{"id":13251,"date":"2024-06-04T15:57:47","date_gmt":"2024-06-04T15:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1066-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:47","slug":"t-1066-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1066-06\/","title":{"rendered":"T-1066-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1066\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional\/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir costo del medicamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos a manera de indemnizaci\u00f3n en abstracto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reembolso de dineros que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, han tenido que invertir en tratamientos, medicamentos o elementos, prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes, y en general para reclamar el pago de acreencias de contenido econ\u00f3mico. Empero, de manera excepcional se ha aceptado que este medio de defensa judicial es procedente para ordenar el reembolso de dineros asumidos para la obtenci\u00f3n de medicamentos, a manera de indemnizaci\u00f3n en abstracto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), cuando la actuaci\u00f3n de la entidad demandada no tenga asidero jur\u00eddico, con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de sus usuarios, avalada en gran medida por los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensi\u00f3n positiva y negativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE ENFERMO DE CANCER-Mesada pensional no alcanza para sufragar los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la mesada pensional que recibe el actor, debe destinar m\u00e1s del 50% cada tres semanas para la adquisici\u00f3n de las drogas prescritas por su m\u00e9dico tratante, lo que a juicio de esta Sala, disminuye ostensiblemente su m\u00ednimo vital y el de su familia. En suma, al disminuirse ostensiblemente el m\u00ednimo vital del actor y el de su familia, debido a que tuvo que asumir el alto costo de las medicinas tendientes a aminorar los efectos del c\u00e1ncer de es\u00f3fago que padece, se redujo en gran medida las posibilidades de mantener la subsistencia en similares condiciones de favorabilidad, a las que ten\u00eda, antes de que tuviera que asumir el costo de los medicamentos tantas veces citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ENFERMO DE CANCER-Vulneraci\u00f3n por la deficiente valoraci\u00f3n probatoria por parte de los jueces de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La precariedad en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que asumieron los jueces de instancia en los fallos que son objeto de revisi\u00f3n; \u00a0conducta que condujo no solamente a la negaci\u00f3n de los derechos invocados por el tutelante, sino que se aval\u00f3 a su vez la conducta indolente e inhumana, contraria a los principios de dignidad humana y solidaridad como pilares en los que se sustenta el Estado colombiano del cual se predica lo es \u201cSocial de Derecho\u201d, con la que actu\u00f3 la E.P.S. SANITAS al negar el suministro de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico onc\u00f3logo tratante, con el fin de hacerle frente los efectos del c\u00e1ncer de es\u00f3fago que padece, enfermedad que ha sido catalogada como catastr\u00f3fica o ruinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Condiciones de gravedad y urgencia de enfermo de c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El otro medio potencial de defensa judicial con el que cuenta el actor, cual ser\u00eda acudir al proceso ordinario laboral para buscar el reembolso del dinero pagado por el tratamiento m\u00e9dico prescrito por su m\u00e9dico tratante, no es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, especialmente el m\u00ednimo vital, vulnerado en raz\u00f3n a que tuvo que asumir los altos costos de los medicamentos que se le formularon. Resulta una carga desproporcionada, en raz\u00f3n a sus condiciones f\u00edsicas originadas en el c\u00e1ncer de es\u00f3fago que padece, someterlo al tr\u00e1mite de un proceso ordinario buscando la recuperaci\u00f3n del dinero que pag\u00f3 para la consecuci\u00f3n de las medicinas prescritas por su m\u00e9dico onc\u00f3logo tratante, originado en gran medida, por la omisi\u00f3n de los jueces de tutela en cumplir con las funciones constitucionales y legales que se les encomend\u00f3, en especial la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y la vigencia de un orden social justo (pre\u00e1mbulo y art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reembolso de costos m\u00e9dicos a enfermo de c\u00e1ncer por parte de la EPS SANITAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1408426 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Sabogal Ospina, en contra de Sanitas E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados, Diecis\u00e9is Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 D.C., y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos a la salud, vida e integridad personal con la actuaci\u00f3n de la entidad demandada al negarle la entrega de los medicamentos denominados \u201cAPREPITANT (EMEND)\u201d y \u201cDOCETAXEL (TAXOTERE), ordenados por su m\u00e9dico tratante y que requiere para el tratamiento del c\u00e1ncer de es\u00f3fago que padece, argumentando encontrarse por fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS). Fundamenta la acci\u00f3n incoada en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta que hace \u00a0aproximadamente seis (6) a\u00f1os, est\u00e1 afiliado a la entidad prestadora de los servicios de salud E.P.S. SANITAS, en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que desde el mes de febrero de 2005, se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer de es\u00f3fago, hoy, \u201creincidente en anastomosis es\u00f3fago-yeyuno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para el tratamiento de esta enfermedad, su m\u00e9dico tratante, doctor Ricardo Duarte Maldonado, adscrito a la E.P.S. demandada, le formul\u00f3 los medicamentos denominados \u201cAPREPITANT (EMEND)\u201d en tres dosis y \u201cDOCETAXEL (TAXOTERE), en seis dosis, para cada ciclo de seis ordenados de tratamiento, cada tres semanas, desde el pasado ocho (8) de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Al reclamar los medicamentos en la farmacia de la E.P.S. demandada, se le inform\u00f3 verbalmente que los mismos no se encontraban dentro del listado oficial POS, por lo cual ten\u00eda que asumir su costo. Negativa que le fue ratificada de manera escrita por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. SANITAS el d\u00eda 15 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aduce el actor que los medicamentos descritos, son absolutamente necesarios, debido a que son la base de la quimioterapia, vital en este momento para mantener su vida, pues la enfermedad que padece es de las llamadas catastr\u00f3ficas o ruinosas, por ello, de acuerdo con la ley, es una obligaci\u00f3n de la E.P.S., suministrar todos los medicamentos, tratamientos y ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante, con la finalidad de restablecer la salud del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.6. Manifiesta que los medicamentos recetados por su m\u00e9dico tratante, \u201cAPREPITANT (EMEND), en tres (3) dosis y DOCETAXEL (TAXOTERE), en seis (6) dosis, para cada ciclo de seis ordenados de tratamiento, cada tres semanas, tiene un valor monetario por unidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M\/CTE ($132.400.oo), para el primero, y para el segundo, de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS M\/CTE ($419.400.oo), esto multiplicado por seis (6) nos da la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS M\/CTE ($2\u00b4516.400.oo), para un total por ciclo de \u00a0DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M\/CTE ($2\u00b4648.800.oo) y esto multiplicado por seis (6) ciclos, nos da un total del tratamiento por la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M\/CTE ($15.892.800.oo), a hoy, con tendencia al aumento por el tiempo que dura el tratamiento, como se puede observar de acuerdo a la cotizaci\u00f3n adjunta y dos facturas canceladas el d\u00eda 30 de mayo de 2006, por los medicamentos DOCETAXEL (TAXOTERE), a la LIGA COLOMBIANA CONTRA EL CANCER, para el procedimiento de quimioterapia prioritario que debe atender por su salud y sobre todo para conservar la vida..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Agrega que no cuenta con la liquidez monetaria necesaria para cancelar la totalidad del tratamiento, debido a que es pensionado de Telecom, con m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad, y con la mesada que recibe, debe proveer a su hogar de gastos como, alimentaci\u00f3n y sostenimiento tanto de su esposa, quien es desempleada y de tres hijos menores de dad (10, 13 y 16 a\u00f1os). De igual forma tiene un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Davivienda de la casa de habitaci\u00f3n de su familia; debe pagar el valor del colegio de sus tres hijos; el pago de suplementos alimenticios diarios (PALMET y REPLETE\u201d, que debe consumir por gastrectom\u00eda total, desde el d\u00eda que le diagnosticaron el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante solicita se le protejan sus derechos a la salud, vida e integridad personal y en consecuencia se ordene al Director General de la E.P.S. SANITAS, y\/o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas entregue los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante durante los ciclos que dure el tratamiento y\/o aquellos adicionales que se consideren necesarios. Entrega que deber\u00e1 hacerse de manera permanente y sin demora, en la cantidad y periodicidad requerida teniendo en cuenta su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s solicita se ordene al Ministerio de Salud el reembolso del valor de los gastos en que incurra la E.P.S. en cumplimiento del fallo de tutela. De igual forma se ordene a la entidad demandada la devoluci\u00f3n de los dineros que ha tenido que pagar por los medicamentos que la E.P.S. no le ha suministrado oportunamente y que ascienden por el primer ciclo a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M\/CTE ($2.648.800.oo), \u201csituaci\u00f3n de urgencia que tuvo que asumir&#8230;para no deteriorar su salud y salvaguardar la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial otorgado por el actor al doctor Carlos Alberto Lara G\u00f3mez para que instaure y lleve hasta su terminaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. S\u00c1NITAS, por violaci\u00f3n de los derechos a la salud, vida e integridad personal y los dem\u00e1s que resulten vulnerados con ocasi\u00f3n de dicha solicitud de amparo. Folio 1 de expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de fecha 13 de junio de 2005, suscrito por el m\u00e9dico Ricardo Duarte Maldonado, adscrito a la Unidad Oncol\u00f3gica del Country, en el que consta que el actor fue operado en la primera semana de febrero de 2005 por \u201cCa g\u00e1strico ADENOCA pobremente diferenciado de est\u00f3mago con compromiso hasta la serosa..\u201d. Folio 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de fecha 8 de mayo de 2006, suscrito por el m\u00e9dico citado en el punto anterior, en que consta el primer ciclo del tratamiento ordenado al actor, con los medicamentos: ondansetrol, dexametasona, cisplatin, prednisona, docetaxel, fluoruracilo y aprepitant. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formato de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, suscrito por el m\u00e9dico tratante, con el fin de ser estudiado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. S\u00e1nitas, en el que se plasm\u00f3 el medicamento \u201cAPREPITANT EMEND\u201d. Folio 4. En la misma fecha y en formato diferente se incluye igualmente el medicamento \u201cDOCETAXEL TAXOTERE\u201d. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de fecha 15 de mayo de 2006, suscrito por Germ\u00e1n Novoa Garc\u00eda, Auditor M\u00e9dico de la E.P.S. SANITAS, en el que se lee: \u201c..una vez analizada su solicitud, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la ha encontrado improcedente toda vez que no cumple con los criterios establecidos en la Resoluci\u00f3n antes mencionada\u201d. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Extracto del cr\u00e9dito hipotecario que el se\u00f1or Ricardo Sabogal Ospina tiene con el Banco Davivienda, periodo liquidado \u201cABR. 26\/2006. MAY. 26\/2006\u201d, por un \u201cValor a Pagar\u201d de $ 850.000.oo. Folio 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de pago en el Banco Davivienda por concepto de transporte y pensi\u00f3n del mes de mayo de 2006, del menor Cristian Ricardo Sabogal P\u00e9rez a la Corporaci\u00f3n Educativa Minuto de Dios. El primero por un valor de $91.000.oo, y el segundo por $151.000.oo. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de pago por la suma de $211.440.oo, al Banco Colmena por concepto pensi\u00f3n del mes de mayo de 2006, de la menor Karem Cecilia Sabogal P\u00e9rez al Colegio Esclavas del Sagrado Coraz\u00f3n. Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de pago por la suma de $247.040.oo, al Banco Colmena por concepto pensi\u00f3n del mes de mayo de 2006, de la menor Melissa Andrea Sabogal P\u00e9rez al Colegio Esclavas del Sagrado Coraz\u00f3n. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura de compra a la Droguer\u00eda Makros, de fecha 20 de mayo de 2006, por la suma de $35.000.oo, por concepto de \u201cPIAMET\u201d, en la que adem\u00e1s consta: \u201cSemanalmente se le vende un tarro por el mismo valor\u201d. Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada rendida el d\u00eda 23 de mayo de 2006 ante el Notario Trece del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., por la se\u00f1ora Mar\u00eda Constanza P\u00e9rez Sep\u00falveda, en la que manifiesta que es casada con el se\u00f1or Ricardo Sabogal Ospina y de ese matrimonio existen tres hijos, de 17, 14 y 12 a\u00f1os de edad respectivamente. Adem\u00e1s declara que no labora en ninguna entidad p\u00fablica, ni privada y no goza de ninguna pensi\u00f3n, ni de renta, dependiendo econ\u00f3micamente junto con sus hijos de la pensi\u00f3n de su esposo. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los registros civiles de nacimiento de los menores Melissa Andrea, Karem Cecilia y Cristian Ricardo P\u00e9rez Sabogal. Folios 16, 17 y 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cotizaci\u00f3n No. 0453, de fecha 24 de mayo de 2006, elaborada por la Liga Colombiana contra el C\u00e1ncer, de los medicamentos \u201cDOCETAXEL\u201d, por un valor unitario de $418.300.oo, y un valor por 6, de $2\u00b4509.800.oo, y \u201cAPREPITANT EMEND\u201d, valor unitario de $132.400.oo, para un valor total de 2\u00b4642.200.oo. Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de la tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado, por el se\u00f1or Ricardo Sabogal Ospina, en contra de la E.P.S. SANITAS. Folios 21 a 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha ocho (8) de junio de 2006, por medio del cual, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la entidad demandada y se requiri\u00f3 al actor, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes acreditara el valor de la asignaci\u00f3n mensual por concepto de la pensi\u00f3n que recibe de Telecom. Se ofici\u00f3 igualmente a la DIAN, a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos y a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, para que en el t\u00e9rmino de un (01) d\u00eda, certificaran si el actor ten\u00eda bienes a su nombre, declara renta o tiene patrimonio gravable a su favor. Neg\u00f3 la medida provisional solicitada al considerar que no era urgente para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pues no aparec\u00eda probada la prioridad alegada. Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del desprendible de pago, de fecha 27 de enero de 2006, por medio de la cual, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, cancela al actor su mesada pensional por un valor de $3\u00b4469.309.oo. Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formato de pago de Medicina Prepagada a COLSANITAS, de fecha 17 de marzo de 2006, por un valor de $95.150.oo. Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de fecha 14 de junio de 2006, suscrito por el apoderado del actor, por medio del cual allega al juez de instancia, el comprobante de pago de la pensi\u00f3n solicitada y el formato de pago de medicina prepagada a COLSANITAS. Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela de fecha 16 de junio de 2006, suscrito por el se\u00f1or Enrique Azula Cadena, Representante Legal de la E.P.S. SANITAS S.A., \u00a0Folios 49 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de fecha 20 de junio de 2006, firmado por Mar\u00eda Luc\u00eda Bocanegra Aldana, Profesional Especializado 3010-17, de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Bogot\u00e1 Zona Sur, en el que comunica que, revisado \u201cel Sistema Magn\u00e9tico actualizado a la fecha, por consulta de \u00edndice de propietarios, C\u00e9dulas de Ciudadan\u00eda y direcciones existentes en nuestra base de datos, no se estableci\u00f3 informaci\u00f3n alguna a nombre de RICARDO SABOGAL OSPINA..\u201d. Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de fecha 20 de junio de 2006, firmado por Dora Alvarez Riveros, Coordinadora del Grupo Operativo, de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Bogot\u00e1 Zona Norte, por medio del cual comunica que, \u00a0\u201cverificada la b\u00fasqueda en el sistema de INDICES DE PROPIETARIOS, existentes a la fecha en esta zona no se localiz\u00f3 matr\u00edcula inmobiliaria alguna a nombre de: JAVIER HUMBERTO PERILLA REINOSO&#8230;.\u201d. Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de fecha 15 de junio de 2006, suscrito por Juan Fernando Quintero Ocampo, Coordinador Grupo Operativo, Oficina de Registro II.PP. Zona Centro, por medio del cual informa que, \u201crevisado el Sistema Magn\u00e9tico no actualizado a la fecha, por consulta de Indices de Propietarios. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda y Direcciones existentes en nuestra Base de Datos, no existe ninguna matr\u00edcula inmobiliaria..\u201d. Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de fecha 20 de junio de 2006, suscrito por Juan Fernando Quintero Ocampo, Coordinador Grupo Operativo, Oficina de Registro II.PP. Zona Centro, por medio del cual informa que, \u201crevisado el Sistema Magn\u00e9tico no actualizado a la fecha, por consulta de Indices de Propietarios, C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda y Direcciones existentes en nuestra Base de Datos, se pudo establecer la (s) matr\u00edcula (s) de la cual adjunto Certificado (s) de Libertad y Tradici\u00f3n\u201d. Folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n de fecha 16 de junio de 2006, expedido por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Centro, en el que se consigna \u201cNro Matr\u00edcula: 50C-571903\u201d, y en el aparte de \u201cTitular de dominio incompleto\u201d, aparece \u201cA: SABOGAL OSPINA RICARDO\u201d. El inmueble hace referencia a \u201cPredio: URBANO 1) TRANSVERSAL 56 A 99A-97 2) CARRERA 71 # 100 91 AP 102\u201d. Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n de fecha 22 de junio de 2006, expedido por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte, en el que se consigna \u201cNro Matr\u00edcula: 50N-20415885\u201d, y en el aparte \u201cESPECIFICACI\u00d3N\u201d se anota: \u201c0203 HIPOTECA (GRAVAMEN)\u201d, en el aparte \u201cTitular de dominio incompleto\u201d, aparece \u201cA: SABOGAL OSPINA RICARDO\u201d. El inmueble hace referencia \u201cTipo Predio: urbano 1) calle 164 # 60-29 CASA INTERIOR 92 CONJUNTO RESIDENCIAL QUINTAS DE SANTA MARIA VP.H..\u201d. Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n de fecha 22 de junio de 2006, expedido por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte, en el que se consigna \u201cNro Matr\u00edcula: 50N-20416016\u201d, y en el aparte \u201cESPECIFICACI\u00d3N\u201d se anota: \u201c0203 HIPOTECA (GRAVAMEN)\u201d, en el aparte \u201cTitular de dominio incompleto\u201d, aparece \u201cA: SABOGAL OSPINA RICARDO\u201d. El inmueble hacer referencia a \u201cTipo Predio: urbano 1) CALLE 164 # 60-29 GARAJE # 109 CONJUNTO RESIDENCIAL QUINTAS DE SANTA MARIA\u201d. Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n de fecha 22 de junio de 2006, expedido por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte, en el que se consigna \u201cNro Matr\u00edcula: 50N-20416017\u201d, y en el aparte \u201cESPECIFICACI\u00d3N\u201d se anota: \u201c0203 HIPOTECA (GRAVAMEN)\u201d, en el aparte \u201cTitular de dominio incompleto\u201d, aparece \u201cA: SABOGAL OSPINA RICARDO\u201d. El inmueble hace referencia a \u201cTipo Predio: urbano 1) CALLE 164 # 60-29 GARAJE # 110 CONJUNTO RESIDENCIAL QUINTAS DE SANTA MARIA\u201d. Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de fecha 23 de junio de junio de 2006, por medio del cual el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por el tutelante. Folios 75 a 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de fecha 27 de junio de 2006, suscrito por Claudia Patricia Moncayo B., Profesional Especializado Grupo Asuntos Judiciales, de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 D.C., por medio del cual comunica que \u201cuna vez consultado el sistema del SETT, se ha podido verificar la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 19207828, NO tiene registro de veh\u00edculos..\u201d. Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de fecha 4 de julio de 2006, Mariela Villanueva, Enfermera Onc\u00f3loga, hace constar que, \u201cEl paciente en mensi\u00f3n (sic) recibi\u00f3 tratamiento de quimioterapia por 5 d\u00edas a partir junio 5\/06, por cada d\u00eda de tto abon\u00f3 un vale de Cols\u00e1nitas\u201d. Folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cCONTRATO DE COMODATO O PRESTAMO DE USO\u201d, suscrito el d\u00eda 14 de mayo de 2006, entre Ricardo Sabogal Ospina en calidad de Comodante y Aduvina Rubiano Mu\u00f1oz, como comodataria, por medio del cual, el comodante \u201centrega al COMODATARIO la tenencia, para su guarda, uso y disfrute gratuito del bien inmueble ubicado en la Tv. 56\u00aa No. 100-97 Apto. 102 e identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 571903..\u201d. Folios 91 y 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pagar\u00e9 75832700, de fecha 6 de mayo de 2006, por un valor de \u201cTRES MILLONES DE PESOS (3\u00b4000.000)\u201d, en el que aparecen como deudores, Ricardo Sabogal Ospina y Constanza P\u00e9rez Sep\u00falveda. Folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pagar\u00e9 75860531, de fecha 29 de mayo de 2006, por un valor de \u201cSEIS MILLONES DE PESOS (6\u00b4000.000)\u201d, en el que aparecen como deudores, Ricardo Sabogal Ospina y Constanza P\u00e9rez Sep\u00falveda. Folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada rendida el d\u00eda 4 de julio de 2006 ante el Notario Once del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., por el se\u00f1or Gustavo Alfonso Sabogal Orjuela, por medio del cual hace constar que, \u201cmi hijo RICARDO SABOGAL OSPINA&#8230;., me ayuda econ\u00f3micamente desde hace varios a\u00f1os, con una asignaci\u00f3n mensual de CUARENTA MIL PESOS M\/CTE ($40.000.oo)\u201d. Folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada de fecha 30 de junio de 2006 ante el Notario Cincuenta y Dos C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., rendida por el se\u00f1or Francisco de Paula Vargas Buitrago, por medio del cual hace constar \u201cQUE HACE 15 A\u00d1OS \u00a0HE VIVIO (SIC) FRENTE AL APARTAMENTO DE PROPIEDAD DEL SE\u00d1OR RICARDO SABOGAL OSPINA, EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA TRANSVERSAL 56\u00aa No. 100-97 APARTAMENTO 102 DIRECCION ANTIGUA, Y\/O CARRERA 71 No. 100-97 COMO DIRECCION NUEVA. (AMBAS DIRECCIONES EN LA CIUDAD DE BOGOTA). Y ME CONSTA QUE EL SE\u00d1OR RICARDO SABOGAL OSPINA HA VIVIDO EN EL APARTAMENTO DESDE EL A\u00d1O 1982 HASTA JULIO DE 2004, FECHA EN LA CUAL EMPEZ\u00d3 A OFRECER EN VENTA EL APARTAMENTO SIN QUE HASTA LA FECHA HAYA LOGRADO CONSEGUIR UN COMPRADOR, POR LA UBICACI\u00d3N DEL APARTAMENTO (FRENTE A SANTA ROSA), POR FALTA DE CELADURIA (PORQUE ESTA EN UN CONJUNTO DONDE SOLO HAY TRES APARTAMENTOS), POR EL COSTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y LA CONGESTION DEL TRAFICO QUE SE HA FORMADO EN LA CALLE QUE SEPARA LOS DOS BARRIOS, QUE HIZO NECESARIO LA COLOCACI\u00d3N DE UN SEMAFORO A UNA CUADRA DEL APARTAMENTO\u201d. Folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura de pago del \u201cgas Natural\u201d No. FE67312912, de fecha 17 de junio de 2006, por un valor de $11.750.oo. Folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Escritura P\u00fablica No. 2401, otorgada ante la Notar\u00eda Veintiuna del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., de fecha 18 de junio de 2004, en la que consta la \u201cHIPOTECA ABIERTA\u201d a favor de la Constructora Colpatria S.A\u201d., \u201c\u2013 CODIGO: 204\u201d, constituida sobre el inmueble \u201cCASA DE HABITACI\u00d3N INTERIOR 92, GARAJE 109 Y GARAJE 110 DEL \u201cCONJUNTO RESIDENCIAL QUINTAS DE SANTA MARIA V \u2013 PROPIEDAD HORIZONTAL\u201d \u2013 CALLE 164 # 60-29 \u2013 INTERIORES 1 AL 114 DE ESTA CIUDAD DE BOGOTA D.C&#8230;..MATRICULA INMOBILIARIA No: 50N-20415885, 50N-1041606, 50N-20416017\u201d. Folios 98 a 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la consulta del saldo de la cuenta corriente del Banco Davivienda No. 1755, en la que consta \u201cDisponible efectivo -$733.899.57 Saldo canje $0.00 Saldo plazo $0.00 Disponible sobregiro causados $66.100.43 Intereses sobregiros causados $2,061.23 D\u00edas en sobregiro 05\u201d. Folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de dos pagos realizados con tarjeta de cr\u00e9dito a \u201cFARMASANITAS\u201d por la suma de $123.120.oo cada uno, de fechas 9 de mayo y 3 de junio de 2006, as\u00ed como dos facturas de pago por la suma de $35.000.oo cada una a Droguer\u00edas \u201cMAKROS\u201d, por la compra de \u201cPiamet Polvo\u201d. Folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recibo de Caja No. 2266, firmado por Mar\u00eda Victoria Pinz\u00f3n, administradora del Conjunto Residencial Quintas de Santa Mar\u00eda V, en la que consta que la cuota del mes de mayo asciende a la suma de $125.000.oo. Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recibo de Caja No. 0026 de fecha 10 de junio de 2006, por \u201cCapacitaci\u00f3n y Asesor\u00edas LEO\u201d, en la que consta \u00a0el abono de la cuota No. 3 del Pre ICFES, de Melissa Sabogal, por un valor de $45.000.oo. Folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Factura de pago al \u201cSUPERMERCADO \u2013 PANADERIA \u00a0LA FAMILIA\u201d, de fecha 30 de junio de 2006, por la suma de $22.100.oo. Al igual que constancia de pago de fecha 6 de julio de 2006 a Servimercados el \u201cMORTI\u00d1O\u201d, por un valor de $35.905.oo. Folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura de pago del \u201cgas Natural\u201d No. FE64129064, de fecha 6 de abril de 2006, por un valor de $51.370.oo; factura del mes de febrero de 2006 de la \u201ceTb\u201d por un valor de $73.017.oo; factura de Codensa del mes de abril de 2006, por un valor de $45.010.oo; factura de Acueducto de abril a junio de 2006, por un valor de 162.250.oo.; factura de \u201cTV CABLE S.A\u201d., del mes de mayo de 2006, por el valor de $86.207.oo. Folios 109 al 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el Notario Cuarenta y dos del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda 30 de junio de 2006, por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Sep\u00falveda de P\u00e9rez, en la que hace constar que, \u201cSoy mam\u00e1 e (sic) la ESPOSA DE ROCARDO SABOGAL OSPINA&#8230;me consta que mi hija MARIA CONSTANZA PEREZ SEPULVEDA&#8230;., no trabaja, ha tenido que dedicarse al cuidado de RICARDO, desde su operaci\u00f3n del est\u00f3mago en febrero de 2.005, me consta las mala (sic) situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que est\u00e1n pasando, a partir de la operaci\u00f3n agravada por la quimioterapia, porque han tenido que acudir a prestamos, porque la pensi\u00f3n que recibe RICARDO, no le alcanza para cubrir los costosos medicamentos..\u201d. Folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de tutela de primera instancia. Folios 115 a 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada, rendida por el actor ante el Notario Diecinueve del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por medio de la cual, declara detalladamente sus egresos mensuales, por una suma total de $4\u00b4803.625.oo. Folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito en el cual se relacionan los \u201cEGRESOS MENSUALES\u201d del actor, por concepto de salud, vivienda, sostenimiento del hogar, mercado quincenal, gastos educaci\u00f3n, cr\u00e9ditos, cuota de administraci\u00f3n, entre otros. Folios 124 a 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de tutela de fecha 25 de julio de 2006, por medio del cual, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Folio 8 al 15 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 16 de junio de 2006, el representante legal de la E.P.S. SANITAS S.A., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicitando se negara la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. Sus argumentos pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or RICARDO SABOGAL OSPINA se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la E.P.S. SANITAS S.A., en calidad de cotizante pensionado, contando a la fecha con 322 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al citado ciudadano se le prescribieron los medicamentos denominados \u201cDOCETAXEL\u201d y \u201cAPREPITANT\u201d, los cuales no se encuentran incluidos en el Acuerdo 228 de 2002 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan lo expuesto e la Resoluci\u00f3n No. 3797 de 2004, expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, la E.P.S. SANITAS S.A., realiz\u00f3 el estudio del caso por parte de un comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico con el fin de definir sobre la posibilidad de suministrar los medicamentos aludidos, y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que no se cumpl\u00eda con los criterios de autorizaci\u00f3n estipulados en al art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutela no es el medio para acudir a la protecci\u00f3n de los derechos invocados, toda vez que la normatividad establece el mecanismo a seguir, que ya fue utilizado por el actor, como tampoco para solicitar el reembolso de sumas dinerarias por medicamentos ya aplicados1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil seis (2006) el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, y declar\u00f3 improcedente la tutela frente a la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, referida al reembolso de sumas de dinero pagadas por el actor para asumir el costo de medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante. Despu\u00e9s de referirse de manera gen\u00e9rica al contenido y alcance de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su regulaci\u00f3n en el Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como a los derechos a la salud y a la seguridad social, \u00a0concluy\u00f3 que, la suma que percibe el actor por concepto de pensionado de Telecom, \u201ces mas que amplia y suficiente para sufragar sus gastos c\u00f3ngruos y necesarios. No bastando lo anterior, el citado petente cuenta en su totalidad con el derecho de dominio y\/o propiedad de cuatro inmuebles&#8230;\u201d. De all\u00ed que no se cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para amparar los derechos invocados en casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito de fecha cuatro (04) de julio de 2006, el apoderado del actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n aludida en el punto anterior. A su juicio, el juez de instancia no verific\u00f3 de fondo la situaci\u00f3n planteada, as\u00ed como tampoco realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de la totalidad de las pruebas presentadas con el escrito de tutela que demostraban la incapacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Sabogal Ospina, las cuales muestran que se encuentra en un d\u00e9ficit mensual de $1\u00b4334.316.oo, el cual, necesariamente, mes a mes, se incrementa llev\u00e1ndolo hacia una quiebra total, sin retroceso, poniendo en peligro su m\u00ednimo vital y el de su familia que se compone de su esposa, tres hijos menores y su padre. Este d\u00e9ficit lo ha venido manejando con un sobregiro que le aprueba el Banco Davivienda, mensualmente entre 700 y 800 mil pesos, pero como esta suma no es suficiente, ha tenido que acudir a pr\u00e9stamos de terceras personas, quienes cobran intereses, convirti\u00e9ndose d\u00eda a d\u00eda en una bola de nieve incontrolable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, respecto de los cuatro inmuebles que el juez de instancia manifest\u00f3 estar en cabeza del se\u00f1or Sabogal, no fueron analizados juiciosamente, pues en realidad son dos y a uno de ellos est\u00e1n anexos dos garajes, estos tres \u00faltimos conforman uno solo. Indic\u00f3 que su poderdante no tiene por lujo esos dos inmuebles, sino que la situaci\u00f3n familiar que est\u00e1 viviendo lo llev\u00f3 a la compra de la nueva casa de habitaci\u00f3n, para \u00e9l y su familia, ubicada en la calle 163 No. 72-29, interior 92, adem\u00e1s por la necesidad de tener un espacio adecuado para sus hijos, por seguridad y mejores condiciones ambientales de salud. El citado inmueble est\u00e1 gravado con hipoteca de primer grado por la suma de $60\u00b4000.000.oo. El apartamento de Pontevedra, ubicado en la cra 71 No. 100-91, Apto 102, de esta ciudad, fue comprado mediante pr\u00e9stamo a 15 a\u00f1os con Concasa, vivi\u00f3 en \u00e9l 22 a\u00f1os, por tener s\u00f3lo dos alcobas, resultaba inc\u00f3modo como vivienda familiar. Lo ideal era vender este \u00faltimo inmueble para poder comprar el nuevo, pero no ha sido posible, debido principalmente a la inseguridad, pues ha sido objeto de robos repetidos de sus bienes en siete (7) oportunidades. Ante la dificultad que ha conllevado su venta o arriendo, se realiz\u00f3 un contrato de comodato o pr\u00e9stamo de uso, con la se\u00f1ora Eduvina Rubiano Mu\u00f1\u00f3z, por seis (6) meses a partir del 14 de mayo de 2006, con el fin de evitar mayores erogaciones econ\u00f3micas, que en la actualidad no puede asumir, como el pago de los servicios p\u00fablicos de un inmueble de estrato cinco (5). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sostuvo finalmente que, su poderdante para poder pagar la primera quimioterapia que se realiz\u00f3 del 5 al 9 de junio de 2006, tuvo que pedir prestados tres millones de pesos ($3\u00b4000.000.oo), pagaderos a un a\u00f1o, mediante el otorgamiento de un t\u00edtulo valor pagar\u00e9. Con el fallo de primera instancia negativo, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se agrav\u00f3, pues tuvo que acudir a un nuevo pr\u00e9stamo por el valor de seis millones de pesos ($6\u00b4000.000.oo), pagaderos a un a\u00f1o, para poder cubrir el segundo ciclo de quimioterapia, \u201ces decir, manteniendo el pago mensual de $500.000.oo, pero cancelando el primer pagar\u00e9 de tres millones de pesos ($3\u00b4000.000.oo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veinticinco (25) de julio de 2006, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0Manifest\u00f3 que, no desconoc\u00eda ese despacho los argumentos del apoderado del actor, \u201cpero los mismos solo est\u00e1n destinados a resaltar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, los gastos mensuales y tratar de presentar un balance desalentador respecto a la verdadera condici\u00f3n financiera del acccionante. Pero ello no desvirt\u00faa el argumento expuesto por el Juzgado A-quo respecto a la cuantificaci\u00f3n de ingresos y los egresos para llegar a la conclusi\u00f3n que la suma que recib\u00eda por la pensi\u00f3n era suficiente para sufragar los gastos conguos y necesarios. Igualmente no se desvirt\u00faa el valor de los inmuebles que se mencionan en esta diligencia\u201d. A su juicio, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para amparar el derecho a la salud en conexidad con la vida, que se relacionan con \u201c(iii) Que el paciente se encuentre en incapacidad real de sufragar el costo del medicamento o el tratamiento requerido. En el presente caso el accionante tiene medios econ\u00f3micos que le permiten adquirir los medicamentos &#8230;recetados por el m\u00e9dico tratante, sin que ello ponga en grave riesgo su subsistencia econ\u00f3mica, pues seg\u00fan los valores que indica en la misma&#8230;no deben ser cancelados inmediatamente sino que es por el periodo que dure el tratamiento de seis ciclos cada tres semanas, donde seg\u00fan el mismo accionante debe pagar la suma de cuatrocientos diecinueve mil \u00a0cuatrocientos pesos ($414.400.oo) (sic), suma que comparada con el ingreso por pensi\u00f3n $3.469.309.oo, le permite costear el medicamento no cubierto por el POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el tutelante que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida e integridad personal, con la negativa de la E.P.S. SANITAS de asumir el costo y entregarle los medicamentos APREPITANT y DOCETAXEL que le prescribi\u00f3 su m\u00e9dico tratante, con el fin de contrarrestar los efectos de un c\u00e1ncer de es\u00f3fago que padece, argumentando para ello, que estas medicinas se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados, al sostener que el actor cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, derivados de la mesada pensional que recibe y de ser propietario de cuatro (4) inmuebles ubicados en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. Adem\u00e1s indicaron que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para ordenar el reembolso de sumas de dinero sufragadas para la obtenci\u00f3n de medicamentos, pues para ello existe otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar: (i) si la E.P.S. SANITAS, con la negativa en suministrar los medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante al actor, quien padece de un c\u00e1ncer de es\u00f3fago, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, y, (ii) si el amparo constitucional procede de manera excepcional para ordenar el reembolso de la suma de dinero que el tutelante asumi\u00f3 para adquirir los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, con la finalidad de contrarrestar los efectos devastadores de la enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica que actualmente padece, cuando claramente se demostr\u00f3 desde el inicio del proceso de tutela su incapacidad econ\u00f3mica y contra toda evidencia los jueces negaron la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de solucionar los problemas jur\u00eddicos propuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n, reiterar\u00e1 la posici\u00f3n jurisprudencial sobre los siguientes temas: (i) la salud como derecho constitucional fundamental, (ii) los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la entrega de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (iii) prueba de la capacidad econ\u00f3mica y la obligaci\u00f3n de los jueces de tutela de valorar las pruebas con la finalidad de establecer los gastos soportables, (iv) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reembolso de dineros asumidos por medicamentos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, y, (v) el m\u00ednimo vital como derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La salud como derecho constitucional fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 49 constitucional, dispone que la salud es un derecho y un servicio p\u00fablico a favor de todos los habitantes del territorio nacional2. Entonces, surge la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para prodigar amparo al derecho a la salud. Precisamente el car\u00e1cter \u00a0prestacional de este derecho obliga al Estado a racionalizar, por un lado la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para el alcance integral de esta garant\u00eda, frente a la necesidad de sostenimiento que igualmente tienen otros derechos, dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. En este escenario, por otro lado debe igualmente por ello racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo del Estado s\u00f3lo en casos en que su falta de reconocimiento (i) afecte directamente y de manera conexa los derechos fundamentales de la persona, (ii) se pregone de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) no de cuenta de su contenido esencial para satisfacer la carga m\u00ednima que implica garantizar tanto la dignidad de las personas como sus necesidades b\u00e1sicas en salud4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el derecho a la salud, en algunos casos resulte fundamental por conexidad, implica que otros derechos que la misma norma supralegal ha definido como fundamentales, resultar\u00edan quebrantados, en caso de no garantizarse la prestaci\u00f3n del servicio de salud de manera inmediata5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado igualmente la Corte Constitucional, que el derecho a la salud puede adquirir car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo6, en raz\u00f3n a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y frente a ellos la garant\u00eda del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que en ocasiones deben enfrentar, verbi gratia, la poblaci\u00f3n infantil, las personas discapacitadas y los adultos mayores, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto ha manifestado la Corte que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo9\u201d. De all\u00ed se explica que la naturaleza \u201cde derecho fundamental aut\u00f3nomo como garante de la dignidad de las personas, se enmarque dentro de las prestaciones en salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio del Salud Subsidiado y de las derivadas de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos que deben acreditarse seg\u00fan la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de ordenar la entrega de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el desarrollo m\u00e1s importante de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social es el Sistema de Seguridad Social Integral. As\u00ed, cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones econ\u00f3micas o asistenciales establecidas en este sistema afecte de manera directa derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acci\u00f3n de tutela, entre otros, para ordenar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, incluso aquellos que est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), orden\u00e1ndose para el efecto, la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan o la aplicaci\u00f3n directa de las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina constitucional, por v\u00eda de tutela puede ordenarse la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, cuando: (i) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y (iv) estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente con la finalidad de proteger el derecho a la salud, acreditando las exigencias antes citadas, cuando la vulneraci\u00f3n del mismo, afecta de manera conexa derechos fundamentales, cuando este derecho se pregone de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o est\u00e9 dirigido funcionalmente a materializar la dignidad humana. Lo expuesto, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos requeridos por el tutelante se encuentren o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Empero, es importante recordar que, en principio, las Empresas Promotoras de Salud s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a responder por los servicios determinados dentro del marco legal que regula la materia. Lo anterior, debido a la necesidad de salvaguardar el equilibrio financiero en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que existe entre el Estado y las Entidades Promotoras de Salud, pues como lo ha indicado esta Corte, \u00e9stas son simplemente delegatarias de aqu\u00e9l en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social integral12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Prueba de la capacidad econ\u00f3mica y la obligaci\u00f3n que tienen los jueces de tutela de valorar las pruebas obrantes con la finalidad de establecer los gastos soportables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 anotado en precedencia, una de las exigencias jurisprudenciales para que por v\u00eda de tutela se ordene a la E.P.S., una prestaci\u00f3n m\u00e9dica excluida del P.O.S., es el referido a la falta de capacidad econ\u00f3mica del usuario del servicio. Su acreditaci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de mantener en equilibrio del r\u00e9gimen contributivo de salud13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma los afiliados al sistema que cuenten con capacidad de pago para costear los servicios m\u00e9dicos requeridos, deben asumir el valor que les corresponda. Existe la presunci\u00f3n de que, quien se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo tiene capacidad de pago. Sin embargo, al respecto, ha considerado esta Corte que dicha presunci\u00f3n no opera de manera absoluta, pues hay que tener en cuenta las particularidades de cada caso estudiado14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en los casos aludidos, para despejar cualquier interrogante referido a la capacidad de pago del usuario del sistema de salud, esta Corporaci\u00f3n ha establecido las siguientes reglas probatorias: (i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que, en principio, corresponde a quien acude a la tutela probar que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de los citados servicios m\u00e9dicos, pero cuando \u00e9ste hace una afirmaci\u00f3n en tal sentido, la carga de la prueba se invierte, es decir, corresponde a la entidad demandada desvirtuar esta negaci\u00f3n indefinida. No obstante, este hecho no releva de la obligaci\u00f3n que tiene igualmente el juez de desplegar una actividad positiva, a trav\u00e9s de los diferentes medios de probatorios tendientes a determinar la capacidad de pago del tutelante, cuando de las pruebas que obran en el expediente, no es posible establecer claramente la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta actividad se deber\u00e1 verificar no solamente que la persona cuente con recursos econ\u00f3micos, sino tambi\u00e9n que los mismos sean suficientes para costear el medicamento, tratamiento o los elementos necesarios prescritos por el m\u00e9dico tratante, que han sido negados bajo el argumento de estar excluidos del POS. Esto es, deber\u00e1 tenerse en cuenta, la parte que puede tomarse del flujo de ingresos mensuales del usuario sin que se menoscaben aquellos destinados para vivienda, educaci\u00f3n, aportes a salud y pensiones y los dem\u00e1s elementos que le permiten a la persona la subsistencia en condiciones dignas, como alimentaci\u00f3n y vestuario, entre otros16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la actividad positiva a desplegar por parte del juez, debe proyectarse no solamente respecto de la recaudaci\u00f3n de las pruebas necesarias para demostrar la capacidad econ\u00f3mica de quien solicita el amparo constitucional, sino hacia la valoraci\u00f3n integral de las mismas, de tal suerte que, de comprobarse la existencia de recursos econ\u00f3micos, debe establecerse igualmente que los costos de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, constituyen gastos soportables17. Lo dicho se traduce en que, de asumirse el costo de los servicios m\u00e9dicos, no se afectan otros derechos y garant\u00edas constitucionales de forma desproporcionada. \u201cDe comprobarse, en el caso concreto, que la atenci\u00f3n en salud para el peticionario representa un gasto exagerado (no soportable), entonces habr\u00e1 de concluirse que el requisito de la falta de capacidad de pago para costear una prestaci\u00f3n excluida del P.O.S. se cumple \u201c18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los jueces de tutela deben establecer no solamente la incidencia que tiene para el patrimonio de quien acude a la protecci\u00f3n constitucional, el contar con ciertos bienes, sino tambi\u00e9n la referida a los efectos reales del mismo sobre la situaci\u00f3n material que vive el tutelante de cara al conflicto que se est\u00e1 presentando y que precisamente debe resolverse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, no basta para que el juez tenga por probada la capacidad econ\u00f3mica de quien acude a la tutela el simple argumento de que la persona cuenta con algunos bienes y enunciar los mismos, sino que debe hacerse una valoraci\u00f3n integral de este aspecto con las dem\u00e1s pruebas arrimadas al expediente para establecer en la medida de lo posible la solvencia econ\u00f3mica real para asumir el costo del tratamiento, medicamento, o los elementos que no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y que son imprescindibles para la recuperaci\u00f3n de las condiciones normales de salud de quienes acuden al amparo constitucional. Lo anterior debido a la necesidad de establecer del flujo de ingresos de la persona, la parte del mismo que puede dedicarse a la asunci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos, de tal suerte que no se afecten otras garant\u00edas fundamentales, que no necesariamente se relacionan con el m\u00ednimo vital, pues basta que el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asuma una carga desproporcionada para que se vea afectado el principio de \u201cgastos soportables\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reembolso de dineros asumidos por medicamentos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema del reembolso de dineros que han tenido que asumir quienes acuden a la tutela por el costo de medicamentos, cuando se le han negado con el argumento de no encontrarse incluido en el POS, no es un tema ajeno a la jurisprudencia constitucional. Precisamente en la sentencia T-299 de 2004, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corte, orden\u00f3 al Seguro Social a manera de condena en abstracto, reembolsar al demandante la suma de dinero que \u201ceste debi\u00f3 erogar con el prop\u00f3sito de conseguir el medicamento Insulina NPH esencial para su tratamiento, desde el momento en que el m\u00e9dico tratante se lo prescribi\u00f3, hasta que se reinicie o se haya reiniciado su suministro por parte de la E.P.S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la decisi\u00f3n anterior lleg\u00f3 la Corte, tras considerar que la negativa de la entidad demandada de suministrar el medicamento que requer\u00eda el actor, recetado por su m\u00e9dico tratante para restablecer su estado de salud, no ten\u00eda asidero legal, pues se encontraba incluido en el POS, situaci\u00f3n que adem\u00e1s fue avalada por el juez constitucional de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en la providencia que era objeto de revisi\u00f3n, el juez de tutela, incurri\u00f3 en doble incuria: inercia probatoria e inobservancia de la presunci\u00f3n de veracidad, que implicaban un defecto en la configuraci\u00f3n de la decisi\u00f3n, pues no se contaba con ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n sobre la importancia y la funcionalidad de los medicamentos recetados por el m\u00e9dico tratante y la entidad demandada no hab\u00eda contestado la demanda de tutela. Pese a lo anterior, el juez lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el m\u00e9dico tratante no hab\u00eda considerado de especial importancia el medicamento prescrito, y que de todas formas el actor contaba con el suministro de otro medicamento similar. Presunci\u00f3n que llev\u00f3 al juez a una conclusi\u00f3n falsa: \u201cla no afectaci\u00f3n del derecho a la vida, a la integridad personal y a la salud del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la providencia en esa oportunidad revisada, adolec\u00eda de una fundamentaci\u00f3n legal m\u00ednima, sobre el asunto debatido, cual fue la sugerencia que se hizo respecto a que el medicamento \u201cinsulina NPH\u201d, no estaba incluida en el Manual de Medicamentos del POS, \u201cseg\u00fan la confusa consideraci\u00f3n de que no procede el amparo porque el actor no prob\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica, y que s\u00f3lo indic\u00f3 que la insulina NPH era \u201ccostosa\u201d, cuando en realidad se encontraba incluida en el citado manual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado la Corte, si el juez hubiera cumplido con sus funciones constitucionales y legales, el rumbo de la actuaci\u00f3n y en consecuencia de la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser otra. De all\u00ed que estaba obligado a desplegar su actividad probatoria con el fin de reunir los elementos de juicio para decidir, y si entonces, nada de esto era posible, haber acudido al mecanismo supletivo de la veracidad establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, \u201cLa aplicaci\u00f3n de los mandatos de la ley 100 de 1993, y de lo previsto en el manual de medicamentos del POS, indicaban otro sentido de la decisi\u00f3n\u201d (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso glosado, concluy\u00f3 la Corte que, \u201cDecidir contra derecho, es ir en contra del valor que incorpora la norma jur\u00eddica como norma de conducta humana. En este caso, esta situaci\u00f3n es patente: al ignorar la norma de la inclusi\u00f3n de la insulina NPH en el manual de medicamentos del POS, el juez desconoci\u00f3 el valor de la protecci\u00f3n a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la vida que incorpora la norma, y por esta v\u00eda termin\u00f3 desconociendo los derechos fundamentales y legales del ciudadano enfermo de diabetes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia aludida, indic\u00f3 la Corte, que en esa oportunidad el juez de instancia no s\u00f3lo desconoci\u00f3 los mandatos legales y reglamentarios asociados a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sino que pas\u00f3 por alto la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n le ha otorgado a las obligaciones contenidas en los planes obligatorios de salud y la especial relaci\u00f3n que guardan dichas obligaciones con el contenido de los derechos fundamentales. Resalt\u00f3 igualmente que el principio de eficacia impone al juez el deber de asumir conductas activas a partir de su posici\u00f3n de garante institucional con la finalidad de lograr la protecci\u00f3n real de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n que, \u201cel juez no s\u00f3lo desconoci\u00f3 los mandatos legales y reglamentarios asociados a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sino que pas\u00f3 por alto la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional le ha otorgado a las obligaciones contenidas en los planes obligatorios de salud y la especial relaci\u00f3n que guardan dichas obligaciones con el contenido de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anotado, una conclusi\u00f3n se impone: la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reembolso de dineros que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, han tenido que invertir en tratamientos, medicamentos o elementos, prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes20, y en general para reclamar el pago de acreencias de contenido econ\u00f3mico. Empero, de manera excepcional se ha aceptado que este medio de defensa judicial es procedente para ordenar el reembolso de dineros asumidos para la obtenci\u00f3n de medicamentos, a manera de indemnizaci\u00f3n en abstracto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), cuando la actuaci\u00f3n de la entidad demandada no tenga asidero jur\u00eddico, con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de sus usuarios, avalada en gran medida por los jueces de tutela, quienes desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida a que los contenidos de los Planes Obligatorios de Salud integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, adem\u00e1s de no asumir su papel de garantes institucionales de hacer eficaces de los derechos fundamentales de las personas (art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El m\u00ednimo vital como derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus comienzos, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital como fundamental21, luego fue extendido y reiterado por la hermen\u00e9utica constitucional, como un derecho que se origina en los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad, que se concreta adem\u00e1s, entre otros, en derechos fundamentales como la vida, integridad personal \u00a0y a la igualdad tendiente a la protecci\u00f3n especial de aquellas personas en virtud de la debilidad manifiesta a la que pueden verse enfrentadas en alunas ocasiones22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado entonces que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital incluye todas las medidas positivas o negativas ordenadas constitucionalmente tendientes a evitar que la persona sea reducida en su valor intr\u00ednseco, en raz\u00f3n a que no posee las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia acorde a su propia calidad de ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendido este derecho fundamental en su dimensi\u00f3n positiva implica que el Estado23, y en ciertas condiciones cuando se re\u00fanen las condiciones de urgencia24, y otras reguladas legalmente y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,25 se ven obligados a suministrar a la persona que no pueda desempe\u00f1arse de manera aut\u00f3noma y que comprende las condiciones materiales u objetivas de existencia, las prestaciones requeridas, que son dispensables para sobrevivir dignamente y evitar que sea degradada o aniquilada como ser humano26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la dimensi\u00f3n negativa, el derecho \u00a0a que se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n, se constituye en una limitaci\u00f3n o barrera que no puede ser traspasada por el Estado, en materia de disposici\u00f3n de recursos materiales que la persona requiere para existir dignamente. Ello explica medidas como la inembargabilidad de parte del salario, la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n, la indisponibilidad de los derechos laborales o el amparo de pobreza, entre otros, que se pueden definir como ejemplos concretos del citado l\u00edmite estatal que no puede traspasarse27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital se busca garantizar a la persona, como centro del ordenamiento jur\u00eddico, no sea cosificado, esto es, no sea tomado como \u201cinstrumento de otros fines, objetivos, prop\u00f3sitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradaci\u00f3n que comprometa no s\u00f3lo su subsistencia f\u00edsica sino por sobre todo su valor intr\u00ednseco. Es por ello que la jurisprudencia bajo el derecho fundamental al m\u00ednimo vital ha ordenado al Estado, entre otras, reconocer prestaciones positivas a favor de personas inimputables,28 \u00a0detenidas,29 indigentes,30 enfermos no cubiertos por el sistema de salud,31 mujeres embarazadas32 y secuestrados33. Pero los jueces de tutela tambi\u00e9n han reprochado las acciones u omisiones, con fundamento en el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, bien sea de particulares que presten alg\u00fan servicio p\u00fablico como los servicios de salud y educaci\u00f3n, o de particulares que atentan contra la subsistencia digna de una persona, con el fin de asegurar el mencionado derecho, como ha sucedido en materia del no pago prolongado de salarios o pensiones por empresarios particulares34\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, el concepto de m\u00ednimo vital corresponde a aquellos requerimientos b\u00e1sicos de toda persona que le permiten asegurar una subsistencia digna, que no puede confundirse con el salario m\u00ednimo36. Es decir, el m\u00ednimo vital est\u00e1 condicionado, en cada caso particular, al nivel de vida de la persona afectada, acorde con su posici\u00f3n social, de donde se sigue que se trata de una valoraci\u00f3n cualitativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, este derecho constitucional fundamental no puede ser restringido a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser humano37, pues es l\u00f3gico que deba pretenderse la satisfacci\u00f3n de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias y las del grupo familiar, dentro de ellas, la alimentaci\u00f3n, vivienda, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran reguladas expresamente en la norma superior y que adem\u00e1s, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico superior38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 anotado en los antecedentes de esta providencia, el se\u00f1or Ricardo Sabogal Ospina, considera que la E.P.S. SANITAS ha vulnerado \u00a0sus derechos a la salud, vida e integridad personal, con la negativa en suministrar los medicamentos \u201cAPREPITANT\u201d y \u201cDOCETAXEL\u201d, argumentando no encontrarse incluidos en el POS y que fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante, adscrito a esa entidad, \u00a0como parte del tratamiento del c\u00e1ncer de es\u00f3fago que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, a trav\u00e9s de su representante legal, manifest\u00f3 que el actor contaba para esa fecha con 322 semanas de cotizaci\u00f3n. De igual forma que le fueron prescritos los medicamentos \u201cDOCETAXEL\u201d y \u201cAPREPITANT\u201d, los cuales no se encuentran incluidos en el Acuerdo \u00a0228 de 2002, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u201cPor el cual se actualiza el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Adem\u00e1s, que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de esa entidad estudi\u00f3 el caso y no aprob\u00f3 el suministro de los citados medicamentos, al considerar que no se cumpl\u00eda con los criterios de autorizaci\u00f3n regulados en la resoluci\u00f3n 3797 de 2004. Finalmente sostuvo que, la tutela no es el medio para reclamar el reembolso de sumas de dinero por medicamentos ya aplicados39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que sobre la \u201cdevoluci\u00f3n de dineros deprecada, esta deber\u00e1 negarse habida cuenta que las controversias por elementos meramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales \u2013no constitucionales- reguladoras del Sistema de Seguridad Social en Salud, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ad quem, confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n recurrida con argumentos similares a los expuesto por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizado el material probatorio que obra en el expediente de tutela, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que el se\u00f1or Ricardo Sabogal Ospina, es una persona que actualmente cuenta con 52 a\u00f1os de edad41 y desde el mes de febrero de 200542, se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer de es\u00f3fago, siendo operado en el citado mes, de \u201cCa g\u00e1strico ADENOCA pobremente diferenciado de est\u00f3mago43\u201d. Al d\u00eda de hoy, su enfermedad ha reincidido en \u201canastomosis es\u00f3fago \u2013 yeyuno44. A partir del mes de mayo de 2006, como tratamiento para esta enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, su m\u00e9dico onc\u00f3logo tratante le formul\u00f3 unos medicamentos de alto costo, tendientes a hacerle frente a los efectos nefastos de este tr\u00e1gico mal; droga que no le fue suministrada por la E.P.S., argumentando estar fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00fanico ingreso econ\u00f3mico, el actor recibe una mesada pensional de Telecom, la cual dedica a la manutenci\u00f3n propia, la de su esposa quien es ama de casa y al sostenimiento de sus tres menores hijos y de su padre. De igual forma posee una casa en la que habita con su familia, sobre la cual recae una hipoteca de primer grado con una entidad financiera y que mensualmente debe amortizar. Tambi\u00e9n cuenta con otro inmueble que debi\u00f3 dar en comodato de uso y disfrute gratuito, en raz\u00f3n a que no pudo venderlo ni arrendarlo, y por estar en estrato cinco, estaba en imposibilidad econ\u00f3mica de asumir el costo de los servicios p\u00fablicos45. Al no contar con recursos econ\u00f3micos suficientes, debi\u00f3 recurrir a dos pr\u00e9stamos por tres y seis millones de pesos, por los cuales debi\u00f3 suscribir los respectivos pagar\u00e9s, para adquirir los medicamentos prescritos y as\u00ed poder acceder a algunos de los ciclos para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este contexto f\u00e1ctico, esta Sala se adentrar\u00e1 al an\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n, siguiendo los lineamientos antes expuestos de la jurisprudencia de esta Corte para proceder a su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Cumplimiento en el caso concreto de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la entrega de los medicamentos no incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la tutela est\u00e1 llamada a prosperar pues en el caso objeto de an\u00e1lisis se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional con el fin de ordenar la entrega de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de los medicamentos denominados \u201cAPREPITANT\u201d y \u00a0\u201cDOCETAXEL\u201d, amenaza los derechos a la salud, a la vida en integridad personal, pues el actor es una persona que padece de c\u00e1ncer de es\u00f3fago, fue operado en la primera semana de febrero de 2005 de \u201cCa g\u00e1strico ADENOCA pobremente diferenciado de est\u00f3mago..46\u201d, enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica o ruinosa y en caso de no acceder al tratamiento que requiere, el desenlace podr\u00eda ser nefasto para el actor a tal punto de perder la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aparece demostrado en el expediente que el medicamento excluido, pueda ser reemplazado por otro que figure \u00a0en el POS y menos a\u00fan que el sustituto pueda tener el mismo nivel de efectividad que aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que los servicios m\u00e9dicos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los medicamentos \u201cAPREPITANT\u201d y \u00a0\u201cDOCETAXEL\u201d, le fueron prescritos al se\u00f1or Ricardo Sabogal Ospina, por el doctor Ricardo Duarte Maldonado, M\u00e9dico Onc\u00f3logo, adscrito a la entidad demandada (E.P.S. SANITAS)47, con la finalidad de tratar el c\u00e1ncer de es\u00f3fago que actualmente lo queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de los medicamentos prescritos para el tratamiento de su enfermedad. Sin embargo, pese a que el actor manifiesta que debe pagar mensualmente la suma de $95.000.oo, a Cols\u00e1nitas por concepto de medicina prepagada48, nada adujo sobre la posibilidad de acceder por este medio a los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, como tampoco lo hizo la E.P.S. demandada al contestar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sobre este \u00faltimo requisito, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que deben hacerse algunas precisiones, teniendo en cuenta adem\u00e1s que los jueces de instancia indicaron que el actor contaba con capacidad de pago, bas\u00e1ndose para ello en que: (i) recib\u00eda ingresos mensuales como pensionado de Telecom, y, (ii) es propietario de cuatro inmuebles en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Los ingresos mensuales percibidos por el actor como pensionado de Telecom no son suficientes para asumir los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por iniciativa del juez de primera instancia, se alleg\u00f3 al expediente el desprendible de pago No. 325309349 en el que costa que CAPRECOM (Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones), le paga al actor por concepto de mesada pensional mensual la suma de $3\u00b4469.309.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las medicinas prescritas al actor, denominadas \u201cDOCETACEL\u201d y \u201cAPREPITANT\u201d, deben ser suministradas, inicialmente por 6 ciclos, respectivamente, cada tres semanas. La presentaci\u00f3n de la primera de ellas, es de ampollas por 20 mgr50, que seg\u00fan cotizaci\u00f3n de la Liga Colombiana contra el C\u00e1ncer51, tiene un costo de $418.300.oo por unidad, que debe suministrarse 75MG\/M2, por ciclo52, para un total de $1\u00b4673.000.oo, cada tres semanas. Por su parte, el segundo medicamento alude a tabletas, con un costo unitario de $132.400.oo, y debe tomar tres de ellas por cada ciclo53, para un total de $397.200.oo. por ciclo. En otras palabras, el costo por ciclo cada tres semanas es de $2\u00b4070.200, que supera ampliamente el 50% del ingreso mensual que recibe el tutelante por concepto de mesada pensional ($3\u00b4469.309.oo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, de la mesada pensional que recibe el actor, debe destinar m\u00e1s del 50% cada tres semanas para la adquisici\u00f3n de las drogas prescritas por su m\u00e9dico tratante, lo que a juicio de esta Sala, disminuye ostensiblemente su m\u00ednimo vital y el de su familia, pues no se olvide que, con el resto de su \u00a0mesada pensional, debe asumir otros gastos como, suplementos alimenticios ($153.000.oo) debido a su enfermedad, pensiones y transporte del colegio de sus tres menores hijos ($779.000.oo), el cr\u00e9dito hipotecario de la vivienda familiar ($850.000.oo), la cuota de administraci\u00f3n ($118.000.oo), servicios p\u00fablicos ($249.945.oo), \u00fatiles escolares ($80.000.oo), medicina prepagada ($95.000.oo), etc54, para un total de estos \u00faltimos egresos de $2\u00b4324.945.oo. Es decir, la mesada pensional es insuficiente para suplir \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, debido a que debe asumir el costo de los medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante, que busca hacerle frente a la enfermedad que actualmente lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que el ingreso mensual que recibe el actor por concepto de pensi\u00f3n, no es suficiente para asumir el costo de los medicamentos formulados y que no est\u00e1n incluidos en el POS. Basta simplemente con verificar el costo individual de los mismos, la periodicidad en la que deben suministrarse, la duraci\u00f3n del tratamiento y los dem\u00e1s egresos mensuales del actor. An\u00e1lisis que en sentir de esta Sala, no fue realizado de manera clara y detallada por los jueces de instancia, pues solamente tuvieron en cuenta algunos de los egresos del accionante, haciendo casi, de una manera abstracta, la relaci\u00f3n ingreso \u2013 egreso, para llegar a la \u00a0conclusi\u00f3n sobre la capacidad de pago del tutelante, cuando la proporcionalidad entre uno y otro debe estar demostrado objetivamente de tal suerte que pueda deducirse con certeza el total de gastos soportables, esto es, que se establezca claramente, \u00a0que de asumir el actor el costo de las drogas formuladas, no afecta su m\u00ednimo vital ni el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, al disminuirse ostensiblemente el m\u00ednimo vital del actor y el de su familia, debido a que tuvo que asumir el alto costo de las medicinas tendientes a aminorar los efectos del c\u00e1ncer de es\u00f3fago que padece, se redujo en gran medida las posibilidades de mantener la subsistencia en similares condiciones de favorabilidad, a las que ten\u00eda, antes de que tuviera que asumir el costo de los medicamentos tantas veces citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Los inmuebles que se encuentran en cabeza del se\u00f1or Sabogal Ospina, no le reportan ingresos adicionales a los que recibe por mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El otro inmueble, distinguido con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-571903, se refiere al ubicado en la \u201ctransversal 56 A 99A-97\u201d, \u00f3 \u201cCARRERA 71 #100-91 AP 10260\u201d de esta ciudad, inmueble que el actor dio en comodato de uso y disfrute gratuito, a partir del d\u00eda 14 de mayo de 200461, debido, a como lo afirm\u00f3 el apoderado del actor, a la \u201cimposibilidad inmediata de venderlo y arrendarlo, mi poderdante, realiz\u00f3 un contrato de comodato o pr\u00e9stamo de uso, con la se\u00f1ora EDUVINA RUBIANO MU\u00d1OZ, por seis (6) meses, a partir del 14 de mayo de 2006, con el fin de evitar mayores erogaciones econ\u00f3micas, que a hoy no puede asumir, como el pago de servicios p\u00fablicos de dicho inmueble, que es estrato cinco (5)..\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, ninguno de los inmuebles en cabeza del actor le reportan, ingresos econ\u00f3micos adicionales a los de su mesada pensional, que pueda alivianar de inmediato su situaci\u00f3n financiera que le permita asumir el costo de las medicinas prescritas por su m\u00e9dico tratante. Por el contrario, el inmueble que utiliza como vivienda propia y la de su familia le significa egresos, destinados a la cancelaci\u00f3n mensual del gravamen hipotecario y a la administraci\u00f3n del conjunto residencial en el cual se encuentra ubicado el mismo63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, no existe ninguna duda sobre la incapacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Ricardo Sabogal Ospina para costear los prenombrados medicamentos, destinados a frenar los efectos devastadores del c\u00e1ncer del es\u00f3fago que ha desequilibrado su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. La deficiente valoraci\u00f3n probatoria realizada por los jueces de tutela reafirm\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que le asisten al se\u00f1or Sabogal Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llama poderosamente la atenci\u00f3n de esta Sala la precariedad en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que asumieron los jueces de instancia en los fallos que son objeto de revisi\u00f3n; \u00a0conducta que condujo no solamente a la negaci\u00f3n de los derechos invocados por el tutelante, sino que se aval\u00f3 a su vez la conducta indolente e inhumana, contraria a los principios de dignidad humana y solidaridad como pilares en los que se sustenta el Estado colombiano del cual se predica lo es \u201cSocial de Derecho\u201d, con la que actu\u00f3 la E.P.S. SANITAS al negar el suministro de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico onc\u00f3logo tratante, con el fin de hacerle frente los efectos del c\u00e1ncer de es\u00f3fago que padece, enfermedad que ha sido catalogada como catastr\u00f3fica o ruinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, debido a la suficiencia del caudal probatorio que obra en el expediente, los jueces de tutela debieron conceder el amparo de los derechos invocados por el actor. Pero todo lo contrario sucedi\u00f3, y debido a ello, el se\u00f1or Sabogal Ospina, para acceder al primer ciclo del tratamiento ordenado por su m\u00e9dico, debi\u00f3 valerse de dinero prestado, que garantiz\u00f3 con la firma de un t\u00edtulo valor (pagar\u00e9 por $3\u00b4000.000.oo). Actuaci\u00f3n que debi\u00f3 repetir para el segundo ciclo, firmando igualmente un segundo t\u00edtulo valor (pagar\u00e9 por $6\u00b4000.000.oo), dinero por el cual, en la actualidad est\u00e1 cancelando la suma de \u00a0$500.000.oo mensuales64, con la finalidad de poder acceder al tratamiento m\u00e9dico que le permite aferrarse a la vida contrarrestando as\u00ed los efectos nefastos de la enfermedad que sufre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es evidente que, al deteriorado estado de salud del actor debido a la evoluci\u00f3n de la enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa que actualmente padece, se le suma el tener que soportar el deterioro progresivo de su situaci\u00f3n financiera, pues se le ha impuesto la carga de asumir los costos altos por cuenta del tratamiento m\u00e9dico, que en principio era de seis (6) ciclos, de los cuales, tuvo que asumir dos (2) de ellos, sin que se tenga a este momento noticia de s\u00ed los mismos se completaron o no, al igual de si los restantes fueron asumidos por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, pese a que el juez de primera instancia en este caso, no ahorr\u00f3 esfuerzos para oficiar a diferentes entidades p\u00fablicas con el fin de establecer la capacidad econ\u00f3mica del actor, una vez obtenidas las mismas, no fueron objeto de una valoraci\u00f3n objetiva, pues de haberlo hecho, el resultado de su decisi\u00f3n, necesariamente hubiera conducido a la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Conducta que es igualmente censurable del juez de segunda instancia, quien debiendo controlar la constitucionalidad y legalidad de la decisi\u00f3n del inferior, no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en este caso, los jueces de tutela incumplieron con el mandato constitucional de aplicar el principio de eficacia de los derechos constitucionales fundamentales que le asisten al se\u00f1or Sabogal Ospina. Adem\u00e1s el hecho de negarse el suministro de las medicinas denominadas \u201cDOCETACEL\u201d y \u201cAPREPITANT\u201d, formuladas por el m\u00e9dico tratante del actor, con el\u00a0 aval de los jueces de tutela, increment\u00f3 en gran medida el riesgo de una eventual afectaci\u00f3n de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos al disfrute del nivel m\u00e1s alto de salud posible, a la integridad personal y \u00a0a la vida, en raz\u00f3n a que las citadas drogas tienen la finalidad de hacerse frente a una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica como es el c\u00e1ncer de es\u00f3fago que sufre el tutelante, y ante falta de recursos para la consecuci\u00f3n de las mismas, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, las consecuencias podr\u00edan ser catastr\u00f3ficas a tal punto de estar en peligro la vida misma del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reembolso del costo que tuvo que asumir el actor por los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que de forma manifiesta se han vulnerado los derechos a la vida digna, salud, integridad personal y al m\u00ednimo vital del actor y el de su familia por parte de la E.P.S. demandada, con la complacencia de los jueces de tutela, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que es proporcional y razonable que de manera excepcional, en este caso, deba restablecerse completamente el goce efectivo de los derechos quebrantados, ordenando a la E.P.S. el reembolso del dinero que ha tenido que asumir el actor por concepto de las medicinas \u201cDOCETACEL\u201d y \u201cAPREPITANT\u201d, por lo menos a partir del d\u00eda 23 de junio de 2006, fecha en la cual el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el fallo de primera instancia, negando la tutela, cuando era evidente que deb\u00eda concederla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la medida precitada se llega, por las siguientes razones b\u00e1sicas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. Una adecuada y pertinente valoraci\u00f3n del material probatorio que obra en el expediente conduc\u00eda claramente a establecer que el se\u00f1or Sabogal Ospina, no contaba con capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, sin que al hacerlo, como efectivamente sucedi\u00f3, vulnerara en consecuencia su m\u00ednimo vital y el de su familia. Lo dicho significa que la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria no puede en este caso, bajo ninguna circunstancia obrar en contra del actor, pues contra toda evidencia se neg\u00f3 desde la primera instancia el amparo de los derechos invocados. En otros t\u00e9rminos, otro hubiese sido el resultado si las autoridades judiciales encargadas de resolver el caso hubiesen cumplido efectivamente su funci\u00f3n como jueces constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5.2. La materializaci\u00f3n de los principios de dignidad humana y solidaridad son un imperativo no solamente a cargo de las autoridades p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo, art\u00edculo 1 y 2 C.P.), sino de los particulares (art. 95-2 ib\u00eddem) y cuando los mismos, han omitido su deber (la E.P.S. demandada y los jueces que conocieron de la tutela), se impone la intervenci\u00f3n del juez constitucional (en este caso la Sala de Revisi\u00f3n) para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible (art. 23 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5.3. El otro medio potencial de defensa judicial con el que cuenta el actor, cual ser\u00eda acudir al proceso ordinario laboral para buscar el reembolso del dinero pagado por el tratamiento m\u00e9dico prescrito por su m\u00e9dico tratante, no es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, especialmente el m\u00ednimo vital, vulnerado en raz\u00f3n a que tuvo que asumir los altos costos de los medicamentos que se le formularon. Adem\u00e1s se trata de una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a la disminuci\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas como consecuencia de la enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica que padece (art. 13 C.P.), y por tal raz\u00f3n merece una especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, resulta una carga desproporcionada, en raz\u00f3n a sus condiciones f\u00edsicas originadas en el c\u00e1ncer de es\u00f3fago que padece, someterlo al tr\u00e1mite de un proceso ordinario buscando la recuperaci\u00f3n del dinero que pag\u00f3 para la consecuci\u00f3n de las medicinas prescritas por su m\u00e9dico onc\u00f3logo tratante, originado en gran medida, por la omisi\u00f3n de los jueces de tutela en cumplir con las funciones constitucionales y legales que se les encomend\u00f3, en especial la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y la vigencia de un orden social justo (pre\u00e1mbulo y art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5.4. Con la orden a proferir por la Sala de Revisi\u00f3n, tutelando el derecho a la salud, a la vida e integridad personal del actor, no se asegura completamente la salvaguardia del goce efectivo de los derechos afectados, pues dif\u00edcilmente el da\u00f1o causado puede retrotraerse, por el actuar indolente e inhumano de la E.P.S. demandada, con la anuencia de los jueces de tutela y de su omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria. Por esta raz\u00f3n deben restablecerse los derechos vulnerados, y en particular \u00a0el m\u00ednimo vital que le asiste al actor y a su familia. Solamente en la medida en que se le permita la devoluci\u00f3n de la suma de dinero que asumi\u00f3 para la compra de las medicinas de alto costo, se garantiza el goce de sus derechos y en especial de el \u00faltimo aludido, que se vio manifiestamente desequilibrado, pues en estricto sentido no estaba obligado a sufragar el costo de las medicinas, m\u00e1s se vio compelido a ello, por la necesidad de mantener sus condiciones de salud y en \u00faltimas porque estaba en peligro su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en el caso que es objeto de revisi\u00f3n, se encuentran acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, salud, integridad personal y m\u00ednimo vital del actor, previa inaplicaci\u00f3n del Acuerdo 228 de 2002, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u201cPor el cual se actualiza el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, que fue la norma invocada por la entidad demandada para negar el suministro de los medicamentos \u201cDOCETACEL\u201d y \u201cAPREPITANT\u201d, prescritos por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ser\u00e1n revocadas la decisiones proferidas en su orden, por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. de fecha veintitr\u00e9s de junio de 2006, que neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados, por el actor, y la proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., adiado veinticinco de julio de 2006, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. En consecuencia se ordenar\u00e1 al representante legal de la E.P.S. SANITAS, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la presentaci\u00f3n por parte del actor del cobro respectivo, proceda a reembolsar las sumas de dinero que tuvo que asumir a partir del d\u00eda 23 de junio de 2006, fecha de la sentencia de primera instancia, para acceder al tratamiento prescrito por su m\u00e9dico tratante con las medicinas denominadas \u201cDOCETACEL\u201d y \u201cAPREPITANT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que los ciclos del tratamiento a\u00fan no se hayan llevado a cabo en su totalidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el representante legal de la E.P.S. SANITAS, o quien haga sus veces, deber\u00e1 suministrarle al citado ciudadano, los medicamentos aludidos, en la periodicidad, en la cantidad y por el tiempo que considere necesario su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se autorizar\u00e1 a la E.P.S. SANITAS, para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), por las sumas de dinero que reembolse, y en su caso, por el costo del resto del tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante del actor con las medicinas \u201cDOCETACEL\u201d y \u201cAPREPITANT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR los fallos proferidos en su orden, por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. de fecha veintitr\u00e9s de junio de 2006, que neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados, por el actor, y la proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., de fecha veinticinco de julio de 2006, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. En consecuencia, TUTELAR los derechos a la salud, vida e integridad personal, y el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ricardo Sabogal Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la E.P.S. SANITAS, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro, proceda a reembolsar las sumas de dinero que tuvo que asumir el se\u00f1or Ricardo Sabogal Ospina a partir del d\u00eda 23 de junio de 2006, fecha de la sentencia de primera instancia en la tutela, para acceder al tratamiento prescrito por su m\u00e9dico tratante con las medicinas denominadas \u201cDOCETACEL\u201d y \u201cAPREPITANT\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que los ciclos del tratamiento a\u00fan no se hayan llevado a cabo en su totalidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el representante legal de la E.P.S. SANITAS, o quien haga sus veces, deber\u00e1 suministrarle al citado ciudadano, los medicamentos aludidos, en la periodicidad, en la cantidad y por el tiempo que considere necesario su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Se autoriza a la E.P.S. SANITAS, que puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), por las sumas de dinero que reembolse, y en su caso, por el costo del resto del tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante del actor con las medicinas \u201cDOCETACEL\u201d y \u201cAPREPITANT\u201d. Para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado anteriormente, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- dispone de un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n de la misma, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Le remitir\u00e1 copia del fallo al se\u00f1or \u00a0Ricardo Sabogal Ospina y a su apoderado, as\u00ed como al representante legal de la E.P.S. SANITAS de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 49 al 54 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, consultar, entre otras, las \u00a0sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-557 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el caso espec\u00edfico de la salud, ver entre otras la \u00a0sentencia T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 [Cita del aparte transcrito] Cfr. Inter. Alia. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-557 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 , T-178 de 2003 y T-560 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-560 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia 564 de 2003,. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-306 de 2005, T-372 de 2005 y T-771 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-683 de 2003 y T-771 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Consultar al respecto, las sentencias SU-819 de 1999 y T-564 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>17 Respecto de este tema, en la sentencia T-771 de 2005, se dijo: \u201cEl principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad respecto a casos donde si bien existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los m\u00ednimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales. En otras palabras, si los accionantes acreditan que una determinada prestaci\u00f3n no incluida en el P.O.S. (i) es desproporcionadamente costosa respecto a la capacidad de pago y (ii) se afecta el principio de cargas soportables, puede llegar a ser procedente el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia SU-819 de 1999, reiterada, entre otras, en la Sentencia T-564 de 2003 y T-306 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-771 de 2005, recordando lo plasmado en la sentencia T-666 de 2004, en la que esta Corporaci\u00f3n al hacer referencia a la noci\u00f3n de gastos soportables, principio desarrollado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n 4\u00ba, sostuvo lo siguiente: \u201cN\u00f3tese que este criterio no se relaciona, en estricto sentido, con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona, toda vez que permite analizar las cargas que debe asumir el afiliado al sistema. \u00a0Este criterio, analizado desde la perspectiva del derecho a la salud, permite valorar casos donde una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de un gasto m\u00e9dico que la E.P.S. respectiva no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir. \u00a0El principio de gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-414 \u00a0de 2001, T-385 de 2002, T-05 de 2003, T-489 de 2003, T-590 de 2003, T-342 de 2004, T-616 de 2004, T-835 de 2005, T-703 de 2005 y T-1306 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>22 Consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-005 de 1995, T-015 de 1995, T-144 de 1995, \u00a0T-198 de 1995, T-500 de 1996, T-284 de 1998, SU-062 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En la Sentencia C-251 de 1997, la Corte sostuvo: &#8220;El Estado tiene frente a los particulares no s\u00f3lo deberes de abstenci\u00f3n sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales m\u00ednimas, sin las cuales no es posible vivir una vida digna&#8221;. Sobre la dimensi\u00f3n positiva de los derechos fundamentales consultar adem\u00e1s la Sentencia T-595 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencias T-680 de 2003, T-259 de 2003 y \u00a0T-850 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia T-401 de 1992 . \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia T-208 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia T-533 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-645 de 1996 (M.P. Alejandro Martinez); T-283 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-268 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); y T-328 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-119 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-622 de 1997 (M.P. Alejandro Martinez Caballero); T-774 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-1033 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez). \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia T-015 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., en materia de salarios: Sentencias T-146 de 1996 (M.P Carlos Gaviria D\u00edaz); T-527 de 1997 y T-529 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-284 de 1998 y T-298 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-434 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-502 de 1999 y T-545 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-1031 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En materia de pensiones: SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-495 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias SU-995 de 1999, T-394 de 2001 y T-1049 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-1207 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 49 al 54 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 80 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>42 Seg\u00fan lo afirm\u00f3 su apoderado en el escrito de tutela. Folio 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>44 Afirmaci\u00f3n realizada en el escrito de tutela. Folio 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 A folio 91 aparece el contrato de comodato suscrito entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>48 A folio 42 del expediente, obra la factura de venta No. 2068598, \u201ccuota del periodo 01\/04\/200 A 30\/04\/2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 123, en el que obra declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales, rendida por el actor ante el Notario Diecinueve del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C. en el cual aparece de forma clara y detallada la relaci\u00f3n de ingresos y egresos. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>58 Seg\u00fan da cuenta la escritura p\u00fablica No. 2401, protocolizada ente el Notario Veintiuno del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., que obra a folios 98 a 102 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>59 A folio 10 del expediente aparece el extracto hipotecario, de abril 26 a mayo 26 de 2006, por la suma anotada. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>61 A folio 91 y 92 del expediente, obra el respectivo contrato de comodato o pr\u00e9stamo de uso del citado inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 118 del expediente y que hace parte de la impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>63 En el caso definido por la Corte en la sentencia T-306 de 2005, en le que se discut\u00eda la capacidad de pago de una persona que pose\u00eda algunos bienes muebles e inmuebles, se dijo: \u201cEs necesario determinar, a su vez, si tales inmuebles le generan ingresos mensuales o peri\u00f3dicos de los cuales pueda disponer para sus gastos de salud sin que ello signifique sacrificar el goce de otros derechos, en especial su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 A folio 93 del expediente aparece el pagar\u00e9 No. 75832700 suscrito el d\u00eda 6 de mayo de 2006 por la suma de tres millones de pesos. A folio 94, obra el pagar\u00e9 No. 75860531, firmado el d\u00eda 29 de junio de 2006, por la suma de seis millones de pesos. En la cl\u00e1usula tercera de este documento se lee: \u201cQue pagar\u00e9 (mos) el capital indicado en la cl\u00e1usula primera y sus intereses mediante cuotas mensuales y sucesivas correspondientes cada una a la cantidad de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000.oo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1066\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional\/DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}