{"id":13255,"date":"2024-06-04T15:57:48","date_gmt":"2024-06-04T15:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-107-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:48","slug":"t-107-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-107-06\/","title":{"rendered":"T-107-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del juez natural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO POLITICO A DESEMPE\u00d1AR CARGOS DE ELECCION POPULAR-Se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Existencia por cumplir con requisitos de inminencia, certeza y urgencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Ejerce control fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Puede suspender funcionarios hasta que culminen procesos de responsabilidad fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORIA GENERAL Y CONTRALORIA TERRITORIAL-Competencia concurrente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya determin\u00f3 que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales concurren en el control fiscal sobre el uso de los recursos del sistema general de participaciones por parte de las entidades territoriales. En la jurisprudencia se se\u00f1ala, asimismo, que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene una facultad prevalente, lo que significa que ella puede desplazar a las contralor\u00edas territoriales que han iniciado un proceso de responsabilidad fiscal por causa de la gesti\u00f3n de esos recursos, pero no est\u00e1 obligada a desplazarlas. El mismo inciso siete del art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001 establece que las contralor\u00edas territoriales participar\u00e1n en el control fiscal sobre el uso de los recursos provenientes del sistema general de participaciones, pues en la norma se dispone que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica deber\u00e1 establecer con aquellas un sistema de vigilancia especial de estos recursos. De esta manera, esta disposici\u00f3n se encuentra en armon\u00eda con lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 5 del Decreto \u2013 Ley 267 de 2000 \u2013 . Adem\u00e1s, considera esta Sala que el hecho de que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no hubiera dictado la resoluci\u00f3n respectiva para la coordinaci\u00f3n de las actividades de control fiscal entre los distintos niveles no aparejaba que las contralor\u00edas territoriales perdieran su atribuci\u00f3n de vigilar la gesti\u00f3n sobre los mencionados recursos. Dicha atribuci\u00f3n emana de la Constituci\u00f3n y ya hab\u00eda sido desarrollada por las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORIA GENERAL Y CONTRALORIA TERRITORIAL-Esquema de coordinaci\u00f3n entre distintos niveles de control fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Prevalencia y coordinaci\u00f3n con la territorial sobre recursos nacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Proceso de responsabilidad fiscal adelantado por contralor\u00eda territorial en contra de gobernador de vichada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1225016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Mar\u00eda Villalba Vel\u00e1squez, gobernador de Vichada, contra la Contralor\u00eda Departamental de Vichada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Civil- Laboral-Familia del Tribunal Superior de Meta dentro del proceso de tutela \u00a0instaurado por Manuel Mar\u00eda Villalba Vel\u00e1squez, gobernador de Vichada, contra la Contralor\u00eda Departamental de Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Mar\u00eda Villalba Vel\u00e1squez, gobernador de Vichada, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda Departamental de Vichada, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9sta le vulner\u00f3 su derecho al juez natural y, por lo tanto, a gozar de un debido proceso al abrir en su contra un proceso de responsabilidad fiscal. Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 22 de julio de 2005, la Contralor\u00eda Departamental de Vichada notific\u00f3 personalmente al gobernador de ese departamento, Manuel Mar\u00eda Villalba Vel\u00e1squez, el auto de apertura de un proceso de responsabilidad fiscal iniciado en su contra, identificado con el No. 2005-002. Ese mismo d\u00eda se cit\u00f3 al actor para rendir exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea el 4 de agosto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso persegu\u00eda investigar las presuntas irregularidades cometidas dentro del contrato No 026 de 2004, suscrito el 11 de junio de 2004 entre la Gobernaci\u00f3n del Vichada y la empresa SERPREVEN SALUD CUMARE EU, el cual tuvo por objeto la prestaci\u00f3n de servicios de salud p\u00fablica a la poblaci\u00f3n vinculada residente en las zonas rurales del departamento. El contrato ten\u00eda un valor inicial de $580.000.000, costo que fue elevado en una suma de $290.000.000, mediante el contrato adicional No. 01 de 28 de noviembre de 2004. Como lo certifica la misma Gobernaci\u00f3n, los recursos utilizados para el pago de los contratos proven\u00edan del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de julio de 2005, el Contralor Departamental (E) le envi\u00f3 un oficio al Presidente de la Rep\u00fablica en el que le solicita suspender provisionalmente al Gobernador. El escrito reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la competencia establecida en los art\u00edculos 268 y 272 de la Constituci\u00f3n nacional, la Ley 42 de 1993, los art\u00edculos 40 y 41 de la ley 610 de 2000, se orden\u00f3 la apertura del proceso de responsabilidad fiscal n\u00famero 002 de 2005 por el presunto detrimento de los intereses patrimoniales de los recursos de la salud destinados para la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del departamento del Vichada, en su mayor\u00eda ind\u00edgenas, cuyo presunto responsable es el se\u00f1or MANUEL MAR\u00cdA VILLALBA VEL\u00c1SQUEZ (&#8230;) respetuosamente se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, EXIJO la suspensi\u00f3n inmediata del se\u00f1or Gobernador del Vichada, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, mientras culmina el proceso de responsabilidad fiscal, lo anterior con fundamento en la verdad sabida y buena fe guardada se\u00f1alada en el numeral 8 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Nacional y lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional en las sentencias C-108 y C-406 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 304 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia compete a usted, se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, suspender a los gobernadores, por lo tanto me permito comunicarle el contenido de la decisi\u00f3n para los fines pertinentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de julio, el gobernador le solicit\u00f3 al Contralor Departamental de Vichada (E) que decretara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso. Afirma que, de acuerdo con el art. 89 de la Ley 715 de 2001, las investigaciones fiscales sobre el uso de los recursos del sistema general de participaciones son de competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y no de la Contralor\u00eda Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto sin fecha, la profesional encargada de la investigaci\u00f3n en la Contralor\u00eda Departamental declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de responsabilidad fiscal y decidi\u00f3 remitir el proceso a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 27 de julio, el Contralor Departamental (E) expide la resoluci\u00f3n No. 107, mediante la cual determina \u201crevocar en todas sus partes el auto por medio del cual se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de responsabilidad fiscal n\u00famero 2005-002\u201d y \u201ccontinuar con lo ordenado en el auto de apertura en el proceso de responsabilidad fiscal n\u00famero 2005-002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los considerandos de la resoluci\u00f3n se dice acerca de la competencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la competencia para el control fiscal de los recursos que administra el se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Villalba Vel\u00e1squez en su calidad de Gobernador del Departamento del Vichada y ordenador del gasto, corresponde a la Contralor\u00eda Departamental del Vichada, tal como lo establece la Constituci\u00f3n Nacional en el art\u00edculo 272, que taxativamente se\u00f1ala: \u2018La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralor\u00edas corresponde a \u00e9stas y se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva.\u2019 Competencia que se ratifica para las contralor\u00edas departamentales en las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 715 en su art\u00edculo 89 manifest\u00f3 que el control, seguimiento y verificaci\u00f3n del uso legal de los recursos del sistema general de participaciones es responsabilidad de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sin perjuicio de las actividades de control fiscal en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en otras normas y dem\u00e1s. El art\u00edculo es bastante espec\u00edfico habla de la responsabilidad del control, vigilancia y seguimiento de dichos recursos, mas no est\u00e1 determinando la competencia para iniciar los procesos de responsabilidad fiscal contra funcionarios del orden departamental, pues est\u00e1 claramente establecida en la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, la Corte Constitucional en sala de consulta se\u00f1al\u00f3: \u20182. Conforme a la respuesta anterior, el control fiscal de los departamentos corresponde a la respectiva contralor\u00eda departamental y, por lo tanto, no puede ser sustituida por otro organismo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas el despacho considera que la Contralor\u00eda Departamental s\u00ed es la competente para avocar el conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal n\u00famero 2005-00&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 28 de julio, el Gobernador de Vichada le envi\u00f3 un escrito al Presidente de la Rep\u00fablica en el que le pide que inaplique la solicitud de suspensi\u00f3n provisional. Asevera que ella fue expedida luego de haberse declarado la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal, sin haberse \u00a0practicado prueba alguna y sin haber sido escuchado en versi\u00f3n libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7. El 3 de agosto de 2005, el ciudadano Manuel Mar\u00eda Villalba Vel\u00e1squez, gobernador de Vichada, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda Departamental de Vichada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la actuaci\u00f3n adelantada por la Contralor\u00eda vulnera su derecho al debido proceso. Por lo tanto, solicita que se le ordene a la Contralor\u00eda Departamental que \u201cen forma inmediata declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el n\u00famero 2005-002 y remita las diligencias, por competencia, a la Gerencia Departamental de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Vichada, para que asuma la correspondiente investigaci\u00f3n (&#8230;) como quiera que los dineros presupuestados y ejecutados para el cumplimiento del objeto contractual del contrato en cuesti\u00f3n pertenecen a recursos del sistema general de participaciones. En consecuencia, la Contralor\u00eda Departamental del Vichada deber\u00e1 anular, igualmente, la sendas solicitudes de suspensi\u00f3n \u00a0provisional en el cargo de Gobernador del Vichada por tres (3) meses que, de manera ilegal, ha impetrado ante el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La Jueza Promiscua del Circuito de Puerto Carre\u00f1o orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de distintas pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. El 17 de agosto de 2005, el juez de tutela realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial sobre el proceso de responsabilidad fiscal 2005-002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 un oficio en el que manifiesta que ese despacho hab\u00eda recibido los siguientes documentos: \u00a0la solicitud elevada por el Contralor Departamental de Vichada (E) para que se procediera a suspender provisionalmente al Gobernador del Vichada; copia de la resoluci\u00f3n de la Contralor\u00eda Departamental de Vichada en la que se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de anular el proceso 2005-002 y se decidi\u00f3 seguir adelante con la investigaci\u00f3n; y las solicitudes del Gobernador de Vichada para que se denegara la petici\u00f3n de suspenderlo provisionalmente y para que se aplicara la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a esa petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Jur\u00eddico expresa que todos esos documentos fueron remitidos al Ministerio del Interior y de Justicia, \u201cpara que en cumplimiento de sus funciones elabore el proyecto de acto administrativo de suspensi\u00f3n provisional, sea firmado por el Ministro de Interior y Justicia y posteriormente remitido para la firma del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d Anota que a la fecha no hab\u00edan recibido el proyecto de acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. El Gerente Departamental de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica expresa que esa oficina no estaba adelantando ninguna investigaci\u00f3n fiscal contra el Gobernador de Vichada con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del contrato que dio origen al debate que se analiza en este proceso. Agrega que se hab\u00eda recibido una denuncia presentada ante el Superintendente Nacional de Salud acerca de presuntas irregularidades cometidas en el desarrollo del contrato mencionado, \u201craz\u00f3n por la cual esta dependencia est\u00e1 analizando el antecedente a fin de establecer si la competencia es del nivel central o del nivel descentralizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. El Gobernador del Vichada (E) anex\u00f3 al expediente copia del concepto 452 del 15 de julio de 1992, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre una consulta acerca de la \u201csuspensi\u00f3n de funcionarios a solicitud de los contralores.\u201d Tambi\u00e9n alleg\u00f3 al proceso copia de la circular No. 0014 del 12 de noviembre de 2003, emitida por el Contralor General de la Rep\u00fablica sobre \u201cpar\u00e1metros para la suspensi\u00f3n de funcionarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. La Tesorera de la Gobernaci\u00f3n del Vichada envi\u00f3 una certificaci\u00f3n acerca de que los recursos utilizados para el contrato que dio origen a la investigaci\u00f3n fiscal provienen del sistema general de participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.6. El Contralor Departamental de Vichada (E) manifiesta que la investigaci\u00f3n contra el Gobernador se inici\u00f3 luego de una queja instaurada por el representante a la C\u00e1mara por el Vichada Jorge Juli\u00e1n Silva. Reafirma la competencia de la Contralor\u00eda Departamental para realizar la investigaci\u00f3n. Remite para el efecto al art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, a los arts. 3, 4 y 7 de la ley 42 de 1993 y al art. 8 de la Ley 610 de 2000. Reitera que el art. 89 de la Ley 715\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cestablece la responsabilidad para la vigilancia y seguimiento de los recursos (del sistema general de participaciones), mas no la competencia para iniciar los procesos de responsabilidad por detrimento; una cosa es el t\u00e9rmino responsabilidad que establece la ley 715 y otra cosa es la competencia que est\u00e1 dada por la norma de normas y la ley, es decir que se debe establecer junto con la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n un sistema especial para la vigilancia de los recursos, y para tal fin la Contralor\u00eda mediante la resoluci\u00f3n org\u00e1nica 5678 de julio 06 de 2005 estableci\u00f3 la competencia concurrente para el ejercicio de la vigilancia y control fiscal al sistema general de participaciones, resoluci\u00f3n que fue notificada a este despacho mediante oficio n\u00famero 80991-1004 de agosto 12 de 2005. En conclusi\u00f3n entre las dos contralor\u00edas existentes en el departamento de Vichada no se ha establecido un procedimiento para desarrollar lo normado en la resoluci\u00f3n. Circunstancia que no impide por ning\u00fan motivo investigar el detrimento causado por los funcionarios departamentales a los recursos de la salud destinados para la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del departamento&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa tambi\u00e9n que el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa. Por eso concluye que \u201cla nulidad solicitada por el accionante no es procedente por la v\u00eda de tutela, puesto que ella no fue creada para sustituir al Tribunal Administrativo quien es el competente para conocer y decidir los asuntos y controversias de car\u00e1cter administrativo&#8230;\u201d Tambi\u00e9n menciona que el Gobernador no fundamenta en qu\u00e9 consiste el inminente perjuicio irremediable en el que se encuentra. Finalmente, anota que la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u201cse fundamenta con la expresi\u00f3n constitucional \u00a0\u201cVERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA\u201d, la cual es de naturaleza preventiva, que no adquiere el car\u00e1cter de sanci\u00f3n.\u201d Aclara que en la sentencia C-603 de 2000 la Corte Constitucional ratific\u00f3 la atribuci\u00f3n de los contralores para solicitar, con base en la verdad sabida y la buena fe guardada, la suspensi\u00f3n provisional de los funcionarios, mientras culminan las investigaciones o los procesos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante providencia del 29 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expone que el art. 268 de la Constituci\u00f3n establece que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 exigir la suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios iniciados contra ellos. \u00a0Aclara, entonces, que el art. 272 de la Carta dispone que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercer\u00e1n en sus \u00e1mbitos territoriales las funciones atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art. 268. Luego expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla competencia para el control fiscal como ya se indic\u00f3 est\u00e1 atribuida al Contralor General de la Rep\u00fablica, pero lo contralores territoriales en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n tendr\u00e1n las funciones atribuidas a aquel (art. 268 C.P.), esto no significa en ning\u00fan momento que los contralores territoriales puedan arrogarse la apertura de todas las indagaciones preliminares o el inicio de todos lo procesos de responsabilidad fiscal \u00a0dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, pues en cuanto al control de los recursos provenientes del sistema general de participaciones el art. 89 de la Ley 715 de 2000 establece: \u2018(&#8230;) El control, seguimiento y verificaci\u00f3n del uso legal de los recursos del sistema general de participaciones es responsabilidad de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Para tal fin establecer\u00e1 con las contralor\u00edas territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos\u2019 (resaltado fuera del texto), lo que nos permite concluir que el \u00f3rgano de control fiscal competente para ejercer el control y seguimiento y verificaci\u00f3n del uso legal de los recursos del sistema general de participaciones es la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Si bien es cierto existe competencia concurrente entre la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales, es prevalente la competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la norma citada reafirma lo dicho por la Corte Constitucional en cuanto a la prevalencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre los recursos transferidos por la Naci\u00f3n, los cuales en ning\u00fan momento pierden su car\u00e1cter nacional al ingresar al patrimonio de las entidades territoriales, hecho que justifica la vigilancia a cargo del m\u00e1ximo ente de control fiscal que no puede ser desplazado por la Contralor\u00eda territorial, que tiene a su cargo la vigilancia de los recursos propios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota entonces que el Contralor General de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n org\u00e1nica 5678 de 2005, \u201cPor medio de la cual se establece el Sistema de Vigilancia Especial al Sistema General de Participaciones para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las Contralor\u00edas Territoriales.\u201d Producto de esta resoluci\u00f3n es que las contralor\u00edas territoriales pueden hacer control, seguimiento y verificaci\u00f3n del uso que dan los entes territoriales a los recursos del sistema general de participaciones. Sin embargo, el art. 17 de la misma establece que la resoluci\u00f3n \u201crige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y tendr\u00e1 efectos respecto de las acciones de vigilancia y control fiscal que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y contralor\u00edas territoriales planifiquen y ejecuten para la vigencia fiscal de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura entonces que la mencionada resoluci\u00f3n no es aplicable a la situaci\u00f3n que se analiza, pues el contrato que origin\u00f3 la investigaci\u00f3n fiscal \u201cfue celebrado en 2004 y ejecutado con recursos de esa vigencia fiscal\u201d, raz\u00f3n por la cual concluye que la Contralor\u00eda Departamental de Vichada no era competente para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal contra el gobernador. En consecuencia, concede la tutela por violaci\u00f3n al debido proceso, dispone la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de responsabilidad fiscal y ordena tanto la inejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n de suspender provisionalmente al Gobernador como la remisi\u00f3n del proceso a la Gerencia Departamental de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En su providencia del d\u00eda 23 de septiembre de 2005, la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Laboral \u2013 Familia del Tribunal de Villavicencio revoc\u00f3 la sentencia impugnada y decidi\u00f3 negar la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de la normatividad sobre la materia expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala concluye que evidentemente la Contralor\u00eda Departamental era el ente competente para conocer del referido proceso, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0Ahora bien, la Sala no comparte la interpretaci\u00f3n dada al inciso 7\u00ba. del art. 89 de la Ley 715 que hizo el a quo, dada la claridad de dicho precepto legal, por tanto, su interpretaci\u00f3n gramatical no era confusa para inferir que el Contralor Departamental [no] estaba facultado para ello, pues as\u00ed se desprende cuando se\u00f1ala en la parte final del referido inciso que la Contralor\u00eda General, para lograr la vigilancia y control establecer\u00e1 un sistema de vigilancia especial sobre tales recursos con las contralor\u00edas territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, al no existir dicho sistema no mediaba otra alternativa que adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente, mientras la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica dise\u00f1aba el sistema especial (Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No. 5678 de 2005) que s\u00f3lo comenz\u00f3 a operar a partir del 7 de agosto de 2005, as\u00ed constitucional y legalmente recayera la responsabilidad en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, dada la concurrencia que alude el citado art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompetencia que fue definida a trav\u00e9s del precedente constitucional que alude el accionado [se refiere a la sentencia C-403 de 1999] y que fue plasmada en esta Resoluci\u00f3n. De tal suerte, que la vigilancia y control fiscal de los recursos del sistema general de participaciones la tiene no s\u00f3lo la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sino tambi\u00e9n las contralor\u00edas territoriales en forma concurrente, sin que la misma pueda interpretarse como la simultaneidad en el ejercicio, sin perjuicio de que la Contralor\u00eda General disponga lo contrario, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se trata de establecer si la Contralor\u00eda Departamental de Vichada est\u00e1 facultada para adelantar un proceso de responsabilidad fiscal contra el gobernador del Vichada, con ocasi\u00f3n de un contrato para el cual se utilizaron recursos del sistema general de participaciones, o si la atribuci\u00f3n de iniciar procesos de responsabilidad fiscal para juzgar la gesti\u00f3n de los recursos transferidos es exclusiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de ocuparse del problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver si la acci\u00f3n de tutela es procedente, dado que el actor podr\u00eda recurrir a las acciones del contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto basta con reiterar lo sostenido en anteriores oportunidades por esta misma Sala de Revisi\u00f3n acerca de la procedencia de la tutela cuando se trata de procesos en los que se ve perturbado el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica derivada del voto ciudadano. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en las sentencia T-778 del 2005 y T-895 de 2005,1 el derecho pol\u00edtico de desempe\u00f1ar cargos de elecci\u00f3n popular se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados. El derecho a desempe\u00f1ar un cargo de gobierno se encuentra circunscrito a l\u00edmites temporales, establecidos por la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el ejercicio del derecho no puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y de cualquier manera, sino que responde a una delimitaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Contralor Departamental de Vichada solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del Gobernador, mientras culmina el proceso de responsabilidad fiscal. Esa suspensi\u00f3n podr\u00eda prolongarse si el proceso no hubiere finalizado. Ello implica una perturbaci\u00f3n tanto para el programa de gobierno que fue apoyado por los ciudadanos en el proceso electoral respectivo, como para la voluntad popular expresada en esas elecciones y para la gobernabilidad del departamento. Por eso es necesario dilucidar r\u00e1pidamente si la Contralor\u00eda Departamental de Vichada est\u00e1 facultada para iniciar el proceso contra el Gobernador del Departamento, prop\u00f3sito que no pueden cumplir los mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que en este caso se presentan los elementos de certeza e inminencia que se requieren para que se configure un perjuicio irremediable. Tanto los derechos pol\u00edticos del actor como los de los ciudadanos del Departamento se encuentran seriamente amenazados. Y este perjuicio es tambi\u00e9n urgente y grave, en la medida en que cada d\u00eda que pase afecta los derechos pol\u00edticos mencionados y acorta el per\u00edodo de gobierno para el cual fue elegido el actor, \u00a0sin que sea posible posteriormente postergarlo, diferirlo o reemplazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la tutela s\u00ed procede en este caso a pesar de la existencia de otros recursos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales tienen una facultad concurrente, con prevalencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para controlar el uso de los recursos transferidos por el sistema general de participaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n dispone que el control fiscal ser\u00e1 ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, el numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla dentro de las funciones del Contralor General de la Rep\u00fablica la de iniciar procesos de responsabilidad fiscal por causa de la mala gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. Luego, el numeral octavo autoriza a la Contralor\u00eda para exigir la suspensi\u00f3n inmediata de los funcionarios, hasta tanto culminen las investigaciones o los respectivos procesos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 267. El control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigilar\u00e1 la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 268. El Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quines hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contralor\u00eda, bajo su responsabilidad, podr\u00e1 exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 272 de la Carta dispone que el control fiscal en las entidades territoriales es ejercido por las contralor\u00edas de esas entidades, las cuales cumplir\u00e1n con las mismas funciones que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 272. La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralor\u00edas, corresponde a \u00e9stas y se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan contralor podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediato. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercer\u00e1n, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las funciones atribuidas al contralor general de la rep\u00fablica en el art\u00edculo 268 y podr\u00e1n, seg\u00fan lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La lectura de los textos constitucionales no permite resolver inmediatamente el problema jur\u00eddico planteado, cual es el de si las contralor\u00edas de las entidades territoriales est\u00e1n autorizadas para practicar el control fiscal sobre los recursos que han sido transferidos por la Naci\u00f3n a los entes territoriales. Sin embargo, tal como se expone a continuaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ya ha se\u00f1alado que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales ejercen competencias concurrentes para la supervisi\u00f3n del uso dado a esos recursos, con prevalencia del poder fiscalizador de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, las mismas normas legales han asumido esta posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La Ley 60 de 1993 indic\u00f3 que el control fiscal sobre los recursos de las entidades territoriales transferidos por la Naci\u00f3n ser\u00eda responsabilidad de los organismos territoriales de control fiscal y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y con la Ley 42 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. procedimiento presupuestal para la distribuci\u00f3n del situado fiscal y para el control de la naci\u00f3n de los planes sectoriales. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el procedimiento y el calendario para la distribuci\u00f3n del situado fiscal entre las entidades territoriales determinando las funciones que le competen a cada una de sus dependencias, evaluar\u00e1 peri\u00f3dicamente su conveniencia e introducir\u00e1 los ajustes que estime necesarios, considerando las siguientes reglas m\u00ednimas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El situado fiscal asignado a cada entidad territorial se incorporar\u00e1 a los presupuestos de las entidades territoriales y el ejercicio del control fiscal sobre dichos recursos corresponder\u00e1 a las autoridades territoriales competentes, incluyendo la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley 42 de 1993. Igualmente, se garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n ciudadana en el control sobre los recursos en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. M\u00e1s tarde, la sentencia C-403 de 19992 se ocup\u00f3 del tema de la distribuci\u00f3n de competencias entre la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales en materia de control fiscal. En la sentencia se expres\u00f3 que el control sobre el uso por parte de las entidades territoriales de los recursos provenientes del situado fiscal era concurrente, aun cuando con prevalencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En la sentencia se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, los art\u00edculos 356 y 357 Superiores, en su orden, establecen las \u00e1reas en las cuales se deben aplicar los recursos del situado fiscal, a saber, educaci\u00f3n preescolar, primaria y secundaria y media y, la salud; a su vez el segundo art\u00edculo mencionado (357) establece la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, defiriendo a la ley la facultad de definir las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social que se financiaran con esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed, que la Ley 60 de 1993, en desarrollo de los preceptos constitucionales disponga en su art\u00edculo 9: \u201cEl situado fiscal establecido en el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que ser\u00e1 cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de educaci\u00f3n y salud de la poblaci\u00f3n&#8230;\u201d; e igualmente los art\u00edculos 18-5 y 32 ibidem, consagran que el ejercicio del control fiscal posterior sobre los recursos provenientes del situado fiscal corresponde tanto a las entidades territoriales competentes como a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo que disponga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, se observa que existe un control concurrente del nivel nacional con el nivel regional y local sobre los recursos que provienen de los ingresos de la Naci\u00f3n, siendo el resultado de la necesaria coordinaci\u00f3n que debe existir entre los diferentes niveles de la administraci\u00f3n, sin que se pueda predicar por esto exclusi\u00f3n o indebida intromisi\u00f3n del nivel nacional en la administraci\u00f3n territorial. Al contrario, a juicio de la Corte, es el desarrollo adecuado del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se advierte que respecto de los recursos de origen nacional, existe prevalencia del control fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en aras de garantizar el adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Naci\u00f3n. Otra cosa sucede con los denominados \u201crecursos propios\u201d de las entidades territoriales, que se encuentran constituidos, por los rendimientos que provienen de la explotaci\u00f3n de los bienes de su propiedad o, las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias (impuestos, tasas y contribuciones propias), pues en estos casos se puede hablar de una intervenci\u00f3n excepcional de la Contralor\u00eda General, como quiera que se trata del manejo de sus propios asuntos, aquellos que les conciernen y son de su esencia, no de otra manera se podr\u00eda hablar de autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En concordancia con lo se\u00f1alado en la sentencia parcialmente transcrita, \u00a0el numeral 6 del art\u00edculo 5 del Decreto-Ley 267 de 2000 \u2013 \u201cPor el cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones\u201d &#8211; determin\u00f3 que el control fiscal sobre los recursos girados por la Naci\u00f3n a las entidades territoriales ser\u00eda concurrente, con prevalencia de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que para ello deb\u00edan establecerse los respectivos mecanismos de coordinaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cArt. 5. Funciones. Para el cumplimiento de su misi\u00f3n y de sus objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Ejercer de forma prevalente y en coordinaci\u00f3n con las contralor\u00edas territoriales, la vigilancia sobre la gesti\u00f3n fiscal y los resultados de la administraci\u00f3n y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier t\u00edtulo a las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones legales&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-127 de 2002,3 la cual declar\u00f3 su exequibilidad. En la parte relacionada con el punto que aqu\u00ed se estudia se reafirm\u00f3 que el control fiscal sobre los recursos transferidos por la Naci\u00f3n era concurrente, con prevalencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, lo cual hac\u00eda necesario dise\u00f1ar un esquema de \u00a0coordinaci\u00f3n entre los distintos niveles del control fiscal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que en la Constituci\u00f3n Colombiana se adopta la forma de rep\u00fablica unitaria, pero al propio tiempo se establece la autonom\u00eda de las entidades territoriales, es claro que estas \u00faltimas para la gesti\u00f3n de sus intereses \u201cy dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d pueden administrar sus recursos para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 287 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo significa, entonces, que cada una de las entidades territoriales tiene recursos propios y, adem\u00e1s, los que provienen de su participaci\u00f3n en los nacionales, cuyo origen en consecuencia, es claramente diferenciable y distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto con los unos como con los otros, en la \u00f3rbita de su competencia, se realizan por las entidades territoriales los actos propios de la gesti\u00f3n p\u00fablica con arreglo a la normatividad vigente y para alcanzar los fines que al Estado le asigna el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, pues estos no son exclusivos de las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, corresponde a las Contralor\u00edas del orden Territorial en cumplimiento y desarrollo del art\u00edculo 272 de la Carta y desde un punto de vista org\u00e1nico, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que cada una de las entidades territoriales adelante en su respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, como las entidades territoriales participan de los ingresos nacionales en la forma prevenida en la Constituci\u00f3n y la ley, nada se opone a que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica desde el punto de vista material, ejerza el control fiscal sobre los fondos o bienes de la Naci\u00f3n que les sean transferidos a aquellas a cualquier t\u00edtulo, como quiera que el art\u00edculo 267 de la Carta, sin distingo alguno atribuye a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica esa vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta suerte, con fundamento en los art\u00edculos 272 y 267 de la Constituci\u00f3n, tanto las contralor\u00edas de las entidades territoriales como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica pueden ejercer el control de la gesti\u00f3n fiscal cuando se manejan o administran fondos o bienes de origen nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, es claro que el ejercicio simult\u00e1neo del control fiscal por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las Contralor\u00edas Territoriales en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumple por las entidades territoriales, constituir\u00eda una innecesaria duplicidad de funciones, que adem\u00e1s de multiplicar su costo en nada contribuir\u00eda a la eficacia ni a la eficiencia y celeridad de la funci\u00f3n administrativa, por lo que se impone admitir que la Constituci\u00f3n no puede ser interpretada para conducir a ese resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, no resulta admisible una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual cuando se trate de la administraci\u00f3n y manejo de fondos o bienes de origen nacional la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerza de modo privativo, exclusivo y excluyente, el control y la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal a\u00fan cuando esos fondos o bienes hubieren sido transferidos por la Naci\u00f3n a las entidades territoriales, pues ello equivaldr\u00eda a ignorar la existencia del art\u00edculo 272 de la Carta, como si existiera tan s\u00f3lo el art\u00edculo 267, inciso primero de la misma. Y, del mismo modo, resulta igualmente inadmisible la interpretaci\u00f3n contraria, que llevar\u00eda entonces a aceptar que transferidos fondos o bienes de la Naci\u00f3n a las entidades territoriales, en la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de estas no podr\u00eda tener ninguna competencia la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se impone entonces una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de lo dispuesto por los art\u00edculos 267, inciso primero, 272 y 286 de la Carta, de la cual se desprende como conclusi\u00f3n la existencia de una competencia concurrente, para desechar la pretendida competencia privativa sobre el control de la gesti\u00f3n fiscal en este caso y, en tal virtud, ha de aceptarse que no pueden ejercerse simult\u00e1neamente esas funciones por la Contralor\u00eda Territorial y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Es pues, claro que el fundamento de la exequibilidad de la norma acusada no lo es el control excepcional sino, en forma directa, el que se desprende de los art\u00edculos 267 inciso primero, 272 y 286 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c As\u00ed las cosas, no encuentra entonces la Corte que resulte inexequible lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00ba numeral sexto del Decreto &#8211; Ley 267 de 2000, como quiera que bien puede el legislador establecer competencias prevalentes, como lo hizo en este caso y en nada se vulnera norma alguna de la Constituci\u00f3n cuando para este efecto ordena que exista coordinaci\u00f3n entre las actividades que cumplan para la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal tanto la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como las Contralor\u00edas Territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En el a\u00f1o 2001, se dict\u00f3 la Ley 715, \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d El inciso siete del art\u00edculo 89 de la Ley dispuso en relaci\u00f3n con este tema:4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 89. SEGUIMIENTO Y CONTROL FISCAL DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl control, seguimiento y verificaci\u00f3n del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Para tal fin establecer\u00e1 con las contralor\u00edas territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, el 6 de julio de 2005, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 5678, \u201cResoluci\u00f3n Org\u00e1nica por medio de la cual se establece el Sistema de Vigilancia Especial al Sistema General de Participaciones para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las Contralor\u00edas Territoriales.\u201d En la resoluci\u00f3n se establece, en sus art\u00edculos 5 a 7:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE LAS COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE LA \u201cVIGILANCIA Y CONTROL \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFISCAL AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5\u00ba. COMPETENCIA CONCURRENTE. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales concurren en la competencia para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal al Sistema General de Participaciones; sin perjuicio del control, seguimiento y verificaci\u00f3n del uso legal que de estos recursos recae constitucional y legalmente en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Enti\u00e9ndase por concurrencia, la atribuci\u00f3n de que gozan tanto la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como las contralor\u00edas territoriales para la vigilancia y control fiscal a los recursos del Sistema General de Participaciones, sin que la misma pueda interpretarse como la simultaneidad en su ejercicio, para lo cual se establecer\u00e1n los procedimientos de coordinaci\u00f3n previstos en la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Al asumir las Contralor\u00edas Territoriales, por v\u00eda de la competencia concurrente, el ejercicio de las acciones de vigilancia y control fiscal al Sistema General de Participaciones en el Ente Territorial de su jurisdicci\u00f3n, estar\u00e1n en el deber legal de realizar los diferentes reportes e informes peri\u00f3dicos que disponga la Contralor\u00eda General de la \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica, conforme a lo dispuesto en el Capitulo III de esta Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6\u00ba. COMPETENCIA PREVALENTE. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene competencia prevalente para avocar las acciones de vigilancia y control fiscal a los recursos transferidos por la Naci\u00f3n a las entidades territoriales, respecto de las Contralor\u00edas \u00a0Departamentales, Distritales y Municipales en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n; conforme a las reglas que bajo criterios de coordinaci\u00f3n se establecen en esta Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. En ejercicio de esta competencia, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 asumir las diferentes acciones de vigilancia y control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones a partir de la adopci\u00f3n de su Plan General de Auditor\u00eda para cada vigencia; el cual ser\u00e1 comunicado en oportunidad a la Contralor\u00eda Territorial correspondiente, para que se abstenga de hacer lo propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7\u00ba. CRITERIOS PARA DISPONER LA COMPETENCIA PREVALENTE POR LA CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA REP\u00daBLICA. En el ejercicio de la competencia \u00a0<\/p>\n<p>prevalente para la vigilancia y el control fiscal a los recursos del Sistema General de Participaciones, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 asumir el conocimiento de las acciones de control fiscal conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior; con sujeci\u00f3n a los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tenga graves indicios de la falta de efectividad u objetividad de la auditor\u00eda que se haya practicado para vigencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En el evento de presentarse incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Resoluci\u00f3n por parte de las Contralor\u00edas Territoriales, respecto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que impidan el seguimiento, control y verificaci\u00f3n a los recursos del Sistema General de Participaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n se establece, en su art\u00edculo 17, que la resoluci\u00f3n regir\u00eda \u201ca partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y tendr\u00e1 efectos respecto de las acciones de vigilancia y control fiscal que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y contralor\u00edas territoriales, planifiquen y ejecuten para la vigencia fiscal de 2005.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El actor se apoya en lo prescrito en el inciso siete del art\u00edculo 89 de la Ley 715 &#8211; acerca de que el control, seguimiento y verificaci\u00f3n del uso legal de los recursos del sistema general de participaciones es responsabilidad de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &#8211; para asegurar que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es la \u00fanica entidad competente para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal sobre el contrato suscrito por el Departamento y la empresa SERPREVEN SALUD CUMARE EU, en el a\u00f1o de 2004, en el que se hizo uso de recursos del sistema general de participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia avala la interpretaci\u00f3n del actor. Adem\u00e1s, afirma que la resoluci\u00f3n org\u00e1nica 5678 de 2005, dictada por el Contralor General de la Rep\u00fablica, no es aplicable al caso que se analiza, por cuanto fue promulgada mucho despu\u00e9s de celebrado el contrato que dio origen al proceso de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior de Villavicencio se apart\u00f3 de la interpretaci\u00f3n que aval\u00f3 el juez de primera instancia. Manifiesta que la norma es suficientemente clara, pues en su frase final dispone que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica debe establecer con las contralor\u00edas territoriales un sistema de vigilancia especial de los recursos provenientes del sistema general de participaciones, lo cual indica que estas \u00faltimas tambi\u00e9n participan en el control fiscal sobre el uso dado a esos recursos. Agrega que la Corte ya hab\u00eda determinado que la competencia para supervisar el uso de los recursos derivados del sistema general de participaciones es concurrente y que el hecho de que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no hubiera dictado hasta agosto de 2005 la resoluci\u00f3n destinada a coordinar las actividades en este campo no significa que las contralor\u00edas territoriales no ten\u00edan atribuciones para realizar el mencionado control fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Sala de Revisi\u00f3n comparte la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Villavicencio. Por una parte, como ya se se\u00f1al\u00f3, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya determin\u00f3 que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales concurren en el control fiscal sobre el uso de los recursos del sistema general de participaciones por parte de las entidades territoriales. En la jurisprudencia se se\u00f1ala, asimismo, que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene una facultad prevalente, lo que significa que ella puede desplazar a las contralor\u00edas territoriales que han iniciado un proceso de responsabilidad fiscal por causa de la gesti\u00f3n de esos recursos, pero no est\u00e1 obligada a desplazarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo inciso siete del art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001 establece que las contralor\u00edas territoriales participar\u00e1n en el control fiscal sobre el uso de los recursos provenientes del sistema general de participaciones, pues en la norma se dispone que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica deber\u00e1 establecer con aquellas un sistema de vigilancia especial de estos recursos. De esta manera, esta disposici\u00f3n se encuentra en armon\u00eda con lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 5 del Decreto \u2013 Ley 267 de 2000 \u2013 atr\u00e1s trascrito. Adem\u00e1s, considera esta Sala que el hecho de que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no hubiera dictado la resoluci\u00f3n respectiva para la coordinaci\u00f3n de las actividades de control fiscal entre los distintos niveles no aparejaba que las contralor\u00edas territoriales perdieran su atribuci\u00f3n de vigilar la gesti\u00f3n sobre los mencionados recursos. Dicha atribuci\u00f3n emana de la Constituci\u00f3n y ya hab\u00eda sido desarrollada por las leyes vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha de destacarse que la misma Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica coincide con lo aqu\u00ed planteado, como se deduce del texto de la resoluci\u00f3n org\u00e1nica No. 5678 del 6 de julio de 2005. Ciertamente, dentro de sus considerandos se mencionan los instrumentos jur\u00eddicos que han sido mencionados en esta providencia, a saber: el art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001, la sentencia C-403 de 1999, el numeral 6 del art\u00edculo 5 del Decreto-Ley 267 de 2000 y la Sentencia C-127 de 2002. Por eso, en el \u00faltimo de los considerandos se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en el marco de las competencias concurrente de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales, y prevalente de la primera respecto de las segundas, para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal a los recursos del Sistema General de Participaciones, es necesario establecer un Sistema Especial de Vigilancia que facilite su debida coordinaci\u00f3n, haci\u00e9ndose necesario disponer de una metodolog\u00eda aplicable para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales, en aras al logro de la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n de vigilancia y control fiscal, sobre la base de competencias delimitadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, concluye esta Sala de Revisi\u00f3n que la Contralor\u00eda Departamental de Vichada s\u00ed tiene facultades para adelantar \u00a0el proceso de responsabilidad fiscal contra el gobernador de Vichada, por causa del contrato suscrito entre la Gobernaci\u00f3n de Vichada y la empresa SERPREVEN SALUD CUMARE EU, el d\u00eda 11 de junio de 2004. Por lo tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR\u00a0 el fallo de tutela proferido, el 23 de septiembre de 2005, por la Sala de decisi\u00f3n Civil-Laboral del Tribunal Superior del Meta, en el cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por el ciudadano Manuel Mar\u00eda Villalba Vel\u00e1squez, gobernador del Vichada, contra la Contralor\u00eda Departamental del Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. La sentencia vers\u00f3 sobre el art\u00edculo 26 de la Ley 42 de 1993, referido a los casos excepcionales en los que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica pod\u00eda ejercer control posterior sobre las cuentas de las entidades territoriales, sin perjuicio del control que le correspond\u00eda a las contralor\u00edas departamentales y municipales. En la demanda se aseguraba que la norma vulneraba la autonom\u00eda territorial. La sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad de las excepciones contempladas y anot\u00f3 que ellas se refer\u00edan \u00fanicamente al control sobre los recursos propios de las entidades territoriales, raz\u00f3n por la cual se deb\u00eda entender que, en todo caso, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica pod\u00eda ejercer un control fiscal concurrente sobre el uso de los recursos transferidos por la Naci\u00f3n, actividad para la cual ten\u00eda una facultad prevalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Salvaron su voto los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Este inciso fue corregido posteriormente a trav\u00e9s del art\u00edculo 1 del Decreto 2978 de 2002, para puntualizar que la entidad a la que se hac\u00eda referencia era la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y no la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del juez natural \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO POLITICO A DESEMPE\u00d1AR CARGOS DE ELECCION POPULAR-Se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Existencia por cumplir con requisitos de inminencia, certeza y urgencia \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRALORIA GENERAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}