{"id":13267,"date":"2024-06-04T15:57:49","date_gmt":"2024-06-04T15:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1081-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:49","slug":"t-1081-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1081-06\/","title":{"rendered":"T-1081-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1081\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COPAGOS EN EL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido clara al disponer que, de conformidad con el art\u00edculo 187 del la Ley 100 de 1993, las cuotas de recuperaci\u00f3n no pueden constituir un impedimento para que la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre pueda acceder al sistema de salud, de tal forma que cuando no se cuente con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el pago del porcentaje del servicio m\u00e9dico que le corresponda cancelar, la exigencia de ese pago puede constituir una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo cual la persona puede ser eximida del pago de la cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA-Exoneraci\u00f3n del pago de cuota de recuperaci\u00f3n de persona enferma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD Y REGIMEN DE COPAGOS\/ CUOTA DE RECUPERACION-Debe ajustarse a las reales posibilidades econ\u00f3micas\/SISBEN-Caso en que se clasific\u00f3 en forma provisional en nivel 3 y luego en nivel 1\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Caso en que se encuentra en tr\u00e1mite la afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que actualmente se encuentra en curso un proceso de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or con base en la nueva clasificaci\u00f3n en el nivel 1, pero mientras esto ocurre tiene la condici\u00f3n de vinculado, y debe ser atendido como tal; sin embargo observa la Sala que en el presente caso ocurri\u00f3 que en la misma \u00e9poca en que se solicit\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica, el Departamento de Planeaci\u00f3n revalid\u00f3 la clasificaci\u00f3n del se\u00f1or, y, en consecuencia, se le debe prestar la atenci\u00f3n que requiera en calidad de vinculado, tal y como lo hizo el Hospital Santa Clara, pero con sujeci\u00f3n a la nueva informaci\u00f3n de su nivel de pobreza. Si bien la jurisprudencia constitucional contempla la posibilidad de que en algunas circunstancias las personas no realicen el copago al que est\u00e1n obligados cuando el juez encuentre que las reales condiciones socioecon\u00f3micas de las personas les impide cumplir, con mayor raz\u00f3n es pertinente que se faculte al beneficiario para que no cumpla con la cuota que la IPS le est\u00e1 cobrando cuando es la propia administraci\u00f3n quien certifica esta situaci\u00f3n de imposibilidad de pago con una nueva encuesta SISBEN, de modo que, como en el caso sub ex\u00e1mine, la cuota de recuperaci\u00f3n debe ajustarse a las reales posibilidades econ\u00f3micas. En consecuencia no es de recibo la afirmaci\u00f3n de la E.S.E. seg\u00fan la cual estaba haciendo el cobro de la cuota de recuperaci\u00f3n del se\u00f1or tenido en cuenta la clasificaci\u00f3n provisional del mes de febrero de 2006, \u00a0por ser la informaci\u00f3n existente en el momento en que fueron solicitados los servicios asistenciales, cuando es deber de las entidades mantener la informaci\u00f3n de sus bases de datos actualizada, de tal forma que los beneficios, como el caso de las cuotas de recuperaci\u00f3n, sean otorgados seg\u00fan las reales condiciones socioecon\u00f3micas de las personas, lo que, en el caso objeto de estudio, hab\u00eda sido actualizado por la encuesta SISBEN del mes de abril del presente a\u00f1o. En este sentido, los beneficios a los que tiene derecho el peticionario son aquellos conferidos para la poblaci\u00f3n vinculada ubicada en el nivel 1 de pobreza y que, seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, se traduce en un subsidio del 95% de los servicios m\u00e9dicos que reciba, lo que en el caso objeto de estudio conlleva a que del tratamiento recibido deber\u00e1 pagar el 5%, y no el 30% como ha cobrado la E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1406875 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Pilar Le\u00f3n Garavito (como agente oficiosa de Gonzalo Le\u00f3n Pedraza) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda del Pilar Le\u00f3n Garavito en agencia oficiosa de su hermano Gonzalo Le\u00f3n Pedraza contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora Mar\u00eda del Pilar Le\u00f3n Garavito impetr\u00f3 acci\u00f3n de amparo constitucional como agente oficioso de su hermano Gonzalo Le\u00f3n Pedraza con motivo de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de \u00e9ste, debido a que le exigen cancelar un COPAGO del 30% del costo total del procedimiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 14 de febrero de 2006 el Hospital San Blas le practic\u00f3 un estudio socioecon\u00f3mico al se\u00f1or Gonzalo Le\u00f3n Pedraza, por el cual fue ubicado provisionalmente en el nivele 3 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 El se\u00f1or Gonzalo Le\u00f3n Pedraza padece Obstrucci\u00f3n Arterial Cr\u00f3nica en miembros inferiores, seg\u00fan diagn\u00f3stico emitido en el Hospital Santa Clara E.S.E. en el mes de abril de 2006, por lo que le fue ordenada la pr\u00e1ctica urgente de una Cirug\u00eda Vascular de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Hospital Santa Clara, le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Le\u00f3n Garavito que deb\u00eda cancelar el 30% del valor total de los ex\u00e1menes de laboratorio, cirug\u00eda y dem\u00e1s procedimientos que su hermano llegara a necesitar para estabilizar su salud, en atenci\u00f3n a la cuota de recuperaci\u00f3n que era exigible en su condici\u00f3n de vinculado al sistema de seguridad social en salud y ubicado en el nivel 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 El 25 de abril de 2006, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Social, llev\u00f3 a cabo la encuesta SISBEN al se\u00f1or Gonzalo Le\u00f3n Pedraza, mediante la cual fue ubicado en el nivel 1 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 El 7 de junio de 2006 la se\u00f1ora Mar\u00eda Pilar Le\u00f3n Garavito interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera la actora que la Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1 vulnera el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de su hermano por no cubrir la totalidad del valor del procedimiento que el requiere para recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que les es imposible cancelar el porcentaje exigido, \u00a0toda vez que no poseen los recursos suficientes, pues precisamente por su delicado estado de salud, el se\u00f1or Le\u00f3n Pedraza no trabaja, mientras que ella subsiste con el ingreso generado por su esposo como vendedor ambulante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y se\u00f1ala que el derecho a la salud es susceptible de protegerse a trav\u00e9s de tutela, en aquellos casos en los que se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y por lo tanto cuando una persona padece una enfermedad que coloca en riesgo su vida, debe recibir la atenci\u00f3n adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se le ordene a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 D.C., cubrir, sin exigir ning\u00fan COPAGO, el costo total \u00a0del procedimiento m\u00e9dico que requiere su hermano brind\u00e1ndole un tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Secretaria de Salud Distrital de Bogot\u00e1 D.C\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Director de Aseguramiento en Salud de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, indica \u00a0que el accionante no se encuentra en la base de datos del SISBEN R\u00e9gimen Subsidiado &#8211; R\u00e9gimen Contributivo &#8211; Desplazados &#8211; Encuesta Socioecon\u00f3mica, ni tampoco se le ha practicado la encuesta respectiva por parte del Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital. As\u00ed mismo expresa que, de acuerdo con el Decreto 2357 de 1995, mientras el se\u00f1or Le\u00f3n Pedraza no se encuentre afiliado a una ARS, las IPS vinculadas a la Secretaria de Salud, continuar\u00e1n prestando el servicio de salud conforme al estudio provisional realizado, es decir subsidiar\u00e1n un 70% del costo total de los procedimientos o medicamentos que llegare a necesitar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que para ingresar y permanecer en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es necesario cumplir con una serie de requisitos que la ley se\u00f1ala, por lo tanto, quien no cumpla tales exigencias no puede acceder a los beneficios que \u00e9ste ofrece, porque no es la situaci\u00f3n de salud la que determina el ingreso al Sistema sino el cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que la accionante busca que se dirima mediante la tutela un conflicto de car\u00e1cter econ\u00f3mico, pues \u201cla IPS le ha planteado la posibilidad de un acuerdo de pago o \u00a0de conciliar la forma de cancelar los valores que tiene derecho a cobrar, de acuerdo con la ley; cuesti\u00f3n respecto de la cual no es la tutela la v\u00eda adecuada, tal como la propia jurisprudencia constitucional ha reiterado\u201d2\u00a0 y la Corte Constitucional ha establecido que no puede negarse el servicio de salud a una persona en raz\u00f3n de la no cancelaci\u00f3n de cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que cuando una persona no se encuentra afiliada a ninguno de los reg\u00edmenes establecidos por ley, debe ser atendida como vinculado temporal por los Hospitales P\u00fablicos que tengan contrato con el Fondo Financiero Distrital, mientras, de conformidad con la encuesta SISBEN, le es asignada una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos, manifiesta que es cierto que el Hospital San Blas le practic\u00f3 un estudio socioecon\u00f3mico al afectado en el que lo ubic\u00f3 en el nivel 3 de pobreza. Sin embargo, expresa que ese estudio es realizado por la Direcci\u00f3n de Aseguramiento en Salud, la cual se encuentra ubicada en los hospitales de la red publica del Distrito, y se hace de forma provisional a aquellas personas a quienes no se les ha practicado la encuesta SISBEN, sin que ello implique un reemplazo de la encuesta que debe elaborar el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital &#8211; Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Social, a la cual deben someterse todos las personas que deseen \u00a0vincularse al R\u00e9gimen de Salud Subsidiada, para determinar las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de acuerdo a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, como administrador del SISBEN, practic\u00f3 la encuesta al se\u00f1or Gonzalo Le\u00f3n el d\u00eda 25 de abril del 2006 y, de acuerdo con su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual, qued\u00f3 ubicado \u00a0en el nivel 1. Por consiguiente, \u00a0recomienda al actor que acuda a la Secretar\u00eda de Salud Distrital, a donde ya fue enviada copia de la encuesta realizada, \u00a0quien es la encargada de adelantar el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n a la respectiva administradora del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, arguye que no ha violado ning\u00fan derecho fundamental al afectado, pues ha cumplido estrictamente con las funciones que se le asignaron por ley, es decir, la realizaci\u00f3n de la encuesta SISBEN y su env\u00edo a la entidad correspondiente, y que la prestaci\u00f3n del servicio de salud es competencia de la Secretar\u00eda de Salud Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Solidaria de Salud &#8211; Comparta ARS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en el expediente no consta manifestaci\u00f3n de la accionante en cuanto que el se\u00f1or Gonzalo Le\u00f3n Pedraza est\u00e9 afiliado a alguna ARS, el fallador solicit\u00f3 la participaci\u00f3n de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Solidaria de Salud &#8211; Comparta ARS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que corresponde a la Secretaria de Salud Distrital de Bogot\u00e1 asumir el cubrimiento total del procedimiento requerido por el se\u00f1or Le\u00f3n Pedraza, \u00a0puesto que \u00e9ste se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. Agrega que en lo concerniente a los COPAGOS, es tambi\u00e9n la Secretar\u00eda de Salud quien debe \u00a0efectuar la visita al domicilio para analizar la posibilidad de cambiarlo de nivel en el SISBEN, de modo tal que el subsidio sea de un 100% y no solo del 70% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 19 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el veinte de junio de dos mil seis, neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que las entidades demandadas no vulneraron derechos fundamentales, pues ya se le practic\u00f3 la encuesta SISBEN y qued\u00f3 ubicado en el nivel 1, \u00a0por consiguiente queda en manos de la actora acudir \u00a0a las instalaciones de la Secretaria Distrital para obtener copia de su encuesta y hacerla valer ante el Hospital Santa Clara, de tal manera que se le aplique el subsidio que corresponde a \u00a0su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer algunos elementos f\u00e1cticos dentro del proceso que es objeto de revisi\u00f3n, por Auto de fecha 23 de noviembre de 2006, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Pilar Le\u00f3n Garavito y al Hospital Santa Clara E.S.E. para que se pronunciaran respecto a las condiciones de salud del se\u00f1or Gonzalo Le\u00f3n Pedraza y los valores que se adeudan por concepto de los servicios m\u00e9dicos suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Le\u00f3n Pedraza no dio una respuesta expresa a los cuestionamientos propuestos, y, en su lugar, alleg\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0en la que consta una comunicaci\u00f3n del Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital que certifica que, a partir de la \u00faltima encuesta SISBEN practicada el 25 de abril de 2006, el se\u00f1or Gonzalo Le\u00f3n hab\u00eda sido clasificado en el nivel 1. As\u00ed mismo aport\u00f3 las cuentas de cobro del Hospital Santa Clara por los servicios prestados y que ascend\u00edan a un valor de $1.500.000 pesos, de lo cual le era exigible al paciente el 30% debido al nivel 3 en el que la clasificaci\u00f3n provisional lo hab\u00eda ubicado, es decir $617.020 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte el Hospital Santa Clara E.S.E. se refiri\u00f3 al r\u00e9gimen de copagos en el sistema de salud subsidiado, seg\u00fan el cual las personas ten\u00edan derecho al acceso a los servicios asistenciales y ten\u00edan la obligaci\u00f3n de cancelar una cuota de recuperaci\u00f3n seg\u00fan el nivel de pobreza en el que han sido ubicados. Para el caso en cuesti\u00f3n, manifiesta que al se\u00f1or Le\u00f3n Pedraza en ning\u00fan momento se le ha negado el suministro de los servicios m\u00e9dicos, solo que, al haber sido ubicado en el nivel tres por la calificaci\u00f3n provisional que realiz\u00f3 el Hospital San Blas en febrero de 2006, deb\u00eda cancelar el 30% del total de los servicios, pero que, en ning\u00fan momento el pago de este valor ha constituido un requisito o impedimento para recibir las atenciones que ha necesitado, inclusive, se le han ofrecido facilidades de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la E.S.E. incluye la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud del se\u00f1or Le\u00f3n Pedraza, sobre quien informa que, en atenci\u00f3n al grave problema vascular que padec\u00eda, fue necesario someterlo a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica el 14 de mayo de 2006, en la cual le fue amputada la pierna derecha a la altura del muslo, y que hasta el 10 de agosto, fecha del \u00faltimo control m\u00e9dico, la recuperaci\u00f3n postoperatoria se ha desarrollado adecuadamente y no se ha presentado complicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la instituci\u00f3n hospitalaria se refiri\u00f3 a la encuesta SISBEN del 25 de abril de 2006, por la cual se hab\u00eda clasificado al grupo familiar de la accionante en el nivel 1, para se\u00f1alar que la misma no pod\u00eda ser tenida en cuenta, toda vez que dicha informaci\u00f3n no hab\u00eda sido ingresada a la bese de datos de la Unidad Funcional de Sistemas al momento en que el se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Pedraza fue atendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la demandante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de su hermano Gonzalo Le\u00f3n Pedraza. Esta figura est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 para aquellos eventos en los que el titular del derecho no se encuentra en condiciones para ejercer su defensa por impedimentos f\u00edsicos o mentales, de tal forma que otra persona intercede por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Para que proceda la acci\u00f3n de tutela en estas circunstancias, el agente debe manifestar que act\u00faan en esa calidad, y, el directamente afectado debe encontrarse en una situaci\u00f3n de gravedad que le impida actuar por su cuenta, \u00a0de tal manera que \u201cA juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento en el cual carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa y se configurar\u00eda la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo.\u201d 3, pero \u201cDesde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en raz\u00f3n de su gravedad, haciendo que en la pr\u00e1ctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, puede observarse que en el caso bajo estudio, el se\u00f1or Le\u00f3n Pedraza padece problemas vasculares que le afectan gravemente los miembros inferiores, a tal punto que su pierna derecho tuvo que ser amputada, raz\u00f3n por la cual, la se\u00f1ora Mar\u00eda Pilar Le\u00f3n Garativo, se encuentra legitimada para acudir en calidad de agente oficioso y solicitar el amparo tutelar de los derechos fundamentales de su hermano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los entes demandados son entidades estatales del orden Distrital, las cuales, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, en su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala observa que si bien el Hospital Santa Clara E.S.E. no fue vinculado en la presente tutela, ello no se hace necesario en la medida en que la controversia se desarrolla en torno al porcentaje del copago que debe cancelar la accionante, y el valor que debe cubrir el sistema de salud con los recursos destinados al cubrimiento de la poblaci\u00f3n vinculada y que son manejados por la Secretar\u00eda de Salud. No obstante, en el tr\u00e1mite surtido en esta Corporaci\u00f3n se le solicit\u00f3 al Hospital que se pronunciara respecto algunos aspectos del caso bajo estudio y la entidad se refiri\u00f3 sobre la situaci\u00f3n del se\u00f1or Gonzalo Le\u00f3n Pedraza, los servicios prestados, y el r\u00e9gimen de copagos aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, para el momento en que se conoci\u00f3 el presente asunto, el se\u00f1or Gonzalo Le\u00f3n Pedraza ya hab\u00eda sido atendido en el Hospital Santa Clara E.S.E. por su problema vascular de los miembros inferiores, de tal forma que el 14 de mayo de 2006 le fue practicada una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la que se le amput\u00f3 la pierna derecha, y de la cual se deriv\u00f3 una cuenta de cobro a su cargo por un valor del 30% de los servicios m\u00e9dicos suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la accionante sostiene que ni ella ni su hermano cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para asumir dicho pago, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n definir si, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia referente a las cuotas de recuperaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado, el cobro mencionado constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Gonzalo Le\u00f3n Pedraza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los copagos en el r\u00e9gimen subsidiado de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 hay dos tipos de participantes en el sistema de seguridad social en salud: \u201c (\u2026) (i) en calidad de afiliados que pagan un importe, \u00a0bajo dos modalidades: a) r\u00e9gimen contributivo: cuando la incorporaci\u00f3n al sistema se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n o un aporte econ\u00f3mico previo, financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador, \u00a0y b) r\u00e9gimen subsidiado, cuando el pago del importe para la incorporaci\u00f3n al sistema, se efect\u00faa \u00a0a trav\u00e9s de Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, UPC, que es un monto subsidiado total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad y cubre aquellas personas identificadas como la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds y, (ii) transitoriamente mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, las llamadas personas vinculadas al Sistema, que no tienen capacidad de pago, las que tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la identificaci\u00f3n de las personas que re\u00fanen las condiciones para acceder a las prestaciones que el sistema de salud confiere a quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica se hace a trav\u00e9s de un sistema de identificaci\u00f3n de beneficiarios, el cual, para el caso de la ciudad de Bogot\u00e1, seg\u00fan el Decreto 583 de 1999, es administrado por el Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital, quien se encarga de realizar una encuesta que permite establecer las condiciones socioecon\u00f3micas de las personas y clasificarlas por niveles de pobreza, lo que al final determina los subsidios a los que tendr\u00e1n derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el sistema general de seguridad social en salud prev\u00e9 un sistema de subsidios que, a la vez, responde a la necesidad de proteger el equilibrio y la sostenibilidad del r\u00e9gimen, ya que los usuarios deben realizar un copago de los servicios m\u00e9dicos que reciben, es decir, que si bien el sistema les subsidia gran parte de la asistencia m\u00e9dica, los beneficiarios deben asumir un porcentaje de la misma seg\u00fan el nivel de pobreza en el que se encuentren, el cual est\u00e1 determinado por la clasificaci\u00f3n hecha en la encuesta SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la ley ha creado diferentes mecanismos que procuran por el equilibrio y la sostenibilidad del sistema de seguridad social en salud, dentro de los cuales se destaca la figura de los copagos, a partir de los cuales los beneficiarios asumen una parte del servicio m\u00e9dico requerido6. As\u00ed las cosas, como una forma de estos copagos, el Decreto 806 de 1998 desarroll\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las cuotas de recuperaci\u00f3n, las cuales tienen lugar cuando los afiliados al r\u00e9gimen contributivo o al r\u00e9gimen subsidiado solicitan el suministro de medicamentos o tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, o, cuando las personas vinculadas, mientras logran afiliarse a alguna ARS, requieren cualquier servicio asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el Decreto 2357 de 1995, el cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n se encuentra sujeto a la capacidad econ\u00f3mica de las personas, la cual se determina por clasificaci\u00f3n recibida a partir de la encuesta SISBEN, de tal manera que el porcentaje del procedimiento m\u00e9dico que el afiliado o vinculado al sistema debe cancelar depende del nivel en el cual fue ubicado. En este sentido, el Decreto 2357 establece que las personas identificadas en el nivel 1 deben pagar el 5% del servicio m\u00e9dico, a las personas clasificadas en el nivel 2 les corresponde asumir el 10%, mientras que las personas clasificadas en el nivel 3 deben cancelar el 30% como cuota de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los anteriores porcentajes tienen diferente aplicaci\u00f3n seg\u00fan se trate de personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado o de personas vinculadas. As\u00ed, para los afiliados solo se hace exigible la cuota de recuperaci\u00f3n cuando se trate de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado y que la ARS no cubre, en cambio, trat\u00e1ndose de personas vinculadas al sistema de salud, al no contar con una ARS, las cuotas de recuperaci\u00f3n son cobradas por la prestaci\u00f3n de cualquier procedimiento m\u00e9dico, independientemente de si est\u00e1, o no, incluido en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que para ambos grupos de personas los porcentajes del copago son los mismos en cada uno de los niveles de pobreza, solo que, como ya se anot\u00f3, los afiliados, quienes han sido identificados como poblaci\u00f3n pobre y vulnerable mediante la encuesta SISBEN \u00a0y se les ha asignado una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado deben pagar una cuota de recuperaci\u00f3n por los servicios excluidos del POS-S, y, por otro lado, las personas vinculadas7, quienes, aun habi\u00e9ndoseles practicado la encuesta SISBEN y clasificados en el respectivo nivel, no se les ha asignado una ARS, deben cumplir con la cuota de recuperaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieran, ya sea que est\u00e9n, o no, incluidos en el POS-S8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha sido clara al disponer que, de conformidad con el art\u00edculo 187 del la Ley 100 de 19939, las cuotas de recuperaci\u00f3n no pueden constituir un impedimento para que la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre pueda acceder al sistema de salud, de tal forma que cuando no se cuente con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el pago del porcentaje del servicio m\u00e9dico que le corresponda cancelar, la exigencia de ese pago puede constituir una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo cual la persona puede ser eximida del pago de la cuota de recuperaci\u00f3n. En este sentido la Sentencia T-819 de 2003, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 18 del decreto 2357 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo debe reiterarse que tal reglamentaci\u00f3n no puede constituirse en una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, d\u00e1ndole en determinados casos prevalencia a una simple prescripci\u00f3n legal en contra de las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello es importante establecer los casos de procedencia de la exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n, cuando tal pago constituya una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, que a su vez sea tutelable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que la incapacidad econ\u00f3mica es causal para la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n cuando la exigencia del pago de \u00e9stas, sea condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes o entrega de medicamentos cuya negativa, vulnere derechos fundamentales del menor, o el derecho a la salud en conexidad con un derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es preciso recordar que el cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n se hace con forme a una graduaci\u00f3n proporcional al nivel socioecon\u00f3mico en el que se encuentra cada persona, por lo tanto resulta determinante que la clasificaci\u00f3n responda a la real situaci\u00f3n de las personas dado que de ello depende los beneficios y subsidios que el sistema les reconocer\u00e1. Sin embargo \u201c[e]n m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido a las deficiencias que presenta la aplicaci\u00f3n del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISBEN- y ha expresado que los defectos del Sistema se traducen en ocasiones en la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales como la vida, la igualdad, la salud y el habeas data administrativo de los beneficiarios del mismo\u201d10, de tal manera que el beneficiado puede solicitar ante la entidad administrativa la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n que considere errada y \u201c(&#8230;)el juez est\u00e1 obligado a analizar la situaci\u00f3n en particular, con el fin de determinar si en realidad se presentan circunstancias especiales, que permitan concluir que el nivel socioecon\u00f3mico atribuido por el sistema a una persona, no es el reflejo de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el material probatorio, es posible establecer que el se\u00f1or Gonzalo Le\u00f3n Pedraza ya recibi\u00f3 la asistencia m\u00e9dica que requer\u00eda, por lo que no habr\u00e1 que hacerse ninguna consideraci\u00f3n al respecto, sin embargo la controversia en el presente asunto est\u00e1 dada en torno al valor que el Hospital Santa Clara est\u00e1 cobrando por los servicios prestados y que la accionante afirma no poder cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este sentido, se observa que, si bien el objeto de la discusi\u00f3n radica en un asunto de car\u00e1cter patrimonial consistente en el cobro de una cuota de recuperaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en las personas que no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de servicios que ya han sido suministrados la acci\u00f3n de tutela resulta procedente12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para resolver la cuesti\u00f3n, es necesario primero definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Le\u00f3n Pedraza dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud, los beneficios a los que tiene derecho y el r\u00e9gimen de copagos aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gonzalo Le\u00f3n ostenta la condici\u00f3n de vinculado al sistema de seguridad social en salud, pues en esta calidad ha sido atendido y del contenido del expediente no se puede colegir la existencia de una afiliaci\u00f3n a alguna Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, por lo tanto, como ya se explic\u00f3 en las consideraciones generales de la presente providencia, mientras le es asignada una A.R.S. tiene derecho a recibir los servicios asistenciales que requiera, y la instituci\u00f3n que proporcione los servicios tiene la posibilidad de cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n proporcional al nivel de pobreza en el que el beneficiario sea clasificado en la encuesta SISBEN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de que el 14 de febrero de 2006 el Hospital San Blas le hubiese realizado una encuesta provisional al se\u00f1or Le\u00f3n Pedraza en la que fue clasificado en el nivel 3, no debe pasarse por alto que, posteriormente, el 25 de abril del presente a\u00f1o, le fue practicada la encuesta SISBEN, en la cual obtuvo un puntaje de 6.41, por lo cual fue ubicado en el nivel 113, y le fue entregado el respectivo carn\u00e9 donde consta esta situaci\u00f3n14, la cual constituye la informaci\u00f3n v\u00e1lida y aplicable hasta tanto no se modifique por una nueva encuesta SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se observa que ya existe un pronunciamiento referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Le\u00f3n Pedraza a cargo de la entidad competente (el Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital) que debe ser tenida en cuenta por las entidades administradoras y prestadoras del servicio de salud a la hora de definir los beneficios que deben otorgar. Por tanto, la inconsistencia en la informaci\u00f3n manejada por la Secretar\u00eda de Salud y el Hospital Santa Clara respecto a la real condici\u00f3n del se\u00f1or Gonzalo Le\u00f3n Pedraza y el nivel SISBEN en el que fue ubicado no puede constituir un desconocimiento de sus derechos y en un trato desigual respecto a las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Es decir que, no obstante que en el mes de febrero del presente a\u00f1o le hab\u00eda sido practicada una encuesta provisional, las entidades deben tener en cuenta la encuesta SISBEN realizada el 25 de abril, la cual es la informaci\u00f3n m\u00e1s reciente y que se encuentra vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, en atenci\u00f3n a lo anteriormente anotado se evidencia que actualmente se encuentra en curso un proceso de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Le\u00f3n Pedraza con base en la nueva clasificaci\u00f3n en el nivel 1, pero mientras esto ocurre tiene la condici\u00f3n de vinculado, y debe ser atendido como tal; sin embargo observa la Sala que en el presente caso ocurri\u00f3 que en la misma \u00e9poca en que se solicit\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica, el Departamento de Planeaci\u00f3n revalid\u00f3 la clasificaci\u00f3n del se\u00f1or Gonzalo Le\u00f3n, y, en consecuencia, se le debe prestar la atenci\u00f3n que requiera en calidad de vinculado, tal y como lo hizo el Hospital Santa Clara, pero con sujeci\u00f3n a la nueva informaci\u00f3n de su nivel de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo anterior, se observa que, si bien la jurisprudencia constitucional contempla la posibilidad de que en algunas circunstancias las personas no realicen el copago al que est\u00e1n obligados cuando el juez encuentre que las reales condiciones socioecon\u00f3micas de las personas les impide cumplir, con mayor raz\u00f3n es pertinente que se faculte al beneficiario para que no cumpla con la cuota que la IPS le est\u00e1 cobrando cuando es la propia administraci\u00f3n quien certifica esta situaci\u00f3n de imposibilidad de pago con una nueva encuesta SISBEN, de modo que, como en el caso sub ex\u00e1mine, la cuota de recuperaci\u00f3n debe ajustarse a las reales posibilidades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no es de recibo la afirmaci\u00f3n de la E.S.E. seg\u00fan la cual estaba haciendo el cobro de la cuota de recuperaci\u00f3n del se\u00f1or Le\u00f3n Pedraza tenido en cuenta la clasificaci\u00f3n provisional del mes de febrero de 2006, \u00a0por ser la informaci\u00f3n existente en el momento en que fueron solicitados los servicios asistenciales, cuando es deber de las entidades mantener la informaci\u00f3n de sus bases de datos actualizada, de tal forma que los beneficios, como el caso de las cuotas de recuperaci\u00f3n, sean otorgados seg\u00fan las reales condiciones socioecon\u00f3micas de las personas, lo que, en el caso objeto de estudio, hab\u00eda sido actualizado por la encuesta SISBEN del mes de abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los beneficios a los que tiene derecho el se\u00f1or Gonzalo Le\u00f3n Pedraza son aquellos conferidos para la poblaci\u00f3n vinculada ubicada en el nivel 1 de pobreza y que, seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, se traduce en un subsidio del 95% de los servicios m\u00e9dicos que reciba, lo que en el caso objeto de estudio conlleva a que del tratamiento recibido deber\u00e1 pagar el 5%, y no el 30% como ha cobrado la E.S.E. As\u00ed las cosas, en la presente providencia se ordenar\u00e1 al Hospital Santa Clara que se limite a cobrarle a la accionante y su hermano el 5% del valor de los servicios m\u00e9dicos, teniendo en cuenta las deducciones por los abonos realizados y que constan en la facturaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n15, a partir de lo cual se deber\u00e1 expedir el respectivo paz y salvo, y se har\u00e1 devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos valores que se tengan, de tal manera que sea el sistema de salud el que se encargue de asumir el 95% restante a trav\u00e9s de los recursos que por ley se han designado para cubrir los servicios suministrados a la poblaci\u00f3n vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el veinte de junio de 2006, y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la igualdad y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Gonzalo Le\u00f3n Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y al Hospital Santa Clara E.S.E. que actualicen la informaci\u00f3n del se\u00f1or Gonzalo Le\u00f3n Pedraza seg\u00fan la encuesta SISBEN practicada el 25 de abril de 2006 por la cual fue clasificado en el nivel 1, y, en ese sentido, se le reconozca el subsidio del 95% por los servicios m\u00e9dicos suministrados, de tal manera que solo le sea cobrado el 5% del tratamiento que recibi\u00f3, teniendo en cuenta las deducciones por los abonos que haya realizado. Lo anterior, mientras se completa el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Le\u00f3n Pedraza al sistema subsidiado en salud, por el cual le sea asignada una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado y pueda acceder a los beneficios propios de este r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Ver expediente, cuaderno N\u00ba 1, Folio 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver expediente, cuaderno 1, Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver Sentencia T-315 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sentencia T-747 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Art\u00edculo 2 del Acuerdo 260 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Respecto a la diferencia entre las personas afiliadas y las vinculadas la Sentencia T-747 de2005 sostuvo: \u201cPero, para ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, se requiere no s\u00f3lo estar identificado como beneficiario del subsidio, sino adem\u00e1s haber sido seleccionado e inscrito en una entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, ARS, con el pago de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n7. Solo as\u00ed, se entender\u00e1 que el usuario tiene la calidad de afiliado, es decir, en el momento en que la respectiva entidad territorial suscribe el contrato con la ARS para atender al beneficiario. Por tanto, si no ha habido esta incorporaci\u00f3n expresa a una administradora de ese r\u00e9gimen, no obstante haber sido clasificada en el SISBEN, \u00a0la persona tiene el car\u00e1cter de vinculada en el sistema y no de afiliada al mismo, variando por ende su r\u00e9gimen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto se refiere el art\u00edculo 33 del decreto 806 de 1998 cuando: \u201cMientras se garantiza la afiliaci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Dice la disposici\u00f3n mencionada: \u201c(&#8230;) En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte se la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia T-101 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Sentencia T-988 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 2, Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 2, Folios 27, 28 en los cuales constan valores cancelados por $78.567 pesos, y en el Folio 35 un abono por $50.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1081\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COPAGOS EN EL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD \u00a0 \u00a0\u00a0 La jurisprudencia ha sido clara al disponer que, de conformidad con el art\u00edculo 187 del la Ley 100 de 1993, las cuotas de recuperaci\u00f3n no pueden constituir un impedimento para que la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre pueda acceder al sistema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}