{"id":13270,"date":"2024-06-04T15:57:49","date_gmt":"2024-06-04T15:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1084-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:49","slug":"t-1084-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1084-06\/","title":{"rendered":"T-1084-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1084\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe analizar y valorar hechos y pruebas en cada caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de sostener que la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, y que esa circunstancia deber\u00e1 ser analizada y valorada por el juez constitucional de acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores relevantes que deben tenerse en cuenta al efectuar el an\u00e1lisis de razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de la inmediatez con la cual se acude al mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse atendiendo las particularidades de casa caso concreto; sin embargo, cuando ella est\u00e1 dirigida contra una providencia judicial, el juez debe realizar ese an\u00e1lisis teniendo en cuenta \u201cel juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.\u201d Para efectos de orientar esa labor del juez de tutela, la Corte en su jurisprudencia ha establecido algunos factores relevantes para tener en cuenta en el momento en que se efect\u00fae el an\u00e1lisis de razonabilidad del t\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n de tutela, con el fin de determinar su procedencia en cada caso concreto, observando si ella fue instaurada de manera oportuna, y, por ende, se cumple con el requisito de la inmediatez. Esos factores son: \u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d. Con ese criterio la Corte ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando el peticionario ha desconocido el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela por existir recurso de casaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso y la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, considerando especialmente el an\u00e1lisis del ad quem en lo relativo a la existencia de otro medio de defensa judicial en el caso concreto -recurso extraordinario de casaci\u00f3n- sin necesidad de entrar en otros an\u00e1lisis, la Sala encuentra que en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra las providencias cuestionadas, que fueron proferidas en primera y segunda instancia dentro del ordinario laboral adelantado por el actor contra la Universidad Santo Tom\u00e1s, comoquiera que seg\u00fan lo concluy\u00f3 el ad quem, contra la decisi\u00f3n de segunda instancia cab\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En efecto, si el actor tuvo a su alcance el mecanismo adecuado para controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal accionado, mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no lo utiliz\u00f3, tal como lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal accionado, cuando inform\u00f3 que \u201crevisado sistema de informaci\u00f3n\u201d no hab\u00eda registro de haberse interpuesto el referido recurso extraordinario, por lo tanto la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para revivir los t\u00e9rminos para interponer el recurso de casaci\u00f3n pues ella no puede suplir esa deficiencia en la defensa y, en consecuencia, es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa que ten\u00eda la virtualidad de enmendar, si as\u00ed hubiera sido del caso, las inconformidades del actor frente a las decisiones que demand\u00f3 por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1397775 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por PEDRO NEL FORERO RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal ambas de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Nel Forero Ruiz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que los hechos que dieron origen al presente proceso fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Nel Forero Ruiz demand\u00f3 ante la justicia ordinaria laboral a la Universidad Santo Tom\u00e1s para que le reconociera pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debidamente reajustada con los \u00edndices del DANE. Los hechos en que sustent\u00f3 su solicitud ante el Juzgado de conocimiento fueron resumidos as\u00ed: El actor manifest\u00f3 que trabaj\u00f3 como profesor de dedicaci\u00f3n exclusiva para la Facultad de Psicolog\u00eda de la Universidad Santo Tom\u00e1s desde el 1\u00ba de agosto de 1973 hasta 1987; fue Decano Administrativo de la Facultad de Contadur\u00eda P\u00fablica de 1974 a 1978; Director de la Oficina de Admisiones de 1978 a 1982 y Vicerrector de Bienestar y Promoci\u00f3n Universitaria de 1982 a 1984 y la asignaci\u00f3n mensual para la \u00e9poca fue de $210.000, cuando se desempe\u00f1\u00f3 como profesor. Indic\u00f3 que a comienzos de 1987 fue despedido sin justa causa, que nunca le fueron liquidadas las prestaciones sociales, que jam\u00e1s fue inscrito en el Seguro Social, que tampoco se le entreg\u00f3 \u201corden m\u00e9dica correspondiente a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d y que cumpli\u00f3 60a\u00f1os el julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y le corri\u00f3 traslado a la Universidad, la cual en su oportunidad se opuso a las pretensiones de la demanda, acept\u00f3 parcialmente unos hechos y respecto de otros manifest\u00f3 que deb\u00edan probarse; propuso la excepci\u00f3n de inexistencia de la relaci\u00f3n laboral y \u201cla gen\u00e9rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado, mediante sentencia No. 229 del 23 de agosto de 2003 absolvi\u00f3 a la Universidad Santo Tom\u00e1s de todas las pretensiones incoadas en la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte demandante. Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, para que exista relaci\u00f3n laboral es indispensable que est\u00e9 presente el elemento \u201csubordinaci\u00f3n\u201d, que caracteriza el contrato de trabajo, el cual se echa de menos en los cargos desempe\u00f1ados por el se\u00f1or Forero en la Universidad demandada, \u201cya que sus funciones eran superiores, es decir era \u00e9l quien ten\u00eda el poder subordinante sobre los dem\u00e1s y no fue el subordinado.\u201d Tambi\u00e9n encontr\u00f3 evidente la inexistencia de una relaci\u00f3n laboral porque los comprobantes de egreso estaban dirigidos al Convento al cual pertenec\u00eda el demandante y que era el Convento el que asum\u00eda su manutenci\u00f3n general. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que de acuerdo con lo establecido en el C\u00f3digo Can\u00f3nico, canon 668, y en la certificaci\u00f3n expedida por el Prior de la Provincia de San Lu\u00eds Bertr\u00e1n de Colombia, todo lo que reciba un religioso en raz\u00f3n de su propio trabajo lo adquiere para la Comunidad Religiosa a la que pertenece, en virtud de los votos de pobreza y obediencia realizados, tal como sucedi\u00f3 con el actor, en su condici\u00f3n de sacerdote y en desarrollo de su misi\u00f3n pastoral, apost\u00f3lica y evangelizadora. (Fls. 15-18, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juzgado fue apelada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3, mediante sentencia del 26 de enero de 2004, con fundamento en las mismas consideraciones del Juzgado y, adicionalmente, conden\u00f3 en costas a la parte demandante por los resultados de la alzada. (Fls. 25-34, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda en tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2006, el se\u00f1or Pedro Nel Forero Ruiz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales \u201cde no Discriminaci\u00f3n, de Igualdad, vida digna, a la seguridad social, Debido Proceso, Libertad Religiosa y Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia (\u2026) as\u00ed como los Derechos consagrados en la Ley 133 de 1994 de Libertad Religiosa\u201d, por la decisi\u00f3n adoptada por dicha Corporaci\u00f3n en la sentencia del 26 de enero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Universidad Santo Tom\u00e1s. En consecuencia, solicit\u00f3 que se revocara la referida providencia y se ordenara al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u201cdictar la Sentencia correspondiente, con las actualizaciones monetarias e indexaciones de ley, derivadas de la existencia del Contrato de Trabajo entre el ciudadano PEDRO NEL FORERO RUIZ y la Universidad Santo Tom\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se refiri\u00f3 al \u201ccar\u00e1cter laico del Estado Colombiano\u201d, conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, en las sentencias T-042 de 1992, C-027 de 1993, C-152 de 1993, C-088 de 1994, C-224 de 1994, C-350 de 1994 y C-1175 de 2004. A continuaci\u00f3n se refiri\u00f3 a los derechos fundamentales de las personas en el Estado laico y cit\u00f3 la sentencia C-572 de 1992, as\u00ed como las normas relativas a la libertad religiosa en Colombia (C.P., Art. 19 y Ley 133 de 1994, Art. 3\u00ba) y la sentencia C-088 de 1994 de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la seguridad social y al alcance que le ha dado la Corte Constitucional en las sentencias C-663 de 1996, T-549 de 2001 y T-926 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hizo un an\u00e1lisis del alcance de la v\u00eda de hecho en las decisiones judiciales y el desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante, luego de una amplia referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, al reconocer cuatro tipos de deficiencias \u201cdenominadas superlativas\u201d y a la v\u00eda de hecho por consecuencia. Para el efecto cit\u00f3 las sentencias T-231 de 1994, SU-047 de 1999, T-462 de 2003; SU-014 de 2001, SU-184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1631 de 2001 y T-522 de 2001. Adicionalmente, aclar\u00f3 que existe la salvedad de que \u201cno toda discrepancia interpretativa, conlleva por s\u00ed y ante s\u00ed la presencia de una v\u00eda de hecho\u201d, para lo cual cit\u00f3 las sentencias T-073 de 1997 y T-1123 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cit\u00f3 las normas establecidas en los art\u00edculos 228, 230, 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para referirse a la armon\u00eda que debe haber en la interpretaci\u00f3n de esas normas y al car\u00e1cter unitario de la misma Constituci\u00f3n, que est\u00e1 formulada en funci\u00f3n de los principios y de los derechos consignados en su parte \u201cdogm\u00e1tica\u201d; principios din\u00e1micos que tienen \u201cuna carga, una orientaci\u00f3n \u00e9tica, que es la que inserta el propio Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las v\u00edas de hecho, indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha utilizado la expresi\u00f3n \u201ctest\u201d, desde la sentencia T-1017 de 1999, \u201centre un criterio estricto o riguroso y un criterio d\u00e9bil o menos exigente para la constituci\u00f3n de esos defectos en la Sentencia controvertida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estim\u00f3 que la sentencia atacada, del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, desvirt\u00faa la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C.S.T. sobre los elementos que deben concurrir para que haya contrato de trabajo, esto es, i.) actividad personal del trabajador, ii.) continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii.) salario como retribuci\u00f3n del servicio. Lo anterior, porque a la demanda contra la Universidad se anexaron una serie de documentos que acreditaban su vinculaci\u00f3n con esa Universidad, la suma que devengaba y los cargos desempe\u00f1ados, todos los cuales fueron palmariamente desconocidos por el Tribunal, pues con ellos se demostraba que \u201ctoda la actividad desplegada a lo largo de 14 a\u00f1os por el autor, tuvo connotaciones de car\u00e1cter administrativo y acad\u00e9mico y no pastoral (\u2026) de manera ininterrumpida desde el 1\u00ba de agosto de 1973 hasta el a\u00f1o 1987 cuando fue desvinculado sin justa causa y sin indemnizaci\u00f3n.\u201d -Subraya original- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, asegur\u00f3 que esas circunstancias fueron asumidas por el Tribunal demandado sobre la base de que la relaci\u00f3n existente entre \u00e9l y la Comunidad a la que pertenec\u00eda \u201cse sustentan exclusivamente en su condici\u00f3n de Sacerdote, y estima inexistente una relaci\u00f3n laboral\u201d. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que a pesar de lo contundente de los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso, el Tribunal concluy\u00f3 que no fue trabajador subordinado, sino que sus servicios fueron prestados en cumplimiento de su misi\u00f3n religiosa y bajo los votos de obediencia y de pobreza, pero le resulta inexplicable que si en verdad no exist\u00eda relaci\u00f3n de trabajo, la Universidad le cancelara salarios y que aparecieran girados a la n\u00f3mina de los padres, as\u00ed como que algunos de ellos registren que son compensaciones \u201ca los sueldos no devengados por religiosos que han desempe\u00f1ado dos y tres cargos en la Universidad durante los cinco a\u00f1os anteriores\u201d, sin perjuicio de que \u00e9l pod\u00eda darle a esos salarios, recibidos por intermedio del Convento, el destino que su convicci\u00f3n le indicara. -Subraya original- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia cuestionada viol\u00f3 los derechos a la igualdad a la vida digna y a la seguridad social (C.P., Arts. 13, 11 y 48), por la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, espec\u00edficamente, por cuanto el Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en una norma claramente inaplicable, en otras palabras, omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la norma adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostuvo que adem\u00e1s de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 del C.S.T., se dio la de los art\u00edculos 22 y 24 del mismo C\u00f3digo, en los cuales se define el contrato de trabajo y se establece la presunci\u00f3n de que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo, respectivamente, para \u201cprivilegiar\u201d lo que la doctrina laboral denomina \u201ccontratos de trabajo &#8211; realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se dio \u201cen la manera como la Sentencia aborda el privilegio interpretativo derivado de la condici\u00f3n religiosa del Actor\u201d, pues en el reclamo de los derechos laborales del actor se involucraron diversos factores de la relaci\u00f3n Iglesia\u2013Estado, lo cual va en contra de lo dispuesto en las siguientes normas: i.) el art\u00edculo 13 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201ctodas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d y ii.) el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 133 de 1994, porque \u201cel Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituir\u00e1n motivo de desigualdad o discriminaci\u00f3n ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales;\u201d tema este que \u201cni siquiera es mencionado en la Sentencia controvertida\u201d y que desconoce los derechos fundamentales del actor por inaplicaci\u00f3n de las normas de la Ley 133 de 1994, en especial el art\u00edculo 13 sobre la autonom\u00eda de las Iglesias y Confesiones Religiosas, en armon\u00eda con lo dispuesto en la sentencia C-088 de 1994 de la Corte Constitucional, que abord\u00f3 el tema de la libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirm\u00f3 que la \u201cSala Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d (SIC) no interpret\u00f3 arm\u00f3nicamente la documentaci\u00f3n sobre los Estatutos de la Universidad (que se protocolizaron en la escritura p\u00fablica No. 2127 de 1985 en la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1) y el libro de Constituciones y Ordenaciones de la Provincia de San Lu\u00eds Bertr\u00e1n en Colombia, con el cambio estructural que confiri\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 a la vigencia del Estado laico y a su relaci\u00f3n con las diversas religiones y confesiones, tal como lo desarroll\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 133 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, trajo a colaci\u00f3n un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol (STC 63\/1994, F54), seg\u00fan el cual, afirm\u00f3, \u201cla condici\u00f3n de miembro de una orden religiosa no puede determinar la \u2018deslaboralizaci\u00f3n\u2019 autom\u00e1tica de la actividad profesional\u201d, por lo que, entendi\u00f3, se debe revisar en cada caso hasta d\u00f3nde llega la relaci\u00f3n jur\u00eddica y la connotaci\u00f3n que se deriva de ella frente a los derechos fundamentales y constitucionales, enmarcada, como sucede en este caso, dentro de los criterios incorporados en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la Sentencia cuestionada \u201cextra\u00f1amente se adentra en el peligroso terreno de dar consecuencias a los preceptos relacionados con los votos de obediencia y pobreza, con lo cual quebranta los principios de laicidad del Estado y de Autonom\u00eda de la normatividad religiosa insinuados en la Ley 133 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor afirm\u00f3 que se desconoci\u00f3 el alcance que da la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la libertad religiosa, establecida en el art\u00edculo 19, y a la manera como debe ser asumida por el actor y la Comunidad a la que pertenec\u00eda, lo que gener\u00f3: i.) un \u201cDefecto sustantivo por interpretaci\u00f3n inaceptable\u201d, comoquiera que la Sentencia se fundament\u00f3 en una norma evidentemente inaplicable, como lo son las Constituciones que cit\u00f3; ii.) un \u201cDefecto Sustantivo por violaci\u00f3n de Principio Constitucional\u201d al desconocer lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba superior, en virtud del cual el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas, comoquiera que dej\u00f3 \u201cpor fuera los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia del Accionante\u201d, con base en regulaciones interpretadas de manera aislada y sin integrarlas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en preceptos como el del art\u00edculo 53. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las dem\u00e1s leyes, los contratos, Acuerdos y Convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. -Subraya original- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostuvo que la situaci\u00f3n del actor, su status religioso y las amplias responsabilidades laborales \u201cde que fue investido\u201d debieron ser deducidas de la interpretaci\u00f3n constitucional, de la jurisprudencia sobre el Concordato, de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de la doctrina constitucional sobre la materia, de manera que si exist\u00eda un vac\u00edo en la forma como se manejaba la actividad administrativa y acad\u00e9mica de la Universidad, la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 interpretarla a favor del actor, pues \u201cno resulta l\u00f3gico que existan sueldos, pagos de prestaciones y reportes de n\u00f3mina para reglar una actividad pastoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n indic\u00f3 que la Corte Constitucional expuso, en la sentencia C-543 de 1992, que \u201cla acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n (SIC) o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de los cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna en circunstancias en que, por carencia de previsiones \u00a0normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefinici\u00f3n frente a actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.\u201d -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 el derecho que le asiste como ciudadano a una vida digna, al privarlo de los derechos y prestaciones laborales que leg\u00edtimamente le correspond\u00edan, \u201cno obstante sus 14 a\u00f1os de trabajo abnegado,\u201d pues en la actualidad cuanta con m\u00e1s de 66 a\u00f1os de edad, sufre diversos quebrantos derivados de su situaci\u00f3n de salud (padece de hipertensi\u00f3n cr\u00f3nica y sufri\u00f3 una isquemia) y a ra\u00edz de su desecularizaci\u00f3n ha quedado desprovisto del derecho irrenunciable a la seguridad social, \u201cconforme al status que deber\u00eda disfrutar despu\u00e9s de largos a\u00f1os de servicios prestados a la Universidad Santo Tom\u00e1s y por la cual le fueron canceladas las remuneraciones que las propias certificaciones de la Universidad consagran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que ni la Universidad ni el Convento lo inscribieron al ISS, en desconocimiento de las obligaciones se\u00f1aladas en el Decreto 2419 de 1987, que aprob\u00f3 el Acuerdo 041 de 1987 expedido por el Consejo Directivo del ISS, lo cual conlleva que se reclame la pensi\u00f3n directamente a la Universidad , \u201cen virtud de la presente impugnaci\u00f3n de la providencia judicial que le neg\u00f3 al actor la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que de ordinario se estar\u00eda reclamando al I.S.S. de haber cumplido la Universidad con sus deberes sociales.\u201d Todo lo cual se constituye en una circunstancia de indefensi\u00f3n, que se agrava en virtud del indulto de secularizaci\u00f3n acordado desde el 25 de marzo de 1991 por la Provincia de San Lu\u00eds Bertr\u00e1n de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indic\u00f3 que como respaldo de lo solicitado se pod\u00eda consultar la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 21 de noviembre de 2005, M.P. Jorge Alonso Flechas D\u00edaz, en la que esa Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en un caso an\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante anex\u00f3 a su escrito las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un informe de prueba de esfuerzo realizada al se\u00f1or Pedro Nel Forero, el 14 de noviembre de 2003, en el Centro Cardiol\u00f3gico de Bogot\u00e1. (Fls. 25 y 26, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original de una f\u00f3rmula m\u00e9dica suscrita por el Dr. Andr\u00e9s Alberto Almanzar Salazar, medico adscrito a la E.P.S. Compensar a nombre del se\u00f1or Pedro Nel Forero, el 16 de abril de 2006, en la que se lee \u201cPcte. de 65 a\u00f1os, quien acude a controles desde el 29-oct-05, en tratamiento para la hipertensi\u00f3n Arterial e hiperlip(\u2026) (ilegible) en tratamiento con (\u2026) (ilegible) controlados adecuadamente.\u201d (Fl. 27, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una carta suscrita por el se\u00f1or Pedro Nel Forero, de fecha 23 de mayo de 2003, dirigida al Cardenal Monse\u00f1or Pedro Rubiano S\u00e1enz, Arzobispo de Bogot\u00e1, mediante la cual present\u00f3 renuncia al cargo de p\u00e1rroco de San Victorino, que le fue encomendado desde el 10 de enero de se mismo a\u00f1o, por lo motivos all\u00ed expuestos, entre otros, estar \u201csometido a un estr\u00e9s intenso y permanente, quebranto que [le] ha obligado a recurrir al m\u00e9dico\u201d por lo que le solicit\u00f3 un tiempo para ocuparse de su salud. (Fl. 32, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una carta suscrita por el se\u00f1or Pedro Nel Forero, de fecha 15 de agosto de 2003, dirigida al Cardenal Monse\u00f1or Pedro Rubiano S\u00e1enz, Arzobispo de Bogot\u00e1, mediante la cual le agradeci\u00f3 el tiempo concedido para recuperar su salud y le solicit\u00f3 que, como no ten\u00eda cargo pastoral, le concediera \u201cpermiso para continuar en el paquete de Seguridad Social de la Arquidi\u00f3cesis\u201d, para lo cual manifest\u00f3 que \u201c1.- Me comprometo a cancelar por mi cuenta la totalidad de la cuota mensual a la Caja de Auxilio del Clero. 2.-Autorizo a la Caja de Auxilios para que me retiren definitivamente si pasan 2 meses y no hago el pago correspondiente. 3.- Para efectos de pensi\u00f3n sigo aportando al Seguro Social de manera independiente. Muy cordialmente reitero mi agradecimiento a S.E. por el gran favor que me concede.\u201d (Fl. 30, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a la anterior comunicaci\u00f3n, suscrita por el Canciller, Alberto Forero Castro, Pbro. de la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1, el 20 de agosto de 2003, dirigida al se\u00f1or Pedro Nel Forero, mediante la cual le inform\u00f3 que el se\u00f1or Arzobispo \u201cteniendo en cuenta su situaci\u00f3n, y como caso excepcional, aprueba su petici\u00f3n, de continuar vinculado al Paquete de Seguridad Social para el Clero de la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1, siempre y cuando cumpla con lo pactado, en cuanto al pago total y oportuno de las cuotas.\u201d (Fl. 31, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una carta suscrita por el se\u00f1or Pedro Nel Forero, el 12 de octubre de 2004, dirigida al Cardenal Monse\u00f1or Pedro Rubiano S\u00e1enz, Arzobispo de Bogot\u00e1, mediante la cual le agradeci\u00f3 la licencia que le concedi\u00f3 para cuidar su salud, \u201cquebranto que fue superado siguiendo el tratamiento m\u00e9dico adecuado\u201d, y le present\u00f3 su disposici\u00f3n para ejercer un cargo pastoral. (Fl. 33, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una carta suscrita por el Canciller Alberto Forero Castro, Pbro. de la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1, de fecha 9 de enero de 2005, dirigida al se\u00f1or Pedro Nel Forero mediante la cual le comunic\u00f3 que fue adscrito en la Parroquia San Diego, Zona Pastoral Episcopal Territorial de la Inmaculada Concepci\u00f3n. (Fl. 29, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 9 de mayo de 2006, admiti\u00f3 la demanda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y oficiosamente la hizo extensiva al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 i.) oficiar al referido Juzgado para que remitiera copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor en contra la Universidad Santo Tom\u00e1s; ii.) correrle traslado de la solicitud de tutela a los accionados para que se pronunciaran al respecto y ejercieran su derecho de defensa y iii.) citar oficiosamente a la Universidad Santo Tom\u00e1s, quien es parte demandada dentro del proceso ordinario laboral dentro del cual se profirieron las decisiones cuestionadas mediante la presente acci\u00f3n de tutela, para que se pronunciara sobre la demanda, si as\u00ed lo deseaba Para efectos de la notificaci\u00f3n comision\u00f3 al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, sin embargo, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se notific\u00f3 a la referida Universidad y tambi\u00e9n a los sujetos procesales, mediante oficios del 10 de mayo del mismo a\u00f1o. (Fls. 3-8, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante constancia secretarial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de mayo de 2006, se pasaron las diligencias al Despacho, informando que el Auto admisorio hab\u00eda quedado ejecutoriado y que notificadas las partes, se venci\u00f3 el t\u00e9rmino concedido sin que hubiera pronunciamiento alguno al respecto. (Fl. 9, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, accionados, no se pronunciaron sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aunque solicit\u00f3 copia de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral, cuestionadas en el proceso de tutela, las que adem\u00e1s no fueron allegadas a este ultimo, mediante providencia del 16 de mayo de 2006, deneg\u00f3 el amparo solicitado con fundamento en su criterio reiterado seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y que fue el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, el que \u201cconcibi\u00f3 la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente\u201d; no obstante, indic\u00f3 que la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la referida norma, en virtud de la cosa juzgada y la independencia de la Rama Judicial, mediante la sentencia C-532 de 1992, la cual cit\u00f3 parcialmente. (Fls. 10-17, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 que las decisiones adoptadas dentro de un proceso gozan de presunci\u00f3n de legalidad, al igual que los actos administrativos, y por ello \u201chan de respectarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administraci\u00f3n de justicia buscando la soluci\u00f3n a sus conflictos.\u201d De manera pues que, \u201clas partes deben someterse a las decisiones que dentro del tr\u00e1mite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajustan al querer de \u00e9stas\u201d, comoquiera que la firmeza de esas decisiones es una garant\u00eda constitucional, establecida en el art\u00edculo 29 superior, que establece el deber de adelantar un juicio con todas sus formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que la Sala no pod\u00eda inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso revestido de todas las formalidades \u201cde su rango\u201d para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y la actuaci\u00f3n surtida en el mismo, \u201csuplantando as\u00ed a los jueces naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 23 de mayo de 2006, el actor apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con fundamento en las siguientes razones. (Fls. 22-26 y 29, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que en el fallo impugnado no se tuvieron en cuenta la mayor parte de los argumentos presentados en la demanda, sino que la Sala se limit\u00f3 a transcribir un aparte aislado de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u201csin que en la pr\u00e1ctica el ciudadano que acude a la jurisdicci\u00f3n en defensa de sus derechos fundamentales violentados, pueda deducir de manera clara la raz\u00f3n de fondo del rechazo al amparo solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo tampoco se refiri\u00f3 a los derechos fundamentales \u201cprotagonistas en la actuaci\u00f3n del Estado Laico\u201d ni a la forma como el fallo cuestionado en la tutela viol\u00f3 la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., Art. 5\u00ba), esto es, \u201cel denominado defecto sustantivo por violaci\u00f3n de principio constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se hizo referencia al alcance de la Ley 133 de 1994, en materia del derecho a la libertad religiosa y, en especial, a lo dispuesto en su art\u00edculo 3\u00ba seg\u00fan el cual el Estado reconoce la diversidad de creencias religiosas, las cuales no pueden constituir motivo de desigualdad o discriminaci\u00f3n ante la ley, ni se analiz\u00f3 el alcance que tiene el Concordato, a la luz de la declaratoria de inexequibilidad que hizo la Corte Constitucional de algunas de sus normas, en el caso analizado en por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 de precario el estudio del a quo \u201cfrente a las deficiencias denominadas superlativas, planteadas en la solicitud de amparo, y la de la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia, respecto de la cual no se conoce la exposici\u00f3n argumentativa del fallador\u201d, as\u00ed como tampoco hay reflexiones frente a la decisi\u00f3n judicial fundada en una norma evidentemente inaplicable (Concordato), a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y de la ley estatutaria de libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sugiri\u00f3 la configuraci\u00f3n de una nulidad del proceso comoquiera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aunque dispuso notificar a los accionados, en su sentencia no se hizo menci\u00f3n alguna a las manifestaciones de los interesados, con lo cual desconoci\u00f3 su \u201cacto propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asegur\u00f3 que \u201c[l]a Sentencia impugnada, de contera, viola el debido proceso del actor pues extra\u00f1amente el acto notificatorio de la admisi\u00f3n del Recurso hace alusi\u00f3n al \u2018proceso especial de fuero sindical\u2019 noci\u00f3n ajena por completo a lo debatido con la acci\u00f3n instaurada, seg\u00fan lo informa el telegrama remitido para notificar de su admisi\u00f3n.\u201d (Fls, 27 y 28, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el fallo atacado no analiz\u00f3 que la situaci\u00f3n del actor fuera de aquellas en las que se acepta la existencia de una especial relaci\u00f3n de sometimiento o sujeci\u00f3n del ciudadano que justificara la limitaci\u00f3n a sus derechos constitucionales y no dijo nada sobre la argumentaci\u00f3n principal del actor en cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 sino que tom\u00f3 el camino f\u00e1cil y reiterado por esa Corporaci\u00f3n en el sentido de considerar que la tutela es improcedente contra providencias judiciales, sin hacer consideraciones de fondo sobre los temas planteados, ni sobre el alcance de la acci\u00f3n de tutela, por ejemplo, frente al principio de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 se revocara el fallo del a quo y, en su lugar, se accediera al amparo solicitado, previo el an\u00e1lisis de los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante Auto del 24 de mayo de 2006, el Magistrado Lu\u00eds Javier Osorio L\u00f3pez orden\u00f3 remitir el proceso a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se resolviera el recurso. (Fls. 31 y 32, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante radic\u00f3 otro memorial dirigido al magistrado ponente de la sentencia de primera instancia, el 30 de mayo de 2006, dando alcance a su escrito de impugnaci\u00f3n, en el sentido de aclarar que el problema planteado se deriva de su condici\u00f3n de religioso durante los a\u00f1os en que mantuvo su vinculaci\u00f3n con la comunidad a la que pertenec\u00eda y al hecho que durante 17 (SIC) a\u00f1os de servicio no se le afili\u00f3, por parte de la Universidad Santo Tom\u00e1s, al sistema de seguridad social, en total desconocimiento de las obligaciones se\u00f1aladas en el Decreto 2419 de 1987, que aprob\u00f3 el Acuerdo 041 de 1987, expedido por el Consejo Directivo del ISS. (Fls. 37-39, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del actor, \u201cesta situaci\u00f3n independiente de la existencia o no de vinculo (SIC) laboral con la Instituci\u00f3n Religiosa, ha expuesto y [lo] expone (\u2026) a la violaci\u00f3n de sus Derechos Fundamentales a la vida, a la salud y la seguridad social, seg\u00fan se desprende de la documentaci\u00f3n aportada durante el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en la jurisprudencia constitucional de otros pa\u00edses como Espa\u00f1a, constitucionalmente contextualizados dentro del concepto de Estado social de derecho, \u201cla cualidad de miembro de una Orden Religiosa no puede determinar la deslaboralizaci\u00f3n autom\u00e1tica de la actividad profesional que presta, ni, por consiguiente, su exclusi\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen correspondiente de la seguridad social\u201d TCE, Sent.; 63\/1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera explic\u00f3 que \u201cla actuaci\u00f3n del interesado no est\u00e1 dirigida contra la Orden Religiosa a la que pertenec\u00eda, sino contra la Universidad Santo Tom\u00e1s persona jur\u00eddica distinta que incumpli\u00f3 con sus obligaciones y deberes sociales de vincular al actor al R\u00e9gimen de Seguridad Social, previsto para los religiosos, conforme el Decreto atr\u00e1s citado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, reiter\u00f3 su solicitud sobre la base del estudio de los argumentos planteados en el escrito de impugnaci\u00f3n, incluida la valoraci\u00f3n del principio de inmediatez de la presente actuaci\u00f3n y el hecho de si la misma guarda una evidente relaci\u00f3n con la efectividad concreta y actual de sus derechos fundamentales objeto de amenaza o violaci\u00f3n, porque seg\u00fan afirm\u00f3, con apoyo en la cita de las sentencias SU-961 de 1999 y T-1089 de 2005, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional \u201cdebe constatar si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n, miembro de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, segunda instancia dentro del proceso de tutela, mediante Auto del 27 de junio de 2006, para mejor proveer orden\u00f3 oficiar al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, remitieran copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra la Universidad Santo Tom\u00e1s. Igualmente, \u201c[d]entro del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1n informar si el actor formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, si este (SIC) le fue concedido, cu\u00e1l era la cuant\u00eda estimada de las pretensiones del actor y si la sentencia se encuentra ejecutoriada.\u201d (Fl. 3, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor radic\u00f3 memorial, el 29 de junio de 2006, dirigido al ad quem con el fin de darle alcance al memorial que present\u00f3 el 30 de mayo, en el sentido de citar el contenido de las sentencias C-051 de 1995, T-341 de 1997 y T-972 de 1999 de la Corte Constitucional, las cuales consider\u00f3 aplicables a su caso e insisti\u00f3 en \u201cla necesidad de que se ordene el acatamiento del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan la cual la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio el cual entra\u00f1a la garant\u00eda a todos los habitantes al Derecho irrenunciable a acceder a ella.\u201d (Fls. 7-12, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La secretaria del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante oficio No. 808 del 4 de julio de 2006, envi\u00f3 copia de la sentencia de primera instancia proferida, el 29 de agosto de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra la Universidad Santo Tom\u00e1s, pero indic\u00f3 que no era posible dar la informaci\u00f3n solicitada de manera completa y dentro del t\u00e9rmino concedido porque el proceso estaba archivado \u201cy (\u2026) \u00fanicamente se permite el desarchive los d\u00edas jueves (\u2026)\u201d, aunque anunci\u00f3 que una vez remitido el proceso de archivo se proceder\u00eda a completar la informaci\u00f3n. (Fls. 14-23, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante oficio S.192 del 30 de julio de 2006, envi\u00f3 copia de la sentencia de segunda instancia proferida, el 26 de enero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra la Universidad Santo Tom\u00e1s; inform\u00f3 que el expediente hab\u00eda sido remitido al Juzgado de origen y por lo tanto no pod\u00eda entregar copia del fallo de primera instancia y que \u201crevisado el sistema de informaci\u00f3n de esa Secretar\u00eda [la de la Sala Laboral], no aparece registro de haberse interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d (Fls. 24-35, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de julio de 2006, confirm\u00f3 la sentencia impugnada con fundamento en la siguientes consideraciones. (Fls. 37-46, cuaderno No 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de nulidad planteada por el actor en su escrito de impugnaci\u00f3n, porque encontr\u00f3 que el debido proceso qued\u00f3 garantizado al haberse integrado correctamente el contradictorio, dando as\u00ed la oportunidad a los accionados de intervenir en el proceso, as\u00ed ellos no se hubieran pronunciado, ni hubieran remitido los informes requeridos por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala explic\u00f3 que la sentencia cuestionada por el actor fue proferida el 26 de enero de 2004, es decir, casi dos a\u00f1os y medio antes de la tutela, de manera que esa circunstancia desvirt\u00faa el principio de inmediatez que rige la acci\u00f3n de tutela y la torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que la acci\u00f3n era improcedente en este caso para proteger el derecho al debido proceso porque el actor no ejerci\u00f3 oportunamente el mecanismo con el que contaba para alegar los defectos en la actuaci\u00f3n a que se refiere en su demanda de tutela, este es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud manifestada por el actor, indic\u00f3 que podr\u00eda pensarse en un eventual perjuicio irremediable, que permitiera la procedencia de la tutela, pero realmente no se configur\u00f3, tal como lo acept\u00f3 el mismo actor, pues se le est\u00e1 prestando el servicio de salud por la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del quince (15) de septiembre del a\u00f1o 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n, al aceptar la insistencia en la selecci\u00f3n del expediente, presentada por el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia y objeto de la presente revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe resolver si las decisiones adoptadas por los jueces de tutela dentro del proceso de la referencia, al negar el amparo solicitado por el actor, se adecuaron o no a la jurisprudencia constitucional sobre la materia puesta en su conocimiento, esto es, si con los fallos proferidos por los accionados en tutela, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra la Universidad Santo Tom\u00e1s, se vulneraron o no los derechos de aquel, comoquiera que las decisiones de los jueces demandados fueron adversas a sus pretensiones. Para el efecto, esta Sala revisar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia de la tutela, con fundamento en la reiterada la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y el evento en que exista otra v\u00eda o medio de defensa, y, finalmente, se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que \u201ctoda persona\u201d pueda reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Evidentemente las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas, de manera que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las decisiones que ellas profieren, aunque de manera excepcional, en los supuestos que la Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia, como recientemente lo reiter\u00f3 la Sala Plena en la sentencia C-590 de 20051 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.\u00a0 Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d -Negrilla y subraya fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional en atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial2. Entonces, la acci\u00f3n puede promoverse cuando sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para atenuar los efectos de una decisi\u00f3n que aunque en apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en cuanto ha ocasionado una violaci\u00f3n o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen otra cosa que quebrantar valores, principios y garant\u00edas constitucionales4. En estos casos se est\u00e1 ante una verdadera v\u00eda de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese es el contexto en que la Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y la ha reiterado y ajustado tanto en sentencias de revisi\u00f3n de fallos de tutela (T-1031 de 2001 y T-774 de 2004) como de juicios de constitucionalidad (C-590 de 2005, antes citada) en las que se ha trazado una l\u00ednea jurisprudencial que \u201cinvolucra la superaci\u00f3n del concepto de v\u00edas de hecho y una redefinici\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed se est\u00e1 frente a decisiones ileg\u00edtimas violatorias de derechos fundamentales.\u201d6 Esa evoluci\u00f3n doctrinal fue rese\u00f1ada en la sentencia T-091 de 20067, la cual se reitera a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La redefinici\u00f3n de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustituci\u00f3n \u00a0del \u00a0uso del concepto de v\u00eda de hecho por el de causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es presentada as\u00ed por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un desarrollo m\u00e1s elaborado y sistem\u00e1tico acerca de las causales espec\u00edficas que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entra\u00f1en vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales, se presenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d12 \u201cen detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci\u00f3n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido como qued\u00f3, conforme a la jurisprudencia constitucional, que s\u00ed cabe la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aunque con las restricciones destacadas, la Sala pasa a reiterar su jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acci\u00f3n tutela cuando existe otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial y el principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n judicial, lo primero que se ha de verificar es su procedencia, por raz\u00f3n de la inexistencia de otro medio de defensa judicial o de la ineficacia del mecanismo existente para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado, en el caso concreto, evento este \u00faltimo en el cual corresponde al juez de tutela verificar los requisitos que permitan el amparo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable y, de esa manera, \u201carmonizar la necesidad de protecci\u00f3n de los intereses constitucionales impl\u00edcitos en la autonom\u00eda jurisdiccional, y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de sostener que la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, y que esa circunstancia deber\u00e1 ser analizada y valorada por el juez constitucional de acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso. As\u00ed lo expuso la Sala Plena de esta Corte en la sentencia SU-961 de 199915, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n (&#8230;) la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.16 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201917 (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado como regla general, atendiendo la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, que ella no procedente para impugnar una providencia judicial \u201ccuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercit\u00f3 en el momento oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de la inmediatez con la cual se acude al mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse atendiendo las particularidades de casa caso concreto; sin embargo, cuando ella est\u00e1 dirigida contra una providencia judicial, el juez debe realizar ese an\u00e1lisis teniendo en cuenta \u201cel juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de orientar esa labor del juez de tutela, la Corte en su jurisprudencia ha establecido algunos factores relevantes para tener en cuenta en el momento en que se efect\u00fae el an\u00e1lisis de razonabilidad del t\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n de tutela, con el fin de determinar su procedencia en cada caso concreto, observando si ella fue instaurada de manera oportuna, y, por ende, se cumple con el requisito de la inmediatez. Esos factores son: \u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio la Corte ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando el peticionario ha desconocido el principio de inmediatez, tal como ocurri\u00f3 en los casos analizados en las sentencias T-951 de 200521 (la acci\u00f3n de tutela fue instaurada m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la providencia cuestionada); T-1021 de 200522 (la tutela se instaur\u00f3 siete a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia cuestionada); T-1140 de 200523 (la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse dictado la providencia atacada); T-016 de 200624 (la tutela se instaur\u00f3 dos a\u00f1os y tres meses despu\u00e9s de proferido el fallo cuestionado); T-222 de 200625 (se instaur\u00f3 la tutela un a\u00f1o y diez meses despu\u00e9s de proferida la sentencia cuestionada); T-294 de 200626 (entre la demanda de tutela y la sentencia cuestionada pasaron 6 meses); T-539 de 2006 (la tutela se instaur\u00f3 9 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia cuestionada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Nel Forero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia proferida el 26 de enero de 2004, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de agosto de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra la Universidad Santo Tom\u00e1s, y que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda con la que pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual estima tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, deneg\u00f3 el amparo solicitado, mediante sentencia del 16 de mayo de 2006, considerando que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales. Impugnado el fallo por el actor, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo del a quo, mediante providencia del 4 de julio de 2006, al estimar que para el caso concreto la tutela es improcedente porque se desvirtu\u00f3 el principio de inmediatez que la rige y porque exist\u00eda otro medio de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pero que no fue utilizado oportunamente por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto anteriormente rese\u00f1ado, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso y la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, considerando especialmente el an\u00e1lisis del ad quem en lo relativo a la existencia de otro medio de defensa judicial en el caso concreto -recurso extraordinario de casaci\u00f3n- sin necesidad de entrar en otros an\u00e1lisis, la Sala encuentra que en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra las providencias cuestionadas, que fueron proferidas en primera y segunda instancia dentro del ordinario laboral adelantado por el actor contra la Universidad Santo Tom\u00e1s, comoquiera que seg\u00fan lo concluy\u00f3 el ad quem, contra la decisi\u00f3n de segunda instancia cab\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el actor tuvo a su alcance el mecanismo adecuado para controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal accionado, mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no lo utiliz\u00f3, tal como lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal accionado, cuando inform\u00f3 que \u201crevisado sistema de informaci\u00f3n\u201d no hab\u00eda registro de haberse interpuesto el referido recurso extraordinario, por lo tanto la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para revivir los t\u00e9rminos para interponer el recurso de casaci\u00f3n pues ella no puede suplir esa deficiencia en la defensa y, en consecuencia, es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa que ten\u00eda la virtualidad de enmendar, si as\u00ed hubiera sido del caso, las inconformidades del actor frente a las decisiones que demand\u00f3 por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido a esta situaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u201cquien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no sobra aclarar que en este caso es relevante la consideraci\u00f3n del ad quem respecto al hecho de haberse desvirtuado la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, por el t\u00e9rmino que discurri\u00f3 entre la fecha del fallo del Tribunal y el momento de instaurar la demanda de tutela pues, como se explic\u00f3, la tutela en el presente asunto resulta improcedente por el hecho de existir un mecanismo que no se utiliz\u00f3 oportunamente por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio es necesario reiterar la jurisprudencia que sustent\u00f3 este fallo, ante la evidencia de que lo perseguido por el actor con la presente acci\u00f3n es remediar los errores cometidos dentro del proceso que promovi\u00f3 contra la Universidad Santo Tom\u00e1s y convertir la tutela en una instancia adicional dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por compartir el argumento relativo a la improcedencia de la tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial, y que a su vez confirm\u00f3 la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, pero respecto de esta \u00faltima decisi\u00f3n la Sala no comparte sus consideraciones, en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado al estimar que la acci\u00f3n de tutela es totalmente improcedente contra providencias judiciales, con fundamento en la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual esta Corte declaro la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el contenido \u00edntegro de la sentencia en que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, la cit\u00f3 parcialmente y descontextualizada, olvidando que la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en esa providencia \u201cno se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992:\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala reitera que no comparte el argumento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan el cual la sentencia C-543 de 1992 decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, incluso cuando se configure una v\u00eda de hecho porque como se expres\u00f3 en la sentencia T-016 de 2006, esta Corte \u201cha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d29, porque la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, procede contra la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y los jueces son autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n comparte las consideraciones de la sentencia en cita, seg\u00fan las cuales \u201c[n]o desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia &#8211; en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente30 -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de julio de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Pedro Nel Forero Ruiz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-320 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-336 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-094 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-766 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-188 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. con la sentencia T-1220 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-091 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000, M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-1130 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Ver sentencia T-606 de 2004, M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver en el mismo sentido las sentencias \u00a0T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-016 de 2006, M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, T-061de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-016 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1084\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe analizar y valorar hechos y pruebas en cada caso \u00a0 \u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional se ha orientado en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}