consultar el principio de equidad y de proporcionalidad. Desech\u00f3, por consiguiente, apelar a un an\u00e1lisis descontextualizado del caso bajo an\u00e1lisis pues consider\u00f3 que de llevarse a cabo una interpretaci\u00f3n \u201cfr\u00eda y extremadamente exeg\u00e9tica se llegar\u00eda al absurdo que un m\u00ednimo de cotizaciones efectuadas durante s\u00f3lo 6 meses anteriores a la muerte dan m\u00e1s derecho que el esfuerzo de aportes durante toda un vida laboral efectuado por quien cumpli\u00f3 con todos los c\u00e1nones estatuidos en los momentos vigentes durante su condici\u00f3n de afiliado, lo cual no solamente atentar\u00eda contra los principios m\u00e1s elementales de la seguridad social sino tambi\u00e9n contra la l\u00f3gica y la equidad.\u201d Precis\u00f3 la Sala en aquella oportunidad que, \u201cdada la naturaleza eventual propia del riesgo de invalidez, la soluci\u00f3n jur\u00eddica debe tomarse bajo el sistema integro y arm\u00f3nico, propio de la seguridad social aplicando el sistema rector de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y dando vida jur\u00eddica al r\u00e9gimen vigente durante el cual (el demandante) estuvo vinculado al seguro de invalidez, vejez y muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>53 La peticionaria de la tutela padec\u00eda enfermedad com\u00fan que le produjo una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 a la A. F. P. el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. La entidad se neg\u00f3 a realizar el reconocimiento y adujo que la se\u00f1ora no reun\u00eda los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. Ante la negativa de la entidad, resolvi\u00f3 la se\u00f1ora instaurar una acci\u00f3n de tutela por considerar que el no reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez vulneraba sus derechos a la vida, a la seguridad social y desconoc\u00eda lo previsto en el art\u00edculo 44 superior donde se consignan los derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>54 Norma citada, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>55 Norma citada, art\u00edculos 2\u00b0 (par\u00e1grafo), 3\u00b0, 6\u00b0, 10, 13-i, 25 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto en Corte Constitucional. Sentencia C-538 de 1996 se indic\u00f3: \u201cLa ley dispuso la creaci\u00f3n de un sistema dual, que comprende subsistemas que operan cada uno en forma aut\u00f3noma e independiente y, adem\u00e1s excluyente, lo cual, a juicio de la Corte, se adecua a los, mandatos constitucionales; (&#8230;) || La dualidad de reg\u00edmenes, de otra parte, ejercita y estimula como lo quiso el legislador la competencia en el sector p\u00fablico y el privado, lo cual redunda en beneficio de la eficacia y eficiencia de los servicios de seguridad social. Hacer una igualaci\u00f3n de los reg\u00edmenes, mediante la reducci\u00f3n a uno de dichos sistemas, de lo que concierne a los aspectos b\u00e1sicos de la pensi\u00f3n m\u00ednima, esto es, en cuanto a su estructura, financiamiento u operatividad, puede significar la desaparici\u00f3n de dicha competencia y favorecer a los fondos privados de pensiones en perjuicio del Instituto de Seguros Sociales, aparte de que limitar\u00eda las opciones que tienen los destinatarios del servicio para escoger el r\u00e9gimen que mas convenga a sus intereses o particulares situaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia 1291 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia T-545 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencias T-943 de 1999; T-888 de 2001; T-205 de 2002; T-026 de 2003 y T-259, T-653 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencia T- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1065\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO-Formas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}