{"id":13259,"date":"2024-06-04T15:57:48","date_gmt":"2024-06-04T15:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1073-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:48","slug":"t-1073-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1073-06\/","title":{"rendered":"T-1073-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1073\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE CON DISLEXIA\/ DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL-Alcance\/DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Cumplimiento de obligaciones acad\u00e9micas y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n especial no permitir\u00e1 la negaci\u00f3n del derecho constitucional de acceso y duraci\u00f3n en el sistema educativo, siendo deber de las instituciones tanto p\u00fablicas como privadas contribuir a la soluci\u00f3n de los problemas propios de personas con necesidades peculiares. Es m\u00e1s, una vez admitidas estas personas, la Universidad debe propender por la permanencia del estudiante, d\u00e1ndole el suficiente apoyo y los est\u00edmulos que necesite para que pueda superar el proceso educativo, a fin de ampliar sus oportunidades de apropiada inserci\u00f3n en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1413653 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Huertas S\u00e1nchez contra la Universidad de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquira de fecha doce (12) de julio de 2006, en la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Huertas S\u00e1nchez contra la Universidad de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte, en auto de fecha 31 de agosto de 2006 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, el se\u00f1or Andr\u00e9s Huertas S\u00e1nchez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 4 de mayo de 2006, ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Sin embargo, en cumplimiento del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, mediante auto de mayo 15 de 2006, un Magistrado del Tribunal orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado Municipal de Ch\u00eda, por considerar que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una entidad de naturaleza privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor padece \u201cs\u00edndrome disl\u00e9xico por alteraci\u00f3n de la percepci\u00f3n\u201d pero esto no le impide adelantar ni finalizar estudios profesionales, pues seg\u00fan las pruebas m\u00e9dico cl\u00ednicas, su coeficiente intelectual es de 90%, porcentaje que es considerado como normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ingres\u00f3 en el segundo semestre de 2003, a estudiar psicolog\u00eda en la Universidad de la Sabana y desde el momento de su admisi\u00f3n inform\u00f3 a las directivas de la instituci\u00f3n, su condici\u00f3n particular de aprendizaje y su dificultad con la lectoescritura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Considera que dada su situaci\u00f3n, debe ser tratado en forma especial, conforme al art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n y al art\u00edculo 46 de la ley 115 de 1994, y no deben aplicarse de manera directa los reglamentos internos de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sin embargo, afirma que el 14 de enero de 2005, la Universidad decidi\u00f3 cancelar su cupo, sin tener en cuenta su condici\u00f3n mental especial. Decisi\u00f3n que despu\u00e9s de un procedimiento interno fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.5. En su concepto, la instituci\u00f3n, no le otorg\u00f3 todas las ayudas necesarias y suficientes en relaci\u00f3n a su patolog\u00eda, y no es posible, en su caso, aplicar el reglamento y exigir su cumplimiento como a cualquier estudiante de tipo regular, dada su condici\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que le parece muy lamentable que previas todas las advertencias hechas a la instituci\u00f3n, tanto m\u00e9dicas especializadas, familiares y f\u00e1cticas, la Universidad decida, despu\u00e9s de seis semestres retirarlo y privarlo de la posibilidad de continuar adelantando sus estudios de psicolog\u00eda, sin tener en cuenta su especial situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor pide la tutela de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la igualdad y el libre desarrollo de su personalidad, derechos que considera vulnerados por la Universidad demandada y, en consecuencia, solicita que se ordene el reintegro acad\u00e9mico, con el posterior procedimiento y tratamiento especial conforme a su particular situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda avoc\u00f3 el conocimiento de esta acci\u00f3n y orden\u00f3 notificar al demandado, con el fin de que acompa\u00f1e los documentos que pretenda hacer valer a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, teniendo en cuenta la solicitud realizada por el apoderado del actor, cit\u00f3 a los doctores Carlos Medina Malo y Clara Rodr\u00edguez Buritic\u00e1 y a la se\u00f1orita Ana Mar\u00eda Cuartas, del Comit\u00e9 de Apelaciones, para recibir su testimonio acerca de la patolog\u00eda del estudiante y los procedimientos asumidos por la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta dada por el apoderado judicial de la Universidad de la Sabana al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Universidad de la Sabana dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, acudiendo como primera medida a la historia acad\u00e9mica del peticionario. Al respecto explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Andr\u00e9s Huertas S\u00e1nchez, ingres\u00f3 a la Universidad de la Sabana a realizar estudios de psicolog\u00eda en el segundo semestre del 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el primer semestre cursado, perdi\u00f3 la materia de Biolog\u00eda, la cual repiti\u00f3 en el semestre siguiente, es decir en el primer semestre acad\u00e9mico de 2004. Posteriormente, perdi\u00f3 nuevamente la materia de Biolog\u00eda y la materia de epistemolog\u00eda, por lo cual de conformidad con el art\u00edculo 89 del Reglamento de Estudiantes perd\u00eda su derecho a permanecer en la Universidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad de Psicolog\u00eda, a petici\u00f3n del alumno, procedi\u00f3 a concederle semestre de prueba, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 90 del reglamento de estudiantes, que contempla esa posibilidad por una sola vez en el curso de los diferentes periodos acad\u00e9micos y con car\u00e1cter excepcional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el semestre siguiente, que corresponde al segundo semestre acad\u00e9mico de 2004, perdi\u00f3 la materia de estad\u00edstica II y durante el primer semestre acad\u00e9mico de 2005, perdi\u00f3 la materia de bases socioculturales del comportamiento, por lo cual ante esta circunstancia la Universidad le concedi\u00f3 un periodo especial de permanencia, permiti\u00e9ndole cursar el semestre siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El semestre siguiente, que corresponde al segundo periodo acad\u00e9mico de 2005, lo curso perdiendo la materia neurociencias cognoscitivas, coloc\u00e1ndose en la situaci\u00f3n de perder su derecho a permanecer en la Universidad por bajo promedio acad\u00e9mico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ante este hecho el alumno solicit\u00f3 un nuevo semestre de prueba, el cual le fue negado, por lo cual apel\u00f3 la decisi\u00f3n de la Facultad, lo cual hizo ante la Comisi\u00f3n de Apelaciones del Consejo Superior, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la facultad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en su escrito el apoderado de la instituci\u00f3n demandada, afirm\u00f3 que el comportamiento acad\u00e9mico del actor ha sido de poco compromiso con sus estudios, sin consideraci\u00f3n a las ayudas que, para su caso especial, le estaba prestando la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n con el fin de que el estudiante mejorara su desempe\u00f1o acad\u00e9mico, tom\u00f3 diferentes medidas, remiti\u00e9ndolo al Centro de Servicios Psicol\u00f3gicos de la Universidad, Centro Especializado en Atenci\u00f3n a los Estudiantes, incluso permiti\u00f3 que el alumno cancelar\u00e1 la asignatura de lenguas extranjeras, en raz\u00f3n a las dificultades que ten\u00eda para cursarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que la Universidad de la Sabana ha atendido las solicitudes presentadas por el estudiante y ha tramitado su petici\u00f3n de obtener un segundo semestre de prueba, de conformidad con lo prescrito en el reglamento de estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 del mencionado reglamento se\u00f1ala que el semestre de prueba solo puede ser concedido por una sola vez, de acuerdo a las circunstancia especial de cada persona, por ello, se accedi\u00f3 a que el demandante retirara la materia de lenguas extranjeras y se le dieron medios extraordinarios de asesor\u00eda para que cursara su carrera, todo ello teniendo en cuenta su situaci\u00f3n especial de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad respet\u00f3 los derechos del demandante, siendo \u00e9l mismo quien perdi\u00f3 su derecho a permanecer en la instituci\u00f3n, en atenci\u00f3n a su rendimiento acad\u00e9mico insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Declaraci\u00f3n de Ana Mar\u00eda Cuartas, del Comit\u00e9 de Apelaciones de la Universidad de la Sabana, al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que pertenece al Comit\u00e9 de Apelaciones, que es un organismo veedor a donde llegan los casos de los estudiantes que necesitan que su situaci\u00f3n sea revisada, como es el caso del actor de la tutela, all\u00e1 se enter\u00f3 que a \u00e9l se le otorg\u00f3 un semestre de prueba y despu\u00e9s \u201cde permanencia especial\u201d, seg\u00fan el reglamento de la Universidad, en donde el alumno se comprometi\u00f3 a mejorar su rendimiento acad\u00e9mico del semestre inmediatamente anterior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El semestre \u201cde permanencia especial\u201d, que da la Universidad, es una excepci\u00f3n y va con requerimiento acad\u00e9mico, siendo la \u00faltima oportunidad que se le da a un estudiante para permanecer en la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona tiene dificultades de aprendizaje, la Universidad se apoya en el Departamento de Psicolog\u00eda para darle asesor\u00edas a cada alumno, y cada estudiante tiene derecho a un asesor acad\u00e9mico, que generalmente es para los estudiantes por un semestre pero en el caso del se\u00f1or Andr\u00e9s Huertas era obligatorio tenerlo todos los semestres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que le llam\u00f3 la atenci\u00f3n el gran n\u00famero de inasistencias que tiene el demandante a diferentes materias, lo cual es causa de su p\u00e9rdida, sin que nada tenga que ver su problema de aprendizaje. Adem\u00e1s el estudiante reprob\u00f3 materias sin relaci\u00f3n con su dislexia, mostrando falta de compromiso de \u00e9l con la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraci\u00f3n del doctor Carlos Medina Malo, al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Carlos Medina Malo, m\u00e9dico neur\u00f3logo, se\u00f1al\u00f3 que conoce al actor desde que era estudiante de bachillerato, cuando fue remitido por trastornos de aprendizaje y se le diagnostic\u00f3 dislexia, cuadro cl\u00ednico de tipo gen\u00e9tico, donde hay dificultades para la lectoescritura, pero a su vez, estos pacientes tienen facilidad en otras \u00e1reas de aprendizaje, que lo hace compensatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la capacidad intelectual del actor est\u00e1 dentro de los l\u00edmites normales, pero debe evaluarse a trav\u00e9s de valoraciones orales ya que en los escritos va a tener siempre dificultades y no son representativos de su capacidad cognitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando un paciente de estas caracter\u00edsticas escoge una profesi\u00f3n, se le recomienda que lo haga a trav\u00e9s de las ciencias humanas, en donde las evaluaciones orales permiten en forma general, evaluar al alumno en su proceso de aprendizaje, a diferencia de las matem\u00e1ticas y\/o pragm\u00e1ticas, en donde la lectoescritura como tal debe ser puntual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La psicolog\u00eda corresponde m\u00e1s a una ciencia humana, en donde se pueden hacer evaluaciones orales que posibilitar\u00e1n valorar el conocimiento del estudiante, ya que en este cuadro no es que no se quiera, sino que no se puede, o sea no es falta de esfuerzo personal, sino por ciertas dificultades puntuales, que siempre se van a ver dentro de la evaluaci\u00f3n. El paciente disl\u00e9xico tiene sus fortalezas en lo oral, su debilidad es la lectoescritura, la amenaza es que se le considere como un discapacitado y la oportunidad para ellos es entender el problema para hacerle una evaluaci\u00f3n justa a su condici\u00f3n biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n cl\u00ednica de Andr\u00e9s Huertas, posibilita que sea un profesional en la carrera que escogi\u00f3, tiene fortalezas suficientes a nivel human\u00edstico para las ayudas que se espera tener a trav\u00e9s de un profesional de psicolog\u00eda, las cuales deben estar integradas a nivel biopsicosocial, que requieren mas la intenci\u00f3n humana y\/o l\u00fadica que pragm\u00e1gtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el caso particular del demandante, la Universidad deber\u00eda modificar las evaluaciones tradicionales y ajustarse a las necesidades que sus alumnos presenten teniendo en cuenta que las dos evaluaciones deben ser similares, ya que la poblaci\u00f3n disl\u00e9xica en el mundo es m\u00e1s o menos del 10%, \u00a0existiendo algunos casos leves, otros moderados y algunos severos como el \u00a0de Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Declaraci\u00f3n de la doctora Clara Rodr\u00edguez Buritic\u00e1, al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Clara Rodr\u00edguez Buritic\u00e1, inform\u00f3 al juez de tutela que el accionante Huertas S\u00e1nchez, fue remitido por primera vez a su consultorio en julio 26 de 2001 por el doctor Carlos Medina Malo, cuando ten\u00eda 18 a\u00f1os , para una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica. Se inici\u00f3 el proceso en esa fecha pero no se concluy\u00f3, por lo tanto en la historia cl\u00ednica no figura un diagn\u00f3stico relacionado con el motivo de la remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que aunque no concluy\u00f3 el proceso de evaluaci\u00f3n del demandante, es decir no pudo concretar el diagn\u00f3stico de dislexia, pudo observar en la aplicaci\u00f3n del Wais, que es una prueba de inteligencia, que su cociente verbal estaba dentro de par\u00e1metros normales; la segunda parte de la prueba, que corresponde a lo ejecutivo (organizaci\u00f3n viso perceptual) no se aplic\u00f3, porque Andr\u00e9s no regres\u00f3 a la consulta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, asegur\u00f3 que no puede conceptuar sobre la dislexia del joven demandante, sino \u00fanicamente sobre su competencia verbal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en la educaci\u00f3n superior debe existir la posibilidad de que los estudiantes con determinadas dificultades del aprendizaje especifico, pero con niveles de inteligencia en rango normal, reciban apoyos especializados para que puedan concluir su carrera en forma adecuada, tal como funciona en otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 1\u00b0 de junio de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no fue vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues la Universidad dio tr\u00e1mite y respuesta a todas las solicitudes presentadas por el actor, respetando el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Juzgado, se le concedieron al actor diferentes ayudas para que pudiera tener las mismas condiciones de estudio y manejo con sus dem\u00e1s compa\u00f1eros. Sin embargo, la p\u00e9rdida de las materias por parte del actor no obedece a su dificultad con el aprendizaje, sino al incumplimiento de las exigencias acad\u00e9micas, que se refleja con la inasistencia a 5 sesiones de clase, adem\u00e1s de la falta de presentaci\u00f3n de 2 talleres (f. 107).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 algunos pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional, para se\u00f1alar que la educaci\u00f3n es un derecho deber, que como tal implica el concurso activo del estudiante en la labor formativa, intelectual y disciplinaria, raz\u00f3n por la cual la ausencia de compromiso con la instancia educativa es motivo para que el alumno sea retirado, sin que esto signifique vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, el apoderado del actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que el alumno Andr\u00e9s Huertas S\u00e1nchez es una persona a la que de ninguna manera puede exig\u00edrsele el cumplimiento del reglamento de estudiantes regulares, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n m\u00e9dico-siqui\u00e1trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado del actor, el juez de instancia desconoce el valor que tienen los testimonios otorgados por los doctores Carlos Medina Malo y Clara Rodriguez Buritic\u00e1, quienes dejan claro qu\u00e9 clase de problema presenta el estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien es cierto que Andr\u00e9s Huertas S\u00e1nchez present\u00f3 varias anomal\u00edas en su desempe\u00f1o acad\u00e9mico en raz\u00f3n a su enfermedad, la Universidad sobre este aspecto no aplic\u00f3 el reglamento, pues la materia de estad\u00edstica II se pierde con 12 fallas y el joven Andr\u00e9s Huertas no asisti\u00f3 a 5 sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el reglamento establecido para estudiantes regulares no debe aplicarse en este caso, dada la condici\u00f3n especial de Andr\u00e9s, raz\u00f3n por la cual solicita que se tutelen los derechos de su representado y \u201cno se trunquen sus sue\u00f1os por decisiones exeg\u00e9ticas, anacr\u00f3nicas y ritualistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de julio 12 de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su providencia asegura que la Constituci\u00f3n reconoce a la Universidad su autonom\u00eda y \u00e9sta se manifiesta b\u00e1sicamente en una facultad de autoregulaci\u00f3n, darse sus propias directivas y regirse por sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional genera para el educando y el educador obligaciones reciprocas, en este sentido los establecimientos fijan una serie de normas que permiten medir el desempe\u00f1o y la actitud del educando, as\u00ed como determinar mecanismos para conducir sus actitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, en efecto, la Universidad demandada tiene un \u00fanico reglamento estudiantil vigente, que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 es aplicable a toda persona que ostente las calidades de estudiante regular, estudiante no regular o estudiante visitante de un programa acad\u00e9mico de pregrado en la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso concreto, si bien es cierto que como lo adujo el actor, la Universidad conoci\u00f3 desde un primer momento la condici\u00f3n mental especial que \u00e9l soporta, tambi\u00e9n lo es que desde que \u00e9ste adquiri\u00f3 la calidad de estudiante regular universitario conoci\u00f3 las reglas que iban a regir sus relaciones educando-educadores, contenidas en el reglamento estudiantil del que se viene hablando, pues a pesar de su condici\u00f3n le ser\u00edan aplicables por as\u00ed contemplarlo la normativa y asinti\u00f3 en aceptarlas al haber promovido su ingreso y aceptado su permanencia en el ente universitario. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Universidad quiso no discriminarlo, permitiendo su ingreso; es m\u00e1s, atendiendo su solicitud de fecha 9 de marzo de 2003 (f. 35), la Universidad acept\u00f3 y tramit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la asignatura de ingl\u00e9s, record\u00e1ndole que debe asistir frecuentemente al proceso de asesor\u00eda acad\u00e9mica con el psic\u00f3logo Richard Rosero y solicitar en el centro de servicios psicol\u00f3gicos una cita, con el fin de planear los semestres siguientes, en un proceso educativo ajustado a sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la comisi\u00f3n de la facultad decidi\u00f3 concederle por \u00fanica vez semestre de prueba bajo determinadas condiciones, despu\u00e9s de analizar la solicitud del estudiante y la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del mismo. Posteriormente, le fue concedido un semestre de permanencia especial, como una oportunidad para que superara las dificultades acad\u00e9micas, sujeto tambi\u00e9n a ciertas condiciones, que se le dieron a conocer mediante comunicaci\u00f3n fechada en julio 13 de 2005, referentes a la carga acad\u00e9mica y a la obligaci\u00f3n de asistir a tutor\u00edas, a las asesor\u00edas acad\u00e9micas y a los talleres que programara el Centro de Servicios de Psicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que al actor le fue comunicada la p\u00e9rdida definitiva de la permanencia en el programa de psicolog\u00eda de la Universidad de la Sabana, al haber presentado un rendimiento deficiente y haberse agotado ya todas las instancias a las que el estudiante pod\u00eda recurrir para evitarlo, por tanto mal pod\u00eda impon\u00e9rsele a la accionada la obligaci\u00f3n de mantener a un alumno que no cumpli\u00f3 satisfactoriamente los deberes y responsabilidades que como estudiante ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente caso, la cancelaci\u00f3n de la matricula proferida por la Universidad acusada, vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el demandante, pues para el actor, dada su situaci\u00f3n especial, en su caso no puede aplicarse el reglamento interno de la instituci\u00f3n establecido para estudiantes regulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En concepto del ente acusado, la violaci\u00f3n que se alega no ha existido, ya que la Universidad le otorg\u00f3 diferentes ayudas, teniendo en cuenta su enfermedad. Se\u00f1ala que fue el estudiante quien incumpli\u00f3 sus deberes con la instituci\u00f3n por las inasistencias a clases, asunto que es ajeno a la dislexia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los jueces de instancia no tutelaron, apoyados en el material probatorio recaudado, y coincidieron en afirmar que la Universidad demandada otorg\u00f3 al estudiante un tratamiento especial, dada su patolog\u00eda. Sin embargo, fue \u00e9l quien incumpli\u00f3 con su carga acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Planteadas as\u00ed las cosas, el punto central de discusi\u00f3n, en el presente caso, se concreta en determinar si la Universidad demandada vulner\u00f3 los derechos del estudiante, en especial a la educaci\u00f3n, al no otorgar un tratamiento acorde con su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El an\u00e1lisis efectuado por los jueces de instancia para negar el amparo solicitado, es compartido por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la educaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 47 dispone que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieren. A su vez, el art\u00edculo 68 inciso final consagra la erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, como obligaciones especiales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la ley 115 de 1994, en su art\u00edculo 1\u00b0 define la educaci\u00f3n como un \u201cproceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes\u201d, pero, tambi\u00e9n incluye como parte integrante del servicio educativo, la educaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales (art\u00edculo 46 ibidem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que el derecho a la educaci\u00f3n se extiende a los procesos de formaci\u00f3n especial, por expresa disposici\u00f3n constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la educaci\u00f3n especial no permitir\u00e1 la negaci\u00f3n del derecho constitucional de acceso y duraci\u00f3n en el sistema educativo, siendo deber de las instituciones tanto p\u00fablicas como privadas contribuir a la soluci\u00f3n de los problemas propios de personas con necesidades peculiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, una vez admitidas estas personas, la Universidad debe propender por la permanencia del estudiante, d\u00e1ndole el suficiente apoyo y los est\u00edmulos que necesite para que pueda superar el proceso educativo, a fin de ampliar sus oportunidades de apropiada inserci\u00f3n en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un reciente pronunciamiento de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n &#8211; sentencia T-884 de octubre 26 de 2006 &#8211; hace un recuento jurisprudencial, concluyendo que la poblaci\u00f3n con discapacidad constituye un grupo social de especial protecci\u00f3n constitucional, contra la situaci\u00f3n de marginalizaci\u00f3n en que ha permanecido a lo largo de la historia, lo cual implica que las autoridades p\u00fablicas adopten medidas enderezadas a eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n, mediante acciones afirmativas que garanticen su pleno disfrute de los derechos de los cuales son titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica la sentencia en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varias oportunidades, esta Corte se ha ocupado de casos en los cuales se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de personas con discapacidad. Para determinar la manera en la cual la jurisprudencia constitucional ha interpretado esta garant\u00eda y el alcance que ha dado a la misma, a continuaci\u00f3n la Sala realizar\u00e1 una breve reconstrucci\u00f3n de los precedentes m\u00e1s relevantes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-429 de 1992, esta Corporaci\u00f3n estudio el caso de una ni\u00f1a a quien se le condicion\u00f3 el ingreso a tercer a\u00f1o de bachillerato a la presentaci\u00f3n previa de los resultados de un encefalograma y un diagn\u00f3stico neurol\u00f3gico, por cuanto sus profesores consideraban que ten\u00eda dificultades de aprendizaje y, en consecuencia, requer\u00eda educaci\u00f3n especial. El juez de instancia concedi\u00f3 el amparo, pero dispuso que el padre de la menor deb\u00eda demostrar, dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses, que ella no precisaba educaci\u00f3n especial, por lo que la Corte decidi\u00f3 que la permanencia de la ni\u00f1a no pod\u00eda estar condicionada a la aportaci\u00f3n por parte de sus padres de prueba alguna que certificara si la ni\u00f1a requer\u00eda o no atenci\u00f3n especializada. Consider\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as es un derecho fundamental prevalente y que, por consiguiente, \u2018el Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u2019. En este caso, adicionalmente, tuvo en cuenta que a la menor lesionada en sus derechos se le deb\u00eda garantizar un proceso educativo que atendiera el principio de integraci\u00f3n, esto es, en el sistema general de educaci\u00f3n, por cuanto la segregaci\u00f3n de los menores con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n \u2018sociocultural, psicoafectiva, cognoscitiva o neurocortical\u2019 en instituciones de educaci\u00f3n especial implicaba una discriminaci\u00f3n ya fuera directa o indirecta. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Desde sus or\u00edgenes [los ni\u00f1os con limitaciones] son ubicados, con todas sus consecuencias, en el centro mismo del paradigma normal-anormal, con una alta carga de discriminaci\u00f3n impl\u00edcita o expl\u00edcita, a la cual contribuye en buena medida la propia rotulaci\u00f3n. Surge as\u00ed, pues, una desigualdad que habr\u00e1 de incidir negativamente en las oportunidades diversas ofrecidas a los ni\u00f1os, seg\u00fan que se hallen ubicados en los terrenos de la normalidad o de la anormalidad, respectivamente.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n ordinaria, por el contrario, es la que se ofrece a todos los ni\u00f1os sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales. Supone el acceso y permanencia al mundo de lo com\u00fan y corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad. Los procedimientos y pr\u00e1cticas pedag\u00f3gicas son, pues, los requeridos para la formaci\u00f3n del ni\u00f1o \u2018normal\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La igualdad de oportunidades es no s\u00f3lo condici\u00f3n necesaria de la democracia constitucional contempor\u00e1nea sino parte consubstancial del Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia, \u00a0por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de su Constituci\u00f3n vigente. \u00a0Implica no s\u00f3lo la ausencia de discriminaciones sino tambi\u00e9n ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n privilegi\u00f3 la formaci\u00f3n escolar de los ni\u00f1os con discapacidad dentro del sistema general de educaci\u00f3n, antes que en sistemas especiales que los a\u00edslen, al considerar que la primera favorece en mayor medida la integraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de los menores a la sociedad1. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en sentencia T-1134 de 2000, La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se ocup\u00f3 del caso de una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os con hipoacusia neurosensorial bilateral, a quien se le impidi\u00f3 matricularse para cursar 2\u00ba de primaria, a pesar de haber estudiado el a\u00f1o lectivo anterior en dicho plantel educativo con resultados satisfactorios. La instituci\u00f3n argument\u00f3 para tomar dicha decisi\u00f3n, que la escuela no contaba con los medios adecuados para tratar de manera especial el caso de la menor con limitaci\u00f3n auditiva. No obstante, la Corte consider\u00f3 que, en atenci\u00f3n a que la menor recib\u00eda los servicios de una instituci\u00f3n especializada en realizar acompa\u00f1amiento en el proceso educativo de personas con deficiencias auditivas que hab\u00eda ofrecido asesor\u00eda al personal docente del plantel de educaci\u00f3n regular en que la ni\u00f1a se encontraba cursando la primaria, la carga que deb\u00eda asumir la instituci\u00f3n no resultaba irrazonable o desproporcionada. Lo anterior, por cuanto el proceso educativo iniciado por la menor en un \u00e1mbito escolar para ni\u00f1os oyentes \u201cimplica[ba] importantes avances para alcanzar una mejor \u201coralizaci\u00f3n\u201d. Concluy\u00f3, pues, esta Corporaci\u00f3n que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018la exclusi\u00f3n de la menor que sufre de hipoacusia podr\u00eda perjudicar ese constante proceso de adaptaci\u00f3n, percepci\u00f3n y conocimiento de la realidad, esto es, su relaci\u00f3n con el mundo que la rodea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, los conocimientos que la ni\u00f1a adquiera en la referida escuela son valiosos instrumentos de rehabilitaci\u00f3n que, a la postre, no solamente van a redundar en pro de ella, individualmente considerada, sino en beneficio general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tales condiciones educativas van a permitir a la menor un desarrollo m\u00e1s adecuado, relativo a su particular circunstancia (toda vez que est\u00e1 probada la tendencia a que las dificultades de comunicaci\u00f3n disminuyan). Y tambi\u00e9n se va a ver beneficiada la sociedad puesto que esa persona ya no ser\u00e1 vista como una \u2018carga\u2019 \u00a0sino que, por el contrario, podr\u00e1 aportar al desarrollo colectivo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en sentencia T-150 de 2002, la Corte revis\u00f3 los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano invidente que consideraba vulnerado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n por parte del SENA al negarle el \u00a0ingreso con base en su limitaci\u00f3n, afectaci\u00f3n que se hac\u00eda a\u00fan m\u00e1s evidente, por cuanto hab\u00eda aprobado el examen de ingreso al programa de \u201cAdministrados de Puntos de Venta\u201d al que aspiraba y se encontraba preseleccionado. La Corte, despu\u00e9s de realizado el test estricto de razonabilidad en materia de igualdad, encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del SENA resultaba discriminatoria y, por consiguiente, inadmisible y lo expres\u00f3 en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018No es razonable que se impida a una persona que no goza del sentido de la vista, realizar un programa educativo para el que se encuentra acad\u00e9micamente preparado bajo los argumentos se\u00f1alados seg\u00fan el an\u00e1lisis realizado2. Por medio de esta decisi\u00f3n se cierra la leg\u00edtima aspiraci\u00f3n del accionante de acceder a la formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional que proporciona una entidad del Estado.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 al respecto que la Corte ya ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que \u2018si bien las personas con limitaciones f\u00edsicas pueden generar un esfuerzo adicional de parte de la instituci\u00f3n educativa, \u00e9ste suele resultar razonable a la luz de las ventajas que tiene para la persona que padece discapacidad, asistir a una instituci\u00f3n educativa ordinaria\u20193. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Si bien dos de los precedentes citados resolvieron asuntos en los que los sujetos cuyos derechos se vieron comprometidos, eran ni\u00f1os, y, por consiguiente la protecci\u00f3n especial en tanto que personas con discapacidad era reforzada, en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores sobre los de los dem\u00e1s, la subregla que se extrae de la jurisprudencia referida es la siguiente: las instituciones del sistema de educaci\u00f3n general tienen el deber de permitir a las personas con discapacidad el acceso a tal derecho en entornos integrados, a fin de contribuir en su proceso de integraci\u00f3n social, as\u00ed ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte, pues tal proceso debe ser impulsado por directo mandato constitucional (C.P. art. 47). (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien puede reafirmarse que la educaci\u00f3n, bien sea especial, tiene una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica, pues es un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia, y un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el derecho a la educaci\u00f3n demanda el cumplimiento de ciertas obligaciones acad\u00e9micas y administrativas, en cuanto que la educaci\u00f3n tiene en la Constituci\u00f3n una proyecci\u00f3n de derecho-deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, aunque se reconoce a todo ser humano la posibilidad de recibir una formaci\u00f3n acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, tambi\u00e9n se impone a sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad acad\u00e9mica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regir\u00e1n a su interior, en todos sus aspectos acad\u00e9micos, administrativos y financieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta corporaci\u00f3n, se ha considerado que la autonom\u00eda universitaria es \u201cla capacidad de autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 69 reconoce en forma expresa la autonom\u00eda de los centros de educaci\u00f3n superior, como una garant\u00eda para que las universidades puedan \u201cdarse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las universidades con fundamento en el principio de autonom\u00eda, encuentran respaldo en la escogencia y aplicaci\u00f3n de las reglas que le permitir\u00e1n autodeterminarse y cumplir con la misi\u00f3n y objetivos que les son propios, estableciendo una estructura y pautas administrativas acordes con su ideolog\u00eda, para cumplir con sus fines acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este principio de autonom\u00eda universitaria tampoco puede constituirse en un derecho absoluto, que desconozca las normas y pautas m\u00ednimas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que encuentra sus l\u00edmites en el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan, todo dentro de la preceptiva superior correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-515 de 15 de noviembre de 19955, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonom\u00eda universitaria se admite de acuerdo a determinados par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n establece, constituy\u00e9ndose, entonces, en una relaci\u00f3n derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitaci\u00f3n est\u00e1n en la misma Constituci\u00f3n. El l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protecci\u00f3n pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de la autonom\u00eda universitaria involucra derechos fundamentales como el de educaci\u00f3n, libertad de c\u00e1tedra y la participaci\u00f3n, que son igualmente importantes a \u00e9ste.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se encuentra por una parte el derecho del estudiante a permanecer en la Universidad de la Sabana, pues dada su especial situaci\u00f3n merece un tratamiento preferencial por parte de la instituci\u00f3n, en la medida en que no le sea aplicado el reglamento que rige a los estudiantes regulares. Por la otra, la Universidad demandada, apoy\u00e1ndose en la autonom\u00eda que le es propia y con base en razones que en su concepto ameritan la decisi\u00f3n de no recibir al estudiante, explica que pese a que la instituci\u00f3n no tiene un reglamento exclusivo para alumnos con alg\u00fan tipo de limitaciones, otorg\u00f3 al demandante un tratamiento especial teniendo en cuenta las dificultades en su aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la situaci\u00f3n presentada, con fundamento en las pruebas anexas al expediente, la Sala observa que no hay vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, todo lo contrario, si se analiza con detenimiento las medidas tomadas por la instituci\u00f3n, puede concluirse que aunque la Universidad no contempla en su reglamento circunstancias que permitan diferenciar estudiantes que posean alg\u00fan tipo de discapacidad, dio al actor un tratamiento preferencial, en el sentido de permitirle que tuviera una asesor\u00eda acad\u00e9mica, la remisi\u00f3n al centro de servicios psicol\u00f3gicos y la cancelaci\u00f3n de materias por sus dificultades de aprendizaje (fs. 55, 56 y 57).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n conoci\u00f3 desde el momento de la admisi\u00f3n la condici\u00f3n del estudiante Andr\u00e9s Huertas S\u00e1nchez y le otorg\u00f3 la posibilidad de que ingresara a la misma como un estudiante regular, con igualdad de oportunidades frente a sus compa\u00f1eros y menos carga acad\u00e9mica por su especial situaci\u00f3n. Permiti\u00f3 que el alumno superara sus dificultades y avanzara en su formaci\u00f3n integral, pero no perdur\u00f3 por parte del estudiante un compromiso suficiente ni el cumplimiento de los deberes m\u00ednimos con el establecimiento, lo cual se refleja en su inasistencia a clases, que nada tiene que ver con su dificultad en el aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo cual significa que fue el joven Andr\u00e9s quien incumpli\u00f3 con obligaciones debidas hacia la Universidad, ya que se le concedi\u00f3 semestre de prueba y un semestre especial de permanencia, empero perdi\u00f3 la materia de estad\u00edstica II por la inasistencia a clase y la no presentaci\u00f3n de trabajos (f. 52).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implicando el derecho a la educaci\u00f3n el cumplimiento de ciertos deberes, es necesario tener en cuenta que la falta de compromiso del alumno impide que pueda considerarse como quebrantado por el centro de formaci\u00f3n, aunado al hecho de que existe por parte de la entidad una responsabilidad social con respecto al nivel de sus profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la Universidad de la Sabana que vulnere derecho fundamental alguno del actor, ni prueba que permita concluir que tras la solicitud hecha por el estudiante, la instituci\u00f3n demandada haya desconocido arbitrariamente o inequitativamente el acceso a la educaci\u00f3n superior especial, se confirmar\u00e1n las decisiones de los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala aclara que en el sub lite no se est\u00e1 desconociendo el derecho del alumno a ingresar y hacer parte de cualquier instituci\u00f3n, incluyendo regresar si se restablecen las circunstancias que lo hagan aconsejable, ni la previsi\u00f3n de apoyos que permitan la permanencia de este tipo de estudiantes, pero siempre debe existir un compromiso del educando con respecto a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las entidades educativas deben permitir que personas con alg\u00fan tipo de discapacidad puedan acceder a ellas y propiciarles \u00a0las ayudas que sean necesarias para que obtengan un desarrollo relativo a su particular circunstancia, respetando su dignidad y otorg\u00e1ndole las oportunidades fundamentales de inserci\u00f3n digna en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, el d\u00eda 12 de julio de 2006, que a su turno confirm\u00f3 la dictada el 1\u00b0 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, denegando la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Huertas S\u00e1nchez contra la Universidad de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En sentencia T-513 de 1999, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 este precedente al revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada en favor de un menor que padec\u00eda par\u00e1lisis de las piernas e hidrocefalia, y a quien las directivas de una instituci\u00f3n educativa le imped\u00edan el ingreso al plantel. Este fallo destac\u00f3 que el principio de integraci\u00f3n obedece a claros preceptos de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, como el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las Leyes 115 de 1994 y 361 de 1997. De igual manera, en sentencia T-1482 de 2000, la Corte dio aplicaci\u00f3n al principio de integraci\u00f3n en el caso de varios menores cuyas aulas especiales fueron cerradas. La instituci\u00f3n educativa en la que se encontraban ofreci\u00f3, entonces, como alternativa para los ni\u00f1os su integraci\u00f3n a las aulas regulares, lo cual, en criterio de sus padres, constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n especial de los menores. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la normatividad colombiana que rige la materia encontr\u00f3 un punto intermedio al establecer la integraci\u00f3n, pero con apoyo especializado, tal y como se dio en el caso puesto en su conocimiento, lo cual le permiti\u00f3 colegir que no se presentaba vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno de los menores en cuyo nombre hab\u00eda sido invocada la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cabe recordar que el inciso primero del art\u00edculo 11 de la Ley 361 de 1997 se\u00f1ala: &#8220;En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podr\u00e1 ser discriminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, para acceder al servicio de educaci\u00f3n ya sea en una entidad p\u00fablica o privada y para cualquier nivel de formaci\u00f3n&#8221;. Por su parte, el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 12 de la Ley 361 de 1997 indica: &#8220;Todo centro educativo de cualquier nivel deber\u00e1 contar con los medios y recursos que garanticen la atenci\u00f3n educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ning\u00fan centro educativo podr\u00e1 negar los servicios educativos a personas limitadas f\u00edsicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondr\u00e1 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de car\u00e1cter pecuniario de 50 a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresar\u00e1n a la Tesorer\u00eda Nacional, Departamental o Municipal seg\u00fan el caso&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3 Hace referencia a la sentencia T-1134 de 2000, antes comentada en la providencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-310 de 6 de mayo de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-513 de 9 de mayo 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1073\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE CON DISLEXIA\/ DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL-Alcance\/DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Cumplimiento de obligaciones acad\u00e9micas y administrativas \u00a0 \u00a0\u00a0 La educaci\u00f3n especial no permitir\u00e1 la negaci\u00f3n del derecho constitucional de acceso y duraci\u00f3n en el sistema educativo, siendo deber de las instituciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}