{"id":13276,"date":"2024-06-04T15:57:49","date_gmt":"2024-06-04T15:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-129-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:49","slug":"t-129-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-129-06\/","title":{"rendered":"T-129-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-129\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que respecto a los tratamientos que se encuentran sometidos a un m\u00ednimo determinado de semanas de cotizaci\u00f3n, las entidades prestadoras de salud no pueden oponer esos m\u00ednimos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n, cuando se trata de una urgencia comprobada o cuando el paciente padece una enfermedad catastr\u00f3fica y carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragar por s\u00ed mismo los gastos que se generen. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que con es negativa se viola el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad f\u00edsica cuando 1. la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2. ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3. el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4. el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n constitucional no puede estar condicionada a normas de menor rango o a acuerdos contractuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n constitucional que debe darse al derecho fundamental a la vida, \u00a0no puede estar condicionada a normas de menor rango o a acuerdos contractuales, pues no se puede permitir que el derecho a la vida y a la dignidad humana, as\u00ed como su protecci\u00f3n, est\u00e9 supeditado al cumplimiento previo de condiciones de orden econ\u00f3mico, o al previo cumplimiento de lineamientos legales, m\u00e1xime cuando lo que se pretende es salvaguardar la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de un paciente que requiere con urgencia \u00a0la atenci\u00f3n de sus afecciones en salud que comprometen incluso, su propia existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1234172 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ana Elv\u00eda Medina Moreno en representaci\u00f3n de su esposo Germ\u00e1n P\u00e9rez P\u00e9rez, contra el Seguro Social EPS Seccional Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Elv\u00eda Medina Moreno en representaci\u00f3n de su esposo Germ\u00e1n P\u00e9rez P\u00e9rez, contra el Seguro Social EPS Seccional Cundinamarca, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora en representaci\u00f3n de su esposo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el diecinueve (19) de septiembre de 2005, ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que su esposo se encuentra vinculado al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo desde el mes de mayo de 2002, y el d\u00eda 2 de septiembre de 2005, sufri\u00f3 un accidente de transito, siendo remitido al Hospital Universitario la Samaritana por su estado delicado de salud, ya que present\u00f3 contusi\u00f3n frontal derecha, fractura de cinco arcos costales derechos, fractura de f\u00e9mur derecho (trauma cerrado de t\u00f3rax y abdomen), fractura acetabular f\u00e9mur derecho, falla ventilatoria hipoxemica y trauma craneano encef\u00e1lico, por lo tanto requiri\u00f3 ser intervenido quir\u00fargicamente, realizando colocaci\u00f3n de tutor externo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la gravedad de su estado de salud, se interna el paciente en la UCI del Hospital Universitario la Samaritana desde el d\u00eda 3 de septiembre de 2005, para el correspondiente manejo de soporte inotr\u00f3pico y ventilatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentada entonces la autorizaci\u00f3n de servicios, el Seguro Social EPS le contesta a la actora que no asumir\u00e1 el 100% de la cuenta ocasionada por el servicio m\u00e9dico prestado al paciente, sino \u00fanicamente a prorrata de las 64 semanas cotizadas, sin tener en cuenta la limitada capacidad econ\u00f3mica para pagar el porcentaje que no cubre la EPS, ya que pertenecen al estrato uno por su nivel de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Informe presentado por el Hospital Universitario la Samaritana. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Representante Legal del centro hospitalario contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el 7 de octubre de 2005, manifestando que para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela debe demostrarse fehacientemente el da\u00f1o soportado o la amenaza concreta afrontada por el actor, as\u00ed como el nexo causal entre el motivo alegado y el da\u00f1o causado que dice padecer, lo que no aparece demostrado en la tutela presentada. Adiciona que la entidad ha sido diligente en la prestaci\u00f3n del servicio, atendiendo al paciente con celeridad, prontitud, eficiencia y eficacia, que los medicamentos han sido suministrados en las oportunidades que han tenido soporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no es procedente por parte del Hospital asumir la carga econ\u00f3mica que le compete a la EPS a la cual est\u00e1 afiliado el paciente, pues lo contrario ir\u00eda en contrav\u00eda de las normas que regulan el cuidado de los bienes y recursos del Estado, y se ir\u00eda tambi\u00e9n en contradicci\u00f3n con el objeto de las ESE, por lo que solicit\u00f3 que excluyera a la instituci\u00f3n de cualquier responsabilidad (folios 28 y 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Instituto de los Seguros Sociales EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su Representante Legal, solicit\u00f3 que se desestimara la acci\u00f3n de tutela, ya que el accionante es un afiliado al Sistema en calidad de cotizante, y que \u00e9ste solicita la practica de un procedimiento en un 100%. Adem\u00e1s que revisada la base de datos, es cotizante que viene siendo atendido, y que el ISS no ha vulnerado derecho alguno, ni se ha negado a prestar servicios pero, que en relaci\u00f3n a un procedimiento de alto costo, la autorizaci\u00f3n ser\u00e1 en relaci\u00f3n a las semanas cotizadas, y que \u00e9ste no cuenta con el m\u00ednimo de las 100 semanas; que ello se le dijo al accionante, por lo que se est\u00e1 cumpliendo con la normatividad establecida, y procurando la defensa del Sistema con fundamento en lineamientos jurisprudenciales establecidos, como en las sentencias T-323\/98 y T 819\/99 siendo obligaci\u00f3n del Estado, en casos como el que se present\u00f3, compartir los gastos. (Folios 36-38)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3, que respecto del accidente de tr\u00e1nsito, conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 1283 de 1996, por el cual se reglament\u00f3 el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, se consagra la atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas que han sufrido da\u00f1os en su integridad f\u00edsica como consecuencia directa de accidentes de tr\u00e1nsito y, en relaci\u00f3n a los beneficios, y el art\u00edculo 32 de la citada obra establece que \u00e9stas tienen derecho, sin perjuicio de las reclamaciones civiles y\/o penales que correspondiere y que adelante la Naci\u00f3n contra los responsables directos, los servicios m\u00e9dicos quir\u00fargicos, y la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que una vez cubierto el tratamiento hasta el l\u00edmite de la cobertura previsto por el SOAT, le corresponde a la EPS o ARP, a la que se encuentra afiliado, continuar suministrando la atenci\u00f3n que requiera; y en relaci\u00f3n a la estancia en la UCI, esta se encuentra incluida dentro de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, y 117 ib\u00eddem, sujeto a que el accionante haya cotizado 100 semanas al SGSSS por lo que careciendo de dicho per\u00edodo, una vez agotada la cobertura del SOAT, las EPS deber\u00e1n solicitar al ente territorial del domicilio del accionante SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, como actores responsables del funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud en sus regiones, que canalice dentro de la red prestadores p\u00fablicas o privadas, la atenci\u00f3n a estos pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiuno (2) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis del Decreto 1238 de 1996 especialmente de los art\u00edculos 13, 30 a 34 que determinan el manejo del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito FONSAT, manifiesta que existen dos situaciones diferentes, como es el accidente ocasionado por veh\u00edculo asegurado, situaci\u00f3n ante la cual la cuenta de cobro por los servicios prestados se presenta ante la respectiva entidad aseguradora y, el caso de accidentes ocasionados por veh\u00edculos no asegurados, o no identificados, caso en el cual se presenta la reclamaci\u00f3n al FONSAT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, a la victima se le atiende, y la entidad aseguradora responder\u00e1 por los gastos ocasionados. En el segundo de los casos, debe responder el FONSAT o el FOSYGA pero, terminado el l\u00edmite de la cobertura prevista por aqu\u00e9l, corresponde a la EPS o a la ARP a la cual se encuentre afiliada la victima, continuar suministrando la atenci\u00f3n que \u00e9sta requiera pero, en el evento en que la atenci\u00f3n requiera una larga estad\u00eda en la UCI, debe cumplir la victima con el m\u00ednimo de semanas cotizadas, por lo tanto trat\u00e1ndose de pacientes, como en el caso en estudio, pertenece al r\u00e9gimen contributivo. Pero si se tratara de una victima del r\u00e9gimen subsidiado, ser\u00eda la Secretaria Distrital de Salud la que deber\u00eda continuar respondiendo por el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con el fin de no desequilibrar el sistema en su aspecto financiero, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, los medicamentos, tratamientos y procedimientos no POS deben suministrarse solo cuando se trate de una enfermedad de las catalogadas como ruinosas o catastr\u00f3ficas, y no cuente el accionante, debidamente probado, con los medios suficientes para costear el medicamento o procedimiento, y no sea posible sustituido por otros de la misma eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe determinarse, si la EPS demandada viol\u00f3 los derechos a la salud y a la vida del se\u00f1or Germ\u00e1n P\u00e9rez por su negativa a cubrir el 100% de los gastos m\u00e9dicos generados por la hospitalizaci\u00f3n y atenci\u00f3n en cuidados intensivos de aquel, involucrando el tema de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en los casos en los cuales la entidad prestadora, alega la carencia de los m\u00ednimos legales de cotizaci\u00f3n necesarios para acceder al cubrimiento total de un determinado tratamiento en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho a la salud en conexidad con la vida. M\u00ednimos de cotizaci\u00f3n como requisito previo para acceder a la prestaci\u00f3n de algunos tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que respecto a los tratamientos que se encuentran sometidos a un m\u00ednimo determinado de semanas de cotizaci\u00f3n, las entidades prestadoras de salud no pueden oponer esos m\u00ednimos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n, cuando se trata de una urgencia comprobada o cuando el paciente padece una enfermedad catastr\u00f3fica y carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragar por s\u00ed mismo los gastos que se generen. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que con es negativa se viola el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad f\u00edsica cuando \u201c1. la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2. ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3. el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4. el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la vida del paciente se encuentra comprometida, el tratamiento ha sido ordenado por su m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, y el mismo no puede ser sustituido por otro no sometido a per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, y adem\u00e1s el afectado no se encuentra en condiciones de cubrir el porcentaje se\u00f1alado por las entidades promotoras de salud, \u00e9stas no pueden excusarse en la carencia de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para prestar el servicio de salud requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe hacerse menci\u00f3n a lo se\u00f1alado por el Decreto 806 de 1998,3 reglamentario de la Ley 100 de 1993, y en especial por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, esta \u00faltima, por cuanto en varias de sus normas, se\u00f1ala que uno de los tratamientos considerados como de ALTO COSTO es la internaci\u00f3n de un paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos UCI, caso en el cual, el servicio debe ser prestado por la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente, siempre que \u00e9ste \u00faltimo haya completado un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cien (100) semanas, de las cuales veintis\u00e9is (26) tienen que haberse cotizado en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n constitucional que debe darse al derecho fundamental a la vida, \u00a0no puede estar condicionada a normas de menor rango o a acuerdos contractuales, pues no se puede permitir que el derecho a la vida y a la dignidad humana, as\u00ed como su protecci\u00f3n, est\u00e9 supeditado al cumplimiento previo de condiciones de orden econ\u00f3mico, o al previo cumplimiento de lineamientos legales, m\u00e1xime cuando lo que se pretende es salvaguardar la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de un paciente que requiere con urgencia \u00a0la atenci\u00f3n de sus afecciones en salud que comprometen incluso, su propia existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciando en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad promotora de salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirm\u00f3 la Sentencia SU-480 de 1997 y lo reiter\u00f3, entre otras, en la Sentencia SU-819\/99 y T-016\/99.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra Sentencia la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026tratamientos como el requerido por la accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de poder mantener no s\u00f3lo una condici\u00f3n de salud adecuada, sino tambi\u00e9n de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestaci\u00f3n a la estricta aplicaci\u00f3n de lineamientos legales, que lo \u00fanico que generan es la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional, que deben primar en su aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n. En consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastr\u00f3fica, y que adem\u00e1s de ello se encuentra en una etapa de evoluci\u00f3n terminal, no permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condici\u00f3n de salud y la inminente afectaci\u00f3n de la vida, representa un peligro constante que hace que la paciente se encuentre en una condici\u00f3n cr\u00edtica e incluso de permanente urgencia\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido muy enf\u00e1tica en se\u00f1alar que en aquellos casos en los cuales se ha demostrado la incapacidad econ\u00f3mica del paciente o de su familia para asumir directamente un porcentaje del costo que implica el tratamiento de la enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa que le ha sido diagnosticada o del alto costo que comporta el o los tratamientos m\u00e9dicos a los que de manera urgente debe ser sometido para garantizar su vida y su salud, no podr\u00e1 la EPS a la cual est\u00e1 afiliado el paciente, oponerse a la realizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que su afiliado reclama, aclar\u00e1ndose adem\u00e1s, que dicha EPS, podr\u00e1 recobrar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Salud, FOSYGA, los sobrecostos de los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, se trata de un paciente afiliado al Seguro Social EPS, que sufri\u00f3 un accidente de transito, y por ello fue remitido al Hospital Universitario la Samaritana por haber presentado severos traumas en su cuerpo y que adem\u00e1s requiri\u00f3 ser intervenido quir\u00fargicamente. Luego ante la gravedad de su estado de salud, es internado en la Unidad de Cuidados Intensivos UCI del mismo Hospital desde el d\u00eda 3 de septiembre de 2005, para el correspondiente manejo de soporte inotr\u00f3pico y ventilatorio para preservar su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por la EPS demandada, se le han prestado todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido el paciente, pero ha aceptado asumir tan s\u00f3lo un porcentaje del total de los gastos m\u00e9dicos que por ley le corresponden, exigiendo de la accionante esposa del paciente, el pago de aquella proporci\u00f3n del valor total del tratamiento que corresponde al porcentaje de semanas de cotizaci\u00f3n que le faltan para completar el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones, contemplados por la ley en el caso de los tratamientos de alto costo, como es la permanencia en la UCI del Hospital de la Samaritana. En vista de esta circunstancia, la esposa del paciente expone en la acci\u00f3n de tutela, que con su bajo ingreso familiar, le resulta imposible asumir el porcentaje adicional correspondiente al pago total de los procedimientos, permanencia en la UCI y en general toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la EPS demandada argumenta que no cubrir\u00eda el 100% correspondiente a los costos generados por la permanencia del se\u00f1or Germ\u00e1n P\u00e9rez en la UCI debido a que el tratamiento all\u00ed brindado est\u00e1 catalogado en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 para las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas y que por tal motivo para que la entidad cubra la totalidad de los gastos se requiere que el afiliado haya cotizado 100 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro para la Sala que a\u00fan cuando los servicios m\u00e9dicos que le han sido prestados al se\u00f1or Germ\u00e1n P\u00e9rez, se han dado de manera diligente y puntual, tambi\u00e9n es cierto que, al supeditar en este momento la continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica que a\u00fan pueda requerir el paciente en la UCI, al cumplimiento de una exigencia de orden legal y de car\u00e1cter econ\u00f3mico, trae como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del esposo de la accionante. Adem\u00e1s la EPS del Seguro Social reclama el cumplimiento estricto de los lineamientos legales dentro de los cuales sus servicios m\u00e9dicos deben ser prestados, pero no puede olvidar, que en casos como este, en donde la incapacidad econ\u00f3mica del paciente se manifiesta bajo juramento en su escrito de tutela (estrato I), y la urgencia de los servicios m\u00e9dicos por ello requeridos es m\u00e1s que evidente, es primordial entrar a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, del \u00a0se\u00f1or Germ\u00e1n P\u00e9rez, haciendo salvedad que se debe agotar primero la cobertura del Seguro Obligatorio por tratarse de un accidente de tr\u00e1nsito, y luego los sobrecostos en los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS que por esta v\u00eda se ordene prestar, podr\u00e1n ser recobrados por el Seguro Social EPS al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social. Para ello, se ordenar\u00e1 al Seguro Social EPS, si aun no lo hubiere hecho, para que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice y asuma a su costa, el valor de su estad\u00eda en la UCI del Hospital la Samaritana, la pr\u00e1ctica de todos los procedimientos m\u00e9dicos necesarios y que se encuentren pendientes por realizar al se\u00f1or Germ\u00e1n P\u00e9rez. Indicar igualmente que el Seguro Social EPS, podr\u00e1 acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud FOSYGA para obtener de \u00e9ste, el reembolso de todo lo gastado en el tratamiento m\u00e9dico del se\u00f1or Germ\u00e1n P\u00e9rez y que no estaba obligado a asumir, por no cumplirse con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Seguro Social EPS, si aun no lo hubiere hecho, para que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice y asuma a su costa, el valor de su estad\u00eda en la UCI del Hospital la Samaritana, la pr\u00e1ctica de todos los procedimientos m\u00e9dicos necesarios y que se encuentren pendientes por realizar al se\u00f1or Germ\u00e1n P\u00e9rez P\u00e9rez, conforme a lo ordenado por sus m\u00e9dicos tratantes. Indicar igualmente que el Seguro Social EPS, podr\u00e1 acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud FOSYGA para obtener de \u00e9ste, el reembolso de todo lo gastado en el tratamiento m\u00e9dico del se\u00f1or Germ\u00e1n P\u00e9rez P\u00e9rez y que no estaba obligado a asumir, por no cumplirse con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-1209\/04 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cr. Corte Constitucional. Sentencia T-691 del 19 de noviembre de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En igual sentido se pueden consultar las sentencias SU-819 del 20 de octubre de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-927 del 23 de septiembre de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, dispone los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que deben haberse pagado para acceder a la prestaci\u00f3n de algunos servicios en salud. Igualmente, dispone que cuando no se cuente con las semanas m\u00ednimas requeridas, se podr\u00e1 cobrar al usuario del servicio un porcentaje correspondiente a las semanas que falten de cotizaci\u00f3n para completar los periodos m\u00ednimos requeridos. Dice la norma. \u201cART\u00cdCULO 61. PERIODOS M\u00cdNIMOS DE COTIZACI\u00d3N. Los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGrupo 1: Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV en el plan obligatorio de salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado sujeto a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que el falten para completar los periodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-160 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-724 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-129\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 \u00a0\u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}