{"id":13278,"date":"2024-06-04T15:57:50","date_gmt":"2024-06-04T15:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-131-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:50","slug":"t-131-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-06\/","title":{"rendered":"T-131-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental en concreto se derive un perjuicio sobre un grupo humano especifico, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para remediar la situaci\u00f3n creada por el particular teniendo en cuenta que la misma ser\u00eda patol\u00f3gica frente a los derechos y libertades individuales y respecto de principio o valores plurales o, inclusive generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Agravios de particular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento jur\u00eddico de la tutela contra particulares procede en la situaci\u00f3n en que el solicitante se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n, y esta facultad tiene fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular, por ello el Estado debe acudir a la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Cualquier juicio de diferenciaci\u00f3n debe ser compatible con valores de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Ning\u00fan juicio de diferenciaci\u00f3n puede ser contrario a los criterios del articulo 13 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n al discriminar por raz\u00f3n de raza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No discriminaci\u00f3n\/ACTO DISCRIMINATORIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola define discriminar como \u201cSeleccionar excluyendo, Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, pol\u00edticos, etc\u201d. Tal acci\u00f3n comporta entonces la diferenciaci\u00f3n que se efect\u00faa respecto de ciertos sujetos o grupos de personas con base en un rasgo distintivo particular gobernado por el prejuicio. \u00a0Este vocablo, en su acepci\u00f3n negativa, involucra el rechazo, la supresi\u00f3n, la expulsi\u00f3n o la censura cotidiana, a trav\u00e9s de diferentes estrategias, negando o impidiendo ileg\u00edtimamente o a partir de un paradigma errado, la inclusi\u00f3n, ejercicio o subsistencia de determinadas pr\u00e1cticas sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Condiciones que permiten conferir trato desigual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO DISCRIMINATORIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Amplio reconocimiento al derecho de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Implica acceso a todos los lugares y servicios destinados a uso p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Sitios de diversi\u00f3n nocturna encuadran en concepto de lugares destinados al servicio publico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por simple negativa de acceso a establecimiento abierto al publico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Concepto de hecho consumado no se agota en definici\u00f3n o identificaci\u00f3n de \u00a0hecho ocurrido en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar que los hechos bajo estudio no constituyen un hecho consumado sino que, por el contrario, hacen parte de un conjunto de conductas generales, sustentadas en la exclusi\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica del grupo racial. La simple negativa de acceso a un establecimiento abierto al p\u00fablico es s\u00f3lo una de las estrategias y pr\u00e1cticas de rechazo sustentadas en el prejuicio que materializan el estereotipo racial. Hay que tener en cuenta que si del estudio de los hechos se deriva una conducta que puede ser anulada, evitada o mitigada a trav\u00e9s de \u00e9ste mecanismo, ya sea de manera directa o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ser\u00e1 obligatorio para el \u00a0juez constitucional pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Conforme a lo anterior debe quedar claro que el concepto de hecho consumado no se agota en la definici\u00f3n o identificaci\u00f3n de un hecho ocurrido en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n del principio de no discriminaci\u00f3n por no permitir entrada a discoteca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1250871 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Liliana Cu\u00e9llar Sinisterra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cartagena, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Liliana Cu\u00e9llar Sinisterra, contra los establecimientos comerciales la Carbonera LTDA y la Discoteca QKA-YITO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cartagena, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana Cu\u00e9llar Sinisterra present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintinueve (29) de julio de 2005, ante los Juzgados Municipales de Cartagena (reparto), contra los establecimientos comerciales La Carbonera Ltda y la discoteca Qka-Yito por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana Cu\u00e9llar Sinisterra, interpone acci\u00f3n de tutela contra los establecimientos comerciales La Carbonera Ltda y la discoteca Qka-Yito, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y la honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es natural de la ciudad de Cali-Valle, de tez morena, profesional en contadur\u00eda y actualmente se encuentra vinculada en la Empresa Multinacional de Finanzas Deloitte, desempe\u00f1ando el cargo de Coordinadora Regional en Centroam\u00e9rica y el Caribe, con sede en Houston \u2013 Texas (Estados Unidos). Agrega que, la Multinacional envi\u00f3 una comisi\u00f3n laboral a nuestro pa\u00eds, con el objeto de realizar un an\u00e1lisis financiero de la empresa estatal Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez terminada la comisi\u00f3n, se dedic\u00f3 a ense\u00f1arles a sus compa\u00f1eros de trabajo (extranjeros) la belleza hist\u00f3rica y cultural de la ciudad de Cartagena. El 2 de julio de 2005, se desplazaron a la calle Arsenal, ubicada en el centro de la ciudad, donde se encuentran las diferentes discotecas de la ciudad. Se\u00f1ala que, cerca de las diez de la noche (10:00 P.M.), se dirigieron a la discoteca La Carbonera y, el guardia de seguridad les neg\u00f3 el acceso, inform\u00e1ndoles : \u201cque para poder entrar, ten\u00edan que tener una reservaci\u00f3n y que, adem\u00e1s la discoteca se encontraba llena\u201d. Luego se dirigieron a la discoteca Qka-yito, donde, con el mismo argumento utilizado en La Carbonera tampoco les fue permitida la entrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, nuevamente se dirigieron a la discoteca La Carbonera, para ver si al ser m\u00e1s tarde, era posible el ingreso, pero ante su insistencia, el portero les \u201cconfes\u00f3\u201d: \u201cAqu\u00ed los due\u00f1os del establecimiento nos tienen prohibido dejar ingresar a personas de tu color a menos que sean personas que tengan mucho reconocimiento o con mucho dinero\u201d. La verg\u00fcenza frente a sus colegas, y sentirse discriminada en su propio pa\u00eds por el hecho de ser de raza negra, vulnera abiertamente los principios propios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0los derechos fundamentales all\u00ed consagrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana Cu\u00e9llar Sinisterra solicita la protecci\u00f3n de sus derechos de igualdad y honra, por cuanto considera que los actos de dichos establecimientos de comercio, comportan un trato discriminatorio al no permitirle el ingreso, por ser una persona de tez negra. En consecuencia solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del representante legal de los establecimientos de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Carbonera Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 09 de agosto de 2005, el representante legal de \u201cLa Carbonera Ltda\u201d entidad demandada, y estando dentro del t\u00e9rmino legal contest\u00f3 el escrito de tutela, afirmando que la entidad en ning\u00fan momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora Liliana Cu\u00e9llar Sinisterra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el representante legal, que no es cierto que se tengan criterios de tipo \u00e9tnico o religioso, para limitar la entrada al establecimiento, la raz\u00f3n por la cual no pudo ingresar al lugar se debe a circunstancias diferentes. Aclara que, por el puente vacacional de mitad de a\u00f1o, el turismo se incrementa un 100%, y la capacidad de la discoteca hab\u00eda llegado a su tope, resalta que por razones de seguridad, cuando se llega al m\u00e1ximo de capacidad, no se permite la entrada de ninguna persona, sin importar si son blancas, negras, mestizas, altos, bajos, gordos o flacos. Agrega que, nunca se ha prohibido el ingreso de personas \u00a0debido a su raza o cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hace referencia que no existe record de las personas que ingresan o aquellas que no a la discoteca, raz\u00f3n por la cual no hay medio para comprobar que la se\u00f1ora Liliana Cu\u00e9llar Sinisterra, pretendi\u00f3 ese d\u00eda ingresar y no pudo, debido a los par\u00e1metros establecidos, \u201cseg\u00fan ella\u201d por los due\u00f1os del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Discoteca Qka-Yito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 09 de agosto de 2005, el representante legal de la discoteca Qka- yito entidad demandada, y estando dentro del t\u00e9rmino legal contest\u00f3 el escrito de tutela, afirmando que el establecimiento es p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual ingresan personas cuyos nombres se desconocen, por lo anterior no se puede saber si la mencionada se\u00f1ora Liliana Cu\u00e9llar Sinisterra, asisti\u00f3 a la discoteca o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, comunic\u00f3 que a los empleados \u00fanicamente se les sugiere se impida el ingreso a personal que no re\u00fana las condiciones frente a su vestuario, calzado, y que las personas que ingresen lo hagan en \u00f3ptimas condiciones, pues con ello se garantiza un ambiente confortable para quienes van a divertirse. Aclara que, son respetuosos con la Constituci\u00f3n y las Leyes, por ello no es dable adelantar pr\u00e1cticas discriminatorias como la que sugiere la se\u00f1ora Liliana Cu\u00e9llar Sinisterra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* A folio 13, declaraci\u00f3n con fines extraprocesales rendida ante el notario de la Notaria Tercera de Cartagena, dejando constancia de los hechos, porque ella no vive en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 30, comunicaci\u00f3n fechada el 5 de agosto de 2005, enviada al Juzgado 13 Civil del Circuito, y anexando copias informales de un fallo de tutela contra los mismos establecimientos de comercio, por los mismos hechos tutelando el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 41, respuesta del representante legal de la sociedad La Carbonera Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 48, Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad La Carbonera Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 50, fotos aportadas por el representante legal de la Carbonera, en las que aparecen personas de tez negra dentro del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 58, respuesta del representante legal de la discoteca Qka-yito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 59, Certificado de Registro Mercantil del Establecimiento de Comercio Qka-yito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 63, certificado expedida por Deloitte, que da constancia de la vinculaci\u00f3n laboral y el salario de la se\u00f1ora Liliana Cu\u00e9llar Sinisterra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que si bien la accionante no tiene la carga probatoria de acreditar la existencia de la discriminaci\u00f3n, s\u00ed debe por lo menos \u00a0demostrar la ocurrencia de los hechos, en el caso en estudio la se\u00f1ora Liliana Cu\u00e9llar simplemente indic\u00f3 el d\u00eda y la hora sin existir una constancia real de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, del testimonio del portero de la discoteca, se muestra que existe un control del ingreso de personas a la discoteca que en principio se ajusta a derecho, como a las personas que pretendan entrar en \u201cchanclas o pantalonetas\u201d no se les permite la entrada, sin que exista directriz alguna que impida el acceso de personas por su raza o color de piel, por lo que tales limitaciones no resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 impropia la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, consider\u00f3 que el hecho de otorgar carnet a determinadas personas, s\u00ed puede ser en cierta forma una discriminaci\u00f3n, por cuanto el hecho de permitir el ingreso de unas personas y de otras no, dependiendo si cuentan con el carnet, evidencia un trato diferencial injustificado, teniendo en cuenta que se trata de un establecimiento p\u00fablico abierto a la clientela en general, por lo que orden\u00f3 a la citada accionada no seguir otorgando privilegios a sus clientes con carnet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias, revoc\u00f3 el fallo del a quo, al considerar este despacho que fue desafortunada su apreciaci\u00f3n, al estimar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante, con fundamento en la debilidad probatoria del d\u00eda y la hora en que quiso ingresar a los establecimientos, sin tener en cuenta los verdaderos hechos que dieron origen a este tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este despacho no comparte, que el A-quo le haya dado prelaci\u00f3n al testimonio de Guido Arellano (portero de la discoteca), quien expres\u00f3 los par\u00e1metros para la restricci\u00f3n de la entrada a las personas, encontr\u00e1ndolos ajustados a derecho, se\u00f1alando que entre ellos no se incluye la discriminaci\u00f3n de personas por razones de tipo racial, el cual est\u00e1 en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la discoteca La Carbonera, y le rest\u00f3 importancia a lo manifestado por la actora que es colombiana natural de Cali- Valle, de tez negra, a quien \u00a0le fueron vulnerados sus derechos al prohibirle el ingreso a la discoteca por su color de tez, sin tener en cuenta los antecedentes de los establecimientos accionados respecto al trato discriminatorio frente a las personas de color, tal como se acredita con el fallo de tutela aportado al expediente (folios 31 al 40). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora interpone la acci\u00f3n de tutela porque se le impidi\u00f3 el acceso a dos establecimientos comerciales a causa de su color de piel, con lo que considera se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios de las discotecas afirmaron, que en ning\u00fan momento elevaron ordenes que restrinjan el acceso de personas de raza negra, y que la negativa para acceder a los sitios radic\u00f3 en la falta de capacidad de los establecimientos ese d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos hechos, el juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo por considerar que ni de los hechos de la tutela ni del material probatorio se desprende que las accionadas discotecas hayan practicado discriminaci\u00f3n racial, y consecuencialmente hayan vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y a la honra, pese a lo anterior, advirti\u00f3 a las discotecas que en lo sucesivo se abstenga de otorgar privilegios a sus clientes, relativo a ingresos preferencial por el solo hecho de poseer un carnet. Al contrario el juez de segunda instancia, consider\u00f3 probada la conducta discriminatoria de los establecimientos de comercio y concedi\u00f3 la tutela protegiendo los derechos fundamentales a la igualdad y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, deber\u00e1 esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando quiera que ellos afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y si existi\u00f3 o no, discriminaci\u00f3n por motivos de raza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Tutela contra particulares- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza la procedencia de la tutela contra particulares. El constituyente previ\u00f3 3 situaciones distintas bajo las cuales procede la tutela contra los particulares: prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, grave y directa afectaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo y la existencia de \u201cestado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s, procede la tutela contra particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, pues en tal caso ostentan la calidad de autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El fundamento jur\u00eddico de la tutela contra particulares procede en la situaci\u00f3n en que el solicitante se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n, y esta facultad tiene fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular, por ello el Estado debe acudir a la protecci\u00f3n. Al respecto esta Corporaci\u00f3n dijo en Sentencia T-222 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha intentado establecer la raz\u00f3n de esta ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la tutela. En cuanto a ello, la Corte ha planteado dos razones distintas. De una parte, ha se\u00f1alado que la extensi\u00f3n de la tutela a las relaciones entre particulares tiene por objeto restaurar situaciones de desigualdad existentes en tales relaciones. Es decir, se busca que las relaciones particulares se conduzcan bajo condiciones de igualdad coordinaci\u00f3n1. Por otra parte, la Corte ha indicado que la ampliaci\u00f3n se explica por un fen\u00f3meno m\u00e1s complejo, cual es el \u201cdesvanecimiento de la distinci\u00f3n \u00a0entre lo p\u00fablico y lo privado\u201d2, lo que demanda la protecci\u00f3n de los particulares frente a cualquier clase de poder social3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-134 de 1994 la Corte hizo un an\u00e1lisis que marca las distinciones antes mencionadas. En dicha oportunidad se indic\u00f3 que el constituyente introdujo la tutela contra particulares, al advertirse que los derechos fundamentales pod\u00edan ser violados no s\u00f3lo por autoridades p\u00fablicas. Tal conclusi\u00f3n tuvo como base la consideraci\u00f3n de que la procedencia de la tutela, en general, se explicaba por la necesidad de protecci\u00f3n de la dignidad humana. Principio a partir del cual se define la legitimidad del orden constitucional y explica la fuerza irradiadora de la Constituci\u00f3n sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la cual \u00a0las Salas de revisi\u00f3n ha aplicado tales conceptos. A trav\u00e9s de casos concretos se ha identificado la afectaci\u00f3n de manera grave y directa de los bienes y derechos de car\u00e1cter colectivo por una actuaci\u00f3n privada. Vale la pena resaltar algunos casos concretos cuando \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha aceptado \u00a0la procedencia de la tutela contra un particular, casos en los que \u00e9ste con su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulnere derechos fundamentales y se hayan afectado bienes como el medio ambiente4, los valores de los grupos \u00e9tnicos5 etc. En conclusi\u00f3n, cuando de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental en concreto se derive un perjuicio sobre un grupo humano especifico, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para remediar la situaci\u00f3n creada por el particular teniendo en cuenta que la misma ser\u00eda patol\u00f3gica frente a los derechos y libertades individuales y respecto de principio o valores plurales o, inclusive generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La discriminaci\u00f3n racial es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha insistido que \u00a0cualquier juicio de diferenciaci\u00f3n, para que sea legitimo, debe ser compatible con los valores de la Carta y que, en todo caso, no puede ser contrario a los criterios del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u201c Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.(&#8230;)\u201d. Como nos podemos dar cuenta, este art\u00edculo rechaza cualquier trato excluyente o diferenciador que no tenga estricta justificaci\u00f3n en sus postulados, que fueron inspirados por obligaciones y normas definidas internacionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola define discriminar como \u201cSeleccionar excluyendo, Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, pol\u00edticos, etc\u201d.Tal acci\u00f3n comporta entonces la diferenciaci\u00f3n que se efect\u00faa respecto de ciertos sujetos o grupos de personas con base en un rasgo distintivo particular gobernado por el prejuicio. \u00a0Este vocablo, en su acepci\u00f3n negativa, involucra el rechazo, la supresi\u00f3n, la expulsi\u00f3n o la censura cotidiana, a trav\u00e9s de diferentes estrategias, negando o impidiendo ileg\u00edtimamente o a partir de un paradigma errado, la inclusi\u00f3n, ejercicio o subsistencia de determinadas pr\u00e1cticas sociales6. Al respecto esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en las pautas o condiciones del trato diferencial consignados en la sentencia C-530 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho &#8211; esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte defini\u00f3 la discriminaci\u00f3n en la sentencia T- 098 de 1994 como : \u201cun acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religi\u00f3n o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (&#8230;) El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tambi\u00e9n dijo que Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo com\u00fan, se presenta en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jur\u00eddica ni moralmente, a la persona\u201d. La finalidad de su prohibici\u00f3n es impedir que se menoscabe el ejercicio de los derechos a una o varias personas ya sea negando un beneficio o privilegio, sin que exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable. De otra manera, efectuar un trato desigual conlleva una vulneraci\u00f3n general, manifiesta y arbitraria de la Constituci\u00f3n, momento en el cual el juez constitucional debe efectuar un an\u00e1lisis \u00a0con el objetivo de establecer sus causas y, como consecuencia, definir la irregularidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No solo nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n racial, pues \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, tambi\u00e9n contempla el principio de no discriminaci\u00f3n. Por otro lado, el 20 de noviembre de 1963, la Asamblea General de las Naciones Unidas, proclam\u00f3 la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, la cual profesa en su pre\u00e1mbulo :Considerando que toda doctrina de diferenciaci\u00f3n o superioridad racial es cient\u00edficamente falsa, moralmente condenable, socialmente injusta y peligrosa, y que nada permite \u00a0justificar la discriminaci\u00f3n racial, ni en la teor\u00eda ni en la pr\u00e1ctica\u201d. Esta resoluci\u00f3n hace especial \u00e9nfasis en el respaldo que, frente a actos de discriminaci\u00f3n, se debe efectuar sobre los diferentes \u00e1mbitos de acci\u00f3n de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, uno de los cuales lo constituye el acceso a los lugares o servicios destinados al servicio p\u00fablico7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, respecto a la situaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Liliana Cu\u00e9llar Sinisterra, en cuanto a su afirmaci\u00f3n que en raz\u00f3n a su raza negra, le fue negada la entrada a dos reconocidos establecimientos de comercio \u00a0(discotecas) del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, cuando se dispon\u00eda a celebrar la terminaci\u00f3n de un proyecto en compa\u00f1\u00eda de sus compa\u00f1eros de trabajo ( extranjeros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fue motivo de estudio en la tercera consideraci\u00f3n de esta sentencia, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela procede contra un particular cuando \u00e9ste haya afectado alg\u00fan derecho fundamental y se ejerza por quien lo afecta un poder que implique sujeci\u00f3n o dependencia respecto de la victima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio y de conformidad con las pruebas anexas al expediente (fallo de tutela, por los mismo hechos contra los mismos establecimientos de comercio), es posible observar que la raz\u00f3n fundamental por la que se neg\u00f3 la entrada a la ciudadana Liliana Cu\u00e9llar Sinisterra a las discotecas demandadas es su raza, y no que \u00e9stas se encontraban llenas por la temporada de mitad de a\u00f1o. En efecto se puede concluir que los establecimientos de comercio demandados, han negado la entrada a los miembros de un grupo racial determinado salvo \u00a0peque\u00f1as excepciones soportadas en raz\u00f3n a su condici\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio la se\u00f1ora Liliana Cu\u00e9llar demostr\u00f3 que es profesional en contadur\u00eda y actualmente (en el momento que instaur\u00f3 la tutela) se encuentra vinculada a la Empresa Multinacional Deloitte, en el cargo de Coordinadora Regional en Centro Am\u00e9rica y el Caribe, con sede en la ciudad de Houston.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se reitera lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en reciente pronunciamiento (T-1090 de 2005), cuando decidi\u00f3 : \u201canota la Sala, dicho instrumento precisa que se debe proteger \u201cEl derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso p\u00fablico, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, caf\u00e9s, espect\u00e1culos y parques\u201d.Dentro de tal listado enunciativo de los sitios que comprenden el concepto \u201clugares y servicios destinados al servicio p\u00fablico\u201d, se encuadran sin duda las discotecas, tabernas, bares u otros sitios de diversi\u00f3n nocturna\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, vale la pena aclarar que los hechos bajo estudio no constituyen un hecho consumado sino que, por el contrario, hacen parte de un conjunto de conductas generales, sustentadas en la exclusi\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica del grupo racial. La simple negativa de acceso a un establecimiento abierto al p\u00fablico es s\u00f3lo una de las estrategias y pr\u00e1cticas de rechazo sustentadas en el prejuicio que materializan el estereotipo racial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que si del estudio de los hechos se deriva una conducta que puede ser anulada, evitada o mitigada a trav\u00e9s de \u00e9ste mecanismo, ya sea de manera directa o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ser\u00e1 obligatorio para el \u00a0juez constitucional pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Conforme a lo anterior debe quedar claro que el concepto de hecho consumado no se agota en la definici\u00f3n o identificaci\u00f3n de un hecho ocurrido en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala reitera la posici\u00f3n adoptada por est\u00e1 Corporaci\u00f3n en reciente pronunciamiento y como quiera que existe identidad en los hechos, en las pretensiones y en los establecimientos de comercio, donde dos ciudadanas instauraron acci\u00f3n de tutela la cual, fue revisada mediante la Sentencia T-1090 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s vargas, habr\u00e1 de reiterarse la doctrina constitucional sentada en la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, la conducta desplegada por los establecimientos comerciales La Carbonera Ltda y Qka- Yito, es contraria al principio de no discriminaci\u00f3n. En consecuencia, la Corte coincide con la decisi\u00f3n tomada por la segunda instancia, en donde se encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la igualdad, y por tanto, proceder\u00e1 a confirmarla teniendo en cuenta que los actos de las discotecas mencionadas tambi\u00e9n vulneran los derechos a la dignidad humana de Liliana Cu\u00e9llar Sinisterra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial que deneg\u00f3 el amparo que solicit\u00f3 la se\u00f1ora Liliana Cu\u00e9llar Sinisterra, y por ende se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, orden\u00e1ndole a los establecimientos de comercio \u201cLa Carbonera LTDA\u201d y \u201cQKA-YITO\u201d por la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que en el futuro se abstengan de impedir el ingreso de cualquier persona a esos establecimientos en raz\u00f3n a su raza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias de fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad, y que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Liliana Cu\u00e9llar Sinisterra contra los establecimientos de comercio \u201cLa Carbonera LTDA\u201d y \u201cQKA-YITO\u201d por la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y la dignidad humana. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 PREVENIR a los representantes legales de las discotecas \u201cLa Carbonera LTDA\u201d y \u201cQKA-YITO\u201d que en el futuro se abstengan de impedir el ingreso de cualquier persona a esos establecimientos en raz\u00f3n a su raza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, y a la Alcald\u00eda del Distrito Tur\u00edstico y Cultural del Cartagena de Indias, para que cada una de estas autoridades, dentro de la \u00f3rbita de su competencia adopte las decisiones necesarias para evitar que en los establecimientos demandados se incurra, en adelante, en pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n racial, por ser contrarias a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-100 de 1997. En sentido similar, sentencia T-251 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Debe observarse que en la sentencia T-251 de 1993 la Corte recoge ambos argumentos. De igual manera, la sentencia T-767 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-357 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-955 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1090 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Articulo 3, numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T- 1090 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 Cuando de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental en concreto se derive un perjuicio sobre un grupo humano especifico, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para remediar la situaci\u00f3n creada por el particular teniendo en cuenta que la misma ser\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}