{"id":13252,"date":"2024-06-04T15:57:47","date_gmt":"2024-06-04T15:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1067-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:47","slug":"t-1067-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1067-06\/","title":{"rendered":"T-1067-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1067\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 la diferencia entre la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, en primer lugar (a) indic\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional es la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. En segundo lugar, (b) afirm\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes ocurre ante la muerte del afiliado, se paga a sus familiares y es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera \u2013previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte. No obstante tal definici\u00f3n, la Corte ha establecido que la sustituci\u00f3n pensional se equipara a la pensi\u00f3n de sobrevivientes pues comparten una finalidad com\u00fan que es proteger al n\u00facleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que prove\u00eda lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos. Por ende, la normatividad sobre pensi\u00f3n de sobrevivientes es aplicable al tr\u00e1mite de solicitudes de pensi\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Par\u00e1metros que deben observarse para su tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento pensi\u00f3n de sobrevivientes\/DERECHO DE PETICION-Omisi\u00f3n del ISS en dar respuesta sobre solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada ha guardado silencio frente a la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por la peticionaria, es decir, ha omitido responder la petici\u00f3n de solicitud pensional. Como consecuencia de la ausencia injustificada de una respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, y la inexistente comunicaci\u00f3n o informaci\u00f3n a la peticionaria, esta Sala encuentra que el ISS incumpli\u00f3 el plazo de 2 meses previsto en la Ley 717 de 2001 y por tanto, incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante. As\u00ed mismo, dicha entidad vulner\u00f3 el derecho constitucional de la peticionaria a la seguridad social, toda vez que su solicitud est\u00e1 orientada a obtener el reconocimiento de una prestaci\u00f3n propia del Sistema General de Pensiones, la cual le permitir\u00e1 obtener los recursos necesarios para su sostenimiento tras la muerte de su esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1422621 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Stella Hern\u00e1ndez contra Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia el catorce (14) de julio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Stella Hern\u00e1ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 4 de julio de 2006 contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca con el objeto de que se ampararan sus derechos de petici\u00f3n y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la accionante que el 15 de marzo de 2005, solicit\u00f3 ante el Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caquet\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la cual considera tener derecho, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, quien se encontraba afiliado al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que para sustentar su pretensi\u00f3n, alleg\u00f3 al Instituto los documentos necesarios y la constancia de recibo se encuentra en el desprendible No. 167090 entregado por el Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado \u2013CAP- Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.- Afirma que en reiteradas oportunidades se acerc\u00f3 al ISS para obtener informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite conferido a su solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente. No obstante, hasta el momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda obtenido respuesta a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En este orden, expresa que la ausencia de un pronunciamiento de la Entidad demandada frente a su petici\u00f3n genera una situaci\u00f3n de incertidumbre acerca de la prestaci\u00f3n social a la cual considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales de petici\u00f3n y seguridad social y que se ordene al Jefe de Pensiones del Seguro Social Seccional Cauca que profiera de manera inmediata respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias del desprendible No. 167090 de marzo 15 de 2005, donde consta la solicitud de pensi\u00f3n presentada por la accionante ante el ISS (fl. 1, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria Blanca Stella Hern\u00e1ndez (fl. 2, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de Audiencia P\u00fablica para recepcionar testimonio emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela (fl. 14, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de julio 19 de 2006 remitido por el Departamento Administrativo del ISS seccional Caquet\u00e1 a la Gerencia del ISS seccional Cauca, donde solicita informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite brindado a la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente realizada por la se\u00f1ora Blanca Stella Hern\u00e1ndez (fl. 15, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- El Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Florencia, mediante fallo del 28 de junio de 2006, profiri\u00f3 sentencia \u00fanica de instancia en la cual deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. En su pronunciamiento, se refiri\u00f3 a la legitimidad de la peticionaria para actuar en defensa de sus derechos fundamentales, e igualmente a la competencia de dicho juzgado para resolver la controversia en t\u00e9rminos el Decreto 1382 de 20001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Igualmente, estudi\u00f3 el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n a la luz de la jurisprudencia constitucional, en virtud de la cual concluy\u00f3 que la respuesta a las peticiones debe ser adecuada, efectiva para la soluci\u00f3n del caso planteado y oportuna. En este orden de ideas, manifest\u00f3 \u201cpara determinar si la entidad demandada ha vulnerado el derecho reclamado, es preciso se\u00f1alar que es requisito imprescindible el que la parte interesada, adem\u00e1s de observar el debido respeto en las peticiones, aporte la direcci\u00f3n a donde se le debe enviar la correspondencia; as\u00ed lo indica el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Finalmente, consider\u00f3 que en el caso concreto el Juzgado desconoc\u00eda si la petici\u00f3n presentada por la accionante ante el ISS reun\u00eda o no las exigencias del art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Particularmente, \u201csi la demandante suministr\u00f3 la direcci\u00f3n a la cual pod\u00edan hacerle llegar la correspondencia o la respuesta a su petici\u00f3n, s\u00f3lo as\u00ed, cumplido este requisito, contar\u00edamos con el elemento de juicio posible de valorar para enrostrar responsabilidad a la entidad accionada\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Con fundamento en la ausencia de informaci\u00f3n sobre la petici\u00f3n aludida en la acci\u00f3n de tutela deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de quince (15) de septiembre de dos mil seis, la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Con fundamento en la informaci\u00f3n allegada por las partes en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a proferir sentencia sobre el asunto objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- En virtud de las circunstancias planteadas, la Corte Constitucional debe determinar en esta oportunidad si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y seguridad social de la demandante, por no emitir una respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente presentada por aqu\u00e9lla. Es decir, si el t\u00e9rmino de 16 meses para proferir una respuesta a una solicitud de reconocimiento pensional configura la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Con el fin de resolver el problema planteado, la Corte (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n y su relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social (ii) estudiar\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los t\u00e9rminos legales para resolver solicitudes pensionales y (iii) analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n y su relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En virtud del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las personas pueden presentar ante las autoridades solicitudes de inter\u00e9s general o particular y obtener resoluci\u00f3n de manera pronta. Con fundamento en la cl\u00e1usula constitucional, el legislador ha establecido algunos par\u00e1metros dentro de los cuales debe ser garantizado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Acerca de los lineamientos para garantizar el respeto del derecho de petici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el derecho de petici\u00f3n comprende algunos elementos: (i) pronta resoluci\u00f3n, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado4. A la luz de estos criterios, en sentencia T-814 de 2005, la Corte precis\u00f3: \u201c(&#8230;) la pronta resoluci\u00f3n atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda vulneran el derecho de petici\u00f3n5. Acerca de esta condici\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido que no es posible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en providencia T- 134 de 2006, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3, frente al alcance del derecho de petici\u00f3n: \u201clo que se persigue es que el derecho de la persona obtenga una respuesta de fondo, clara y precisa, dentro de un t\u00e9rmino razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no est\u00e1 de acuerdo con lo resuelto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Del mismo modo, la Corte Constitucional ha precisado que existe una relaci\u00f3n entre el amparo constitucional del derecho de petici\u00f3n y la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social. De este modo, ha afirmado que la ausencia de una respuesta oportuna a las peticiones sobre reconocimiento y pago de pensiones del Sistema General de Pensiones, vulnera el derecho a la seguridad social de los peticionarios y por ende, deben protegerse de manera conjunta, mediante la acci\u00f3n de tutela. En sentencia T-850 de 2004, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha manifestado en diversas oportunidades que en estos casos procede la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con derechos fundamentales como el derecho de petici\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital etc. Por consiguiente, la tutela en este caso espec\u00edfico prospera en cuanto se ha afectado el derecho a la seguridad Social en conexidad con el derecho de petici\u00f3n, por cuanto a la actora se le ha sometido a un tr\u00e1mite dispendioso para el reconocimiento de su pensi\u00f3n -m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os- sin que a la fecha haya recibido una respuesta de fondo a su solicitud pese a estar acreditados los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-884A de 2004, expres\u00f3 que el t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o desde que el actor radic\u00f3 su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, sin que haya recibido una respuesta de fondo, vulner\u00f3 no solamente su derecho de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n el derecho a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En providencia, T-1039 de 2005, fue establecido \u201cla obligaci\u00f3n de atender las solicitudes elevadas por los ciudadanos cobra especial relevancia cuando se trata de asuntos ligados a la seguridad social en pensiones, pues por lo general est\u00e1n comprometidos derechos de personas que requieren una especial atenci\u00f3n del Estado dadas las condiciones de debilidad a las que se ven abocadas a ra\u00edz del normal deterioro de las condiciones f\u00edsicas producto del paso de los a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, acerca de los plazos para brindar respuestas prontas a las peticiones, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que el t\u00e9rmino general para resolver peticiones es de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles7. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 6 y 60 del C\u00f3digo se\u00f1alan que los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n deben ser resueltos en un plazo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- En este contexto, las Leyes 7008 y 7179 de 2001 consagran t\u00e9rminos para que las entidades que operan en el Sistema General de Pensiones\u2013SGP- resuelvan oportunamente las solicitudes de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos pensionales. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha armonizado los contenidos de tales leyes con el derecho de petici\u00f3n previsto en el Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En sentencia T-693 de 2005, este Tribunal se refiri\u00f3 a los principios de eficacia y celeridad en el tr\u00e1mite de solicitudes en materia pensional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que las autoridades p\u00fablicas deben actuar con fundamento en principios de eficacia y celeridad, de manera que deben ser diligentes en la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las solicitudes que se les presenten. Cuando la solicitud se refiere a asuntos atinentes al reconocimiento de pensiones, tales como la de vejez, en las que est\u00e1 de por medio la subsistencia de personas que en la mayor\u00eda de los casos pertenecen a la tercera edad y que han dedicado su vida al servicio del Estado, las entidades no pueden olvidar que los principios de eficacia y celeridad, que rigen las actuaciones administrativas, implican una pronta resoluci\u00f3n de las peticiones de esa \u00edndole\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- La respuesta a los derechos de petici\u00f3n debe ser id\u00f3nea y notificarse al interesado. las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado10. Sobre este requisito, en la sentencia T- 814 de 2005 la Corte Constitucional observ\u00f3 que la notificaci\u00f3n al interesado genera para la administraci\u00f3n la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en providencia T-477 de 2002, la Corte determin\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: \u201c(i) el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administraci\u00f3n para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo \u00e1mbito trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- As\u00ed pues, el derecho constitucional de petici\u00f3n permite que las personas puedan acudir tanto a las autoridades p\u00fablicas como privadas con el fin de realizar solicitudes concretas de inter\u00e9s general o particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el derecho de petici\u00f3n es un mecanismo id\u00f3neo para acceder a la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Por consiguiente, dada la relaci\u00f3n entre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas del Sistema General de Pensiones y el derecho a la seguridad social de las personas, las entidades que operan en el Sistema -SGP- deben cumplir los plazos legales y las disposiciones sobre la idoneidad de la respuesta y su correspondiente notificaci\u00f3n al peticionario para reconocer tales prestaciones so pena de vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser protegido por el juez constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y t\u00e9rminos legales para resolver solicitudes pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- La seguridad social es un derecho y un servicio p\u00fablico consagrado en los art\u00edculos 48, 49, 50, 53 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con fundamento en la finalidad de la seguridad social, en sentencia C-111 de 2006, esta Corte se refiri\u00f3 a la doble condici\u00f3n de la seguridad social como servicio p\u00fablico y como derecho de car\u00e1cter irrenunciable as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla seguridad social cumple con los tres postulados b\u00e1sicos para categorizar a una actividad como de servicio p\u00fablico, pues est\u00e1 encaminada a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, lo que exige el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestaci\u00f3n, siendo adem\u00e1s necesaria e indispensable para preservar la vigencia de algunos de los derechos fundamentales que sirven de soporte al Estado Social de Derecho, como ocurre con los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y la dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodas las personas tienen el derecho de exigir un conjunto de prestaciones a cargo de las entidades que integran el sistema de seguridad social, no solamente dirigidas a garantizar los derechos irrenunciables de las personas, sino tambi\u00e9n a obtener una calidad de vida acorde con el principio de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Una de las prestaciones que forman parte de la cobertura en materia de seguridad social es la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La misma responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse pueden significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Con fundamento en la Ley 100 de 199312, en sentencia C-617 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 la diferencia entre la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, en primer lugar (a) indic\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional es la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. En segundo lugar, (b) afirm\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes ocurre ante la muerte del afiliado, se paga a sus familiares y es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera \u2013previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- No obstante tal definici\u00f3n, la Corte ha establecido que la sustituci\u00f3n pensional se equipara a la pensi\u00f3n de sobrevivientes pues comparten una finalidad com\u00fan que es proteger al n\u00facleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que prove\u00eda lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos13. Por ende, la normatividad sobre pensi\u00f3n de sobrevivientes es aplicable al tr\u00e1mite de solicitudes de pensi\u00f3n sustitutiva. Acerca de este particular, en sentencia T-789 de 2003, reiterada en fallo T-679 de 2006 la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La sustituci\u00f3n pensional como derecho fundamental en ciertas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la figura de la sustituci\u00f3n pensional \u2013o pensi\u00f3n de sobrevivientess-, destacando su importancia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una categor\u00eda especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas econ\u00f3micas derivadas de la muerte de un(a) pensionado(a) de quien depend\u00edan para su sustento. As\u00ed, ha explicado esta Corporaci\u00f3n que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientess es el de proteger a la familia, puesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios \u2013quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)14 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Ley 717 de 2001 se\u00f1ala en el art\u00edculo 1\u00b0: \u201cEl reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Sobre tal plazo, en sentencia C-1247 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa potestad del legislador al establecer t\u00e9rminos perentorios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, lejos de desconocer el debido proceso lo garantiza, pues impone a las entidades de previsi\u00f3n social la obligaci\u00f3n de actuar con eficiencia y eficacia en el tr\u00e1mite de reconocimiento de esa pensi\u00f3n, de tal suerte que los beneficios de dicha prestaci\u00f3n puedan acceder con prontitud a la seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida de la persona de la cual se deriva su derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de acci\u00f3n de tutela, la Corte ha aplicado en casos concretos la disposici\u00f3n aludida. Es as\u00ed como en fallo T-1098 de 2002, esta Corporaci\u00f3n dispuso: \u201cLa expedici\u00f3n del nuevo acto administrativo, sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n por muerte debe hacerse dentro del plazo de dos (2) meses establecido en la Ley 717 de 2001 \u2018por la cual se establecen t\u00e9rminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-273 de 2004, la Corte estudi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n sustitutiva presentada por una de las peticionarias a favor de su hermano, quien era interdicto por demencia. En dicha oportunidad, este Tribunal consider\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales, Entidad encargada de reconocer dicha prestaci\u00f3n, contaba con un plazo de dos (2) meses a partir del momento en que fue radicada la solicitud y los documentos que acreditaban el derecho, es decir, el t\u00e9rmino contemplado en la Ley 717 de 2001 para resolver la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por este motivo, la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la actora dentro del expediente T-818498, pues no fue otorgada una respuesta a su solicitud dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en providencia T-108 de de 2006, la Corte reiter\u00f3 los t\u00e9rminos dentro de los cuales la jurisprudencia ha considerado que la respuesta a peticiones de reconocimiento pensional es oportuna:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos fondos de pensiones deben pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de reconocimiento y de reliquidaci\u00f3n de pensiones dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n, para efectos de iniciar el pago de las mesadas pensionales efectivamente reconocidas, a m\u00e1s tardar a los seis (6) meses posteriores a su radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro es el t\u00e9rmino para que los fondos de pensiones se pronuncien acerca de las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 200115, las autoridades cuentan con un plazo de dos (2) meses para dar respuesta a este tipo de peticiones. No obstante, la norma no se\u00f1ala un t\u00e9rmino para comenzar a pagar las pensiones reconocidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- En virtud de lo anterior, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentra directamente relacionada con la dignidad humana de las personas que reciben cobertura mediante tal prestaci\u00f3n y as\u00ed mismo, la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, el cual puede afectarse por la ausencia de recursos que eran suministrados por el familiar fallecido. En este contexto, con el fin de proteger los derechos de las personas, las Entidades encargadas de decidir sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentran obligadas a cumplir los l\u00edmites temporales impuestos por la legislaci\u00f3n para dar respuesta a las solicitudes que les son presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- En el asunto objeto de examen se encuentra demostrado que la se\u00f1ora Blanca Stella Hern\u00e1ndez present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caquet\u00e1 el 15 de marzo de 2005 con destino al Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado CAP seccional Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la copia del desprendible otorgado por el ISS Seccional Caquet\u00e1 y allegado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, los documentos que sustentaban la petici\u00f3n fueron recibidos por la seccional Caquet\u00e1 con destino al centro de decisiones Cauca (ver folio 1, cuaderno principal). De la misma manera, en oficio de julio 19 de 2006, dirigido por el Jefe del Departamento Administrativo de la Seccional Caquet\u00e1 a la Gerente del ISS Seccional Cauca, el representante del ISS se refiri\u00f3 a la solicitud de la se\u00f1ora Blanca Stella Hern\u00e1ndez como una petici\u00f3n efectivamente recibida y le solicit\u00f3 a la funcionaria de la seccional Cauca brindar informaci\u00f3n sobre \u201cla solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada en esta seccional por la citada se\u00f1ora el 15-03-05 mediante la Carpeta de IVM No. 167090\u201d (ver folio 15, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo16, las peticiones escritas deben incluir datos del solicitante dentro de los cuales se encuentra la direcci\u00f3n de notificaciones. Por su parte, el art\u00edculo 11 el mismo C\u00f3digo indica \u201cCuando una petici\u00f3n no se acompa\u00f1e de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicar\u00e1n al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibir\u00e1 la petici\u00f3n dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- En este caso, con fundamento en el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el juez de conocimiento neg\u00f3 el amparo solicitado e indic\u00f3 \u201cdesconoce esta judicatura si la petici\u00f3n que se reclama sea resuelta, re\u00fane o no las exigencias del art\u00edculo 5 del C.C.A.\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta consideraci\u00f3n del juez de conocimiento, la Sala considera que si el Instituto de Seguros Sociales hubiese observado que en la solicitud de la peticionaria no constaba la direcci\u00f3n de la interesada, dicha Entidad deb\u00eda aplicar el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, dejar constancia de la advertencia realizada sobre la ausencia de la direcci\u00f3n. Sin embargo, esta constancia no fue precisada por el ISS en el desprendible donde consta el n\u00famero de radicaci\u00f3n asignado a la petici\u00f3n de la se\u00f1or Blanca Stella Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, no es posible para el juez constitucional justificar la ausencia de una respuesta a la accionante con fundamento en un posible error de la interesada, pues si ello hubiere ocurrido, el Instituto de Seguros Sociales tuvo la oportunidad de manifestarlo tanto a la peticionaria, en el momento de recibir la documentaci\u00f3n, como ante el Juez constitucional, durante la oportunidad procesal del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- Sumado a lo anterior, con el fin de dar a conocer sus decisiones, el ISS podr\u00eda acudir a la notificaci\u00f3n por edicto \u2013art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo-, pues como se mencion\u00f3 en las consideraciones precedentes de este fallo, en el tr\u00e1mite de derechos de petici\u00f3n las entidades deben actuar de conformidad con el principio de eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed las cosas, con fundamento en las manifestaciones realizadas por la peticionaria en la acci\u00f3n constitucional instaurada, esta Sala observa que transcurrieron 16 meses (1 a\u00f1o y 4 meses) desde el momento en que la se\u00f1ora Blanca Stella Hern\u00e1ndez present\u00f3 su solicitud de reconocimiento pensional hasta que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional, en julio de 2006. Adicionalmente, pese a la inexistencia en el expediente objeto de revisi\u00f3n de la copia del escrito de petici\u00f3n dirigido al ISS, la accionante indic\u00f3 que \u201cen reiteradas ocasiones\u201d18 se ha acercado para obtener informaci\u00f3n acerca de su petici\u00f3n, lo cual indica que aqu\u00e9lla ha realizado las actuaciones necesarias para conocer el contenido de la respuesta a su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- Las afirmaciones de la accionante est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela consagrado en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199119 pues el ente demandado, Instituto de Seguros Sociales, omiti\u00f3 rendir los informes solicitados por el Juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y de esta manera controvertir las manifestaciones realizadas por la peticionaria20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso bajo estudio, el juez que conoci\u00f3 del asunto corri\u00f3 traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa mediante auto interlocutorio 0147. En el mismo solicit\u00f3 al ISS seccional Florencia y seccional Cauca informar el tr\u00e1mite brindado a la solicitud presentada por la accionante, radicada bajo el n\u00famero 167090 el 15 de marzo de 2005 (ver folio 10, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el expediente bajo revisi\u00f3n se observa una ausencia de respuesta por parte del ISS que hubiesen permitido negar o corroborar la informaci\u00f3n allegada por la demandante. Por este motivo, la Sala concluye que la entidad demandada ha guardado silencio frente a la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por la se\u00f1ora Blanca Stella Hern\u00e1ndez, es decir, ha omitido responder la petici\u00f3n de solicitud pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- Por otra parte, tal como fue afirmado en el fundamento 9 de las consideraciones de este fallo, las autoridades deben dar a conocer a la persona interesada la decisi\u00f3n acerca de la solicitud. Dicho requisito permite que el derecho de petici\u00f3n sea eficaz y la garant\u00eda constitucional sea respetada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- Como consecuencia de la ausencia injustificada de una respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, y la inexistente comunicaci\u00f3n o informaci\u00f3n a la peticionaria, esta Sala encuentra que el ISS incumpli\u00f3 el plazo de 2 meses previsto en la Ley 717 de 2001 analizado en las consideraciones precedentes de este fallo y por tanto, incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha entidad vulner\u00f3 el derecho constitucional de la peticionaria a la seguridad social, toda vez que su solicitud est\u00e1 orientada a obtener el reconocimiento de una prestaci\u00f3n propia del Sistema General de Pensiones, la cual le permitir\u00e1 obtener los recursos necesarios para su sostenimiento tras la muerte de su esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- En virtud de lo anterior, esta Sala conceder\u00e1 el amparo constitucional de los derechos de petici\u00f3n y seguridad social de la peticionaria vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales seccional Cauca y ordenar\u00e1 a dicha entidad que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo resuelva la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente presentada por la se\u00f1ora Blanca Stella Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Florencia el 28 de julio de 2006, por la cual neg\u00f3 la tutela \u00a0promovida el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo constitucional del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Stella Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia emita una repuesta sobre la solicitud de pensi\u00f3n presentada por la accionante Blanca Stella Hern\u00e1ndez. Dicha respuesta deber\u00e1 ser comunicada a la demandante dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cpor el cual se establecen las reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 20, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver p\u00e1gina 21, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-814 de 2005 que reiter\u00f3 criterios jurisprudenciales sobre el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 [Cita del aparte transcrito] Ver Sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T- 377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002, T-669 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 [Cita del aparte transcrito] Sobre el momento en que una entidad entra en mora para dar una respuesta de fondo pueden consultarse las sentencias T- 467 de 1995, T-414 de 1995 y T-948 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este t\u00e9rmino ver sentencia T-377 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cpor la cual se establecen t\u00e9rminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y \u00a0T-466 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencia C-111 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14 [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-813 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 717 de 2001, art\u00edculo 1\u00ba. \u201cEl reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cARTICULO 5o. PETICIONES ESCRITAS Y VERBALES. Toda persona podr\u00e1 hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a trav\u00e9s de cualquier medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas escritas deber\u00e1n contener, por lo menos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La designaci\u00f3n de la autoridad a la que se dirigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicaci\u00f3n del documento de identidad y de la direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El objeto de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Las razones en que se apoya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La relaci\u00f3n de documentos que se acompa\u00f1an.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si quien presenta una petici\u00f3n verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedir\u00e1 en forma sucinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades podr\u00e1n exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podr\u00e1n elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y a\u00f1adan las informaciones o aclaraciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la petici\u00f3n escrita se podr\u00e1 acompa\u00f1ar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotaci\u00f3n de la fecha de su presentaci\u00f3n y del n\u00famero y clase de los documentos anexos, tendr\u00e1 el mismo valor legal del original y se devolver\u00e1 al interesado. Esta autenticaci\u00f3n no causar\u00e1 derecho alguno a cargo del peticionario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. folio 21, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 3, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>19 &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos formulados mediante acci\u00f3n de tutela puede verse la sentencia T-134 de 2006, en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que la presunci\u00f3n de veracidad es \u201cun instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien se dirige la solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones (Art. 19 \u00eddem) y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso. As\u00ed, cuando la autoridad o el particular no contestan los requerimientos que le hace el juez de instancia, con el fin de que d\u00e9 contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en aquella, ni justifica tal omisi\u00f3n, la consecuencia jur\u00eddica de esa omisi\u00f3n es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la tutela, de manera que opera la referida presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos planteados y el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa, caso en el cual decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1067\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter La Corte se\u00f1al\u00f3 la diferencia entre la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes. 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