{"id":1327,"date":"2024-05-30T16:02:52","date_gmt":"2024-05-30T16:02:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-441-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:52","slug":"t-441-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-94\/","title":{"rendered":"T 441 94"},"content":{"rendered":"<p>T-441-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-441\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligatoriedad &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta perfectamente l\u00f3gico que se imponga al Estado, a la sociedad y a la familia, la responsabilidad de la educaci\u00f3n y el car\u00e1cter obligatorio de la misma entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad, comprendiendo un a\u00f1o de preescolar y 9 de educaci\u00f3n b\u00e1sica, factores estos \u00faltimos, que combinan la edad y el tiempo de escolaridad, como variables coincidentes o divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Selecci\u00f3n de estudiantes para obtener cupo &nbsp;<\/p>\n<p>Es apenas normal que ante el d\u00e9ficit de cupos se imponga una selecci\u00f3n de los aspirantes. Este criterio no resulta a esta Sala de tutelas contrario al derecho a la educaci\u00f3n, y que obedecen a hechos que no pueden subsanarse en una decisi\u00f3n judicial de tutela, para el caso concreto, pues obedecen a deficiencias estructurales, que al presente sobrepasan las posibilidades del servicio que, por este aspecto, tiene un car\u00e1cter asistencial, no resultando un derecho fundamental de los amparables por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-39.571 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la educaci\u00f3n -Matr\u00edculas &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;<\/p>\n<p>LUZ MARINA VELEZ OCAMPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas &nbsp;n\u00famero Ocho, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;N T E C E D E N T E S : &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora LUZ MARINA VELEZ OCAMPO, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formul\u00f3 demanda contra el Idem diversificado Rom\u00e1n G\u00f3mez de Marinilla, y contra el rector del instituto docente, para que se proteja el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n de su hija CLAUDIA PATRICIA CEBALLOS VELEZ, permiti\u00e9ndole matricularse en el grado sexto, con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que desde el mes de noviembre de 1993 solicit\u00f3 al se\u00f1or Rector matricular a su hija en el grado sexto de b\u00e1sica secundaria, y luego de suministrar la documentaci\u00f3n requerida, (registro civil de nacimiento y calificaciones del grado 5o.), qued\u00f3 inscrita. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la administraci\u00f3n municipal mediante el decreto No. 042 de febrero 13 de 1994, cre\u00f3 un nuevo grupo del grado 6o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el se\u00f1or rector, &#8220;obrando en forma injustificada&#8221;, dej\u00f3 sin cupo a la aspirante, pese a que en su debida oportunidad, llen\u00f3 los requisitos exigidos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez Primero Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia), en respuesta a la solicitud de la referencia, resuelve: &#8220;a) ORDENASE TUTELAR en favor de la menor CLAUDIA PATRICIA CEBALLOS VELEZ, los siguientes derechos fundamentales: libertad de cultos; la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra y a la educaci\u00f3n, que consagran los art\u00edculos 19, 27 y 67 de nuestra Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;&#8220;b) En consecuencia, ADM\u00cdTASE, la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Marina V\u00e9lez Ocampo, en representaci\u00f3n de su hija menor, Claudia Patricia Ceballos V\u00e9lez, motivo por el cual se ordena al rector del IDEM DIVERSIFICADO ROMAN GOMEZ GOMEZ de Marinilla, se\u00f1or JAVIER HUMBERTO ARROYAVE ESPINAL, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se proceda a recibir y MATRICULAR en el grado sexto de b\u00e1sica secundaria, en cualquiera de los tres sextos que all\u00ed funcionan, a la menor Claudia Patricia Ceballos V\u00e9lez&#8221;, con base en las consideraciones que se relatan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que del acervo probatorio se deduce que el rector del colegio inscribi\u00f3, desde el mes de noviembre\/1993, a la menor para el grado sexto, luego de que se allegaron las pruebas del estado civil y la aprobaci\u00f3n del grado anterior, &#8220;y que no obstante haber llenado los requisitos exigidos, extra\u00f1amente y de una manera injustificada, el rector del plantel se neg\u00f3 a recibir y matricular a Claudia Patricia con el argumento de que no hab\u00eda cupo y que adem\u00e1s era repitente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que al folio 8o. se acredita que la menor se matricul\u00f3 el a\u00f1o anterior en el grado 6o., habi\u00e9ndose retirado despu\u00e9s del TERCER PERIODO, sin cancelar matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que hubo varias personas que intervinieron para conseguir el cupo de la interesada en el colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el se\u00f1or rector no admite haberse comprometido con la menor en conseguir el cupo a la estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el n\u00famero de estudiantes de cada curso es fijado por el rector del establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que a la menor, &#8220;no se le puede prohibir el derecho al estudio, con el \u00fanico &#8220;argumento&#8221; de que no existe cupo en ninguno de los tres grados sextos que funcionan en el colegio Idem Rom\u00e1n G\u00f3mez G\u00f3mez de Marinilla, pues que (sic) su l\u00edmite es de cincuenta estudiantes, seg\u00fan el parecer muy personal del rector, sin que se apoye en norma alguna que haga perentoriamente tal prohibici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la carga acad\u00e9mica de los profesores si se aumenta, cuando el n\u00famero de estudiantes en los cursos supera los 50. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Antioquia -Sala de Decisi\u00f3n Penal- en sentencia sobre el asunto de la referencia, resolvi\u00f3 REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar dispuso la cancelaci\u00f3n de la orden dada al rector del colegio de recibir y matricular en el grado sexto a la menor, previas las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que no cabe en el caso, ning\u00fan an\u00e1lisis sobre la libertad de cultos de que se ocupa el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que en manera alguna se pueden considerar vulnerados los derechos a la educaci\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;27 y 67 de la C.P.) por la actitud del rector, quien no admiti\u00f3 a la estudiante por falta de cupo en las aulas, y obrando a espaldas no s\u00f3lo de la prueba allegada al expediente sino tambi\u00e9n de los preceptos que regulan la actividad educativa y de la realidad misma del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que todo indica que las gestiones para conseguir el cupo se adelantaron este a\u00f1o, cuando ya se hab\u00eda hecho la selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la raz\u00f3n para no admitir a la menor no era el hecho de &#8220;ser repitente&#8221; o cualquiera otra causa distinta a falta de cupo, &#8220;motivo este por el cual por lo menos otros 26 interesados en ingresar al IDEM, vieron aplazada su aspiraci\u00f3n&#8221;, descart\u00e1ndose as\u00ed, &#8220;cualquier discriminaci\u00f3n con ella para acceder a la educaci\u00f3n que brinda ese centro de educaci\u00f3n oficial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el cupo de 50 estudiantes por grupo, no es una decisi\u00f3n unilateral, arbitraria o caprichosa del se\u00f1or rector, como sugiere el fallo apelado, sino una determinaci\u00f3n impuesta por las limitaciones de espacio de las aulas, que fueron construidas para 35 alumnos y que para atender la creciente demanda ahora albergan a 50. Capacidad m\u00e1xima fijada por el &#8220;Consejo Directivo&#8221; del plantel, dentro de las atribuciones que el confiere el art\u00edculo 144 de la ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la tutela no es un instrumento para que los jueces, a su arbitrio, impongan a los dem\u00e1s deberes u obligaciones que la raz\u00f3n, la l\u00f3gica o el derecho les impiden cumplir. Como tampoco el poder que este mecanismo de garant\u00eda les atribuye puede convertirse en pretexto para intentar la coadministraci\u00f3n con otras entidades p\u00fablicas, o para imponer criterios o cambiar pautas o pol\u00edticas de organismos oficiales, que est\u00e1n fundados en una normatividad exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 sometido a regulaciones que no han sido desconocidas por el rector (art. 67 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la Sala no comparte &#8220;el criterio plasmado en un caso similar en otra c\u00e9lula de este Tribunal, en el sentido de que si bien lo procedente en este caso es la revocatoria del fallo de tutela, por el hecho ya cumplido de haberse matriculado la menor, acatando la orden judicial, no debe echarse atr\u00e1s esta decisi\u00f3n porque, s\u00ed as\u00ed fuera, en segunda instancia si se estar\u00eda violando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor, que ya se encuentra en las aulas seguramente adoptada a su nuevo entorno&#8221;. Los fallos de tutela no son constitutivos de derechos fundamentales. Su efecto simplemente es rescatar y restablecer el derecho PREEXISTENTE, cuya vigencia se ha visto enervada o suspendida, en una palabra violada, por el acto o la omisi\u00f3n oficial arbitrarios (art. 7o. Decreto 306 de 1992). Pues un error judicial no puede legitimar derechos que no se tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 inciso 2o. &nbsp;y 241 numeral 9o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n comprende la definici\u00f3n del reclamo hecho para que la menor Claudia Patricia Ceballos V\u00e9lez, obtenga un cupo en el colegio &#8220;idem Roman G\u00f3mez&#8221; de Marinilla- Antioquia. El asunto consiste en saber si como consecuencia de la solicitud de la interesada, en cualquier tiempo, est\u00e1 obligado el colegio a matricularla no existiendo cupo, seg\u00fan manifestaci\u00f3n del rector del plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagra como derecho fundamental la libertad de ense\u00f1anza consistente en la facultad para escoger el tipo de educaci\u00f3n que se prefiera, sin que exista paralela y consecuentemente para los estudiantes la imposici\u00f3n de dogma alguno en t\u00e9rminos del conocimiento, y que en extremo contiene el compromiso de suministrar al estudiante una educaci\u00f3n que no atente contra la verdad cient\u00edfica, ni contra la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de ense\u00f1anza resulta un amparo reconocido a la dignidad humana para el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura; sin que pueda ning\u00fan inter\u00e9s que les sea contrario, limitar esa \u00f3rbita de la autodeterminaci\u00f3n garantizada en la carta Pol\u00edtica. S\u00f3lo la propia discreci\u00f3n, juicio o discernimiento de la persona, puede constituirse en factor condicionante de sus propias aspiraciones. Es esta una de las manifestaciones m\u00e1s ampliamente reconocidas como un valor presente no s\u00f3lo en la Carta Pol\u00edtica, sino en el concierto de las naciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra el derecho a la educaci\u00f3n en su art\u00edculo 67, para dar a aquella libertad, de esta manera, un marco social, econ\u00f3mico e institucional acorde con las exigencias de la educaci\u00f3n, a fin de lo cual al tiempo de ser un derecho es declarado un servicio p\u00fablico, y de manera tal vez excesiva, la Constituci\u00f3n agrega que cumple una funci\u00f3n social, exceso que no puede entenderse de manera distinta, en cuanto deber de la persona titular del derecho y en cuanto una aspiraci\u00f3n intensa del constituyente de involucrar la educaci\u00f3n en el inter\u00e9s p\u00fablico m\u00e1s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Se consagra, adem\u00e1s, el car\u00e1cter gratuito de la educaci\u00f3n en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos; con lo cual no se hace m\u00e1s que aplicar al caso espec\u00edfico la regla general de la eventual no gratuidad de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 367 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Un poder reglamentario a cargo del Estado, adem\u00e1s de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia que le es conferida para asegurar los fines de la educaci\u00f3n, todo orientado en \u00faltima a la democratizaci\u00f3n del servicio, con el prop\u00f3sito de garantizar su adecuado cubrimiento y asegurar en especial, a los menores, las condiciones especiales para su acceso y permanencia en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones b\u00e1sicas, complementadas con regulaciones atinentes a la fundaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos (art. 68 C.P.); garant\u00eda a la autonom\u00eda universitaria y r\u00e9gimen financiero de la educaci\u00f3n superior (art. 69 C.P.); deber de promoci\u00f3n y fomento, del acceso a la cultura (art. 70 C.P.); a la b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica (art. 71 C.P.); la defensa del patrimonio cultural de la naci\u00f3n (art. 72 ib\u00eddem), componen un cuadro regulativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el derecho a la educaci\u00f3n, que, se repite, muestran la indubitable voluntad constituyente de hacer una realidad la educaci\u00f3n en Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>La menor Claudia Patricia Ceballos V\u00e9lez, toma la decisi\u00f3n de ingresar al &#8220;IDEM ROMAN GOMEZ GOMEZ&#8221;, de Marinilla, centro docente en el cual curs\u00f3 parte del a\u00f1o anterior, y del cual seg\u00fan su propia declaraci\u00f3n se retir\u00f3 porque acad\u00e9micamente &#8220;iba muy mal&#8221;, e &#8220;iba perdiendo esas materias porque no estudiaba y no estudiaba porque me daba pereza&#8221;, lo que muestra el temperamento autocr\u00edtico de la menor, con un alto nivel de conciencia de sus propias faltas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o lectivo actual, la menor solicita ser admitida nuevamente en el grado sexto, en el cual hay dificultades de cupos seg\u00fan las probanzas. La direcci\u00f3n del plantel aumenta el cupo de las aulas construidas para 35 estudiantes a 50, y luego, el Alcalde Municipal, previa autorizaci\u00f3n del Consejo, crea un curso adicional del mismo grado para 50 estudiantes m\u00e1s, quedando en aproximadamente 150, correspondientes al dicho nivel acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan declaraciones del se\u00f1or rector, la solicitud de la interesada en la presente acci\u00f3n, se hizo de manera reiterada &#8220;cuando ya estaban los cupos completos&#8221; (folio 25), y frente a lo cual propuso aquel, al padre, &#8220;la alternativa que propuse en el oficio de ayer, que estudiara en otro colegio y si se retiraba alguna ni\u00f1a, la pas\u00e1bamos para el colegio y aparentemente \u00e9l acept\u00f3 esa proposici\u00f3n&#8221;. Agreg\u00f3 en su declaraci\u00f3n que el hecho de que la estudiante fuere repitente, o que hubiese estado matriculada el a\u00f1o anterior, no era obst\u00e1culo &#8220;para admitirla en el caso de que se presentara el retiro de alguna de las actualmente matriculadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No observa la Sala, \u00e1nimo discriminatorio ni deseo de excluir injustamente a la menor del servicio educativo; en el dicho del rector se aprecia m\u00e1s bien un \u00e1nimo y deseo de colaboraci\u00f3n y de b\u00fasqueda de soluciones alternativas ante la imposibilidad material de la falta de cupos. Dificultad material que tal como lo se\u00f1ala el mismo funcionario, y a pesar de la apertura del nuevo curso, es bastante extrema toda vez que por lo menos 26 aspirantes, junto con la interesada, no tuvieron oportunidad de matricularse, sobrepas\u00e1ndose en ese n\u00famero el cupo de 150 estudiantes, de manera desafortunada (folio 45).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es apenas normal que ante el d\u00e9ficit de cupos se imponga una selecci\u00f3n de los aspirantes, evaluando como bien lo sostiene el rector del centro docente, &#8220;con criterios sanos y tratando de estimular a las ni\u00f1as que m\u00e1s se esfuerzan en el grado quinto&#8221;. Para agregar luego que &#8220;no habr\u00eda tal selecci\u00f3n y s\u00f3lo bastar\u00eda cumplir los requisitos si la demanda no fuera tan grande&#8221;. Criterios que no resultan a esta Sala de tutelas contrario al derecho a la educaci\u00f3n, y que obedecen a hechos que no pueden subsanarse en una decisi\u00f3n judicial de tutela, para el caso concreto, pues obedecen a deficiencias estructurales, que al presente sobrepasan las posibilidades del servicio que, por este aspecto, tiene un car\u00e1cter asistencial, no resultando un derecho fundamental de los amparables por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Un aspecto adicional se plantea en la causa que sugiere un trato discriminatorio por parte del rector, toda vez que seg\u00fan la declaraci\u00f3n de la menor y la de sus allegados (folios 11, 13 y 15), se sostiene que la solicitud se hizo hacia el mes de noviembre, mientras que el rector sostiene que la misma se realiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, cuando ya estaban los cupos completos (folio 25). Para dilucidar qu\u00e9 dicho contiene la verdad, se apoya la Sala en escrito presentado para impugnar el fallo de primera instancia. Un elemento que confirma el dicho del rector, frente a las testificaciones de la parte interesada (la menor y sus padres), aparece all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, luego de afirmar el rector &#8220;que no es cierto que desde noviembre hubiera solicitado documento alguno a la familia de la alumna, ya que en forma personal, recientemente solicitaron el cupo&#8221;, enriquece la ciencia de su dicho con un elemento clarificante, que desafortunadamente no obra al expediente, pero que tampoco fue controvertido en la causa, expuesto en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;una prueba de que no estaba inscrita en este plantel la constituye la lista de inscripciones que se elabor\u00f3 en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal y que el se\u00f1or juez no solicit\u00f3 a ese despacho, ni aun la copia que tenemos en el plantel como se le ofreci\u00f3 oportunamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Un elemento adicional que asegura una selecci\u00f3n imparcial de las estudiantes para matr\u00edcula, es el se\u00f1alado en el escrito de impugnaci\u00f3n, constituido por la intervenci\u00f3n del Personero Municipal y el se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n, en el proceso de selecci\u00f3n, para asegurar su imparcialidad y justicia, y tratando de acomodar al mayor n\u00famero de estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la libertad que les es reconocida en la Carta Pol\u00edtica (art. 27), a la menor Claudia Patricia, se ve limitada por el propio derecho que le asiste a las 150 que aproximadamente fueron admitidas en detrimento de las otras 26 aspirantes, que no pudieron serlo por falta de cupos; ya que en la selecci\u00f3n no result\u00f3 favorecida, muy posiblemente por no haber formulado su solicitud oportunamente. Adicionalmente, limitan su derecho como se indic\u00f3 atr\u00e1s, circunstancias estructurales del servicio insuperables por v\u00eda de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Confirmar el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Sala de decisi\u00f3n Penal, del 10 de mayo de 1994, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Comunicar la presente decisi\u00f3n al se\u00f1or Juez Primero Penal del Circuito de Marinilla, Antioquia, para los fines del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-441-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-441\/94 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Obligatoriedad &nbsp; Resulta perfectamente l\u00f3gico que se imponga al Estado, a la sociedad y a la familia, la responsabilidad de la educaci\u00f3n y el car\u00e1cter obligatorio de la misma entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad, comprendiendo un a\u00f1o de preescolar y 9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}