{"id":13256,"date":"2024-06-04T15:57:48","date_gmt":"2024-06-04T15:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1070-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:48","slug":"t-1070-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1070-06\/","title":{"rendered":"T-1070-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1070\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DEL DISCAPACITADO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Por incorrecta clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n el peticionario no goza de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DISCAPACITADO-Vulneraci\u00f3n por incorrecta clasificaci\u00f3n del peticionario en el Sisb\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reclasificaci\u00f3n del peticionario en el Sisb\u00e9n del nivel 4 al nivel 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1416807 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Rubiel Giraldo Salazar contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal \u2013 SISBEN, Alcald\u00eda de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de junio de 2006, Jos\u00e9 Rubiel Giraldo Salazar, desempleado, invidente total por glaucoma cong\u00e9nito progresivo y con secuelas de poliomielitis en la pierna izquierda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn, SISBEN, por considerar que se violan sus derechos a la salud y a la vida al hab\u00e9rsele reclasificado en el Nivel 4, pues no se encuentra \u201c(\u2026) en condiciones econ\u00f3micas de sufragar el costo de los copagos de ex\u00e1menes ni de tratamientos, ni las dem\u00e1s eventualidades referentes a [su] condici\u00f3n de salud.\u201d2 El accionante solicit\u00f3 al juez que se ordenara al SISBEN que lo \u201cbaje al nivel 1 para poder sobrellevar econ\u00f3micamente [sus] enfermedades\u201d. El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn, SISBEN, consider\u00f3 que no ha violado los derechos del accionante, por cuanto \u201c(\u2026) el resultado de la encuesta depende de la informaci\u00f3n que suministra la informante calificada [\u2026] los municipios no pueden asignar a su juicio, arbitrio o discrecionalidad, un nivel, pues el sistema es el que arroja el resultado (salida), despu\u00e9s de procesar los datos de entrada (\u2026)\u201d. \u00a0El Departamento aclar\u00f3 que \u201c(\u2026) el SISBEN no tiene competencia para autorizar tratamientos ni suministrar medicamentos, estas funciones corresponden a la Secretar\u00eda de Salud Municipal y a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia de acuerdo con el nivel de atenci\u00f3n que el paciente requiera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 21 de junio de 2006, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u201c(\u2026) la entidad accionada como lo manifiesta en el escrito de contestaci\u00f3n, no tiene competencia para asignar a su juicio el requerimiento de un nivel como lo peticiona el se\u00f1or Giraldo Salazar.\u201d El Juez consider\u00f3 que el \u201c(\u2026) software suministrado por el Gobierno Nacional, es el encargado de asignar el puntaje y el nivel del SISBEN, arrojando un resultado seg\u00fan los datos suministrados al mismo. Tal informaci\u00f3n se podr\u00eda manipular arbitrariamente sin corresponder a las variables tomadas o rendidas por el encuestado, incurriendo as\u00ed en una falsedad e igualmente estropeando el actuar \u00e9tico en cualquier \u00e1mbito (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta \u00a0(i) que \u201cel mandato de la Carta Pol\u00edtica, tendiente a hacer realidad la igualdad de las personas afectadas con minusval\u00edas, se logra entre otros aspectos, mediante su especial selecci\u00f3n en los niveles 1 y 2 del SISBEN3\u201d;4 y \u00a0(ii) que \u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede en caso de disponer sobre acciones afirmativas, las cuales \u2014adem\u00e1s de dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones\u2014 deben estar sujetas a mecanismos sencillos, r\u00e1pidos y acordes con la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada5\u201d;6 ha decidido que una entidad encargada de garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud, viola los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y la seguridad social de una persona con discapacidad que carece de recursos econ\u00f3micos,7 cuando \u201cno considera la situaci\u00f3n del actor [\u2014la discapacidad\u2014] para definir su clasificaci\u00f3n en el SISBEN\u201d y \u201cdebido a su incorrecta clasificaci\u00f3n en el SISBEN no goza de la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida.\u201d8 En tal caso, la jurisprudencia constitucional ha decidido ordenar a la entidad accionada, \u201c(\u2026) que realice las acciones administrativas tendientes a clasificar al afectado en el nivel 1 de SISBEN expidiendo el carn\u00e9 con la anotaci\u00f3n correspondiente, con el fin de que le sean prestados todos los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios que \u00e9ste requiera con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, (i) una entidad encargada de garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud \u2014el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, SISBEN; Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u2014, \u00a0(ii) no consider\u00f3, al clasificar en el SISBEN a una persona con discapacidad \u2014invidente total con secuelas de poliomelitis\u2014, (iii) que carece de recursos econ\u00f3micos \u2014desempleado que depende de la caridad de su hermana\u2014, su especial situaci\u00f3n, \u00a0y (iv) que en raz\u00f3n a esta incorrecta clasificaci\u00f3n, no goza de la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida \u2014el accionante no puede acceder a los servicios de salud requeridos, por no poder asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras del Nivel 4\u2014. Por tanto, la Sala concluye que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, SISBEN; Alcald\u00eda de Medell\u00edn, viola los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y la seguridad social de Jos\u00e9 Rubiel Giraldo Salazar. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada, que realice las acciones administrativas tendientes a clasificar al afectado en el nivel 1 de SISBEN expidiendo el carn\u00e9 con la anotaci\u00f3n correspondiente, con el fin de que le sean prestados todos los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios que \u00e9ste requiera con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Consti\u00adtucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro del presente proceso de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y la seguridad social de Jos\u00e9 Rubiel Giraldo Salazar, en consecuencia ordenar a la Alcal\u00add\u00eda de Medell\u00edn y al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, SISBEN, de la misma, que en 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las acciones necesarias para clasificar a Jos\u00e9 Rubiel Giraldo Salazar en el nivel 1 del SISBEN, le expida un carn\u00e9 en el que conste su condici\u00f3n de discapacitado y adopte todas las medidas necesarias para que \u00e9l \u2014 Jos\u00e9 Rubiel Giraldo Salazar\u2014 reciba la atenci\u00f3n integral que su estado de salud demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En declaraci\u00f3n ante el Juez de instancia el se\u00f1or Jos\u00e9 Rubiel Giraldo Salazar motiv\u00f3 verbalmente su acci\u00f3n de tutela as\u00ed: \u00a0\u201cPorque fui reclasificado por el SISBEN en el nivel 4 cuando antes era dos; sin embargo, luego de habernos encuestado nos lleg\u00f3 nivel 4; todo lo anterior por (sic) soy invidente desempleado, vivo con una hermana en su casa, ella es la que ve por mi me da techo y la comida, la casa no es m\u00eda eventualmente vendo dulcecitos, no tengo nada. Yo creo que me clasificaron as\u00ed nivel 4 por que vivo en Bel\u00e9n San Carlos, pero repito yo vivo de arrimado, yo no tengo nada y soy desempleado. No siendo m\u00e1s se cierra y firma por lo que en ella intervinieron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 La Ley 100 de 1993 regula todo lo relacionado con el sistema de seguridad social en salud, y respecto al r\u00e9gimen subsidiado en su art\u00edculo. 211 lo define como \u201cun conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.\u201d Respecto al objeto enuncia \u201c(..) tendr\u00e1 como prop\u00f3sito financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables (..)\u201d \u00a0|| \u00a0Para la ejecuci\u00f3n de los anteriores lineamientos fue creado el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud quien defini\u00f3 los par\u00e1metros generales para la selecci\u00f3n de beneficiarios y cre\u00f3 el SISBEN -Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios -, para que a trav\u00e9s de un procedimiento espec\u00edfico y objetivo se clasificara la poblaci\u00f3n en diferentes niveles de pobreza, los cuales est\u00e1n definidos por el cubrimiento que requiere cada uno de los beneficiarios seg\u00fan su capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis). Al respecto la Corte consider\u00f3: \u201cEn desarrollo de lo expuesto, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 152 numeral 2\u00ba relaciona entre los beneficiarios obligados del r\u00e9gimen subsidiado de salud &#8211; dirigido a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable- a las personas discapacitadas4 y los art\u00edculos 19 y 5\u00ba de la Ley 391 de 1997 disponen que i) \u2018se deben incluir en el POS los servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n\u2019 y determinan que ii) \u2018[l]as personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud (..) Dicho carn\u00e9 especificar\u00e1 el car\u00e1cter de persona con limitaci\u00f3n y el grado de limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda de la persona. Servir\u00e1 para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.\u2019 \u00a0|| \u00a0Por \u00faltimo, el Acuerdo N\u00ba 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en su art\u00edculo 9\u00ba a la vez que dispone, \u2018[l]as alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado (..) la lista deber\u00e1 estar conformada por la poblaci\u00f3n perteneciente a los niveles 1 y 2 del SISBEN y la identificada conforme a lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del presente Acuerdo teniendo en cuenta el siguiente orden:1\u00ba Poblaci\u00f3n \u00c1rea rural, 2\u00ba Poblaci\u00f3n ind\u00edgena, 3\u00ba Poblaci\u00f3n Urbana\u2019, destaca tambi\u00e9n el Acuerdo que \u2018[e]n cada uno de los grupos se\u00f1alados en los numerales anteriores se priorizar\u00e1n los potenciales afiliados as\u00ed: (..) 2.[La] Poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales.(..)\u2019 -destaca fuera del texto-\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver en este sentido las sentencias T-1936 de 2000 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-400de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-061 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte consider\u00f3 que en el caso concreto, \u201c(\u2026) el hermano del afectado devenga mensualmente $550.000 pesos que le permiten asumir los gastos generados en su grupo familiar conformado por sus padres mayores \u2014madre de 69 a\u00f1os y padre de 78\u2014 quienes no poseen ninguna fuente de ingreso y por [el accionante], quien en raz\u00f3n de su incapacidad no puede trabajar, de donde se colige que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe hacerse cargo de la atenci\u00f3n integral que requiere el afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). Dijo al respecto la Corte: \u201cLos derechos fundamentales del [accionante] fueron vulnerados porque debido a su incorrecta clasificaci\u00f3n en el SISBEN no goza de la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida, ya que no se le est\u00e1n suministrando los medicamentos y tratamientos que requiere. \u00a0|| \u00a0Por todo lo anterior, las sentencias de instancia habr\u00e1n de revocarse, en el sentido de conceder al se\u00f1or Benito Heladio Restrepo Pe\u00f1a la protecci\u00f3n a los derechos de la salud, la vida la igualdad y la seguridad social (\u2026)\u201d. Para la Corte: \u201c(\u2026) las entidades administrativas accionadas, en cuanto no consideran la situaci\u00f3n del actor para definir su clasificaci\u00f3n en el SISBEN quebrantaron los derechos fundamentales del [accionante] y tendr\u00e1n que restablecerlos.\u201d \u00a0En el caso concreto, el beneficiario de la acci\u00f3n de tutela, de 34 a\u00f1os de edad, padec\u00eda de marcado retraso mental y se encontraba clasificado en el nivel 3 del SISBEN, teniendo que cancelar un copago para obtener los medicamentos y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, circunstancia que no le permite acceder a los mismos y en consecuencia le impide \u2018mantener o aumentar su capacidad funcional\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). En este caso la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la entidad accionada (la Alcald\u00eda de Copacapana) que realizara las acciones necesarias para clasificar al accionante en el nivel 1 del SISBEN, le expidiera un carn\u00e9 en el que conste su condici\u00f3n de discapacitado y realizara todo lo necesario para que el antes nombrado recibiera la atenci\u00f3n integral que su estado de salud demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). En este caso la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la entidad accionada (la Alcald\u00eda de Copacapana) que realizara las acciones necesarias para clasificar al accionante en el nivel 1 del SISBEN, le expidiera un carn\u00e9 en el que conste su condici\u00f3n de discapacitado y realizara todo lo necesario para que el antes nombrado recibiera la atenci\u00f3n integral que su estado de salud demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1070\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DEL DISCAPACITADO-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Por incorrecta clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n el peticionario no goza de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DISCAPACITADO-Vulneraci\u00f3n por incorrecta clasificaci\u00f3n del peticionario en el Sisb\u00e9n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Reclasificaci\u00f3n del peticionario en el Sisb\u00e9n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}