{"id":13266,"date":"2024-06-04T15:57:49","date_gmt":"2024-06-04T15:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1080-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:49","slug":"t-1080-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1080-06\/","title":{"rendered":"T-1080-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1080\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial en procesos de modernizaci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n constitucional establecida a favor de este grupo y las acciones afirmativas que en desarrollo de dicho mandato adopte el legislador, pretenden apoyar a la mujer a soportar la carga que por razones sociales, culturales e hist\u00f3ricas ha tenido que asumir, abri\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos. Adem\u00e1s y de manera primordial, buscan preservar condiciones de vida digna a los menores y a las personas en estado de debilidad manifiesta que se encuentran a cargo de la mujer cabeza de familia. Por expreso mandato constitucional, en los procesos de reforma institucional existe la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar de manera especial la permanencia y estabilidad de las madres cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades p\u00fablicas a adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de manera que se privilegien aquellos mecanismos que amparen la estabilidad en el empleo de la madre y que garanticen que, de manera continuada, la mujer que se encuentra en esta situaci\u00f3n pueda seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellas personas que dependen econ\u00f3mica o afectivamente de ella. En materia de protecci\u00f3n laboral reforzada para la madre cabeza de familia, la Ley 790 de 2002 ha previsto el denominado \u201creten social\u201d, figura que se circunscribe a los programas de renovaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE MADRES CABEZA DE FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tutelado los derechos fundamentales al trabajo y a la familia de las mujeres cabeza de familia, as\u00ed como los derechos fundamentales de sus hijos menores, cuando aquellas son retiradas del servicio como resultado de la supresi\u00f3n de su cargo. En estas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, de acuerdo con el principio de estabilidad en el empleo y en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentran, las entidades p\u00fablicas deben reintegrar a las trabajadoras que tienen bajo su responsabilidad exclusiva el sustento econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar, particularmente, el de sus hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA EN PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Persona interesada puso oportunamente en conocimiento de la entidad su condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo que afirma la entidad accionada, la actora s\u00ed hab\u00eda puesto en conocimiento de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, ya que desde el a\u00f1o 2003 la accionante alleg\u00f3 a esa entidad una declaraci\u00f3n extrajuicio donde manifestaba su situaci\u00f3n, por lo que al momento en que se adelant\u00f3 el proceso de reorganizaci\u00f3n administrativa, ya reposaba en la hoja de vida de la peticionaria la informaci\u00f3n se\u00f1alada, e incluso, seg\u00fan afirma la demandante, una vez tuvo conocimiento del contenido de la Circular 033 se dirigi\u00f3 personalmente a la oficina de la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica con el fin de que se le informara si era necesario allegar una nueva declaraci\u00f3n juramentada donde constara su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, frente a lo cual una funcionaria de la dependencia de Talento Humano le indic\u00f3 que ello no era necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro al cargo de madre cabeza de familia\/ REINTEGRO AL CARGO DE MADRE CABEZA DE FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para esta Sala existen suficientes elementos que llevan a inferir que la accionante s\u00ed es una madre cabeza de familia, por lo que, frente a esa circunstancia, es evidente que tanto ella como su n\u00facleo familiar se encuentran ante el peligro inminente en la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, dado que se han visto desprovistos de manera intempestiva de los ingresos necesarios para asegurar su subsistencia en condiciones dignas. As\u00ed, teniendo en cuenta que dentro del grupo familiar de la accionante se encuentra un ni\u00f1o y una persona de avanzada edad que por quebrantos de salud no est\u00e1 en capacidad de trabajar y frente a la urgencia de adopci\u00f3n de medidas tendentes a proteger los derechos de estas personas, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio e inmediato de amparo de los derechos fundamentales conculcados. En ese orden de ideas, las sentencias objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1n revocadas y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca que reincorpore a la se\u00f1ora a un cargo similar o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Debido al car\u00e1cter transitorio del amparo tutelar que se conceder\u00e1 en esta providencia, la protecci\u00f3n tendr\u00e1 vigencia hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida de manera definitiva el conflicto jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, para lo cual la accionante, si es que ya no lo hizo, deber\u00e1 ejercer las acciones correspondientes ante dicha jurisdicci\u00f3n en la oportunidad que el ordenamiento jur\u00eddico establece, so pena de perder la protecci\u00f3n tutelar concedida. En caso de que en este momento la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a\u00fan no haya resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante en contra del Acuerdo 0016 de 2005, condici\u00f3n necesaria para que ella pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1387584 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Martha Cecilia Vega Guar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Departamento de Cundinamarca y Comisi\u00f3n de Personal de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo Departamento, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Martha Cecilia Vega Guar\u00edn contra el Departamento de Cundinamarca y la Comisi\u00f3n de Personal de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Cecilia Vega Guar\u00edn present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 23 de diciembre de 2005 contra el Departamento de Cundinamarca y la Comisi\u00f3n de Personal de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y la protecci\u00f3n especial de las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante ingres\u00f3 a trabajar a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca como Auxiliar de Servicios Generales el 18 de mayo de 1992. En el a\u00f1o 1999, mediante Resoluci\u00f3n No. 2736 de 16 de septiembre de ese a\u00f1o, la actora fue incorporada en el cargo de Secretaria Ejecutiva C\u00f3digo 525, grado 05, ubicado en la Direcci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, dependiente de la Secretaria de Obras P\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El d\u00eda 24 de noviembre de 2003 la accionante alleg\u00f3 al Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca una declaraci\u00f3n extrajuicio donde hace constar que es madre cabeza de familia, por cuanto de ella dependen su menor hijo, su madre y dos menores de edad que no tienen con ella v\u00ednculo de consanguinidad pero que han vivido en su hogar desde que eran reci\u00e9n nacidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 25 de mayo de 2005, la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica expidi\u00f3 la Circular 033, dirigida a los funcionarios de Despacho con el fin de identificar a los empleados sujetos de especial protecci\u00f3n. Seg\u00fan afirma la accionante, inmediatamente se dirigi\u00f3 a dicha dependencia con el fin de que le informaran si, a pesar de que ya hab\u00eda comunicado a la entidad su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, era necesario que nuevamente acreditara la misma mediante declaraci\u00f3n extrajuicio; all\u00ed, manifiesta la actora, fue atendida por la subdirectora de Talento Humano quien le manifest\u00f3 que ello no era necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante oficio de 25 de agosto de 2005, la Secretaria de la Funci\u00f3n P\u00fablica de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Vega Guar\u00edn que, como consecuencia de la reforma administrativa ordenada en el Decreto 00174 de la misma fecha y mediante Resoluci\u00f3n No. 00594 de 24 de agosto de ese a\u00f1o, fue incorporada a la planta global \u00fanica de empleos del sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica departamental, en un cargo de carrera administrativa, esto es, como Secretaria Ejecutiva c\u00f3digo 425, grado 06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 29 de septiembre de 2005, la accionante recibi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n por parte de la Secretaria de la Funci\u00f3n P\u00fablica de la Gobernaci\u00f3n, mediante la cual se le informa que a trav\u00e9s del Decreto 217 de 2005 fue suprimido el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, por lo que pod\u00eda optar por recibir la correspondiente indemnizaci\u00f3n o solicitar la reincorporaci\u00f3n a un empleo igual o equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. El d\u00eda 3 de octubre de 2005 la accionante present\u00f3 una reclamaci\u00f3n frente a la Comisi\u00f3n de Personal de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, por cuanto, en su criterio, se hab\u00eda desconocido su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el empleo de Secretario Ejecutivo C\u00f3digo 425, grado 06 no hab\u00eda sido suprimido, por lo que en la planta de personal se hab\u00edan mantenido otros funcionarios ocupando el mencionado cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 5 de octubre de 2005 la Presidenta de la Comisi\u00f3n de Personal le \u00a0comunic\u00f3 a la accionante que esa dependencia hab\u00eda avocado el conocimiento de su solicitud y que los t\u00e9rminos quedaban suspendidos hasta tanto se practicaran las pruebas del caso. Finalmente, mediante Acuerdo 0016 de 10 de noviembre de 2005, la Comisi\u00f3n de Personal declar\u00f3 improcedente la solicitud de reincorporaci\u00f3n solicitada por la accionante, por cuanto: (i) la actora no se encontraba dentro de los listados de \u201cprotecciones constitucionales\u201d; (ii) el cargo hab\u00eda sido suprimido por redistribuci\u00f3n de funciones y cargas de trabajo, y toda vez que (iii) \u201cse estableci\u00f3 un menor puntaje con respecto a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos del mismo c\u00f3digo y grado salarial, en el estudio de su perfil adelantado con base en la experiencia y estudios realizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra el mencionado acuerdo la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil el d\u00eda 24 de noviembre del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ella cumple con todos los requisitos para ser considerada como madre cabeza de familia, ya que tiene a su cargo el sostenimiento de su hijo de cuatro a\u00f1os -ya que el padre del menor nunca ha colaborado para su sostenimiento- y de su madre, quien por su condici\u00f3n de persona de la tercera edad y debido a varios padecimientos que la quejan, tales como diabetes e hipertensi\u00f3n, se encuentra incapacitada para trabajar. Adicionalmente, aduce que desde 1990 ella y su madre asumieron el cuidado de dos menores que fueron abandonados por sus padres y que, desde ese momento, han vivido como parte de la familia que sostiene Martha Cecilia Vega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 82 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, afirma que ella ostenta la calidad de madre cabeza de familia, por lo que es sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, lo que se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esa raz\u00f3n, considera que la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca estaba en la obligaci\u00f3n de mantenerla en el cargo que ocupaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asegura que por la existencia de dicho mandato constitucional, \u201ces claro que el respeto a tal condici\u00f3n [la de madre cabeza de familia] no es exigible \u00fanicamente de las entidades que hicieron o hacen parte del denominado ret\u00e9n social, previsto en la ley 790 de 2002. \/\/ No existe, por lo tanto, una relaci\u00f3n inescindible y excluyente entre la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, previsto en aqu\u00e9lla legislaci\u00f3n y el car\u00e1cter ut supra vinculante de las medidas de estabilidad laboral reforzada a favor de quien demuestre la calidad de \u2018mujer cabeza de familia\u2019.\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a pesar de que la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca no se encuentra dentro del plan de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de acuerdo al contenido de la Circular 033, en el proceso de reforma que se adelant\u00f3 dentro de la entidad accionada se estableci\u00f3 como prop\u00f3sito realizar una identificaci\u00f3n de los sujetos de especial protecci\u00f3n, con el fin de respetar los mandatos constitucionales existentes. As\u00ed, en dicho documento se estableci\u00f3 que para ello era necesario que los servidores allegaran los documentos necesarios para acreditar su condici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica o la dependencia de personal de la entidad descentralizada respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, afirma que se dirigi\u00f3 personalmente a la oficina de la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica con el fin de que se le informara si era necesario allegar una nueva declaraci\u00f3n juramentada donde constara su situaci\u00f3n de madre cabeza de familia. Sin embargo, toda vez que la jefa de dicha dependencia no pudo atenderla, la Subdirectora de Talento Humano le inform\u00f3 que ello no era necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostiene que, como quiera que el \u00fanico documento necesario para acreditar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia era la declaraci\u00f3n extrajuicio y toda vez que \u00e9sta reposaba desde el a\u00f1o 2003 en su hoja de vida, no existe raz\u00f3n alguna que justifique su retiro del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma, adem\u00e1s, que en la reclamaci\u00f3n que present\u00f3 ante la Comisi\u00f3n de Personal una vez le fue comunicada la supresi\u00f3n del cargo, manifest\u00f3 nuevamente que era madre cabeza de familia y aport\u00f3 la copia de la declaraci\u00f3n que en el a\u00f1o 2003 hab\u00eda allegado a la entidad, documentos que, en su criterio, la entidad no consider\u00f3 al momento de decidir su reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que no es cierto que el cargo que ven\u00eda ocupando hubiera sido suprimido, ya que en realidad se mantuvieron 67 plazas de Secretario Ejecutivo con igual denominaci\u00f3n, c\u00f3digo y grado, al de aquel que ella ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que, en contra de lo que sostuvo la Comisi\u00f3n de Personal respecto a su deficiente desempe\u00f1o laboral, lo cierto es que durante su permanencia en la entidad accionada, en distintas oportunidades obtuvo los m\u00e1s altos puntajes en la calificaci\u00f3n de su desempe\u00f1o e incluso el d\u00eda 14 de septiembre de 2005 fue seleccionada por orden de m\u00e9ritos para ocupar el cargo de T\u00e9cnico Operativo en encargo. En su criterio, \u201csi al 14 de septiembre\/05 era la primera en la lista de m\u00e9ritos entre los 79 Secretarios Ejecutivos, resulta absurdo afirmar que tan s\u00f3lo 15 d\u00edas despu\u00e9s, me encuentro ubicada en el \u00faltimo lugar, pues qu\u00e9 otra cosa puede significar que se manifieste [en la respuesta a su reclamaci\u00f3n]: \u2018Se estableci\u00f3 un menor puntaje con respecto a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos del mismo c\u00f3digo y grado salarial, en el estudio de su perfil adelantado con base en la experiencia y estudios realizados\u2019 .\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto sostiene, adem\u00e1s, que la idoneidad de su labor se demuestra si se tiene en cuenta que el 25 de agosto de 2005 la entidad decidi\u00f3 incorporarla a la planta de personal de carrera luego de examinar su experiencia y los estudios realizados para efectos de desempe\u00f1ar el cargo, por lo que no se explica el por qu\u00e9 pasado s\u00f3lo un mes, la valoraci\u00f3n de estos elementos hab\u00eda arrojado como resultado una calificaci\u00f3n completamente contraria, considerando su labor como deficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que, a pesar de que en la actualidad se est\u00e1 surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n en contra del Acuerdo 0016 de 2005, lo cierto es que en su caso se est\u00e1 frente a la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, toda vez que el salario que devengaba constitu\u00eda la \u00fanica fuente de ingresos de ella y de su n\u00facleo familiar. Por tal raz\u00f3n, afirma que la situaci\u00f3n en la que se encuentra actualmente la ha llevado a desatender obligaciones b\u00e1sicas por no contar con los recursos suficientes para cubrirlas. As\u00ed, su madre no ha podido someterse a una operaci\u00f3n de t\u00fanel del carpio que requiere y tampoco ha tenido el dinero para pagar las matr\u00edculas de los colegios de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, solicita que la presente acci\u00f3n sea concedida como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, ya que en su caso se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3, respecto del cual, seg\u00fan afirma la accionante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la ineficacia de las acciones contenciosas para lograr el restablecimiento de los derechos conculcados por razones de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita al juez de tutela que le sean amparados de manera definitiva los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene su reincorporaci\u00f3n inmediata al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a cualquier otro de igual o mayor jerarqu\u00eda. As\u00ed tambi\u00e9n, solicita que se ordene el reconocimiento de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y que se prevenga a la entidad accionada para que, mientras persista su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, se le garantice el derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicita que el amparo se provea con car\u00e1cter transitorio, hasta tanto la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adopte una decisi\u00f3n o hasta que ello suceda en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica, mediante escrito del veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), dio respuesta al requerimiento del juez de tutela y solicit\u00f3 que se denieguen las pretensiones de la accionante con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que el proceso de ajuste de la planta de empleos del Despacho del Gobernador y de la planta global de las dependencias del sector central de la administraci\u00f3n, tuvo fundamento en la redistribuci\u00f3n de funciones y cargas de trabajo y en la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este argumento, sostiene que la supresi\u00f3n de un empleo no se encuentra sujeta a la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, sino que se fundamenta en un estudio t\u00e9cnico \u201cbasado en metodolog\u00edas de dise\u00f1o organizacional y ocupacional que contempla an\u00e1lisis de los procesos t\u00e9cnico misionales, la evaluaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios, entendida como gesti\u00f3n de la entidad y evaluaci\u00f3n de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos y no en aspectos subjetivos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, dentro de dicho estudio t\u00e9cnico, se utilizaron tres tablas de comparaci\u00f3n de acuerdo con el nivel jer\u00e1rquico de los empleos, en cada una de las cuales se valor\u00f3 de manera independiente la experiencia y la educaci\u00f3n formal. En el caso de la accionante, esa valoraci\u00f3n dio como resultado un puntaje de 58.05, por lo que se concluy\u00f3 que deb\u00eda suprimirse el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, del estudio t\u00e9cnico se determin\u00f3 que era necesario suprimir doce empleos de Secretario Ejecutivo C\u00f3digo 425 grado 06, entre los cuales se encontraba el que ocupaba la se\u00f1ora Martha Cecilia Vega Guar\u00edn \u201cen raz\u00f3n del bajo puntaje que arroj\u00f3 su historia laboral frente a las dem\u00e1s funcionarias escalafonadas.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que durante este proceso la entidad que representa s\u00ed tuvo en cuenta las protecciones constitucionales establecidas a favor de sujetos que se encuentran en circunstancias especiales, como es el caso de las madres y padres cabeza de familia, los discapacitados y las mujeres en estado de embarazo, aunque afirma que el objeto de la Ley 790 de 2002 y del Decreto 190 de 2003 no es aplicable a la Administraci\u00f3n Departamental de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce, adem\u00e1s, que la Administraci\u00f3n Departamental, mediante la Circular No. 033, solicit\u00f3 a los funcionarios que cre\u00edan encontrarse en alguna de las circunstancias de especial protecci\u00f3n constitucional, que allegaran la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar dicha condici\u00f3n. Sin embargo, sostiene que la accionante no cumpli\u00f3 con esta exigencia sino despu\u00e9s de que le fue comunicada la supresi\u00f3n del empleo, sin que exista ning\u00fan elemento probatorio que demuestre que efectivamente una funcionaria de la entidad que representa le haya indicado a la accionante que no era necesario cumplir la preceptiva de la Circular No. 033. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que los documentos que alleg\u00f3 la accionante llevan a concluir que ella no ostenta la calidad de madre cabeza de familia, ya que de ellos se desprende que el menor Andr\u00e9s Felipe Rodr\u00edguez Vega, hijo de la actora, efectivamente tiene un padre que lo reconoci\u00f3 y le dio su apellido. En el mismo sentido y con relaci\u00f3n a la alegada dependencia econ\u00f3mica de la madre de la accionante respecto de ella, sostiene que de la historia laboral de la demandante no se desprende que su progenitora se encuentre incapacitada para trabajar o sufra de alg\u00fan tipo de discapacidad; lo que s\u00ed se concluye es que la madre de la se\u00f1ora Vega Guar\u00edn tiene otro hijo que tiene la obligaci\u00f3n legal de proveer alimentos a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que el hijo de la actora se encuentra afiliado en calidad de beneficiario al servicio m\u00e9dico que su padre recibe en las Fuerzas Militares, por lo que no es posible afirmar que el menor depende exclusivamente de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los dos menores que, seg\u00fan manifiesta la accionante, se encuentran bajo su cuidado, sostiene que ellos no han sido legalmente adoptados por la actora, por lo que \u201cno puede la administraci\u00f3n departamental asumir una posici\u00f3n frente a unos menores que no son hijos de la se\u00f1ora Vega, por ser el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la entidad del Estado llamada a proteger, responder o actuar frente a la tenencia de los menores (&#8230;)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para terminar, el representante de la entidad accionada llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la se\u00f1ora Vega Guar\u00edn actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial \u201clo que lleva a la conclusi\u00f3n l\u00f3gica que cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar honorarios de abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, el Presidente de la Comisi\u00f3n de Personal de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, dio respuesta al requerimiento judicial mediante escrito de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela con base en id\u00e9nticos argumentos a los expuestos por la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del seis (06) de enero de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del a quo, en el presente caso no se observa vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, toda vez que el procedimiento aplicado para la desvinculaci\u00f3n de la accionante fue el establecido en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Reglamentario 1227 de 2005. Sostiene que el hecho de que la demandada considere que ella debi\u00f3 ser incorporada a la planta de personal por tener un puntaje superior al de otras personas que fueron incluidas en la nueva planta, no es asunto que competa decidir al juez de tutela, sino que debe ser ventilado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo que la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente para declarar la nulidad del acto o para ordenar el reintegro de la trabajadora a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como quiera que en la actualidad el Acuerdo emitido por la Comisi\u00f3n de Personal de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de reincorporaci\u00f3n presentada por la accionante, se encuentra en tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, el juez considera que es evidente que en el presente asunto no se ha violado el derecho al debido proceso de la demandante ni tampoco su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a juicio del fallador, es importante resaltar que la actora no cumple con los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia, lo que se concluye si se considera que, en primer lugar, la simple manifestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Vega Guar\u00edn respecto de la no colaboraci\u00f3n del padre de su hijo en la manutenci\u00f3n del menor, no constituye una prueba fehaciente de que ella tiene a su cargo de manera permanente dicha responsabilidad. En este sentido, afirma que \u201cdebe probarse que \u00e9ste [el padre] se ha sustra\u00eddo del cumplimiento de sus obligaciones, es decir, que en este caso debe existir por lo menos una demanda de alimentos en contra del padre, en donde se diga que injustificadamente est\u00e1 incumplimiento con sus obligaciones.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el fallador afirma que tampoco se demostr\u00f3 que el padre se encuentre en una situaci\u00f3n que le haga imposible cumplir con sus obligaciones con respecto a su hijo, como por ejemplo que se encuentra incapacitado o que haya fallecido. De la misma forma, considera que no se puede afirmar que la madre de la actora depende exclusivamente de su hija, ya que en el expediente se encuentra prueba de que la se\u00f1ora tiene otro descendiente, quien podr\u00eda colaborar para la manutenci\u00f3n de su madre, espec\u00edficamente, efectuando la afiliaci\u00f3n de ella al sistema de seguridad social, lo que cubrir\u00eda sus necesidades en materia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en cuanto a los menores Calvo Salda\u00f1a, quienes a pesar de no ser parientes consangu\u00edneos fueron recibidos en la casa de la accionante, el juez sostiene que, no obstante haber sido abandonados por sus progenitores, lo cierto es que la existencia biol\u00f3gica de sus padres y el hecho de que en alg\u00fan momento el padre de los ni\u00f1os manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de colaborar con los gastos necesarios para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, hacen necesario concluir entonces que ellos tampoco dependen econ\u00f3micamente de manera exclusiva de la se\u00f1ora Vega Guar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, la decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante, quien a las consideraciones expuestas en la demanda de tutela agrego las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que para ser considerada como madre cabeza de familia no es requisito presentar la demanda de alimentos en contra del padre de su menor hijo o de los padres de los menores Calvo Salda\u00f1a, ya que el hecho de que ella cubre de manera exclusiva las necesidades de quienes se encuentran a su cargo es una realidad \u201cde facto\u201d. \u00a0Sostiene que, en todo caso, es evidente que el resultado de estas acciones ser\u00eda negativo, por cuanto, con relaci\u00f3n al padre de su hijo, \u00e9ste tiene otros dos hijos menores y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para brindarle al menor ning\u00fan tipo de ayuda y, en el caso de los ni\u00f1os que fueron acogidos en su hogar a pesar de no tener ning\u00fan v\u00ednculo de sangre, no obstante sus esfuerzos ha sido imposible encontrar a los progenitores, quienes se han sustra\u00eddo completamente de sus obligaciones para con ellos. En este entendido, la demanda por alimentos que ella podr\u00eda instaurar no cambiar\u00eda en nada su situaci\u00f3n actual y s\u00ed la someter\u00eda a una serie de procedimientos largos y costosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que el hecho de que su madre tenga otro hijo que puede proveerle la afiliaci\u00f3n a salud no le garantiza el cubrimiento de ninguna otra necesidad b\u00e1sica, las que seguir\u00edan estando a su cargo y la har\u00edan a ella responsable de la manutenci\u00f3n de su se\u00f1ora madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que ella nunca cuestion\u00f3 la facultad del Gobernador de Cundinamarca para efectuar la reforma administrativa que condujo a la supresi\u00f3n de su cargo; sin embargo, como quiera que se omiti\u00f3 el reconocimiento de su situaci\u00f3n y, en consecuencia, la especial protecci\u00f3n constitucional de la que es acreedora por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, dicho procedimiento constituy\u00f3 una violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), decidi\u00f3 confirmar la providencia de instancia por considerar que en el presente asunto, tal como lo afirm\u00f3 el juzgado de primera instancia, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que el procedimiento se sujet\u00f3 al cumplimiento estricto de los ordenado en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Reglamentario 1227 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del a quem, la se\u00f1ora Vega Guar\u00edn no ostenta la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, ya que del material probatorio que obra en el expediente se concluye que el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Rodr\u00edguez Vega, padre del hijo de la actora, no se ha sustra\u00eddo completamente de sus obligaciones, toda vez que tiene afiliado al menor a los servicios de salud que presta la entidad para la que trabaja. Ello, aunado al hecho de que no existe una demanda de alimentos en contra del se\u00f1or Rodr\u00edguez Vega, lleva a concluir que \u00e9ste s\u00ed colabora econ\u00f3micamente en el suministro de lo necesario para el sostenimiento del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostiene que el hecho de que la madre de la accionante tenga otro hijo mayor, respecto del cual no se aleg\u00f3 ninguna situaci\u00f3n particular que le impida colaborar con la manutenci\u00f3n de su madre, demuestra que \u00e9sta no se encuentra en situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica exclusiva respecto de la se\u00f1ora Vega Guar\u00edn. De la misma manera, en cuanto a los menores Carlos Salda\u00f1a, el juez afirma que ellos deben recibir lo necesario para su sostenimiento de sus verdaderos padres, quienes -de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente- se encuentran plenamente identificados, por lo que a\u00fan cuando efectivamente se encuentren bajo el cuidado de la se\u00f1ora Vega Guar\u00edn, de esta situaci\u00f3n no se puede derivar su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a juicio del a quem, la accionante cuenta otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la supresi\u00f3n de su cargo, tales como los recursos en la v\u00eda gubernativa y las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En esa medida, y como quiera que en el presente asunto la demandante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentra como prueba relevante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n remitida por Martha Cecilia Vega Guar\u00edn a la Directora del Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca el d\u00eda 24 de noviembre de 2003, mediante la cual remite el original de la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida el d\u00eda 22 de noviembre de 2003, en la que consta que es madre cabeza de familia y que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su hijo de un a\u00f1o de edad y su madre, con el fin de que ese documento repose en su hoja de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento del menor Andr\u00e9s Felipe Rodr\u00edguez Vega, hijo de la se\u00f1ora Martha Cecilia Vega Guar\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Circular No. 033, de 25 de mayo de 2005, expedida por la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica, mediante la cual esta dependencia \u201crecuerda la normatividad sobre las protecciones constitucionales y legales y determina algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta (&#8230;) en la aplicaci\u00f3n de las decisiones que se adopten como consecuencia de la Reforma Administrativa&#8230;\u201d8. En ella se se\u00f1ala que las funcionarias que pretendan hacer valer su condici\u00f3n de madres cabeza de familia, deber\u00e1n allegar a esa dependencia o a la dependencia de personal de la entidad descentralizada respectiva, una declaraci\u00f3n extrajuicio donde expresen su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral que efectu\u00f3 el Director de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico a la accionante en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2005 al 31 de julio del mismo a\u00f1o, en la que se establece que la calificaci\u00f3n de su labor es de 886 puntos, lo que la ubica en nivel \u201csobresaliente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de 25 de agosto de 2005 remitida a la accionante, mediante la cual el Secretario del Despacho de la Direcci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios le informa que \u201cha sido incorporada con car\u00e1cter de carrera administrativa, en la Planta Global \u00danica de empleos del Sector Central de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Departamental, en el empleo de Secretario Ejecutivo C\u00f3digo y Grado 42506\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 00217 de 29 de septiembre de 2005, proferido por el Gobernador de Cundinamarca, \u201cpor el cual se reforman y se establecen las plantas de empleos del Sector Central de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Departamental y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de 29 de septiembre de 2005, a trav\u00e9s del cual el Secretario del Despacho de la Direcci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios le informa a la se\u00f1ora Martha Cecilia Vega Guar\u00edn que mediante el Decreto No. 00217, fue suprimido el empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, por lo que a partir del 29 de septiembre de ese a\u00f1o queda retirada del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de octubre 3 de 2005, mediante la cual la accionante solicita la reincorporaci\u00f3n al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual jerarqu\u00eda, aduciendo su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acuerdo No. 0016 de 10 de noviembre de 2006, en el que la Comisi\u00f3n de Personal de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente la incorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cEstudio comparativo de competencias laborales para ajuste de planta\u201d, elaborado por el Departamento de Cundinamarca respecto de los empleos de Secretario Ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia laboral de la se\u00f1ora Martha Patricia Vega Guar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si, en el presente caso, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Martha Cecilia Vega Guar\u00edn, quien alega ser madre cabeza de familia, al suprimir el cargo de carrera que ocupaba en la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio constitucional del problema jur\u00eddico planteado, esta Sala se referir\u00e1: (i) a la facultad de la Administraci\u00f3n para ordenar la supresi\u00f3n de cargos de carrera administrativa; (ii) a la protecci\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia en los procesos de modernizaci\u00f3n del Estado y (iii) a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, para luego, finalmente, efectuar el an\u00e1lisis del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facultades y limites de la Administraci\u00f3n en los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa; posibilidad de supresi\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo que, en ejercicio de dicha facultad, se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando quiera que las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, o en aquellos eventos en que el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exija, lo que resulta ser una manifestaci\u00f3n concreta de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad propios de la funci\u00f3n administrativa10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso 7 del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los Gobernadores tienen atribuciones para \u201c7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeci\u00f3n a la ley \u00a0y a las ordenanzas respectivas\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 125 constitucional se\u00f1ala que el retiro de un cargo de carrera se produce por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en el Texto Superior o en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas anteriormente se\u00f1aladas, evidencian que la facultad de suprimir cargos p\u00fablicos, inclusive los que corresponden a la carrera administrativa, por motivos de necesidades del servicio, est\u00e1 debidamente autorizada por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la decisi\u00f3n de suprimir un cargo de carrera administrativa se puede producir por m\u00faltiples circunstancias, como, en v\u00eda de ejemplo, por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, por reclasificaci\u00f3n de los empleos, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, entre muchas otras razones. Sin embargo, pese a que la decisi\u00f3n de supresi\u00f3n de un empleo se puede adoptar por distintos motivos, lo cierto es que ella siempre debe estar dirigida a lograr el mejoramiento administrativo en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, por lo que debe responder a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que frente a la posibilidad leg\u00edtima que tiene el Estado para adelantar, dentro del cumplimiento de sus fines, procesos de reforma o reestructuraci\u00f3n11, como regla general, se debe procurar al m\u00e1ximo la estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que se vean afectados con el ajuste institucional12. Sin embargo, ello no significa de manera alguna que el Estado se encuentre obligado a mantener los cargos que \u00e9stos ocupan de manera indefinida, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. As\u00ed las cosas, el derecho a la estabilidad no impide que la Administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general relacionadas directamente con la b\u00fasqueda de la eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda ordenar la supresi\u00f3n de determinados cargos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-527 de 199413 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoci\u00f3n seg\u00fan los m\u00e9ritos de los empleados de carrera no impide que la administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que puedan opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, correlativamente con la facultad que tiene la Administraci\u00f3n para suprimir cargos en su planta de personal, la legislaci\u00f3n colombiana, en aras de garantizar la estabilidad laboral del trabajador de carrera, establece ciertas garant\u00edas en favor del empleado que padece los efectos de un retiro. As\u00ed, cuando se ordena la supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa, la ley establece las alternativas que tiene el funcionario que se ha visto afectado por tal decisi\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESI\u00d3N DEL CARGO. Los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificaci\u00f3n de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podr\u00e1n optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador diferenci\u00f3 entre la incorporaci\u00f3n y la reincorporaci\u00f3n, como opciones a las que tiene derecho un funcionario inscrito en la carrera administrativa al que se le suprima el cargo, indicando que el efecto de la incorporaci\u00f3n es inmediato y debe necesariamente darse dentro de la misma entidad. En caso de que el funcionario hubiere solicitado la incorporaci\u00f3n y ello no fuere posible, los art\u00edculos 29 y 30 del decreto se\u00f1alado establecen el deber de informar al ex-funcionario tal circunstancia, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s, el derecho que le asiste a optar por la indemnizaci\u00f3n o por la reincorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se solicite la reincorporaci\u00f3n, la entidad deber\u00e1 tener en cuenta las reglas contenidas en el T\u00edtulo VI del Decreto 760 de 200514, las cuales establecen que \u00e9sta se efectuar\u00e1 dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que el jefe de la entidad comunique a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que el ex funcionario opt\u00f3 por la reincorporaci\u00f3n en empleo de carrera igual o equivalente. Si por alguna circunstancia ello no fuera posible, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 liquidar y pagar la respectiva indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, las posibilidades que la ley le ofrece al funcionario que ocupaba un cargo de carrera administrativa que ha sido suprimido, logran restablecer el equilibrio entre la facultad que tiene Estado para modificar, aumentar o disminuir su planta de personal de acuerdo con las necesidades fiscales, la disponibilidad presupuestal, la pol\u00edtica de gasto, etc., y el derecho que tiene el trabajador a no ser removido de su cargo sino por justa causa, de tal manera que con estas alternativas se logran amortiguar los efectos nocivos de la desaparici\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia y los procesos de modernizaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, a trav\u00e9s de reiterados pronunciamientos15, que la protecci\u00f3n a la mujer por su especial condici\u00f3n de madre cabeza de familia encuentra su origen en la propia Carta Pol\u00edtica, espec\u00edficamente, en los art\u00edculos 13 y 43 del Texto Superior. El primero, establece la obligaci\u00f3n estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta-, mientras que el segundo, determina la obligaci\u00f3n del Estado de brindar una especial protecci\u00f3n a aquellas mujeres que tienen a su cargo, de manera exclusiva, la responsabilidad de velar por la manutenci\u00f3n de su grupo familiar. A las anteriores disposiciones se suman los art\u00edculos 5 y 44 de la Carta, los cuales establecen la obligaci\u00f3n de proteger a la familia y, de manera especial, a los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 199316 contiene la definici\u00f3n de madre cabeza de familia, de acuerdo con la cual, debe entenderse que esta expresi\u00f3n se refiere a &#8220;aquella mujer que siendo soltera o casada, tiene bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior consideraci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de presupuestos que deben presentarse para considerar que determinada mujer tiene la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, los cuales tienen el prop\u00f3sito de identificar plenamente el grupo que puede ser titular de las acciones afirmativas previstas en la legislaci\u00f3n. Estos requisitos, de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU-388 de 2005, son17:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, la especial protecci\u00f3n constitucional establecida a favor de este grupo y las acciones afirmativas que en desarrollo de dicho mandato adopte el legislador, pretenden apoyar a la mujer a soportar la carga que por razones sociales, culturales e hist\u00f3ricas ha tenido que asumir, abri\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos. Adem\u00e1s y de manera primordial, buscan preservar condiciones de vida digna a los menores y a las personas en estado de debilidad manifiesta que se encuentran a cargo de la mujer cabeza de familia18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, por expreso mandato constitucional, en los procesos de reforma institucional existe la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar de manera especial la permanencia y estabilidad de las madres cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades p\u00fablicas a adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de manera que se privilegien aquellos mecanismos que amparen la estabilidad en el empleo de la madre y que garanticen que, de manera continuada, la mujer que se encuentra en esta situaci\u00f3n pueda seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellas personas que dependen econ\u00f3mica o afectivamente de ella19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n laboral reforzada para la madre cabeza de familia, la Ley 790 de 2002 ha previsto el denominado \u201creten social\u201d, figura que se circunscribe a los programas de renovaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional. En relaci\u00f3n con esta instituci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de la ley 790 de 2002, es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este objetivo, el capitulo II de esta ley establece una protecci\u00f3n especial con el fin de que no puedan ser retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En general, la protecci\u00f3n que contempla la disposici\u00f3n mencionada tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, como quiera que la protecci\u00f3n para las madres cabeza de familia es un mandato constitucional, ella no puede limitarse en su aplicaci\u00f3n a las precisas circunstancias de la ley 790 de 2002. En efecto, la Corte Constitucional, al resolver sobre la desvinculaci\u00f3n de unas madres cabeza de familia de una empresa del orden distrital mediante acto no motivado, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la protecci\u00f3n laboral reforzada, para el caso de las personas discapacitadas y las madres cabeza de familia es mandato Constitucional, y su aplicaci\u00f3n, en consecuencia, no se circunscribe exclusivamente a los programas de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, se reitera, (i) para el caso de las personas discapacitadas, la protecci\u00f3n constitucional se fundamenta en el deber del Estado Social de Derecho de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (Art. 13. C.P.). En lo referente a las madres cabeza de familia, (ii) la protecci\u00f3n laboral reforzada deriva del imperativo constitucional, seg\u00fan el cual es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia y a su n\u00facleo familiar (Art. 42, 43, 44. C.P.). \u00a0As\u00ed las cosas, dentro del asunto objeto revisi\u00f3n, la presunta vulneraci\u00f3n no es consecuencia de la inobservancia \u00a0del art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, si no que es producto del desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales\u201d21. (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la protecci\u00f3n constitucional establecida a favor de las mujeres que deben asumir la responsabilidad del sostenimiento y cuidado de su hogar, no solamente es predicable de las situaciones que se presentan en el campo de aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los procedimientos de reestructuraci\u00f3n que perjudiquen a grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como las mujeres cabeza de familia, exigen un mayor grado de rigor de parte de las autoridades que realicen el ajuste, quienes deben respetar los derechos de estabilidad laboral reforzada y, en lo posible, brindar alternativas diferentes al retiro del servicio. Respecto de tales sujetos -se\u00f1ala la jurisprudencia- la indemnizaci\u00f3n constituye la \u00faltima o m\u00e1s lejana de las alternativas y, por tanto, se debe velar, hasta cuando sea posible, por su permanencia en la entidad respectiva, debido a que su condici\u00f3n disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y su salario constituye el presupuesto b\u00e1sico del sostenimiento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el caso concreto, cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n anteriormente indicada y en un caso similar al que es asunto de decisi\u00f3n en esta providencia, estableci\u00f3 que en el proceso de reorganizaci\u00f3n administrativa adelantado por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca en el a\u00f1o 2005, era necesario garantizar la protecci\u00f3n constitucional de las mujeres cabeza de familia. Este Tribunal lo precis\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn consecuencia, la protecci\u00f3n laboral reforzada para las madres cabeza de familia debi\u00f3 haber sido tomada en cuenta por el Departamento de Cundinamarca, tanto en el proceso de supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de dependencias, realizado en el mes de agosto, como en el de supresi\u00f3n de cargos y desvinculaci\u00f3n de sus empleados, materializado un mes despu\u00e9s.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por tratarse de una protecci\u00f3n que encuentra fundamento en la propia Carta Pol\u00edtica, es evidente que la entidad accionada estaba en la obligaci\u00f3n de garantizar el respeto de la estabilidad laboral reforzada de sus funcionarias madres cabeza de familia, ya que en los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa que impliquen supresi\u00f3n de cargos, la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 obligada a adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva a favor de los servidores p\u00fablicos que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que implica, fundamentalmente, que en cuanto sea viable deben brindarse alternativas distintas al retiro del servicio, sin que ello signifique, de manera alguna, que en ning\u00fan caso \u00e9ste pueda producirse, ya que en este evento l\u00edmite el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de indemnizar al afectado, con el fin de disminuir los efectos nocivos propios de la decisi\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que, como regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados p\u00fablicos, pues en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otros mecanismos de defensa judicial, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo mediante el cual se ordena la supresi\u00f3n del cargo o la desvinculaci\u00f3n del funcionario respectivo, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para definir las controversias que estas medidas puedan llegar a suscitar. Lo anterior, por cuanto, en principio, estos medios de defensa resultan eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-519 de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente y con car\u00e1cter extraordinario, \u00e9sta se muestra como el mecanismo apto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que el medio judicial ordinario \u2013vistas las circunstancias del caso en concreto-, resulta inadecuado para la efectividad de los derechos fundamentales violados o amenazados, o cuando la persona solicitante se encuentra ante un perjuicio inminente al estar afectado su m\u00ednimo vital o el de su familia.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para asegurar la observancia de las medidas de estabilidad laboral reforzada dise\u00f1adas en los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n, tales como las madres cabeza de familia, teniendo en cuenta que la protecci\u00f3n de las mujeres que se encuentran en esta situaci\u00f3n implica el amparo del grupo familiar que de ellas depende, en especial de los ni\u00f1os, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad, y considerando la validez de las acciones afirmativas dise\u00f1adas por el legislador, las cuales deben ser acatadas por las dem\u00e1s autoridades en aras de superar la exclusi\u00f3n hist\u00f3rica de la cual han sido objeto las mujeres en el escenario laboral. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia, en diferentes ocasiones la Corte ha aceptado la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales en los eventos en que estos se ven vulnerados con la actuaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica que se encuentra en proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en estos casos, la Corte ha tutelado los derechos fundamentales al trabajo y a la familia de las mujeres cabeza de familia, as\u00ed como los derechos fundamentales de sus hijos menores, cuando aquellas son retiradas del servicio como resultado de la supresi\u00f3n de su cargo. En estas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, de acuerdo con el principio de estabilidad en el empleo y en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentran, las entidades p\u00fablicas deben reintegrar a las trabajadoras que tienen bajo su responsabilidad exclusiva el sustento econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar, particularmente, el de sus hijos menores de edad25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, entra la Sala a efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente providencia, la accionante considera que para adoptar la decisi\u00f3n de suprimir el cargo que ella ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, la entidad accionada no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, con lo cual se desconoci\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Seg\u00fan afirma, su calidad de mujer cabeza de hogar se deriva del hecho de que de ella dependen econ\u00f3micamente de manera exclusiva su menor hijo, su madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-quien debido a su avanzada edad y a sus quebrantos de salud se encuentra incapacitada para trabajar- y dos menores de edad que fueron abandonados en su hogar, uno de los cuales sufre de una enfermedad mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la entidad accionada afirma que durante el proceso de reorganizaci\u00f3n administrativa que se adelant\u00f3, no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la actora, ya que, en primer lugar, ella no acredit\u00f3 en su debido momento la calidad de madre cabeza de familia que ahora pretende hacer valer y, en segundo t\u00e9rmino, en criterio de la entidad, la accionante no re\u00fane los requisitos para ser considerada como tal. En efecto, la Gobernaci\u00f3n sostiene que, a pesar de que la demandante afirme que de ella depende de manera exclusiva el sostenimiento de su hijo, lo cierto es que el menor tiene un padre que lo reconoci\u00f3, le dio su apellido y que, en la actualidad, lo tiene afiliado a la seguridad social en salud con la entidad para la cual labora. En el mismo sentido y con relaci\u00f3n a la alegada dependencia econ\u00f3mica de la madre de la accionante respecto de \u00e9sta, la Gobernaci\u00f3n se\u00f1ala que de la historia laboral de la se\u00f1ora Vega Guar\u00edn no se desprende que su progenitora se encuentre incapacitada para trabajar o sufra de alg\u00fan tipo de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las precisiones efectuadas en las consideraciones generales de esta providencia y los hechos que le dan fundamento a la presente acci\u00f3n, resulta evidente que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso est\u00e1 condicionada, por un lado, a que efectivamente se haya producido una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, por el desconocimiento de la protecci\u00f3n constitucional establecida a favor de las mujeres cabeza de familia, y, por el otro, a la inminencia en la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, lo cual har\u00eda procedente el amparo tutelar como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n frente a la existencia de otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, es claro que la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado por la presente acci\u00f3n exige, en primer lugar, la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la accionante, ya que de llegarse a establecer que ella efectivamente tiene tal calidad, la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad accionada en el proceso de reorganizaci\u00f3n administrativa que se adelant\u00f3 en el a\u00f1o 2005, habr\u00eda comportado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con los requisitos esenciales para hacer efectiva la protecci\u00f3n constitucional del principio de estabilidad laboral reforzada de las mujeres cabeza de familia, los cuales fueron se\u00f1alados en el ac\u00e1pite de antecedentes generales de la presente providencia, la Sala encuentra necesario efectuar las siguientes precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, del material probatorio que obra en este proceso se desprende que la accionante efectivamente tiene un hijo de cuatro a\u00f1os de edad, el cual ha estado bajo el cuidado de la actora desde el momento de su nacimiento. De esta manera, si bien el menor fue reconocido por su padre, no existe ning\u00fan elemento de prueba que permita concluir categ\u00f3ricamente que los progenitores hayan asumido de manera compartida la responsabilidad de brindarle al menor lo necesario para su manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n y desarrollo psicoafectivo. En efecto, el hecho de que el padre del ni\u00f1o resida en una ciudad distinta a la de su hijo, indica que efectivamente se ha presentado una ausencia de la figura paterna, lo cual significa que la responsabilidad por cubrir las necesidades tanto econ\u00f3micas como emocionales de su hijo recae de manera primaria y permanente sobre la se\u00f1ora Vega Guar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en contra de lo que afirma la entidad accionada, el hecho de que el menor tenga un padre que lo reconoci\u00f3 no desvirt\u00faa de manera autom\u00e1tica la condici\u00f3n de madre cabeza de familia que puede tener la actora. Precisamente, la Corte Constitucional en un caso similar al que es objeto de estudio en la presente providencia, en el cual la autoridad demandada alegaba que la accionante no pod\u00eda ser considerada como madre cabeza de familia por cuanto el menor hab\u00eda sido reconocido por su padre, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal raz\u00f3n, no entiende esta Sala de Revisi\u00f3n que la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica, pretenda desconocer que tal condici\u00f3n se predica de la se\u00f1ora Rold\u00e1n y mucho menos, que se fundamente en que el \u00a0registro civil del menor demuestra que \u201ctiene un padre\u201d; en estas circunstancias, nunca se podr\u00eda hablar de madres cabeza de familia sino en las precisas circunstancias de inexistencia, desconocimiento, fallecimiento o desaparici\u00f3n de la figura paterna, en contrav\u00eda de los enunciados del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien el menor ha sido reconocido por su progenitor y a pesar de que, seg\u00fan lo afirma la propia accionante, \u00e9ste lo tiene afiliado como beneficiario a los servicios de salud que prestan las Fuerzas Militares, lo cierto es que de esa sola circunstancia no puede derivarse que existe una responsabilidad compartida en el sostenimiento y cuidado del menor, por lo que estos elementos no tienen la fuerza suficiente como para desvirtuar el hecho de que la accionante es quien ha velado por cubrir las necesidades fundamentales de su hijo, no solamente con relaci\u00f3n al aspecto econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n en cuanto al desarrollo emocional del menor, ya que ella es quien se ha ocupado de manera primordial de brindarle el cuidado, afecto y protecci\u00f3n que el ni\u00f1o necesita en esta etapa de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, de las pruebas que obran en el expediente se infiere, adem\u00e1s, que la accionante tambi\u00e9n tiene a su cargo la manutenci\u00f3n y el cuidado de su se\u00f1ora madre, quien es un persona de avanzada edad y que, seg\u00fan consta en las copias de la historia cl\u00ednica aportadas al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, sufre de varios problemas de salud, tales como diabetes e hipertensi\u00f3n arterial, los cuales le han impedido desarrollar alguna actividad productiva. En este punto y frente a la afirmaci\u00f3n de la entidad accionada en el sentido de que la madre de la se\u00f1ora Vega Guar\u00edn tiene otro hijo, quien tambi\u00e9n se encuentra en la obligaci\u00f3n de velar por el bienestar, cuidado y manutenci\u00f3n de su progenitora, esta Sala estima necesario se\u00f1alar que, aun cuando la madre de la accionante tenga otro descendiente, lo cierto es que en el expediente no obra ning\u00fan elemento probatorio que permita establecer con suficiencia las condiciones espec\u00edficas en las que se encuentra esta persona, tales como su ubicaci\u00f3n, su estado de salud, si sufre de alg\u00fan tipo de discapacidad que le impida trabajar o qu\u00e9 tipo de relaci\u00f3n guarda con la actora y su madre, de tal manera que no existe ning\u00fan elemento que lleve a inferir que esta persona est\u00e1 en capacidad de desarrollar alguna actividad productiva que le permita percibir ingresos, ni menos aun que, percibi\u00e9ndolos, se encuentre en condici\u00f3n de asumir la manutenci\u00f3n de su se\u00f1ora madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las circunstancias descritas llevan a concluir que la accionante en este momento tiene bajo su exclusiva responsabilidad a su mam\u00e1, sin que por el hecho de que \u00e9sta \u00faltima tenga otro hijo sea posible desvirtuar su actual dependencia econ\u00f3mica de los ingresos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario indicar que, en contra de lo que afirma la entidad accionada, la actora s\u00ed hab\u00eda puesto en conocimiento de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, ya que desde el a\u00f1o 2003 la accionante alleg\u00f3 a esa entidad una declaraci\u00f3n extrajuicio donde manifestaba su situaci\u00f3n, por lo que al momento en que se adelant\u00f3 el proceso de reorganizaci\u00f3n administrativa, ya reposaba en la hoja de vida de Martha Cecilia Vega Guar\u00edn la informaci\u00f3n se\u00f1alada, e incluso, seg\u00fan afirma la demandante, una vez tuvo conocimiento del contenido de la Circular 033 se dirigi\u00f3 personalmente a la oficina de la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica con el fin de que se le informara si era necesario allegar una nueva declaraci\u00f3n juramentada donde constara su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, frente a lo cual una funcionaria de la dependencia de Talento Humano le indic\u00f3 que ello no era necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, para esta Sala existen suficientes elementos que llevan a inferir que la accionante s\u00ed es una madre cabeza de familia, por lo que, frente a esa circunstancia, es evidente que tanto ella como su n\u00facleo familiar se encuentran ante el peligro inminente en la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, dado que se han visto desprovistos de manera intempestiva de los ingresos necesarios para asegurar su subsistencia en condiciones dignas. As\u00ed, teniendo en cuenta que dentro del grupo familiar de la accionante se encuentra un ni\u00f1o y una persona de avanzada edad que por quebrantos de salud no est\u00e1 en capacidad de trabajar y frente a la urgencia de adopci\u00f3n de medidas tendentes a proteger los derechos de estas personas, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio e inmediato de amparo de los derechos fundamentales conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las sentencias objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1n revocadas y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca que reincorpore a la se\u00f1ora Martha Cecilia Vega Guar\u00edn a un cargo similar o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Debido al car\u00e1cter transitorio del amparo tutelar que se conceder\u00e1 en esta providencia, la protecci\u00f3n tendr\u00e1 vigencia hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida de manera definitiva el conflicto jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, para lo cual la accionante, si es que ya no lo hizo, deber\u00e1 ejercer las acciones correspondientes ante dicha jurisdicci\u00f3n en la oportunidad que el ordenamiento jur\u00eddico establece, so pena de perder la protecci\u00f3n tutelar concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que en este momento la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a\u00fan no haya resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante en contra del Acuerdo 0016 de 2005, condici\u00f3n necesaria para que ella pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, esta Sala exhortara a esa autoridad para que resuelva de manera expedita el recurso interpuesto por la se\u00f1ora Martha Cecilia Vega Guar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y como quiera que en este caso la protecci\u00f3n tiene car\u00e1cter transitorio, esta Sala no ordenara el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante, raz\u00f3n por la cual ella deber\u00e1 reclamar las sumas a las que considera que tiene derecho a trav\u00e9s de los medios judiciales ordinarios previstos para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo Departamento, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Vega Guar\u00edn en contra del Departamento de Cundinamarca y de la Comisi\u00f3n de Personal de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y, en su lugar, CONCEDER de manera transitoria el amparo tutelar solicitado, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida de manera definitiva el conflicto jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, para lo cual la accionante, si es que ya no lo hizo, deber\u00e1 ejercer las acciones correspondientes ante dicha jurisdicci\u00f3n en la oportunidad que el ordenamiento jur\u00eddico establece, so pena de quedar sin efectos la orden impartida en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca que reincorpore a la se\u00f1ora Martha Cecilia Vega Guar\u00edn a un cargo similar o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Por el cumplimiento de esta orden ser\u00e1 responsable la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. EXHORTAR a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que, si a\u00fan no lo ha hecho, decida de manera expedita el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante en contra del Acuerdo 0016 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO 125. Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.\/\/ Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\/\/ El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\/\/ El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley.\/\/ En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. (Adicionado Acto Legislativo 01 de 2003. Art\u00edculo 6\u00b0). Los per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por cl resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 298 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 120 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 130 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-262 de 1995, M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-209 de 1997, M.P.: Hernando Herrera Vergara; T-374 de 2000, M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-733 de 2001, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-793 de 2001, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-512 de 2001, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett y C-880 de 2003, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-184 de 2003, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-964 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-044 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-646 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-184 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia SU-388 de 2005, Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Hern\u00e1ndez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-768 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-478 de 2006, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-519 de 2003, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1002 de 1999, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-081 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-641 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-773 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-478 de 2006, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1080\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial en procesos de modernizaci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0\u00a0 La especial protecci\u00f3n constitucional establecida a favor de este grupo y las acciones afirmativas que en desarrollo de dicho mandato adopte el legislador, pretenden apoyar a la mujer a soportar la carga que por razones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}