{"id":13257,"date":"2024-06-04T15:57:48","date_gmt":"2024-06-04T15:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1071-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:48","slug":"t-1071-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1071-06\/","title":{"rendered":"T-1071-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1071\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1406888 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ligia Bot\u00eda Rodr\u00edguez, contra Seguro Social, seccional Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ligia Bot\u00eda Rodr\u00edguez, contra Seguro Social seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 8 de la Corte, el d\u00eda 31 de agosto del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante el 22 de agosto de 2004 present\u00f3 ante el Seguro Social seccional Cundinamarca, solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que fue resuelta el 17 de marzo de 2006, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 010018, neg\u00e1ndola, por considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de las semanas cotizadas, tal como lo exigen las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dentro de los t\u00e9rminos legales, el 24 de abril de 2006 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la anterior resoluci\u00f3n, fundamentando que cumple con los requisitos legales, ya que seg\u00fan los reportes emitidos por la misma entidad, demostr\u00f3 haber cotizado el tiempo suficiente para hacerse merecedora del reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (22 de junio de 2006), la entidad demandada no hab\u00eda emitido ninguna respuesta en relaci\u00f3n con el recurso presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto por la se\u00f1ora Bot\u00eda Rodr\u00edguez, solicita que se tutele su derecho fundamental de petici\u00f3n, mediante una orden al gerente del Seguro Social seccional Cundinamarca, para que emita un acto administrativo resolviendo el recurso de reposici\u00f3n radicado el 24 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta al juez de tutela por parte del ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Seguro Social el 27 de junio de 2006, notificando la presente acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de que se ejerciera el derecho de defensa y se solicitara la pr\u00e1ctica de pruebas, o suministrara aquellas que considerara pertinentes al procedimiento (f. 16). No obstante, el ente demandado no dio respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de instancia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de julio de 2006, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social mediante acto administrativo 010018 del 17 de marzo de 2006 neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de la actora, por lo cual esta parte interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, radicado el 24 de abril de 2006, que no ha sido resuelto, lo que la llev\u00f3 a presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del examen del expediente, dedujo el juzgado que la accionante cuenta con un medio de defensa judicial de gran importancia y que debe agotar, como es la v\u00eda gubernativa, lo que denota la improcedencia del amparo invocado, adem\u00e1s, que la entidad demandada a\u00fan no ha desatado el recurso interpuesto, del cual seguramente derivan consecuencias, de manera que el conflicto de car\u00e1cter administrativo tiene un escenario legal donde puede debatirse, situaci\u00f3n que de plano descarta la posibilidad de que el juez constitucional intervenga por v\u00eda de tutela, dado el car\u00e1cter residual que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar, si en el presente caso el Seguro Social ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la accionante, al no dar respuesta al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n que interpuso contra la resoluci\u00f3n 010018 de marzo 17 de 2006, radicado el 24 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n los elementos f\u00e1cticos del caso bajo estudio, a partir de algunas consideraciones previas sobre la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta corporaci\u00f3n frente al tema del alcance del derecho de petici\u00f3n en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. T\u00e9rminos para resolver las peticiones en asuntos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, precepto que indica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n, adem\u00e1s, esta corporaci\u00f3n ha establecido que no solamente comprende la prerrogativa de la resoluci\u00f3n oportuna a la solicitud por parte de las autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligaci\u00f3n por parte de \u00e9stas de resolver de fondo y de manera clara y precisa lo solicitado.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado los plazos para la resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en los casos de solicitud de pensiones, definidos en la sentencia SU-975 de 2003 (23 de octubre), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tema concerniente a s\u00ed los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa y no decididos por la administraci\u00f3n son o no equivalentes a una petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte, en reiteradas ocasiones, ha se\u00f1alado que su no tramitaci\u00f3n o resoluci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-929 de 2003 (9 de octubre), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa como mecanismo que tiene el doble car\u00e1cter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, es una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, pues a trav\u00e9s de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se interponen recursos con el objeto de agotar la v\u00eda gubernativa surge para la administraci\u00f3n el deber de resolverlos en los t\u00e9rminos legalmente previstos, ya que un estado de indeterminaci\u00f3n sobre los mismos &#8211; pese a la aplicaci\u00f3n de la figura del silencio administrativo que constituye la principal prueba de la transgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n2-, no cumple con la finalidad del derecho de petici\u00f3n, sino que desconoce su n\u00facleo esencial, consistente en obtener un pronunciamiento, claro, expreso y de fondo sobre la situaci\u00f3n planteada. De ah\u00ed que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la negativa de la autoridad en resolver oportunamente y de fondo un recurso impetrado, o la demora injustificada en la decisi\u00f3n, transgrede los fines del Estado y pretermite el cumplimiento de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas: eficacia, transparencia, eficiencia, celeridad, entre otros, se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia T-364 de 2004 (22 de abril), M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n reside en que \u201cla resoluci\u00f3n que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ning\u00fan momento, dicha respuesta implique una aceptaci\u00f3n de lo solicitado.\u201d Luego en la misma sentencia, consider\u00f3 que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n la pronta decisi\u00f3n de \u201clos recursos ante la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base los anteriores pronunciamientos, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la v\u00eda gubernativa, constituyen una forma de ejercer el derecho de petici\u00f3n, ya que permite a las personas no s\u00f3lo participar en la gesti\u00f3n que realice la administraci\u00f3n sino tambi\u00e9n, controvertir directamente ante aquella sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al interponer el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, se est\u00e1 elevando una petici\u00f3n respetuosa con el fin de obtener, ya sea la aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de un acto administrativo, en consecuencia, la administraci\u00f3n tiene el deber de resolverlos oportunamente, de fondo, de forma clara y precisa, de lo contrario se estar\u00eda vulnerando el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la obligaci\u00f3n que tienen los funcionarios de resolver oportunamente las peticiones, no se satisface con el silencio administrativo y, por consiguiente, no puede considerarse como otro medio de defensa judicial que excluya la acci\u00f3n de tutela; por el contrario, para esta corporaci\u00f3n el silencio administrativo es prueba fehaciente de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Al respecto, se ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal.\u201d Sentencia T-242 de 1993 (23 de junio), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la efectividad del derecho fundamental de petici\u00f3n deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de las autoridades, a cada una de las solicitudes que se les presenten. Por consiguiente, ante la omisi\u00f3n en dar una respuesta, el peticionario puede solicitar al juez constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, exigiendo una respuesta de fondo de la autoridad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la se\u00f1ora Bot\u00eda Rodr\u00edguez manifiesta que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que el ente demandado no le ha resuelto el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, radicado el 24 de abril de 2006, contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 010018 de marzo 17 de 2006, mediante la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra la fotocopia del recurso que la accionante instaur\u00f3 ante el Seguro Social el 24 de abril de 2006 (fs. 8 a 11), por lo cual se encuentra probado que efectivamente present\u00f3 dicha impugnaci\u00f3n ante el Departamento de Atenci\u00f3n del Pensionado del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, no se encontr\u00f3 dentro del expediente escrito alguno que permita concluir que el Seguro Social haya proferido alg\u00fan acto administrativo resolviendo el recurso presentado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, si el recurso de reposici\u00f3n se present\u00f3 el 24 de abril de 2006 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 22 de junio del mismo a\u00f1o, ya hab\u00edan transcurrido 1 mes y 22 d\u00edas, sin que el ente demandado emitiera alguna respuesta. Entonces, atendiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 60 del C.C.A., ya se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la actora, es decir, no se resolvi\u00f3 de manera oportuna y tampoco indic\u00f3 un plazo diferente, si consideraba que el dado era insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 6 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1; en su lugar, conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, se ordenar\u00e1 que el Gerente del Seguro Social, seccional Cundinamarca, o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, si no lo hubiere hecho, profiera acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, interpuesto contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 0100018 del 17 de marzo de 2006, por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de todo lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido el 6 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ligia Bot\u00eda Rodr\u00edguez, en contra del Seguro Social seccional Cundinamarca, y en su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR al Gerente del Seguro Social, seccional Cundinamarca, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, si no lo hubiere hecho, profiera acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0100018 del 17 de marzo de 2006, por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-213 de 2005 (10 de marzo), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-214 de 2001 (22 de febrero), M. P. Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-769 de 2002 (18 de septiembre), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1071\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1406888 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ligia Bot\u00eda Rodr\u00edguez, contra Seguro Social, seccional Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Procedencia: Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}