{"id":13273,"date":"2024-06-04T15:57:49","date_gmt":"2024-06-04T15:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1087-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:49","slug":"t-1087-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1087-06\/","title":{"rendered":"T-1087-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1087\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Procedencia excepcional para ordenar emitir el bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Traslado y operancia del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Instrumento para hacer efectivo un derecho en la transici\u00f3n de un sistema a otro \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Reglas para determinar valor base\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso en el ejercicio y desconocimiento del requisito de precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Situaciones consolidadas antes de la sentencia C-734 de 2005\/BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-No puede aplicarse en forma retroactiva la sentencia C-734\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para la expedici\u00f3n del bono pensional y reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Respeto de condiciones establecidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, esta Sala subraya que a la luz de las normas vigentes\u00a0 al 30 de junio de 1992 lo legalmente exigible al accionante era cotizar con un monto m\u00e1ximo de 10 salarios m\u00ednimos. Visto de otra manera: el sistema no lo autorizaba para cotizar con base en el salario que realmente devengaba, que era superior a 20 salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca. De otra parte, en el momento en que se produjo el traslado del se\u00f1or (a\u00f1o 1995), el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994 se encontraba vigente, por lo cual el bono pensional deb\u00eda calcularse sobre la base prevista en dicho literal, a saber, el salario real devengado y reportado a 30 de junio de 1992. Arg\u00fcir como lo hace la entidad accionada, que el problema del accionante se soluciona reliquidando el bono pensional que ya hab\u00eda sido emitido con el salario devengado, es cambiar las reglas de juego vigentes al momento del traslado del afiliado, que como se dijo, es la ocasi\u00f3n que define la normativa aplicable al momento de liquidar el bono pensional. En punto a la petici\u00f3n de la entidad accionada de \u00a0que se integre el contradictorio con la empresa Colfondos, \u00a0la Sala considera que en el presente caso la conformaci\u00f3n del litis consorcio no es necesaria en tanto el problema fundamental que suscita la demanda apunta \u00a0a la violaci\u00f3n del debido proceso en cabeza de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Ello, porque lo que realmente se cuestiona, como se explicit\u00f3, es si el procedimiento adoptado por la OBP era el que correspond\u00eda de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. Con base en las circunstancias analizadas, propias de este caso concreto, considera la Sala que la tutela debe prosperar por las siguientes razones: (i) se ha presentado una demora significativa, en la tramitaci\u00f3n del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda, lo cual ha impedido continuar con el procedimiento de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or, que por lo tanto se configura en una amenaza al derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y (ii) se ha violado el debido proceso del actor al verse sometido a una interpretaci\u00f3n errada de una sentencia de la Corte Constitucional que cambia e ignora las normas aplicables a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1428216 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Combariza contra \u00a0la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de \u00a0diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del H.Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0H. Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Combariza Melo contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique Combariza Melo, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por la violaci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales de igualdad, seguridad social, a la pensi\u00f3n de vejez y especialmente debido proceso, fundamentado en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante, que el d\u00eda 28 de diciembre de 1995 diligenci\u00f3 el formulario de traslado del Instituto de Seguros Sociales a Colfondos. Decisi\u00f3n que tom\u00f3 de conformidad con lo se\u00f1alado en las leyes que reg\u00edan la pensi\u00f3n de vejez y los bonos pensionales en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese momento, adquiri\u00f3 el derecho al bono pensional Tipo A modalidad 2, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el literal h) del art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1299 del 28 de Junio de 1994, como quiera que cumpli\u00f3 con el requisito de cotizaci\u00f3n de m\u00e1s de 150 semanas al Instituto de Seguros Sociales, exigidos en la norma mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez firmada su afiliaci\u00f3n, procedi\u00f3 a diligenciar el formato de solicitud de bono pensional por traslado a un fondo de pensiones, donde inform\u00f3 a COLFONDOS acerca de los periodos cotizados con el Instituto de Seguros Sociales as\u00ed como tambi\u00e9n acerca del salario que devengaba a junio 30 de 1992, ya que de acuerdo al art\u00edculo 5\u00ba. del Decreto 1299 de 1994, con base en \u00e9ste se calcular\u00eda el valor de su bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de entregar dicha informaci\u00f3n, la AFP COLFONDOS inici\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n, reconocimiento y emisi\u00f3n de su bono pensional, de acuerdo al art\u00edculo 20 del Decreto 656 de 1994, para lo cual solicit\u00f3 al empleador CITIBANK, certificaci\u00f3n donde se evidenciara el salario devengado a junio 30 de 1992 o el inmediatamente anterior a dicha fecha, en aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, su \u00a0empleador CITIBANK present\u00f3 las certificaciones solicitadas en mayo 4 de 1998, agosto 14 de 1998, noviembre 23 de 2000, marzo 9 de 2001 y marzo 2 de 2004, previa solicitud de Colfondos, certificaciones que eran procesadas por COLFONDOS para continuar el tramite de emisi\u00f3n ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a los requisitos se\u00f1alados por esa Oficina para confirmar el salario sobre el cual se deb\u00eda liquidar el bono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una vez enviados por COLFONDOS el d\u00eda 11 de mayo de 2004 los soportes del salario a junio 30 de 1992, se evidenci\u00f3 que no era $665.070, como lo reflejaban las liquidaciones enviadas por el ISS a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, sino $1.905.000. Por lo tanto, dicha dependencia procedi\u00f3 a incluir la modificaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n del bono, certificaci\u00f3n que se firm\u00f3 manifestando su acuerdo \u00a0el d\u00eda 12 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante, que el d\u00eda 27 de agosto de 2004 fue emitido el bono pensional liquidado con la suma de $1\u2018303.800, salario base a junio 30 de 1992, de acuerdo al art\u00edculo 5\u00ba. del Decreto 1299 de 1994, norma aplicable a \u00a0su \u00a0caso teniendo en cuenta que se \u00a0traslad\u00f3 de r\u00e9gimen en 1995 y la norma citada fue declarada inexequible, en forma ultractiva el 14 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y teniendo en cuenta que el articulo 64 de la Ley 100 de 1994 exige como \u00fanico requisito para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>de ahorro individual, \u00a0es que el capital de la cuenta \u00a0m\u00e1s el bono pensional de un afiliado sea suficiente para financiar una pensi\u00f3n mensual superior al 110 % del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, el d\u00eda 24 de octubre de 2004, decidi\u00f3 solicitar \u00a0ante Colfondos la pensi\u00f3n de vejez a sabiendas de \u00a0que cumpl\u00eda tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 23 de febrero de 2005, la AFP COLFONDOS solicit\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda la expedici\u00f3n del bono pensional, para proceder con la negociaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de marzo de 2005, la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que certificara si la historia laboral con la cual fue emitido el cup\u00f3n principal, corresponde con la que el ISS reconocer\u00e1 su cuota parte en dicho bono, para as\u00ed poder expedirlo. Paralelo a dicho procedimiento, la AFP COLFONDOS solicit\u00f3 a dicha entidad el reconocimiento en menci\u00f3n, mediante derechos de petici\u00f3n presentados en mayo 2 de 2005, 8 de abril de 2005 y 27 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de respuesta del Instituto de Seguro Social y existiendo una clara violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela ante dicha entidad a fin de obtener el reconocimiento de la cuota parte requerida, exigida para la expedici\u00f3n del bono pensional por parte de Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 01654 del 22 de Noviembre de 2005 el Instituto de Seguro Social reconoci\u00f3 la cuota parte financiera del Bono Pensional Tipo A Modalidad 2, por valor de $14.273.000,00. Considera el accionante que el ISS en una mala aplicaci\u00f3n de la sentencia C-734 de 2005 de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequible el Art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, liquid\u00f3 el bono pensional teniendo en cuenta un total de 9.045 d\u00edas y un salario a 30 de junio de 1992 de $665.070,00 y no la que se utiliz\u00f3 para la emisi\u00f3n del mismo que tuvo en cuenta 9.016 d\u00edas con un salario a junio 30 de 1992 de $1.303.800,00, previamente certificado en dicho proceso de emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante, que para el proceso de emisi\u00f3n del bono pensional el n\u00famero de semanas cotizadas lo certifica directamente el Instituto de Seguros Sociales al Ministerio de Hacienda, y en cuanto al salario, ya se hab\u00eda certificado en forma id\u00f3nea su valor ante la entidad competente \u2013 OBP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el demandante pone de presente que el 2 de agosto de 2005 mediante comunicaci\u00f3n suscrita por el Doctor Gustavo Riveros Aponte, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, esa Oficina solicita a COLFONDOS como medida transitoria abstenerse de negociar los bonos Tipo A Modalidad 2 liquidados con salario de m\u00e1xima categor\u00eda, y de solicitar su expedici\u00f3n o entrega al Dep\u00f3sito Central de Valores DECEVAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el actor, que la Corte Constitucional no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento acerca de la retroactividad de la sentencia C-734 de 2005 por lo cual, \u201cde acuerdo a los principios generales de la Administraci\u00f3n de Justicia no pueden ni el Seguro Social ni el Ministerio de Hacienda, con base en su propio criterio, dar aplicaci\u00f3n retroactiva a la misma para que no sea negociado mi bono pensional, pues de acuerdo a la ley el mismo se encuentra emitido y por lo tanto puede ser negociado con el prop\u00f3sito de obtener su pensi\u00f3n de vejez.\u201d Adem\u00e1s de lo anterior, anota, que el proceso de negociaci\u00f3n del bono se hab\u00eda iniciado con anterioridad a la sentencia C-734 de 2005, y por dilaciones en la respuesta de las entidades antes mencionadas no pudo llegar a su finalizaci\u00f3n, dilatarlo m\u00e1s, por medio de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia de la Corte, \u00a0es arbitrario y viola su debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica finalmente, que la AFP COLFONDOS, por medio de comunicaci\u00f3n DBP-BP-2113-06, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico a fin de solicitar la expedici\u00f3n del bono pensional con el salario con el \u00a0cual fue emitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo t\u00e9rmino el accionante concreta sus pretensiones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera: Que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico proceder con el reconocimiento de la cuota parte financiera del bono pensional con el salario de $1.303.800, que fue previamente certificado y con el cual fue emitido su bono pensional de acuerdo a la normatividad vigente en ese momento, ya que desde el mes de Diciembre de 2005 \u00a0el ISS le entreg\u00f3 a esta ultima el archivo masivo de las cotizaciones efectuadas por los afiliados con posterioridad al 1\u00ba. de Enero de 1995, raz\u00f3n por la cual, dicha entidad ya tiene toda la informaci\u00f3n requerida para gestionar dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda: Que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales -OBP- del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expedir la constancia de emisi\u00f3n de mi bono pensional por el valor con que el mismo fue emitido, es decir $1.303.080, teniendo en cuenta que desde el momento de la solicitud de negociaci\u00f3n el mismo se encuentra en firme de acuerdo al Articulo 59 de Decreto 1748 de 1995 y realizar la entrega del mismo a Deceval, ya que como lo dije anteriormente, al momento de mi traslado a la AFP COLFONDOS y tambi\u00e9n al momento de emisi\u00f3n de mi bono pensional el art\u00edculo 5\u00ba. del Decreto 1299 de 1994 se encontraba vigente. Lo anterior comoquiera que necesita llevar hasta su finalizaci\u00f3n el proceso de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez ante la Administradora de Fondo de Pensiones a la que se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparecen en el expediente las siguientes pruebas que se aprecian relevantes para la soluci\u00f3n del tema propuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 46, copia formulario de vinculaci\u00f3n a Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 45, formato de solicitud de bono pensional por traslado a un fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 38, certificado del Citibank de fecha 23 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 37, certificado Citibank de fecha 9 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 34 a 36, comunicaciones \u00a0emitidas por Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 28, historia laboral para emisi\u00f3n de bono pensional firmada en acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 25, carta de recepci\u00f3n de documentos para solicitud de pensi\u00f3n de fecha 25 de octubre de 2004, junto con carta de autorizaci\u00f3n de negociaci\u00f3n de bono pensional de fecha 25 de octubre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 17, comunicaci\u00f3n de fecha 2 de Agosto de 2005, emitida por el doctor Gustavo Riveros Aponte, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Misterio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 7, Resoluci\u00f3n No 01654 del 22 de noviembre de 2005, emitida por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Oficina de Bonos del Ministerio de Hacienda, realizada mediante escrito de 15 de junio de 2006, \u00a0puede resumirse en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia C-734 de 2005, a partir de su comunicaci\u00f3n, \u201cexpuls\u00f3 del ordenamiento el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994 y revivi\u00f3, a partir de esa fecha, los contenidos del art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993 relativos a la \u201cbase de cotizaci\u00f3n\u201d para el c\u00e1lculo del cup\u00f3n principal del bono pensional, que hab\u00edan sido derogados por el citado literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994, cuando \u00e9ste habl\u00f3 de \u201csalario devengado\u201d en este aspecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Entiende la OBP que la sentencia C-734 de 2005 puede ser asimilada a un hecho normativo materialmente legislativo, aunque derivado de una sentencia de la Corte, en la medida en que pone en vigencia nuevamente ese contenido del art\u00edculo 117, que hab\u00eda sido subrogado por el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo tanto, la AFP COLFONDOS S.A., debe solicitar \u00a0nuevamente la liquidaci\u00f3n del cup\u00f3n principal del bono pensional del se\u00f1or JORGE ENRIQUE COMBARIZA MELO. Una vez se reliquide, debe solicitar nuevamente la emisi\u00f3n con el salario base correcto, es decir, $665.070.00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De la misma forma, se\u00f1ala que debe integrarse el litisconsorcio necesario con la AFP COLFONDOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia de 21 de junio de 2006, la Sala Civil del H. \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela interpuesta tras sostener \u00a0que es la entidad accionada la competente para estudiar el cumplimiento de los requisitos para la emisi\u00f3n del bono pensional. Sostuvo igualmente que debe en este caso la administradora de pensiones solicitar la reliquidaci\u00f3n del cup\u00f3n principal del bono del afiliado, en cumplimiento del art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, incluyendo el salario base correcto, es decir, con el que cotiz\u00f3 a junio 30 de 1992 al ISS y seguir todo el tr\u00e1mite de ley, debiendo entonces, el administrado, someterse a esos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proferida por \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0sentencia de tres de agosto de 2006 confirma la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el amparo solicitado, sosteniendo que la presente acci\u00f3n no puede prosperar, toda vez que lo pretendido \u00a0por el accionante es que el juez constitucional ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico reconocer al actor su bono pensional, solicitud que es inviable, por cuanto son pretensiones que, en varias oportunidades se ha puntualizado, desbordan la \u00f3rbita restringida y excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, el fallo sostuvo que \u201cen el presente asunto, \u00a0seg\u00fan lo inform\u00f3 a esa instancia el Ministerio de Hacienda, acusado, como el bono pensional inicialmente no fue calculado con el salario correcto, el cup\u00f3n principal del mismo debe liquidarse nuevamente, para ello, corresponde a la AFP Colfondos S.A. solicitar la reliquidaci\u00f3n del bono pensional, y una vez anulado, la citada entidad administradora deber\u00e1 gestionar la emisi\u00f3n del aludido bono con el salario base correcto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, igualmente, que para que la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pueda atender las pretensiones del accionante, se requiere que de manera previa, la AFP COLFONDOS agote el tr\u00e1mite de reliquidaci\u00f3n del bono del afiliado en forma correcta y completa; que una vez efectuado lo anterior, dentro de los t\u00e9rminos de ley, proceda a emitir y expedir el cup\u00f3n principal del bono objeto de la acci\u00f3n de tutela. A juicio del fallador de segunda instancia, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no ha sido negligente en su deber de emitir el mencionado bono, pues los anteriores requisitos deben cumplirse previamente a su expedici\u00f3n, ya que es preciso la anulaci\u00f3n del mismo, precedida de la correspondiente petici\u00f3n. Es por las razones expuestas que la Corte Suprema de Justicia considera, que el fallo de primera instancia debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente caso esta relacionado con la emisi\u00f3n1 de un Bono2 Tipo A, modalidad 2 que corresponde emitir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda3. Debe la Corte precisar si la actitud \u00a0de la Oficina de Bonos Pensionales \u00a0del Ministerio de Hacienda en aplicar equivocadamente la sentencia de la Corte Constitucional, en punto al c\u00e1lculo para la liquidaci\u00f3n de bonos pensionales, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la emisi\u00f3n de bonos pensionales. Generalidades del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientes fallos de la Corte Constitucional4 que \u00a0han \u00a0reiterado las l\u00edneas generales de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando mediante \u00e9sta se busca la emisi\u00f3n de bonos pensionales, han recordado la s\u00f3lida doctrina de esta Corporaci\u00f3n5 en el sentido de que, cuando la dilaci\u00f3n en la emisi\u00f3n del bono pensional impide el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la dignidad humana. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que en aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos como la vida, el del m\u00ednimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del bono pensional\u201d (cita de la sentencia original; subraya fuera del texto original).6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisi\u00f3n del bono pensional en los casos en los que la dilaci\u00f3n perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho.7 As\u00ed, la Corte ha sostenido que \u201c(\u2026) la tramitaci\u00f3n del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n, debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha considerado \u00a0de forma reiterada9 que la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Bonos pensionales tipo A, modalidad 2: no puede ampararse el emisor en una equivocada interpretaci\u00f3n de la sentencia C-734 de 2005. Los efectos pro futuro de las sentencias de inexequibilidad y la situaci\u00f3n de las personas que libremente optaron por pasar del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostuvo en su intervenci\u00f3n dentro del presente proceso, que a ra\u00edz de la sentencia C-734 de 2005 se cambi\u00f3 la f\u00f3rmula aplicable para el c\u00e1lculo de los bonos pensionales y en consecuencia los mismos deben emitirse con el salario base de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis ha \u00a0sido controvertida por varias sentencias de la Corte que en este caso deben reiterarse y \u00a0por lo tanto, se precisar\u00e1n \u00a0una vez m\u00e1s (i) las normas b\u00e1sicas sobre bonos pensionales para mostrar que son instrumentos t\u00edpicos de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre el sistema con prima media con prestaci\u00f3n definida, anterior a la Ley 100 de 1993, y el sistema de ahorro individual con solidaridad, creado por dicha Ley; (ii) se se\u00f1alar\u00e1 lo que decidi\u00f3 la Corte en la sentencia C-734 de 2005 para indicar que la ratio decidendi de la inexequibilidad fue un vicio de competencia y no un vicio de fondo, y que dicho fallo rige hacia el futuro; (iii) y\u00a0 finalmente, se indicar\u00e1 cu\u00e1l es el r\u00e9gimen aplicable para la emisi\u00f3n de bonos pensionales en el caso del se\u00f1or Combariza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los bonos pensionales como instrumentos para hacer efectivo un derecho en la transici\u00f3n de un sistema a otro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n y regulaci\u00f3n de los bonos pensionales precisa que estos son instrumentos dise\u00f1ados para hacer efectivos los derechos de quienes optaron libremente por trasladarse del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cModalidad 2 (bonos de). Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida se inici\u00f3 antes del 1 de julio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTipo A (bonos pensionales). Designaci\u00f3n dada a los bonos regulados por el Decreto-Ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de Bonos Pensionales y Cuotas Partes a Cargo de la Naci\u00f3n, cuya redenci\u00f3n ocurrir\u00e1 en una fecha posterior,10 el art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Naci\u00f3n expedir\u00e1 un instrumento de deuda p\u00fablica nacional denominado Bono Pensional, de la naturaleza y con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, o a cualquiera otra caja, fondo o entidades del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, y asumir\u00e1 el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos bonos a cargo de la Naci\u00f3n se expedir\u00e1n con relaci\u00f3n a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la determinaci\u00f3n de la fecha base \u2013FB- y el salario base para proceder a la liquidaci\u00f3n de los Bonos Tipo A modalidad 2, los mismos se encuentran establecidos en los art\u00edculos 27 y 28 del decreto 1748 de 1995. Por su parte, el Decreto 1299 de 1994 establece las normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales.11 En su art\u00edculo 3\u00ba. se establecen las reglas para determinaci\u00f3n del valor base del bono pensional, para cuyo c\u00e1lculo se toma como referente el salario base de liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de referencia, de que trata el art\u00edculo 5\u00ba. del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5\u00ba. se establecen las reglas para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a la condici\u00f3n del cotizante. As\u00ed, el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba. establec\u00eda que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca). Trat\u00e1ndose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o privado, el salario o el ingreso base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el \u00faltimo salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior literal fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2005 12 al considerar que en su expedici\u00f3n se excedieron las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el Art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 \u201clas cuales se concedieron, \u00fanica y exclusivamente, para expedir normas relacionadas con la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y transacci\u00f3n en el mercado secundario de los bonos pensionales, y para se\u00f1alar las condiciones de su expedici\u00f3n a quienes se trasladen del r\u00e9gimen de prima media al de capitalizaci\u00f3n individual\u201d (Sentencia C-734 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al revisar la constitucionalidad del literal a) del Art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, la Corte constat\u00f3 que el contenido material de la norma demandada ya hab\u00eda sido regulado de manera integral por el Congreso en los Art\u00edculos 21 y 117 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar, adem\u00e1s, que el contenido material de la norma acusada, esto es, la definici\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de quienes ven\u00edan cotizando al SS o a una caja o fondo del sector p\u00fablico o privado con anterioridad al 30 de junio de 1992, fue regulado directa e integralmente por el propio Congreso de la Rep\u00fablica en el texto de la ley habilitante, con lo cual se descarta de plano que dicho tema pudiera estar incluido en el \u00e1mbito material de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno por intermedio del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la misma Ley 100 de 1993, en varias de sus disposiciones se ocupa integralmente del tema contenido en el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto-Ley 1299 de 1994, as\u00ed: (i) de manera general, en el art\u00edculo 21, al definir \u00e9ste cual es el salario o ingreso base de liquidaci\u00f3n para todas las pensiones previstas en dicha ley (entre las que se incluye por supuesto la pensi\u00f3n de vejez), y se\u00f1alar que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los \u00faltimos diez (10) anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si \u00e9ste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia. Y, concretamente, (ii) trat\u00e1ndose de la definici\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de quienes ven\u00edan cotizando al SS o a una caja o fondo del sector p\u00fablico o privado con anterioridad al 30 de junio de 1992, es el art\u00edculo 117 el que regula la materia, pues al referirse al valor de los bonos pensionales, se\u00f1ala que para reconocer la pensi\u00f3n de vejez se calcula el salario que el afiliado tendr\u00eda a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el \u00faltimo salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor del DANE, por la relaci\u00f3n que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas mencionadas y su coincidencia tem\u00e1tica puede ser apreciada con mayor claridad en el siguiente cuadro comparativo en el que se transcribe el contenido de los art\u00edculos 21 y 117 de la Ley 100 y el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-ley 1299 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1299 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expide el DANE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 117. Valor de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de los bonos, se establecer\u00e1 una pensi\u00f3n de vejez de referencia para cada afiliado, que se calcular\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Se calcula el salario que el afiliado tendr\u00eda a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el \u00faltimo salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor del DANE, por la relaci\u00f3n que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales ser\u00e1n establecidos por el DANE: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarenta y cinco por ciento, m\u00e1s un 3 % por cada a\u00f1o que exceda de los primeros 10 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, empleo o servicio p\u00fablico, m\u00e1s otro 3 % por cada a\u00f1o que faltar\u00e9 para alcanzar la edad de sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su vinculaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de referencia as\u00ed calculada, no podr\u00e1 exceder el 90 % del salario que tendr\u00eda el afiliado al momento de tener acceso a la pensi\u00f3n, ni de 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. Salario base de liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de referencia. Para los efectos de que trata el literal a. del art\u00edculo anterior, se entiende por salario base de liquidaci\u00f3n para calcular la pensi\u00f3n de vejez de referencia del afiliado:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Trat\u00e1ndose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o privado, el salario o el ingreso base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el \u00faltimo salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos expuestos, el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994 ser\u00e1 declarado inexequible en la parte resolutiva de este Sentencia, no sin antes precisar que, en cuanto la norma impugnada ha sido encontrada inconstitucional por el vicio de competencia referente al exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, la Corte se abstendr\u00e1 de considerar el cargo restante que fue propuesto en su contra por el demandante\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo precis\u00f3 la sentencia T-147 de 2006, la ratio decidendi del fallo transcrito, es la existencia de un vicio de competencia consistente en que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias. No expres\u00f3 la Corte razones atinentes a una incompatibilidad material entre los contenidos del literal a) del Art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, es decir, la ratio decidendi no fue un vicio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es pertinente se\u00f1alar que las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que s\u00f3lo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que est\u00e1n en juego valores constitucionales m\u00e1s importantes que la propia seguridad jur\u00eddica.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es preciso subrayar que en la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorg\u00f3 a la misma efecto retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas.14 \u00a0La sentencia T- 147 de 2006, \u00a0al analizar las situaciones pasadas consolidadas identific\u00f3 dos hip\u00f3tesis: ( i ) la \u00a0primera es la de aquellas personas a las cuales se les emiti\u00f3 el bono antes de la sentencia C-734 de 2005; ( ii ) La segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del sistema de seguridad social se previ\u00f3 que quienes cumplan con determinados requisitos tienen derecho a un bono pensional15 con las caracter\u00edsticas en \u00e9l definidas (Art\u00edculo 116 de la Ley 100 de 1993),16 a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 116. CARACTER\u00cdSTICAS. Los bonos pensionales tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Se expresar\u00e1n en pesos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Ser\u00e1n nominativos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Ser\u00e1n endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Entre el momento de la afiliaci\u00f3n del trabajador y el de redenci\u00f3n del bono, devengar\u00e1n, a cargo del respectivo emisor, un inter\u00e9s equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Las dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas caracter\u00edsticas est\u00e1n orientadas a proteger el ahorro efectuado por los cotizantes al sistema de prima media, as\u00ed como a estimular el paso de un sistema a otro mediante una regla de juego clara sobre el valor que tendr\u00eda dicho bono, a partir de las condiciones fijadas para calcular su valor, que fueron previstas por el legislador en los art\u00edculos 117 de la Ley 100 de 1993 y \u00a03\u00ba. del Decreto Ley 1299 de 1994. Esto permite a las personas analizar su situaci\u00f3n personal y decidir libremente, confiando en tales reglas de juego, si ingresan al sistema de ahorro individual con solidaridad o si permanecen en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida.17 Sobre la importancia de la estabilidad de las reglas de juego, la Corte afirm\u00f3 en sentencia C-754 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba) debe proteger la seguridad jur\u00eddica de los trabajadores y de los futuros pensionados, quienes, en funci\u00f3n de los principios de confianza leg\u00edtima y de interdicci\u00f3n a la arbitrariedad, tienen derecho a que las reglas para acceder a la pensi\u00f3n no sean variadas abruptamente en forma desfavorable. Y es que en una democracia constitucional, la seguridad jur\u00eddica debe existir no s\u00f3lo para los inversionistas y para los agentes econ\u00f3micos, a fin de disminuir los costos de transacci\u00f3n y favorecer la inversi\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n, y tal vez especialmente, para los trabajadores y los ciudadanos, quienes deben tener confianza en que las reglas que amparan sus derechos no ser\u00e1n modificadas intempestivamente por las autoridades. Siendo la seguridad jur\u00eddica y los principios de confianza leg\u00edtima y de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad inherentes a la idea misma de Estado de derecho (CP art. 1\u00ba), es indudable que las personas tienen derecho a una estabilidad razonable de las normas relativas a la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. As\u00ed como es importante para que exista desarrollo econ\u00f3mico que exista estabilidad en las reglas sobre propiedad y contratos, es igualmente importante, para asegurar la paz social y la legitimidad de las instituciones, que exista tambi\u00e9n estabilidad en las normas que protegen los derechos fundamentales y en especial los derechos pensionales. La protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de la confianza leg\u00edtima y el mandato de progresividad y el principio de la conservaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa implican entonces que, en principio, la ley no puede modificar s\u00fabitamente en forma desfavorable a un trabajador las reglas que gobiernan el acceso a las pensiones y su monto, incluso si dicho trabajador no ha adquirido todav\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido las condiciones previstas por la ley para tal efecto\u201d (M.P.: Alvaro Tafur Galvis. S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo Uprimny Yepes, S.P.V: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Subraya por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior han concluido las sentencias T-147 de 2006 y T-910 de 2006 que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005, puesto que las personas que ten\u00edan derecho a la emisi\u00f3n del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho. Tampoco puede sostenerse que exista un vac\u00edo normativo para hacer efectivo el derecho a la emisi\u00f3n del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, \u00a0a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe aplicar la Corte la doctrina mencionada al caso concreto con el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo realmente acaecido en el caso \u00a0objeto de revisi\u00f3n puede resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Enrique Combariza Melo solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la pensi\u00f3n de vejez y al debido proceso, que adujo vulnerados por las acciones y omisiones de la entidad accionada, para lo que pidi\u00f3 se ordene a la referida Oficina de Bonos Pensionales proceda al reconocimiento de la cuota parte financiera de su bono pensional, con salario de $1\u2019303.800.00, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente al momento de su solicitud y se expida la constancia de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo en su demanda, que el 28 de diciembre de 1995, diligenci\u00f3 su traslado del Instituto de los Seguros Sociales a la AFP Colfondos, por lo que a partir de ese momento adquiri\u00f3 el derecho al bono pensional Tipo A Modalidad 2, como quiera que cumpli\u00f3 con el requisito de cotizaci\u00f3n de m\u00e1s de 150 semanas al referido instituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, llen\u00f3 el formato de solicitud del aludido bono a Colfondos quien de acuerdo con la certificaci\u00f3n que obtuvo de su empleador acerca del salario devengado, con el cual se har\u00eda el c\u00e1lculo de rigor, envi\u00f3 la informaci\u00f3n a la oficina acusada, la que el 27 de agosto de 2004 emiti\u00f3 el bono pensional con la suma de $1\u2019303.800.00, como salario base a 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tener en cuenta que el r\u00e9gimen al cual se hab\u00eda afiliado le permit\u00eda acceder a una pensi\u00f3n de vejez con el capital de la cuenta de ahorro individual m\u00e1s el bono pensional, present\u00f3 la respectiva solicitud el 24 de octubre de 2004 a la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos, quien a su vez, el 23 de febrero de 2005, solicit\u00f3 a la accionada la expedici\u00f3n del referido bono para proceder con la respectiva negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2005, la AFP Colfondos rechaz\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no hab\u00eda expedido el certificado de dep\u00f3sito de su bono, por lo tanto, no contaba con el capital suficiente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n; mediante tutela contra el ISS, obtuvo que por resoluci\u00f3n No. 01654 de 22 de noviembre de 2005 se le reconociera la cuota parte financiera exigida por la oficina accionada para la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2005, el jefe de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda solicit\u00f3 a Colfondos como medida transitoria, abstenerse de negociar los bonos como el del accionante y de solicitar su expedici\u00f3n o entrega al Dep\u00f3sito Central de Valores, lo que en \u00a0criterio del accionante contrar\u00eda lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional, pues le dio un efecto retroactivo a la sentencia C-734 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La AFP Colfondos por medio de comunicaci\u00f3n DBP-BP-2113-06 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la accionada para solicitar la expedici\u00f3n de su bono pensional con el salario con el cual hab\u00eda sido emitido anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina accionada alleg\u00f3 un escrito al expediente, donde explic\u00f3 que el bono pensional del se\u00f1or Combariza ser\u00e1 redimido normalmente el 25 de enero de 2011, luego de cumplir 62 a\u00f1os de edad y completar 1000 semanas de vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida; en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la edad no es determinante como requisito para obtener derechos pensionales, pero la norma prev\u00e9 que los aludidos bonos se hacen exigibles hasta cuando los beneficiarios hombres cumplan la referida edad; la AFP, quien conoce el tr\u00e1mite a seguir, debe solicitar la reliquidaci\u00f3n del bono pensional del accionante por cuanto el cup\u00f3n principal del mismo a cargo de la Naci\u00f3n fue calculado con \u00a0un salario base superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS, por lo tanto este cup\u00f3n no est\u00e1 en firme; despu\u00e9s debe solicitar su liquidaci\u00f3n provisional y posterior emisi\u00f3n con la historia laboral correcta. Solicit\u00f3, por tanto, desestimar las pretensiones ya que no ha incumplido con sus obligaciones ni ha desconocido derecho alguno del beneficiario del bono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Instituto del Seguro Social confirm\u00f3 en su escrito lo dicho por la entidad accionada, precisando que actu\u00f3 de acuerdo a lo ordenado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-734 de 14 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0H. Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 y la H. Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0las sentencias que son objeto de revisi\u00f3n, \u00a0negaron \u00a0por improcedente el amparo reclamado, \u00a0por cuanto es la entidad accionada la competente para estudiar el cumplimiento de los requisitos para la emisi\u00f3n del bono pensional, m\u00e1xime cuando la entidad acusada es clara en afirmar que, contrario a lo dicho por el accionante, su bono pensional no est\u00e1 en firme, por lo tanto, no existe derecho adquirido, debiendo en este caso la administradora de pensiones solicitar la reliquidaci\u00f3n del cup\u00f3n principal del bono del afiliado, en cumplimiento del art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, incluyendo el salario base correcto, es decir, con el que cotiz\u00f3 a junio 30 de 1992 al ISS y seguir todo el tr\u00e1mite de ley, debiendo entonces, el administrado, someterse a esos requisitos; es por ello que concluyeron que no puede predicarse ninguna vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expuso, la Corte considera que la controversia suscitada en este caso \u00a0gira en torno a la forma como se debe realizar la liquidaci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Combariza, toda vez que la OBP, a partir de una interpretaci\u00f3n propia sobre los alcances de la Sentencia C-734 de 2005, afirma que como ingreso base de liquidaci\u00f3n se debe usar el salario cotizado al 30 de junio de 1992 \u00a0y no el devengado en esa misma fecha, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993, que resultar\u00eda ser la norma aplicable como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1229 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte en primer lugar, que en el presente caso, en cuanto a la violaci\u00f3n de los derechos, cabe advertir que la acci\u00f3n de tutela procede tanto frente a violaciones de derechos fundamentales como ante amenazas claras y graves de los mismos. As\u00ed lo dice expresamente el Art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, se trata de una persona de 55 a\u00f1os de edad, que \u00a0no demostr\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que la falta de reconocimiento del bono pensional estuviera vulnerando alguno de sus derechos fundamentales. En consecuencia, no se constata que exista una actual vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social que pueda afectar por conexidad el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que en el presente proceso existe una amenaza al derecho a la seguridad social del se\u00f1or Combariza en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, ya que el Ministerio de Hacienda ha manifestado insistentemente que no puede proceder a la emisi\u00f3n del bono pensional con la normatividad que le es aplicable al accionante y que es la que permite calcular correctamente \u00a0el valor del bono pensional que le corresponde. Debe tenerse en cuenta que desde la solicitud elevada por la AFP COLFONDOS en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n del bono ha transcurrido a\u00f1o y medio sin que la OBP haya dado tr\u00e1mite a la misma. Es decir, la posici\u00f3n del Ministerio ha demorado el procedimiento de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, dilaci\u00f3n que de continuar puede provocar que en el futuro el accionante no cuente con ingresos para cubrir el m\u00ednimo vital. En consecuencia, considera esta Sala que la tutela en el presente caso es procedente por el aspecto mencionado y por las razones que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Combariza opt\u00f3 por trasladarse el 28 de diciembre de 1995 del ISS a la AFP COLFONDOS.19 Las autoridades administrativas pueden corroborar si a la fecha del traslado, el se\u00f1or Combariza reun\u00eda los requisitos para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales conforme a las normas vigentes en el momento en que adquiri\u00f3 dicho derecho por mandato de la ley.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa est\u00e1 probado, que el se\u00f1or Combariza cotiz\u00f3 en el r\u00e9gimen de prima media hasta diciembre de 1995, fecha en la cual se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual, en consecuencia, es evidente que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5\u00ba. del Decreto 1229 de 1994 no le son aplicables, y por lo tanto la liquidaci\u00f3n de su bono pensional debe hacerse con base en lo dispuesto en dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, al margen de la declaratoria de inconstitucionalidad que se produjo en el a\u00f1o 2005, sobre el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba. del Decreto 1299 de 1994, lo cierto es que al momento del traslado del accionante (a\u00f1o 1995) dicha norma se encontraba vigente, y si se tiene en cuenta que el derecho al bono pensional se adquiere al momento del traslado, con independencia de que despu\u00e9s se produzca su emisi\u00f3n, es la normatividad vigente a dicho momento la que debe aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0la OBP insiste en que \u00a0la declaratoria de inexequiblidad \u00a0del literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1299 de 1994 mediante la sentencia C-734 de 2005, tuvo como efecto la modificaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de los bonos pensionales; seg\u00fan \u00a0dicha dependencia, el fallo de la Corte implica que hoy en d\u00eda el salario de referencia \u00a0que \u00a0sirve de base para calcular el valor de un bono pensional debe determinarse a partir del salario base de cotizaci\u00f3n del empleado a 30 de junio de 1992, fecha para la cual en ning\u00fan caso \u00e9ste superaba los 10 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n anterior a la sentencia C-734 de 2005 era la siguiente: el salario de referencia se calculaba sobre el salario real devengado y reportado, que pod\u00eda ser superior a 10 salarios m\u00ednimos pero nunca mayor a 20 salarios m\u00ednimos. Como lo sostuvo \u00a0la sentencia T-147 de 2006, no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y \u00a0por ende \u00a0las personas que ten\u00edan derecho a la emisi\u00f3n del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho. Quiere decir que \u00a0para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profiri\u00f3 la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba es plenamente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T- 910 de 200622, lo explic\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe forma que si la persona se traslad\u00f3 entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinaci\u00f3n del bono pensional se calcule como establec\u00eda el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba. del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0a 30 de junio de 1992 el salario devengado coincide con el salario base de cotizaci\u00f3n para aquellas personas que devengaban hasta 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, puesto que en dicha fecha las personas estaban obligadas a aportar para su pensi\u00f3n sobre dicho monto m\u00e1ximo. Quiere esto significar que no coincide el salario devengado con el salario base de cotizaci\u00f3n para una persona que percib\u00eda m\u00e1s de 10 salarios para la misma fecha, puesto que en este caso, la persona s\u00f3lo estaba obligada a aportar sobre los 10 primeros salarios y no la totalidad del salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior diferencia cobra especial importancia en el momento en que se debe definir el salario base de liquidaci\u00f3n del bono, pues como ya se dijo el literal a) se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste \u00faltimo ser\u00eda el salario devengado y no el salario base de cotizaci\u00f3n, tal como lo establece el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993. En efecto, mientras el literal a ) establece que el salario devengado ser\u00e1 la base para el c\u00e1lculo del bono, el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que para fijar el valor del bono se tiene como referencia la base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de junio de 1992\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que lo resuelto en el caso de la sentencia T-910 de 2006,23 en donde la OBP aplicando su misma tesis lleg\u00f3 a expedir en ese \u00a0caso un segundo bono pensional sobre la base de cotizaci\u00f3n, la Sala se aparta de los argumentos expuestos por la OBP del Ministerio de Hacienda seg\u00fan la cual la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1299 de 1994 implic\u00f3 que cambiara la base de liquidaci\u00f3n de los bonos de quienes se trasladaron durante su vigencia. Se resume: si el traslado se produjo antes de la declaratoria de inexequibilidad, la administraci\u00f3n deber\u00e1 tomar como base para la liquidaci\u00f3n del bono el salario devengado y no el salario base de cotizaci\u00f3n. Darle un efecto retroactivo a una sentencia de la Corte que nunca lo consider\u00f3 as\u00ed, es violar el debido proceso del accionante y generarle graves consecuencias en el monto de la futura pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, esta Sala subraya que a la luz de las normas vigentes\u00a0 al 30 de junio de 1992 lo legalmente exigible al accionante era cotizar con un monto m\u00e1ximo de 10 salarios m\u00ednimos. Visto de otra manera: el sistema no lo autorizaba para cotizar con base en el salario que realmente devengaba, que era superior a 20 salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca. De otra parte, en el momento en que se produjo el traslado del se\u00f1or \u00a0Combariza (a\u00f1o 1995), el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994 se encontraba vigente, por lo cual el bono pensional deb\u00eda calcularse sobre la base prevista en dicho literal, a saber, el salario real devengado y reportado a 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, arg\u00fcir como lo hace la entidad accionada, que el problema del accionante se soluciona reliquidando el bono pensional que ya hab\u00eda sido emitido con el salario devengado, es cambiar las reglas de juego vigentes al momento del traslado del afiliado, que como se dijo, es la ocasi\u00f3n que define la normativa aplicable al momento de liquidar el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en punto a la petici\u00f3n de la entidad accionada de \u00a0que se integre el contradictorio con la empresa Colfondos, \u00a0la Sala considera que en el presente caso la conformaci\u00f3n del litis consorcio no es necesaria en tanto el problema fundamental que suscita la demanda apunta \u00a0a la violaci\u00f3n del debido proceso en cabeza de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Ello, porque lo que realmente se cuestiona, como se explicit\u00f3, es si el procedimiento adoptado por la OBP era el que correspond\u00eda de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.24 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las circunstancias analizadas, propias de este caso concreto, considera la Sala que la tutela debe prosperar por las siguientes razones: (i) se ha presentado una demora significativa, en la tramitaci\u00f3n del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda, lo cual ha impedido continuar con el procedimiento de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Combariza, que por lo tanto se configura en una amenaza al derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y (ii) se ha violado el debido proceso del actor al verse sometido a una interpretaci\u00f3n errada de una sentencia de la Corte Constitucional que cambia e ignora las normas aplicables a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta el salario base devengado por el accionante certificado por el CITYBANK,25 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 emitir y pagar el Bono Tipo A Modalidad 2, aplicando para ello la legislaci\u00f3n vigente para el momento en el que el beneficiario se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n, la sentencia proferida por la Corte suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, con base en la certificaci\u00f3n enviada por el Citibank proceda a liquidar, emitir y pagar el bono pensional del se\u00f1or JORGE ENRIQUE COMBARIZA, con sujeci\u00f3n a los procedimientos legales establecidos para tal fin, de conformidad con \u00a0lo dispuesto \u00a0en la \u00a0parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR, que tanto el ISS para efectos de lo anteriormente dispuesto, como la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la emisi\u00f3n del bono pensional, tengan en cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta providencia en cuanto a la normatividad aplicable en el caso del accionante, de tal modo que el bono se liquide con base en el salario devengado al 30 de junio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con la clasificaci\u00f3n de los bonos pensionales, en la sentencia T-1035 de 2001 se afirm\u00f3: \u201c(\u2026) en materia de bonos pensionales establece el art\u00edculo 118 de la Ley 100 de 1993 que existen tres tipos a saber: i) Bonos pensionales expedidos por la Naci\u00f3n, ii) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector p\u00fablico que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel Nacional; y los iii) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o p\u00fablicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la entidad emisora\u201d. (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3 El Art\u00edculo 46 de la Decreto 1748 de 1995 establece: \u201cLa oficina de bonos pensionales, OBP. La oficina de obligaciones pensionales u oficina de bonos pensionales, que para efectos de este decreto se abreviar\u00e1 como OBP, es la responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya emisi\u00f3n corresponda a la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el c\u00e1lculo de cualquier bono pensional que contenga cuotas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-147 de 2006 y T-910 de 2006 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-671, T-773, T-775, T-887, y T-1565 de 2000; T-136 de 2001 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-050 de 2004. M.P.: Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta tutela el accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber cumplido los requisitos de ley, solicitud que fue negada por estar pendiente la liquidaci\u00f3n del bono pensional por parte del Municipio de San Vicente entidad territorial en la que el accionante prest\u00f3 sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia T-1130 de 2004, la Corte analiz\u00f3 el caso de una accionante que hab\u00eda solicitado su pensi\u00f3n de vejez desde 1998 y que a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (julio 7 de 2004) no hab\u00eda sido reconocida por no haber sido emitido el bono pensional correspondiente estando vencidos los t\u00e9rminos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, habiendo sido dilatado el mismo por 4 a\u00f1os. En \u00e9ste caso la Corte orden\u00f3 expedir el bono y proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la accionante. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1130 de 2004. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-671 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez; T-1103 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1119 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y, T-1124 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Citas del fallo T-589 de 2004; y Sentencia T-596 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 El Art\u00edculo 1 del Decreto 1299 de 1994 establece el campo de aplicaci\u00f3n del mismo de la siguiente manera: \u201cArticulo 1. Definici\u00f3n y campo de aplicaci\u00f3n. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente Decreto establece las normas necesarias para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, su redenci\u00f3n, la posibilidad de negociarlos y las condiciones de los bonos pensionales, cuando \u00e9stos deban expedirse a los afiliados del Sistema General de Pensiones que se trasladen del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias C-037 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-387 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-482 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-870 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0C-500 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En efecto en la parte resolutiva de la sentencia C-735 de 2005 se dispuso: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el literal a) de art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 1299 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 De acuerdo con el Art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, en la parte pertinente, \u201cLos bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el Art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1299 de 1994 se fijaron caracter\u00edsticas adicionales de los bonos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 As\u00ed, por ejemplo, se tiene que el Art\u00edculo 1 del Decreto 1299 de 1994 fij\u00f3 el inter\u00e9s que devengar\u00e1n los bonos pensionales, el Art\u00edculo 11 del mismo decreto las condiciones para su redenci\u00f3n y a su turno el Art\u00edculo 12 las condiciones de negociabilidad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Esto sin perjuicio de los requisitos que se deben acreditar a fin de que se reconozca el bono pensional por traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, que actualmente se encuentran previstas en el Art\u00edculo 2 del Decreto 1299 de 1994, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Requisitos para el reconocimiento del bono pensional por traslado al r\u00e9gimen e ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados al Sistema General de Pensiones, que seleccionen el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad para efectos del reconocimiento del bono pensional, deber\u00e1n acreditar alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca). Que est\u00e9n cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las Cajas o Fondos del sector p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb). Que est\u00e9n prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital, con vinculaci\u00f3n contractual o legal y reglamentaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc). Que est\u00e9n prestando servicios mediante contrato de trabajo con empleadores del sector privado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encontrare vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se hubiere iniciado con posterioridad a la misma fecha;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd). Que est\u00e9n afiliados o hubieren estado afiliados a cajas de previsi\u00f3n del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1o. Los afiliados de que trata el literal a del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas continuas o discontinuas, no tendr\u00e1n derecho a bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efecto de contabilizar las semanas previstas en el presente par\u00e1grafo se tendr\u00e1 en cuenta, la suma del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, prestando servicios como servidor p\u00fablico, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsi\u00f3n del sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 Folio 1 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En lo pertinente, el Art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible por la Corte mediante sentencia C-506 de 2001 (M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis), establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-147 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el mismo sentido, la \u00a0sentencia T- 910 de 2006 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 El Decreto 1748 de 1995, en su art\u00edculo 28 autoriza a tener en cuenta el salario reportado por \u00a0el empleador en caso de que el ISS se\u00f1ale no \u00a0tener informaci\u00f3n al respecto. Es lo que procede aplicar en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1087\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Procedencia excepcional para ordenar emitir el bono pensional \u00a0 \u00a0\u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Traslado y operancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}