{"id":13275,"date":"2024-06-04T15:57:49","date_gmt":"2024-06-04T15:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1089-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:49","slug":"t-1089-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1089-06\/","title":{"rendered":"T-1089-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones realizadas ante las E.P.S. no es causa suficiente para denegar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando tales pagos han sido recibidos por la E.P.S. encargada de reconocer los beneficios econ\u00f3micos y de salud a las personas usuarias del r\u00e9gimen contributivo. De manera que una Entidad Promotora del Sistema de Seguridad Social no podr\u00eda recibir el pago de las cotizaciones, sin hesitaci\u00f3n y al final de la gestaci\u00f3n, cuando ya nada se puede hacer negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alegando incumplimiento, toda vez que la Carta Pol\u00edtica protege especialmente a la mujer gestante y al reci\u00e9n nacido y las autoridades y los particulares deben actuar de acuerdo al postulado de la buena fe, respetando los derechos ajenos y no abusando de los propios \u2013art\u00edculos 43, 51, 83 y 95 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1440716 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Lucia Alzate Morales contra COMFENALCO EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Jueces Quinto Penal Municipal y Veintiocho Penal del Circuito ambos de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Luc\u00eda Alzate Morales contra COMFENALCO EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, porque la EPS accionada se niega a pagarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad a la cual tiene derecho, fundada en que sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud no se cancelaron oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A partir del 3 de diciembre de 2005 la EPS accionada le concedi\u00f3 a la actora licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 10 de febrero del presente a\u00f1o, la accionante present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, la cual fue negada el 28 de febrero siguiente, , porque \u201clos \u00a0aportes fueron efectuados inoportunamente, no cumpliendo los requisitos requeridos por la normatividad vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Certificado expedido por COMFENALCO EPS, el 11 de abril de 2006, para dar cuenta de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Diana Luc\u00eda Alzate Morales al Sistema de Seguridad Social en Salud, \u201cdesde el a\u00f1o 2005, mes 04 d\u00eda 01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de Incapacidad por maternidad, expedido el 12 de diciembre de 2005, por la instituci\u00f3n m\u00e9dica El Rosario de Antioqu\u00eda a nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la solicitud presentada a la entidad accionada, por la se\u00f1ora Diana Luc\u00eda Alzate Morales, el 10 de febrero de 2006, con el fin de que se le reconociera la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la respuesta emitida por COMFENALCO EPS el 28 de febrero de 2006, para informar a la actora que \u201cla prestaci\u00f3n por este concepto no podr\u00e1 hacerse efectiva por presentar aportes inoportunos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn cit\u00f3 a la actora a declarar sobre sus pretensiones y pudo establecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que desde octubre de 1997, la se\u00f1ora Diana Luc\u00eda Alzate Morales cotiza a COMFENALCO EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que en calidad de trabajadora independiente, la se\u00f1ora Alzate Morales aport\u00f3 a la Seguridad Social los d\u00edas 25 de cada mes, sin que en ning\u00fan momento la entidad accionada le haya manifestado inconformidad al respecto, -\u201cellos a m\u00ed nunca me llamaron, ni me escribieron para decirme que estaba haciendo pagos irregulares-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que tan pronto como conoci\u00f3 la negativa de la entidad, la actora acudi\u00f3 a la Personer\u00eda de Medell\u00edn, con el objeto de solicitar apoyo, pero \u201cla muchacha que me atendi\u00f3 me dijo que a eso no le cab\u00eda tutela porque era algo econ\u00f3mico, que solo le cab\u00eda tutela a los derechos fundamentales\u201d, de manera que la se\u00f1ora Alzate Morales debi\u00f3 consultar varios profesionales del derechos y convenir con uno de ellos que su trabajo ser\u00eda retribuido de conformidad con el resultado, dada su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que la accionante tiene a su cargo a \u201csu mam\u00e1 porque ella no trabaja, mi hija reci\u00e9n nacida y un sobrinito\u201d y que su grupo familiar no cuenta sino con su salario para atender subsistencia, raz\u00f3n por la cual, ante la negativa de la entidad, se vio obligada a trabajar estando incapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Luc\u00eda Alzate Morales instaura acci\u00f3n de tutela en contra de CONFENALCO EPS, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de su hija reci\u00e9n nacida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que se encuentra afiliada a la EPS accionada desde 1997, \u201cdesde el mes de agosto de 2004 figuro como trabajadora independiente, ya que por motivos actuales es dif\u00edcil mantener un contrato laboral estable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que por problemas econ\u00f3micos tuvo dificultades para cancelar oportunamente los aportes como trabajadora independiente, pero que cancel\u00f3 todo lo adeudado, al punto que la EPS le ha brindado tanto a ella como a su hija la atenci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 3 de diciembre de 2005 dio a luz a su hija, en la instituci\u00f3n m\u00e9dica El Rosario de COMFENALCO EPS, entidad que le expidi\u00f3 el certificado de incapacidad por maternidad N\u00ba 473441 por 84 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata que mediante derecho de petici\u00f3n, radicado ante la entidad accionada el 10 de febrero de 2006, solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, pero la EPS demandada se la neg\u00f3 aduciendo pagos inoportunos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita le sean protegidos sus derechos y los de su hija, toda vez que \u201c por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que actualmente \u00a0tengo carezco de medios para darle a mi hija una vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al expediente de tutela, la apoderada especial de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO Antioquia solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n impetrada, porque la actora debe demandar ante el juez del trabajo el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n por maternidad, dado el tiempo transcurrido entre el otorgamiento de la licencia -12 de diciembre de 2005- y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n que se revisa -27 de abril de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la apoderada sostiene que, en los registros de la entidad, la actora figura como trabajadora dependiente, raz\u00f3n por la cual ser\u00eda su patrono el obligado a pagar la prestaci\u00f3n por maternidad, si se considera que las cotizaciones no se pagaron oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para que haya lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n por maternidad se requiere que por lo menos cuatro de las cotizaciones, causadas en los seis meses anteriores al parto, se paguen oportunamente y que el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998 dispone que \u201c cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad (\u2026) o licencia de maternidad \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto por todo el periodo de la misma y no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social, ni entidades Promotoras de Salud, ni de las adaptadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que la entidad que representa no vulnera el m\u00ednimo vital de la actora y de su hija reci\u00e9n nacida, dado el tiempo transcurrido entre el alumbramiento de la peque\u00f1a y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn, en Sentencia del 11 de mayo del 2006, deniega por improcedente el amparo de tutela promovido por la se\u00f1ora Diana Luc\u00eda Alzate Morales, por considerar que no se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el a quo que durante el periodo de licencia \u201cy de acuerdo a las penurias padecidas en el momento mismo de que naciera su hija, s\u00ed era procedente la tutela, al menos como mecanismo transitorio subsidiario; pero al dejar pasar el tiempo, \u00e9sta mera circunstancia hace improcedente en estos momentos su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el fallador de instancia que la accionante debe acudir ante el juez laboral, en procura de solucionar el conflicto surgido con la EPS accionada por el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad y aclara que \u201cel actual empleador ninguna responsabilidad tiene en el asunto bajo examen, al haberse presentado el alumbramiento en \u00e9poca pret\u00e9rita al contrato laboral que ahora cobija a la se\u00f1ora Alzate Morales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Veintiocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 3 de agosto de 2006, confirma la decisi\u00f3n de primera instancia, con base en los mismos argumentos esgrimidos por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que por tratarse de un \u201c hecho superado ya no puede ser objeto de protecci\u00f3n por esta v\u00eda, sino de la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d, toda vez que la demandante cuenta con un empleo estable, que le permite percibir los ingresos que requiere para atender su subsistencia y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 12 de octubre de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar los fallos de instancia, proferidos por los Juzgados Quinto Penal Municipal y Veintiocho Penal del Circuito ambos de Medell\u00edn, que niegan por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Diana Lucia Alzate Morales contra COMFENALCO EPS, por vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la controversia planteada tiene que ver con el derecho de la actora a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad y la negativa de la EPS accionada, fundada en que la se\u00f1ora Alzate Morales no aport\u00f3 al Sistema en la oportunidad debida, sin perjuicio de que la misma acept\u00f3 los pagos sin objeci\u00f3n alguna sobre su extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces de instancia, por su parte, consideran que la se\u00f1ora Alzate Morales debe demandar ante la justicia ordinaria el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, toda vez que en la actualidad cuenta con un empleo estable que le permite velar por su subsistencia y la de su familia y nada reclam\u00f3 mientras afrontaba las dificultades ocasionadas por la negativa de la EPS al pago de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que para adoptar la decisi\u00f3n que corresponde, la Sala deber\u00e1 reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger a la mujer gestante y al reci\u00e9n nacido durante su primer a\u00f1o de vida y la obligaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud de pagar la licencia de maternidad, siempre que la madre cotice al Sistema durante el periodo de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional a la maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 la igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer y la protecci\u00f3n especial de \u00e9sta \u00faltima durante el embarazo, despu\u00e9s del parto y frente a las responsabilidades familiares que la misma debe asumir1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s y a la vez precept\u00faa que el reci\u00e9n nacido ostenta una especial condici\u00f3n, durante el primer a\u00f1o de vida -art\u00edculos 44 y 51 C.P.2-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo estipula, en su art\u00edculo 236, que \u201cToda mujer trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar al descanso (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que el derecho de la madre a disfrutar de 84 d\u00edas de incapacidad y percibir en tanto la remuneraci\u00f3n que devengaba al entrar al descanso, se sustenta en las disposiciones constitucionales sobre protecci\u00f3n a la mujer y al reci\u00e9n nacido, que propenden por establecer condiciones para que la madre recupere su salud y prodigue al peque\u00f1o los cuidados que el mismo demanda. 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias de sus sentencias que la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares: se instituy\u00f3 como una garant\u00eda laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) d\u00edas, a efectos de recuperarse f\u00edsicamente y \u00a0poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso econ\u00f3mico que percibir\u00eda si siguiera laborando normalmente, y que tiene objeto tambi\u00e9n, respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la protecci\u00f3n a la maternidad ostenta rango constitucional y, en consecuencia, el juez de tutela es competente para restablecerlo siempre que se desconozca, ya fuere porque se niegue la licencia o se impongan restricciones al derecho de la madre a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, durante el embarazo, despu\u00e9s del parto y hasta que el infante alcance el primer a\u00f1o de vida. Se\u00f1ala la Corte5:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como se ve, durante el a\u00f1o siguiente al alumbramiento la mujer gestante puede acudir en demanda de amparo ante el juez constitucional, para lograr el reconocimiento y pago de las prestaciones por maternidad7, sin que para el efecto interese que se encuentre laborando, sin perjuicio de la competencia de la justicia del trabajo, porque la acci\u00f3n ordinaria laboral no resulta eficaz para hacer efectivos los derechos de la mujer y del reci\u00e9n nacido a gozar de especial asistencia y protecci\u00f3n, durante el embarazo, el parto y el primer a\u00f1o de vida, del reci\u00e9n nacido.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl auxilio de maternidad corresponde a un derecho de origen legal cuyo sustento constitucional se encuentra en los art\u00edculos 43 y 53 de la C.P. Como quiera que para su pago coactivo existe un medio judicial ordinario &#8211; el proceso ejecutivo -, suficientemente id\u00f3neo, en principio no es de recibo que este tipo de reclamaciones se surta a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (C.P. art. 86). En el caso presente, la determinaci\u00f3n del sujeto p\u00fablico que debe asumir el pago de la prestaci\u00f3n, lo mismo que su cancelaci\u00f3n efectiva, son extremos que est\u00e1n por fuera de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podr\u00edan ser exigidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y los efectos gravosos que \u00e9sta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha se\u00f1alado &#8211; en situaciones particulares que no pueden generalizarse &#8211; trat\u00e1ndose de la empleada gestante de escasos recursos que reclama el pago oportuno de un derecho social indiscutiblemente radicado en su cabeza, que la v\u00eda ordinaria resultar\u00eda inapropiada, pues en sus circunstancias especiales, la oportunidad de contar con recursos para atender el parto y el per\u00edodo inmediatamente posterior es lo que definitivamente tiene importancia (Corte Constitucional, sentencia T-606 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz )\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago oportuno de las cotizaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 3\u00ba del Decreto 047 de 2000 y 21 del Decreto 1804 de 1999, para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, la trabajadora deber\u00e1 haber cotizado ininterrumpidamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, durante el periodo de gestaci\u00f3n y efectuado el pago oportuno de no menos cuatro cotizaciones, durante los seis meses anteriores al parto. Se\u00f1alan las disposiciones, en su orden:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia, cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis(6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.(\u2026) Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha considerado que cuando las Entidades Prestadoras de Salud aceptan pagos extempor\u00e1neos no pueden negarse al reconocimiento de la prestaci\u00f3n, porque no es dable sustraerse al cumplimiento de una obligaci\u00f3n alegando una mora allanada y por ende consentida.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la jurisprudencia constitucional: 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha sido reiterativa12 al afirmar que cuando se presenta un pago extempor\u00e1neo a la fecha l\u00edmite de pago mensual de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y la EPS no alega la mora en el momento de la cancelaci\u00f3n de los aportes por parte del empleador, posteriormente, no puede negarse al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por este hecho, pues no puede ser la parte m\u00e1s d\u00e9bil en esta relaci\u00f3n, es decir, el beneficiario de la prestaci\u00f3n, quien sufra las consecuencias de la conducta negligente tanto del empleador por pagar extempor\u00e1neamente como de la E.P.S. por no buscar el pago por los medios jur\u00eddicos que se han dispuesto para ello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que las Entidades Promotoras de Salud no pueden negar a la madre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, alegando la cancelaci\u00f3n inoportuna de las cotizaciones y que, de ser esto as\u00ed, el juez de amparo tendr\u00e1 que ordenar su reconocimiento y pago i) porque contrar\u00eda el postulado constitucional de la buena fe y da lugar a un comportamiento abusivo, valerse de la indebida ejecuci\u00f3n de las prestaciones, luego de haber consentido en ella, para sustraerse al pago de lo convenido y ii) debido a que la mujer y el reci\u00e9n nacido gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente sucede si la mujer no cotiz\u00f3 al Sistema durante algunos periodos, pues en este caso lo conducente tiene que ver con establecer las causas de la interrupci\u00f3n y la trascendencia de la misma, para determinar si corresponde al empleador hacerse cargo de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional: 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida, aunque por fuera de la fecha l\u00edmite de pago establecida por las normas reglamentarias, o se ha omitido el pago de alguna cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo exigido, pero la entidad promotora de salud ha hecho caso omiso de ello sin pronunciarse oportunamente, la reiterada jurisprudencia de la Corte ha previsto el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora; en tales supuestos la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad. Por lo dem\u00e1s, no es de recibo que la parte d\u00e9bil &#8211; madre y reci\u00e9n nacido-, deban soportar las controversias suscitadas en torno a la relaci\u00f3n contractual del empleador y la E.P.S., en perjuicio del m\u00ednimo vital de la madre.14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Sentencia T-1168 de 200515, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Se puede concluir entonces, que una \u201cEntidad Promotora del Sistema de Seguridad Social en Salud no est\u00e1 facultada para denegar el reconocimiento de una licencia de maternidad con fundamento en el pago de manera interrumpida o extempor\u00e1nea de las cotizaciones de la afiliada, toda vez que prevalecen las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n a las mujeres y a los ni\u00f1os, a las que est\u00e1n sujetas no solamente las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n los particulares, en este caso las E.P.S. y, en consecuencia, si la entidad persiste en denegar el reconocimiento de las licencias y con ello afecta los derechos fundamentales, le corresponder\u00e1 al juez constitucional en cada situaci\u00f3n, garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas a trav\u00e9s de sus pronunciamientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones realizadas ante las E.P.S. no es causa suficiente para denegar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando tales pagos han sido recibidos por la E.P.S. encargada de reconocer los beneficios econ\u00f3micos y de salud a las personas usuarias del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que una Entidad Promotora del Sistema de Seguridad Social no podr\u00eda recibir el pago de las cotizaciones, sin hesitaci\u00f3n y al final de la gestaci\u00f3n, cuando ya nada se puede hacer negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alegando incumplimiento, toda vez que la Carta Pol\u00edtica protege especialmente a la mujer gestante y al reci\u00e9n nacido y las autoridades y los particulares deben actuar de acuerdo al postulado de la buena fe, respetando los derechos ajenos y no abusando de los propios \u2013art\u00edculos 43, 51, 83 y 95 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto. La Sentencia de instancia ser\u00e1 revocada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, durante el a\u00f1o 2005, a ra\u00edz del cambio de su afiliaci\u00f3n al Sistema, de trabajadora dependiente a independiente y por ende responsable del pago de sus aportes, la se\u00f1ora Alzate Morales cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social ininterrumpidamente, el 25 de cada mes, sin que en ning\u00fan momento la entidad accionada le haya manifestado inconformidad alguna. Por ello COMFENALCO E.P.S. no puede sustraerse del cumplimiento de su obligaci\u00f3n, sino que tendr\u00e1 que ser consecuente con su aceptaci\u00f3n y proceder al pago inmediato de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario ser\u00eda aceptar que resulta posible ofrecer unas condiciones para recibir las cotizaciones y modificarlas a conveniencia, ad portas de hacer efectiva la prestaci\u00f3n correlativa, vulnerando, de esta manera, el postulado de la buena fe y haciendo nugatorias las previsiones constitucionales sobre protecci\u00f3n a la mujer gestante y al reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas, porque la actora solicit\u00f3 a la accionada el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, durante el primer a\u00f1o de vida del reci\u00e9n nacido y en el mismo periodo acudi\u00f3 ante el juez de amparo, en demanda de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a las manifestaciones de la actora, acorde con las cuales la se\u00f1ora Alzate Morales acudi\u00f3 a la Personer\u00eda de Medell\u00edn y no obtuvo asistencia para acudir en demanda de amparo constitucional, ante la vulneraci\u00f3n de que estaba siendo v\u00edctima, resulta del caso informar al Personero de la ocurrido, para que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 118 constitucional adelante las investigaciones e imponga los correctivos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Jueces Quinto Penal Municipal y Veintiocho Penal del Circuito ambos de Medell\u00edn, el 11 de mayo y el 3 de agosto del 2006, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Luc\u00eda Alzate Morales contra COMFENALCO EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la se\u00f1ora Diana Luc\u00eda Alzate Morales el amparo de su derecho fundamental a gozar de la especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ORDENAR a COMFENALCO EPS que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la actora la prestaci\u00f3n por maternidad a la que la misma tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cuenta al se\u00f1or Personero de Medell\u00edn, sobre la declaraci\u00f3n rendida por la actora ante el Juez Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, que indica que la misma acudi\u00f3 ante la entidad, ante la vulneraci\u00f3n de que estaba siendo v\u00edctima y no obtuvo asistencia, para que adelante las investigaciones e impongan los correctivos del caso. Of\u00edciese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y rem\u00edtase copia de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer establece como obligaci\u00f3n de los Estados Parte prodigar medidas adecuadas para que la maternidad no se convierta en un factor de discriminaci\u00f3n contra la mujer. Para el efecto se\u00f1ala que los Estados deben \u201cimplantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del Convenio sobre la protecci\u00f3n de la maternidad \u2013C 183- de 2000- dispone que \u201cToda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendr\u00e1 derecho, mediante presentaci\u00f3n de un certificado m\u00e9dico o de cualquier otro certificado apropiado, seg\u00fan lo determinen la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duraci\u00f3n de al menos catorce semanas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Recomendaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de la maternidad \u2013R 191-2000-, se\u00f1ala que \u201cLos Miembros deber\u00edan procurar extender la duraci\u00f3n de la licencia de maternidad, mencionada en el art\u00edculo 4 del Convenio, a dieciocho semanas, por lo menos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 44.- \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50: \u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>3Sobre las prestaciones a las cuales tiene derecho la mujer trabajadora el Convenio 103 de 1952 de la OIT, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3: 1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendr\u00e1 derecho, mediante presentaci\u00f3n de un certificado m\u00e9dico en el que se indique la fecha presunta del parto, a un descanso de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La duraci\u00f3n de este descanso ser\u00e1 de doce semanas por lo menos; una parte de este descanso ser\u00e1 tomada obligatoriamente despu\u00e9s del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La duraci\u00f3n del descanso tomado obligatoriamente despu\u00e9s del parto ser\u00e1 fijada por la legislaci\u00f3n nacional, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a seis semanas. El resto del per\u00edodo total de descanso podr\u00e1 ser tomado, de conformidad con lo que establezca la legislaci\u00f3n nacional, antes de la fecha presunta del parto, despu\u00e9s de la fecha en que expire el descanso obligatorio, o una parte antes de la primera de estas fechas y otra parte despu\u00e9s de la segunda. (..) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4:1. Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones del art\u00edculo 3, tendr\u00e1 derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las tasas de las prestaciones en dinero deber\u00e1n ser fijadas por la legislaci\u00f3n nacional, de suerte que sean suficientes para garantizar plenamente la manutenci\u00f3n de la mujer y de su hijo en buenas condiciones de higiene y de acuerdo con un nivel de vida adecuado. (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia T-743A de 2000.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencia T-999 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renteria en igual sentido consultar Sentencia T-444 de 2005 M. P. Rodrigo \u00a0Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar, entre otras, las sentencias T-075; T-157; T-161; T-473; T-572;T-736 y T-1224 todas de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido las sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1998, T-365 de 1999 y T-458 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-271 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1085 de 2005 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido, sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-1224\/01, T-211\/02, T-707\/02, T-996\/02, T-615 de 2004, T-897 de 2004 y T-922 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-271 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>14 Para mayor informaci\u00f3n ver sentencias T-059\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-458\/99 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-765\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-473\/01 Eduardo Montealegre Lynett, T-221\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-664\/02 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-707\/02 M.P. Rodrigo escobar Gil T-880\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 El pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones realizadas ante las E.P.S. no es causa suficiente para denegar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando tales pagos han sido recibidos por la E.P.S. encargada de reconocer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}