{"id":1326,"date":"2024-05-30T16:02:52","date_gmt":"2024-05-30T16:02:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-440-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:52","slug":"t-440-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-94\/","title":{"rendered":"T 440 94"},"content":{"rendered":"<p>T-440-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. T-440\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PENSIONADO\/JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados por sus situaciones espec\u00edficas de debilidad. &nbsp;El &nbsp;Estado mediante el ejercicio del amparo a los derechos fundamentales debe promover la igualdad &nbsp;real y efectiva de los sectores d\u00e9biles que requieren y merecen protecciones especiales, &nbsp;como un elemento integral del principio de solidaridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Suspensi\u00f3n del pago\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Arbitrariedad\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El ISS, a trav\u00e9s de su actuaci\u00f3n administrativa desconoci\u00f3 el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la C.N., porque mediante la resoluci\u00f3n &nbsp;suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales, y no notific\u00f3 en debida forma al pensionado su decisi\u00f3n, desconoci\u00e9ndole el derecho a la defensa y la impugnaci\u00f3n. &nbsp;Igualmente, sin ning\u00fan fundamento, la entidad decide unilateralmente acoger el concepto m\u00e9dico del funcionario que modific\u00f3 la palabra severa por moderada, sin permitir al pensionado &nbsp;controvertir dicho peritazgo mediante los recursos previstos en la ley. El debido proceso rige tanto para el campo judicial como &nbsp;para el administrativo; esto es que las actuaciones estatales est\u00e1n obligadas a respetar este fundamental principio. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO QUE RECONOCE PENSION\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos que reconocen la calidad &nbsp;de pensionado por invalidez, gozan de la presunci\u00f3n de legalidad frente a una actuaci\u00f3n posterior, que vulnera derechos fundamentales a la pensi\u00f3n, a la salud y a la seguridad social. Es la raz\u00f3n por la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela como el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n a unos derechos fundamentales, como son la salud, la integridad ps\u00edquica, f\u00edsica y moral, lo cual permite el amparo del derecho a la seguridad social, as\u00ed \u00e9ste no est\u00e9 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral por accidentes de trabajo, las personas est\u00e1n limitadas y a veces imposibilitadas para obtener ingresos econ\u00f3micos, que les permitan disfrutar de una normal calidad de vida; por consiguiente, las entidades de previsi\u00f3n social, con actos unilaterales, provenientes de procedimientos administrativos internos, o a veces de equivocadas interpretaciones legales, pueden conculcar derechos fundamentales como el derecho a la salud, a la subsistencia, a la vida o a la seguridad social, lo cual provoca da\u00f1os o perjuicios irremediables, y all\u00ed surge la tutela como una acci\u00f3n transitoria, mientras se ejercitan otros medios de defensa legal. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inaplicaci\u00f3n del acto &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de esta norma presupone que, en el proceso correspondiente, se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n definitiva, y concede al juez de tutela una facultad temporal y excepcional de inaplicaci\u00f3n del acto a la situaci\u00f3n concreta, lo cual no puede confundirse con la suspensi\u00f3n provisional ni ninguna otra medida precautelativa contencioso administrativa.El precepto tambi\u00e9n parte de la base de que, en el caso espec\u00edfico del peticionario, la aplicaci\u00f3n del acto implicar\u00eda que continuara la violaci\u00f3n o amenaza del derecho, caus\u00e1ndose un perjuicio irremediable que se precisa evitar, pese a la existencia del medio judicial ordinario. &nbsp;Esto significa que, en la hip\u00f3tesis planteada por el art\u00edculo 8o. del Decreto 2591 de 1991, el acto de que se trata es directamente el causante del agravio o del peligro para el derecho fundamental, objeto de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Interposici\u00f3n seg\u00fan la materia &nbsp;<\/p>\n<p>Ni el art\u00edculo &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n, ni el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, ni ninguna otra &nbsp;norma dispone que los jueces de tutela &nbsp;conozcan seg\u00fan la materia de la correspodiente acci\u00f3n, con arreglo a las jurisdicciones ordinarias.| al peticionario de la acci\u00f3n de tutela, no pueden desestim\u00e1rsele su acci\u00f3n de tutela con el argumento del factor competencia, m\u00e1xime cuando al petente se le conculcaron sus derechos fundamentales a la pensi\u00f3n y a la seguridad social, por parte del Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-38639 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>GABRIEL RODRIGUEZ ARANGO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 7 de abril de 1994, y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 6 de mayo del mismo a\u00f1o, adelantado por GABRIEL ARANGO RODRIGUEZ, mediante apoderado judicial contra el INSTITUTO &nbsp;DE LOS SEGUROS SOCIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo &nbsp;31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte, por expresa petici\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, eligi\u00f3 para los efectos de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or &nbsp;GABRIEL RODRIGUEZ ARANGO, afiliado al I.S.S., sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 8 de agosto de 1976, el cual lo dej\u00f3 incapacitado en forma permanente. Por resoluci\u00f3n No. 12907 de 1977 el Instituto le concedi\u00f3 incapacidad permanente provisionalmente por dos a\u00f1os, comenzando a partir del 14 de abril de 1977. &nbsp;Luego, mediante resoluci\u00f3n &nbsp;03511 de 3 de abril de 1981, se le concedi\u00f3 pensi\u00f3n por incapacidad permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, el 10 de mayo de 1992, el Jefe de la Secci\u00f3n Nacional de Prestaciones Econ\u00f3micas solicit\u00f3 &nbsp;concepto al doctor JAIRO &nbsp;ALFONSO TELLEZ, sobre la persistencia del estado de invalidez del pensionado. &nbsp;El 20 de junio de 1992 el mencionado m\u00e9dico devolvi\u00f3 el expediente afirmando que no se hab\u00eda presentado el pensionado a la citaci\u00f3n para la revisi\u00f3n respectiva. &nbsp;El expediente no reporta constancia alguna sobre la citaci\u00f3n a examen. &nbsp;En junio de 1992 se le suspendieron los pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante tal situaci\u00f3n se solicit\u00f3 explicaci\u00f3n escrita radicada el 19 de agosto de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por resoluci\u00f3n 05962 de agosto 20 de 1992, sin ser notificado personalmente el pensionado, sino por edicto, publicado en la Seccional &nbsp;del Tolima, pese a haber sido informado el ISS del nuevo domicilio, se suspendieron las prestaciones econ\u00f3micas. Esta resoluci\u00f3n dispone la suspensi\u00f3n en el pago de sus prestaciones, que ven\u00eda reconoci\u00e9ndosele desde hacia dos meses. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;base para dicho proferimiento radic\u00f3 en el hecho de que el pensionado &nbsp;fue requerido para el examen m\u00e9dico, siendo &nbsp;renuente al mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al tener conocimiento de la situaci\u00f3n fueron interpuestos los recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n presentados el d\u00eda 27 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un mes despu\u00e9s de presentados los recursos, dos meses despu\u00e9s de &nbsp;la resoluci\u00f3n, y cuatro despu\u00e9s de suspendidos los pagos, se solicita al doctor Jairo Alfonso Tellez, nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; El d\u00eda 28 de octubre de 1992 aqu\u00e9l solicita &nbsp;a la psic\u00f3loga Mar\u00eda Eugenia Jaramillo, evaluaci\u00f3n del pensionado, la que concept\u00faa, con fecha 11 de noviembre de 1992, b\u00e1sicamente, que el pensionado padece en la actualidad una severa alteraci\u00f3n de su memoria mediata, que es uno de los elementos vitales. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aparece en el expediente, que el m\u00e9dico T\u00e9llez Mosquera cambi\u00f3 la palabra &#8220;severa&#8221; por &#8220;moderada&#8221;, y concept\u00faa que el pensionado no debe seguir siendo considerado inv\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en tal concepto, se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n 03430 del &nbsp;1o. de junio de 1993, un a\u00f1o despu\u00e9s de suspendidos los pagos, modificando el n\u00famero 05962 de 1992 y se suspende nuevamente &nbsp;la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el actor, en dicha resoluci\u00f3n no fueron estudiados los argumentos de los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, ni se orden\u00f3 practicar las pruebas solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aparece tambi\u00e9n en el expediente que, el 1o. de junio de 1993 el pensionado fundamenta el recurso de apelaci\u00f3n concedido y sin estudiarlo, ni decretar pruebas, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica Nacional, resuelve por resoluci\u00f3n 5541 del 22 de noviembre &nbsp;de 1993, confirmar la resoluci\u00f3n No. 05962 del 20 de agosto de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto corrrespondi\u00f3 este proceso al Juzgado 14 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, despacho que por sentencia de 7 de abril de 1994 resolvi\u00f3 conceder la tutela en forma transitoria, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Es tan protuberante la actuaci\u00f3n ilegal del &nbsp;Instituto, que en forma negligente e insolidaria despoj\u00f3 al asegurado de su prestaci\u00f3n, violando la garant\u00eda constitucional del debido proceso puesto que sin &nbsp;mediar citaci\u00f3n y decisi\u00f3n de ninguna especie suspendi\u00f3 la pensi\u00f3n, que luego trat\u00f3 de justificar con las resoluciones, o mejor, sin adelantar ning\u00fan proceso lo dej\u00f3 en situaci\u00f3n precaria, le suprimi\u00f3 el medio que ten\u00eda para su subsistencia, para cubrir medianamente sus necesidades, lo del &nbsp;diario vivir, y consecuentemente &nbsp;los servicios m\u00e9dicos, en perjuicio de su salud, que es la base misma de la vida humana, y el derecho a su rehabilitaci\u00f3n, que es &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;el derecho a gozar plenamente de la vida, y le debi\u00f3 rebajar la moral y crearle la angustia de su situaci\u00f3n, considera que no puede menos que concederle la tutela en forma transitoria a fin de que se le evitara m\u00e1s perjuicios al inv\u00e1lido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado de primera instancia &nbsp;decidi\u00f3 conceder en forma transitoria al peticionario Gabriel Rodr\u00edguez Arango, la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales. Y por lo anterior, orden\u00f3 al ISS pagarle al actor las mesadas pensionales hasta cuando la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelva sobre el particular, igualmente, advirti\u00f3 al actor que ten\u00eda un t\u00e9rmino de cuatro meses para instaurar la acci\u00f3n contencioso administrativa, so pena de cesar los efectos de la presente tutela y notificar a la entidad del contenido de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El ISS, a trav\u00e9s de apoderado impugn\u00f3 la anterior sentencia, por cuanto consider\u00f3 que el Juez se extralimit\u00f3 en sus funciones, por cuanto el demandado se sujet\u00f3 a la Ley 90 de 1946, y al Decreto 2665 de 1988, teniendo como base el concepto del Jefe de la Secci\u00f3n &nbsp;de Medicina Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Sentencia de Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, resolvi\u00f3 el d\u00eda 6 de mayo de 1994, revocar el fallo de primera instancia del Juzgado 14 civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 C.N., est\u00e1 institu\u00edda para proteger derechos fundamentales; y luego de hacer un an\u00e1lisis de los derechos invocados por el peticionario, como la igualdad (art. 13 C.N.), petici\u00f3n, (art. 23 C.N.), trabajo (art. 25 C.N.), petici\u00f3n de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social a cargo del Estado para los disminu\u00eddos f\u00edsicos (art. 47 C.N.); &nbsp;la obligaci\u00f3n del Estado y los empleados de &nbsp;ofrecer formaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica &nbsp;a quienes lo requieran (minusv\u00e1lidos), el tribunal se\u00f1al\u00f3 que este grupo de derechos se ven afectados no aut\u00f3nomamente o directamente, sino como consecuencia del presunto desconocimiento del debido proceso, es decir, que, violado \u00e9ste, sus efectos repercuten en los restantes; por eso la Sala se detuvo s\u00f3lo a examinar el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala &nbsp;que el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6o. numeral 1o. establece que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o &nbsp;medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, trae a colaci\u00f3n una jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, referente al art\u00edculo 8o. del Decreto 2591 de 1991 sobre la acci\u00f3n &nbsp;de tutela como mecanismo transitorio: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 de manera excepcional, s\u00f3lo como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable, puede ejercerse, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 8o. del Decreto 2591 de 1991, conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y dem\u00e1s procedimientos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y contin\u00faa el Tribunal diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estas condiciones no parece &nbsp;l\u00f3gico que un juez diferente al contencioso administrativo conozca de la acci\u00f3n dirigida contra un acto u omisi\u00f3n administrativos, al tiempo que \u00e9ste necesariamente sea el que deba conocer de la &nbsp;acci\u00f3n de nulidad o de las dem\u00e1s procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contra ese acto u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica y cuando se trata de ejercitar aut\u00f3nomamente la tutela frente a un acto u omisi\u00f3n administrativos contra los cuales proceden las acciones contencioso administrativas pertinentes, es decir, sin que el actor promueva &nbsp;&#8220;conjuntamente&#8221; la acci\u00f3n de tutela con otras acciones a que se refiere la norma, tambi\u00e9n debe aquella instaurarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otro entendimiento de la norma en cuya virtud llegue a interpretarse que el reglamento &nbsp;legal de la acci\u00f3n de tutela autoriza a un juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que suspenda o aclare la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter particular, mientras se adelante el proceso contencioso administrativo, chocar\u00eda frontalmente, con lo estatu\u00eddo por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la acci\u00f3n de tutela cuando ella se dirige contra las actuaciones que son fruto de la actividad administrativa, o la posibilidad de un juzgamiento simult\u00e1neo por los diferentes jueces de un mismo acto u omisi\u00f3n repugna con la distribuci\u00f3n de competencias el principio de especializaci\u00f3n que supone el establecimiento de diferentes jurisdicciones. &nbsp;La posibilidad de juzgamiento simult\u00e1neo y paralelo por el juez competente de lo contencioso-administrativo y por otro juez cualquiera, podr\u00eda &nbsp;significar que mientras el uno dispusiera la suspensi\u00f3n o ejecuci\u00f3n de determinado acto, el otro negara o viceversa con la consiguiente incertidumbre que conllevar\u00eda semejante situaci\u00f3n&#8221;. (Corte Suprema de Justicia sentencia de &nbsp;1o. de abril de 1993. M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Scholls). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declara el Tribunal que de acuerdo con la jurisprudencia citada, la jurisdicci\u00f3n ante la cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no es competente para conocerla, raz\u00f3n suficiente para &nbsp;revocar la sentencia proferida &nbsp;por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y as\u00ed lo &nbsp;ordena en la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso 3o. y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que &nbsp;resolvieron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional siguiendo su doctrina seg\u00fan la cual los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el t\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 1 de la Carta Pol\u00edtica, ha reconocido en reiteradas ocasiones, el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social, en especial los derechos a la pensi\u00f3n de vejez, jubilaci\u00f3n e invalidez, que de \u00e9l se desprenden. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social no &nbsp;est\u00e1 expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. &nbsp;Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adquiere el car\u00e1cter &nbsp;de fundamental cuando, seg\u00fan &nbsp;las circunstancias del caso, su reconocimiento &nbsp;tiene la potencialidad de &nbsp;poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad &nbsp;ps\u00edquica, moral o el derecho a la igualdad entre las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el derecho a la seguridad social, &nbsp;en especial los derechos a la pensi\u00f3n de vejez, de jubilaci\u00f3n y la invalidez que giran &nbsp;en rededor de los pensionados, quienes merecen una especial consideraci\u00f3n como parte de la sociedad y el Estado, buscando la plena efectividad de todos sus derechos, en forma que \u00e9stos no se conviertan simplemente en la enunciaci\u00f3n &nbsp;de premisas que no van a tener un fin pr\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, encontramos que el ISS procedi\u00f3 equivocadamente; en efecto, desde un comienzo, ese ente administrativo, mediante sendos actos administrativos (resoluciones 12907 de 1976 y 03511 de 1981), concedi\u00f3 la calidad de pensionado por incapacidad permanente al peticionario. &nbsp;De las pruebas que obran en el expediente, se advierte la actuaci\u00f3n ilegal del ISS, que en forma insolidaria y negligente despoj\u00f3 al asegurado de su pensi\u00f3n de invalidez permanente, y dem\u00e1s prestaciones asistenciales, sin mediar citaci\u00f3n y decisi\u00f3n de ninguna especie -pues en el expediente no aparece prueba sobre citaci\u00f3n alguna-; suspendi\u00f3 la pensi\u00f3n, que luego trata de justificar con las resoluciones posteriores 03430 de 1991 y 5964 de 1991 sin adelantar ning\u00fan proceso. Es evidente que la administraci\u00f3n, unilateralmente dej\u00f3 al peticionario GABRIEL RODRIGUEZ ARANGO, en situaci\u00f3n precaria, le quit\u00f3 el medio que ten\u00eda para su congrua subsistencia, lo del diario vivir, y consecuentemente los servicios m\u00e9dicos, en perjuicio de su salud y seguridad social, que es la base de la vida misma y el derecho a su rehabilitaci\u00f3n. Tambi\u00e9n es evidente que, de los informes m\u00e9dicos a que se alude en el expediente, se puede inferir que el actor de la tutela se encuentra en la circunstancia de disminuci\u00f3n ps\u00edquica, lo cual amerita un trato preferencial razonable, con mira a considerarlo incapacitado permanentemente para trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el actor de la tutela, posee algunos mecanismos jur\u00eddicos y legales para hacer efectivos tales derechos; en principio, puede decirse que como est\u00e1n afectados o lesionados sus derechos fundamentales, dispone el actor de medios de defensa judicial para &nbsp;reclamar el pago de las mesadas suspendidas, o las prestaciones econ\u00f3micas, como son las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. El juez de tutela no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados por sus situaciones espec\u00edficas de debilidad. &nbsp;El &nbsp;Estado mediante el ejercicio del amparo a los derechos fundamentales debe promover la igualdad &nbsp;real y efectiva de los sectores d\u00e9biles que requieren y merecen protecciones especiales, &nbsp;como un elemento integral del principio de solidaridad social (art. 48 y 13 &nbsp;de la &nbsp;C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario advertir que el reconocimiento al actor del disfrute de su pensi\u00f3n por incapacidad permanente (invalidez) proviene de unos &nbsp;actos administrativos emitidos por autoridad competente, pero que, por una orden interna, se suspendieron unilateralmente las prestaciones econ\u00f3micas, amparadas en el supuesto de una falta de comparecencia del pensionado a la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, que ten\u00edan por objeto el analizar &nbsp;si persist\u00eda o no la causa de la invalidez, actuaci\u00f3n que no fue notificada personalmente al inv\u00e1lido pensionado. Mediante resoluci\u00f3n &nbsp;No. 05962 del 20 de agosto de 1992 se suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales, y este acto administrativo se le notific\u00f3 &nbsp;mediante edicto en la seccional del Tolima, &nbsp;pese a que el asegurado hab\u00eda informado al ISS el cambio de su domicilio. &nbsp;Posteriormente el ISS ordena la pr\u00e1ctica de dos ex\u00e1menes m\u00e9dicos que resultaron contrapuestos, el primero de los cuales, afirma que el paciente padece en la actualidad una severa alteraci\u00f3n de la memoria mediata; el segundo examen, extra\u00f1amente, sin ning\u00fan fundamento, cambia la palabra &#8220;severa&#8221; por &#8220;moderada&#8221;, conceptuando &nbsp;que el pensionado no debe &nbsp;seguir siendo tenido como inv\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>El ISS, a trav\u00e9s de su actuaci\u00f3n administrativa desconoci\u00f3 el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la C.N., porque mediante la resoluci\u00f3n &nbsp;05962 de 1992 suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales, y no notific\u00f3 en debida forma al pensionado su decisi\u00f3n, desconoci\u00e9ndole el derecho a la defensa y la impugnaci\u00f3n. &nbsp;Igualmente, sin ning\u00fan fundamento, la entidad decide unilateralmente acoger el concepto m\u00e9dico del funcionario que modific\u00f3 la palabra severa por moderada, sin permitir al pensionado &nbsp;controvertir dicho peritazgo mediante los recursos previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso rige tanto para el campo judicial como &nbsp;para el administrativo; esto es que las actuaciones estatales est\u00e1n obligadas a respetar este fundamental principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos que reconocen la calidad &nbsp;de pensionado por invalidez, gozan de la presunci\u00f3n de legalidad frente a una actuaci\u00f3n posterior, que vulnera derechos fundamentales a la pensi\u00f3n, a la salud y a la seguridad social. Es la raz\u00f3n por la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela como el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n a unos derechos fundamentales, como son la salud, la integridad ps\u00edquica, f\u00edsica y moral, lo cual permite el amparo del derecho a la seguridad social, as\u00ed \u00e9ste no est\u00e9 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la administraci\u00f3n reconoce un derecho mediante un acto administrativo (pensi\u00f3n por invalidez), es viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para garantizar el derecho reconocido, y para evitar un perjuicio irremediable, mientras se define el mismo mediante las acciones o medios &nbsp;legales establecidos para su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, es necesario hacer referencia al art\u00edculo 73 del C.C.A., seg\u00fan el cual &#8220;cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y de contenido concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito de su titular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular y como ya tuvo oportunidad de exponerlo esta Corte, en sentencia T-516 del 10 de noviembre de 1993: &#8220;&#8230;cuando un acto administrativo reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n o una prestaci\u00f3n social a favor de un particular, dicho derecho no puede ser revocado unilateralmente por la misma entidad de previsi\u00f3n social sin el consentimiento expreso de su titular pues ello atentar\u00eda contra los derechos adquiridos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces con lo anotado proceder a la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y a la pensi\u00f3n y prevenir a la entidad administrativa para que se abstenga de proceder en actuaciones &nbsp;u omisiones, como las que dieron origen a la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Sala de Revisi\u00f3n que el derecho a la seguridad social de las personas pensionadas, es un derecho establecido con el fin de hacer realidad el reconocimiento a la dignidad de las personas; es necesario que el Estado garantice la efectividad de los derechos de los pensionados; el derecho a la seguridad social, implica la obligaci\u00f3n de todos los estamentos oficiales de hacer realidad y traducir en hechos concretos sus postulados fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral por accidentes de trabajo, las personas est\u00e1n limitadas y a veces imposibilitadas para obtener ingresos econ\u00f3micos, que les permitan disfrutar de una normal calidad de vida; por consiguiente, las entidades de previsi\u00f3n social, con actos unilaterales, provenientes de procedimientos administrativos internos, o a veces de equivocadas interpretaciones legales, pueden conculcar derechos fundamentales como el derecho a la salud, a la subsistencia, a la vida o a la seguridad social, lo cual provoca da\u00f1os o perjuicios irremediables, y all\u00ed surge la tutela como una acci\u00f3n transitoria, mientras se ejercitan otros medios de defensa legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, en el fallo de primera instancia, hay una impl\u00edcita resonancia del alcance constitucional del derecho a la igualdad, con miras a la protecci\u00f3n constitucional de los pensionados minusv\u00e1lidos, en raz\u00f3n a que el papel fundamental del Estado es el de procurar un equilibrio para mitigar el padecimiento de quienes, por sus condiciones de inferioridad, puedan sobrevivir de una forma &nbsp;digna, como corresponde a un ser humano, sea cualquiera su circunstancia particular. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela es, en consecuencia, procedente, conforme lo ordenado por el fallo de primera instancia concedido como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n del perjuicio irremediable, que &nbsp;se &nbsp; le causa al &nbsp;pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA COMPETENCIA Y LA ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe la Corte insistir en lo reafirmado por su jurisprudencia, en el sentido de la competencia y la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte el planteamiento contenido en el fallo de segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, sobre la interpretaci\u00f3n en materia de competencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;En efecto, al instituir la acci\u00f3n de tutela, la Carta Pol\u00edtica pretendi\u00f3 la efectividad de los derechos fundamentales, confiando a los jueces la delicada tarea de realizar los principios y mandatos constitucionales en el caso concreto, pero no implant\u00f3 un sistema de justicia paralelo, que llevara al desconocimiento o sustituci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ni de la contenciosa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-001 de 3 de abril de 1992, la Corte puso de relieve el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual, ella tan s\u00f3lo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art. 86 inc. 3o. C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8o. del Decreto 2591 de 1991, inciso final, autoriza exclusivamente, para los casos de la tutela concedida como mecanismo transitorio, con el objeto de impedir un perjuicio irremediable, que si el juez lo estima procedente, podr\u00e1 ordenar &#8220;que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de esta norma presupone que, en el proceso correspondiente, se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n definitiva, y concede al juez de tutela una facultad temporal y excepcional de inaplicaci\u00f3n del acto a la situaci\u00f3n concreta, lo cual no puede confundirse con la suspensi\u00f3n provisional ni ninguna otra medida precautelativa contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto tambi\u00e9n parte de la base de que, en el caso espec\u00edfico del peticionario, la aplicaci\u00f3n del acto implicar\u00eda que continuara la violaci\u00f3n o amenaza del derecho, caus\u00e1ndose un perjuicio irremediable que se precisa evitar, pese a la existencia del medio judicial ordinario. &nbsp;Esto significa que, en la hip\u00f3tesis planteada por el art\u00edculo 8o. del Decreto 2591 de 1991, el acto de que se trata es directamente el causante del agravio o del peligro para el derecho fundamental, objeto de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n anterior, posee sustento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993). En efecto, entre la &nbsp;inaplicaci\u00f3n del acto y la suspensi\u00f3n provisional procede la siguiente diferencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede verse, lo que es posible decretar en este caso es una inaplicaci\u00f3n temporal al caso concreto considerada la particular y espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentra el solicitante, as\u00ed que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como s\u00ed acontece con la figura de la suspensi\u00f3n provisional. &nbsp;No tiene entonces el alcance de la misma &nbsp;y por ende, excepci\u00f3n hecha de la inaplicaci\u00f3n que puede favorecer al petente a fin de evitarle un da\u00f1o irreparable, el acto administrativo como tal permanece inc\u00f3lume mientras que sea suspendido provisionalmente por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o anulado por ella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De las consideraciones jurisprudenciales anteriores, se infiere que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, desarroll\u00f3 una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de atribuir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, competencia privativa para conocer de tutelas que involucren suspensi\u00f3n de actos administrativos, en raz\u00f3n a que el Decreto 2591 de 1991 no precept\u00faa que la acci\u00f3n de tutela, bajo la modalidad de mecanismo transitorio, sea ante el mismo juez que ha de conocer la acci\u00f3n principal y simult\u00e1neamente con la demanda ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es pertinente citar el auto de Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, de fecha primero (1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el expediente No. T-32.352, con ponencia del Magistrado &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, en el que se define este mismo tema de la competencia, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, lo cierto es que Esto, que concuerda con la informalidad y sencillez caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n, tambi\u00e9n es aplicable al tr\u00e1mite &nbsp;de las demandas donde la tutela se solicita como mecanismo transitorio, porque, a juicio de la Sala, al sentido &#8220;conjuntamente&#8221; debe llegarse no s\u00f3lo mediante la interpretaci\u00f3n literal sino tambi\u00e9n con una indagaci\u00f3n teleol\u00f3gica. &nbsp;As\u00ed, por raz\u00f3n de la informalidad de la instituci\u00f3n a tal expresi\u00f3n corresponde la tercera acepci\u00f3n de la Real Academia Espa\u00f1ola, es decir, &nbsp;&#8220;a un mismo tiempo&#8221;. (ob. cit. p\u00e1g. 1213). En consecuencia, el inciso comentado del art\u00edculo 8o. del decreto 2591 de 1991, debe interpretarse en el sentido de que los &nbsp;interesados pueden, desde un principio, ejercer la acci\u00f3n de tutela al tiempo con las dem\u00e1s de naturaleza contencioso administrativa, sin que sea necesario que todas ellas se tramiten ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de no crear una competencia especial distinta &nbsp;de la general, permite disociarlas en el tiempo, con la \u00fanica condici\u00f3n de que la acci\u00f3n principal se ejerza dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, al peticionario de la acci\u00f3n de tutela, no pueden desestim\u00e1rsele su acci\u00f3n de tutela con el argumento del factor competencia, m\u00e1xime cuando al petente se le conculcaron sus derechos fundamentales a la pensi\u00f3n y a la seguridad social, por parte del Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala n\u00famero Ocho de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Revocar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, del d\u00eda 6 de mayo de 1994, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Gabriel Rodr\u00edguez Arango, contra el Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Conceder la tutela como mecanismo transitorio, al peticionario Gabriel Rodr\u00edguez Arango, contra el Instituto de los Seguros Sociales, orden\u00e1ndole el pago de las mesadas pensionales suspendidas, hasta cuando la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelva sobre el particular, y advertir al actor que tiene un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para instaurar la acci\u00f3n contencioso administrativa pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Env\u00edese copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la conducta de los empleados &nbsp;del Instituto Colombiano de Seguros Sociales que intervinieron en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-440-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. T-440\/94 &nbsp; DERECHOS DEL PENSIONADO\/JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp; El juez de tutela no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados por sus situaciones espec\u00edficas de debilidad. &nbsp;El &nbsp;Estado mediante el ejercicio del amparo a los derechos fundamentales debe promover la igualdad &nbsp;real y efectiva de los sectores d\u00e9biles [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}