{"id":13272,"date":"2024-06-04T15:57:49","date_gmt":"2024-06-04T15:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1086-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:49","slug":"t-1086-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1086-06\/","title":{"rendered":"T-1086-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1086\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Defecto por error en la interpretaci\u00f3n de la Ley 546\/99 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546\/99-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1421403 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Alay\u00f3n Alay\u00f3n contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en sede de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Salas de Casaci\u00f3n Civil y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Alay\u00f3n Alay\u00f3n contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A., hoy BANCOLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la terminaci\u00f3n del proceso Ejecutivo Hipotecario que la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A. adelanta en su contra, pues el asunto ha debido finalizar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Alay\u00f3n Alay\u00f3n afirma que adquiri\u00f3 una vivienda por medio de un pr\u00e9stamo otorgado por la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A, hoy BANCOLOMBIA S.A. \u201cpero con el paso del tiempo las cuotas desbordaron nuestra capacidad de pago por lo cual nos fue imposible seguir cancelando el valor de las cuotas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en octubre de 1997, la entidad acreedora promovi\u00f3 en su contra proceso Ejecutivo Hipotecario y que \u201cal haber practicado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la situaci\u00f3n que dio origen al proceso desapareci\u00f3 y la nueva situaci\u00f3n es objeto de un nuevo proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente solicita al juez de tutela disponer la suspensi\u00f3n de la diligencia de adjudicaci\u00f3n, \u201ccomo quiera que se nos puede causar un perjuicio irremediable y grave a mi familia y a m\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 relaciona las actuaciones surtidas dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A. en contra de los se\u00f1ores William Alay\u00f3n Alay\u00f3n y Janeth M\u00e9ndez Camargo, el 23 de octubre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el auto admisorio de la demanda fue notificado al se\u00f1or William Alay\u00f3n Alay\u00f3n el 16 de julio de 1998 y a la se\u00f1ora Janeth M\u00e9ndez de Camargo el 12 de junio de 2000, que el 19 de junio de este a\u00f1o los demandados, a trav\u00e9s de apoderado, contestaron la demanda y propusieron excepciones y que el 5 de junio de 2001 se dispuso la apertura a pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 28 de julio de 2005 se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, en virtud de lo establecido en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de le Ley 546 de 1999 y que el 3 de marzo de 2006 la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u201cno entiende el Despacho la solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia de adjudicaci\u00f3n del inmueble solicitado por el accionante, cuando se reitera que el proceso se encuentra terminado mediante auto de fecha 28 de julio de 2005 y no es viable que se adjudique el inmueble objeto de este proceso, puesto que tal circunstancia carece de fundamento legal concluir un proceso debidamente terminado, pues esto ir\u00eda en contra de la seguridad jur\u00eddica que conllevan las decisiones judiciales ejecutoriadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BANCOLOMBIA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2006, la representante legal judicial del BANCOLOMBIA S.A. interviene para poner de presente que el 12 de junio del a\u00f1o en curso su representada recibi\u00f3 el telegrama fechado el d\u00eda 7 del mismo mes, en el que se le informa sobre la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n y que el d\u00eda 13 siguiente \u201cse envi\u00f3 al dependiente judicial del banco a la H. Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Civil para que solicitara copia del escrito de tutela, en donde informaron que el expediente se encuentra al despacho desde el pasado 7 de junio, raz\u00f3n por la cual no se tuvo acceso al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la interviniente considera vulnerado el derecho a la defensa de la entidad que representa y deja constancia de \u201cque a pesar de haber sido vinculados formalmente en la tutela en menci\u00f3n no nos fue posible ejercer el derecho de defensa por los hechos ya mencionados y que el fallo de tutela resulta viciado de nulidad por falta de la debida notificaci\u00f3n para ejercer nuestro derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la providencia emitida el 3 de marzo de 2006, por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A. hoy BANCOLOMBIA S.A., contra el actor y la se\u00f1ora Janeth M\u00e9ndez Camargo, para revocar la providencia que declaraba terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]esulta pertinente al caso apuntar que esa disposici\u00f3n legal no determin\u00f3 de manera alguna la absoluta e incondicionada situaci\u00f3n de dar por terminados todos los procesos hipotecarios constituidos para adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, como equivocadamente lo ha entendido el a quo. (&#8230;) no puede tampoco desconocerse que la terminaci\u00f3n del presente proceso no se hace viable, en la medida en que efectuada la reliquidaci\u00f3n, a\u00fan contin\u00faan saldos en mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 16 de junio del a\u00f1o en curso, notificada al Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a los integrantes de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al representante legal de BANCOLOMBIA S.A. y a los se\u00f1ores William Alay\u00f3n Alay\u00f3n y Janeth M\u00e9ndez Camargo el 20 del mismo mes, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia deniega el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se apoya en una decisi\u00f3n de la misma Sala, a cuyo tenor cuando \u201cno hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, ni que las partes comprometidas hayan reconvenido la financiaci\u00f3n de la misma no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso hipotecario con la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n y sin ninguna clase de evaluaci\u00f3n (sentencia de tutela 00413-01 de 30 de septiembre de 2002). \u00a0Claro esta que si as\u00ed no fuera, seguramente la Ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habr\u00eda provocado la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos para que posteriormente y en otro tr\u00e1mite que se provocara la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que quedaran insolutos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Ayal\u00f3n Ayal\u00f3n impugna la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada, con fundamento en las argumentaciones expuestas en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la decisi\u00f3n del a quo, con sustento en la improcedencia absoluta de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sostenida por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 15 de septiembre de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Alay\u00f3n Alay\u00f3n considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, porque la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la orden de terminaci\u00f3n del proceso Ejecutivo Hipotecario que \u00a0BANCOLOMBIA S.A. adelanta en su contra, sin reparar en las previsiones del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela deniegan el amparo fundados i) en que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y ii) no se ha establecido que los deudores hayan cancelado las cuotas pendientes de pago, como tampoco que la obligaci\u00f3n a cargo del se\u00f1or Alay\u00f3n Alay\u00f3n haya sido objeto de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala deber\u00e1 reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y respecto de la terminaci\u00f3n de los procesos que pretenden ejecutar obligaciones pactadas en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, dadas las previsiones de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en pronunciamiento reciente1, se detuvo en la transformaci\u00f3n del derecho constitucional, de la segunda mitad del siglo XX, que dio lugar a que \u201clas constituciones \u00a0-y en particular los derechos fundamentales- dejaron de ser normas formalmente prevalentes pero jur\u00eddicamente irrelevantes para convertirse en las normas jur\u00eddicas de mayor eficacia o poder vinculante dentro del ordenamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte c\u00f3mo, para cumplir con la realizaci\u00f3n de los derechos prescritos en los textos constitucionales, los ordenamientos cuentan con mecanismos que hacen que las normas constitucionales se cumplan efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es con base en lo anterior, que los art\u00edculos 4\u00b0 y 230 constitucionales destacan la prevalencia del ordenamiento constitucional y el sometimiento de los jueces a su imperio y el art\u00edculo 86 del mismo ordenamiento prev\u00e9 que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar en todo momento y lugar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadas por cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional tiene definido que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales opera como mecanismo de \u201ccontrol de constitucionalidad\u201d, pues \u201cde lo que se trata es de asegurar el llamado \u201cefecto irradiaci\u00f3n\u201d de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podr\u00edan resultar relevantes para resolver la respectiva cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante habr\u00eda que entender que los servidores judiciales, sometidos como se encuentran al imperio del ordenamiento constitucional, protegen a todas las personas en sus derechos e intereses y aseguran la plena vigencia de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corte ha establecido una l\u00ednea jurisprudencial consistente conocida como \u201cv\u00eda de hecho\u201d o \u201ccausales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, fundada i) en el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela previsto en el art\u00edculo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 y ii) en el supuesto de sujeci\u00f3n de los actuaciones y decisiones judiciales al imperio del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene esta Corte i) que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, ya fuere porque agot\u00f3 los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en las normas procesales para restablecer las garant\u00edas constitucionales en el \u00e1mbito de los procesos en tr\u00e1mite, debido a que dichos recursos no han sido previstos o porque estando regulados en el caso concreto no resultan eficaces y ii) que la protecci\u00f3n deber\u00e1 concederse, siempre que la decisi\u00f3n judicial comprometa derecho fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional tiene definido que los jueces vulneran el ordenamiento constitucional siempre que i) aplican indebidamente las normas (defecto sustantivo); ii) act\u00faan por fuera de su competencia (defecto org\u00e1nico); iii) incumplen las reglas sobre debida valoraci\u00f3n probatoria2 (defecto f\u00e1ctico); iv) omiten o desconocen el procedimiento establecido (defecto procedimental); v) se apartan de la realidad ya fuere por falta de conocimiento o debido a la informaci\u00f3n recibida (error); vi) no soportan sus decisiones f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente (falta de motivaci\u00f3n); vii) desconocen el alcance de las normas fijado en la jurisprudencia constitucional (violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n) o abandonan sin justificaci\u00f3n suficiente la interpretaci\u00f3n previamente establecida (desconocimiento del precedente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior es claro \u00a0que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales por mandato constitucional, pero que la prosperidad de la pretensi\u00f3n viene a ser excepcional en cuanto depende de la comprobada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales con las caracter\u00edsticas excepcionales puestas de presente en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que, establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el amparo constitucional habr\u00e1 de concederse, siempre que las actuaciones o decisiones judiciales afecten los derechos fundamentales aunque \u201cno se est\u00e1 ante una burda transgresi\u00f3n de la Carta\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 546 de 1999. Terminaci\u00f3n de procesos Ejecutivos Hipotecarios en curso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de dar fin al colapso en el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, a largo plazo, dada la necesidad de proteger el derecho de todos los colombianos a tener vivienda digna y hacer efectiva la obligaci\u00f3n del estado de fijar las condiciones para su realizaci\u00f3n, el legislador emiti\u00f3 la Ley 546 de 1999, en la cual, entre otros aspectos, dispuso \u201cque todos los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendr\u00e1n derecho a solicitar la suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 esta Corte que la \u201cla reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u201d tiene que ver con la decisi\u00f3n del legislador de asumir \u201c(..) en cabeza del Estado, al menos en su mayor parte (..) el costo de los abonos que se efect\u00faen o se hayan efectuado a favor de los antiguos deudores de UPAC, que corresponden a sus derechos, seg\u00fan precedentes providencias de esta Corte6\u201d, sin que tal decisi\u00f3n supla la obligaci\u00f3n de las entidades financieras de proceder al restablecimiento total de los da\u00f1os causados por la financiaci\u00f3n de vivienda en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las demandas se invoca, como ya se dijo, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, pero en criterio de la Corte no es a la luz de este precepto que debe analizarse el conjunto de mandatos legales objeto de proceso, si bien nada de lo dispuesto en la Ley ni en esta providencia ha de interpretarse en el sentido de que resulte excluida hacia el futuro la posibilidad que tienen los afectados para acudir a los jueces, tanto contra el Estado, por su posible responsabilidad -por acci\u00f3n u omisi\u00f3n- en los hechos, como contra las instituciones financieras, por lo que resulte hab\u00e9rseles cancelado de m\u00e1s en el pago de las cuotas de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se descarta que las lesiones de car\u00e1cter financiero efectivamente causadas a los deudores hipotecarios del sistema UPAC, en especial a partir de la inclusi\u00f3n de la DTF y la capitalizaci\u00f3n de intereses, puedan dar lugar a responsabilidades pecuniarias regidas por el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, aunque ello no ser\u00eda posible sin los previos procesos judiciales en los que -dentro de las garant\u00edas constitucionales y las posibilidades de defensa de los organismos y servidores oficiales correspondientes- se los encontrara responsables y se los obligara a pagar las indemnizaciones respectivas. Y, por supuesto, el Estado tendr\u00eda que repetir contra los funcionarios o exfuncionarios involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco queda excluido el reclamo de los deudores a las entidades crediticias, en procesos judiciales individuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, en la normatividad abstracta de cuyo examen se ocupa la Corte, no se ventila un juicio de responsabilidad pecuniaria colectiva de los entes estatales ni tampoco de las instituciones financieras, por los da\u00f1os -ciertos y cuantiosos- causados por los excesos del sistema UPAC a los deudores hipotecarios. Todo ello queda a consideraci\u00f3n de los jueces competentes, si son instauradas las correspondientes demandas, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales trazados por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto del proceso de constitucionalidad consiste en el cotejo de las disposiciones acusadas con la Constituci\u00f3n. Y lo que, en el curso del mismo, ha encontrado esta Corporaci\u00f3n no es nada distinto de la asunci\u00f3n de una carga voluntaria en cabeza del tesoro p\u00fablico por la devoluci\u00f3n de lo pagado por conceptos inconstitucionales a las instituciones de car\u00e1cter financiero a lo largo de varios a\u00f1os, anticip\u00e1ndose en parte el Estado a reconocer su responsabilidad en la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces que el tema debe ser ubicado, en este proceso, no exclusivamente en el campo de la responsabilidad patrimonial al que se refiere el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, sino en el de la justicia y la equidad, quebrantadas por la ruptura del equilibrio econ\u00f3mico entre deudores y acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las entidades financieras y sus deudores han proseguido la ejecuci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito, ya que \u00a0por definici\u00f3n eran de largo plazo. Por tanto, aqu\u00e9llas siguen cobrando -rec\u00edbanlas o no- las cuotas y los saldos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, lo que debe darse en el curso de tales relaciones bilaterales no es nada diferente de la compensaci\u00f3n, para realizar el objetivo constitucional de un orden justo. Deben cruzarse las cuentas para saber qui\u00e9n finalmente le est\u00e1 debiendo a qui\u00e9n, y cu\u00e1nto. Y ello s\u00f3lo se logra si se reliquidan los cr\u00e9ditos. Lo anterior debe ocurrir aunque ya se haya cancelado la totalidad del pr\u00e9stamo, para proceder a las restituciones consiguientes, si es el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es claro que las ejecuciones en curso el 31 de diciembre de 1999, promovidas para hacer efectivos cr\u00e9ditos otorgados para financiar vivienda a largo plazo, entonces bajo el sistema UPAC, ten\u00eda que suspenderse para dar lugar a la reliquidaci\u00f3n obligatoria, prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 546 del mismo a\u00f1o y luego terminarse sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto sin consideraci\u00f3n al monto de la reliquidaci\u00f3n que dio lugar a la suspensi\u00f3n del proceso, habida cuenta que \u2013como lo indica la jurisprudencia &#8211; este procedimiento se dirige a determinar el costo del perjuicio causado a los antiguos deudores del Sistema UPAC, asumido por el Estado, \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, es importante precisar que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n no puede proceder nada distinto a terminaci\u00f3n del proceso7, sin perjuicio de que el deudor acepte el abono o resuelva acudir ante el juez ordinario, con miras a establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n a cargo de la entidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]on independencia de lo acontecido dentro del proceso ejecutivo en curso y una vez conocida por el deudor la reliquidaci\u00f3n el asunto ha debido terminar, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, a que se hace menci\u00f3n ordenada por el legislador con el objetivo de hacerle frente a la crisis de las financiaciones para adquirir vivienda a largo plazo por el sistema UPAC, no se condicion\u00f3 a lo convenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por las partes respecto de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sino a la operaci\u00f3n unilateral de reliquidaci\u00f3n, realizada por la entidad acreedora y a su conocimiento por parte del deudor, en el \u00e1mbito del proceso en curso\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, en todos aquellos casos en que presentada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el proceso en curso prosigui\u00f3, cuando ha debido terminarse sin m\u00e1s tr\u00e1mite9, esta Corte una vez agotados en el \u00e1mbito del asunto los recursos establecidos en el ordenamiento con tal fin, se ha visto obligada a emitir la orden de terminaci\u00f3n y archivo inmediato del proceso, con independencia del monto de la reliquidaci\u00f3n y de los posibles acuerdos sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la naturaleza de la terminaci\u00f3n del los procesos Ejecutivos Hipotecarios en curso el 31 de diciembre de 1999 para adquirir vivienda ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es cierto que los procesos judiciales finalizan mediante sentencias que declaran o niegan las pretensiones que se demandan, y que en ocasiones terminan porque el demandante desiste de continuar con el asunto, las partes resuelven transar la raz\u00f3n de sus divergencias, o prospera alguna excepci\u00f3n, de aquellas que impiden pronunciamientos definitivos sobre la litis; tambi\u00e9n lo es que los procesos Ejecutivos finalizan cuando el obligado satisface la obligaci\u00f3n, antes del remate de los bienes embargados y secuestrados, y no puede desconocerse que los procesos en curso, declarativos o de condena, pueden interrumpirse o suspenderse, por muerte o enfermedad grave de las partes o apoderados, en espera de decisiones en otros asuntos judiciales, o cuando las partes de consuno as\u00ed lo solicitan, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 340 a 345, 537, 68 a 173 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De donde se concluye que la Ley 546 de 1999 no modific\u00f3 la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n e interrupci\u00f3n de los procesos judiciales ya previstas en el ordenamiento, sino la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos existentes y la reestructuraci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos, como formas propias de suspensi\u00f3n y de terminaci\u00f3n de los procesos a que dieron lugar las obligaciones adquiridas para financiar vivienda vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999, medidas \u00e9stas que, adem\u00e1s, no fueron previstas exclusivamente para definir la suerte de los asuntos judiciales en curso\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una causal de terminaci\u00f3n de los procesos Ejecutivos Hipotecarios, prevista por el legislador de 1999 para hacer frente a la crisis11 del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, que nada tiene que ver con los mecanismos ordinarios de terminaci\u00f3n de los procesos, normales o anormales, previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. El proceso Ejecutivo Hipotecario debe terminarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Alay\u00f3n Alay\u00f3n solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos a la vivienda digna y al debido proceso, vulnerados por el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A. hoy BANCOLOMBIA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A, hoy Bancolombia S.A. instaur\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria contra los se\u00f1ores William Alay\u00f3n Alay\u00f3n y Janeth M\u00e9ndez Camargo con el fin de obtener el pago de un cr\u00e9dito de diez millones de pesos ($10.000.000), otorgado para adquisici\u00f3n de vivienda, pactado en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez allegada la reliquidaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999, por parte de la entidad financiera -28 de julio de 2005-, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dispuso la terminaci\u00f3n del proceso, en cumplimiento de lo establecido en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que \u201cesa disposici\u00f3n legal [Ley 546 de 1999] no determin\u00f3 en manera alguna la absoluta e incondicionada situaci\u00f3n de dar por terminados todos los procesos hipotecarios constituidos para adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, como equivocadamente lo ha entendido el A quo (&#8230;) tampoco puede desconocerse que la \u00a0terminaci\u00f3n del presente proceso no se hace viable, en la medida en que a) efectuada la reliquidaci\u00f3n, aun contin\u00faan saldos en mora y b) dentro del plenario no obra prueba referente a que los deudores hayan tenido la intenci\u00f3n de seguir cumpliendo con las obligaciones hipotecarias, como para de all\u00ed deducir que se ha restablecido el plazo por el Banco demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior esta Sala habr\u00e1 de conceder la protecci\u00f3n, porque, una vez reliquidada la obligaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de aplicar al cr\u00e9dito el abono obligatorio, asumido por el Estado para hacer frente a la crisis, el proceso Ejecutivo Hipotecario que se adelanta contra el deudor ten\u00eda que terminarse, como lo dispuso el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin que para el efecto incida el monto de la reliquidaci\u00f3n, ni los acuerdos o desacuerdos de las partes al respecto, pues la normatividad en la materia y la jurisprudencia constitucional as\u00ed lo disponen, por las razones esgrimidas en las consideraciones preliminares de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de tutela ser\u00e1n revocadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela denegaron el amparo por considerar que i) el saldo a favor de la entidad ejecutante y la falta de acuerdo de las partes son las que determinan la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en curso y como tales presupuestos no se cumplen en el caso de la referencia, \u00e9ste no puede darse, adem\u00e1s ii) porque la tutela contra providencias judiciales no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primer argumento, vale precisar que no es dable distinguir las modalidades normales y anormales de terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso, previstos para toda clase de ejecuci\u00f3n y relacionados con los modos de extinguir las obligaciones a que hace referencia la normatividad en la materia, con la terminaci\u00f3n prevista por el legislador de 1999 para hacer frente a la crisis del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, motivada, en gran parte, por el c\u00famulo de ejecuciones en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado al se\u00f1or Ayal\u00f3n Alay\u00f3n por la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A., que tuvo por objeto aplicar a la obligaci\u00f3n el monto del alivio asumido por el Estado, el proceso ten\u00eda que terminarse, sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo resolvi\u00f3 el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento esgrimido por el juez constitucional ad quem, a cuyo tenor la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no procede, la Sala reitera, una vez m\u00e1s, que la indebida aplicaci\u00f3n de las normas sobre vivienda y el desconocimiento del precedente jurisprudencial en la materia vulneran los derechos fundamentales a la vivienda digna y el debido proceso y obligan al juez constitucional a restablecerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las sentencias que se revisan ser\u00e1n revocadas para, en su lugar, conceder al accionante el amparo de los derechos a la vivienda digna y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala deber\u00e1 declarar ejecutoriada la providencia emitida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que dispuso la terminaci\u00f3n del proceso Ejecutivo en curso y su archivo, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. De manera que el Juez del conocimiento adoptar\u00e1 las decisiones que fueren del caso para hacer efectiva la providencia en menci\u00f3n, dejando sin valor ni efecto cualquier actuaci\u00f3n que contrar\u00ede esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 16 de junio y el 1\u00b0 de agosto de 2006 respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Alay\u00f3n Alay\u00f3n contra el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A hoy BANCOLOMBIA S.A., para, en su lugar, CONCEDER al actor el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR EJECUTORIADO el auto proferido el 28 de julio de 2005 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el \u00e1mbito del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A. contra William Alay\u00f3n Alay\u00f3n y Janeth M\u00e9ndez Camargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adoptar\u00e1 las decisiones que sean del caso, con miras a hacer efectiva esta decisi\u00f3n y archivar\u00e1 el asunto, sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido la Corte ha dicho \u201cLa falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial\u201d SU-477 de 1997. Ver entre otras, sobre esta materia T-780 de 2002, T-058 de 2005, T-694 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-333 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-590 de 2005. Ver entre otras, sobre este tema T-670 de 2003, T-933 de 2003, T-774 de 2004, T-873 de 2004, T-495 de 2005, T-640 de 2005, T-333 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 La anterior transcripci\u00f3n corresponde al art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 3\u00ba definitivo, despu\u00e9s de la sentencia C-955 de 2000 M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>El texto original del par\u00e1grafo 3\u00ba art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 dec\u00eda: \u201cLos deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa(90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, decidan acogerse a la suspensi\u00f3n podr\u00e1 acogerse a la a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar la suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En el caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n , de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o sigiuiente a la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciaran a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en la que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Corte sostuvo que el par\u00e1grafo en menci\u00f3n que \u201clejos de vulnerar desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (..)esos mismos prop\u00f3sitos del legislador y por consiguiente las normas constitucionales, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando se supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito en los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no depende de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 1140 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta oportunidad esta Corte resolvi\u00f3 i) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-955 de 2000, en lo relacionado con la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 6 -inciso final-, 7, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 28 -par\u00e1grafo-, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 y en lo referente a los vicios de forma arg\u00fcidos contra la misma normatividad y ii) declarar exequibles, en los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n, los art\u00edculos 43, 44 y 45 de la Ley 546 de 1999 e inexequibles los art\u00edculos 35, 36 y 37 acusados, y, por unidad normativa, la frase &#8220;o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los t\u00e9rminos establecidos en la correspondiente cl\u00e1usula compromisoria&#8221; que hace parte del art\u00edculo 19 de la Ley 546 de 1999 -Auto 128 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o-. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido ver Sentencia \u00a0T-846 de 2000 M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional T-333 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Entre muchas otras, SU-846 de 2000,T-578 de 2001,T-676 de 2003,T-212 de 2004, T-1255 de 2005, T-333 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-376 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEs un hecho p\u00fablicamente conocido, que por tanto no necesita prueba especial dentro de este proceso ni requiere ser sustentado en cifras, el de que las deudas en UPAC se hicieron impagables en la generalidad de los casos, en t\u00e9rminos tales que se extendi\u00f3 la mora y que la cartera hipotecaria de dif\u00edcil o imposible cobro creci\u00f3 desmesuradamente, conduciendo a la instauraci\u00f3n de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la econom\u00eda y para la estabilidad del cr\u00e9dito. A todo lo cual se agreg\u00f3 la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del valor de los inmuebles, como una expresi\u00f3n m\u00e1s de la recesi\u00f3n que ha venido afectando al pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os.\u201d Sentencia C-955 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1086\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999 \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}