{"id":13254,"date":"2024-06-04T15:57:48","date_gmt":"2024-06-04T15:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1069-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:48","slug":"t-1069-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1069-06\/","title":{"rendered":"T-1069-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1069\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS EJECUTIVOS-Elementos que deben concurrir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL CURSO DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haberse utilizado los recursos de ley, ni solicitarse la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1412339 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Eliberto Mart\u00ednez Orozco y Maria Otilia Fl\u00f3rez de Mart\u00ednez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 17 de julio de 2006 en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Eliberto Mart\u00ednez Orozco y Maria Otilia Fl\u00f3rez de Mart\u00ednez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 1996 Concasa otorg\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario a Jos\u00e9 Eliberto Mart\u00ednez Orozco y Maria Otilia Fl\u00f3rez por valor de $28\u2019700,000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1999 Concasa inici\u00f3 proceso ejecutivo con acci\u00f3n mixta ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en contra de los deudores, debido a la mora en que estos hab\u00edan incurrido en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito hipotecario otorgado, con el objetivo de que mediante sentencia se ordenar\u00e1 a los deudores pagar las sumas adeudadas m\u00e1s los intereses moratorios. Los ejecutados no propusieron excepciones, por lo cual fue dictada sentencia a favor de la entidad financiera y se dispuso el remate y aval\u00fao de los bienes embargados y secuestrados. La diligencia de remate del inmueble se fij\u00f3 para el 2 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de abril de 2005, el Juzgado Quinto dispuso dejar sin efectos la actuaci\u00f3n adelantada a partir de aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, lo cual aconteci\u00f3 el 10 de julio de 2001, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado Quinto el 18 de mayo de 2005, al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la entidad financiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al decidir sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 20 de abril de 2005 dispuso continuar el proceso ejecutivo al considerar que habiendo quedado saldos pendientes a cargo de los deudores con posterioridad a la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria no hab\u00eda lugar a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica y archivo del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2006 Jos\u00e9 Eliberto Mart\u00ednez Orozco y Maria Otilia Fl\u00f3rez de Mart\u00ednez interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al considerar que al haber continuado el proceso ejecutivo despu\u00e9s de aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y llegar hasta la adjudicaci\u00f3n del inmueble hipotecado a Colmena se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el amparo a la familia, el principio de buena fe y el principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran los deudores que en su caso se trataba de un proceso ejecutivo iniciado en su contra en el a\u00f1o 1999, raz\u00f3n que daba lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 que dispone la terminaci\u00f3n y archivo de oficio de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. En su criterio, se vulneraron sus derechos al no dar cumplimiento a lo establecido en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, los accionantes solicitan que se ordene al Juzgado Quinto \u201ccumplir con la providencia mediante la cual decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso\u201d y por tanto, se ordene \u201cla devoluci\u00f3n inmediata del inmueble ubicada (sic) en la Urbanizaci\u00f3n Barajas primera etapa casa No. 1\u201d. Como medida cautelar solicit\u00f3 que \u201cno se se\u00f1ale fecha ni se practique la diligencia de remate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2006 (en primera instancia) la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por Jos\u00e9 Eliberto Mart\u00ednez Orozco y Maria Otilia Fl\u00f3rez de Mart\u00ednez, dentro de la acci\u00f3n de tutela adelantada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al considerar que habiendo quedado saldos pendientes de pago despu\u00e9s de realizada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario no era dable proceder a la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Quinto. En este orden de ideas, consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil que estaba en la raz\u00f3n la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al disponer continuar con el proceso mediante auto del 17 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A partir de estos antecedentes, como cuesti\u00f3n previa esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a determinar si esta acci\u00f3n procede contra la decisi\u00f3n del 17 de agosto de 2005 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual decidi\u00f3 revocar el auto proferido el 20 de abril de 2005 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en el cual se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999; y, por lo tanto, se dispuso no terminar el proceso ejecutivo hipotecario vigente el 31 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que quedaron saldos pendientes de pago una vez aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y que los demandados no solicitaron la terminaci\u00f3n del proceso al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de encontrarse que, en efecto, la acci\u00f3n de tutela es procedente, el problema jur\u00eddico que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver en el presente proceso es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en el auto del 17 de agosto de 2005 \u00a0proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual se dispuso la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, por considerar que no se cumpl\u00edan los supuestos normativos contemplados en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las posibles v\u00edas de hecho que se detecten al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios, para posteriormente abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Condiciones b\u00e1sicas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera encuentra que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuesti\u00f3n de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que los accionantes hubiesen ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es necesario porque la Corte ha reiterado, como se ver\u00e1, que cuando el tutelante no ejerci\u00f3 los medios de defensa que le brinda el proceso ejecutivo ni solicit\u00f3 dentro del mismo la terminaci\u00f3n del proceso, no puede, luego de que ha transcurrido mucho tiempo despu\u00e9s de haber sido proferida la providencia del juez civil atacada por el accionante, acudir a la tutela para suplir su inactividad procesal de manera tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez constatado por parte del juez constitucional la concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a \u00e9ste analizar la cuesti\u00f3n de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una v\u00eda de hecho. A continuaci\u00f3n, se profundiza en cada una de las premisas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carga m\u00ednima que debe desplegar el accionante en el curso de un proceso ejecutivo para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la Corte de manera reiterada ha sostenido que es deber del accionante alegar previamente la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en el curso del proceso3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;) la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial\u201d (Subraya por fuera del texto original).4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sentencia T-598 de 2003 reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional\u201d5 (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte mediante sentencia T-112 de 2003 afirm\u00f3:6 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jur\u00eddica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estar\u00eda atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirti\u00f3\u201d (Subraya por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en dicho caso la Sala Sexta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que (i) la tutela no es el escenario natural de discusi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios sino la justicia civil ordinaria7; (ii) el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la protecci\u00f3n de los mencionados derechos, particularmente el de controvertir la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por Colmena, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (iii) no obstante hab\u00e9rsele comunicado al demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no acudi\u00f3 a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluy\u00f3 la Corte que \u201cno se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado la jurisprudencia relativa a la improcedibilidad de la acci\u00f3n cuando el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario \u2013 accionante de la tutela \u2013 no ha utilizado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. \u00a0El principio de autonom\u00eda judicial contenido en los art\u00edculos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerci\u00f3 en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuaci\u00f3n de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999 cuando ha verificado que el accionante no hizo uso de los recursos disponibles para la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior fue el caso analizado en la sentencia T-535 de 20049, en la cual la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor que hab\u00eda omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. En \u00e9ste caso, la Corte consider\u00f3 que el juez civil no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del debido proceso alegado por el accionante\u2013parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el transcurso del proceso ejecutivo \u00e9ste no hizo uso de los recursos legales previstos y no solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del mismo10. En consecuencia, para este caso la Corte consider\u00f3 que la no terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo no constitu\u00eda por si misma una v\u00eda de hecho. En efecto, en esa ocasi\u00f3n la Corte, recordando lo afirmado en la Sentencia SU-846 de 200011, sostuvo que en el caso concreto que examinaba no exist\u00eda dentro del proceso ejecutivo que motivaba la acci\u00f3n de tutela ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez diera por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que hab\u00eda realizado era la objeci\u00f3n que hab\u00eda presentado en contra del aval\u00fao del inmueble; en estas condiciones, la Sala entendi\u00f3 que no se daba la violaci\u00f3n al debido proceso, pues si la peticionaria no hab\u00eda hecho uso de las herramientas que la ley procesal hab\u00eda puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso ni hab\u00eda pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no pod\u00eda sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n de derechos que mencionaba. As\u00ed, luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo12, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez d\u00e9 por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeci\u00f3n que present\u00f3 en contra del aval\u00fao del inmueble, objeci\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuaci\u00f3n procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareci\u00f3 como parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. S\u00f3lo faltando 4 d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para la diligencia de remate, la actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en dicha oportunidad, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, en la sentencia T-1243 de 200414, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo, hab\u00eda solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extempor\u00e1nea.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-199 de 200516 la Corte reiter\u00f3 la anterior l\u00ednea jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha abundado en razones para explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n, tras la expedici\u00f3n de la Sentencia C-955 de 2000, la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 que se acomoda a la Constituci\u00f3n es aquella que indica que, tras la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en UVRS, los procesos ejecutivos seguidos en contra de deudores morosos de cr\u00e9ditos de vivienda adquiridos en UPACS deben darse por terminados. La presencia de la anterior l\u00ednea jurisprudencial vertida por esta Corte y tambi\u00e9n por el Consejo de Estado no es suficiente para que pueda entenderse de manera general que la acci\u00f3n de tutela prospera para lograr la terminaci\u00f3n del proceso que en aquellos juicios ejecutivos dentro de los cuales se llev\u00f3 a cabo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pero que, no obstante esa circunstancia, el juez no decret\u00f3 la terminaci\u00f3n inmediata del proceso. En efecto, para que la acci\u00f3n de amparo prospere para tales objetivos, es menester que se hayan utilizado infructuosamente los medios ordinarios de defensa dentro del proceso en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual concluy\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas razones hacen improcedente esta acci\u00f3n de tutela contra el juzgado y la entidad financiera, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n que se revisa, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3, a su vez, la denegaci\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, porque la actora no ha pedido dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminaci\u00f3n del mismo, y no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para remediar la incuria del interesado, argumentos que comparte esta Sala de Revisi\u00f3n.\u201d17 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte se ha pronunciado en el mismo sentido que las sentencias se\u00f1aladas en la sentencia T-144 de 200618, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de los jueces de no terminar los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 alegando falta de acuerdo entre deudor y acreedor sobre reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o la existencia de saldos insolutos, desconoce el debido proceso y constituye una v\u00eda de hecho, en cuanto est\u00e1n interpretando equivocadamente una norma y se apartan de la posici\u00f3n jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional19. Sin embargo, esa actuaci\u00f3n per se no es suficiente para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela, es necesario que tal cuesti\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso ejecutivo, dado que en principio es al juez ordinario a quien corresponde resolver sobre las reclamaciones que se realicen dentro del proceso. Solamente es procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando pese a la utilizaci\u00f3n de las herramientas previstas en el ordenamiento procesal, ellas han resultado inanes y la violaci\u00f3n del derecho persiste20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en estos casos, es necesario el cumplimiento de dos condiciones b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Que la actitud del actor haya sido diligente, esto es, que haya desplegado alguna actividad procesal ante el juez de conocimiento de proceso ejecutivo tendiente a lograr la terminaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deber\u00e1 haber asumido y adelantado una posici\u00f3n activa al interior de dicho proceso, haci\u00e9ndose parte del mismo e igualmente ejerciendo su derecho de defensa solicitando la terminaci\u00f3n de su proceso. No obstante, si de los hechos se concluye que el demandante en tutela acudi\u00f3 directamente al juez constitucional sin haber solicitado previamente ante el juez de conocimiento la terminaci\u00f3n del proceso, no puede el afectado pretender que por v\u00eda de tutela se pueda corregir este yerro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminaci\u00f3n del mismo, no puede entonces acudir al juez de tutela en busca de dar soluci\u00f3n a una controversia que no ha planteado en su escenario natural, que es el mismo proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ejecutivo y no ha ejercido los recursos en \u00e9l previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal\u201d (Subraya por fuera del texto original)21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso particular, de los hechos resulta claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que los accionantes, demandados dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, no han desplegado ninguna actividad procesal para la defensa de sus intereses y ni siquiera cumplieron con la carga m\u00ednima de solicitar la terminaci\u00f3n del proceso ante el juzgado de conocimiento. En este orden de ideas, la Sala estima que los accionantes fueron negligentes frente a la utilizaci\u00f3n de los mecanismos procesales a su disposici\u00f3n, por lo cual la tutela es improcedente en este caso22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inmediatez de la acci\u00f3n de tutela en el proceso ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la inmediatez para la correcta interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela exige que la acci\u00f3n sea presentada de manera oportuna, esto es, en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos.23 Sobre este aspecto, la Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia T-778 de 200424 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se debe insistir en la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad25. Al respecto, se ha establecido que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela26. En el presente caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se interpuso a los pocos meses de proferida la sentencia del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe efectuarse sin mediaci\u00f3n de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposici\u00f3n de la tutela y \u00e9sta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales. Es as\u00ed como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones \u201cexiste un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes\u201d,27 y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un per\u00edodo de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposici\u00f3n de \u00e9sta, siempre que el ejecutado haya acudido sin \u00e9xito a los mecanismos procesales ordinarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar que en el presente caso la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela no ri\u00f1e con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de los mecanismos procesales ordinarios, sin ning\u00fan \u00e9xito; no es de recibo este argumento que sirvi\u00f3 de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso de tutela se tiene que los accionantes interpusieron la acci\u00f3n el 16 de junio de 2006, esto es, alrededor de diez meses despu\u00e9s de proferido el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira (17 de agosto de 2005), por medio del cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Concasa contra el auto del 20 de abril de 2005 del Juzgado Quinto Civil de Circuito, en el cual se dispuso la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. Adem\u00e1s se tiene que al momento de interposici\u00f3n de la tutela se hab\u00eda rematado el inmueble dado en garant\u00eda hipotecaria, por lo cual el proceso ejecutivo ya hab\u00eda terminado. En el expediente no figura prueba alguna que justifique la inactividad de los actores desde que se profiri\u00f3 el auto del 17 de agosto de 2005, por lo cual la Sala considera que la tutela instaurada por Jos\u00e9 Eliberto Mart\u00ednez Orozco y por Maria Otilia Fl\u00f3rez de Mart\u00ednez no cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela de la referencia no re\u00fane los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia ha se\u00f1alado trat\u00e1ndose de providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios. En efecto, los accionantes no ejercieron los recursos legales disponibles para la defensa de sus intereses, y ni siquiera cumplieron con la carga m\u00ednima de solicitar la terminaci\u00f3n del respectivo proceso judicial. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n no cumple con el requisito de inmediatez. Por tanto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de julio de 2006 en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Eliberto Mart\u00ednez Orozco y Maria Otilia Fl\u00f3rez de Mart\u00ednez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-1069 del 07 de diciembre de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION ANTICIPADA DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO OFICIOSAMENTE POR EL JUEZ-No puede alegarse falta de diligencia del actor en el uso de los recursos de ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso ejecutivo hipotecario ha terminado anticipadamente por decisi\u00f3n oficiosa del juez de primera instancia, siendo el motivo de la tutela la revocatoria de tal decisi\u00f3n por el superior, no es posible evaluar la improcedencia del amparo a partir de la falta de diligencia del actor en el uso de los recursos y dem\u00e1s medios de impugnaci\u00f3n. Ello en raz\u00f3n a que, en tales hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n que a favor de los intereses de la parte demandada se ha producido en primera instancia, releva a \u00e9sta de tener que asumir un comportamiento activo en la defensa de sus derechos y, por tanto, excluye cualquier posibilidad de cr\u00edtica o censura sobre su actuaci\u00f3n procesal. Ciertamente, cuando se procede de oficio al archivo del proceso ejecutivo hipotecario, como ocurri\u00f3 en la presente causa, la no interposici\u00f3n de recursos por parte del ejecutado se encuentra amparada en una justa causa y, por tanto, no puede ser calificada en sede de tutela como negligente e irresponsable, ni tampoco servir de fundamento al juez constitucional para negar la solicitud de protecci\u00f3n que se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1412339 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Eliberto Mart\u00ednez Orozco y Mar\u00eda Otilia Fl\u00f3rez de Mart\u00ednez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, dejo constancia de los motivos que me llevaron a aclarar el voto en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00e9 oportunamente, aun cuando comparto la decisi\u00f3n de declarar improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, lo hago s\u00f3lo con respecto a uno de los fundamentos centrales de la misma, cual es el de no haberse observado por parte de los actores el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el criterio hermen\u00e9utico fijado por esta Corporaci\u00f3n, para que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo en un caso concreto, particularmente cuando se invoca la ocurrencia de una v\u00eda de hecho judicial, debe verificar previamente que la acci\u00f3n de tutela haya sido promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable a la ocurrencia de los hechos que motivaron la presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. En el asunto sometido a la consideraci\u00f3n de la Sala, se pudo constatar que la tutela fue presentada diez meses despu\u00e9s de producirse el acto de afectaci\u00f3n de los derechos, sin mediar explicaci\u00f3n alguna sobre las causas de la demora, lo que sin duda desnaturaliza y desborda el objetivo del amparo constitucional, como es el de brindar una protecci\u00f3n actual e inmediata a los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto, coadyuvo entonces con la decisi\u00f3n de declarar improcedente la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debo expresar mi desacuerdo con el argumento de que la presente tutela es tambi\u00e9n improcedente por cuanto los actores \u201cno ejercieron los recursos legales disponibles para la defensa de sus intereses, y ni siquiera cumplieron con la carga m\u00ednima de solicitar la terminaci\u00f3n del proceso judicial\u201d. Como lo expliqu\u00e9 en el salvamento de voto a la Sentencia T-918 de 2006 y ahora lo reitero, cuando el proceso ejecutivo hipotecario ha terminado anticipadamente por decisi\u00f3n oficiosa del juez de primera instancia, siendo el motivo de la tutela la revocatoria de tal decisi\u00f3n por el superior, no es posible evaluar la improcedencia del amparo a partir de la falta de diligencia del actor en el uso de los recursos y dem\u00e1s medios de impugnaci\u00f3n. Ello en raz\u00f3n a que, en tales hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n que en favor de los intereses de la parte demandada se ha producido en primera instancia, releva a \u00e9sta de tener que asumir un comportamiento activo en la defensa de sus derechos y, por tanto, excluye cualquier posibilidad de cr\u00edtica o censura sobre su actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, cuando se procede de oficio al archivo del proceso ejecutivo hipotecario, como ocurri\u00f3 en la presente causa, la no interposici\u00f3n de recursos por parte del ejecutado se encuentra amparada en una justa causa y, por tanto, no puede ser calificada en sede de tutela como negligente e irresponsable, ni tampoco servir de fundamento al juez constitucional para negar la solicitud de protecci\u00f3n que se invoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que, de acuerdo con la doctrina especializada, el inter\u00e9s para recurrir est\u00e1 en cabeza de quienes resultan perjudicados con las decisiones del proceso y no en cabeza de quienes se ven favorecidos con ellas. Bajo ese entendido, resulta inadmisible, por decirlo menos, que el juez constitucional descalifique la actitud pasiva de quien carece de inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 12 al 17 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre estos elementos, la Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n 961 de 1999 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) afirm\u00f3: \u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543 de 1992), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-778 de 2004 (M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes). Este requisito \u201ctiene un doble prop\u00f3sito: (i) fomentar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el propio proceso ordinario, lo cual no s\u00f3lo estimula la constitucionalizaci\u00f3n del derecho sino que adem\u00e1s controla el incremento de la demanda de tutela; y (ii) evita que aquellos que pierden un caso recurran a la tutela como un mecanismo \u00faltimo para recomponer el proceso a su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-083 de 1998 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela que se declarara la existencia de una v\u00eda de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consider\u00f3 que el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelaci\u00f3n, el cual no hab\u00eda sido utilizado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6 Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte estudio la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Humberto Olmos Su\u00e1rez contra el Banco Colmena, la Superintendencia Bancaria, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Ministerio de Hacienda, por considerar que la reliquidaci\u00f3n efectuada por Colmena no se ajustaba a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Colmena inici\u00f3 proceso ejecutivo en contra del se\u00f1or Olmos ante el Juzgado 10 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 por mora en el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria, en el cual se dict\u00f3 sentencia a favor de la entidad financiera, fall\u00f3 que fue confirmado en segunda instancia. En consecuencia, se orden\u00f3 el remate de la garant\u00eda hipotecaria, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela el juzgado hubiera fijado fecha para adelantar la diligencia de remate. En dicha ocasi\u00f3n el accionante \u2013 demandado en el proceso ejecutivo hipotecario-, \u201cen virtud de tal proceso est\u00e1 corriendo el riesgo de quedarse sin vivienda, careciendo en este momento de recursos para adquirir una nueva, ni rentar un apartamento, en virtud de que vive con su pensi\u00f3n de invalidez, la cual tiene el 50% embargado por deudas varias, y su esposa no percibe salario alguno; a estas circunstancias se agrega el hecho de tener 63 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, espec\u00edficamente la Corte afirm\u00f3: \u201cComo bien lo mencionan las entidades accionadas en su respuesta, ha sido criterio uniforme de esta Corporaci\u00f3n el respetar la competencia de los jueces ordinarios para la resoluci\u00f3n de controversias relativas a los procesos de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda de los usuarios del antiguo sistema UPAC. Por tanto, en este caso no se har\u00e1 excepci\u00f3n a tal criterio unificado\u201d. Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 282 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. En el mismo orden de ideas, recientemente la Sala declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por una accionante, demandada dentro de un proceso ejecutivo iniciado en el a\u00f1o 2002, que no hizo uso de los \u00a0medios de defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial que condujeron a que dicha dependencia dictar\u00e1 sentencia desfavorable, ordenara el remate del inmueble u liquidara de oficio el cr\u00e9dito hipotecario, como se pasa a analizar (T-444 de 2006. M.P.. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>9 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>10 En este caso, la Corte afirm\u00f3: \u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder. || Pero este no es el caso. || Por consiguiente, en esta acci\u00f3n de tutela, simplemente se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que de tiempo atr\u00e1s ha expuesto la Corte en relaci\u00f3n con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar as\u00ed : la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se est\u00e1 desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acci\u00f3n de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. S\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n judicial se convierte en una v\u00eda de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.\u201d (subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esa ocasi\u00f3n la Corte sostuvo que los deudores del antiguo sistema UPAC, pod\u00edan acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la \u00a0materializaci\u00f3n no s\u00f3lo de las decisiones de \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, sino de la doctrina constitucional contenida en ellas, seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan el recuento hecho por la Corte en la sentencia T-535 de 2004, el proceso ejecutivo se desarrollo de la siguiente manera: (1) El d\u00eda 15 de enero de 1999 se libr\u00f3 mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario; (2) El 8 de diciembre de 2001 se suspendi\u00f3 el proceso hasta que se efectuara la reliquidaci\u00f3n; (3) El 1 de marzo de 2001, se notific\u00f3 personalmente a la actora, que no propuso excepciones de m\u00e9rito; (4) se cit\u00f3 a las partes a audiencia de conciliaci\u00f3n, pero la parte demandada no concurri\u00f3, por lo que el Juzgado declar\u00f3 desiertas las excepciones de m\u00e9rito propuestas e impuso multa de 5 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes; (5) El 15 de abril de 2002, se dict\u00f3 sentencia en la que se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble, se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se conden\u00f3 en costas a la parte demandada.; (6) La parte demandante present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, liquidaci\u00f3n que no fue objetada dentro de la oportunidad, quedando aprobada, mediante auto, el d\u00eda 26 de septiembre de 2002; (7) Presentado el aval\u00fao del inmueble, fue objetado por la parte demandada. Se le dio el tr\u00e1mite legal y el 14 de julio de 2003 fue declarada infundada la objeci\u00f3n.; (8) Para el d\u00eda 20 de octubre de 2003, se fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate; (9) Esta diligencia se llev\u00f3 a cabo en esa fecha y se declar\u00f3 desierta; (10) 4 d\u00edas antes del remate, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela para suspender dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tutela interpuesta por la deudora de un cr\u00e9dito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de AV Villas, luego de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito con base en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>15 El recurso fue presentado en el momento en el cual el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a la entidad financiera y se hab\u00eda intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble. La Corte acomete en esta sentencia el estudio del caso a partir de la formulaci\u00f3n de dos problemas jur\u00eddicos, a saber: (i) Si es procedente o no la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra las actuaciones del juez encargado del proceso ejecutivo hipotecario, quien contin\u00fao con el curso del proceso despu\u00e9s de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y quien neg\u00f3 la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago; y (ii) En caso de considerarse que la soluci\u00f3n al problema anterior es afirmativa, es decir, que la tutela procede en la hip\u00f3tesis enunciada, la Corte analiza si constituye una v\u00eda de hecho el que dentro de un proceso ejecutivo hipotecario se ordene la continuaci\u00f3n del mismo, cuando como resultado de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito quedan saldos insolutos a favor de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-535 de 2004. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-217 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En la Sentencia T-282 de 2005, ya citada, la Corte sostuvo que las autoridades que decidieran no dar por terminados los procesos ejecutivos incurr\u00edan en v\u00eda de hecho por dos defectos sustantivos: \u201cpor error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-199 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta posici\u00f3n fue reiterada mediante sentencia T-771 de 2006. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre este aspecto, en la sentencia T-1127 de 2005 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se afirm\u00f3: \u201cSi el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminaci\u00f3n del mismo, no podr\u00eda considerarse entonces que la actuaci\u00f3n seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se se\u00f1al\u00f3 enf\u00e1ticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y solicitara la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podr\u00eda suponer el juez su intenci\u00f3n de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999\u201d. En el mismo orden de ideas puede consultarse la sentencia T-1226 de 2005 (M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-495 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En el mismo sentido, v\u00e9ase las sentencias T-575 de 2002 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), T-900 de 2004 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y T-403 de 2005 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Particularmente, en \u00e9sta \u00faltima se hace una rese\u00f1a jurisprudencial sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-961 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-282 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En \u00e9ste caso la Corte analiz\u00f3 si se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por las decisiones del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CONAVI contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante desde octubre de 1998. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, el juzgado deneg\u00f3 las excepciones propuestas, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien gravado con hipoteca y orden\u00f3 el archivo del proceso, la cual fue impugnada por la parte demandada en el proceso ejecutivo. En segunda instancia, se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2000 al considerar que el proceso deb\u00eda continuar suspendido hasta que se efectuara una reliquidaci\u00f3n ajustada a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Ley 546 de 1999, por lo cual CONAVI present\u00f3 ante el juzgado de primera instancia una nueva reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento del embargo que reca\u00eda sobre el inmueble como quiera que ya obraba dentro del proceso la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Contra dicha providencia, CONAVI interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 2 de octubre de 2001 por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Pereira, y orden\u00f3 continuar con el proceso por cuanto el deudor se encontraba en mora y subsist\u00eda un saldo en su contra. El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profiri\u00f3 sentencia en la cual declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta, providencia que fue apelada. El 9 de septiembre de 2002 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Posteriormente, el 30 de octubre de 2002 la parte demandada present\u00f3 al juzgado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la cual fue objetada por parte demandante el 12 de noviembre de 2002. La Corte accedi\u00f3 al amparo solicitado y en consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de octubre de 2001, mediante la cual se revoc\u00f3 el auto de fecha junio 13 de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1069\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS EJECUTIVOS-Elementos que deben concurrir \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL CURSO DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haberse utilizado los recursos de ley, ni solicitarse la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}