{"id":13264,"date":"2024-06-04T15:57:48","date_gmt":"2024-06-04T15:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1079-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:48","slug":"t-1079-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1079-06\/","title":{"rendered":"T-1079-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1079\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL Y PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela surge como un mecanismo subsidiario de defensa que opera frente a la insuficiencia e ineficiencia de los medios judiciales ordinarios, y m\u00e1s a\u00fan, cuando el da\u00f1o al que se enfrenta el derecho fundamental es irremediable, es decir, es grave, inminente y requiere de medidas urgentes e impostergables de protecci\u00f3n. En consecuencia, en t\u00e9rminos generales es clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, si la protecci\u00f3n reclamada se puede lograr por v\u00eda de los mecanismos ordinarios de defensa. Ciertamente, y de manera excepcional, dicha protecci\u00f3n podr\u00e1 ser procedente por v\u00eda de tutela como mecanismo \u00a0transitorio, si se demuestra que dichos mecanismos ordinarios son insuficientes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De \u00a0esta manera, en los casos, como el que ahora se revisa en esta sentencia, se aprecia que la accionante contaba con la acci\u00f3n laboral de reintegro por fuero sindical, acci\u00f3n judicial que se caracteriza por ser expedita, \u00e1gil e id\u00f3nea para controvertir los actos de desvinculaci\u00f3n -incluso de servidores p\u00fablicos- que atenten contra la garant\u00eda sindical mencionada, por lo que la Corte misma ha dicho que en estos casos la tutela no es procedente, pues el ordenamiento jur\u00eddico ofrece la v\u00eda adecuada para la protecci\u00f3n del derecho afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales por despido sin previa calificaci\u00f3n judicial\/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para conocer de conflictos sobre existencia de fuero sindical\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La brevedad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reintegro que lleva a considerar que el estricto sentido el juez laboral que conozca de dicha demanda, deber\u00e1 fallar la acci\u00f3n de reintegro a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda, con lo cual es claro que esta acci\u00f3n judicial resulta ser \u00e1gil y eficaz que la acci\u00f3n de tutela que en casos como \u00e9ste, se ve desplazada de manera evidente, por ser esta \u00faltima v\u00eda judicial un mecanismo judicial subsidiario y residual, cuya viabilidad no procede en estas eventualidades. Como se puede advertir en casos como el que se revisa en esta providencia, la acci\u00f3n de reintegro surge como la v\u00eda judicial m\u00e1s apropiada para hacer efectivo la reclamaci\u00f3n pro la violaci\u00f3n de derechos como los de asociaci\u00f3n sindical y debido proceso, cuando quiera que estos han sido desconocidos al interior de una relaci\u00f3n laboral. As\u00ed, en el entendido que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente en el presente caso. la accionante hace a un lado la acci\u00f3n judicial de reintegro por fuero sindical, ocup\u00e1ndose en interponer una acci\u00f3n de tutela, que vistas las circunstancias particulares del caso, no resulta viable, no solo por la evidente presencia de otra v\u00eda judicial igualmente \u00e1gil y efectiva que la tutela, sino porque tampoco se dan las circunstancias f\u00e1cticas que permitan considera viable esta v\u00eda judicial como mecanismo transitorio dado que no se advierte perjuicio irremediable alguno. Bajo estas circunstancias, y visto que la acci\u00f3n de reintegro pro fuero sindical era la v\u00eda judicial m\u00e1s apropiada para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala considera que en este caso, la incuria procesal de la accionante por dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, no justifica la viabilidad de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela, y mucho menos cuando no existen elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permitan cuando menos que el amparo constitucional por ella solicitado sea viable como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1444676 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Cecilia del Portillo Solano contra la E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Prudencio Padilla de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Cecilia del Portillo Solano contra la E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Prudencio Padilla de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Cecilia del Portillo Solano, fue vinculada mediante Resoluci\u00f3n No. 3586 de 20 de agosto de 1993, al Seguro Social, Seccional Santa Marta, como Auxiliar de Servicios Asistenciales (Enfermer\u00eda), dedicaci\u00f3n completa, Clase 1, Grado 12 Especialidades Quir\u00fargicas, en la Cl\u00ednica Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 2005, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por conducto del Inspector Emiro Arrieta Castillo, comunic\u00f3 al I.S.S. la \u00a0designaci\u00f3n de la accionante como tesorera de la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras Certificadas \u201cANDEC\u201d, nombramiento que se produjo en la Asamblea General de Afiliadas realizada el 25 de febrero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n de dicho nombramiento se present\u00f3 y recibi\u00f3 el d\u00eda 10 de marzo de ese mismo a\u00f1o, y copia de la misma fue remitida a la Oficina de Recursos Humanos a fin de que hiciera parte de la hoja de vida de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el d\u00eda 31 de marzo de 2006, la accionante fue notificada del contenido del Decreto 776 de marzo 16 de este mismo a\u00f1o, por el cual se modificaba la planta de personal del Hospital Jos\u00e9 Prudencio Padilla, concretamente el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, c\u00f3digo 5350, grado 20, con intensidad de 8 horas, todo ello en raz\u00f3n a que en el I.S.S. oper\u00f3 una escisi\u00f3n, lo que llev\u00f3 a que el cargo que ven\u00eda ocupando, correspondiera a aqu\u00e9l que hab\u00eda sido suprimido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, para la fecha en que fue separada de su cargo, la accionante \u00a0ya se encontraba cobijada con FUERO SINDICAL, visto el cargo que desempe\u00f1aba al interior de ANDEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, al momento de ser retirada de su cargo, la actora gozaba de fuero sindical, situaci\u00f3n que era de conocimiento de su empleador. Sin embargo, \u00e9ste procedi\u00f3 sin haber agotado previamente el tr\u00e1mite correspondiente a la solicitud de autorizaci\u00f3n judicial, para el despedido de \u00a0un trabajador aforado, tr\u00e1mite que igualmente debe cumplirse en los casos de reestructuraci\u00f3n de pasivos, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Ocurrido los anteriores hechos, la accionante considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso y de asociaci\u00f3n sindical. Por tal motivo, hace las siguientes peticiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ordenar que se deje sin efecto, para su caso particular, el Decreto 776 de marzo 16 de 2006, lo mismo que el contenido de la comunicaci\u00f3n SADRH- No. 00388 de marzo 30 del mismo a\u00f1o, por medio del cual se le comunica el contenido del mencionado decreto en el que se dispone la supresi\u00f3n del cargo por ella desempe\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad accionada, reestablecer a la accionante a su cargo de de Auxiliar de Servicios Generales, C\u00f3digo 5350, grado 20, con intensidad de 8 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicional a la anterior petici\u00f3n, se le deber\u00e1 cancelar a la accionante, las acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de junio del presente a\u00f1o, tanto el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0como el Gerente de la E.S.E. Jos\u00e9 Prudencio Padilla de la ciudad de Santa Marta fueron notificados del inicio del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, sin que se hubiera dado pronunciamiento alguno sobre el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 13, fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 1\u00b0 de septiembre de 1993, por la cual el Jefe de la Divisi\u00f3n de Personal del Seguro Social, Seccional Magdalena, comunica a la accionante su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales (Enfermer\u00eda), dedicaci\u00f3n completa, clase I, Grado 12 de especialidades Quir\u00fargicas, Cl\u00ednica Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 14, fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por el Gerente de la E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Prudencio Padilla de la ciudad de Santa Marta, por la cual informa a la accionante acerca de la supresi\u00f3n del cargo, que ella viene ocupando, desvinculaci\u00f3n que se hace efectiva a partir del 31 de marzo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 15, Certificaci\u00f3n expedida el 12 de marzo de 2004, y suscrita por el Director de la Unidad Hospitalaria Jos\u00e9 Mar\u00eda Campo Serrano, en la que manifiesta que la accionante presta sus servicios en dicha instituci\u00f3n desde el 9 de septiembre de 1993, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, se\u00f1alando su salario mensual y las dem\u00e1s prestaciones a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 16, Comunicaci\u00f3n de fecha 4 de marzo de 2005, por la cual el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Emiro Arrieta Castillo, comunica al Representante Legal del Seguro Social, Seccional Magdalena, de que mediante asamblea general de ANDEC (Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras Certificadas), realizada el 25 de febrero de 2005, se eligi\u00f3 la nueva Junta Directiva de dicha organizaci\u00f3n sindical de Primer Grado y de Gremio, en la cual se advierte que la accionante, Ana Cecilia del Portillo Solano es su Tesorera. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 17 y 18, fotocopia de solicitud de Reintegro suscrita por la se\u00f1ora Ana Cecilia del Portillo Solano y entregada el 10 de abril de 2006, y dirigida al Gerente de la E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Prudencio Padilla, el la que le pone de presente que para la fecha de su desvinculaci\u00f3n y desde el 10 de marzo de 2005, ella fung\u00eda como Tesorera de ANDEC, sindicato de Primer Grado y de Gremio, y que por tal motivo se encontraba aforada. El mismo documento anexa poder otorgado por la accionante a un abogado para actuar como su apoderado para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 19, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Cecilia del Portillo Solano, nacida el 30 de diciembre de 1958. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El a quo advirti\u00f3 antes de entrar a hacer las consideraciones de fondo en esta tutela, que la entidad accionada no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud formulada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que no todos los conflictos deben ser resueltos en los estrados judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, pues si bien la celeridad es un factor que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed esta se interponga como mecanismo transitorio, en todo momento su brevedad en el tr\u00e1mite la har\u00eda una v\u00eda preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para reclamar lo que se pretende, en tanto que para tales situaciones existe la v\u00eda judicial ordinaria correspondiente al proceso de fuero sindical y acci\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00e9sta acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si en el presente caso, se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de \u00a0asociaci\u00f3n sindical, al ser removida de su cargo como consecuencia de la eliminaci\u00f3n del cargo que ocupaba por la reestructuraci\u00f3n de la entidad en que laboraba, haciendo caso omiso a la condici\u00f3n de trabajadora aforada que ten\u00eda la accionante desde el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, la Sala debe realizar inicialmente: (i) el examen de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en especial en trat\u00e1ndose de asuntos de car\u00e1cter laboral, en los cuales debe ser evidente la inminencia de un perjuicio irremediable; (ii) de ser viable esta v\u00eda judicial, se deber\u00e1 recordar la l\u00ednea jurisprudencial en los casos de confrontaci\u00f3n de la garant\u00eda judicial del fuero sindical y los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa, para lo cual se expondr\u00e1 la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con la naturaleza del fuero sindical y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la tutela es un mecanismo de defensa judicial de car\u00e1cter subsidiario, breve y sumario que s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otros mecanismos de defensa judicial, tal y como igualmente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte ha se\u00f1alado que si el accionante cuenta con otros recursos o v\u00edas judiciales para controvertir la actuaci\u00f3n que considera violatoria de sus derechos fundamentales, debe acudir a ellos a fin de obtener la protecci\u00f3n del derecho y no deber\u00e1 recurrir a la acci\u00f3n de tutela, que por definici\u00f3n es un mecanismo subsidiario de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado, que en casos excepcionales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio, a\u00fan en presencia de mecanismos judiciales ordinarios, cuando quiera que estos sean ineficientes, y siempre y cuando la garant\u00eda fundamental que se reclama respecto de alg\u00fan derecho fundamental se enfrente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la acci\u00f3n de tutela surge como un mecanismo subsidiario de defensa que opera frente a la insuficiencia e ineficiencia de los medios judiciales ordinarios, y m\u00e1s a\u00fan, cuando el da\u00f1o al que se enfrenta el derecho fundamental es irremediable, es decir, es grave, inminente y requiere de medidas urgentes e impostergables de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta salvedad, que constituye el pilar fundamental del car\u00e1cter subsidiario de la tutela, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad\u201d.3 (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en t\u00e9rminos generales es clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, si la protecci\u00f3n reclamada se puede lograr por v\u00eda de los mecanismos ordinarios de defensa. Ciertamente, y de manera excepcional, dicha protecci\u00f3n podr\u00e1 ser procedente por v\u00eda de tutela como mecanismo \u00a0transitorio, si se demuestra que dichos mecanismos ordinarios son insuficientes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, en los casos, como el que ahora se revisa en esta sentencia, se aprecia que la accionante contaba con la acci\u00f3n laboral de reintegro por fuero sindical, acci\u00f3n judicial que se caracteriza por ser expedita, \u00e1gil e id\u00f3nea para controvertir los actos de desvinculaci\u00f3n -incluso de servidores p\u00fablicos- que atenten contra la garant\u00eda sindical mencionada, por lo que la Corte misma ha dicho que en estos casos la tutela no es procedente, pues el ordenamiento jur\u00eddico ofrece la v\u00eda adecuada para la protecci\u00f3n del derecho afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, recordemos lo dicho por la Corte en la sentencia T-1079 de 20044: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Procesal del Trabajo contempla en los art\u00edculos 113 a 118B, modificados y adicionados por la Ley 712 de 2001, las reglas procedimentales referentes al proceso especial de fuero sindical, estableci\u00e9ndose que las acciones que emanan del mencionado fuero prescriben en dos (2) meses, t\u00e9rmino que para el trabajador se contar\u00e1 a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde cuando se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente el art\u00edculo 114 del precitado C\u00f3digo establece que recibida la demanda, el juez en providencia que se notificar\u00e1 personalmente y que dictar\u00e1 dentro de las 24 horas siguientes, ordenar\u00e1 correr traslado y citar\u00e1 a las partes para audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de tal audiencia, que tendr\u00e1 lugar dentro del quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n, el demandado contestar\u00e1 la demanda y propondr\u00e1 las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidir\u00e1n las excepciones previas y se adelantar\u00e1 el saneamiento del proceso y la fijaci\u00f3n del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente y tambi\u00e9n en la misma audiencia se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas y se pronunciar\u00e1 el correspondiente fallo. Si no fuera posible dictarlo inmediatamente, se citar\u00e1 para una nueva audiencia que tendr\u00e1 lugar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, se puede afirmar que el proceso especial de fuero sindical es un mecanismo id\u00f3neo para que se ventilen las controversias relativas a dicha garant\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en particular, en la sentencia T-1209 de 20005, la Corte afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el caso en estudio puede ser ventilado a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de fuero sindical, dado que la misma goza de una agilidad similar a la de la acci\u00f3n de tutela, lo que impide que esta \u00faltima sea empleada como un mecanismo subsidiario. En la providencia citada la Corte asegur\u00f3 que el juez de tutela es incompetente para resolver asuntos vinculados con el reintegro de servidores p\u00fablicos amparados por el fuero sindical, pues admitir lo contrario implicar\u00eda sustituir la acci\u00f3n espec\u00edfica, particular y concreta del fuero sindical, por la acci\u00f3n gen\u00e9rica de la tutela, procedimiento que va en contrav\u00eda del fin y de la propia naturaleza de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es evidente la incompetencia del juez de tutela para definir asuntos relacionados con asuntos laborales en los que se involucren trabajadores con fueron sindical que pretendan lograr su reintegro laboral por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, pues de admitirse ello, se estar\u00eda suplantando la competencia atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral, resolviendo en consecuencia, \u00a0conflictos laborales de fuero sindical, y configur\u00e1ndose as\u00ed, una manifiesta usurpaci\u00f3n de funciones, que el legislador claramente radic\u00f3 en cabeza de los jueces laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, visto que la naturaleza de acci\u00f3n de tutela es la de ser un mecanismo judicial subsidiario y residual, que resulta improcedente en presencia de otros mecanismos de defensa, y que tan solo ser\u00e1 viable de manera excepcional cuando aparezca probada la existencia de un perjuicio irremediable, solo en esos eventos y luego de analizar las circunstancias particulares de cada caso, es que se podr\u00e1 determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, que modific\u00f3 y adicion\u00f3 numerosas normas del C\u00f3digo Procesal del Trabajo , es claro advertir que el cambio normativo gener\u00f3 dos efectos inmediatos, que la jurisprudencia de esta Corte los se\u00f1al\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la primera, que la administraci\u00f3n para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor p\u00fablico amparado por fuero sindical, deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del \u00a0juez laboral -calificaci\u00f3n judicial-. Para ello, ser\u00e1 menester agotar el tr\u00e1mite establecido en los art\u00edculos 113 a 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorizaci\u00f3n. La segunda, que el servidor p\u00fablico podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de reintegro que consagra el art\u00edculo 118 del mismo c\u00f3digo, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcci\u00f3n que, dado el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para su tr\u00e1mite, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, aun como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindical, tal como lo hab\u00eda reconocido esta Corporaci\u00f3n, toda vez que si un servidor p\u00fablico o trabajador particular, \u00a0amparados por la garant\u00eda del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificaci\u00f3n judicial previa, la acci\u00f3n de reintegro es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se advierte de la lectura del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, la acci\u00f3n de reintegro se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 114 \u00a0y siguientes de ese c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos procesales se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juez laboral, este deber\u00e1 notificar personalmente al empleador y citarlo a audiencia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la interposici\u00f3n de la demanda por reintegro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dentro de los siguientes cinco (5) d\u00edas a dicha notificaci\u00f3n se deber\u00e1 celebrara una audiencia en la cual se intentar\u00e1 la conciliaci\u00f3n. Si \u00e9sta fracasa, se practicar\u00e1n las pruebas solicitadas por las partes y se pronunciar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente. En caso de que la decisi\u00f3n no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una nueva, que debe celebrarse dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la brevedad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reintegro que lleva a considerar que el estricto sentido el juez laboral que conozca de dicha demanda, deber\u00e1 fallar la acci\u00f3n de reintegro a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda, con lo cual es claro que esta acci\u00f3n judicial resulta ser \u00e1gil y eficaz que la acci\u00f3n de tutela que en casos como \u00e9ste, se ve desplazada de manera evidente, por ser esta \u00faltima v\u00eda judicial un mecanismo judicial subsidiario y residual, cuya viabilidad no procede en estas eventualidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir en casos como el que se revisa en esta providencia, la acci\u00f3n de reintegro surge como la v\u00eda judicial m\u00e1s apropiada para hacer efectivo la reclamaci\u00f3n pro la violaci\u00f3n de derechos como los de asociaci\u00f3n sindical y debido proceso, cuando quiera que estos han sido desconocidos al interior de una relaci\u00f3n laboral. As\u00ed, en el entendido que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente en el presente caso, se pasar\u00e1 en consecuencia a analizar el caso concreto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las circunstancias de hecho que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, corresponden al despido del cual fuera objeto la accionante, como consecuencia de la eliminaci\u00f3n del cargo que ven\u00eda ocupando en la E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Prudencio Padilla de la ciudad de Santa Marta, despido que se produjo el d\u00eda 31 de marzo del a\u00f1o en curso, en raz\u00f3n a al proceso de reestructuraci\u00f3n adelantado en dicha entidad hospitalaria. Frente a este despido la accionante puso de presente a la entidad accionada mediante escrito de fecha 10 de abril de 2006, que el mismo se hab\u00eda producido en claro desconocimiento del fuero sindical que la cobijaba desde el mes de marzo de 2005, cuando hab\u00eda sido nombrada Tesorera de ANDEC, tal y como consta en acta de ese mismo sindicato de fecha febrero 25 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la remoci\u00f3n de su cargo, la accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, solicitando por esta v\u00eda judicial la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos y vistos los argumentos expuestos por la accionante en su demanda de tutela como del acervo probatorio que reposa en \u00e9ste expediente, se puede concluir que \u00e9sta acci\u00f3n de tutela no resulta viable en esta oportunidad por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 30 de marzo de 2006, la accionante es notificada personalmente de su despido, como consecuencia de la eliminaci\u00f3n del cargo que ven\u00eda ocupado en dicha instituci\u00f3n hospitalaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que luego de notific\u00e1rsele a la accionante su despido, el cual se har\u00eda efectivo a partir del d\u00eda siguiente, era claro que comenzaba a correr el t\u00e9rmino de dos (2) meses para que operara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro a la cual puede acudir todo trabajador que teniendo fuero sindical ha sido despedido sin que mediara la autorizaci\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, y que debe ser solicitada de manera previa por el empleador al juez laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la accionante, no solo no inicia la actuaci\u00f3n judicial correspondiente, que en este caso corresponde a la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, sino que se limita a presentar ante las directivas de dicha E.S.E. una petici\u00f3n en la que pone de presente su condici\u00f3n de trabajadora aforada y reclama su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las actuaciones adelantadas y las omisiones en que incurri\u00f3 la accionante, se puede concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la petici\u00f3n de reintegro fue presentada ante la E.S.E Hospital Jos\u00e9 Prudencio Padilla el 10 de abril de 2006, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa se hizo el 16 de junio de ese mismo a\u00f1o, lo que permite advertir que a\u00fan no ha transcurrido el termino de cuatro meses (4) meses con que cuenta dicha entidad para evacuar de manera oportunidad la petici\u00f3n a ella presentada. As\u00ed, es claro que no existi\u00f3 hasta ese momento una posible violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la accionante, enfil\u00f3 sus esfuerzos al iniciar la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa, dejando de lado la acci\u00f3n que por v\u00eda ordinaria el legislador hab\u00eda dispuesto para solucionar este tipo de conflictos, acci\u00f3n que como se advirti\u00f3 en las anteriores consideraciones, surge como una v\u00eda judicial \u00e1gil y efectiva para garantizar con el mismo nivel de eficacia o incluso mayor una decisi\u00f3n judicial que garantice los derechos del trabajador afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la accionante hace a un lado la acci\u00f3n judicial de reintegro por fuero sindical, ocup\u00e1ndose en interponer una acci\u00f3n de tutela, que vistas las circunstancias particulares del caso, no resulta viable, no solo por la evidente presencia de otra v\u00eda judicial igualmente \u00e1gil y efectiva que la tutela, sino porque tampoco se dan las circunstancias f\u00e1cticas que permitan considera viable esta v\u00eda judicial como mecanismo transitorio dado que no se advierte perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta, por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-575 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1079\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 FUERO SINDICAL Y PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA \u00a0 \u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela surge como un mecanismo subsidiario de defensa que opera frente a la insuficiencia e ineficiencia de los medios judiciales ordinarios, y m\u00e1s a\u00fan, cuando el da\u00f1o al que se enfrenta el derecho fundamental es irremediable, es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}