{"id":13263,"date":"2024-06-04T15:57:48","date_gmt":"2024-06-04T15:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1078-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:48","slug":"t-1078-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1078-06\/","title":{"rendered":"T-1078-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial impone la constataci\u00f3n de los requisitos generales que seg\u00fan la jurisprudencia rese\u00f1ada, son los siguientes: (i). Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii). Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (vii). Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteraci\u00f3n de reglas jurisprudenciales\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1417455 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Montoya y otros, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de \u00a0diciembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados en el asunto de la referencia por \u00a0la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d el 28 de febrero de 2006, y la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 6 de julio de 2006. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre 28 de 2006, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, resolvi\u00f3 acumular los expedientes T-1.354.879, T-394.375, T- 395.815, T-1.401.952, y T- 1.417.455 para que fueran fallados en una misma sentencia por guardar similitud en cuanto a hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al establecer que el expediente T- 1.417.455 presenta sustanciales diferencias en cuanto a los hechos y los derechos que se invocan, la Sala dispuso su desacumulaci\u00f3n mediante auto de noviembre 16 de 2006 a fin de que sea fallado de manera aut\u00f3noma, a lo que se procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Frank Mauricio Villarraga Mar\u00edn, Rub\u00e9n Dar\u00edo Montoya, Gustavo Santamar\u00eda Restrepo, Jhon Abelardo Castro Mar\u00edn, Enrique \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez, Tito Alfonso Leyton Villamil, Rafael \u00c1ngel Cardona Mar\u00edn y Franceid Grajales G\u00f3mez, estuvieron vinculados al Inpec, en calidad de dragoneantes del cuerpo de custodia y vigilancia de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que fueron inscritos en carrera penitenciaria c\u00f3digo 5260, grado 11 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n expedida por la Junta de Carrera Penitenciaria. Rafael \u00c1ngel Cardona Mar\u00edn y Gustavo Santamar\u00eda Restrepo fueron ascendidos al cargo de inspectores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la motivaci\u00f3n de los actos administrativos mencionados se se\u00f1ala que en cumplimiento de la resoluci\u00f3n No. 05 de noviembre 3 de 1999, expedida por la Junta Directiva del Sindicato del Inpec \u00a0\u201cASEINPEC\u201d, se convoc\u00f3 a la realizaci\u00f3n de jornadas de seguridad y desobediencia civil en todos los establecimientos carcelarios del pa\u00eds. En desarrollo de tal movimiento el \u201cpersonal del Inpec\u201d impidi\u00f3 el normal funcionamiento de los establecimientos, perturbando gravemente el orden y la seguridad penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n culmin\u00f3 el 16 de mayo de 2000. Al d\u00eda siguiente los demandantes se presentaron ante el superior jer\u00e1rquico quien les notific\u00f3 personalmente las resoluciones por medio de las cuales el Director General del Inpec los retiraba del servicio por inconveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra las resoluciones Nos. 0873 de 2000 y 0879 de 2000, por medio de las cuales el Director General los suspendi\u00f3, sin derecho a remuneraci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la emergencia penitenciaria y carcelaria, los demandantes interpusieron demanda acumulada en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, ante el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, en fallo de \u00fanica instancia neg\u00f3 las pretensiones de los demandantes. Consider\u00f3 el Tribunal (i) que los actos de suspensi\u00f3n fueron debidamente motivados al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 46 del Decreto 497 de 1994; (ii) que la suspensi\u00f3n provisional se produjo por encontrarse en curso investigaciones en contra de los actores, cuya sanci\u00f3n ser\u00eda la destituci\u00f3n, (iii) que el art\u00edculo 168 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 221 de 1995 confieren al Director General del Inpec facultades para suspender o reemplazar al personal del servicio penitenciario y carcelario cuando existe indicio de participaci\u00f3n en hechos que alteran el orden y la seguridad en los centros de reclusi\u00f3n; \u00a0y (iv) qued\u00f3 demostrado que los demandantes incurrieron en la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 17 numeral 14 del decreto 407 de 1994, por lo tanto la suspensi\u00f3n atacada se encuentra plenamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estiman los demandantes que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la honra y al buen nombre, al expedir la sentencia atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen violaci\u00f3n al derecho de acceso a la justicia en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n avala el proceder ilegal del Inpec, que no les permiti\u00f3 conocer y controvertir los supuestos en que fundament\u00f3 la administraci\u00f3n su decisi\u00f3n; el debido proceso por cuanto la sentencia desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la suspensi\u00f3n provisional, as\u00ed como los art\u00edculos 46 del decreto 407 de 1994 y 115 y 116 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman vulneraci\u00f3n a la igualdad en raz\u00f3n a que \u00a0fueron varios centenares los funcionarios del Inpec suspendidos con la misma fundamentaci\u00f3n por la administraci\u00f3n, y s\u00f3lo a algunos de ellos les fueron reconocidos por orden judicial los derechos laborales a recibir salarios durante el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, por haber quedado demostrado que el Inpec no sancion\u00f3 disciplinariamente a ning\u00fan funcionario por los supuestos hechos que motivaron la medida de prudencia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan afectaci\u00f3n al derecho a la honra y el buen nombre (por parte del Tribunal), pues nunca fueron enterados de que se encontrara en curso alguna investigaci\u00f3n en su contra por faltas graves y grav\u00edsimas, y sin embargo son retirados del servicio por inconveniencia, lo que proyecta la idea al p\u00fablico de que fueron sancionados con destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 la tutela respecto de todos los demandantes por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto de Rafael \u00c1ngel Cardona Mar\u00edn y Frank \u00a0Mauricio Villarraga Mar\u00edn (apoderado de aqu\u00e9l), con fundamento en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 al establecer que el primero hab\u00eda presentado, injustificadamente, a trav\u00e9s del mismo apoderado en este proceso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de septiembre 21 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, la cual fue conocida por esa Corporaci\u00f3n bajo la radicaci\u00f3n AT-2005-1389-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s demandantes adujo la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, dado que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00fanicamente cuando el ordenamiento jur\u00eddico no haya contemplado instrumentos para proteger los derechos fundamentales y no cuando se hubieren agotado los existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea una cr\u00edtica general a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que desarrolla las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y afirma que ella \u201cpretende convertir la acci\u00f3n de tutela en la \u00faltima instancia de todas las decisiones judiciales, lo cual constituye un atentado contra el principio de seguridad jur\u00eddica, en tanto los administrados convertir\u00e1n esta acci\u00f3n que se instituy\u00f3 como mecanismo excepcional en la regla general, lo cual a no dudarlo, aumentar\u00e1 el caos en la actividad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas apreciaciones generales \u201crechaza por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los demandantes, y a su vez actor en nombre propio, impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n con fundamento en dos argumentos: (i) que no se presentaba actuaci\u00f3n temeraria puesto que si bien hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela en otra oportunidad en nombre de Rafael \u00c1ngel Cardona Mar\u00edn \u00a0fue en relaci\u00f3n con otra sentencia, del mismo Tribunal y de la misma fecha, que se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n contencioso administrativa instaurada en relaci\u00f3n con el acto administrativo de retiro del servicio (no de suspensi\u00f3n a la cual refiere la presente); y (ii) insisti\u00f3 en su argumento central consistente en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo presentaba defectos relevantes que incid\u00edan en sus derechos fundamentales y que se erig\u00edan en causales de prodecibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en decisi\u00f3n de julio 6 de 2005, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia impugnada al concluir que \u201cteniendo en cuenta que la sentencia analizada (C-543 de 1992), tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, procede la Sala a darle la aplicaci\u00f3n adecuada a la constitucionalidad de \u00e9sta y en consecuencia, rechazar\u00e1 toda acci\u00f3n en este sentido\u201d. El fallo de segunda instancia rese\u00f1a la impugnaci\u00f3n formulada en lo relativo a la condena por temeridad a uno de los demandantes y su apoderado (Fol..4 ), sin embargo no hace ning\u00fan pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De la intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Quind\u00edo1 se pronunci\u00f3 sobre la demanda de tutela manifestando: (i) que como lo ha sostenido el Consejo de Estado la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando se trata de \u201cenervar sentencias judicial\u201d; (ii)en el caso concreto no se configura una v\u00eda de hecho por cuanto se acogi\u00f3 en su integridad la sentencia S-722 del 14 de marzo de 2000 en donde \u201cse precis\u00f3 el criterio de la Corte constitucional establecido en la sentencia C-108 de 1995\u201d; y (iii) la sentencia objeto de tutela fue debidamente motivada, argumentada y soportada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente de tutela las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de septiembre veintiuno (21) de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, en la cual se negaron las pretensiones de los ahora demandantes en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n No. 0873 del 17 de febrero de 2000, mediante la cual el Director General del Inpec suspendi\u00f3 a Enrique \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez, Gustavo Santamar\u00eda Restrepo, Jhon Abelardo castro Mar\u00edn, Juan Carlos Mar\u00edn Ceballos, Rafael \u00c1ngel cardona Mar\u00edn, \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Montoya y Tito Alfonso Leyton Villamil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n No. 0897 del 25 de febrero de 2000, mediante la cual el Director General del Inpec suspendi\u00f3 a Franceid de Jes\u00fas G\u00f3mez Grajales y Frank Mauricio Villarraga Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela instaurada por Rafael \u00c1ngel Cardona Mar\u00edn, representado por Frank Mauricio Villarraga Mar\u00edn, contra la sentencia de septiembre 28 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, en la que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante de anular la resoluci\u00f3n de 1457 de 2000, mediante la cual fue retirado del servicio por inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto de \u00a0septiembre 15 de 2006 de la Sala de Selecci\u00f3n No. 9 que la Corte decidi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia \u00a0 \u00a0para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes impugnaron por v\u00eda de tutela la sentencia de septiembre 21 de 2005 proferida en \u00fanica instancia \u00a0por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo que neg\u00f3 sus pretensiones orientadas a que se declarara la nulidad de la resoluci\u00f3n No.0873 del 17 de febrero de 2000, y 0897 del 25 de febrero de 2000, por medio de las cuales el Director General del INPEC, con fundamento en las facultades previstas en el art\u00edculo 168 de la Ley 65 de 1993, los suspendi\u00f3 del cargo, sin derecho a remuneraci\u00f3n por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la emergencia penitenciaria y carcelaria. Solicitaban as\u00ed mismo, a t\u00edtulo de restablecimiento, \u00a0el pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal en su decisi\u00f3n que (i) los actos administrativos fueron debidamente motivados conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 46 del Decreto 407 de 1994; (ii) la suspensi\u00f3n se produjo por encontrarse en curso investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de los demandados cuya sanci\u00f3n era la destituci\u00f3n; (iii) que el art\u00edculo 168 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 221 de 1995 confieren al Director General del Inpec facultades para suspender o reemplazar al personal del servicio penitenciario y carcelario cuando existen indicio de participaci\u00f3n en hechos que alteran el orden y la seguridad en los centros de reclusi\u00f3n; \u00a0y que (iv) los demandantes incurrieron en la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 17 numeral 14 del Decreto 407 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la sentencia del Tribunal del Quind\u00edo presenta varios defectos: sustantivo porque se desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso; f\u00e1ctico, en raz\u00f3n a que se demostr\u00f3 en el proceso que nunca fueron sancionados disciplinariamente, \u201cesto se traduce en inocencia de las conductas orquestadas\u201d; violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque estiman la sentencia violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, honra y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue rechazada en primera instancia respecto de dos de los demandantes por considerar que hab\u00edan incurrido en conducta temeraria y rechazada por improcedente, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 el rechazo, a partir de la rotunda improcedencia de la tutela contra decisi\u00f3n judicial, sin hacer referencia alguna a la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el asunto de fondo sobre la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que aducen los demandantes, la Sala determinar\u00e1: (i) si se dan los presupuestos generales y espec\u00edficos trazados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial; (ii) establecer\u00e1 si efectivamente se present\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria que justifique el rechazo de la demanda y la compulsa de copias para investigar al apoderado, determinaciones ordenadas en la primera instancia de la tutela y confirmadas en la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones y omisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes rese\u00f1ados, muestran \u00a0que el caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, consistente en determinar si procede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n, rechazaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela por tratarse de demanda que se dirige contra una decisi\u00f3n judicial. \u00a0Estimaron los jueces de instancia que los procesos ante las jurisdicciones ordinarias, constituyen espacios id\u00f3neos para la defensa de los derechos fundamentales, por lo que la admisi\u00f3n de acciones de tutela contra decisiones judiciales vulnera el principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su posici\u00f3n acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que amenacen o vulneren derechos fundamentales, fue reiterada en \u00a0decisi\u00f3n de Sala Plena en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. \u00a0Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es justamente \u00e9ste \u00e1mbito excepcional de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el que ha sido objeto de importantes desarrollos jurisprudenciales por parte de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas decisiones, inicialmente en sede de revisi\u00f3n de tutela3, y posteriormente en juicio de constitucionalidad4 se ha sentado una l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0afina el concepto de v\u00edas de hecho y \u00a0redefine los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed se est\u00e1 frente a decisiones ileg\u00edtimas violatorias de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional fue rese\u00f1ada as\u00ed en fallo \u00a0de Sala Plena: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un importante esfuerzo por presentar de manera sistem\u00e1tica la redefinici\u00f3n de los eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se concreta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;(T)odo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n posterior de Sala Plena, que en consecuencia produce efectos erga omnes, se adopt\u00f3 un desarrollo m\u00e1s elaborado y sistem\u00e1tico acerca de las causales espec\u00edficas que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entra\u00f1en vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(..) Adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d10 \u201cen detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci\u00f3n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d \u00a0y la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que negaron la tutela, en primera y segunda instancia, en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando \u00e9sta configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, (C-590 de 2005) se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional reiterar\u00e1 la doctrina constitucional en esta materia, seg\u00fan la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aunque de manera excepcional, y previo an\u00e1lisis de ciertas causales (generales y espec\u00edficas), esto con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, opci\u00f3n que aparece como razonable frente a la Constituci\u00f3n en la medida que permite armonizar la necesidad de protecci\u00f3n de los intereses constitucionales impl\u00edcitos en la autonom\u00eda jurisdiccional, y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a establecer si en el presente caso concurren circunstancias que estructuren las causales gen\u00e9ricas y alguna de las espec\u00edficas (Cfr. C-590 de 2005) para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Constataci\u00f3n de los requisitos generales, en el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial impone la constataci\u00f3n de los requisitos generales que seg\u00fan la jurisprudencia rese\u00f1ada, son los siguientes: (i). Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii). Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable16; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n17; \u00a0(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora18; (v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible19; (vii). Que no se trate de sentencias de tutela20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La ausencia del requisito de \u201cevidente relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n que se discute\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones21. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si en el caso bajo examen la demanda de tutela plantea una cuesti\u00f3n de genuina relevancia constitucional, es preciso identificar claramente la actuaci\u00f3n que se acusa mediante tutela: los demandantes solicitan la declaratoria de nulidad de la sentencia del 21 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo mediante la cual esa Corporaci\u00f3n se abstuvo de decretar la nulidad de las resoluciones 0873 de febrero 17 de 2000 y 0897 del 25 de febrero de 2000, expedidas por el Director General del INPEC, por las cuales los actores fueron suspendidos de sus cargos por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la emergencia carcelaria decretada a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 872 del 16 de febrero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque los demandantes involucran en los hechos de la demanda de tutela la posterior decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del \u00a0servicio por razones de inconveniencia como fuente de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos, la Sala no puede extender su examen a los actos administrativos que declararon esta \u00faltima situaci\u00f3n administrativa por cuanto la decisi\u00f3n judicial impugnada en sede de tutela se pronunci\u00f3 de manera exclusiva \u00a0sobre los actos de \u201csuspensi\u00f3n\u201d del cargo. Los actos administrativos de \u201cretiro del servicio por inconveniencia\u201d, deben ser objeto de \u00a0control de legalidad \u00a0independiente por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en el evento de que los afectados hubiesen acudido a las acciones legales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, advierte la Corte que los actos administrativos \u2013 resoluciones 0873 de febrero 17 de 2000 y 897 del 25 de febrero de 2000 \u2013 sometidos a escrutinio de legalidad en el fallo cuestionado mediante la acci\u00f3n de tutela, se fundamentaron en los art\u00edculos 168 de la Ley 65 de 199323, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 literal a) del \u00a0Decreto 221 de 1995, Por el cual se reglamenta el literal a) del art\u00edculo 168 de la Ley 65 de 199324 y en la situaci\u00f3n generada por la resoluci\u00f3n No. 05 de noviembre 3 de 1999, expedida por la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del INPEC, en la cual se convoc\u00f3 a la realizaci\u00f3n de jornadas de seguridad y desobediencia civil en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds. Se funda as\u00ed mismo en \u201cinformes \u00a0de funcionarios del INPEC, en los que de manera directa y determinada, se\u00f1alan a otros funcionarios del Instituto, como part\u00edcipes en los actos que han impedido el normal funcionamiento de los establecimientos de reclusi\u00f3n, perturbando el orden y la seguridad de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo, al examinar la legalidad de los actos administrativos impugnados consider\u00f3 que los mismos se ajustaban a las previsiones de los art\u00edculos 46 del Decreto 407 de 199425. Se\u00f1al\u00f3 que se encontraba establecido \u201cque la suspensi\u00f3n se da en raz\u00f3n de encontrarse en curso una investigaci\u00f3n disciplinaria cuya sanci\u00f3n sea la destituci\u00f3n\u201d (Fol.7 fallo). Adujo que adicionalmente, el art\u00edculo 168 de la Ley 65 de 1993 y el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 221 de 1995, otorgan al Director del Inpec facultades para suspender o reemplazar al personal del servicio penitenciario y carcelario, entre otras razones, cuando exista indicio de participaci\u00f3n en los hechos que alteran el orden y la seguridad de los centros de reclusi\u00f3n, informes de los funcionarios del Inpec y de los diferentes organismos de seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 acreditados ciertos hechos que perturbaron el orden y la seguridad carcelaria en la Penitenciar\u00eda Nacional de Pe\u00f1as Blancas, por lo que consider\u00f3 que las decisiones de la administraci\u00f3n estaban tambi\u00e9n respaldadas por el art\u00edculo 17 del Decreto 407 de 199426. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores aducen en su demanda de tutela que \u201cEl Tribunal al sentenciar nuestro caso, debi\u00f3 haber aplicado la ley sin m\u00e1s interpretaciones que las expresadas en su tenor literal, concretamente lo consagrado en la parte final del art\u00edculo 46 del Decreto 407 de 1994, y art\u00edculo 116 del C\u00f3digo \u00danico vigente para las fecha de los hechos, el Tribunal interpret\u00f3 estas normas de manera aislada\u201d. (Subray\u00f3 la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan la existencia de prueba sobre las investigaciones disciplinarias que habr\u00edan dado lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 46 del Decreto 407 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, los actores fundan su demanda de tutela en una cr\u00edtica general sobre la manera como el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo valor\u00f3 la prueba, e interpret\u00f3 las normas en que bas\u00f3 su decisi\u00f3n. La demanda entra\u00f1a en consecuencia una pretensi\u00f3n de replantear, en sede constitucional la discusi\u00f3n probatoria y de legalidad \u00a0que se surti\u00f3 por espacio de cinco (5) a\u00f1os ante la jurisdicci\u00f3n especializada, y que concluy\u00f3 de manera adversa a sus pretensiones. Tal pretensi\u00f3n desborda la naturaleza y finalidades asignadas por la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0 al mecanismo residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, como instrumento de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando el afectado no cuenta con otros mecanismos eficaces para su defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el asunto que se plantea mediante la acci\u00f3n de tutela no reviste la genuina relevancia constitucional de la materia que demanda la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial, en cuanto involucra la pretensi\u00f3n de trasladar al \u00e1mbito constitucional la discusi\u00f3n sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados en sede contencioso administrativa, as\u00ed como las discrepancias de los actores sobre la acreditaci\u00f3n de determinados supuestos relevantes para el caso, como era la existencia de investigaciones disciplinarias en curso que el Tribunal estim\u00f3 probadas en tanto que los demandantes consideran que no fueron debidamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial proferida el 21 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo en el expediente 120-003-2005, resulta claramente improcedente a la luz de la normatividad constitucional y legal y de las reglas jurisprudenciales establecidas sobre la materia. En consecuencia, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela por los motivos expuestos, y revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u201crechazo\u201d proferida por las instancias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte la Sala que la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, omiti\u00f3 pronunciarse sobre un aspecto de indiscutible relevancia \u00a0para el derecho de acci\u00f3n de los demandantes y que formaba parte de la impugnaci\u00f3n, consistente en la sanci\u00f3n por temeridad impuesta a los se\u00f1ores Rafael \u00c1ngel Cardona Mar\u00edn y su apoderado Frank Mauricio Villarraga Mar\u00edn, con fundamento en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. Procede la Corte a evaluar este espec\u00edfico aspecto de las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten. Por su parte, el art\u00edculo 95 superior en sus numerales primero y s\u00e9ptimo, establece que las personas tienen el deber de \u201cRespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d y de \u201cColaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de estos mandatos constitucionales el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 199127, \u00a0prev\u00e9 la figura de la actuaci\u00f3n temeraria, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tal precepto las demandas de tutela se rechazar\u00e1n o resolver\u00e1n desfavorablemente cuando:28 (i) sea el mismo actor o su representante quien en diferentes oportunidades y ante distintos o un mismo juez; (ii) instaure la misma acci\u00f3n de tutela, con base en los mismos hechos y reclamando la protecci\u00f3n de unos mismos derechos; y (iii) no tengan una expresa justificaci\u00f3n que respalde el tr\u00e1mite de la nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n temeraria es \u201caquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que se exige a los accionantes prestar juramento, a fin de \u201cprevenir la utilizaci\u00f3n abusiva de la acci\u00f3n de tutela adem\u00e1s de impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique \u201c&#8230; \u00a0\u201ca prevenci\u00f3n en los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria debe ser cautelosamente analizada \u00a0para evitar situaciones o condenas injustas, caso en el cual se deben valorar los requisitos anteriormente se\u00f1alados \u201cpartiendo siempre de la presunci\u00f3n de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte manifest\u00f3 que el juez de tutela no puede presumir la mala fe para tipificar una conducta como actuaci\u00f3n temeraria, por el contrario, debe encontrarse plenamente acreditada gracias a un examen minucioso \u201cde la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en caso de \u00a0existir temeridad, adem\u00e1s de denegarse la tutela, es procedente excepcionalmente la imposici\u00f3n de sanciones (art\u00edculo 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), las cuales s\u00f3lo ser\u00e1n leg\u00edtimas si la acci\u00f3n de tutela se instaura de mala fe.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. De la inexistencia de temeridad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado34, consider\u00f3 que el se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Cardona Mar\u00edn y su apoderado Frank Mauricio Villarraga Mar\u00edn35, hab\u00edan incurrido en actuaci\u00f3n temeraria en raz\u00f3n a que en la misma Corporaci\u00f3n, bajo la radicaci\u00f3n AT-2005-1389-00 (CP. Jaime Moreno Garc\u00eda), curs\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Frank Mauricio Villarraga Mar\u00edn en representaci\u00f3n de Rafael \u00c1ngel Cardona Mar\u00edn, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo radicada bajo el n\u00famero AT- 2005-1389-00, que obra a folio 94 y siguientes del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que exist\u00eda identidad en cuanto a los fundamentos de hecho y las pretensiones, entre la tutela sometida en la actualidad a su conocimiento (AT- 2005- 1465-00), y la radicada bajo el n\u00famero AT- 2005-1389-00, en relaci\u00f3n con Rafael \u00c1ngel Cardona Mar\u00edn y su apoderado Frank Mauricio Villarraga Mar\u00edn, \u201clo cual conduce indefectiblemente a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991\u201d. Consider\u00f3 que no hab\u00eda justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la segunda tutela, por lo que, en su criterio se estaba frente a una actuaci\u00f3n temeraria, y como consecuencia de ello rechaz\u00f3 la tutela en relaci\u00f3n con el demandante y su apoderado, y orden\u00f3 compulsar copias de la actuaci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura, para que investigase la conducta del apoderado Frank Mauricio Villarraga Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala relevante destacar que Rafael \u00c1ngel Cardona Mar\u00edn actu\u00f3 como \u00fanico demandante en la Tutela \u00a0AT- 2005-1389-00, y Frank Mauricio Villarraga Mar\u00edn como su apoderado. En la actual tutela (AT- 2005- 1465-00) Rafael \u00c1ngel Cardona Mar\u00edn, tiene la condici\u00f3n de parte demandante (junto a seis m\u00e1s), en tanto que Frank Mauricio Villarraga Mar\u00edn act\u00faa en nombre propio y como apoderado de todos los demandantes. Observa la Corte que la temeridad fue declarada en relaci\u00f3n con Rafael \u00c1ngel Cardona y su apoderado, \u00e9ste \u00faltimo \u00a0parte en el nuevo proceso, pero quien no hab\u00eda sido parte en el anterior (\u00fanicamente apoderado). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pues bien, en el escrito de impugnaci\u00f3n de la tutela, el apoderado de \u00a0los demandantes, Frank Mauricio Villarraga Mar\u00edn, adem\u00e1s de atacar el fallo por cuestiones de fondo, \u00a0hizo la siguiente aclaraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante aclarar que es cierto que interpuse acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n del se\u00f1or CARDONA MAR\u00cdN el cual (sic) le correspondi\u00f3 conocer al Consejo de Estado Dr. JAIME MORENO GARC\u00cdA, pero olvida la Honorable Corporaci\u00f3n, que en esa oportunidad se estaba atacando la sentencia expedida en el proceso radicado bajo el n\u00famero 1170\/2000 del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, se pretend\u00eda all\u00ed la nulidad de la resoluci\u00f3n del INPEC que retir\u00f3 por inconveniencia a mis mandante, y las consecuentes condenas, casualmente, la sentencia del Tribunal fue expedida el 21 de septiembre de 2005, es esta oportunidad, \u00a0se ataca es la sentencia proferida por el mismo Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, el mismo 21 de septiembre de 2005 pero en otro proceso, el radicado bajo el n\u00famero 1025\/200, en est\u00e1 demanda se pretend\u00eda la nulidad de la resoluci\u00f3n por medio de la cual el INPEC \u00a0suspendi\u00f3 provisionalmente tanto a mi mandante como al suscrito. Considero en que la decisi\u00f3n radic\u00f3 en que precisamente las dos sentencias atacadas fueron expedidas en la misma fecha, por tanto la temeridad argumentada no est\u00e1 llamada a prosperar, en ning\u00fan momento se instaur\u00f3 dos acciones de tutela invocando los mismos hechos, se atacaron dos sentencias expedidas en dos proceso diferentes\u201d (Fol. 143 Exp. Tutela). (Subray\u00f3 la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constata la Sala que efectivamente obra en el proceso copia de la demanda de tutela instaurada en noviembre 28 de 2005, ante el Consejo de Estado, por Frank Mauricio Villarraga Mar\u00edn, en representaci\u00f3n de Rafael \u00c1ngel Cardona Mar\u00edn, contra la sentencia de septiembre 21 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo (Rad.2000- 01170-00) en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n No. 1457 de mayo 16 de 2000, mediante la cual el Director General del Inpec retir\u00f3 al demandante del servicio por inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al desatar la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de los demandantes la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, consign\u00f3 en el texto de la sentencia (Fol.4) los apartes de la impugnaci\u00f3n que hac\u00edan manifiesto el yerro en que hab\u00eda incurrido esa Corporaci\u00f3n para condenar y sancionar por temeridad a los se\u00f1ores Cardona Mar\u00edn y Villarraga Mar\u00edn. Sin embargo, en las consideraciones de la Sala no se hizo ninguna referencia a este aspecto de la impugnaci\u00f3n, procediendo a confirmar integralmente la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que efectivamente como lo explic\u00f3 el apoderado de los demandantes en su escrito de impugnaci\u00f3n, no concurren los presupuestos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, para declarar la temeridad en la actuaci\u00f3n, puesto que las dos acciones de tutela presentadas por Rafael \u00c1ngel Cardona Mar\u00edn representado por \u00a0el abogado Frank Mauricio Villarraga Mar\u00edn, corresponden a hechos distintos. La primera acci\u00f3n (AT-2005-1389-00) se refer\u00eda a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo, proferida el 21 de septiembre de 2005, que neg\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n No. 1457 de mayo 16 de 2000 del Director General del Inpec, mediante la cual el entonces demandante fue retirado del servicio por inconveniencia en el servicio. La segunda acci\u00f3n de tutela se refer\u00eda a otra sentencia, proferida en la misma fecha, por el mismo Tribunal, pero por diversos hechos: las resoluciones del \u00a0Director General del Inpec (0897 de 2000 \u00a0y 0873 de 2000) mediante la cual los demandantes en este proceso fueron provisionalmente suspendidos del cargo que ocupaban en esa Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En juez constitucional de primera instancia que consider\u00f3 estructurada la actuaci\u00f3n temeraria se limit\u00f3 a comparar las fechas y el origen (el mismo tribunal) de los fallos que se cuestionaban en las dos acciones de tutela, sin contrastar los hechos que evidentemente son completamente distintos. El juez de segunda instancia se limit\u00f3 a una confirmaci\u00f3n integral sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial, sin atender la impugnaci\u00f3n del apoderado de los demandantes sobre la injusta declaratoria de la temeridad. De otra parte, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que se hubiese establecido una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria (por identidad en los hechos y los derechos) por parte de Rafael \u00c1ngel Cardona Mar\u00edn, el juez de tutela no pod\u00eda hacer extensiva, como lo hizo, la condena por temeridad y el consiguiente rechazo de la acci\u00f3n basado en esta causa, a su apoderado Frank Mauricio Villarraga Mar\u00edn, quien ten\u00eda una pretensi\u00f3n propia como demandante, en la segunda tutela, sin haber sido demandante (\u00fanicamente apoderado) en la primera tutela. En tal hip\u00f3tesis s\u00f3lo podr\u00eda haberse impuesto respecto de \u00e9l las responsabilidades que le cabr\u00edan como apoderado de Cardona Mar\u00edn en las dos actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero tal como qued\u00f3 establecido, no hubo identidad de hechos en las dos acciones de tutela a que se refiere el fallo de primera instancia, por lo que la Corte revocar\u00e1 las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la sala de lo Contencioso Administrativo, y por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, en lo concerniente a la declaratoria de temeridad \u00a0en relaci\u00f3n con los demandantes Rafael \u00c1ngel Cardona Mar\u00edn y Frank Mauricio Villarraga Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos de tutela proferidos por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el veintiocho (28) \u00a0de febrero de dos mil seis (2006), y por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n el seis (6) de julio de dos mil seis (2006), que (i) RECHAZARON por improcedente la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial interpuesta por Rub\u00e9n Dar\u00edo Montoya, Gustavo Santa Mar\u00eda Restrepo, Jhon Abelardo Castro Mar\u00edn, Enrique \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez, Tito Alfonso Leyton Villamil y Fraiced de Jes\u00fas Grajales G\u00f3mez contra decisi\u00f3n de septiembre 21 de 2005 del Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo; y (ii) RECHAZARON POR TEMERIDAD la misma acci\u00f3n respecto de los demandantes Rafael \u00c1ngel Cardona Mar\u00edn y Frank Mauricio Villarraga Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con todos los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva, y dejar sin efecto la condena por temeridad en relaci\u00f3n con \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael \u00c1ngel Cardona Mar\u00edn y Frank Mauricio Villarraga Mar\u00edn, as\u00ed como la compulsa de copias de la actuaci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura para la investigaci\u00f3n del apoderado de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Memorial de Enero 25 de 2006, suscrito por el magistrado Rigoberto Reyes G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia \u00a0C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T- 1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0y \u00a0T- 774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, C \u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-522\/01, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y \u00a0T-1031 de 2001, MP Eduardo Monetealegre Lynett; T-1625\/00, MP (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T- 1130 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-016 de 2006, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-016 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia \u00a0T- 462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-590 de 2005 y T-173 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cART\u00cdCULO 168. ESTADOS DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA. El Director General del INPEC, previo el concepto favorable del Ministro de Justicia y del Derecho, podr\u00e1 decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusi\u00f3n nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b) Cuando sobrevengan graves situaciones de orden sanitario que expongan al contagio al personal del centro de reclusi\u00f3n o que sus condiciones higi\u00e9nicas no permitan la convivencia en el lugar, o cuando acaezcan o se adviertan graves indicios de calamidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos del literal a) el Director General del INPEC est\u00e1 facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situaci\u00f3n presentada, como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerci\u00f3n y el reclamo del apoyo de la fuerza p\u00fablica de acuerdo con los art\u00edculos 31 y 32 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en los hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros de reclusi\u00f3n estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y carcelario, el Director del INPEC podr\u00e1 suspenderlo o reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el peligro y restablecido el orden, el Director General del INPEC informar\u00e1 al Consejo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificaci\u00f3n de las medidas adoptadas. Igualmente informar\u00e1 a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines\u201d. Los incisos subrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional (Sentencia C- 271 de 1998), &#8220;bajo el entendido de que el Director General del Inpec, debe, una vez superados los hechos que originaron la declaraci\u00f3n del estado de emergencia carcelaria y penitenciaria, mediante acto administrativo, levantar el mencionado estado, materializando el tr\u00e1nsito de la anormalidad a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cART\u00cdCULO 4.- Suspensi\u00f3n o reemplazo especial.\u00a0 Para los efectos de la suspensi\u00f3n o reemplazo del personal del servicio penitenciario y carcelario de que trata el art\u00edculo 168 de la Ley 65 de 1993, se entiende que hay personal comprometido en los hechos que alteran el orden o la seguridad del centro o centros de reclusi\u00f3n , entre otros, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a). Cuando exista indicio de participaci\u00f3n en \u00a0los hechos que alteren la seguridad. Los informes de los funcionarios del INPEC y los informes de los organismos de seguridad del Estado tendr\u00e1n valor probatorio para estos efectos . \u00a0<\/p>\n<p>b). Cunado se estuviere presente en el lugar del establecimiento donde ocurrieron los hechos que alteran el orden p\u00fablico o la seguridad. En caso de que el motivo de la alteraci\u00f3n se produzca durante un traslado o remisi\u00f3n, cuando se haga parte del grupo a cuyo cargo se encuentre el o los internos, a menos que se establezca la evidencia de caso fortuito, fuerza mayor o intervenci\u00f3n de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>c). Cuando debiendo estar presente en el lugar de ocurrencia de los hechos, no lo estuviere sin causa justificada. La suspensi\u00f3n o reemplazo de que trata el presente art\u00edculo, no est\u00e1 supeditada a la existencia de un proceso disciplinario o penal, y su duraci\u00f3n nunca podr\u00e1 exceder del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia.\u201d\u00a0 (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia 108 de 1995, al considerar que (\u2026) \u201cLa suspensi\u00f3n provisional, justamente motivada- como es el caso del art\u00edculo 39 (46) \u00a0acusado \u2013 es una medida de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el inter\u00e9s general que recae sobre la seguridad de los establecimientos penitenciarios, que deben tener certeza sobre la calidad moral y profesional de sus empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cART\u00cdCULO 17. PROHIBICIONES. A los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, les est\u00e1 prohibido: \u00a0(\u2026) 14. Declarar, incitar y promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos o suspender o entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las actividades del Instituto en cualquiera de sus dependencias\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver \u00a0las sentencias T- 1169, T-1215, T-1083, T- 707 , T-721 de 2003 , \u00a0T-336 , T- 082 de 2004, T-919 de 2004, T-212 de 2005, T- 330 de 2004, T- 707 de 2003, T-1185 de 2005 y T- 141 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1215 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-986 de 2004, MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T- 1169 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia de febrero 28 de 2006 que se pronunci\u00f3 en primera instancia sobre la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>35 Quien actuaba en la tutela a nombre propio, y tambi\u00e9n como apoderado de todos los dem\u00e1s demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial impone la constataci\u00f3n de los requisitos generales que seg\u00fan la jurisprudencia rese\u00f1ada, son los siguientes: (i). 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