{"id":13269,"date":"2024-06-04T15:57:49","date_gmt":"2024-06-04T15:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1083-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:49","slug":"t-1083-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1083-06\/","title":{"rendered":"T-1083-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1083\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico no incluido en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA QUE REQUIERE EXAMEN MEDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1411545 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Marina Guerra Coronado contra la EPS Seguro Social, Seccional Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Clara Marina Guerra Coronado en contra del Seguro Social, Seccional Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 6 de mayo del a\u00f1o en curso, la se\u00f1ora Clara Marina Guerra Coronado interpone acci\u00f3n de tutela por considerar que la EPS Seguro Social, Seccional Guajira vulner\u00f3 sus derechos a la dignidad humana, a la vida, igualdad, seguridad Social y salud, al negarse a autorizarle el procedimiento ANGIORESONANCIA DE CRANEO ordenado por su m\u00e9dico tratante para verificar el avance de la enfermedad que padece de \u201cExoftalmo Ojo Izquierdo Secundario Displacia Fibrosa-Evidencia Engrosamiento de la Pared de la Orbita Izquierda.\u201d y as\u00ed establecer el correspondiente tratamiento con el fin de controlar dicha patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la entidad accionada le autorice el procedimiento mencionado por cuanto la enfermedad que posee representa un peligro grave para su salud, puesto que el avance de la misma no le permitir\u00eda en un futuro el normal desarrollo de los \u00f3rganos de la vista, interfiriendo en su actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clara Marina Guerra Coronado \u00a0se encuentra afiliada en calidad de cotizante a la EPS Seguro Social, Seccional Guajira como trabajadora de la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que la falta de la realizaci\u00f3n del mencionado examen \u00a0no le permite conocer su actual estado de salud y el mismo es necesario para evitar posteriores trastornos corporales, puesto que su estado de salud es delicado y debe ser controlado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, Seccional Guajira le neg\u00f3 la ANGIORESONANCIA DE CRANEO para la patolog\u00eda que padece de \u201cExoftalmo Ojo Izquierdo Secundario Displacia Fibrosa-Evidencia Engrosamiento de la Pared de la Orbita Izquierda\u201d con el argumento de que dicho examen no se encuentra en el listado de procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que con dicha actuaci\u00f3n, la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales por no acogerse a los lineamientos jur\u00eddicos existentes para el caso y por hacer caso de la imposibilidad de costear el examen debido a su alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA EPS SEGURO SOCIAL, SECCIONAL GUAJIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de junio de 2006, la entidad demandada solicita se niegue la presente acci\u00f3n de tutela por haber brindado a la actora los servicios que se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el procedimiento ANGIORESONANCIA DE CRANEO no se encuentra incluido en el mencionado Plan, tiene un valor de $ 1.800.000 y \u00a0no puede ser sustituido o reemplazado por otro que tenga el mismo nivel de efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia a diferentes fallos proferidos por la Corte Constitucional, aduce que dicha Entidad ha precisado, que para que proceda la inaplicaci\u00f3n de las normas que excluyen procedimientos del Plan Obligatorio de Salud debe existir una amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, cosa que no ha ocurrido en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha neg\u00f3 el amparo a la accionante bajo el argumento de que a pesar de haber requerido al m\u00e9dico tratante de la accionante para que suministrara informaci\u00f3n relacionada con el tipo de enfermedad que padece, tratamiento m\u00e9dico indicado e implicaciones en su calidad de vida, el mismo no se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, raz\u00f3n por la cual no le fue posible establecer el cumplimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que excluyen procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Formato de Negaci\u00f3n de Servicios de Salud y\/ o medicamentos suscrita por el Coordinador Central de Autorizaciones del Seguro Social a nombre de la se\u00f1ora Clara Marina Guerra Coronado en donde consta que la ANGIORESONANCIA DE CRANEO no se encuentra contemplada en el POS (Fl.7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Historia Cl\u00ednica correspondiente a la se\u00f1ora Clara Guerra Coronado (Fl.8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden de RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE CEREBRO CON GADOLINEO expedida el 13 de marzo del a\u00f1o en curso a nombre de la se\u00f1ora Clara Marina Guerra Coronado (Fl.10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta suscrita por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el 8 de marzo del presente a\u00f1o, en donde se aprob\u00f3 RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR a la se\u00f1ora Clara Guerra Coronado. (Fl.11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el carn\u00e9 del Seguro Social de Clara Marina Guerra Coronado. (Fls 14 y 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los aportes al Sistema de Salud correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2006 a nombre de la se\u00f1ora Clara Marina Guerra Coronado (Fl. \u00a016 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden de RESONANCIA MAGNETICA DE CRANEO CON GADOLINEO a nombre de Clara Guerra (Fl 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del treinta y uno de agosto de 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los presupuestos f\u00e1cticos que dieron lugar al ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela y a la decisi\u00f3n adoptada en la respectiva instancia judicial, corresponde a esta Sala determinar, si la EPS Seguro Social, Seccional Guajira vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Clara Marina Guerra Coronado a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad f\u00edsica, al negarse a autorizarle la ANGIORESONANCIA DE CRANEO ordenada por el m\u00e9dico Neurocirujano para verificar el avance de la enfermedad que padece de \u201cExoftalmo Ojo Izquierdo Secundario Displacia Fibrosa-Evidencia Engrosamiento de la Pared de la Orbita Izquierda.\u201d y establecer el tratamiento a seguir, con el fin de controlar dicha patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte se referir\u00e1 al derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud y enseguida se referir\u00e1 a los casos en que procede la inaplicaci\u00f3n de las normas relativas a las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud cuando el afiliado requiere de un examen m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a un diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social en salud no solo comprende la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicamentos que requiera el usuario, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como cuando se niega al afiliado la pr\u00e1ctica de un examen diagn\u00f3stico ordenado por el m\u00e9dico adscrito a la entidad prestadora de salud para detectar una determinada patolog\u00eda, y por ende, para determinar el tratamiento a seguir, se est\u00e1 poniendo en peligro su derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la demora injustificada en la obtenci\u00f3n de un diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento orientado al restablecimiento de la salud, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte Constitucional mediante Sentencia T-364 de 20031 protegi\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida de una persona ordenando al Instituto de los Seguros Sociales la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados por su m\u00e9dico tratante. En ella se hizo referencia a la Sentencia T-366 de 19992 que sostuvo que el diagn\u00f3stico tiene por objeto precisar la situaci\u00f3n de salud del paciente en un momento determinado, con el fin de establecer la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente la patolog\u00eda que lo aqueja o que lo pueden afectar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en Sentencia T-775 de 20023 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que al no realizarse el examen diagn\u00f3stico, ordenado por el m\u00e9dico adscrito a la entidad de salud para ayudar a detectar la enfermedad y as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-178 de 20034 \u00a0protegi\u00f3 el derecho a la salud de una menor ordenando a Salud Total EPS practicar un procedimiento m\u00e9dico por presentar una masa en la regi\u00f3n lateral izquierda del cuello. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando la entidad prestadora de salud se niega a autorizar la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico ordenado por el m\u00e9dico adscrito a la misma, vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida de la persona afiliada a la entidad de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la inaplicabilidad de las restricciones del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico y un derecho irrenunciable de todas las personas. En su connotaci\u00f3n de derecho, goza de naturaleza prestacional y asistencial y requiere, para su goce efectivo, de desarrollo legal y de la provisi\u00f3n de la estructura y los recursos adecuados para tal prop\u00f3sito5. As\u00ed las cosas, el car\u00e1cter progresivo y program\u00e1tico de este derecho impone al Estado el deber de procurar su materializaci\u00f3n, en seguimiento de los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, entre otros6, para lo cual debe desplegar una actividad de garant\u00eda, conforme a los principios fundantes del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social, en el r\u00e9gimen de salud, consagra la existencia de planes de beneficios a los que pueden acceder las personas con el prop\u00f3sito de recuperar o mantener su salud. Estos planes de beneficios, al tiempo que consagran los tratamientos, procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos cubiertos por el Sistema de Salud, establecen un r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de los servicios, admisible a la luz de los principios constitucionales que rigen la materia, habida cuenta que \u00e9stos deben aplicarse de manera arm\u00f3nica y ponderada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al integrar los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad, para la materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud, se torna comprensible que frente a la escasez de recursos del Sistema se cree un r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones, para que tales recursos sean utilizados en la cobertura de los servicios de salud m\u00e1s urgentes y prioritarios, con el fin de salvaguardar la viabilidad financiera del R\u00e9gimen de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si bien, en general, el r\u00e9gimen de exclusiones del POS se explica por las razones que se han anotado, su aplicaci\u00f3n no puede hacerse de manera autom\u00e1tica, puesto que cuando de ello se desprenda una afectaci\u00f3n a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios, debe inaplicarse la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria que disponga la exclusi\u00f3n de los mismos, y ordenarse su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte ha precisado que para que el juez constitucional pueda inaplicar esas reglas de exclusiones del POS, debe establecer en el caso espec\u00edfico la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida, la dignidad o la integridad personal del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento \u00a0que no pueda ser sustituido por uno de los \u00a0contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan \u00a0otro modo o sistema; y (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando se ha verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Corte ha ordenado que la Entidad Prestadora de Salud preste los servicios m\u00e9dicos que se encuentren fuera del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de garantizar el equilibrio econ\u00f3mico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad prestadora de salud podr\u00e1 reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, el reembolso de los gastos en que debi\u00f3 incurrir y que no estaba legalmente obligada a asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, observa la Sala que la demandante pretende que se le protejan los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad f\u00edsica, ordenando a la EPS Seguro Social, Seccional Guajira, de la cual es cotizante, que autorice de manera inmediata el procedimiento ANGIORESONANCIA DE CRANEO ordenada por un m\u00e9dico Neur\u00f3logo adscrito a la entidad de salud demandada, para conocer el estado actual de la enfermedad que padece de Exftalmo ojo izquierdo, secundario Displacia Fibrosa y establecer el tratamiento a seguir, con el fin de controlar el avance de dicha patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho examen fue negado por la entidad demandada por intermedio del Coordinador Central de Autorizaciones aduciendo que no se encuentra incluido en el POS, decisi\u00f3n que fue corroborada por la misma entidad en respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado de instancia el 14 de junio del a\u00f1o en curso, adem\u00e1s de se\u00f1alar que dicho procedimiento tiene un valor de $ 1.800.000 y que no se puede reemplazar por otro de los incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha neg\u00f3 el amparo invocado por la demandante aduciendo que no est\u00e1n cumplidos los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional para la inaplicaci\u00f3n de las normas que excluyen procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, la Sala concluye que en el presente caso se cumplen los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la inaplicaci\u00f3n de las normas que excluyen procedimientos diagn\u00f3sticos del Plan Obligatorio de Salud, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. La actora, persona afiliada a la entidad demandada en calidad de cotizante, padece de Exftalmo ojo izquierdo, secundario Displacia Fibrosa, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico Neurocirujano adscrito a la entidad accionada le orden\u00f3 el procedimiento \u00a0m\u00e9dico ANGIORESONANCIA DE CRANEO, para conocer el estado actual de dicha patolog\u00eda, el que fue negado a trav\u00e9s del Coordinador Central de Autorizaciones del Seguro Social con el argumento de que el mismo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con dicho proceder la entidad accionada est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud de la demandante en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna e integridad f\u00edsica por cuanto, como lo afirma la actora en el escrito de tutela, \u00a0dicho \u00a0procedimiento es necesario para conocer en qu\u00e9 estado se encuentra \u00a0la enfermedad y as\u00ed establecer el tratamiento a seguir, para evitar que la misma contin\u00fae avanzando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En cuanto al requisito referente a que el procedimiento m\u00e9dico excluido del Plan Obligatorio de Salud no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre en el mencionado plan y que tenga el mismo nivel de efectividad, la misma entidad demandada en respuesta al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha afirma que la ANGIORESONANCIA DE CRANEO no se encuentra en el listado del POS y que no existe otro examen por el que pueda ser reemplazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Respecto a la imposibilidad de que la actora pueda sufragar el costo del examen o acceder al mismo por otro modo o sistema, para que pueda inaplicarse la norma que excluye del plan obligatorio de salud el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico a la misma, la Sala debe valorar la afirmaci\u00f3n de la demandante, consignada en el escrito de tutela en el sentido de su imposibilidad para cubrir, con sus propios recursos, el \u00a0procedimiento prescrito debido a \u00a0su alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido las reglas que deben seguirse para la valoraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que la indicaci\u00f3n de la actora en el sentido de carecer de recursos econ\u00f3micos para sufragar el examen diagn\u00f3stico, constituye una afirmaci\u00f3n indefinida, respecto de la cual se presume la buena fe y como efecto de la cual opera el traslado de la carga de la prueba, correspondiendo en el caso concreto a la entidad accionada, esto es al Seguro Social, demostrar lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la entidad demandada no controvirti\u00f3 esta concreta afirmaci\u00f3n de la actora y en consideraci\u00f3n a que el examen diagn\u00f3stico tiene un valor que supera el monto de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la Sala considera que se encuentra acreditada la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la accionante, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, asciende a la suma de un mill\u00f3n ciento tres mil seiscientos noventa pesos ($1\u2019103.690), mientras que el examen diagn\u00f3stico que requiere tiene un valor de un mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1\u2019800.000), de manera que resulta desproporcionado exigir a la demandante asumir con cargo a sus recursos el servicio m\u00e9dico que necesita. De esta forma, la Sala considera que no es una carga soportable para la se\u00f1ora Clara Marina Guerra Coronado asumir el valor del examen, por cuanto ello incidir\u00eda negativamente en la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Fue allegado al proceso un formato de negaci\u00f3n del procedimiento ANGIORESONANCIA DE CRANEO firmado por el Coordinador Central de Autorizaciones del Seguro Social, Seccional Guajira a nombre de la actora, lo que quiere decir que dicho examen fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad prestadora de salud demandada a la cual se encuentra afiliada la actora en calidad de cotizante con el fin de verificar su estado actual de salud y as\u00ed controlar el avance de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso se cumplen las reglas fijadas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que excluyen procedimientos diagn\u00f3sticos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia habr\u00e1 de revocarse el fallo del veintiocho (28) de junio del presente a\u00f1o proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha que neg\u00f3 el amparo invocado por la demandante con el argumento de que el mismo no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud y se tutelar\u00e1 el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, Seccional Guajira de acuerdo a la atenci\u00f3n integral suministrada a la accionante y en lo que no le corresponda, podr\u00e1 repetir lo que desembolse por concepto de este fallo ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del veintiocho (28) de junio del a\u00f1o en curso proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Marina Guerra Coronado contra la EPS, Seguro Social, Seccional Guajira por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto de la se\u00f1ora Clara Marina Guerra Coronado, la norma que excluye del Plan Obligatorio de Salud la ANGIORESONANCIA DE CRANEO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. TUTELAR los derechos a la salud, la dignidad humana y la vida de la accionante en relaci\u00f3n con el examen diagn\u00f3stico denominado Angioresonancia de Cr\u00e1neo y, en consecuencia, ORDENAR al Seguro Social, Seccional Guajira que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique dicho tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. SE\u00d1ALAR que el Seguro Social, Seccional Guajira, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-364 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-366 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-775 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-178 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-849 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1083\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico no incluido en el POS \u00a0 \u00a0\u00a0 CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA QUE REQUIERE EXAMEN MEDICO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1411545 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Asunto: acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}