{"id":13258,"date":"2024-06-04T15:57:48","date_gmt":"2024-06-04T15:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1072-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:48","slug":"t-1072-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1072-06\/","title":{"rendered":"T-1072-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1072\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Caso en que se design\u00f3 defensor de oficio a quien no acredit\u00f3 ser abogado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se le han vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa t\u00e9cnica y, consecuencialmente, a la libertad del accionante, toda vez que en el proceso seguido en su contra se le design\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda como defensor de oficio a una persona que no es abogado graduado, ni estudiante inscrito en consultorio jur\u00eddico acreditado, ni ten\u00eda licencia provisional, quien no ostentaba por tanto las calidades cient\u00edfico jur\u00eddicas para ejercer una defensa t\u00e9cnica, lo cual constituye una grave y ostensible v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Libardo Giraldo P\u00e9rez, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2\u00aa) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Libardo Giraldo P\u00e9rez, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 8 de la Corte, el d\u00eda 31 de agosto del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas, el 27 de junio de 2006, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, solicitando el amparo de los derechos al debido proceso y a la libertad, debido a la presunta carencia de defensa t\u00e9cnica, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas, fue capturado el accionante por agentes de la polic\u00eda el 18 de diciembre de 2005 en esa municipalidad, captura fundamentada por una conducta punible tipificada como hurto calificado y agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de llevar 6 meses privado de la libertad, solicit\u00f3 copia al Juzgado del respectivo fallo condenatorio, donde ese despacho le impuso una pena privativa de la libertad de 42 meses, sin beneficio de excarcelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anota que fue vinculado y condenado como persona ausente sin haber contado con defensa t\u00e9cnica, en cuanto le asignaron un defensor de oficio que no llenaba las calidades, al no ser abogado titulado, por lo cual manifiesta que le han vulnerado su derecho al debido proceso contemplado en la Carta Pol\u00edtica colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor reclama el amparo de su derecho a la libertad y al debido proceso, al considerar que est\u00e1n siendo vulnerados por la actuaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, encontr\u00e1ndose hoy d\u00eda recluido en la C\u00e1rcel El Roble de Manzanares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, el despacho reprochado remiti\u00f3, mediante oficio N\u00b0 136 de junio 28 de 2006, dirigido al juzgado de conocimiento de esta acci\u00f3n, fotocopia aut\u00e9ntica del expediente tramitado en ese despacho en contra del se\u00f1or Libardo Giraldo P\u00e9rez, por el delito de hurto calificado y agravado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la copia referida, se anex\u00f3 grabaci\u00f3n en casete de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, realizada dentro del proceso penal seguido en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de complementar los elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n de fondo dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3, mediante auto y oficio de fecha 4 de diciembre de 2006, solicitar al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informaci\u00f3n acerca de si el \u201cdefensor\u201d Juli\u00e1n Andr\u00e9s Valencia Valencia se encuentra reconocido como abogado ante esa Unidad o si est\u00e1 autorizado para ejercer como defensor de oficio en un proceso penal. En respuesta, la Unidad de Registro Nacional de Abogados inform\u00f3 mediante oficio INTURNA06-893, de diciembre 4 del a\u00f1o en curso, que el mencionado individuo no est\u00e1 inscrito como abogado y que no tienen conocimiento de si se hallare autorizado por alg\u00fan Tribunal Superior para ejercer temporalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 12 de julio de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares neg\u00f3 la tutela de la referencia, al considerar que no puede contradecir los fallos de su superior jer\u00e1rquico, el Tribunal Superior de Manizales, anotando que \u201ca pesar de que en repetidas oportunidades, se repite, se tutel\u00f3 este derecho, dicho concepto necesariamente debe variar porque la prueba de la ilegalidad de quien ejercitaba la profesi\u00f3n de abogado no aparece en el expediente, hay rumores, indicios, prueba de referencia, pero la certeza no aparece en lo que pregona el accionante, simplemente dice que encuentra que el abogado asignado por el Estado para que lo representara como persona ausente era falso y simplemente fue asistido por un delincuente que no lo represent\u00f3 bien de nombre JULI\u00c1N ANDR\u00c9S VALENCIA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El asunto objeto de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante arguye que le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que al ser vinculado como persona ausente la Fiscal\u00eda le design\u00f3 un defensor que carece del t\u00edtulo de abogado y, por lo tanto, no es una persona id\u00f3nea para ejercer aludida defensa, conllevando falta de defensa t\u00e9cnica, vulneratoria del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales es excepcional\u00edsima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se analiz\u00f3 minuciosamente esta situaci\u00f3n, siendo declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y determin\u00e1ndose que s\u00f3lo llegar\u00eda a proceder la tutela contra Providencias Judiciales que pusieran fin a un proceso, ante grav\u00edsimas actuaciones de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed en adelante ha venido conform\u00e1ndose la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho, consistentes en groseras y flagrantes conculcaciones del ordenamiento jur\u00eddico, atropellos disfrazados de actuaci\u00f3n judicial, como cuando se viola ostensiblemente y de manera trascendente e insubsanable las m\u00e1ximas garant\u00edas propias del debido proceso, sin que quede v\u00eda alguna ordinaria para restablecer a causes leg\u00edtimos la actuaci\u00f3n, restando \u00fanicamente la acci\u00f3n de amparo para enmendar el derecho capital e irrefragablemente quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Debido proceso y derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C \u2013 592 de diciembre 9 de 1993, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. En este sentido encuentra la Corte que el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional en forma precisa establece que \u2018Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8230;\u2019; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el espec\u00edfico \u00e1mbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa tambi\u00e9n en el \u00e1mbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa t\u00e9cnica y dicha voluntad compromete, con car\u00e1cter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal o reglamentaria que lo permita. Adem\u00e1s, dicha defensa t\u00e9cnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunci\u00f3n legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean t\u00e9cnicamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En verdad lo que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales se\u00f1aladas en el citado art\u00edculo 29; en este sentido ser\u00eda absurdo que en la Carta se hiciese menci\u00f3n a la figura del profesional espec\u00edficamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la defensa, si \u00e9stos no acreditan la mencionada formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este elemento aparece expresamente consagrado en la Carta junto a otros, igualmente espec\u00edficos y predicables del \u00a0concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa penal, que hacen parte de la disciplina del derecho constitucional procesal, de tanta importancia para el constitucionalismo contempor\u00e1neo y cuya influencia en las labores del Constituyente de 1991 es notoria.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anteriormente mencionado, y a la luz del art\u00edculo 29 de la Carta de 1991, quien sea sindicado, imputado o acusado, \u201ctiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d, defensa t\u00e9cnica que, de tal manera, debe ser guiada por un letrado, que posea conocimientos cient\u00edficos en derecho, adem\u00e1s de estar debidamente acreditado por el Consejo Superior de la Judicatura y que en el proceso exhiba, mediante la respectiva tarjeta profesional, dicha legitimidad para ejercer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia antes mencionada tambi\u00e9n se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el derecho a la defensa t\u00e9cnica como una modalidad espec\u00edfica del debido proceso penal constitucional se aplicar\u00e1 en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, adem\u00e1s, aquella es una regulaci\u00f3n categ\u00f3rica y expresa de car\u00e1cter normativo y de rango superior\u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El tema, que tambi\u00e9n ha sido tratado en otras sentencias (cfr. C-150 de abril 22 de 1993, M. P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-071 de febrero 23 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz), conllev\u00f3 el siguiente desarrollo en el fallo C-049 del 8 de febrero de 1996, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, como se dej\u00f3 en claro, la ley bien puede habilitar en ciertos casos especiales, de urgencia y de necesidad evidente a los estudiantes de cursos avanzados de derecho bajo las reglas de los consultorios jur\u00eddicos o a los egresados de las facultades de derecho con la formaci\u00f3n m\u00ednima requerida para \u00a0que puedan intervenir en ciertos caso previstos y regulados por la misma ley, incluso como defensores en asuntos penales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repasado el asunto que es ahora objeto de estudio, no se observa que surja alguna situaci\u00f3n exceptiva, de las antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Manzanares, Pensilvania y Marquetalia, vincul\u00f3 mediante resoluci\u00f3n del 7 de diciembre de 2004, como persona ausente al se\u00f1or Libardo Giraldo P\u00e9rez, por un delito de hurto calificado y agravado, cometido en contra del patrimonio de la se\u00f1ora Dora Deisy Ferias. Como \u201capoderado (sic) de oficio\u201d le design\u00f3 al \u201cDr. JULI\u00c1N ANDR\u00c9S VALENCIA VALENCIA\u201d, quien actu\u00f3 en las etapas procesales subsiguientes, hasta llegar a la sentencia, mediante la cual fue condenado Libardo Giraldo P\u00e9rez por ese delito, imponi\u00e9ndole 42 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ninguna parte de las copias que fueron allegadas a este proceso, aparece referido o consta que el tal defensor hubiere exhibido tarjeta profesional, ni se cita n\u00famero alguno. En cambio, como lo certific\u00f3 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s Valencia Valencia, \u201cno se encuentra inscrito como abogado y tampoco se le ha expedido tarjeta profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se constat\u00f3 que el aludido Valencia Valencia poseyera licencia provisional de abogado, ni actuare como estudiante adscrito a consultorio jur\u00eddico, debidamente facultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en fallo proferido el 1\u00b0 de agosto de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otra acci\u00f3n de tutela, all\u00e1 radicada como N\u00b0 26.759, M. P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez, incoada por Fernando Ceballos Galeano, se constata: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso se estableci\u00f3, porque lo certific\u00f3 la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y lo inform\u00f3 la Fiscal\u00eda Seccional de Manzanares, que el se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s Valencia Valencia no es abogado, porque no est\u00e1 inscrito como tal ni se le ha expedido tarjeta profesional para el ejercicio de la profesi\u00f3n. Adem\u00e1s, porque as\u00ed lograron establecerlo las autoridades del municipio: \u2018\u2026se ha demostrado que el se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia carece de facultades para ejercer como abogado por cuanto no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados, y tal circunstancia se ha hecho p\u00fablica debido a la connotaci\u00f3n local que ello origin\u00f3, por tanto, el se\u00f1or Ceballos Galeano alega violaci\u00f3n a los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se tiene constancia de que Juli\u00e1n Andr\u00e9s Valencia Valencia estuviera amparado por alguna de las excepciones que contempla el Decreto 196 de 1971: No fue designado como defensor del procesado, porque fuera estudiante de derecho adscrito a un consultorio jur\u00eddico; tampoco ten\u00eda la condici\u00f3n de egresado de una facultad de derecho. Su nominaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que se hizo pasar por abogado y exhibi\u00f3 una tarjeta profesional espuria con la que acreditaba tal calidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha considerado que \u201cno siempre que se constate que el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica ha sido confiada a una persona que no se encuentra autorizada por la ley, tal irregularidad conllevar\u00e1 necesariamente la declaratoria de nulidad\u201d, trat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n como la ahora considerada, en la misma providencia (sentencia de fecha octubre 19 de 2006, en casaci\u00f3n N\u00b0 22432, M. P. Javier Zapata Ortiz) agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, se presenta una de las situaciones a que hizo referencia la Sala precedentemente, relativas a las falencias que dan lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho a la garant\u00eda constitucional de la defensa t\u00e9cnica, relativa a que la persona que act\u00fae como defensor del imputado o procesado debe tener la condici\u00f3n de abogado, cuya omisi\u00f3n por s\u00ed sola constituye una grave afectaci\u00f3n para el derecho a la defensa t\u00e9cnica que impone la declaratoria de nulidad, en cuanto, los funcionarios judiciales no le aseguraron los servicios de una persona versada en el conocimiento de la ley, de los procedimientos y derechos que asist\u00edan al inculpado, frente al ejercicio de la facultad punitiva del Estado.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede aceptarse que haya sido el mismo Estado, a trav\u00e9s de una Fiscal\u00eda Local, quien no encomiende la defensa t\u00e9cnica a un profesional autorizado para asumirla, viciando de nulidad cualquier acto que se haya ejercido con la asistencia de quien no tiene la calidad de abogado, pero como entre tales actos se encuentra la propia vinculaci\u00f3n del sindicado, como persona ausente a partir de all\u00ed se afecta todo el proceso, por el vicio desde la misma vinculaci\u00f3n, debiendo declararse la nulidad de todo lo actuado desde all\u00ed, con la excepci\u00f3n de las pruebas incorporadas, en el entendido de que puedan ser objeto de contradicci\u00f3n por la verdadera defensa t\u00e9cnica que se establezca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las actuaciones realizadas en el proceso penal seguido por la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Manzanares, Pensilvania y Marquetalia y luego por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, con el falso \u201cdefensor\u201d de Libardo Giraldo P\u00e9rez, en el proceso que se adelant\u00f3 en ausencia, por la conducta punible de hurto calificado y agravado, son nulas de pleno derecho (inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como se le han vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa t\u00e9cnica y, consecuencialmente, a la libertad de Libardo Giraldo P\u00e9rez, toda vez que en el proceso seguido en su contra se le design\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda como defensor de oficio a una persona que no es abogado graduado, ni estudiante inscrito en consultorio jur\u00eddico acreditado, ni ten\u00eda licencia provisional, quien no ostentaba por tanto las calidades cient\u00edfico jur\u00eddicas para ejercer una defensa t\u00e9cnica, lo cual constituye una grave y ostensible v\u00eda de hecho, esta Sala de Revisi\u00f3n tomar\u00e1 las siguientes determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 Se revocar\u00e1 el fallo denegatorio de la tutela, proferido el 12 de julio de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, y en su lugar se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela incoada por LIBARDO GIRALDO P\u00c9REZ, en defensa de sus derechos al debido proceso, a la defensa t\u00e9cnica y a la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 Se ordenar\u00e1 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a cuya disposici\u00f3n se encuentra LIBARDO GIRALDO P\u00c9REZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 4\u2019487.510 de Pensilvania, Caldas, que de inmediato ordene su libertad incondicional y que tome las decisiones judiciales conducentes a que se declare la nulidad de todo lo actuado, \u00fanicamente en lo atinente a LIBARDO GIRALDO P\u00c9REZ, a partir de la de la declaratoria como persona ausente, para que \u00e9l designe defensor o se le nombre de oficio a un abogado titulado y de all\u00ed en adelante se rehaga la actuaci\u00f3n, remitiendo de tal manera el proceso seguido por el delito de hurto calificado y agravado, por denuncia que formul\u00f3 Dora Deisy Ferias el 19 de abril de 2006, a la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Manzanares, Pensilvania y Marquetalia, o la que haga sus veces, e informando al Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas incorporadas mantendr\u00e1n valor, en la medida en que puedan ser objeto de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE la decisi\u00f3n adoptada el 12 de julio de 2006, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, que NEG\u00d3 la tutela incoada por Libardo Giraldo P\u00e9rez, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia. En su lugar, TUT\u00c9LANSE los derechos al debido proceso, a la defensa t\u00e9cnica y a la libertad invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORD\u00c9NASE al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de La Dorada, Caldas, a cuyas \u00f3rdenes se encuentra el accionante en la C\u00e1rcel El Roble de Manzanares, que de inmediato decrete la libertad de LIBARDO GIRALDO P\u00c9REZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 4\u2019487.510 de Pensilvania.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tercero. ORD\u00c9NASE al Juzgado mencionado en el punto anterior, que decrete la nulidad de todo lo actuado, en el proceso seguido en contra de LIBARDO GIRALDO P\u00c9REZ, por el punible de hurto calificado y agravado, a partir de la resoluci\u00f3n de vinculaci\u00f3n como persona ausente de fecha 7 de diciembre de 2004 y luego devuelva el asunto a la Unidad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que corresponda, para que se rehaga la actuaci\u00f3n, empezando por la designaci\u00f3n de defensor, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1072\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Caso en que se design\u00f3 defensor de oficio a quien no acredit\u00f3 ser abogado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Como se le han vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa t\u00e9cnica y, consecuencialmente, a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}