{"id":13262,"date":"2024-06-04T15:57:48","date_gmt":"2024-06-04T15:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1077-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:48","slug":"t-1077-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1077-06\/","title":{"rendered":"T-1077-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1077\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversia sobre aplicaci\u00f3n y alcance de cl\u00e1usula convencional \/ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso de concurso interno de ascenso en empresa sometida a r\u00e9gimen de derecho privado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de controversias que giran en torno a la aplicaci\u00f3n y el alcance de una cl\u00e1usula convencional, que no plantean de una manera directa la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, y cuya soluci\u00f3n, por consiguiente debe obtenerse de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En este caso la controversia gira en torno a la aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula convencional, para el tr\u00e1mite, en una empresa sometida a un r\u00e9gimen de derecho privado, de un concurso de ascenso para la provisi\u00f3n de unos cargos, y en la cual, no se cuestiona directamente la violaci\u00f3n de un derecho fundamental durante el tr\u00e1mite del concurso, sino que se plantea una inconformidad en relaci\u00f3n con las normas a las cuales el mismo deb\u00eda sujetarse y con la manera como se realiz\u00f3. No se ha planteado, pues, una cuesti\u00f3n puramente constitucional, como fue el caso de quien, habiendo obtenido el primer puesto en el concurso de m\u00e9ritos, no fue nombrado en el respectivo cargo. Pese a que el accionante se\u00f1ala que su exclusi\u00f3n del concurso se debi\u00f3 a su condici\u00f3n de dirigente sindical, no aporta una sola evidencia orientada a mostrar que en alg\u00fan momento hubiese sido hostigado o discriminado por esa raz\u00f3n o que en el concurso se le hubiese dado un tratamiento diferente en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n. La empresa, por su parte, se\u00f1ala que, por el contrario, la calidad de miembro activo del sindicato e integrante del Comit\u00e9 Obrero Patronal no ten\u00eda relevancia dentro del concurso y que prueba de ello es que uno de los t\u00e9cnicos elegidos, ten\u00eda, como el accionante, la calidad de miembro del Comit\u00e9. El accionante tampoco explica de qu\u00e9 modo se le habr\u00eda violado el derecho a la igualdad en el tr\u00e1mite de un concurso que, al parecer, se aplic\u00f3 en las mismas condiciones a todos los aspirantes. Finalmente su inconformidad en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n obedece, tambi\u00e9n, a la manera como, en su criterio, debi\u00f3, a la luz de las normas aplicables de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva, darse la informaci\u00f3n relativa al concurso. Por otro lado, tampoco puede predicarse la existencia de una amenaza de perjuicio irremediable. La controversia que se plantea por el actor en el presente caso en torno a la manera como debi\u00f3 tramitarse el concurso interno de m\u00e9ritos y a la normatividad a la que debi\u00f3 sujetarse el mismo, no encaja en las situaciones laborales que la jurisprudencia constitucional ha previsto como susceptibles de resolverse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de forma que se proceder\u00e1 a revocar \u00a0el fallo que concedi\u00f3 la tutela y, en su lugar, se negar\u00e1 por improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE Y CONCURSO INTERNO DE ASCENSO-Caso en que resulta improcedente la tutela por no configurarse \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el accionante expresa que hay una diferencia significativa en las condiciones laborales, y pese a que se\u00f1al\u00f3 que interpon\u00eda la tutela como mecanismo transitorio, no observa la Corte que haya explicado cu\u00e1l es el perjuicio irremediable cuya consumaci\u00f3n se pretende evitar mediante el amparo constitucional. En efecto, su pretensi\u00f3n principal se orienta a obtener que se le otorgue el cargo de Asistente Base y se le iguale salarialmente con quienes resultaron elegidos en el concurso. Sin embargo, dado que actualmente se encuentra vinculado laboralmente a la empresa y que como resultado del acta extraconvencional, al t\u00e9rmino del concurso, pese a no haber sido seleccionado, deb\u00eda recibir un incremento salarial y apoyo para un proceso de reubicaci\u00f3n laboral que, en su caso concreto, no implic\u00f3 cambio de sede, no se aprecia que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable que haga urgente la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1405862 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Accionante: Porfirio Apolinar Garc\u00eda P\u00e9rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Transelca S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1405862 instaurado por Porfirio Apolinar Garc\u00eda P\u00e9rez contra Transelca S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apolinar Garc\u00eda P\u00e9rez, obrando en su propio nombre, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Transelca S.A. E.S.P., por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, en la que considera ha incurrido la entidad demandada en el tr\u00e1mite de un concurso interno de ascenso en el que particip\u00f3 el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 20 de enero de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de la entidad demandada, a la que, adem\u00e1s ofici\u00f3 para que suministre cierta informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se dispuso notificar de la demanda de tutela a los trabajadores que participaron en el concurso impugnado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2006, Luis Roberto Posada S\u00e1nchez, en su condici\u00f3n de representante legal judicial de Transelca S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante es trabajador activo de Transelca S.A. E.S.P., empresa que asumi\u00f3, por sustituci\u00f3n patronal, las obligaciones laborales de Corelca S.A. E.S.P. entidad a la que el accionante se hab\u00eda vinculado desde el 1\u00ba de septiembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de septiembre de 2005 Transelca S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL SECCIONAL CORELCA suscribieron un \u201cActa Extraconvencional\u201d en torno al esquema de operaci\u00f3n de subestaciones. En el art\u00edculo quinto de dicha acta se dispuso que \u201c[p]ara llenar las vacantes de los doce Asistentes de Subestaciones relacionados en el presente esquema, por esta \u00fanica vez se abrir\u00e1 un concurso interno entre los 28 t\u00e9cnicos operativos de las subestaciones, los doce Asistentes de Subestaciones seleccionados se les incrementar\u00e1 su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual a la suma de $1.722.780.oo y encarg\u00e1ndose de las funciones de Asistentes de Subestaci\u00f3n con una asignaci\u00f3n mensual de $1.923.458.oo. Una vez cumplido el plan de capacitaci\u00f3n y entrenamiento quedar\u00e1 ratificado en el cargo como Asistente de Subestaci\u00f3n en propiedad. En caso de no cubrirse las vacantes se proceder\u00e1 seg\u00fan el art\u00edculo d\u00e9cimo de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y el procedimiento TPA2005.\u201d Agrega el mismo art\u00edculo que \u201c[d]e igual forma \u00a0a los T\u00e9cnicos Operativos no seleccionados a partir de la vigencia del presente esquema se les asignar\u00e1 una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de 1.722.780.oo y ser\u00e1n reubicados en las diferentes \u00e1reas t\u00e9cnicas de la Empresa, realizando el respectivo an\u00e1lisis para tratar de minimizar el impacto social para el trabajador y su grupo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Memorando 2490 de 15 de septiembre de 2005, del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de Transelca a los T\u00e9cnicos Operativos se realiz\u00f3 la convocatoria a concurso interno para el cargo \u201cAsistente de Subestaciones\u201d. En el memorando se transcribe en lo pertinente el art\u00edculo quinto del acta extraconvencional del 9 de septiembre, se dan detalles de la convocatoria y bajo el ac\u00e1pite \u201cBases del Concurso\u201d se incluy\u00f3 el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ETAPAS Y HERRAMIENTAS DE EVALUACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTAJE MINIMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n de solicitudes radicadas en el CAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 a 19 de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \/ 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eliminatoria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de Septiembre \/ 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clasificatoria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n psicot\u00e9cnica y Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de Septiembre al 30 de Septiembre \/ 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminatoria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n y entrevista T\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 a 12 de Octubre \/ 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se informaba, as\u00ed mismo, que para las inscripciones deb\u00eda diligenciarse el Formato TPA2005-04-F. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Memorando 2542 de 12 de septiembre de 2005 la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa informa a los T\u00e9cnicos Operativos que al cierre de inscripciones del concurso fueron admitidos un total de 21 participantes, seg\u00fan la relaci\u00f3n que se acompa\u00f1a. Agrega que \u201c[l]a primera etapa del concurso \u2013Evaluaci\u00f3n psicot\u00e9cnica y Entrevista Psicol\u00f3gica- se adelantar\u00e1 en la semana del 26 al 30 de Septiembre \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de octubre de 2005, mediante Memorando dirigido a los T\u00e9cnicos Operativos, la Jefe del Departamento de Recursos Humanos remiti\u00f3 la lista del \u201c\u2026 personal que super\u00f3 la Segunda Etapa del Concurso del asunto en referencia y admitido a la Tercera Etapa correspondiente a Evaluaci\u00f3n y Entrevista T\u00e9cnica.\u201d Se relacionan catorce personas y se informa que la etapa en referencia ha sido reprogramada para los d\u00edas mi\u00e9rcoles 19 y jueves 20 de octubre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En reuni\u00f3n ordinaria del Comit\u00e9 Obrero Patronal realizada el 27 de octubre de 2005, en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de los resultados de los concursos de asistente base, la empresa plante\u00f3 la realizaci\u00f3n de un Comit\u00e9 Obrero Patronal el 23 de noviembre de 2005 para ese efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de noviembre de 2005, en reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Obrero Patronal que no aparece documentada en el expediente, se presentaron los resultados del Concurso. Seg\u00fan se desprende de lo afirmado por el sindicato, la presentaci\u00f3n se realiz\u00f3 con ayuda de videobeam para proyectar los nombres y los respectivos puntajes de los trabajadores seleccionados, y solamente los nombres de quienes no fueron seleccionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de noviembre de 2005 la Junta Directiva de SITRAELECOL Seccional CORELCA dirigi\u00f3 un oficio al Gerente General de Transelca S.A. E.S.P. en la que se refiere a la lista de T\u00e9cnicos Operativos Seleccionados para el cargo de Asiste Base de Subestaciones dada a conocer en el Comit\u00e9 Obrero Patronal de la v\u00edspera, y, entre otras cosas, expresa que en el proceso se ha desconocido lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00ba (p\u00e1rrafo tercero)1 y 8\u00ba del acta extraconvencional del 9 de septiembre; manifiesta su inconformidad por la exclusi\u00f3n de siete trabajadores en la etapa sicot\u00e9cnica; solicita \u201c[a]nular la prueba t\u00e9cnica de car\u00e1cter oral realizada por el Ingeniero Acu\u00f1a, y que se desarrolle por escrito para constancia y transparencia de la misma\u201d y manifiesta su extra\u00f1eza por el hecho que del concurso hubiesen sido excluidos los tres aspirantes de la ciudad de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En oficio de noviembre 24 de 2005 dirigido al Gerente General de Transelca, el accionante solicit\u00f3 el resultado de las pruebas y el diagn\u00f3stico detallado del concurso, y expres\u00f3 su inconformidad por el car\u00e1cter oral de la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica efectuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de noviembre de 2005 el accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en Transelca, dirigido al Ingeniero Jefe del Departamento de Gesti\u00f3n Operativa en el que solicita \u201c\u2026 el resultado de las pruebas m\u00edas y de los 13 T\u00e9cnicos Operativos que concursaron conmigo en la Evaluaci\u00f3n y Entrevista T\u00e9cnica realizadas por usted del concurso para los cargos de Asistente Base el d\u00eda 10 de octubre del 2005, adem\u00e1s me certifique el fundamento legal que tuvo para realizar la prueba de manera oral.\u201dAgrega que la solicitud se debe a \u201c\u2026 la intransparencia e ilegalidad de la prueba t\u00e9cnica realizada v\u00eda oral.\u201d Similar solicitud realiz\u00f3 en relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n sicot\u00e9cnica. Luego, en comunicaciones de diciembre 5, alude a unos oficios de respuesta que no figuran en el expediente y en relaci\u00f3n con los cuales expresa no se encuentran suscritos por quien tenga la competencia para responder y no brindan una respuesta satisfactoria a sus requerimientos. Reitera y precisa el contenido de su solicitud de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de diciembre el sindicato remite nuevo oficio en el cual expresa no haber recibido respuesta al anterior y se\u00f1ala que para el concurso para la provisi\u00f3n de los cargos de Asistente Base de Subestaciones pactado con la organizaci\u00f3n sindical debi\u00f3 aplicarse \u201c\u2026 la Resoluci\u00f3n 13790 del 26 de diciembre de 1989, por la cual se reglamenta el \u2018Sistema de Selecci\u00f3n de Contrataci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal para desempe\u00f1ar cargos\u201d. Cuestiona, entre otras cosas, que no se haya suministrado el puntaje de los concursantes no seleccionados y concluye se\u00f1alando que han demostrado que el concurso fue intransparente, ama\u00f1ado y viciado de nulidad, por lo que solicitan \u201c\u2026 su ANULACION, repetirlo con veedur\u00eda sindical, personas externas y sin la intervenci\u00f3n de Recursos Humanos y la Gerencia de Operaci\u00f3n, dando cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 2347 de Septiembre 14 de 1994\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En documento de diciembre 2 de 2005, suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, sin destinatario y titulado CONCURSO ASISTENTE DE SUBESTACIONES, se informa que \u201c[d]e conformidad con el acta extraconvecional de septiembre 9 de 2005 y siguiendo lo establecido en el procedimiento TPA2005 \u2018Procedimiento para el cubrimiento de vacantes\u2019, el d\u00eda 14 de septiembre de 2005 se dio inicio al concurso de Asistente de Subestaciones para las doce (12) vacantes contempladas en el nuevo esquema de operaci\u00f3n, al cual pod\u00edan aspirar los 28 t\u00e9cnicos Operativos \u2026\u201d. Despu\u00e9s de transcribir las bases del concurso contenidas en la convocatoria, se resume el tr\u00e1mite del concurso, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscritos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Superaron etapa de Evaluaci\u00f3n Psicot\u00e9cnica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>Superaron etapa de Evaluaci\u00f3n T\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el documento relaciona los doce trabajadores que superaron las tres etapas y resalta que once de ellos lograron mantener la primera o segunda opci\u00f3n de sede escogida para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma fecha la Jefe del Departamento de Recursos Humanos dirigi\u00f3 un Memorando al accionante, en el que se refiere a las solicitudes dirigidas por \u00e9ste a los evaluadores y, despu\u00e9s de transcribir las bases del concurso, la manifiesta que, en cuanto hace a la inquietud por \u00e9l presentada en relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica, que \u201c\u2026\u00e9sta se realiz\u00f3 de acuerdo con lo establecido en los procedimientos de TRANSELCA y en la convocatoria del concurso\u201d. Agrega que \u201c[f]inalizadas las distintas etapas est\u00e1 contemplado dentro del proceso del concurso de Asistente de Subestaciones realizar una retroalimentaci\u00f3n individual a partir de la tercera semana de diciembre de 2005.\u201d Finalmente le expresa que \u201c[e]sta es una informaci\u00f3n personal que le compete a cada trabajador\u201d, y que \u201c[l]a empresa recibe un informe general que sirve como base para el programa de fortalecimiento y desarrollo de competencias t\u00e9cnicas y humanas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sucesivos memorandos, generales e individuales, la empresa continu\u00f3 con el proceso para poner en marcha el nuevo esquema de operaci\u00f3n de subestaciones, informando sobre las condiciones de trabajo de quienes fueron seleccionados, la reubicaci\u00f3n y las condiciones de quienes no lo fueron, y los procesos de capacitaci\u00f3n a seguir. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En derecho de petici\u00f3n presentado a la empresa en diciembre 19 de 2005, el sindicato insiste en que no ha recibido respuesta a sus inquietudes. Se\u00f1ala que los resultados para los operadores seleccionados fueron presentados en videobeam con la suma total de las evaluaciones psicot\u00e9cnica y la evaluaci\u00f3n oral; reitera que en su criterio el concurso est\u00e1 viciado y que, de acuerdo con lo pactado, los trabajadores tienen derecho a conocer los resultados finales de la evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio de enero 4 de 2006 la empresa da respuesta al anterior derecho de petici\u00f3n, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticamente id\u00e9nticos a los contenidos en el oficio de diciembre \u00a0dirigido al accionante. Se agrega que \u201c[e]n este proceso se tuvo en cuenta el puntaje m\u00ednimo aprobatorio en cada etapa y su car\u00e1cter dentro del concurso. El puntaje m\u00e1ximo final corresponde al 100% de lo obtenido por un aspirante cuando ha superado todas las etapas incluidas las de car\u00e1cter eliminatorio. Por esta raz\u00f3n los resultados del concurso de Asistente de Subestaciones muestra la sumatoria acumulada de los participantes que aprobaron la \u00faltima etapa y con \u00e9sta se conforma la lista de elegibles para el cargo en referencia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de enero de 2006 el accionante present\u00f3 la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el accionante que fue excluido del listado de seleccionados en el concurso de ascenso para Asistente Base, sin que se le entregaran los resultados del concurso, ni se le explicaran las razones de su exclusi\u00f3n, pese a sus insistentes peticiones al respecto. La raz\u00f3n de su exclusi\u00f3n, se\u00f1ala estar\u00eda en su condici\u00f3n de dirigente sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones de su inconformidad pueden sintetizarse en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa, para el tr\u00e1mite del concurso, estaba obligada a aplicar la Resoluci\u00f3n 13790 de 1989, derogada por la Resoluci\u00f3n 2347 de 1994 de CORELCA, por virtud de las obligaciones que adquiri\u00f3 como consecuencia de la sustituci\u00f3n patronal. El cumplimiento de dichas resoluciones ya le hab\u00eda sido judicialmente ordenado a Transelca en el pasado y su obligatoriedad, en criterio del accionante, se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 4, 7 y 12 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2004 \u2013 20073. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2347 de 1994, la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica ten\u00eda que ser escrita y no oral como se realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 2347 de 1994 el puntaje aprobatorio es de 50 puntos, con lo cual su calificaci\u00f3n de 62.5 estar\u00eda en ese rango. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica reportada no discrimina los \u00edtems de calificaci\u00f3n, los cuales en el formato empleado est\u00e1n en blanco. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se la ha informado de manera completa y adecuada los resultados del concurso pese a sus insistentes solicitudes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calificaci\u00f3n t\u00e9cnica, que tiene un valor de 45%, debe computarse con las obtenidas en las restante fases del concurso para obtener la calificaci\u00f3n total, lo que no se ha hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se tenga la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y que se ordene a TRANSELCA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otorgarle el cargo de Asistente Base e igualar su salario con el de los asistentes elegidos en el concurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mantenerle las mismas funciones y responsabilidades en el mismo puesto de trabajo, sede y \u00e1rea en la que ha trabajado por m\u00e1s de 27 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que le responda los derechos de petici\u00f3n presentados, y, en consecuencia, le entreguen los resultados del concurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se anule el concurso y que, adelante \u201c&#8230; desarrolle los concursos exigidos en la Resoluci\u00f3n 13790 de Diciembre 26 de 1989, derogada por la 2347 del 14 de septiembre de 1994 sustituida de CORELCA.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de oposici\u00f3n a la solicitud de amparo, TRANSELCA S.A. E.S.P. expresa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no puede decirse que la conducta de la empresa obedezca a un prop\u00f3sito de perseguir al accionante en su calidad de dirigente sindical, entre otras razones, porque no tiene esa condici\u00f3n, porque no hace parte de la junta directiva de Sintralecol comunicada por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, sino que es delegado y miembro del Comit\u00e9 Obrero Patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agrega que despu\u00e9s de siete a\u00f1os de haberse producido la sustituci\u00f3n patronal, el accionante no solo ha conservado su empleo, con importantes incrementos salariales, sino que a partir del 16 de enero de 2006 fue promovido \u00a0al cargo de Electromec\u00e1nico 2, lo que represent\u00f3 un interesante cambio en sus responsabilidades y un importante incremento salarial, y en la actualidad devenga un salario de 1.806.335 pesos mensuales y recibe adem\u00e1s m\u00faltiples beneficios convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que otro miembro del Comit\u00e9 Obrero Patronal tambi\u00e9n particip\u00f3 en el mismo concurso, fue seleccionado y obtuvo el correspondiente ascenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transelca no aplic\u00f3 para el concurso la Resoluci\u00f3n 2347 de 1994 de Corelca debido a que no estaba obligada a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1ala que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente en el momento de la sustituci\u00f3n patronal establec\u00eda que cuando la empresa tuviese vacantes o creara nuevos cargos deb\u00eda proveerlos en primera instancia con trabajadores al servicio de la empresa, a trav\u00e9s de concurso interno y \u201cprevio el procedimiento establecido en la Empresa para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, prosigue, que \u201c&#8230; el procedimiento de concurso para suplir vacantes es potestativo de la empresa y completamente din\u00e1mico, modificable por ella de acuerdo a sus necesidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transelca ha establecido un procedimiento para proveer vacantes, que es el TPA2005, el cual permite que, en igualdad de condiciones, todos los trabajadores puedan aspirar a ocupar una vacante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fallos judiciales a los que se refiere el accionante, aluden a supuestos de hecho distintos, en los cuales los jueces consideraron que no se hab\u00eda acudido a los concursos para la provisi\u00f3n de vacantes y dispusieron que se llevasen a efecto de acuerdo con la normatividad que consideraban aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n actual es distinta, por cuanto para la provisi\u00f3n de las vacantes se realiz\u00f3 un concurso de conformidad con el procedimiento aprobado en la empresa y refrendado en un acta extraconvencional, a trav\u00e9s del cual se brind\u00f3 igual oportunidad a todos los participantes; se calific\u00f3 de la manera como estaba prevista y se utiliz\u00f3 una metodolog\u00eda acorde con las pr\u00e1cticas modernas de la selecci\u00f3n de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa present\u00f3 los resultados del concurso en el Comit\u00e9 Obrero Patronal del 23 de noviembre de 2005 y program\u00f3 sesiones individuales de retroalimentaci\u00f3n con cada uno de los participantes. En ese sentido se dio respuesta a las peticiones presentadas por el accionante, quien, con posterioridad, se neg\u00f3 a recibir la informaci\u00f3n en las sesiones de retroalimentaci\u00f3n programadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al desarrollo del concurso, se\u00f1ala que el mismo se ci\u00f1\u00f3 estrictamente a lo previsto en el procedimiento TPA2005, como lo certific\u00f3 la Auditor\u00eda Interna de la empresa. En relaci\u00f3n espec\u00edficamente con la evaluaci\u00f3n y entrevista t\u00e9cnica expresa que \u201c[p]ara esta prueba, el Ingeniero Rodolfo Acu\u00f1a, Jefe de Departamento de Gesti\u00f3n Operativa, prepar\u00f3 con su equipo de trabajo un cuestionario de 71 preguntas sobre electricidad b\u00e1sica dise\u00f1adas a partir de un curso especializado del Sena y los procedimientos de operaci\u00f3n que son de manejo diario en la empresa y que por ende evaluaban la competencia t\u00e9cnica del concursante.\u201d Agrega que \u201c[c]on base en este cuestionario se realizaron las entrevistas t\u00e9cnicas a cada uno de los catorce (14) participantes. Doce (12) trabajadores aprobaron esta etapa con puntajes en la entrevista que superaron el puntaje m\u00ednimo aprobatorio equivalente a setenta (70) puntos. El se\u00f1or Porfirio Garc\u00eda obtuvo en esta etapa un puntaje de sesenta y dos punto sesenta y siete (62.67) puntos ocupando el puesto catorce (14) entre los concursantes.\u201d Se acompa\u00f1a una relaci\u00f3n con los puntajes de todos los participantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la empresa expresa que no est\u00e1 obligada a aplicar la Resoluci\u00f3n 2347 de 1994 de Corelca; que el concurso se llev\u00f3 a cabo de acuerdo con el procedimiento TPA 2005 vigente en la empresa, tal como se acord\u00f3 en el acta extraconvencional y qued\u00f3 consignado en la convocatoria; que el accionante particip\u00f3 sin quejas en las fases previas del concurso y que s\u00f3lo cuando fue excluido en la entrevista t\u00e9cnica, realizada a partir de un cuestionario de 71 preguntas sobre electricidad b\u00e1sica y procedimientos de operaci\u00f3n, expres\u00f3 su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que como no hay evidencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ni de perjuicio irremediable, la tutela resulta improcedente y que si el accionante pretende que se le mantengan las mismas funciones de un cargo que fue suprimido o que se ordene su promoci\u00f3n debe dirigirse al juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso fue fallado en primera instancia el d\u00eda 2 de febrero de 2006 y se decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales aducidos por el accionante. La segunda instancia, por impugnaci\u00f3n del accionante, se tramit\u00f3 ente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el cual resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar conceder el amparo solicitado, para lo cual dispuso dejar sin efecto el concurso realizado y la realizaci\u00f3n de uno nuevo con sujeci\u00f3n a lo previsto en la Resoluci\u00f3n 2347 de 1994. Advertida, por se\u00f1alamiento de la empresa accionada, la presencia de un nulidad saneable en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por no haberse vinculado a unos terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo -en este caso, los trabajadores que participaron en el concurso, que fueron seleccionados y que se ver\u00edan afectados por al decisi\u00f3n de dejarlo sin efecto- el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dispuso poner en conocimiento de dichos terceros la situaci\u00f3n presentada. Alegada la nulidad por algunos de ellos, la misma fue declarada, raz\u00f3n por la cual el tramite de la tutela se repiti\u00f3 desde el principio, con los resultados que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, mediante Sentencia de 5 de junio de 2006, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales aducidos por el accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgado que la empresa accionada llev\u00f3 a cargo el concurso de acuerdo con los par\u00e1metros legales, sin que se aprecie anomal\u00eda alguna que de lugar a una vulneraci\u00f3n del debido proceso. Agrega que no se puede exigir que Transelca se sujete a los lineamientos que hab\u00eda previsto Corelca para los concursos, puesto que se trata de empresas distintas, y en materia de selecci\u00f3n de personal debe existir flexibilidad e independencia para que los entes que llaman a concurso puedan vincular a un personal verdaderamente capacitado para el ejercicio de los cargos a proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el hecho de que el accionante no haya superado todas las etapas del concurso, y espec\u00edficamente la de evaluaci\u00f3n y entrevista t\u00e9cnica, que ten\u00eda car\u00e1cter eliminatorio con un puntaje m\u00ednimo de 70 puntos y el puntaje del accionante fue de 62.67, no implica que se le hayan violado sus derechos, puesto que le empresa convoc\u00f3 el concurso, como se contempla en la Convenci\u00f3n Colectiva, la cual, sin embargo, tambi\u00e9n dispone que \u00e9stos se adelantar\u00e1n \u201c&#8230; previo el procedimiento establecido en la empresa para tal efecto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado mediante escrito en el que el accionante reitera los argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo y en escritos que posteriormente hizo llegar al juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 30 de junio de 2006, resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar conceder el amparo solicitado, para lo cual dispuso dejar sin efecto el concurso realizado y la realizaci\u00f3n de uno nuevo con sujeci\u00f3n a lo previsto en la Resoluci\u00f3n 2347 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgado que la decisi\u00f3n de la empresa de no sujetarse a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2347 de 1994 para el tr\u00e1mite del concurso signific\u00f3 una flagrante violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0del accionante, puesto que all\u00ed se consignaba el procedimiento para adelantar, con criterios de objetividad y confiabilidad, la selecci\u00f3n y provisi\u00f3n de empleos, procedimiento cuya aplicaci\u00f3n era imperativa para Transelca, debido a que por virtud de la sustituci\u00f3n patronal adquiri\u00f3 todos los derechos, deberes y obligaciones que ten\u00edan los trabajadores con su antiguo patrono, entre los cuales se encuentra lo relativo a la provisi\u00f3n de las vacantes, y que no pod\u00edan ser desconocidos de manera unilateral por la empresa. La Empresa no puede desconocer los derechos v\u00e1lidamente radicados en cabeza de los trabajadores, ni desmejorarlos en sus condiciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado fundamenta las anteriores aseveraciones en las cl\u00e1usulas del convenio de sustituci\u00f3n patronal de conformidad con las cuales Corelca y Transelca acordaron que, a partir de la fecha efectiva, operar\u00eda entre las partes \u201c&#8230; la sustituci\u00f3n patronal de todas las obligaciones laborales, legales y extralegales, de conformidad con las normas laborales aplicables &#8230;\u201d4, y se dejaba constancia que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201c&#8230; Corelca y Transelca no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten modifiquen o alteren los derechos a favor de los trabajadores y los pensionados al momento de la sustituci\u00f3n de patronos.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, se evidenci\u00f3 un trato inequitativo con el accionante, puesto que si bien participo lo mismo que los dem\u00e1s intervinientes, es notorio que \u201c&#8230; Transelca omiti\u00f3 tener en cuenta no solo el procedimiento establecido en la normatividad se\u00f1alada &#8230; sino los beneficios que dicha reglamentaci\u00f3n consagra en favor de los trabajadores y que deb\u00edan influir en los resultados de las evaluaciones del desempe\u00f1o y capacidades laborales, como por ejemplo la experiencia reconocida dentro de la empresa, entre otros factores que constitu\u00edan derechos, respecto de los cuales no estaba legitimada la demandada para dejarlos sin efectos &#8230;\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el juez, por otra parte, que si bien, con base en las anteriores consideraciones cabe conceder el amparo solicitado, debe se\u00f1alarse que la decisi\u00f3n de reubicar al accionante no puede tenerse como violatoria de sus derechos fundamentales y que tampoco se aprecia vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, puesto que \u201c&#8230; ciertamente al se\u00f1or Porfirio Garc\u00eda se le suministr\u00f3 respuesta a sus solicitudes, tal como puede f\u00e1cilmente observarse en los documentos y anexos allegados al tr\u00e1mite de la tutela &#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema que se ha planteado en el presente caso gira en torno a la consideraci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual, por virtud de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y en el acuerdo de sustituci\u00f3n Patronal suscrito entre Corelca y Transelca, esta \u00faltima entidad estaba obligada a aplicar lo dispuesto en las Resoluciones 13790 de 1989 y 2347 de 1994 (derogatoria de la anterior) de Corelca, para el tr\u00e1mite del concurso interno de ascenso que se llev\u00f3 acabo para proveer los cargos de Asistente de Subestaci\u00f3n de Base, particularmente en cuanto hace al car\u00e1cter escrito de la prueba t\u00e9cnica y a la divulgaci\u00f3n de los resultados del concurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima le est\u00e1n siendo violados o amenazados, o cuando, pese a tener esa posibilidad, se requiere la intervenci\u00f3n del juez constitucional para brindar un amparo transitorio que evite un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como de manera reiterada se ha expresado por la jurisprudencia de la Corte, la adecuaci\u00f3n del medio alternativo de defensa judicial debe apreciarse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que, en principio las acciones laborales son la v\u00eda adecuada para el tr\u00e1mite de las diferencias que surjan con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral y tienen la aptitud de brindar protecci\u00f3n a los derechos fundamentales que en ese contexto se consideren lesionados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha se\u00f1alado la Corte6 que la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario,7 no procede en general, si se trata de resolver conflictos que, en principio, son de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Esa jurisdicci\u00f3n es, entonces, la competente para solucionar las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de un contrato de trabajo (C.S.T., art. 2), o mediante las cuales se pretenda por el accionante la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas convencionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las acciones laborales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria son mecanismos adecuados e id\u00f3neos para resolver este tipo de pretensiones de orden legal. Los sindicatos y los trabajadores que hacen parte de una convenci\u00f3n colectiva pueden acudir a las acciones previstas en los art\u00edculos 4758 y 4769 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para que exigir ante la jurisdicci\u00f3n laboral el cumplimiento de las cl\u00e1usulas pactadas y son tales acciones \u00a0la v\u00eda a trav\u00e9s de la cual, de manera prevalente, puede obtenerse que se efect\u00fae el recaudo probatorio pertinente, se interprete lo pactado convencionalmente y se haga \u00a0un pronunciamiento definitivo respecto de las controversias que surjan de la relaci\u00f3n convencional.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, no corresponde al juez de tutela y por ende escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n, pronunciarse acerca de asunto de \u00edndole legal, ni sobre aquellos conflictos laborales emanados de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, pacto colectivo suscrito con los trabajadores o que surja de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del contrato de trabajo, puesto que dichos diferendos corresponden dilucidar y decidir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los pronunciamientos que deban adoptarse cuando se generan controversias de car\u00e1cter contractual o convencional de orden laboral, no son de competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues para ello se debe acudir, como se anot\u00f3, a la justicia del trabajo, que es la facultada legalmente para pronunciarse en relaci\u00f3n con el contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones colectivas salvo que se invoque la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que la pretensi\u00f3n de buscar por v\u00eda de tutela el cumplimiento de cl\u00e1usulas convencionales es improcedente \u201c(&#8230;) no s\u00f3lo por la existencia de los indicados medios judiciales ordinarios sino por cuanto no necesariamente el desconocimiento de lo pactado en instrumentos como el aludido implica violaci\u00f3n de derechos fundamentales individuales susceptibles de ser protegidos en sede de tutela.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales, cuando se plantee la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. As\u00ed, la Corte, tal como se encuentra consignado en la Sentencia T-1496 de 2000, ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones:13 (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral;14 (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional15 y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente \u00a0para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, espec\u00edficamente, con las controversias derivadas de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, la Corte, en la Sentencia T-367 de 200317, puntualiz\u00f3 que las mismas deben tramitarse ante los jueces laborales, mediante las acciones previstas en el ordenamiento respectivo, puesto que de lo contrario, \u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda su naturaleza residual y subsidiaria, para convertirse en instrumento principal a la hora de controvertir actuaciones de las partes vinculadas mediante pactos o acuerdos laborales colectivos.\u201d18 \u00a0En esa sentencia la Corte precis\u00f3 que una excepci\u00f3n a la referida regla se presenta cuando la persona que alega el incumplimiento de las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n colectiva, se ve afectada en un derecho de rango constitucional fundamental y, no obstante que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, afronta el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que por el mismo debe entenderse \u00a0\u201c&#8230; aquel da\u00f1o que puede sufrir un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables y que se trate de la afectaci\u00f3n directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos, personales, reales o de cr\u00e9dito y los econ\u00f3micos y sociales, para los que existen v\u00edas judiciales ordinarias.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha reiterado que el \u201c\u2026 \u00fanico perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales20.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso estamos ante la situaci\u00f3n presentada en una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad an\u00f3nima en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Comercio y sujeta al derecho privado. De acuerdo con lo dispuesto en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente, la provisi\u00f3n de cargos debe hacerse, en primer lugar, mediante concurso interno. En acta de fecha 9 de septiembre de 2005 se acord\u00f3 entre la empresa y el sindicato de trabajadores la celebraci\u00f3n de un concurso interno para la provisi\u00f3n de doce cargos de asistente de subestaci\u00f3n, para lo cual la empresa se ci\u00f1o al procedimiento TPA2005. El accionante expresa su inconformidad, porque, en su criterio, de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y el pacto de sustituci\u00f3n patronal suscrito entre Transelca y Corelca, debi\u00f3 aplicarse lo dispuesto en las resoluciones 13790 de 1989 y 2345 de 1994 de Corelca, en particular en cuanto a la necesidad de que la prueba t\u00e9cnica se realizase por escrito, \u00fanica manera en la que, considera, se podr\u00edan garantizar la transparencia y la objetividad de la prueba. Tambi\u00e9n cuestiona el hecho de que no se hubiesen divulgado los resultados de las distintas etapas del concurso, de manera que pudiesen compararse los puntajes obtenidos por los distintos aspirantes. \u00a0La empresa, por su parte, se\u00f1ala que, el concurso se realiz\u00f3 en los t\u00e9rminos del procedimiento TPA2005 y que quedaron consignados en la convocatoria; que la entrevista t\u00e9cnica se realiz\u00f3 a partir de un cuestionario de 71 preguntas que permit\u00edan evaluar la aptitud de los aspirantes; que la divulgaci\u00f3n del resultado del concurso se hizo con el puntaje consolidado de los seleccionados y que para todos los participantes se hab\u00eda previsto, con posterioridad a la selecci\u00f3n, una sesi\u00f3n de retroalimentaci\u00f3n, en la que de manera individual, se explicar\u00edan los resultados de las evaluaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n planteada surgen dos aspectos que tienen relevancia para decidir sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario establecer si de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y el pacto de sustituci\u00f3n patronal, para el concurso convocado por Transelca para la provisi\u00f3n de los cargos de asistente de subestaci\u00f3n resultaba aplicable la Resoluci\u00f3n 2347 de 1994 de Corelca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante es preciso tener en cuenta la diferencia de contexto que comporta el cambio de naturaleza, de p\u00fablica a privada, de la entidad accionada, en cuanto a flexibilidad para el desarrollo de sus actividades, puesto que se pasa de un r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n positiva, en el cual toda actuaci\u00f3n est\u00e1 condicionada por el ordenamiento jur\u00eddico, a uno de vinculaci\u00f3n negativa, que si bien implica prohibiciones y limitaciones, permite mayor libertad para definir objetivos y los instrumentos para obtenerlos. El problema planteado por el accionante remite a la consideraci\u00f3n de que, no obstante la flexibilidad de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, la empresa se encuentra sujeta a las obligaciones que se desprenden de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente y de acuerdo con las cuales la provisi\u00f3n de cargos debe hacerse por concurso interno de m\u00e9ritos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la empresa para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Observa la Sala que en esta materia caben dos interpretaciones: Por un lado, la que hacen el actor y el sindicato, conforme a la cual el procedimiento aplicable al concurso era aquel que reg\u00eda para el momento en el que cobr\u00f3 vigencia la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, el cual, por tal motivo se entiende incorporado al r\u00e9gimen aplicable a los trabajadores y ya no puede ser modificado de manera unilateral por la \u00a0empresa; por otro, la que hace la empresa y de acuerdo con la cual la expresi\u00f3n \u201cel procedimiento establecido por la empresa\u201d contenida en la Convenci\u00f3n Colectiva, remite, en abstracto, a las previsiones que por v\u00eda reglamentaria haga la empresa sobre la materia, y que en este caso conducen al documento \u00a0ATP2005, por medio del cual se regula el tr\u00e1mite de los procesos de selecci\u00f3n en Transelca S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la soluci\u00f3n de la controversia planteada exigir\u00eda pronunciarse sobre el alcance de la obligaci\u00f3n convencional de realizar la provisi\u00f3n de cargos mediante concurso interno de m\u00e9ritos, en particular sobre las condiciones en las que deb\u00eda realizarse la prueba t\u00e9cnica y hacerse la divulgaci\u00f3n de los resultados. Para el trabajador accionante y para el sindicato, la manera como se realiz\u00f3 el concurso no ofrec\u00eda garant\u00eda de objetividad y transparencia; para la empresa, en el tr\u00e1mite del mismo se emple\u00f3 una metodolog\u00eda acorde con las t\u00e9cnicas modernas de selecci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, en cualquiera de los dos casos, se trata de controversias que giran en torno a la aplicaci\u00f3n y el alcance de una cl\u00e1usula convencional, que no plantean de una manera directa la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, y cuya soluci\u00f3n, por consiguiente debe obtenerse de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en oportunidad anterior la Corte protegi\u00f3 los derechos de unas personas que habiendo participado en un concurso de m\u00e9ritos para la elaboraci\u00f3n del registro de elegibles con miras a la provisi\u00f3n de unos cargos en la Rama Judicial, no fueron luego designados como correspond\u00eda de acuerdo con el orden que ocuparon en el concurso.22 Sin embargo, debe notarse que se trataba en aquella oportunidad de un concurso para la provisi\u00f3n de cargos en entidades p\u00fablicas en las que el ingreso por m\u00e9rito responde a un imperativo constitucional; se estaba frente a una violaci\u00f3n cierta de los principios que rigen el sistema de m\u00e9ritos, como quiera que se hicieron los nombramientos sin respetar el orden en la lista de elegibles, y, finalmente, no parec\u00eda adecuado el medio alternativo de defensa, porque, encontr\u00f3 la Corte, retomando lo expresado en Sentencia \u00a0T-256 de 199523, que la no inclusi\u00f3n de una persona en la lista de elegibles o su inclusi\u00f3n en lugar distinto del que le corresponde, no podr\u00eda subsanarse por la v\u00eda ordinaria, porque, por un lado, carecer\u00eda de objeto la nueva conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, cuando ya los cargos se hubiesen provisto y, por otro, resulta dif\u00edcilmente cuantificable el perjuicio derivado de una situaci\u00f3n que solo eventualmente podr\u00eda concretarse en un nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la controversia gira en torno a la aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula convencional, para el tr\u00e1mite, en una empresa sometida a un r\u00e9gimen de derecho privado, de un concurso de ascenso para la provisi\u00f3n de unos cargos, y en la cual, no se cuestiona directamente la violaci\u00f3n de un derecho fundamental durante el tr\u00e1mite del concurso, sino que se plantea una inconformidad en relaci\u00f3n con las normas a las cuales el mismo deb\u00eda sujetarse y con la manera como se realiz\u00f3. No se ha planteado, pues, una cuesti\u00f3n puramente constitucional, como fue el caso de quien, habiendo obtenido el primer puesto en el concurso de m\u00e9ritos, no fue nombrado en el respectivo cargo. Pese a que el accionante se\u00f1ala que su exclusi\u00f3n del concurso se debi\u00f3 a su condici\u00f3n de dirigente sindical, no aporta una sola evidencia orientada a mostrar que en alg\u00fan momento hubiese sido hostigado o discriminado por esa raz\u00f3n o que en el concurso se le hubiese dado un tratamiento diferente en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n. La empresa, por su parte, se\u00f1ala que, por el contrario, la calidad de miembro activo del sindicato e integrante del Comit\u00e9 Obrero Patronal no ten\u00eda relevancia dentro del concurso y que prueba de ello es que uno de los t\u00e9cnicos elegidos, ten\u00eda, como el accionante, la calidad de miembro del Comit\u00e9. El accionante tampoco explica de qu\u00e9 modo se le habr\u00eda violado el derecho a la igualdad en el tr\u00e1mite de un concurso que, al parecer, se aplic\u00f3 en las mismas condiciones a todos los aspirantes. Finalmente su inconformidad en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n obedece, tambi\u00e9n, a la manera como, en su criterio, debi\u00f3, a la luz de las normas aplicables de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva, darse la informaci\u00f3n relativa al concurso. Por otro lado, tampoco puede predicarse la existencia de una amenaza de perjuicio irremediable, como se analiza a continuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se consign\u00f3 en el aparte de antecedentes, para la puesta en marcha de un nuevo esquema de operaci\u00f3n de subestaciones, Transelca S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL SECCIONAL CORELCA acordaron, mediante acta extraconvencional suscrita el 9 de septiembre de 2005, la realizaci\u00f3n de un concurso interno para la provisi\u00f3n de doce cargos de Asistentes de Subestaciones, al que pod\u00edan acceder los 28 t\u00e9cnicos operativos de las subestaciones. Tambi\u00e9n se acord\u00f3 que a los t\u00e9cnicos operativos que no fuesen seleccionados se les dar\u00eda una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de 1.722.780.oo y ser\u00edan reubicados en las diferentes \u00e1reas t\u00e9cnicas de la Empresa, \u201c\u2026 realizando el respectivo an\u00e1lisis para tratar de minimizar el impacto social para el trabajador y su grupo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del concurso, y como quiera que el accionante no fue seleccionado para el cargo de asistente de base, la empresa dispuso su reubicaci\u00f3n, lo cual le signific\u00f3 un incremento salarial \u00a0y no implic\u00f3 un cambio de sede.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el accionante expresa que hay una diferencia significativa en las condiciones laborales, y pese a que se\u00f1al\u00f3 que interpon\u00eda la tutela como mecanismo transitorio, no observa la Corte que haya explicado cu\u00e1l es el perjuicio irremediable cuya consumaci\u00f3n se pretende evitar mediante el amparo constitucional. En efecto, su pretensi\u00f3n principal se orienta a obtener que se le otorgue el cargo de Asistente Base y se le iguale salarialmente con quienes resultaron elegidos en el concurso. Sin embargo, dado que actualmente se encuentra vinculado laboralmente a la empresa y que como resultado del acta extraconvencional, al t\u00e9rmino del concurso, pese a no haber sido seleccionado, deb\u00eda recibir un incremento salarial y apoyo para un proceso de reubicaci\u00f3n laboral que, en su caso concreto, no implic\u00f3 cambio de sede, no se aprecia que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable que haga urgente la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la controversia que se plantea por el actor en el presente caso en torno a la manera como debi\u00f3 tramitarse el concurso interno de m\u00e9ritos y a la normatividad a la que debi\u00f3 sujetarse el mismo, no encaja en las situaciones laborales que la jurisprudencia constitucional ha previsto como susceptibles de resolverse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de forma que se proceder\u00e1 a revocar \u00a0el fallo que concedi\u00f3 la tutela y, en su lugar, se negar\u00e1 por improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de 30 de junio de 2006 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, y, en su lugar, NEGAR por improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0El inciso tercero del citado art\u00edculo quinto se\u00f1ala que \u201c[e]n todo caso una vez terminada la etapa de evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n la administraci\u00f3n presentar\u00e1 al comit\u00e9 obrero patronal los resultados de dicho concurso, para que el comit\u00e9 haga los aporte y comentarios que sean necesarios.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n 2347 de 1994, expedida por el Director General de CORELCA derog\u00f3 de manera expresa la resoluci\u00f3n 13790 de 1989\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0C.C.T. 2004 \u2013 2007 CORELCA \u2013 SINTRAELECOL, Art\u00edculo 4. CAMPO DE APLICACI\u00d3N Y VINCULO LABORAL. \u00a0La presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo se aplicar\u00e1 en forma integral a los trabajadores de LA EMPRESA, en la forma como lo determina la ley; es decir, se hallen vinculados a LA EMPRESA mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, quienes en adelante en la presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo se denominar\u00e1n trabajadores. Se excluye del campo de aplicaci\u00f3n de los beneficios Convencionales a todas las personas que ocupen cargos de direcci\u00f3n y confianza hasta el tercer nivel jer\u00e1rquico. \/\/ No obstante lo anterior, LA EMPRESA podr\u00e1 celebrar contratos de trabajo que no tengan el car\u00e1cter de indefinido, de acuerdo e a lo establecido en la CAMS I, Anexo a la presente Convenci\u00f3n Colectiva, cuando se trate de la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada o la ejecuci\u00f3n de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podr\u00e1n celebrarse por el tiempo que dure la obra \u00a0o trabajo. \/\/ PARAGRAFO. Los trabajadores que ingrese n a l LA EMPRESA a partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil cinco (2005) gozar\u00e1n de los beneficios econ\u00f3micos y prestacionales en la forma acordada en la presente Convenci\u00f3n Colectiva pero el reconocimiento de los beneficios extralegales no tendr\u00e1 connotaci\u00f3n salarial ni prestacional para ning\u00fan efecto. \/\/ ARTICULO SEPTIMO. NORMAS PREEXISTENTES. Las normas preexistentes, Convenciones Colectivas de Trabajo, acuerdos anteriores y laudos arbitrales que no hayan sido modificados, quedar\u00e1n incorporados en la presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita por la Organizaci\u00f3n sindical y LA EMPRESA. \/\/ No obstante lo anterior, LA EMPRESA y el Sindicato podr\u00e1n aclarar y\/o modificar normas Convencionales cuando as\u00ed lo convengan. \u00a0\/\/ ARTICULO DECIMO SEGUNDO. VACANTES, ENCARGOS Y REEMPLAZOS. Cuando producto del desarrollo de LA EMPRESA, expansi\u00f3n el\u00e9ctrica, retiro o pensi\u00f3n de los trabajadores, LA EMPRESA tenga vacantes y se cree nuevo(s) cargo(s), llenar\u00e1 estas vacantes o estos cargos en primera instancia con trabajadores que laboren al servicio de LA EMPRESA, seleccion\u00e1ndolos mediante concurso interno, teniendo en cuenta el perfil y los requisitos exigidos para el cargo, previo el cumplimiento del procedimiento establecido por LA EMPRESA para tal efecto. \/\/ De declararse desierto el concurso, se proceder\u00e1 a vincular personal externo, mediante concurso abierto, para lo cual dentro de su pol\u00edtica de selecci\u00f3n de personal se le dar\u00e1 prioridad a hijos de jubilados y pensionados siempre y cuando re\u00fanan los requisitos para los cargos a proveer. \/\/ PARAGRAFO. Cuando la empresa decida encargar a un trabajador de un cargo de nivel superior y que dicho cargo se encuentre vacante en forma definitiva, adicionalmente le reconocer\u00e1 durante el tiempo del encargo la diferencia de sueldo entre los dos (2) cargos. El encargo ser\u00e1 motivado por escrito del jefe inmediato al Jefe de Departamento de Recursos Humanos, con el fin de que este Departamento expida la respectiva autorizaci\u00f3n. \/\/ Si a los noventa (90) d\u00edas LA EMPRESA no ha cubierto la vacante, el trabajador encargado quedar\u00e1 designado en propiedad y se entender\u00e1 que queda cubierta dicha vacante. (Folios 221 y s.s. del expediente, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Cl\u00e1usula 2 del convenio de sustituci\u00f3n patronal entre Corelca y Transelca. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Cl\u00e1usula 15 del convenio de sustituci\u00f3n patronal entre Corelca y Transelca. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1496 de 2000, M.P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0ST-262\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 475. Acciones de los sindicatos. \u201cLos sindicatos que sean parte de una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 476. Acciones de los trabajadores. \u201cLos trabajadores obligados por una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acci\u00f3n en su sindicato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-297 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-344 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-547 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-430 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-367 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Sentencia T-297 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0SU-547 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Sentencia T-335 de 2000, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencias SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y \u00a0SU-547 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Sentencia T-079 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0SU-547\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-667\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 367 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0Sentencia T-056 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Ver por ejemplo, las sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corte, luego de admitir la tutela \u00a0y la SU-086 de 1999; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte Constitucional revoc\u00f3 varios fallos de instancia en los que se negaba la tutela por considerarse que lo pertinente en los casos en los que el \u00f3rgano nominador no segu\u00eda el orden impuesto por la lista de elegibles era instaurar una acci\u00f3n electoral o una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en ese evento la tutela proced\u00eda como mecanismo judicial de protecci\u00f3n transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0Sentencia T-599 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada en la Sentencia SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-514 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia de dejar si efectos el concurso realizado, Transelca retrotrajo, para los trabajadores afectados, su situaci\u00f3n laboral a la existente antes del concurso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1077\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversia sobre aplicaci\u00f3n y alcance de cl\u00e1usula convencional \/ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso de concurso interno de ascenso en empresa sometida a r\u00e9gimen de derecho privado \u00a0 \u00a0\u00a0 Se trata de controversias que giran en torno a la aplicaci\u00f3n y el alcance [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}