{"id":13253,"date":"2024-06-04T15:57:48","date_gmt":"2024-06-04T15:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1068-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:48","slug":"t-1068-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1068-06\/","title":{"rendered":"T-1068-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1068\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley\/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de invadir la competencia del juez ordinario imponiendo un criterio de interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas\/PROCESO DE PAGO POR CONSIGNACION-Interpretaci\u00f3n de normas relativas al plazo para retractaci\u00f3n y reconocimiento de intereses corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en el tr\u00e1mite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurri\u00f3 en un defecto que haga procedente la acci\u00f3n de tutela y que el juez constitucional de tutela tendr\u00eda que examinar cu\u00e1l de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizar\u00eda su funci\u00f3n de juez constitucional e invadir\u00eda el \u00e1mbito de competencia funcional de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. El presente caso no plantea un problema de trascendencia constitucional, por el contrario, se restringe, a la interpretaci\u00f3n de normas de rango legal cuales son los art\u00edculos del C\u00f3digo de Comercio y del C\u00f3digo Civil en los que se regulan aspectos relativos al plazo para ejercer el derecho de retractaci\u00f3n y al reconocimiento de los intereses y dem\u00e1s cargos l\u00edquidos dentro del proceso de pago por consignaci\u00f3n. Situaciones que le corresponde desarrollar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que, en el caso sometido a examen, efectivamente se hicieron. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la intromisi\u00f3n del juez de tutela para imponer la interpretaci\u00f3n que considere ajustada, adem\u00e1s de ser una tarea extra\u00f1a a su competencia, desconocer\u00eda abiertamente el principio de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas con los l\u00edmites establecidos por el orden jur\u00eddico superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1421393 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Inversiones Esteban Rodr\u00edguez e Hijos y Compa\u00f1\u00eda S. en C. contra la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso iniciado por la Sociedad Inversiones Esteban Rodr\u00edguez e Hijos y Compa\u00f1\u00eda S. en C. contra la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Inversiones Esteban Rodr\u00edguez e Hijos y Compa\u00f1\u00eda S. en C. interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por considerar que esta autoridad judicial incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con lo cual vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sociedad Urbanizadora Villa Santos Limitada -URVISA LTDA- y la Sociedad Inversiones Esteban Rodr\u00edguez e Hijos y Compa\u00f1\u00eda S. en C. suscribieron una promesa de venta que ten\u00eda por objeto la adquisici\u00f3n de dos lotes en la Urbanizaci\u00f3n Altos del Parque. El precio deb\u00eda pagarse en 12 cuotas entre el 2 de mayo de 2002 y el 2 de abril de 2003, pact\u00e1ndose unas arras por la suma de $100.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala el apoderado de la Sociedad Inversiones Esteban Rodr\u00edguez e Hijos y Compa\u00f1\u00eda S. en C. que, el d\u00eda 6 de marzo de 2002, URVISA LTDA envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a su representada, en la cual le informaba que se retractaba de la celebraci\u00f3n del contrato prometido. Aduce, que para esta fecha ya hab\u00eda transcurrido el plazo para ejercer el derecho de retractaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1860 del C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s de lo anterior, alega que el precio convenido \u201c\u2026 se hab\u00eda pagado casi en su totalidad, pues se hab\u00eda entregado por ese concepto el 93.47% de la suma estipulada y URVISA LTDA no pidi\u00f3 la consignaci\u00f3n de los frutos, es decir, de los intereses de esa suma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Relata el actor, que la Urbanizadora Villa Santos Limitada -URVISA LTDA- inici\u00f3 un proceso de pago por consignaci\u00f3n contra su representada con fundamento en el pacto accesorio de arras contenido en la promesa de compraventa de bienes inmuebles y solicit\u00f3, en consecuencia que se le autorizara a devolver el valor de $1.647.582.000 por concepto del precio abonado y el pago de las arras dobladas, pues desist\u00eda de la celebraci\u00f3n del contrato prometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Aduce que el juzgado de primera instancia autoriz\u00f3 la consignaci\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados, raz\u00f3n por la que presentaron las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Extemporaneidad de la retractaci\u00f3n porque hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos meses desde que se celebr\u00f3 el contrato de promesa de venta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>iii. Ausencia de los requisitos de la oferta de pago, por haberse omitido lo referente a los \u201cintereses y dem\u00e1s cargos l\u00edquidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- En relaci\u00f3n con las excepciones propuestas, el juzgado de conocimiento decidi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de extemporaneidad de la oferta. Contra esta decisi\u00f3n, la sociedad demandante en el proceso ordinario interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla revocando la decisi\u00f3n, al manifestar que la instituci\u00f3n de las arras, reguladas tanto en el C\u00f3digo Civil como el C\u00f3digo de Comercio, permite a una de las partes retractarse de lo convenido, es decir exonerarse del cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cambio del reconocimiento o pago de la suma de dinero se\u00f1alada para ese efecto, donde el contratante comprador, pierde la suma que ha entregado y el contratante vendedor las restituye dobladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que las circunstancias o eventos en los que finaliza la oportunidad de los contratantes para expresar su voluntad de retractarse difiere, pues en materia comercial \u00fanicamente se dispone una modalidad para ello -celebrado el contrato prometido o ejecutada la prestaci\u00f3n del mismo- y la norma civil estipula \u201cno habr\u00e1 lugar a la retractaci\u00f3n despu\u00e9s de los dos meses subsiguientes a la convenci\u00f3n, ni despu\u00e9s de otorgada la escritura p\u00fablica de la venta o principiada la entrega.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto consider\u00f3 que, no cualquier vac\u00edo que se advierta a primera vista en el articulado del C\u00f3digo de Comercio autoriza para que se acuda al C\u00f3digo Civil para regular los efectos del asunto comercial, sino que ese procedimiento de aplicaci\u00f3n legal supletoria, \u00fanicamente es aplicable cuando la cuesti\u00f3n no est\u00e1 expresamente regulada en el C\u00f3digo de Comercio, ni se puede resolver aplicando anal\u00f3gicamente esas normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la solicitud amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Como sustento de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la Sociedad demandante se\u00f1ala el apoderado, que el pronunciamiento del Tribunal Superior de Barranquilla adolece de los siguientes defectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que al existir un vac\u00edo normativo en la regulaci\u00f3n del plazo para ejercer la retractaci\u00f3n en materia comercial, el cual consagra el art\u00edculo 8661 del C\u00f3digo de Comercio, debi\u00f3 aplicarse por analog\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 18602 del C\u00f3digo Civil y con base en este declarar la extemporaneidad de la oferta de pago por consignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aduce que el Tribunal decidi\u00f3 en lo relativo a la regulaci\u00f3n normativa del pago por consignaci\u00f3n que exist\u00eda un vac\u00edo y, por tanto, deb\u00eda aplicarse el numeral 5 del art\u00edculo 1568 del C\u00f3digo Civil, que establece que en la oferta deben incluirse los intereses vencidos y dem\u00e1s cargos l\u00edquidos. Sin embargo, consider\u00f3 que no era aplicable al presente, en cuanto al pago de intereses que no en todos los casos se deben, a pesar de que en este asunto la sociedad URVISA LTDA recibi\u00f3 el 93.47% del valor convenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alega que el caso objeto de estudio es un ejemplo claro \u201c de los resultados absurdos e inequitativos a que puede llegarse cuando no se aplica la regla del plazo o t\u00e9rmino supletorio se\u00f1alado en la ley civil y los requisitos de la oferta de pago tambi\u00e9n se\u00f1alada en la legislaci\u00f3n civil: a) Una retractaci\u00f3n producida a los meses de haberse celebrado el contrato de promesa de compraventa; b) Una retractaci\u00f3n hecha cuando ya se estaba ejecutando el contrato prometido, pues solo faltaba una cuota para completar el precio; c) Una retractaci\u00f3n muy beneficiosa para quien la hizo, porque sin haber entregado los inmuebles prometidos en venta se beneficiaba de los frutos del precio; d)Una retractaci\u00f3n inesperada e injusta porque al recibir el precio durante 11 meses, manifestaba URVISA LTDA, la persistencia en el negocio prometido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Solicita el actor el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Sociedad Inversiones Esteban Rodr\u00edguez e Hijos y Compa\u00f1\u00eda S. en C., que estima vulnerados con la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de extemporaneidad de la retractaci\u00f3n, imposibilidad de la retractaci\u00f3n por ejecuci\u00f3n del contrato prometido y ausencia de los requisitos de la oferta de pago por consignaci\u00f3n y, en consecuencia, decidi\u00f3 declarar v\u00e1lido el pago efectuado por la sociedad URVISA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Considera la autoridad judicial demandada que los argumentos jur\u00eddicos expuestos en la decisi\u00f3n cuestionada son razonables y ajustados a la normatividad legal aplicable al caso que se decidi\u00f3 en esa oportunidad. Por tal raz\u00f3n, alega que la interpretaci\u00f3n realizada, en relaci\u00f3n con las figuras de las arras de retractaci\u00f3n, del pago por consignaci\u00f3n y de la posibilidad de utilizar las normas o disposiciones del C\u00f3digo Civil a las situaciones no reguladas por el C\u00f3digo de Comercio, no pueden considerarse como un error judicial que pueda considerarse un defecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9.- En providencia del 20 de junio de 2006 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud de amparo, al considerar que la providencia atacada se sustent\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria e interpretaci\u00f3n de las normas frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto, de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que no le compete al juez de tutela determinar si la interpretaci\u00f3n realizada por el juez ordinario es la m\u00e1s adecuada o no, dado que el mecanismo subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela no fue consagrado para revivir el debate del proceso ordinario sino para proteger derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- La Sociedad Inversiones Esteban Rodr\u00edguez e Hijos y Compa\u00f1\u00eda S. en C. por medio de apoderado impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, tras considerar que en el presente caso no se trata de definir si existe norma jur\u00eddica \u201c que regule un determinado fen\u00f3meno contractual de profundo impacto social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico y jur\u00eddico como ser\u00eda la facultad de los comerciantes para sustraerse en cualquier tiempo y sin consecuencias sancionatorias al cumplimiento de los negocios jur\u00eddicos prometidos y en perjuicio de los derechos de las partes del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de lo que se trata es de establecer si se deben aplicar o no las normas de la legislaci\u00f3n civil a los negocios jur\u00eddicos entre los asociados o si el C\u00f3digo de Comercio regul\u00f3 \u00edntegramente la materia, lo que, evidentemente, no es una cuesti\u00f3n meramente interpretativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que la decisi\u00f3n del Tribunal constituye una v\u00eda de hecho, pues se apart\u00f3 de la ley comercial y civil y del derecho constitucional al considerar que como no se ha regulado expresamente el plazo del que disponen las partes para retractarse en materia mercantil, debe entenderse que la norma habilita a las partes para ejercer esa facultad en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 1 de agosto de 2006, consider\u00f3 que lo pretendido por el apoderado de la Sociedad demandante, con el pretexto de la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, es que el juez constitucional interfiera en el tr\u00e1mite del proceso abreviado que promovi\u00f3 la Urbanizaci\u00f3n Villa Santos Ltda. en su contra y se desconozcan los efectos de la providencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del quince (15) de septiembre de 2006, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sociedad Inversiones Esteban Rodr\u00edguez e Hijos y Compa\u00f1\u00eda S. en C., actuando por medio de apoderado, estima que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, fueron vulnerados por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al negarse a aplicar por analog\u00eda las normas del C\u00f3digo Civil que regulan el plazo para retractarse de un negocio y las que reglamentan lo concerniente al pago de intereses y dem\u00e1s cargos l\u00edquidos en el proceso de pago por consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, en el proceso de tutela, negaron la solicitud de \u00a0amparo, al argumentar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para controvertir las providencias judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, toda vez que ello vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda de los jueces. Adem\u00e1s de lo anterior, consideraron que la interpretaci\u00f3n de las normas dada por el juez de segunda instancia se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si un juez ordinario al interpretar la normatividad que regula un asunto concreto en materia comercial y decide no aplicar por analog\u00eda las normas generales del C\u00f3digo Civil, incurre en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala analizar\u00e1 cu\u00e1l es el alcance de la autonom\u00eda interpretativa del juez. En segundo lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, por \u00faltimo, debe determinar si en el caso concreto el juez ordinario, como lo argumenta el demandante, incurri\u00f3 en un defecto que haga procedente el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda interpretativa de los jueces. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 228 establece que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica, cuyas decisiones son independientes y cuyo funcionamiento es aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- En sentencia C-836 de 2001, esta Corte aclar\u00f3 el sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley y a su autonom\u00eda para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto se dijo que deb\u00eda tenerse en cuenta (i) el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n que establece que los diversos \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente, (ii) que est\u00e1n constitucionalmente encaminados a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y a asegurar la vigencia de un orden justo, (iii) que la Constituci\u00f3n garantiza la prevalencia del derecho sustancial y, (iv) que el principio de igualdad consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Carta, en armon\u00eda con las diversas manifestaciones constitucionales de la igualdad -como derecho- tienen como presupuestos la igualdad frente a la ley, y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad que la funci\u00f3n judicial, y por lo tanto, tambi\u00e9n las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderse enmarcadas dentro de los l\u00edmites que establece la Constituci\u00f3n, la cual es considerada como una unidad de regulaci\u00f3n, compuesta por una parte dogm\u00e1tica, que comprende los valores, principios y derechos fundamentales, y por una parte org\u00e1nica en la cual se establecen, entre otras, la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y potestades b\u00e1sicas otorgadas a los \u00f3rganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n entre las partes org\u00e1nica y dogm\u00e1tica permite establecer unos criterios de ponderaci\u00f3n en la propia Constituci\u00f3n, que permiten interpretar los l\u00edmites constitucionales de las potestades otorgadas a las autoridades3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Respecto de los l\u00edmites del poder judicial para interpretar aut\u00f3nomamente el ordenamiento jur\u00eddico, a la luz de lo dispuesto por la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. \u00a0Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, (&#8230;) respecto de aquella que determina la organizaci\u00f3n estatal, pues son \u00e9stos [principios y valores, en conjunto con los derechos fundamentales] los que orientan y legitiman la actividad del Estado.4 \u00a0En virtud de esta jerarqu\u00eda, (&#8230;) la autonom\u00eda judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.\u201d5 Negrilla fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonom\u00eda que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sometidas a un principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0En esa medida, la autonom\u00eda e independencia son garant\u00edas institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- En conclusi\u00f3n, la actividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de, entre otras cosas, disposiciones jur\u00eddicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8.- Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar las l\u00edneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n7 en torno a lo que en los primeros a\u00f1os se denomin\u00f3 v\u00edas de hecho y que recientemente se calific\u00f3 como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequible los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad11 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominado v\u00eda de hecho por consecuencia12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>h. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta doctrina Constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Dentro del contexto de lo que comprende la existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, la Corte ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jur\u00eddico y probatorio. Adem\u00e1s, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jur\u00eddico o en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son aplicables al caso, no es factible alegar la ocurrencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues tal situaci\u00f3n afectar\u00eda de manera grave los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial que facultan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos15, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al se\u00f1alar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente16, o no se encuentra vigente por haber sido derogada17, o por haber sido declarada inconstitucional18, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance19, (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica20, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada21, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- En el caso objeto de estudio, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por la decisi\u00f3n mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de las normas del C\u00f3digo Civil que regulan el plazo para retractarse de un negocio y las que reglamentan lo concerniente al pago de intereses y dem\u00e1s cargos l\u00edquidos en el proceso de pago por consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, sin hacer distinci\u00f3n entre personas naturales y jur\u00eddicas ni entre los derechos fundamentales de unas y otras, lo cual ense\u00f1a que la persona jur\u00eddica, nacional o extranjera, p\u00fablica o privada, es titular de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas tienen, sin excepci\u00f3n, derechos fundamentales y est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales acordes a su naturaleza sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jur\u00eddica est\u00e1n los siguientes: la igualdad, la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, el derecho de petici\u00f3n, el debido proceso, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Esta Sala resalta que el presupuesto necesario para la procedencia de la solicitud de amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental. Por tal raz\u00f3n, no basta asegurar la concurrencia de uno de los requisitos gen\u00e9ricos antes se\u00f1alados sino que es necesario, que tal defecto en la providencia atacada vulnere o amenace vulnerar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, respecto de la autonom\u00eda interpretativa de los jueces, para la Sala no es factible hacer reprobar constitucionalmente la interpretaci\u00f3n que de los hechos y de las normas hizo la autoridad judicial demandada y con fundamento en la cual respald\u00f3 su decisi\u00f3n. Sin perjuicio de ello, debe reconocerse que si bien en relaci\u00f3n con el supuesto que le fue planteado al juez ordinario se podr\u00eda formular una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que condujera a una decisi\u00f3n diferente a la finalmente adoptada por la autoridad accionada -como fue la expuesta por el juez de primera instancia-, ello no conduce a que el juez constitucional de tutela adquiera competencia para imponerla con la que considere un criterio sobre la manera como debe resolverse el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en el tr\u00e1mite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurri\u00f3 en un defecto que haga procedente la acci\u00f3n de tutela y que el juez constitucional de tutela tendr\u00eda que examinar cu\u00e1l de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizar\u00eda su funci\u00f3n de juez constitucional e invadir\u00eda el \u00e1mbito de competencia funcional de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- El presente caso no plantea un problema de trascendencia constitucional, por el contrario, se restringe, a la interpretaci\u00f3n de normas de rango legal cuales son los art\u00edculos del C\u00f3digo de Comercio y del C\u00f3digo Civil en los que se regulan aspectos relativos al plazo para ejercer el derecho de retractaci\u00f3n y al reconocimiento de los intereses y dem\u00e1s cargos l\u00edquidos dentro del proceso de pago por consignaci\u00f3n. Situaciones que le corresponde desarrollar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que, en el caso sometido a examen, efectivamente se hicieron dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda del proceder de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, de la libre apreciaci\u00f3n de las pruebas que hizo la autoridad judicial y de la normatividad aplicable, se concluy\u00f3 que no era necesario aplicar por analog\u00eda las normas del C\u00f3digo Civil que establecen un plazo para retractarse del negocio prometido, toda vez que la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio determina un plazo al se\u00f1alar que \u201cCelebrado el contrato prometido o ejecutada la prestaci\u00f3n objeto del mismo, no ser\u00e1 posible la retractaci\u00f3n y las arras deber\u00e1n imputarse a la prestaci\u00f3n debida o restituirse, si fuere el caso.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto al reconocimiento de los intereses y dem\u00e1s cargos l\u00edquidos, adujo el citado Tribunal que no en todos los casos deben reconocerse, toda que vez que dicho reconocimiento depende de la naturaleza de la obligaci\u00f3n que se pretenda cancelar, pues el numeral 5 del art\u00edculo 165826 del C\u00f3digo Civil no es fuente de intereses ni de otros cargos econ\u00f3micos accesorios a la referida obligaci\u00f3n. Esto, por cuanto, el presente caso no se trata de una resoluci\u00f3n contractual derivada del incumplimiento injustificado de las obligaciones de una parte contratante sino del ejercicio de la facultad de retractaci\u00f3n a la cual los contratantes le se\u00f1alaron un determinado valor econ\u00f3mico27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argument\u00f3, que la naturaleza de las arras implica que las partes contratantes tienen un conocimiento previo de cuanto ser\u00e1 el valor que les corresponder\u00eda para compensar el da\u00f1o o el perjuicio que se deriva de la utilizaci\u00f3n de la facultad de retractaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no pueden generarse obligaciones dinerarias accesorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- Para esta Sala de Revisi\u00f3n, las conclusiones mencionadas no son contraevidentes o caprichosas, ni vulneran principios ni valores constitucionales, ya que son el resultado de un an\u00e1lisis que desde el punto de vista l\u00f3gico y jur\u00eddico se desprenden del contenido de las normas interpretadas. De manera que si eventualmente un criterio jur\u00eddico pudiera controvertirlas, ello no justifica que puedan ser invalidadas constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la intromisi\u00f3n del juez de tutela para imponer la interpretaci\u00f3n que considere ajustada, adem\u00e1s de ser una tarea extra\u00f1a a su competencia, desconocer\u00eda abiertamente el principio de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas con los l\u00edmites establecidos por el orden jur\u00eddico superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- En virtud de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cARTICULO 866. ARRAS. Cuando los contratos se celebren con arras, esto es, dando una cosa en prenda de su celebraci\u00f3n o de su ejecuci\u00f3n, se entender\u00e1 que cada uno de los contratantes podr\u00e1 retractarse, perdiendo las arras el que las haya dado, o restituy\u00e9ndolas dobladas el que las haya recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCelebrado el contrato prometido o ejecutada la prestaci\u00f3n objeto del mismo, no ser\u00e1 posible la retractaci\u00f3n y las arras deber\u00e1n imputarse a la prestaci\u00f3n debida o restituirse, si fuere el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2\u201c ARTICULO 1860. OPORTUNIDAD PARA RETRACTARSE. Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habr\u00e1 lugar a la retractaci\u00f3n despu\u00e9s de los dos meses subsiguientes a la convenci\u00f3n, ni despu\u00e9s de otorgada escritura p\u00fablica de la venta o de principiada la entrega.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, Sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995 y, refiri\u00e9ndose en particular a la prevalencia de los derechos fundamentales respecto de la autonom\u00eda judicial, ver T-1017 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1072 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-330 de 2005 y T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-958 de 2005 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, la sentencia T-389 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia de unificaci\u00f3n 159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia SU 182 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Inciso 2 del Art\u00edculo 866 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>26 El numeral 5 del art\u00edculo 1658 del c\u00f3digo Civil dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, adem\u00e1s, lo que el mismo deudor debe, con inclusi\u00f3n de los intereses vencidos, si los hubiere, y los dem\u00e1s cargos l\u00edquidos; y si la oferta de consignaci\u00f3n fuere de cosa, una descripci\u00f3n individual de la cosa ofrecida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver cuaderno principal, folio 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1068\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley\/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de invadir la competencia del juez ordinario imponiendo un criterio de interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas\/PROCESO DE PAGO POR CONSIGNACION-Interpretaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}