{"id":13265,"date":"2024-06-04T15:57:49","date_gmt":"2024-06-04T15:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-108-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:49","slug":"t-108-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-108-06\/","title":{"rendered":"T-108-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-108\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de t\u00e9rmino de caducidad no significa que no deba interponerse en un plazo razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Razonabilidad del plazo est\u00e1 determinada por la finalidad de la tutela que debe ser ponderada en cada caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentaci\u00f3n y derechos fundamentales de terceros afectados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia implica un m\u00ednimo de diligencia del demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Falta de ejercicio oportuno de medios que \u00a0ley ofrece para reconocimiento de derechos no puede alegarse en beneficio propio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios b\u00e1sicos para determinar cuando actor ha desconocido concepto de plazo razonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del concepto de plazo razonable por parte del actor en sede de tutela, en atenci\u00f3n a los hechos relevantes de cada caso, implica a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-El plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino de dos meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fondos de pensiones deben pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de reconocimiento y de reliquidaci\u00f3n de pensiones dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n, para efectos de iniciar el pago de las mesadas pensionales efectivamente reconocidas, a m\u00e1s tardar a los seis (6) meses posteriores a su radicaci\u00f3n. Otro es el t\u00e9rmino para que los fondos de pensiones se pronuncien acerca de las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, las autoridades cuentan con un plazo de dos (2) meses para dar respuesta a este tipo de peticiones. No obstante, la norma no se\u00f1ala un t\u00e9rmino para comenzar a pagar las pensiones reconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rminos en que fondos de pensiones deben resolver recursos de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los recursos de la v\u00eda gubernativa ante los fondos de pensiones, cuando se trata de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y como quiera que el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 una norma especial al respecto, el t\u00e9rmino para resolver es el supletivo previsto en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir, de dos (2) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n del recurso. De esta manera, una vez configurado el silencio administrativo negativo se materializa la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del recurrente y \u00e9ste queda legitimado para acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de su protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por no resolver solicitudes en t\u00e9rmino establecido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n de respuesta al interesado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO- Deber de resolver la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No subsana violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la figura del silencio administrativo, por regla general negativo, busca evitar la par\u00e1lisis en el desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas y permitirle al peticionario acudir a la jurisdicci\u00f3n, la autoridad no se libera de la obligaci\u00f3n de responder la petici\u00f3n, como quiera que la habilitaci\u00f3n para acudir a la justicia no remedia la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Eficacia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la efectividad del derecho fundamental de petici\u00f3n se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de las autoridades, a cada una de las solicitudes que se les presenten. Por consiguiente, ante la omisi\u00f3n en dar una respuesta, el peticionario puede o bien acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en demanda contra el acto ficto, o bien solicitar al juez constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, exigiendo una respuesta de fondo de la autoridad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Cajanal no resolvi\u00f3 dentro de t\u00e9rmino legal recursos de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1214905 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nicolaza Fern\u00e1ndez Bustillo contra la Caja nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en decisi\u00f3n \u00fanica de instancia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Se\u00f1ora Nicolaza Fern\u00e1ndez Bustillo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (en adelante, CAJANAL). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), la Se\u00f1ora Nicolaza Fern\u00e1ndez Bustillo solicita el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0presuntamente vulnerado por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 9 de 2002, la Se\u00f1ora Fern\u00e1ndez present\u00f3 ante la Oficina de prestaciones econ\u00f3micas de CAJANAL EICE en Sincelejo, solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n sustitutiva, como sobreviviente de su finado padre Carlos Augusto Fern\u00e1ndez Bobadilla, a quien dicha entidad le hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mediante la resoluci\u00f3n 1242 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casi dos a\u00f1os despu\u00e9s, en junio 25 de 2004, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 12838, CAJANAL EICE resolvi\u00f3 dicha petici\u00f3n, neg\u00e1ndola, por considerar que no estaba debidamente acreditada, con los requisitos de ley, la dependencia econ\u00f3mica entre la peticionaria y su padre al momento de la muerte de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n contra la anterior resoluci\u00f3n anexando como prueba a su favor, entre otras, una declaraci\u00f3n juramentada rendida por ella misma ante el Notario \u00danico del C\u00edrculo de El Carmen &#8211; Bolivar en la que entrega testimonio de la artrosis degenerativa que padece desde su nacimiento y que le ha significado una incapacidad laboral permanente, a partir de la cual se convirti\u00f3 en una persona dependiente econ\u00f3micamente \u00a0de su padre durante toda su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Se\u00f1ora Fern\u00e1ndez que, en la actualidad, se encuentra desamparada y desesperada sufriendo, adem\u00e1s de su enfermedad cong\u00e9nita, de grandes limitaciones econ\u00f3micas que atentan contra la vigencia y ejercicio pleno de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y justas, como consecuencia de la conducta omisiva y negligente de CAJANAL EICE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante dentro del presente tr\u00e1mite de tutela exhorta a la autoridad judicial para que ordene a la entidad demandada resolver, dentro de un plazo perentorio, el petitum que le ha sido debidamente formulado a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra la resoluci\u00f3n 12838 de junio 25 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de febrero veinticinco (25) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela que se revisa y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada, concedi\u00e9ndole un t\u00e9rmino de 72 horas para ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, CAJANAL EICE se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos que sustentan la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito contentivo de los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n formulados por la peticionaria contra la resoluci\u00f3n 12838 de 2004, expedida por CAJANAL EICE, (folio 4-6)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n 12838 de 2004, mediante la cual se niega la solicitud de sustituci\u00f3n pensional de la Se\u00f1ora Fern\u00e1ndez (folios 7-9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las declaraciones juramentadas rendidas ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo del El Carmen en relaci\u00f3n con la dependencia econ\u00f3mica de la accionante frente a su difunto padre (folios 10-13) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Se\u00f1ora Fern\u00e1ndez (folio 15) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de marzo diez (10) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo resolvi\u00f3: \u201cNo tutelar los derechos reclamados por la accionante Nicolaza Fern\u00e1ndez Bustillo, por no haber sido violados por parte del ente accionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n lleg\u00f3, a partir de dos argumentos principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario, es decir, que su procedencia est\u00e1 condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa adecuados y efectivos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales del respectivo actor. En este sentido, considera el Juzgador que debido a que los recursos de la v\u00eda gubernativa formulados por la Se\u00f1ora Fern\u00e1ndez se encuentran actualmente pendientes de decisi\u00f3n, no procede a\u00fan la intervenci\u00f3n del Juez constitucional, menos todav\u00eda cuando el objeto de \u00e9stos involucra derechos de rango estrictamente legal, como el caso del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Siguiendo el criterio de la inmediatez, la presente solicitud de amparo debi\u00f3 formularse dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del c\u00f3digo contencioso administrativo o, en su defecto, dentro de un plazo prudencial que el Juez de instancia estima, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la sana cr\u00edtica, en seis (6) meses transcurridos desde la fecha de ocurrencia del agravio respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es un hecho notorio que CAJANAL EICE no cuenta con el personal suficiente para evacuar con celeridad las m\u00faltiples solicitudes que recibe a diario provenientes de todo el territorio nacional, teniendo que someter a turnos su estudio y decisi\u00f3n. Esta circunstancia no permite, sin embargo, que el Juez de Tutela ordene resolver unos recursos con prelaci\u00f3n a otros, lo cual se convertir\u00eda en fuente de iniquidad, salvo cuando se acredite la omisi\u00f3n o la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario encargado de su respuesta, sin que sea este el caso actual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Nicolaza Fern\u00e1ndez Bustillo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de octubre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso CAJANAL ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, por no dar respuesta a los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n que interpuso contra la resoluci\u00f3n 12838 de junio 25 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n los elementos f\u00e1cticos del caso bajo estudio, a partir de algunas consideraciones previas sobre la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n frente a los temas de: i) la oportunidad procesal para interponer la acci\u00f3n de tutela, y ii) el alcance del derecho de petici\u00f3n en materia pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oportunidad procesal para interponer la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela1, de tal suerte que la misma debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable. Con esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial sea usado con temeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta condici\u00f3n se constituye en caracter\u00edstica esencial de la acci\u00f3n de tutela en virtud del art\u00edculo 86 Superior y de la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que aquella ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que es objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. (negritas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, esta Corte realiz\u00f3 el siguiente razonamiento en el sentido de encauzar la conducta de los accionantes hacia la celeridad e inmediatez que individualizan la protecci\u00f3n requerida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d. (negritas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n posterior, sentencia T-1229 de 2000, con ponencia del Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se precis\u00f3 el concepto de plazo razonable, al tiempo que se establecieron algunos criterios b\u00e1sicos para determinar su desconocimiento por parte del actor, en atenci\u00f3n a los hechos relevantes de cada caso, a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9rminos para resolver las peticiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece los t\u00e9rminos generales dentro de los cuales las autoridades deben adoptar la decisi\u00f3n. Para resolver las peticiones disponen de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles y para resolver los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n que se interpongan disponen de dos (2) meses, seg\u00fan los art\u00edculos 6\u00ba y 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Estos t\u00e9rminos son supletivos ante la falta de norma especial que establezca un plazo diferente, como ocurre con las solicitudes de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos pensionales especialmente reguladas en las leyes 700 y 717 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del art\u00edculo 4\u00ba de la primera de estas leyes2, y mediante el fallo T-325 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se unificaron los criterios expuestos en diferentes sentencias sobre los plazos establecidos en la legislaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n de estas solicitudes, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial.\u201d3 (negritas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha interpretado que los t\u00e9rminos anteriores son tambi\u00e9n exigibles dentro de los tr\u00e1mites de reliquidaci\u00f3n de pensiones, como quiera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n s\u00ed involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el esp\u00edritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su ep\u00edgrafe al se\u00f1alar que \u00b4se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u00b4\u201d. ( Sentencia T-422 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que los fondos de pensiones deben pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de reconocimiento y de reliquidaci\u00f3n de pensiones dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n, para efectos de iniciar el pago de las mesadas pensionales efectivamente reconocidas, a m\u00e1s tardar a los seis (6) meses posteriores a su radicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro es el t\u00e9rmino para que los fondos de pensiones se pronuncien acerca de las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 20014, las autoridades cuentan con un plazo de dos (2) meses para dar respuesta a este tipo de peticiones. No obstante, la norma no se\u00f1ala un t\u00e9rmino para comenzar a pagar las pensiones reconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a los recursos de la v\u00eda gubernativa ante los fondos de pensiones, cuando se trata de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y como quiera que el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 una norma especial al respecto, el t\u00e9rmino para resolver es el supletivo previsto en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir, de dos (2) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n del recurso. De esta manera, una vez configurado el silencio administrativo negativo se materializa la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del recurrente y \u00e9ste queda legitimado para acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de su protecci\u00f3n judicial. 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisi\u00f3n en resolver las solicitudes dentro del t\u00e9rmino establecido y la falta de notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado, implican la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, a pesar de que se configure el silencio administrativo negativo. Es m\u00e1s, la ocurrencia del silencio administrativo negativo o positivo se ha considerado como la prueba fehaciente de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de las autoridades.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la figura del silencio administrativo, por regla general negativo, busca evitar la par\u00e1lisis en el desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas y permitirle al peticionario acudir a la jurisdicci\u00f3n, la autoridad no se libera de la obligaci\u00f3n de responder la petici\u00f3n, como quiera que la habilitaci\u00f3n para acudir a la justicia no remedia la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Al respecto, se ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. T-242 de 1993\u201d (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (negritas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la efectividad del derecho fundamental de petici\u00f3n se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de las autoridades, a cada una de las solicitudes que se les presenten. Por consiguiente, ante la omisi\u00f3n en dar una respuesta, el peticionario puede o bien acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en demanda contra el acto ficto, o bien solicitar al juez constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, exigiendo una respuesta de fondo de la autoridad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, el 4 de agosto de 2004 la accionante interpuso ante CAJANAL los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 12838 de junio 25 de 2004, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n sustitutiva, como sobreviviente de su finado padre Carlos Augusto Fern\u00e1ndez Bobadilla de quien afirma que depend\u00eda econ\u00f3micamente al momento de su deceso, como consecuencia de la artrosis degenerativa que la aqueja desde su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para ser titular de dicha prestaci\u00f3n, adjunt\u00f3 al escrito de interposici\u00f3n de los recursos la documentaci\u00f3n correspondiente, siguiendo las directrices de la misma entidad, sin que hasta la fecha de la solicitud de tutela, ni posteriormente, se haya tomado decisi\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la jurisprudencia esbozada sobre el alcance de las peticiones en materia de pensiones de sobrevivientes, cuando se han interpuesto los recursos de la v\u00eda gubernativa, la entidad demandada queda sujeta al t\u00e9rmino de dos (2) meses calendario para resolverlos de fondo, plazo que empieza a computarse a partir del momento de su presentaci\u00f3n ante la autoridad competente y que, para el caso sub judice, corresponde al d\u00eda 4 de agosto del 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la peticionaria estaba legitimada para reclamar por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n a partir del d\u00eda 5 de octubre de 2004, d\u00eda h\u00e1bil siguiente al vencimiento para CAJANAL del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para decidir sobre el petitum que le fuera formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro para esta Sala que la Se\u00f1ora Fern\u00e1ndez interpuso la presente acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo, el d\u00eda veinticuatro (24) de febrero de 2005, es decir, cuatro (4) meses y veinte (20) d\u00edas despu\u00e9s de configurado el silencio administrativo negativo, sin que durante este lapso temporal haya acontecido pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada respecto de los recursos por ella interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el t\u00e9rmino que rige a la Administraci\u00f3n para resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que le son formulados resulta claro que, en el presente caso, no se observ\u00f3 el plazo de dos (2) meses establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para dicho prop\u00f3sito, lo que resulta violatorio del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la protecci\u00f3n que aqu\u00ed se invoca no solo es procedente, sino necesaria \u00a0y, en consecuencia, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del Juez de Instancia, concediendo, en su lugar, la tutela del derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia \u00fanica de instancia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en fecha marzo diez (10) de dos mil cinco (2005), dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Se\u00f1ora Nicolaza Fern\u00e1ndez Bustillo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR a CAJANAL que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la Se\u00f1ora Nicolaza Fern\u00e1ndez Bustillo una respuesta de fondo al petitum que formul\u00f3 en los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el 24 de agosto de 2004 contra la resoluci\u00f3n 12838 del mismo a\u00f1o, expedida por dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 700 de 2001, art\u00edculo 4\u00ba. \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Reiterada en sentencia T-422 de \u00a02003 M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 717 de 2001, art\u00edculo 1\u00ba. \u201cEl reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 T-831 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-377 de 2000 y T-368 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 T-242 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-108\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de t\u00e9rmino de caducidad no significa que no deba interponerse en un plazo razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Razonabilidad del plazo est\u00e1 determinada por la finalidad de la tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}