{"id":13260,"date":"2024-06-04T15:57:48","date_gmt":"2024-06-04T15:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1074-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:48","slug":"t-1074-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1074-06\/","title":{"rendered":"T-1074-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1074\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentaci\u00f3n y derechos fundamentales de terceros afectados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-En procesos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en moneda legal a UVR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad es un requisito esencial de la acci\u00f3n de tutela, el cual siempre debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas de la situaci\u00f3n a definir, para efectos de resolver sobre el amparo constitucional, ya que con la exigencia de inmediatez la jurisprudencia busca asegurar el uso oportuno de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo preferente y sumario de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Cerca de 6 a\u00f1os despu\u00e9s de haber recibido esta informaci\u00f3n, la accionante eleva acci\u00f3n de tutela en contra de Colmena, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos que le fueron vulnerados por la accionada al redenominar unilateralmente en UVR el cr\u00e9dito otorgado en pesos, amparo que fue concedido en primera instancia por el Juzgado, al encontrar que dicha actuaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo sin el consentimiento de la afectada, dando lugar al restablecimiento del cr\u00e9dito en pesos. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al confirmar la decisi\u00f3n mencionada. Para esta Sala de Revisi\u00f3n el lapso que dej\u00f3 transcurrir la accionante para pedir el amparo constitucional es relevante y afecta en su caso la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la tardanza en su ejercicio revela, de entrada, que la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la afectada no es actual ni inminente y tampoco grave, como para requerir la pronta -que ya no lo es- intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Caso en que demandante recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en moneda legal a UVR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meses despu\u00e9s de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999 (23 de diciembre) el Banco Colmena inform\u00f3 de manera detallada a la peticionaria acerca de los cambios operados en su cr\u00e9dito, sin que la accionante se hubiera manifestado al respecto a partir de ese momento y en los casi seis a\u00f1os subsiguientes, pues fue solamente hasta el 25 de abril de 2006 que decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1407438 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Laura In\u00e9s Andrade de Veira \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Superintendencia Financiera y Banco Colmena -BCSC- S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte eligi\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n, en Sala de Selecci\u00f3n del 31 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2006, Laura In\u00e9s Andrade de Veira present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 contra la Superintendencia Financiera y el Banco Colmena -BCSC- S.A., por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato de la actora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que adquiri\u00f3 un inmueble en la ciudad de Tunja con un cr\u00e9dito en pesos que le otorg\u00f3 el Banco Colmena, por valor de diecisiete millones de pesos ($ 17.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la escritura p\u00fablica correspondiente fue suscrita el 27 de noviembre de 1997, ante la Notar\u00eda Tercera de la ciudad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la entidad accionada, desconociendo la situaci\u00f3n previamente pactada, modific\u00f3 sin su consentimiento el cr\u00e9dito, pas\u00e1ndolo de pesos colombianos a UVR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esta modificaci\u00f3n, adem\u00e1s de lesionarla patrimonialmente, ha puesto en peligro su derecho a tener una vivienda, toda vez que el valor de las cuotas est\u00e1 por encima del salario que recibe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, el Estado incurre en una contradicci\u00f3n, pues para ser beneficiario del auxilio exige cierto salario y, sin embargo, permite que entidades como la demandada eleven el valor de las cuotas en suma superior al salario m\u00ednimo, cuando el incremento deber\u00eda hacerse conforme al IPC y en pesos colombianos y no en UVR, que hace inalcanzables las cuotas y rebasa su capacidad adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las obligaciones que emanan de los contratos bancarios deben generar seguridad entre los usuarios, por lo cual no es aceptable la actitud asumida por el banco accionado, que modific\u00f3 su cr\u00e9dito sin mediar consentimiento alguno, yendo de esta forma contra el acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la determinaci\u00f3n del Banco la indujo en un error, pues ella tuvo la certeza de que su cr\u00e9dito hab\u00eda sido liquidado en pesos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se le amparen los que considera son sus derechos fundamentales del respeto al acto propio, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a una vivienda digna y, en consecuencia, se ordene al Banco Colmena restablecer su cr\u00e9dito al sistema contratado inicialmente con ella, es decir, en pesos colombianos y que, por tanto, se reliquiden y sean abonados a su cr\u00e9dito los valores que resulten a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pide que se ordene al Banco accionado que suspenda el cobro de las cuotas que venga exigiendo, hasta tanto se hagan las respectivas reliquidaciones y la transformaci\u00f3n a pesos colombianos y que, igualmente, durante este mismo per\u00edodo se abstenga de iniciar cualquier tipo de acciones judiciales y extrajudiciales en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reclama que la Superintendencia Financiera, en ejercicio de sus funciones, adopte medidas correctivas o sancionatorias con el fin de prevenir la ocurrencia de esta situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia solicita denegar el amparo constitucional elevado en su contra, por cuanto la accionante no ha elevado reclamaci\u00f3n alguna ante esa entidad en contra del Banco Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en su condici\u00f3n de ente de inspecci\u00f3n y vigilancia, no est\u00e1 facultado para decidir controversias contractuales surgidas entre las entidades bancarias y sus clientes, ni para reconocer derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la modificaci\u00f3n del cr\u00e9dito de pesos a UVR, que motiva la presente tutela, sostiene que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, los cr\u00e9ditos convenidos tanto en pesos como en UPAC deb\u00edan ser redenominados en UVR \u201cproceso que no requer\u00eda de la intervenci\u00f3n de la voluntad de las partes pues, se resalta, oper\u00f3 por ministerio de la ley\u201d (folio 44, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que s\u00f3lo por acuerdo de las partes, previa solicitud del deudor y siempre que la entidad ofrezca un sistema de amortizaci\u00f3n en pesos, es posible que las obligaciones contra\u00eddas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley de vivienda puedan continuar expresadas en moneda legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cfrente a una previsi\u00f3n impuesta por imperativo legal -como lo es la redenominaci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos de vivienda- no resulta viable invocar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d (folio 46, cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Banco Colmena -BCSC- S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no es posible que la entidad haya violado el debido proceso administrativo, cuando no ha existido tr\u00e1mite administrativo promovido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, tampoco existe violaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, pues la entidad accionada ha facilitado a la solicitante el acceso a un medio de financiaci\u00f3n para su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento al principio del respeto al acto propio, expresa que en el presente caso no se re\u00fanen los elementos necesarios para que se configure, dado que la decisi\u00f3n de modificar las condiciones del cr\u00e9dito tiene sustento en la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia C-955 de 2000 y adem\u00e1s no se fundamenta en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados, pues se pretende evitar un efecto adverso para el cliente, como es el incremento considerable del valor de las cuotas del cr\u00e9dito que desborde su capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que la tutela es improcedente por varias razones: en primer lugar, porque la discusi\u00f3n que plantea el actor se debe ventilar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; en segundo lugar, porque el actor no ha demostrado un perjuicio irremediable que justifique acudir a la tutela como mecanismo transitorio; y en tercer lugar, por cuanto la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye expresando que en el caso concreto est\u00e1 demostrado que el proceder de la entidad \u201csiempre fue claro y transparente con el cliente dado que en cumplimiento de disposiciones legales de manera anual se le enviaron las proyecciones de pago del cr\u00e9dito en la cual se detallaba el comportamiento que tendr\u00eda el mismo durante el a\u00f1o, y durante todo ese tiempo (5 a\u00f1os) nunca se recibi\u00f3 por parte del cliente ninguna objeci\u00f3n ni comentario al mismo por lo que no se entiende porqu\u00e9 a la fecha v\u00eda acci\u00f3n de tutela pretende alegar una violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d (folio 59, cuaderno2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de mayo de 2006, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la accionante y orden\u00f3 al Banco Colmena -BCSC- restablecer su cr\u00e9dito \u201cen pesos y en el plazo indicado\u201d de cinco (5) d\u00edas (ver folio 67 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dispuso que \u201cen el supuesto en que sea necesario alterar las condiciones inicialmente acordadas del cr\u00e9dito para vivienda, identificado con el N\u00b0 05461700000664, en cuanto al plazo, monto o denominaci\u00f3n de las cuotas que en moneda legal adquiri\u00f3 el demandante, y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio que el Banco Colmena, hoy BCSC S.A. pueda acudir ante el juez competente para dirimir la controversia contractual\u201d (ver folio 68 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el a quo se apoy\u00f3 en la sentencia T-207 de 2006, que consider\u00f3 un precedente con el cual la decisi\u00f3n adoptada tiene \u201canalog\u00eda f\u00e1ctica estrecha\u201d, dado que all\u00ed se tutelaron los derechos de un deudor \u201cdel mismo banco accionado, en iguales condiciones que las de la demandante, esto es al cual le hab\u00eda sido redenominado su cr\u00e9dito, pasando de pesos a UVR\u201d (folio 63).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n que \u201cno se encuentra ni en la demanda, ni en la respuesta de la demanda, prueba de que la \u00faltima [se refiere al Banco Colmena] hubiera informado a su cliente la modificaci\u00f3n de las condiciones del cr\u00e9dito, de manera clara\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Superintendencia Financiera, el juzgado neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al encontrar que no existi\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n al derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, la entidad afectada present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, con argumentos que se sintetizan enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se re\u00fanen en el caso los criterios de conexidad o de violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, para extender la tutela al derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El simple tr\u00e1nsito del r\u00e9gimen financiero anterior, fundado en la capitalizaci\u00f3n de intereses, al nuevo r\u00e9gimen, que resolvi\u00f3 la crisis financiera e introdujo beneficios para los deudores antiguos, no puede ni jur\u00eddica ni materialmente resultar lesivo para la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La traducci\u00f3n de la obligaci\u00f3n originaria en t\u00e9rminos de UVR era el remedio para que la deudora gozara de las ventajas y beneficios del nuevo r\u00e9gimen financiero, lo que en su caso se ha hecho posible, independientemente de la circunstancia de que los elementos nominales de la obligaci\u00f3n necesariamente hayan tenido que modificarse para ajustarse al marco legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna no puede ser el epicentro de una supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales de la deudora, pues desde antes de entrar a regir el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n, pudo anualmente solicitar la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, para ajustar su plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se ha demostrado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pero de llegar a existir y fuere permanente, su realizaci\u00f3n efectiva supone una obligaci\u00f3n del Estado y no del Banco con cargo a cuotas impagadas de la obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de buena fe no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, como tampoco lo tiene \u00a0la m\u00e1xima \u201cvenir contra el acto propio\u201d, dado que no se ha demostrado una violaci\u00f3n al derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema de la buena o mala fe del Banco, apunta a un debate contractual que desborda la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducta del Banco no puede calificarse de mala fe, porque la entidad no decidi\u00f3 ni produjo la mutaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sino que fue una decisi\u00f3n del Estado en ejercicio del ius monetandi, materializada en el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999, medida que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere significar que el autor de la presunta infracci\u00f3n a los derechos invocados est\u00e1 err\u00f3neamente identificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se ha vulnerado el debido proceso, porque la reconversi\u00f3n fue prescrita por el legislador, no por el Banco, y opera de pleno derecho, sin necesidad de agotar tr\u00e1mite alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede imputarse al Banco demandado la violaci\u00f3n del debido proceso, con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de las operaciones de reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y ajuste en el marco del nuevo r\u00e9gimen financiero, si la ley no estableci\u00f3 para ello procedimiento alguno a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fallos que se citan como precedente se refieren a la situaci\u00f3n de deudores del Fondo Nacional de Ahorro y, por lo tanto, no se pod\u00edan extender sus consideraciones al presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez se apart\u00f3 del precedente de la sentencia T-313 de 2005, en la cual, frente a un caso similar, la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por desconocer el principio de oportunidad o inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el precedente de la sentencia T-993 de 2005, que define el fondo del problema que se discute en este proceso, al se\u00f1alar que la transformaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda en pesos a UVR oper\u00f3 por voluntad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias T-1186 de 2005 y T-207 de 2006, invocadas en el fallo impugnado, no corresponden a los precedentes ni al texto de la ley examinada por la Corte Constitucional, pues extienden a todos los establecimientos de cr\u00e9dito una doctrina que solamente era aplicable a los casos de reliquidaci\u00f3n unilateral por parte del Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, al encontrar que la Corte Constitucional abord\u00f3 el tema en la sentencia que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n impugnada para efectos de conceder el amparo, la cual esa superioridad comparte \u201cno s\u00f3lo por ser de m\u00e1s reciente pronunciamiento que las invocadas por el impugnante, sino porque se refiere a la misma entidad financiera que se encuentra accionada en este tr\u00e1mite y desarrolla todos los puntos objeto del recurso\u201d (folio 54, cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u201cteniendo en cuenta que ante una misma situaci\u00f3n de hecho debe existir una misma decisi\u00f3n, como que es jurisprudencia de la Corte Constitucional que las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles, no s\u00f3lo por elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica, sino por el respeto a los principios al debido proceso y a la igualdad de los cuales son titulares las personas, por lo que \u00e9stos deben aplicarse a quienes acuden a la justicia para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d (folios 54 y 55, cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que desde antes de la proposici\u00f3n de tutelas se entendi\u00f3 por esa corporaci\u00f3n que las obligaciones pactadas en pesos s\u00f3lo pod\u00edan ser redenominadas en UVR con el consentimiento del deudor, \u201credefinici\u00f3n que sin hesitaci\u00f3n corresponde a un procedimiento -as\u00ed sea el de aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula para lograr la conversi\u00f3n-, por lo que si tal se efectu\u00f3 sin el consentimiento del deudor se vulner\u00f3 el debido proceso, de claro contenido constitucional fundamental, lo que conlleva a otorgar la protecci\u00f3n deprecada\u201d (folio 56, cuaderno 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que \u201csi bien es cierto que la decisi\u00f3n adoptada por el accionado se le inform\u00f3 a la gestora de este amparo, por medio de comunicaciones enviadas al efecto, tambi\u00e9n lo es que tales no se remitieron para llegar a un acuerdo respecto de las modificaciones, sino para poner en su conocimiento las variaciones que ya hab\u00eda realizado el Banco acerca de la modificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, lo que atenta abiertamente contra el derecho al debido proceso, el principio de buena fe e implica adem\u00e1s el abuso de la posici\u00f3n dominante del ante accionado\u2026\u201d (folio 62, cuaderno 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante Laura In\u00e9s Andrade de Veira ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados en su escrito de demanda, a saber, el derecho de respeto al acto propio, el debido proceso, el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a una vivienda digna, vulnerados por el Banco Colmena y supuestamente por la Superintendencia Financiera, al redenominar en UVR, de manera unilateral e inconsulta, el cr\u00e9dito que la hab\u00eda otorgado en pesos en 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descartado en las instancias, acertadamente, que el organismo de control hubiera incurrido en quebrantamiento alguno contra los intereses de la actora, se aprecia que el Banco se opuso a la acci\u00f3n de tutela por considerarla improcedente, dado que en su criterio los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita no tienen el car\u00e1cter de fundamentales y porque la afectada, adem\u00e1s de no demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, tard\u00f3 m\u00e1s de cinco a\u00f1os en ejercer el amparo constitucional desde que fue informada por el banco acerca de las nuevas condiciones de amortizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 el amparo solicitado al encontrar que el cr\u00e9dito de la accionante, otorgado en pesos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, hab\u00eda sido redenominado en UVR sin contar con su consentimiento, situaci\u00f3n que por guardar \u201canalog\u00eda f\u00e1ctica estrecha\u201d con el caso decidido en la sentencia T-207 de 2006, obligaba a seguir este precedente jurisprudencial y, en consecuencia, dispuso restablecer el cr\u00e9dito en pesos, seg\u00fan lo pactado inicialmente con la demandante. Sostuvo, adem\u00e1s, que se configuraba el presupuesto de la inmediatez en el ejercicio de la tutela, pues en el expediente no existe prueba de que la instituci\u00f3n financiera hubiera informado en forma clara a su cliente sobre la modificaci\u00f3n de las condiciones del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por el Banco accionado, en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desat\u00f3 la alzada confirmando la decisi\u00f3n del a quo, luego de corroborar su consonancia con la reciente jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el tema y de considerar, igualmente, que si bien el Banco inform\u00f3 a la accionante sobre el cambio de las condiciones de su cr\u00e9dito, tal comunicaci\u00f3n no se realiz\u00f3 para llegar a un acuerdo sobre las modificaciones introducidas al cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los antecedentes expuestos, la Sala procede a revisar la situaci\u00f3n con el fin de establecer si la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia efectivamente se ajusta a la Constituci\u00f3n; con tal fin deber\u00e1 determinar si en verdad, como lo afirma la accionada, los jueces de instancia dieron tr\u00e1mite a una acci\u00f3n de tutela improcedente, por haber sido ejercida en forma tard\u00eda por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, se referir\u00e1 previamente al presupuesto de la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, para luego decidir sobre el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La oportunidad como requisito de fondo que determina la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda persona &#8220;tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (&#8230;) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia1, el car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n que depara la acci\u00f3n de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicaci\u00f3n urgente, pues se supone que quien acude al amparo constitucional lo hace por la necesidad de obtener la pronta intervenci\u00f3n judicial ante la actual e inminente violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere significar que el juez no est\u00e1 obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado sin justificaci\u00f3n alguna, por desidia o desinter\u00e9s, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acci\u00f3n de tutela y la indeterminaci\u00f3n a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por v\u00eda jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para as\u00ed permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado, t\u00e9rmino que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situaci\u00f3n concreta, atendiendo la finalidad de dicha instituci\u00f3n. En sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corte, en Sala Plena, expres\u00f3 sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia que se cita, la Corte tambi\u00e9n fij\u00f3 los criterios m\u00ednimos que deben ser observados por el juez constitucional al momento de ponderar la razonabilidad en el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela. Acot\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para lograr los fines que se pretenden y as\u00ed determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, est\u00e1 el que el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implique una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha manifestado que la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no es un simple requisito formal, cuyo incumplimiento acarree sin m\u00e1s su rechazo sino, por el contrario, es un elemento de car\u00e1cter material que forma parte del estudio de fondo que debe realizar el Juez Constitucional. En sentencia T-313 de 2005 (1\u00b0 de abril), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juez de tutela est\u00e1 facultado para negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados cuando en el caso concreto es posible verificar que la acci\u00f3n no se ha interpuesto en un t\u00e9rmino razonable, situaci\u00f3n que lleva bien a la afectaci\u00f3n de derechos de terceros o bien a la desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, esto es, a la incompatibilidad con su condici\u00f3n de mecanismo inmediato de protecci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en que la inmediatez, as\u00ed entendida, no es una condici\u00f3n formal de admisibilidad de la tutela, por lo que su falta de acreditaci\u00f3n no tiene como consecuencia el rechazo de la acci\u00f3n. \u00a0En cambio, este es un requisito material que hace parte del estudio de fondo por parte del juez constitucional, quien, sopesadas las circunstancias espec\u00edficas del caso bajo examen, concluye que existi\u00f3 una omisi\u00f3n injustificada del accionante en impetrar la acci\u00f3n oportunamente. Por tanto, pueden concurrir situaciones en las que, a pesar de existir un periodo considerable entre la ocurrencia del hecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se encuentren otras razones materiales, generalmente relacionadas con la imposibilidad f\u00edsica de acceso a los mecanismos ordinarios, que desvirt\u00faan la exigencia de la inmediatez.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma: la oportunidad es un requisito esencial de la acci\u00f3n de tutela, el cual siempre debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas de la situaci\u00f3n a definir, para efectos de resolver sobre el amparo constitucional, ya que con la exigencia de inmediatez la jurisprudencia3 busca asegurar el uso oportuno de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo preferente y sumario de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que exista un equilibrio expedito entre \u201corden y seguridad, entre protecci\u00f3n efectiva de los derechos y estabilidad\u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, la Sala entra a establecer si en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela fue ejercida oportunamente por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El caso bajo revisi\u00f3n. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por desconocimiento del principio de inmediatez u oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n la Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo constitucional impetrado por Laura In\u00e9s Andrade de Veira en contra del Banco Colmena, pues como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, la accionante hizo uso inoportuno de la acci\u00f3n de tutela, sin existir una causa que justificara la demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al revisar el expediente observa la Sala que la accionante celebr\u00f3 un contrato de mutuo con intereses con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Colmena BCSC S.A., por un valor de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), respaldado con un pagar\u00e9 a la orden por dicho valor, suscrito el 15 de diciembre de 1997 (folios 94-96, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo de 2000, la accionada, en escrito dirigido al Superintendente Bancario, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del mencionado pr\u00e9stamo (folios 153-155, cuaderno 2), queja que fue remitida por el ente de control a Colmena para que diera contestaci\u00f3n en forma \u201ccompleta, clara, precisa y comprensible\u201d sobre \u201cla relaci\u00f3n detallada de los pagos efectuados desde el inicio de la deuda hasta la fecha, discriminando detalladamente la palicaci\u00f3n de cada una de \u00a0las cuotas\u2026\u201d y \u201creliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en UPAC (sic) y pesos con UVR\u2026\u201d (folio 152, cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n fechada\u00a0 26 de julio de 2000, el gerente de la agencia Tunja de Colmena, da respuesta a la solicitud hecha por la accionante Andrade de Veira, inform\u00e1ndole, en s\u00edntesis, (i) que \u201cse tom\u00f3 el monto en pesos de su cr\u00e9dito en la fecha de desembolso y se dividi\u00f3 por el valor de la unidad UVR de la misma fecha\u201d; (ii) que el cr\u00e9dito \u201cse reliquid\u00f3 utilizando la tasa de inter\u00e9s equivalente entre la pactada en el cr\u00e9dito original a DTF y un cr\u00e9dito de correcci\u00f3n monetaria\u201d, empleando para su conversi\u00f3n la metodolog\u00eda establecida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (iii) que \u201cdel valor de cada pago ordinario o extraordinario, se descontaron los cobros de seguros e intereses moratorios, la diferencia, es decir el valor pagado por concepto de abono a capital e intereses corrientes, se dividi\u00f3 por el valor de la UVR correspondiente a la fecha de cada pago, se cancelaron los intereses corrientes correspondientes a la fecha al per\u00edodo y la diferencia de UVR\u00b4s se abon\u00f3 al saldo del cr\u00e9dito\u201d; y (iv) que para los siguientes movimientos se realiz\u00f3 el mismo procedimiento (folio 147, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerca de 6 a\u00f1os despu\u00e9s de haber recibido esta informaci\u00f3n, el 25 de abril del 2006, la accionante eleva acci\u00f3n de tutela en contra de Colmena, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos que le fueron vulnerados por la accionada al redenominar unilateralmente en UVR el cr\u00e9dito otorgado en pesos, amparo que fue concedido en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al encontrar que dicha actuaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo sin el consentimiento de la afectada, dando lugar al restablecimiento del cr\u00e9dito en pesos. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al confirmar la decisi\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n el lapso que dej\u00f3 transcurrir la accionante para pedir el amparo constitucional es relevante y afecta en su caso la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la tardanza en su ejercicio revela, de entrada, que la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la afectada no es actual ni inminente y tampoco grave, como para requerir la pronta -que ya no lo es- intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el expediente no existe noticia alguna de que en el caso bajo estudio \u00a0se haya presentado una situaci\u00f3n excepcional, como fuerza mayor o caso fortuito, que hubiese colocado a la peticionaria en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno del amparo constitucional, ni aleg\u00f3 ni menos demostr\u00f3 la presencia de hechos de tal naturaleza, como justificaci\u00f3n para acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial atr\u00e1s expuesta sobre el principio de inmediatez, la Sala debe tambi\u00e9n verificar si en el asunto bajo revisi\u00f3n la inactividad injustificada de la accionante Andrade de Veira vulnera el n\u00facleo esencial de derechos de terceros, afectados con la decisi\u00f3n, y si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de derechos de los interesados, como para hacer viable el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inactividad de la peticionaria, basta con apreciar que es a ella misma a quien interesaba interponer oportunamente la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, no advierte la Sala que exista relaci\u00f3n de causalidad entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n de tutela y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Andrade de Veira pues, como se ha dicho, en el expediente no existe prueba \u00a0sobre los motivos que la llevaron a demorarse casi seis a\u00f1os en incoar la acci\u00f3n que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, para los jueces de instancia el amparo resulta \u00a0procedente, dado que en su parecer el Banco nunca inform\u00f3 a la peticionaria Andrade de Veira sobre la modificaci\u00f3n de las condiciones del cr\u00e9dito, situaci\u00f3n que consideran semejante a la que fue analizada en la sentencia T-207 de 2006 (16 de marzo), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual la Corte concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo que sostienen los jueces de instancia, para esta Sala el caso que se analiza no es equiparable al que fall\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la mencionada providencia, cuando la Corte ampar\u00f3 los derechos de Josel\u00edn Ram\u00edrez Mart\u00ednez, quien adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con el Banco Colmena, el cual fue pactado en moneda legal colombiana, con cuotas fijas, para adquirir una vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0Al igual que acontece en el asunto bajo revisi\u00f3n, el accionante Ram\u00edrez Mart\u00ednez se quej\u00f3 de que el Banco Colmena procedi\u00f3 a reliquidar el cr\u00e9dito sin su previo consentimiento, pas\u00e1ndolo de pesos colombianos a Unidades de Valor Real -UVR-. Adujo el peticionario, como lo hace la se\u00f1ora Andrade de Veira, que tal determinaci\u00f3n lo afect\u00f3 patrimonialmente, pues el monto de las cuotas mensuales superaba el salario m\u00ednimo, pero a diferencia del caso que se analiza en esta oportunidad el se\u00f1or Ram\u00edrez Mart\u00ednez manifest\u00f3 que estaba a punto de perder su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n distinta se presenta en el caso bajo an\u00e1lisis, pues meses despu\u00e9s de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999 (23 de diciembre) el Banco Colmena en comunicaci\u00f3n del 26 de julio de 2000 (ver folio 147, cuaderno 2), inform\u00f3 de manera detallada a la se\u00f1ora Andrade Veira acerca de los cambios operados en su cr\u00e9dito, sin que la accionante se hubiera manifestado al respecto a partir de ese momento y en los casi seis a\u00f1os subsiguientes, pues fue solamente hasta el 25 de abril de 2006 que decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n pretendida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que en situaciones similares a la de la accionante Andrade de Veira, la Corte ha denegado el amparo constitucional por desconocimiento del principio de inmediatez. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-313 de 2005 (1\u00b0 de abril), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte Constitucional declar\u00f3 improcedente, por ser tard\u00eda, la solicitud de amparo de un deudor del extinto Banco Central Hipotecario -BCH-, a quien el Banco Granahorrar, cesionario de la obligaci\u00f3n mencionada, con base en lo previsto en la Ley 546 de 1999, redenomin\u00f3 el cr\u00e9dito de moneda corriente a unidades de valor real UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en aquella oportunidad \u201cla presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada por el ciudadano Mueses Chingal encuentra sustento f\u00e1ctico en la redenominaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario en unidades de valor real, circunstancia que acaeci\u00f3, seg\u00fan lo acreditado en declaraci\u00f3n rendida por el actor, el 22 de diciembre de 1999. Sobre este particular, la Corte no encuentra circunstancias materiales que justifiquen la mora del actor de m\u00e1s de cuatro a\u00f1os en interponer la acci\u00f3n de tutela, por lo que, de conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas, en el presente caso se est\u00e1 ante la incompatibilidad entre la actitud del accionante y la naturaleza de protecci\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n citada\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis es necesario, en orden a preservar la verdadera esencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues si se acepta la procedencia del amparo constitucional sin atender al presupuesto de la inmediatez, se desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala considera pertinente advertir que la decisi\u00f3n que ac\u00e1 se toma no afecta la renegociaci\u00f3n de la deuda que venga adelantando o haya adelantado el Banco con la accionante Andrade de Veira (ver folio 23, cuaderno 3), la cual ha de mantenerse o seguir su curso normal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, queda establecido el retardo injustificado de la accionante Andrade de Veira para pedir protecci\u00f3n a sus probables derechos fundamentales presuntamente afectados, por lo cual esta Sala de Revisi\u00f3n denegar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela que se revisa, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y sin que sea procedente abordar consideraciones adicionales, se revocar\u00e1 en lo atinente al Banco Colmena -BCSC- S.A. la sentencia proferida el 11 de julio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la del 8 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quedando en firme la denegaci\u00f3n a favor de la Superintendencia Financiera, que tampoco incurri\u00f3 en acci\u00f3n u omisi\u00f3n merecedora de reproche constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo proferido el 11 de julio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el del 8 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Laura In\u00e9s Andrade de Veira contra el Banco Colmena -BCSC- S.A, que en su lugar se DENIEGA, manteni\u00e9ndose en firme la denegaci\u00f3n en lo atinente a la Superintendencia Financiera.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-890 de 2006 (2 de noviembre), M. P. Nilson Pinilla Pinilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1178\/04 (cita de la sentencia que se transcribe). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la inmediatez, como condici\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-570 de 2005, T-1021 de 2005, T-1143 de 2005, T-1148 de 2005, T-1089 de 2005 y T-1140 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 Sentencia T-207 de 2006 (16 de marzo), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-313 de 2005 (1\u00b0 de abril), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1074\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentaci\u00f3n y derechos fundamentales de terceros afectados \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-En procesos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en moneda legal a UVR \u00a0 \u00a0\u00a0 La oportunidad es un requisito esencial de la acci\u00f3n de tutela, el cual siempre debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}