{"id":13274,"date":"2024-06-04T15:57:49","date_gmt":"2024-06-04T15:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1088-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:49","slug":"t-1088-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1088-06\/","title":{"rendered":"T-1088-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1088\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO ESTATAL-No cualquier inconformidad sobre el alcance de una cl\u00e1usula o aplicaci\u00f3n de una norma constituye violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cualquier inconformidad sobre el alcance de una cl\u00e1usula del contrato o respecto de la aplicaci\u00f3n de una norma por parte de la Administraci\u00f3n constituye per se una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, pues por esa v\u00eda, toda discusi\u00f3n contractual con el Estado terminar\u00eda por imponer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal y desplazar\u00eda totalmente los mecanismos ordinarios de control judicial. Por ello, si no existe evidencia clara de una v\u00eda de hecho y de un perjuicio irremediable, sino que se trata de la discusi\u00f3n de legalidad de la actuaci\u00f3n contractual del Estado, la acci\u00f3n de tutela no desplaza los mecanismos ordinarios de control y el particular deber\u00e1 llevar su inconformidad al juez natural de la causa. Es preciso recordar adem\u00e1s, que, como ha dicho la Corte, cuando no existe vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, sino que la discusi\u00f3n se mantiene en el \u00e1mbito legal y contractual, ni siquiera cabe plantear la tutela como mecanismo transitorio, pues \u00e9ste presupone igualmente la existencia de un derecho de naturaleza constitucional que es necesario proteger de manera inmediata y transitoria entre tanto la jurisdicci\u00f3n competente toma una decisi\u00f3n de fondo y definitiva del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Terminaci\u00f3n anticipada se encontraba pactada\/ACCION CONTRACTUAL-Caso en que puede interponerse por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El s\u00f3lo hecho de que la posibilidad de terminaci\u00f3n anticipada del contrato estuviera expresamente pactada como facultad reconocida rec\u00edprocamente por las partes, impide concluir en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n y con las pruebas allegadas, que la misma fue intempestiva, arbitraria o producto de una sanci\u00f3n a la contratista, a tal punto que la actora hubiera debido tener una forma especial de participaci\u00f3n o de contradicci\u00f3n. Por tanto, se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n que dentro del marco del contrato era de posible ocurrencia, no s\u00f3lo por parte de la entidad demandada sino tambi\u00e9n de la accionante, de forma que no refleja de entrada un problema constitucional que deba ser tratado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, bien como mecanismo principal, bien como medio transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Frente a lo alegado por la actora en su impugnaci\u00f3n, respecto a que la acci\u00f3n se ejerce como mecanismo transitorio por la duraci\u00f3n que puede tener la controversia contractual ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, es preciso reiterar que, como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, ese no puede ser el criterio determinante para desplazar los mecanismos ordinarios de control judicial, pues por su naturaleza sumaria, la tutela los har\u00eda desparecer y se constituir\u00eda en el \u00fanico medio de defensa frente a cualquier tipo de controversia. En el presente caso, adem\u00e1s de que no aparece de plano la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, el ordenamiento jur\u00eddico le brinda la acci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1431206 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ROCIO DIAZ RODRIGUEZ contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL -EICE-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ROCIO DIAZ RODRIGUEZ contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL -EICE-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9) de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintinueve (29) de septiembre de 2006, seleccion\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por ROCIO DIAZ RODRIGUEZ contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL -EICE-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Roc\u00edo D\u00edaz Rodr\u00edguez solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, defensa y legalidad en las actuaciones administrativas, como consecuencia de la terminaci\u00f3n abrupta e irregular del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que ten\u00eda suscrito con CAJANAL -EICE-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide que se ordene a la entidad demandada que le permita continuar la ejecuci\u00f3n del contrato hasta su terminaci\u00f3n y se le paguen los honorarios pactados para el efecto, \u201cadvirtiendo a dicha entidad que en garant\u00eda de los derechos fundamentales, \u00fanicamente puede dar por terminado anticipadamente el contrato celebrado previo agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 80 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en que se funda la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1 El 23 de enero de 2006 la demandante suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, el cual ten\u00eda un plazo de duraci\u00f3n de 188 d\u00edas, que venc\u00edan el 31 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 3 de abril de 2006, cuando cumpl\u00eda la orden de servicios en el Archivo General de la entidad ubicado en el CAN, recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica del Jefe del Grupo de Seguridad y Asuntos Penales, quien le manifest\u00f3 que el contrato se hab\u00eda cancelado desde el viernes 31 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 La tutelante present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n el 6 de abril de 2006, en el que le expresaba a la Gerente General de esa Entidad su inconformidad con la terminaci\u00f3n verbal y anticipada del contrato y solicitaba que se le permitiera continuar con la ejecuci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 La Gerente General de CAJANAL, mediante oficio del 19 de abril de 2006, le respondi\u00f3 a la accionante que \u201cla entidad procedi\u00f3 a dar por terminado su contrato, con base en la cl\u00e1usula tercera del mismo y que usted libremente acept\u00f3, en donde se previ\u00f3 que cualquiera de las partes pod\u00eda darlo por terminado anticipadamente, por consiguiente resulta extempor\u00e1nea su inconformidad y desconocimiento de lo pactado en el contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante apoya su acci\u00f3n en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se\u00f1ala que toda actuaci\u00f3n administrativa debe fundarse en el debido proceso. Afirma que de acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Ley 80 de 1993, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato debe hacerse por acto motivado, de forma que no es v\u00e1lida aqu\u00e9lla que se realiza de forma verbal, menos a\u00fan si no se dan las causales previstas en la ley. Que, por tanto, \u201cla entidad demandada, Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, al haber dado por terminado anticipadamente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin la debida expedici\u00f3n de un acto administrativo debidamente motivado, viol\u00f3 el debido proceso garantizado y protegido como un derecho fundamental por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita una sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 1996 y otras sentencias de la Corte Constitucional (T-581, T-608 y T-771 de 2004), para se\u00f1alar que si bien tendr\u00eda la oportunidad de acudir a otros mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, los mismos no ser\u00edan oportunos, \u201ccaus\u00e1ndose con tal demora un perjuicio irremediable que me impedir\u00e1 continuar recibiendo los ingresos mensuales necesarios que ayudan para mi sostenimiento y de mis hijos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que se le ha desconocido el derecho al debido proceso, el cual, como ha dicho la Corte Constitucional, se aplica a todo tipo de actuaciones administrativas. Cita apartes de las sentencias T-1214 de 2004, T-1150 de 2005 y T-685 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La respuesta de la entidad tutelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL -EICE- fue citada mediante oficio del 13 de junio de 2006, pero guard\u00f3 silencio y no concurri\u00f3 al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 considera que entre las partes existe un conflicto jur\u00eddico de tipo contractual que no corresponde dirimir al juez de tutela, de forma que la actora deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n competente. \u201cEn otros t\u00e9rminos \u2013dice el juzgado- el tutelante tiene otros medios para ejercer sus derechos a trav\u00e9s de un proceso ordinario, debi\u00e9ndose en consecuencia denegar el amparo de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante se\u00f1ala en la impugnaci\u00f3n que el juzgado no tuvo en cuenta que la acci\u00f3n fue presentada como mecanismo transitorio y que la existencia de otros medios de defensa debe mirarse en concreto y con relaci\u00f3n a su eficacia y a las circunstancias del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en esa medida, frente a la violaci\u00f3n del debido proceso, la tutela se present\u00f3 para lograr la protecci\u00f3n de su derecho de defensa, de forma que el contrato contin\u00fae hasta que quede en firme el acto motivado que lo d\u00e9 por terminado, frente a lo cual la existencia de una v\u00eda judicial ordinaria es inadecuada para proteger el perjuicio irremediable \u00a0que se le causa a ella y a sus hijos, al privarla de los medios necesarios para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es un medio sustitutivo ni paralelo de las acciones judiciales ordinarias y que no puede utilizarse para reclamar derechos de rango legal, de forma que ante el conflicto contractual que se presenta entre las partes, la accionante \u201cpuede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de que despu\u00e9s del proceso correspondiente y previa valoraci\u00f3n de las pruebas que se aporten, se decida si tiene el derecho reclamado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pruebas aportadas por la demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (folio 7)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la orden de prestaci\u00f3n de servicios 0787 de 2006 suscrita entre la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-EICE- y la se\u00f1ora Roc\u00edo D\u00edaz Rodr\u00edguez, en cuya cl\u00e1usula tercera aparece pactado un plazo de 188 d\u00edas contados a partir del registro presupuestal definitivo, \u201csin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda darla por terminado anticipadamente\u201d. (folios 8 y 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de recurso de reposici\u00f3n presentado por la tutelante contra el acto ficto o presunto de terminaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el cual tiene constancia de recibido el 6 de abril de 2006. (folios 10 a 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.) Copia del Oficio GG-000221 del 19 de abril de 2006, mediante el cual la Gerente General de la entidad demandada responde el recurso de reposici\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su solicitud de recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por la entidad, en el sentido de dar por terminado anticipadamente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, me permito manifestarle que la entidad procedi\u00f3 a dar por terminado su contrato, con base en la cl\u00e1usula tercera del mismo y que usted libremente acept\u00f3, en donde se previ\u00f3 que cualquiera de las partes pod\u00eda darlo por terminado anticipadamente, por consiguiente resulta extempor\u00e1nea su inconformidad y desconocimiento de lo pactado en el contrato.\u201d(folio 14) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto del veintinueve (29) de septiembre de 2006 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demandante, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que ten\u00eda suscrito con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social fue terminado unilateralmente y de manera verbal, a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica que le hiciera un funcionario de la Entidad. Frente a esa situaci\u00f3n present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, respondido por la Gerente de CAJANAL inform\u00e1ndole que dicha decisi\u00f3n simplemente correspond\u00eda al ejercicio de la facultad de terminaci\u00f3n anticipada pactada en el contrato y que por tanto la reclamaci\u00f3n presentada resultaba extra\u00f1a y extempor\u00e1nea. \u00a0La accionante considera que la conducta de la entidad demandada es arbitraria, carece de toda fundamentaci\u00f3n y viola el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, le corresponde determinar a la Sala si la actuaci\u00f3n de la entidad demandada representa un problema constitucional que permita actuar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, o si como lo sostienen los jueces de instancia, corresponde a un asunto contractual donde se discuten derechos de orden puramente legal, cuya soluci\u00f3n en caso de inconformidad debe buscarse a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL -EICE- fue citada mediante oficio del 13 de junio de 2006, pero guard\u00f3 silencio y no concurri\u00f3 al proceso, el asunto ser\u00e1 decidido con base en la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en las pruebas allegadas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El control jurisdiccional de la actuaci\u00f3n contractual del Estado. \u00a0La acci\u00f3n de tutela solamente opera de manera excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el contrato estatal no es un fin en s\u00ed mismo, sino un medio para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado.1 En esa medida, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en la contrataci\u00f3n estatal no se parte de un presupuesto de igualdad, sino de una posici\u00f3n de privilegio del Estado contratante sobre el particular contratista, que tiene por objeto permitir que aqu\u00e9l pueda dirigir el contrato y asegurar la satisfacci\u00f3n de las necesidades de inter\u00e9s general y el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley.2 Dicha posici\u00f3n de preeminencia se refleja en una serie de potestades y prerrogativas que no son comunes en la contrataci\u00f3n entre particulares, las cuales van desde la posibilidad de incluir cl\u00e1usulas excepcionales (art.14), hasta el reconocimiento de potestades de decisi\u00f3n unilateral inherentes al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El uso de estas facultades no es absoluto y, en esa medida, el Estado contratante se encuentra vinculado al principio de legalidad (arts. 6 y 121 C.P.), a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa (art.209 C.P.) y al principio de buena fe (art.83 C.P.). El estatuto contractual, ha dicho la Corte, \u201cse fundamenta en los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad (art. 23 de la Ley 80 de 1993), en el postulado de la buena fe establecido en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, y de conformidad con los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 Fundamental.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien el particular contratista conoce de antemano que el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal otorga potestades especiales a la Administraci\u00f3n en virtud de los intereses encargados a ella, tambi\u00e9n tiene la certeza de que su puesta en marcha est\u00e1 sujeta a un marco de legalidad y a controles administrativos y judiciales, de manera que no se ejercer\u00e1n en su contra por la simple voluntad de un funcionario p\u00fablico, sino por la vinculaci\u00f3n de las respectivas decisiones con el inter\u00e9s general y con los fines de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Como ha se\u00f1alado la Corte, \u201ces claro que la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos llamados a intervenir en el proceso contractual en cualquiera de sus fases (precontractual, de celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0terminaci\u00f3n) se encuentra sometida al respeto del inter\u00e9s general, y que toda actuaci\u00f3n de dichos servidores que se desv\u00ede del cumplimiento de los fines estatales establecidos de manera general \u00a0en la Constituci\u00f3n as\u00ed como \u00a0de aquellos determinados por el legislador y por la propia administraci\u00f3n en cada caso concreto constituye una actuaci\u00f3n indebida que evidencia el abandono por ese servidor de sus obligaciones y deberes como servidor p\u00fablico.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n es preciso se\u00f1alar que no toda facultad contractual ejercida por el Estado es manifestaci\u00f3n de potestades excepcionales ni representa el ejercicio de un poder unilateral sobre el contratista. El contrato por s\u00ed mismo tiene un contenido aceptado por las partes y m\u00e1s all\u00e1 de su naturaleza p\u00fablica o privada, tiene por objeto prever de antemano las obligaciones, derechos y responsabilidades que adquieren las partes en virtud de ese v\u00ednculo jur\u00eddico, de forma que lo pactado en \u00e9l las rige y, como tal, no les es sorpresivo. Por tanto, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado y de la buena fe con que \u00e9ste debe actuar en este tipo de relaciones jur\u00eddicas, no todas sus decisiones contractuales pueden entenderse como fruto de una posici\u00f3n privilegiada o enmarcarse dentro de los perfiles de una potestad de mando, de forma tal que deban estar precedidas de especiales procedimientos o formalidades de expedici\u00f3n. As\u00ed, a\u00fan trat\u00e1ndose del Estado, pueden existir situaciones en que aqu\u00e9l est\u00e9 en las mismas condiciones en que se encontrar\u00eda cualquier contratante frente a su contraparte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto mecanismos efectivos de control judicial de la actividad contractual del Estado, tanto para los actos administrativos expedidos en virtud de ella, como para las dem\u00e1s actuaciones que, sin tener dicha categor\u00eda, puedan afectar los derechos del contratista y generar alg\u00fan tipo de responsabilidad. En esa medida, el sentido o alcance que deba darse a una determinada cl\u00e1usula contractual o la soluci\u00f3n de los conflictos que surgen entre las partes por su aplicaci\u00f3n, no corresponde en principio al juez de tutela sino a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, tal como lo se\u00f1alan los jueces de instancia, pues en esos casos no se est\u00e1 ante un problema de constitucionalidad y de derechos fundamentales, sino de legalidad y de reclamaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solamente y de manera excepcional, cuando la Administraci\u00f3n act\u00faa sin referentes normativos o contractuales y pasa por alto el respeto de las garant\u00edas m\u00ednimas de toda persona, es posible que el asunto trascienda el \u00e1mbito puramente contractual y se ubique en un nivel constitucional, en el que se habilitar\u00eda la competencia del juez de tutela para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, sin perjuicio de los mecanismos ordinarios que tengan las partes para resolver las diferencias surgidas del contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha indicado que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 superior, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en todos aquellos casos en los que la actuaci\u00f3n de la autoridad respectiva carece de fundamento objetivo \u201cy sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;.5 En la Sentencia T-590 de 2002, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios del Estado de Derecho es la supremac\u00eda o preeminencia del ordenamiento jur\u00eddico y, en primer lugar, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los cuales est\u00e1n sometidos tanto los servidores p\u00fablicos como lo particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio est\u00e1 plasmado en el Art. 6\u00ba superior, en virtud del cual \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos, el Art. 121 de la Constituci\u00f3n reitera que \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general el ordenamiento jur\u00eddico mismo prev\u00e9 las consecuencias aplicables en los casos de \u00a0quebrantamiento de sus normas, tanto sustantivas como procedimentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores p\u00fablicos ejercen sus atribuciones separ\u00e1ndose totalmente de los mandatos de dicho ordenamiento, en abierta o abultada contradicci\u00f3n con \u00e9l, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos \u00a0y como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada v\u00eda de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al otorgamiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, tal instituci\u00f3n ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero es aplicable tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de los procesos y actuaciones administrativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no cualquier inconformidad sobre el alcance de una cl\u00e1usula del contrato o respecto de la aplicaci\u00f3n de una norma por parte de la Administraci\u00f3n constituye per se una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso6, pues por esa v\u00eda, toda discusi\u00f3n contractual con el Estado terminar\u00eda por imponer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal y desplazar\u00eda totalmente los mecanismos ordinarios de control judicial. Por ello, si no existe evidencia clara de una v\u00eda de hecho y de un perjuicio irremediable, sino que se trata de la discusi\u00f3n de legalidad de la actuaci\u00f3n contractual del Estado, la acci\u00f3n de tutela no desplaza los mecanismos ordinarios de control y el particular deber\u00e1 llevar su inconformidad al juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar adem\u00e1s, que, como ha dicho la Corte, cuando no existe vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, sino que la discusi\u00f3n se mantiene en el \u00e1mbito legal y contractual, ni siquiera cabe plantear la tutela como mecanismo transitorio, pues \u00e9ste presupone igualmente la existencia de un derecho de naturaleza constitucional que es necesario proteger de manera inmediata y transitoria entre tanto la jurisdicci\u00f3n competente toma una decisi\u00f3n de fondo y definitiva del asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. \u00a0La firma accionante acude al perjuicio irremediable para fundar su solicitud de tutela. Manifiesta que \u201cEn los actuales momentos con la actitud de la CNTV en sus resoluciones se est\u00e1 ocasionando un perjuicio inminente y es que no se puede entrar a negociar dentro de la Ley 550\/99 con todos los acreedores, pues la base para el pago de las obligaciones en la permanente ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, que al declararse caducado, pierde toda posibilidad de que la compa\u00f1\u00eda sea viable econ\u00f3micamente hablando\u201d. Agrega que \u201cel perjuicio es irremediable, puesto que si se le da fuerza de ejecutoria a los actos administrativos hoy en tutelados (sic), muy a pesar que se pueda presentar demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el da\u00f1o ya est\u00e1 hecho\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior debe se\u00f1alarse que, seg\u00fan se expuso en el primer ac\u00e1pite de las consideraciones de la Corte, no es del caso adentrarse en la verificaci\u00f3n de la ocurrencia de un perjuicio irremediable para CABLE ANDINO S.A., en la medida en que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la CNTV no le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. Ello es as\u00ed en cuanto \u201cla acci\u00f3n de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00fanicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, sea utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es por lo tanto, una acci\u00f3n residual o subsidiaria, que no puede ser utilizada como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales procesales ordinarias instituidas para la protecci\u00f3n de los derechos\u201d7. \u00a0En otras palabras, si no hay vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, no compete al juez de tutela analizar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el accionante.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. La soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala debe determinar si como lo afirma la demandante, la actuaci\u00f3n de CAJANAL EICE carece de un m\u00ednimo referente de legalidad y se ubica en el terreno propio de las v\u00edas de hecho, o si, por el contrario, como lo sostuvieron los jueces de instancia, se trata de un asunto puramente contractual, en el que no se evidencia la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, para cuya soluci\u00f3n la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de control ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se observa que entre las partes se suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 188 d\u00edas. En el mismo contrato se regul\u00f3 expresamente su forma de terminaci\u00f3n en dos cl\u00e1usulas distintas. Por una parte, la cl\u00e1usula tercera establec\u00eda: \u201cTERCERA. PLAZO DE LA ORDEN DE SERVICIOS. El t\u00e9rmino de la presente orden de servicios es de 188 d\u00edas contados a partir de la expedici\u00f3n del registro presupuestal definitivo, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda darla por terminada anticipadamente\u201d(se subraya). De otro lado, la cl\u00e1usula novena se\u00f1alaba: \u201cNOVENA. APLICACI\u00d3N DE LAS CL\u00c1USULAS EXCEPCIONALES. \u00a0A esta orden de servicios le son aplicables las cl\u00e1usulas de interpretaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n unilaterales, as\u00ed como la caducidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al atender el recurso de reposici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Roc\u00edo D\u00edaz ante la terminaci\u00f3n anticipada del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre las partes, la Gerente de la entidad demandada respondi\u00f3 que tal decisi\u00f3n se hab\u00eda tomado de acuerdo con lo pactado en la cl\u00e1usula tercera de la orden de servicios y que por tanto \u201cresulta extempor\u00e1nea su inconformidad y desconocimiento de lo pactado en el contrato.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, m\u00e1s all\u00e1 de la legalidad de la decisi\u00f3n de CAJANAL, asunto que corresponde determinar a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la Sala observa que la misma tiene fundamento expreso en el contrato, cuya obligatoriedad y fuerza jur\u00eddica es reconocida por la legislaci\u00f3n colombiana (art. 1602 C.C). Igualmente, se encuentra que la entidad demandada no apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en la potestad de terminaci\u00f3n unilateral derivada de la cl\u00e1usula novena del contrato -que se refer\u00eda a las potestades excepcionales reguladas en los art\u00edculos 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993-, sino que se fundament\u00f3 en una facultad contractual distinta, no sancionatoria, que como tal no es inusual, y que estaba prevista para ser ejercida por cualquiera de las partes y en cualquier momento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sin perjuicio del control judicial ordinario de la actuaci\u00f3n de CAJANAL EICE, la Corte no observa en el plano constitucional una afectaci\u00f3n del debido proceso o del derecho de defensa que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En la medida que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada est\u00e1 fundada en una cl\u00e1usula del contrato, que incluso la contratista tambi\u00e9n pod\u00eda invocar en su beneficio si as\u00ed lo hubiera querido, aleja la conducta del marco de las v\u00edas de hecho y la deja simplemente en el terreno de eventuales controversias contractuales de rango legal que la actora podr\u00e1 discutir, si as\u00ed lo desea, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El s\u00f3lo hecho de que la posibilidad de terminaci\u00f3n anticipada del contrato estuviera expresamente pactada como facultad reconocida rec\u00edprocamente por las partes, impide concluir en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n y con las pruebas allegadas, que la misma fue intempestiva, arbitraria o producto de una sanci\u00f3n a la contratista, a tal punto que la actora hubiera debido tener una forma especial de participaci\u00f3n o de contradicci\u00f3n. Por tanto, se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n que dentro del marco del contrato era de posible ocurrencia, no s\u00f3lo por parte de la entidad demandada sino tambi\u00e9n de la accionante, de forma que no refleja de entrada un problema constitucional que deba ser tratado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, bien como mecanismo principal, bien como medio transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo alegado por la actora en su impugnaci\u00f3n, respecto a que la acci\u00f3n se ejerce como mecanismo transitorio por la duraci\u00f3n que puede tener la controversia contractual ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, es preciso reiterar que, como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, ese no puede ser el criterio determinante para desplazar los mecanismos ordinarios de control judicial, pues por su naturaleza sumaria, la tutela los har\u00eda desparecer y se constituir\u00eda en el \u00fanico medio de defensa frente a cualquier tipo de controversia. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel examen sobre la idoneidad del mecanismo no puede limitarse a establecer cu\u00e1l es el medio que puede resolver con mayor celeridad el litigio, pues de admitir que se funde la procedencia del amparo transitorio sobre ese \u00fanico argumento, tendr\u00eda que afirmarse que la jurisdicci\u00f3n constitucional y la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n destinadas a desplazar a todas las dem\u00e1s jurisdicciones y acciones. 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, adem\u00e1s de que no aparece de plano la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, el ordenamiento jur\u00eddico le brinda la acci\u00f3n contractual, a trav\u00e9s de la cual podr\u00e1 solicitar con relaci\u00f3n al contrato suscrito con CAJANAL EICE \u201cque se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.\u201d (art. 87 C.C.A.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte confirmar\u00e1 los fallos de instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmar, por las razones expuestas, las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ROCIO DIAZ RODRIGUEZ contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL -EICE-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-949 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-400 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u201cEl inter\u00e9s p\u00fablico impl\u00edcito en la contrataci\u00f3n estatal, afecta de tal manera este instituto jur\u00eddico, que determina la especial posici\u00f3n de las partes contratantes y la relaci\u00f3n entre ellas. Esta relaci\u00f3n no se desenvuelve dentro de los mismos par\u00e1metros de igualdad en que lo hace la contrataci\u00f3n entre particulares, sino que implica la preeminencia de la posici\u00f3n estatal. La autorizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas exorbitantes, como la de caducidad o las de terminaci\u00f3n o modificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n unilaterales por parte de la Administraci\u00f3n, \u00a0son un claro ejemplo de esta situaci\u00f3n. La ley dota a la Administraci\u00f3n de herramientas o mecanismos especiales, ausentes en las formas contractuales privadas, que est\u00e1n presentes para asegurar el cumplimiento de los fines estatales y del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-128 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1093 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-196 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-803-02. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1088\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRATO ESTATAL-No cualquier inconformidad sobre el alcance de una cl\u00e1usula o aplicaci\u00f3n de una norma constituye violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0\u00a0 No cualquier inconformidad sobre el alcance de una cl\u00e1usula del contrato o respecto de la aplicaci\u00f3n de una norma por parte de la Administraci\u00f3n constituye per se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}