{"id":13268,"date":"2024-06-04T15:57:49","date_gmt":"2024-06-04T15:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1082-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:49","slug":"t-1082-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1082-06\/","title":{"rendered":"T-1082-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1082\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para nivelaci\u00f3n de salario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el acatamiento de los fallos debe hacerse de buena fe, circunstancia que comporta el respeto \u00edntegro de las providencias judiciales, sin que le est\u00e9 permitido a la parte condenada entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus propios intereses, a fin de modificar el alcance del fallo. De tal suerte, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el incumplimiento de los fallos judiciales, de una parte, atenta contra el principio de la buena fe porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisi\u00f3n final ser\u00e1 obedecida en su totalidad por la autoridad competente o el particular a quien corresponda y, de otra, viola los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada porque le resta legitimidad y efectividad a la orden dada por la autoridad competente. As\u00ed, en los eventos en que una autoridad condenada en juicio se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, sino que incurre en desacato de una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION SENTENCIA DE REAJUSTE PENSIONAL-Procedencia de dar orden por tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la aclaraci\u00f3n de sentencias est\u00e1 condicionada a que exista una raz\u00f3n objetiva de duda que nuble el entendimiento de la providencia. Se aclara que tal duda debe estar reflejada en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando, de manera directa, esta \u00faltima influya sobre aquella. De no cumplir tal requisito, debe mantenerse el car\u00e1cter intangible e inmutable de las sentencias. La Sala considera que por la relevancia de los derechos fundamentales comprometidos y en aplicaci\u00f3n de principios superiores como la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es pertinente revivir la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el \u00fanico prop\u00f3sito de que, en auto complementario, proceda a determinar la forma en que debe ser aplicado el reajuste ordenado, indicando a qu\u00e9 valor se debe aplicar la f\u00f3rmula consagrada en el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992. Es pertinente destacar, que no por esto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adquiere competencia para modificar el fallo, toda vez que ello no le es permitido, ni siquiera dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia. Por tanto, el alcance de este fallo de tutela se circunscribe \u00fanicamente a la obligaci\u00f3n de aclarar el alcance de la sentencia proferida, concretamente en cuanto hace referencia a la indicaci\u00f3n del valor que debe tomarse como base para la aplicaci\u00f3n del reajuste ordenado en la providencia, habida cuenta que se re\u00fanen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que proceda la respectiva aclaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE PENSIONAL DE DOCENTE CONFORME AL ART\u00cdCULO 116 DE LA LEY 6\/92 Y DECRETO 2108\/92 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que el debate judicial se circunscribi\u00f3 a esta espec\u00edfica materia, esto es, a la determinaci\u00f3n de si el reajuste pensional de la Ley 6\u00aa de 1992 era aplicable a la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora, habida cuenta que \u00e9sta era de orden departamental. As\u00ed las cosas, los argumentos esbozados por el Tribunal abordaron el alcance de la norma de acuerdo a los pronunciamientos que al respecto ha hecho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Es claro entonces, que en el proceso contencioso administrativo que dio origen a la orden dada a la entidad accionada y cuyo cumplimiento es objeto de controversia en sede de tutela, no fueron propuestos por las partes en litigio, ni considerados por el juez de conocimiento, dos hechos significativos que, de haber sido analizados, posiblemente hubieran dado un curso distinto a la decisi\u00f3n del Tribunal. Estos hechos son, de una parte, que despu\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que tuvo lugar en 1985, la accionante continu\u00f3 trabajando como docente hasta el a\u00f1o 1994, a\u00f1o en que se retir\u00f3 definitivamente del servicio y, de otra, que una vez oper\u00f3 dicho retiro definitivo, la pensi\u00f3n de la actora fue reajustada con base en el \u00faltimo salario devengado, de tal suerte que no existi\u00f3 una p\u00e9rdida del poder adquisitivo de sus mesadas pensionales. As\u00ed las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, evaluada en ac\u00e1pite anterior, en estricto derecho no era procedente para el caso de la accionante la aplicaci\u00f3n del reajuste pensional consagrado en la Ley 6\u00aa de 1992 y su decreto reglamentario, por cuanto para que \u00e9ste operara, no bastaba con que la pensi\u00f3n de vejez hubiera sido reconocida con anterioridad al a\u00f1o 1989, sino que se requer\u00eda la efectiva ocurrencia de una descompensaci\u00f3n entre la mesada pensional y el incremento del salario, circunstancia esta \u00faltima que, como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, no se materializa en los casos de las personas que siguieron laborando y percibiendo \u00a0un salario despu\u00e9s del a\u00f1o 1989 y que tuvieron una reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional con base en el ingreso salarial que devengaban al momento del retiro definitivo del servicio. La Sala considera que el Departamento de Cundinamarca act\u00fao con la mayor buena fe, prueba de lo cual fue la extensa motivaci\u00f3n que tuvo cada una de sus actos administrativos o de sus intervenciones en sede de tutela, en las que pretendi\u00f3 dar cuenta de la inconveniencia del cumplimiento de la orden del Tribunal, con el \u00fanico fin de salvaguardar los derechos pensionales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a la consideraci\u00f3n concreta de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante por parte de la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, la Sala considera que ella no tuvo ocurrencia, dado que ante la indeterminaci\u00f3n de la forma de cumplimiento de la condena, el Departamento de Cundinamarca actu\u00f3 con la mayor transparencia y buena fe, circunstancia que debe ser valorada por el juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Corte denegar\u00e1 el amparo deprecado por la accionante por considerar que la entidad demandada actu\u00f3 de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1410321 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Lilia Esther Garc\u00eda de Uchuvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Departamento de Cundinamarca \u2013 Direcci\u00f3n de Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lilia Esther Garc\u00eda de Uchuvo contra el Departamento de Cundinamarca \u2013 Direcci\u00f3n de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de marzo de 2006, la se\u00f1ora Lilia Esther Garc\u00eda de Uchuvo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca por la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 19 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 sentencia, por la cual orden\u00f3 al Departamento de cundinamarca, reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a la accionante, de conformidad con la Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 29 de diciembre de 2005, la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca le comunic\u00f3 que, dando cumplimiento al fallo del Tribunal, proced\u00eda a negar el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la ley 6\u00aa de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lilia Esther Garc\u00eda de Uchuvo considera que la Resoluci\u00f3n No. 2179 del 30 de noviembre de 2005 expedida por el Departamento de Cundinamarca, no constituye cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que la conducta del Departamento de Cundinamarca en el sentido de desconocer la orden de reajustar la pensi\u00f3n de vejez con base en lo dispuesto en la ley 6\u00aa de 1992, contenida en sentencia debidamente notificada y ejecutoriada transgrede el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Afirma, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional que las autoridades p\u00fablicas y privadas se encuentran obligadas a cumplir \u00edntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas, respetando el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar su oportunidad, conveniencia u otros factores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, solicita la tutela del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pide que se ordene al Departamento de Cundinamarca dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debiendo reconocer y pagar a la accionante las sumas de dinero ordenadas en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, mediante memorial presentado ante el juez de primera instancia el 31 de marzo de 2006, solicit\u00f3 a dicho despacho desestimar las pretensiones formuladas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, adujo que la pensi\u00f3n de la accionante fue reliquidada en 1994 con el 75% del promedio de los factores salariales aportados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, en la suma de ciento treinta y tres mil quinientos noventa y nueve pesos con sesenta y dos centavos ($133.599,62). De otra parte, se\u00f1ala que si se reajustara la pensi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en la ley 6\u00aa de 1992 y el decreto 2108 de 1992, el valor de la pensi\u00f3n ser\u00eda de ochenta y siete mil doscientos diecis\u00e9is pesos ($87.216), suma que resulta inferior a la pensi\u00f3n reliquidada con base en el salario que devengaba la accionante en el momento del retiro definitivo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien es cierto que las disposiciones de la ley 6\u00aa de 1992 y el decreto 2108 de 1992 son aplicables a la accionante, no es menos cierto que dicho reajuste se cre\u00f3 para compensar las diferencias entre los aumentos salariales y las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico con el objeto de actualizar sus cuant\u00edas, permitiendo que recobraran su valor adquisitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, los fundamentos teleol\u00f3gicos que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de estas normas, no tienen lugar en el caso concreto de la actora, toda vez que despu\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ordinaria, ella continu\u00f3 vinculada al servicio p\u00fablico de la docencia hasta el a\u00f1o 1993, fecha en la que su mesada pensional fue reliquidada con base en el promedio salarial del \u00faltimo a\u00f1o de servicio, circunstancia que impidi\u00f3 que su mesada perdiera valor adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad demandada que si diera cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se desmejorar\u00eda el status de pensionada de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que la acci\u00f3n de tutela no es procedente como quiera que ning\u00fan derecho fundamental se encuentra vulnerado, habida cuenta que la accionante devenga una mesada pensional que le permite su congrua subsistencia y adem\u00e1s como pensionada se encuentra afiliada a una EPS que le cubre los riesgos en salud. De tal suerte, el debate sobre el reajuste del derecho pensional que se encuentra efectivamente gozando no debe tener lugar en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las partes aportaron, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 1053 del 18 de abril de 1994, en la que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Cundinamarca reconoci\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Lilia Esther Garc\u00eda de Uchuvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 41028 del 28 de noviembre de 2001, proferido por la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 19 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se orden\u00f3 al Departamento de Cundinamarca reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora Lilia Esther Garc\u00eda de Uchuvo, de conformidad con la ley 6\u00aa de 1992 y su decreto reglamentario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 2179 del 30 de noviembre de 2005 proferida por la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del diecisiete (17) de abril de 2006 tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 2179 de 2005 y orden\u00f3 dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el A-quo que de conformidad con el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo las sentencias ejecutoriadas son obligatorias para los particulares y la administraci\u00f3n y que, seg\u00fan el art\u00edculo 175 ejusdem las sentencias que declaren la nulidad de un acto administrativo tienen fuerza de cosa juzgada erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, rese\u00f1a jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual las autoridades deben cumplir las \u00f3rdenes impartidas por un juez mediante sentencia judicial ejecutoriada. En tal sentido, el juez considera que al Departamento de Cundinamarca s\u00f3lo le era dado acatar y cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que le est\u00e9 permitido desarrollar interpretaciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, dado que el Departamento de Cundinamarca niega el reajuste reconocido por la sentencia del Tribunal Administrativo, dicha decisi\u00f3n administrativa resulta abiertamente contraria a lo ordenado por el juez. De esta actuaci\u00f3n resulta clara la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, puesto que existiendo una decisi\u00f3n judicial en firme, la entidad accionada profiri\u00f3 un acto administrativo contrario a lo decidido por la autoridad judicial competente para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez de primera instancia, se\u00f1ala que no tiene validez el argumento de la entidad accionada en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de la orden proferida por el juez contencioso administrativo resultar\u00eda en una pensi\u00f3n de valor inferior al concedido mediante Resoluci\u00f3n No. 103 de 1994, cuando tuvo lugar un reajuste de la pensi\u00f3n de la accionante con motivo de su retiro definitivo del servicio de docencia. Ello es as\u00ed, dado que el reajuste ordenado por el Tribunal no tiene que desplazar o sustituir el reajuste de la pensi\u00f3n realizado en el a\u00f1o de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, esgrimido por la entidad accionada, el A-quo manifiesta que dado que la condena contenida en el fallo del Tribunal no fij\u00f3 una cifra espec\u00edfica en dinero, la accionante no puede acudir al proceso ejecutivo para lograr su cumplimiento, sino que tendr\u00eda que recurrir al proceso ordinario, mecanismo que no resulta eficaz para proteger el derecho fundamental de la accionante, lo cual reivindica la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de tutela se\u00f1ala que si bien cursa una acci\u00f3n de revocatoria directa, situaci\u00f3n que tornar\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ya se conoce de manera suficiente la posici\u00f3n de la entidad demandada, por lo que dicho mecanismo tampoco constituye un medio id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1alando que dentro del Estado Social de Derecho ning\u00fan funcionario puede actuar desconociendo los lineamientos trazados por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la aplicaci\u00f3n del reajuste pensional consagrado en la ley 6\u00aa de 1992 se encuentra supeditado a que la mesada pensional presente diferencias con los aumentos de salario, esto es, dicho reajuste s\u00f3lo tiene lugar en los eventos en que los pensionados presenten descompensaci\u00f3n salarial, situaci\u00f3n que no se concreta en el caso concreto de la accionante, toda vez que resulta de mayor valor la mesada reliquidada por el salario que devengaba la actora al momento del retiro definitivo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia llev\u00f3 a la entidad accionada a considerar que era improcedente dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal, por desmejorar las condiciones de la pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene la impugnante que la decisi\u00f3n del juez de tutela en el sentido de declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n No. 2179 de 2005, desborda sus competencias, dado que esta potestad solo compete a los tribunales administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que, para dar cumplimiento a la providencia del juez de tutela, la Directora de Pensiones de la Secretar\u00eda de Hacienda profiri\u00f3 el acto administrativo No. 377 del 21 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 28 de junio de 2006, confirm\u00f3 la Sentencia proferida por el A-quo, para lo cual precis\u00f3 que el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no s\u00f3lo comporta la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales para debatir un problema, sino que su materializaci\u00f3n implica la resoluci\u00f3n del conflicto y el cumplimiento de lo ordenado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, y a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que no le es dado a las autoridades p\u00fablicas condenadas judicialmente efectuar interpretaciones adicionales u ofrecer excusas para motivar su desconocimiento, el Ad-quem se\u00f1ala que la entidad accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no dar cumplimiento a la orden de reajuste pensional impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la actuaci\u00f3n desplegada por el Departamento de Cundinamarca para dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala debe tener en cuenta que en primer lugar la entidad accionada decidi\u00f3, en contra de lo ordenado por el Tribunal Administrativo, no reajustar la pensi\u00f3n de vejez de la actora, bajo la consideraci\u00f3n de que un proceder en tal sentido desmejorar\u00eda el monto de la mesada que actualmente disfruta la se\u00f1ora Lilia Esther Garc\u00eda de Uchuvo. De igual forma, deber\u00e1 tenerse en cuenta que el Departamento de Cundinamarca, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de la accionante, que concediere el juez de primera instancia, decidi\u00f3 acatar el fallo proferido por el Tribunal, para lo cual reajust\u00f3 la pensi\u00f3n otorgada en 1985 aplicando lo dispuesto en la Ley 6\u00aa de 1992, situaci\u00f3n que dio lugar a una disminuci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre la materia objeto de an\u00e1lisis, la Sala realizar\u00e1 una revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica con base en las pruebas que reposan en el expediente. Posteriormente, estudiar\u00e1 el reajuste pensional consagrado en la Ley 6\u00aa de 1992 y el Decreto 2108 del mismo a\u00f1o. Finalmente analizar\u00e1 el deber de las autoridades de dar cumplimiento a las sentencias ejecutoriadas y la potestad que tienen los jueces de aclarar el alcance de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Situaci\u00f3n F\u00e1ctica que se Analiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 4040 del 5 de diciembre de 1985, \u00a0la Caja de Previsi\u00f3n Social de Cundinamarca le reconoci\u00f3 a la accionante pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por los servicios prestados al departamento de Cundinamarca en el ramo de educaci\u00f3n por m\u00e1s de veinte a\u00f1os y haber cumplido los cincuenta a\u00f1os de edad. Dicha prestaci\u00f3n le fue reconocida a la actora por la suma de trece mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($13.854,82), a partir del 18 de julio de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la se\u00f1ora Lilia Esther Garc\u00eda de Uchuvo continu\u00f3 laborando como docente hasta el a\u00f1o de 1994 en el que tuvo lugar el retiro definitivo del servicio. Con motivo de esta circunstancia, la Caja de previsi\u00f3n Social de Cundinamarca profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1053 del 18 de abril de 1994, en la que reconoci\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Lilia Esther Garc\u00eda de Uchuvo, en la suma de ciento treinta y tres mil quinientos noventa y nueve pesos con sesenta y dos centavos ($133.599,62). Dicha reliquidaci\u00f3n se hizo con el 75% del promedio de los factores salariales aportados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la accionante elev\u00f3 solicitud a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Cundinamarca, en la que pidi\u00f3 que su pensi\u00f3n de vejez fuera reajustada conforme a lo dispuesto en la Ley 6\u00aa de 1992. En respuesta a esta petici\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, mediante Oficio No. 41028 del 28 de noviembre de 2001, neg\u00f3 el reajuste de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9sa norma s\u00f3lo aplicaba para las pensiones del orden nacional y, dado que la de la actora, era desorden departamental, no hab\u00eda lugar a su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de esta negativa, la accionante inici\u00f3 proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, el cual termin\u00f3 con sentencia del 19 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 ordenar al Departamento de Cundinamarca reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora Lilia Esther Garc\u00eda de Uchuvo, de conformidad con la ley 6\u00aa de 1992 y su decreto reglamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n arrib\u00f3 bajo la consideraci\u00f3n de que si bien la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 116 de la ley 6\u00aa de 1992, por la cual se regulaba el reajuste de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, tal declaraci\u00f3n no implicaba que los incrementos dejaran de aplicarse, por cuanto el reajuste se hab\u00eda constituido en una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. De tal suerte, el reajuste resulta aplicable al caso de la demandante toda vez que su situaci\u00f3n se enmarca dentro del supuesto de hecho contemplado en el art\u00edculo referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2005, la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2179 por medio de la cual, para dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el Tribunal, se niega el reajuste pensional, en los t\u00e9rminos previstos en la ley 6\u00aa de 1992 y el decreto 2108 de 1992, considerando \u201cQue teniendo en cuenta que con posterioridad al 18 de enero de 1993, resultaba de mayor valor la mesada reliquidada por retiro definitivo del servicio que reajustada en los porcentajes dispuesto en el Decreto 2108 de 1992, se considera que es improcedente dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha del 19 de mayo de 2005, por lo que se niega la solicitud del reajuste pensional presentado por la se\u00f1ora LILIA ESTHER GARC\u00cdA DE UCHUVO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Lilia Esther Garc\u00eda de Uchuvo instaura acci\u00f3n de tutela para conseguir el amparo del derecho al debido proceso que considera vulnerado por parte del Departamento de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este proceso de tutela, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos invocados por la accionante, por lo que la entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n No. 377 del 21 de abril de 2006, dio cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito en el sentido de reajustar la mesada pensional devengada por la se\u00f1ora LILIA ESTHER GARC\u00cdA DE UCHUVO identificada con la C.C. No. 20.650.505 a partir del 1 de enero de 1993en la suma de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($87.205), aclarando que la mesada pensional para el a\u00f1o 2006 ser\u00eda de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINA Y NUEVE PESOS ($445.439), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Ordenar a la se\u00f1ora LILIA ESTHER GARC\u00cdA DE UCHUVO reintegre la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($20.463.541), (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2006, la se\u00f1ora Lilia Esther Garc\u00eda de Uchuvo solicit\u00f3 al juez de primera instancia, dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 27 del Decreto 2591de 1991, bajo la consideraci\u00f3n de que la Resoluci\u00f3n No. 377 de 2006, proferida por la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, con la que se pretendi\u00f3 dar cumplimiento al fallo, no materializ\u00f3 tal cometido toda vez que no realiz\u00f3 el reajuste pensional ordenado por la Ley 6\u00aa de 1992 y adicionalmente orden\u00f3 el reintegro de una suma de dinero a cargo de la pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2006, El juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, procedi\u00f3 a resolver la solicitud de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual consider\u00f3 que como consecuencia de la orden proferida en el fallo de tutela del 17 de abril de 2006, el Departamento de Cundinamarca s\u00f3lo ten\u00eda que proferir un nuevo acto administrativo reajust\u00e1ndole la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante, de conformidad con las prescripciones establecidas en la Ley 6\u00aa de 1992 y su decreto reglamentario, desde el 29 de agosto de 1998 y reconocerle a \u00e9sta los intereses a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que ello no ocurri\u00f3, el Juez de tutela de primera instancia decidi\u00f3 acceder a la solicitud de la accionante, por lo que requiri\u00f3 al Gobernador de Cundinamarca para que hiciera cumplir el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Reajuste Pensional Consagrado en el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00ba de 1992 precept\u00faa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 6\u00aa DE 1992. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 116.- Ajuste a pensiones del sector p\u00fablico nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico nacional, efectuados con anterioridad al a\u00f1o 1989, el Gobierno Nacional dispondr\u00e1 gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los reajustes ordenados en este art\u00edculo, comenzar\u00e1n a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producir\u00e1n efecto retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992, reglamentario de la Ley 6\u00aa de 1992, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2108 DE 1992 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se ajustan las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico en el orden Nacional&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Las pensiones de jubilaci\u00f3n del Sector P\u00fablico del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios ser\u00e1n reajustadas a partir del 1\u00ba de enero de 1993, 1994 y 1995 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O DE CAUSACION DEL DERECHO A LA PENSION \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DEL A\u00d1O \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1981 y anteriores 28% distribuidos as\u00ed : \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1982 hasta 1988 14% distribuidos as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del tenor literal de estas normas de rango legal y reglamentario se tiene que el reajuste en ellas contemplado, tiene como prop\u00f3sito compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico, de tal suerte que la aplicaci\u00f3n de dicho reajuste se sujeta a la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de que efectivamente se haya concretado una diferencia entre la pensi\u00f3n devengada por una persona y los reajustes salariales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el Consejo de Estado al interpretar en diferentes fallos el alcance y aplicaci\u00f3n de la norma objeto de an\u00e1lisis. En efecto, ese Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la ley 6\u00aa de 1992 y su decreto reglamentario parten del supuesto de que existe un desajuste en el incremento en las mesadas pensionales de quienes obtuvieron su pensi\u00f3n con anterioridad a 1989, por lo que para aplicar en concreto la norma, no basta con que la persona haya obtenido el reconocimiento pensional con anterioridad a dicha \u00e9poca, sino que es pertinente que se consolide el requisito del desajuste, hecho que se instituye como una presunci\u00f3n de hecho susceptible de prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurge, de lo anteriormente expuesto, que la pensi\u00f3n de la demandante no puede ser objeto del reajuste previsto en la Ley 6 de 1992, pues aunque su pensi\u00f3n fue reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1989, ella continuo laborando percibiendo por cada a\u00f1o de servicio hasta el hasta el 1 de enero de 2002 (fecha del retiro definitivo del servicio) el aumento legal asignado para los empleados en servicio activo, circunstancia \u00e9sta que la diferencia con los pensionados que se retiraron definitivamente antes de 1989, pues \u00e9stos no percib\u00edan sueldo y por ende ning\u00fan incremento en las mismas proporciones que aquellos\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como regla general, el Consejo de Estado ha dispuesto que no existe derecho al reajuste consagrado en la Ley 6\u00aa de 1992 y su decreto reglamentario, en el evento en que las personas que obtuvieron su pensi\u00f3n de vejez con anterioridad a 1989 hayan continuado laborando y, como consecuencia del retiro definitivo del servicio, su mesada pensional haya sido objeto de reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado, en relaci\u00f3n con varios casos de docentes que aun despu\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, continuaron activos en el servicio y devengaron el salario respectivo hasta la \u00e9poca del retiro definitivo, que no es procedente el reajuste de la ley 6\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Consejo de Estado fij\u00f3 la regla en virtud de la cual procede el reajuste, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se vio, el objeto del reajuste pensional ordenado por la Ley 6 de 1992, era compensar a los empleados que se pensionaron con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1989, dado que el sistema imperante para el aumento anual de sus mesadas, hasta esa fecha, era la ley 4a. de 1.976, que establec\u00eda un sistema de incremento de las pensiones inequitativo frente a otros pensionados y a los empleados activos, toda vez que dicho sistema \u00a0consist\u00eda en promediar dos salarios m\u00ednimos, a fin de calcular la diferencia entre estos, es decir, el salario m\u00ednimo vigente entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del a\u00f1o anterior al respectivo reajuste y el salario m\u00ednimo vigente a 1o. de enero del a\u00f1o en que deb\u00eda operar el reajuste pensional, cre\u00e1ndose de esta manera una situaci\u00f3n de desigualdad por la diferencia sustancial, como ya se dijo, ante los empleados activos y ante los pensionados a partir del 1\u00ba de enero de 1989, pues la Ley 71 de 1988, que empez\u00f3 a regir para estos en 1989, equilibr\u00f3 la desigualdad ordenando reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario m\u00ednimo legal mensual\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Consejo de Estado ha reiterado su jurisprudencia en el sentido de que no es suficiente, en estos asuntos de reajuste pensional que trata la ley 6 de 1992 y su decreto Reglamentario 2108 del mismo a\u00f1o, \u00a0con verificar si la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se reconoci\u00f3 con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1989, sino que es necesario adem\u00e1s confirmar que efectivamente tenga lugar el desajuste que pretende remediar la norma y, en concreto, que el pensionado se haya retirado del servicio en forma definitiva antes de dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente hacer alusi\u00f3n a la vigencia de la norma estudiada, habida cuenta que, mediante Sentencia C-531 de 1995, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992 por encontrarla violatoria del principio de unidad de materia, al tiempo que el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de junio de 1998, declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo pertinente del Decreto Reglamentario correspondiente, por virtud del decaimiento del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que tales normas fueron retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, la Corte Constitucional dej\u00f3 en claro que la declaratoria de inexequibilidad s\u00f3lo produc\u00eda efectos hacia el futuro, con lo cual los reajustes ordenados en dicha norma deb\u00edan reconocerse a las personas que, bajo su vigencia, adquirieron el derecho a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En este caso, esta Corporaci\u00f3n considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protecci\u00f3n de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro y se har\u00e1 efectiva a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsi\u00f3n social o los organismos \u00a0encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no hab\u00edan sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, que goza entonces de protecci\u00f3n constitucional (CP art. 58). Mal podr\u00eda entonces invocarse una decisi\u00f3n de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constituci\u00f3n, para desconocer un derecho que goza de protecci\u00f3n constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2\u00ba) y eficacia y celeridad de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una raz\u00f3n v\u00e1lida para desconocer los derechos de los particulares. N\u00f3tese en efecto que tanto el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00ba de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelaci\u00f3n oficiosa \u00a0de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual ser\u00eda discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Corporaci\u00f3n mediante sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, con ponencia del Consejero Doctor Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, declar\u00f3 nulo el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la sentencia de la Corte Constitucional sobre el citado art\u00edculo 116, fij\u00f3 los efectos del fallo de inexequibilidad hacia el futuro, pero respetando las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, al se\u00f1alar que no se puede dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron dicho status de pensionado antes de 1989, la nivelaci\u00f3n oficiosa de sus pensiones y como el Decreto 2108 de 1992 es reglamentario del art\u00edculo 116 examinado por la Corte, forzoso es concluir que la sentencia de nulidad proferida por esta Corporaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 1\u00ba del citado Decreto 2108, tenga el mismo alcance del se\u00f1alado por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar entonces, seg\u00fan los efectos de los citados fallos, que el \u00a0art\u00edculo 116 de la ley 6 de 1992 rigi\u00f3 desde su expedici\u00f3n hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. El decreto Reglamentario 2108 de 1992, corre igual suerte, es decir, rigi\u00f3 desde su expedici\u00f3n hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos a\u00fan despu\u00e9s para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho al incremento pensional. (Sentencia de junio 3 de 1999. expediente 1351 Magistrado ponente Doctor HUMBERTO CARDENAS GOMEZ)\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso referir que el reajuste contemplado en el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992, por virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que aplicare reiteradamente el Consejo de Estado, tiene lugar no s\u00f3lo respecto de las pensiones del orden nacional, sino de todas las pensiones otorgadas por el Estado, bien en el orden nacional, bien en el territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha reiterado el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del decreto bajo an\u00e1lisis, a los empleados del nivel territorial, igualmente esta corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia proferida desde 1995 se ha referido a ello (sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, consejera ponente DOLLY PEDRAZA DE ARENAS), para precisar que el decreto 2108 de 1992 gobierna a todos los pensionados del Estado sin distingo alguno, por inaplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en menci\u00f3n, y de la expresi\u00f3n \u201cnacional\u201d del art\u00edculo 116 de la ley 6 de 1992 en cuanto contienen una discriminaci\u00f3n que viola el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior planteamiento lo reitera la Sala. \u00a0Ello significa que el citado art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2108, durante su vigencia y seg\u00fan los efectos se\u00f1alados en p\u00e1rrafos antecedentes, gobern\u00f3 la situaci\u00f3n tanto de los pensionados del orden nacional como de los pensionados del orden territorial\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho al Debido Proceso: Obligaci\u00f3n de Cumplir las Sentencias Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que el cumplimiento de las decisiones judiciales se erige en garant\u00eda fundamental del Estado Social de Derecho, habida cuenta que constituye un imperativo de orden constitucional tendiente a la concreci\u00f3n del valor de la justicia y a la materializaci\u00f3n de los principios superiores de buena fe y confianza leg\u00edtima6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a la luz de los principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica, las \u00f3rdenes proferidas por las autoridades judiciales son de obligatorio acatamiento por parte de los particulares y de los funcionarios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza &#8211; en caso de reticencia- a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia7 (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La capital importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el acatamiento de los fallos debe hacerse de buena fe, circunstancia que comporta el respeto \u00edntegro de las providencias judiciales, sin que le est\u00e9 permitido a la parte condenada entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus propios intereses, a fin de modificar el alcance del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el incumplimiento de los fallos judiciales, de una parte, atenta contra el principio de la buena fe porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisi\u00f3n final ser\u00e1 obedecida en su totalidad por la autoridad competente o el particular a quien corresponda y, de otra, viola los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada porque le resta legitimidad y efectividad a la orden dada por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los eventos en que una autoridad condenada en juicio se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, sino que incurre en desacato de una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha referido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Por razones de principio, una entidad p\u00fablica est\u00e1 en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme (C.C.A. art. 176). La misi\u00f3n de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con car\u00e1cter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la poblaci\u00f3n una conciencia institucional de respeto y sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. La legitimidad de cualquier Estado se ver\u00eda resquebrajada si los mismos \u00f3rganos del poder p\u00fablico, ya por su inactividad ora por su \u00a0indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces y la pr\u00e1ctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (CP art. 113). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es atentatorio de los derechos fundamentales condicionar la efectividad de \u00e9stos a exigencias o procedimientos contrarios a los fines esenciales del Estado y a la funci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 2 y 123). Ello sucede, cuando una entidad oficial es condenada a reintegrar laboralmente a una persona y no lo hace, a pesar de quedar obligado el Estado a indemnizar integralmente al afectado mientras no se de cumplimiento efectivo a la sentencia. (&#8230;)\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Facultad del Juez de Aclarar las Providencias que Profiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las sentencias que dictan los jueces no son revocables ni reformables por el mismo juez que las profiri\u00f3. No obstante, al juez le asiste la facultad para aclarar, en auto complementario, las sentencias que dicta. Esta potestad puede ser ejercida de oficio o a petici\u00f3n de parte, pero \u00fanicamente dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia y s\u00f3lo en la medida en que se refiera a los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que estando en la parte motiva, influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de esta norma, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, es importante resaltar que el ordenamiento jur\u00eddico, con el fin de proteger la intangibilidad de las decisiones judiciales definitivas, le ha fijado al juez reglas muy espec\u00edficas y estrictas sobre la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n de sentencias, pues como ya se dijo, est\u00e1 en juego uno de los valores sobre los que el propio sistema sienta sus bases: el de la seguridad jur\u00eddica, sin la cual es imposible que el Derecho, aplicado por los jueces al caso concreto, cumpla el fin de lograr la convivencia pac\u00edfica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2). Una conducta judicial que atente contra este postulado, no puede generar sino desconfianza en la administraci\u00f3n de justicia, y podr\u00eda percibirse como una burla a los particulares que creyeron y se sometieron al imperio del sistema normativo, pues nadie sabr\u00eda nunca con certeza si el conflicto llevado ante los jueces ha cesado en virtud de un fallo, o si a\u00fan se puede esperar que aqu\u00e9llos modifiquen su decisi\u00f3n. Todo lo cual comporta, y de manera ostensible, un desacato al precepto constitucional (art. 29) que obliga a los jueces a seguir en todo caso las reglas propias de cada juicio. A ellas se atienen todos los que participan en el proceso, y, una vez se ha resuelto sobre la controversia, modificar sustancialmente lo decidido significa volver a fallar, solamente que por fuera del proceso\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regla consagrada en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplica tambi\u00e9n por analog\u00eda a las sentencias proferidas en el marco de procesos contencioso administrativos, toda vez que el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que en los aspectos que \u00e9ste no contemple se seguir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la procedencia excepcional de la aclaraci\u00f3n de sentencias est\u00e1 condicionada a que exista una raz\u00f3n objetiva de duda que nuble el entendimiento de la providencia. Se aclara que tal duda debe estar reflejada en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando, de manera directa, esta \u00faltima influya sobre aquella. De no cumplir tal requisito, debe mantenerse el car\u00e1cter intangible e inmutable de las sentencias11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en la medida en que la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, no obstante haber sido condenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a reajustar la pensi\u00f3n de vejez de la accionante con base en el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992, se rehus\u00f3 a hacer efectivo tal reajuste, bajo el argumento de que un proceder en tal sentido desmejorar\u00eda los derechos de la accionante, toda vez que dicha norma contempla un sistema de reajuste que arroja una mesada pensional inferior a la que en la actualidad goza la actora, como consecuencia del reajuste que tuvo lugar en el a\u00f1o de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en curso el proceso de tutela y con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca dio cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Administrativo y, para tal efecto, reajust\u00f3 la pensi\u00f3n originalmente concedida a la accionante en el a\u00f1o de 1985 aplicando la f\u00f3rmula dispuesta en el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992, circunstancia que disminuy\u00f3 la mesada pensional que ven\u00eda percibiendo la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones realizadas en los ac\u00e1pites anteriores, esta Sala encuentra que la autoridad vencida en juicio y condenada al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer, debe proceder a ejecutarla sin realizar consideraciones adicionales, ni observaciones en torno a la conveniencia u oportunidad del cumplimiento de la providencia judicial condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la actitud asumida preliminarmente por la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, en el sentido de negarse a realizar el reajuste ordenado por la sentencia del Tribunal Administrativo, constituye una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto atenta directamente contra principios y valores fundantes del Estado Social de Derecho como son, entre otros, la justicia y la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las consideraciones realizadas por la entidad demandada, en el sentido de que la aplicaci\u00f3n del reajuste ordenado en la sentencia del Tribunal traer\u00eda como consecuencia la desmejora en los derechos pensionales de la accionante, devienen extempor\u00e1neas toda vez que debieron ser debatidas en curso del proceso contencioso administrativo que concluy\u00f3 con la referida orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es conveniente precisar que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se suscit\u00f3 como consecuencia de la negativa por parte del Departamento de Cundinamarca en el reconocimiento del reajuste pensional contemplado en la Ley 6\u00aa de 1992, solicitado por la accionante. El despacho desfavorable de esta solicitud se motiv\u00f3 en la inaplicabilidad de dicho reajuste, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9sta hac\u00eda alusi\u00f3n \u00fanicamente a las pensiones del orden nacional, circunstancia que exclu\u00eda de este beneficio a la pensi\u00f3n de la accionante por ser del orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala resalta que el debate judicial se circunscribi\u00f3 a esta espec\u00edfica materia, esto es, a la determinaci\u00f3n de si el reajuste pensional de la Ley 6\u00aa de 1992 era aplicable a la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Lilia Esther Garc\u00eda de Uchuvo, habida cuenta que \u00e9sta era de orden departamental. As\u00ed las cosas, los argumentos esbozados por el Tribunal abordaron el alcance de la norma de acuerdo a los pronunciamientos que al respecto ha hecho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que en el proceso contencioso administrativo que dio origen a la orden dada a la entidad accionada y cuyo cumplimiento es objeto de controversia en sede de tutela, no fueron propuestos por las partes en litigio, ni considerados por el juez de conocimiento, dos hechos significativos que, de haber sido analizados, posiblemente hubieran dado un curso distinto a la decisi\u00f3n del Tribunal. Estos hechos son, de una parte, que despu\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que tuvo lugar en 1985, la accionante continu\u00f3 trabajando como docente hasta el a\u00f1o 1994, a\u00f1o en que se retir\u00f3 definitivamente del servicio y, de otra, que una vez oper\u00f3 dicho retiro definitivo, la pensi\u00f3n de la actora fue reajustada con base en el \u00faltimo salario devengado, de tal suerte que no existi\u00f3 una p\u00e9rdida del poder adquisitivo de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, evaluada en ac\u00e1pite anterior, en estricto derecho no era procedente para el caso de la accionante la aplicaci\u00f3n del reajuste pensional consagrado en la Ley 6\u00aa de 1992 y su decreto reglamentario, por cuanto para que \u00e9ste operara, no bastaba con que la pensi\u00f3n de vejez hubiera sido reconocida con anterioridad al a\u00f1o 1989, sino que se requer\u00eda la efectiva ocurrencia de una descompensaci\u00f3n entre la mesada pensional y el incremento del salario, circunstancia esta \u00faltima que, como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, no se materializa en los casos de las personas que siguieron laborando y percibiendo \u00a0un salario despu\u00e9s del a\u00f1o 1989 y que tuvieron una reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional con base en el ingreso salarial que devengaban al momento del retiro definitivo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones permiten colegir la posible ocurrencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, ni las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se dirigen a controvertir la sentencia proferida por el Tribunal, ni \u00e9sta autoridad judicial fue vinculada al proceso de tutela, razones que impiden a esta Sala de Revisi\u00f3n avanzar en la determinaci\u00f3n de la posible ocurrencia de una v\u00eda de hecho en la sentencia aludida, sin violar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, se tiene que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra debidamente ejecutoriado e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, situaci\u00f3n que comporta la obligatoriedad para las partes de dar cumplimiento cabal a lo ordenado por el juez. Concretamente, corresponde a la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, reliquidar la pensi\u00f3n de vejez de la accionante con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Resoluci\u00f3n 2179 de 2005 por la cual el Departamento de Cundinamarca, para cumplir con la orden del Tribunal Administrativo, resuelve no reajustar la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Lilia Esther Garc\u00eda de Uchuvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en curso de la acci\u00f3n de tutela y como consecuencia del fallo de primera instancia, la entidad accionada dio cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para tal efecto, en Resoluci\u00f3n No. 377 de 2006, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito en el sentido de reajustar la mesada pensional devengada por la se\u00f1ora LILIA ESTHER GARC\u00cdA DE UCHUVO identificada con la C.C. No. 20.650.505 a partir del 1 de enero de 1993en la suma de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($87.205), aclarando que la mesada pensional para el a\u00f1o 2006 ser\u00eda de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($445.439), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Ordenar a la se\u00f1ora LILIA ESTHER GARC\u00cdA DE UCHUVO reintegre la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($20.463.541), (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta Resoluci\u00f3n, que reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez otorgada en 1985 con base en lo dispuesto en la Ley 6\u00aa de 1992, la mesada pensional de la actora sufri\u00f3 un detrimento considerable. As\u00ed, inconforme con esta decisi\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 al juez de primera instancia, dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, bajo la consideraci\u00f3n de que dicha Resoluci\u00f3n no cumpli\u00f3 efectivamente con la orden del Tribunal. El juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, accedi\u00f3 a la solicitud de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos hechos, corresponde a esta Sala determinar si el Departamento de Cundinamarca dio cumplimiento a la orden del Tribunal, mediante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 377 de 2006, esto es, si existe un hecho superado, o si por el contrario como concluy\u00f3 el A-quo, este acto administrativo no tiene el alcance de dar cumplimiento a la condena judicial referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este punto, la Sala considera que el Departamento de Cundinamarca act\u00fao con la mayor buena fe, prueba de lo cual fue la extensa motivaci\u00f3n que tuvo cada una de sus actos administrativos o de sus intervenciones en sede de tutela, en las que pretendi\u00f3 dar cuenta de la inconveniencia del cumplimiento de la orden del Tribunal, con el \u00fanico fin de salvaguardar los derechos pensionales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la improcedencia de sus consideraciones en torno a la necesidad de desconocer el fallo del Tribunal, es claro que una actuaci\u00f3n en tal sentido era violatoria del derecho al debido proceso, por lo que la entidad accionada se vio forzada a proferir la Resoluci\u00f3n No. 377 de 2006, en la que aplicando las normas que rigen la materia, decidi\u00f3 reajustar la pensi\u00f3n reconocida a la accionante en el a\u00f1o de 1985 con base en el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2108 de 1992. Como consecuencia de esta determinaci\u00f3n, tuvo que desconocer el reajuste que hab\u00eda operado en el a\u00f1o de 1994 y, en contra de sus manifiestos intereses, desmejor\u00f3 en los derechos a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n proferida por el Departamento de Cundinamarca parece, a primera vista, ajustada a derecho. No obstante, la Sala encuentra que existe duda sobre el verdadero alcance de la condena, por cuanto el Tribunal se limit\u00f3 a se\u00f1alar que deb\u00eda reajustarse la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, sin precisar si dicho reajuste desplazaba aqu\u00e9l que se hab\u00eda surtido en 1994 o si por el contrario, los reajustes eran complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esta \u00faltima hip\u00f3tesis relativa a la complementariedad de los reajustes, resulta remota, habida cuenta que el Tribunal desconoc\u00eda el hecho del reajuste que se surti\u00f3 en el a\u00f1o de 1994 sobre la pensi\u00f3n de la accionante. De otra parte esta misma hip\u00f3tesis no parece ajustarse a la finalidad prevista expresamente por la Ley 6\u00aa de 1992 y su decreto reglamentario, en la medida en que tales normas dispusieron el reajuste pensional con el fin de compensar la brecha entre el incremento de esta asignaci\u00f3n prestacional y el aumento del salario, circunstancia que no tiene ocurrencia en el caso concreto de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala precisa, como se refiri\u00f3 en aparte anterior, que es el juez que dicta la sentencia el llamado a determinar el alcance de la misma y la forma como se debe cumplir la orden impartida. De tal suerte, de acuerdo con el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se tiene que, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte, puede aclarar, en auto complementario, las sentencias que dicta. Con todo, esta facultad s\u00f3lo puede ser ejercida en la medida en que se refiera a los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. Ordenar al Departamento de Cundinamarca, reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora LILIA ESTHER GARC\u00cdA DE UCHUVO, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 20.650.505 de Guatavita, de conformidad con la ley 6\u00aa de 1992 y su decreto reglamentario, de acuerdo a la motivaci\u00f3n realizada en esta providencia\u201d. (Negrilla y Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de esta orden y de la revisi\u00f3n de la motivaci\u00f3n de la providencia a la que remite el Tribunal, la Sala encuentra que no hay suficiente determinaci\u00f3n de la forma como debe cumplirse la condena. Aparece entonces una frase que ofrece verdadero motivo de duda, toda vez que no deviene de la orden la claridad sobre si esta debe cumplirse aplicando el reajuste ordenado en la Ley 6\u00aa de 1992 a la mesada pensional originalmente reconocida en 1985, o al monto de la pensi\u00f3n reajustada en el a\u00f1o 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta indeterminaci\u00f3n en la forma en que debe cumplirse la orden impartida por el juez compromete no s\u00f3lo la valoraci\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, sino que toca tambi\u00e9n con derechos como la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la accionante, toda vez que atendiendo a la forma como debe cumplirse el fallo, variar\u00e1 el ingreso pensional que, en adelante, percibir\u00e1 la se\u00f1ora Lilia Esther Garc\u00eda de Uchuvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que por la relevancia de los derechos fundamentales comprometidos y en aplicaci\u00f3n de principios superiores como la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es pertinente revivir la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el \u00fanico prop\u00f3sito de que, en auto complementario, proceda a determinar la forma en que debe ser aplicado el reajuste ordenado, indicando a qu\u00e9 valor se debe aplicar la f\u00f3rmula consagrada en el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar, que no por esto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adquiere competencia para modificar el fallo, toda vez que ello no le es permitido, ni siquiera dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia. Por tanto, el alcance de este fallo de tutela se circunscribe \u00fanicamente a la obligaci\u00f3n de aclarar el alcance de la sentencia proferida, concretamente en cuanto hace referencia a la indicaci\u00f3n del valor que debe tomarse como base para la aplicaci\u00f3n del reajuste ordenado en la providencia, habida cuenta que se re\u00fanen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que proceda la respectiva aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en torno a la consideraci\u00f3n concreta de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante por parte de la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, la Sala considera que ella no tuvo ocurrencia, dado que ante la indeterminaci\u00f3n de la forma de cumplimiento de la condena, el Departamento de Cundinamarca actu\u00f3 con la mayor transparencia y buena fe, circunstancia que debe ser valorada por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte denegar\u00e1 el amparo deprecado por la accionante por considerar que la entidad demandada actu\u00f3 de buena fe. En ese sentido, ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera auto complementario en el que determine la forma en que debe cumplirse la condena impuesta en el numeral cuarto de la Sentencia emitida el 19 de mayo de 2005 y ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, que una vez el Tribunal aclare la forma en que debe aplicar el reajuste de la pensi\u00f3n de vejez, conforme a la Ley 6\u00aa de 1992, d\u00e9 inmediato cumplimiento a la condena que en su contra existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho al debido proceso de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera Auto complementario de la Sentencia proferida el 19 de mayo de 2005, en el que deber\u00e1 precisar el alcance y forma de cumplimiento de la orden consagrada en su numeral cuarto, en el sentido de se\u00f1alar a qu\u00e9 valor deber\u00e1 aplicarse el reajuste pensional consagrado en el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992. La orden proferida fue del siguiente tenor: \u201cCUARTO. Ordenar al Departamento de Cundinamarca, reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora LILIA ESTHER GARC\u00cdA DE UCHUVO, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 20.650.505 de Guatavita, de conformidad con la ley 6\u00aa de 1992 y su decreto reglamentario, de acuerdo a la motivaci\u00f3n realizada en esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas contados a partir de la ejecutoria del Auto Complementario que profiera el Tribunal de acuerdo al numeral anterior, disponga lo necesario para el efectivo cumplimiento de la condena que en su contra se impuso en la Sentencia del 19 de mayo de 2005, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. Sentencia del 17 de agosto de 2006. Radicaci\u00f3n No. 25000-23-25-000-2002-06368-01(9345\/05). Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. Sentencia del 17 de agosto de 2006. Radicaci\u00f3n No. 25000-23-25-000-2002-05071-01(4168\/05). Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. Sentencia del 17 de agosto de 2006. Radicaci\u00f3n No. 25000-23-25-000-2002-05071-01(4168\/05). Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-916 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-554 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-554 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Auto 313 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver igualmente, autos A-058 de 2002, A-018 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1082\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para nivelaci\u00f3n de salario \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el acatamiento de los fallos debe hacerse de buena fe, circunstancia que comporta el respeto \u00edntegro de las providencias judiciales, sin que le est\u00e9 permitido a la parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}