{"id":13279,"date":"2024-06-04T15:57:50","date_gmt":"2024-06-04T15:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-132-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:50","slug":"t-132-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-132-06\/","title":{"rendered":"T-132-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-132\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos administrativos que proveen cargos p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional frente a actos administrativos relacionados con la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos \u00fanicamente cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos administrativos cuando se demuestre perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es necesario que (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar derechos de car\u00e1cter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, as\u00ed como derechos meramente asistenciales cuya vulneraci\u00f3n compromete gravemente un derecho directamente fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Negligencia del accionante no puede tratar de enmendarse con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Efectividad de la tutela para proteger derechos a quien no le respetan lugar de ubicaci\u00f3n en lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Provisi\u00f3n de cargos mediante traslado de funcionarios de carrera por implementaci\u00f3n de sistema acusatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Regla general para el acceso y ascenso al interior de cargos p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concurso de m\u00e9ritos ha sido considerado el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz, para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, lo cual pretende el inequ\u00edvoco objeto de escoger a la persona que obtenga los mejores resultados, dejando de lado cualquier tipo de consideraci\u00f3n subjetiva o de influencia de naturaleza pol\u00edtica o econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA Y SISTEMA DE CONCURSO DE MERITOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Busca obtener lista de elegibles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la participaci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos se obtiene una lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas para acceder a los respectivos cargos. La Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido que, tanto en la provisi\u00f3n de cargos para la carrera administrativa, como en la carrera judicial, debe tenerse en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles, puesto que lo contrario dar\u00eda lugar a la afectaci\u00f3n de diversos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA ACUSATORIO-Traslado de cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de implementar el sistema penal acusatorio en Colombia, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Acto Legislativo No. 03 de 2002, plasmando la figura del traslado de cargos, cuya finalidad no es otra distinta a asegurar la provisi\u00f3n del personal necesario para el correcto ejercicio del novedoso procedimiento. En desarrollo del inciso final del art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, el art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, reafirm\u00f3 la posibilidad de trasladar cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial. A su vez, dispuso, en su inciso final, que el t\u00e9rmino para la reubicaci\u00f3n de los servidores cuyos cargos se supriman, ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la supresi\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201clos nombramientos en estos cargos se har\u00e1n con servidores de carrera judicial, o que est\u00e9n en provisionalidad, que se encuentren en el registro de elegibles, o por concurso abierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No vulneraci\u00f3n por traslado de cargos por implementaci\u00f3n de sistema acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenten nombramientos en provisionalidad en nuevos cargos judiciales derivados de traslados facultados por la Constituci\u00f3n para la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio no se le vulneran los derechos fundamentales de quienes se encuentran en una lista de elegibles destinada a proveer otros cargos existentes, con notoria anterioridad, en la misma Rama Judicial. Pues bien, con el prop\u00f3sito de instrumentalizar la autorizaci\u00f3n acordada constitucional y legalmente para trasladar cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Rama Judicial se han celebrado convenios interadministrativos entre la primera y el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de los cuales algunos Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial fueron nombrados en provisionalidad como Magistrados del mismo, con lo cual dichos cargos, que son de carrera, se encuentran temporalmente provistos, con lo cual, en el futuro, deber\u00e1 celebrarse el correspondiente concurso para proveerlos de manera definitiva. Por consiguiente, la finalidad perseguida con la suscripci\u00f3n de los mencionados convenios resulta ser muy espec\u00edfica y concreta, por cuanto no se pretende desconocer la regla general de la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos mediante el sistema del concurso de m\u00e9ritos; por el contrario, se busca simplemente fijar unas condiciones adecuadas \u00a0para la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, lo cual implica llevar a cabo distintos traslados de cargos y de talento humano de unas instituciones a otras, cambios que de manera alguna relevan a las autoridades competentes de su deber de realizar los concursos p\u00fablicos necesarios para proveer aqu\u00e9llos de manera definitiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1200116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luisa Fernanda L\u00f3pez D\u00edaz contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en segunda instancia, modific\u00f3 el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Luisa Fernanda L\u00f3pez D\u00edaz interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que se ampararan sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la peticionaria haber participado en el concurso de m\u00e9ritos convocado, mediante Acuerdo No. 117 de 1997, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para la provisi\u00f3n de los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Superior de Distrito Judicial, y de Juez de la Rep\u00fablica. Asegura que, como resultado de dicha participaci\u00f3n, obtuvo el primer lugar en el registro de elegibles para ocupar el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n de la instauraci\u00f3n del Sistema Penal Acusatorio en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004), celebraron un convenio interadministrativo en el que acordaron trasladar, entre otros cargos, cinco (5) Fiscal\u00edas Delegadas ante Tribunal de Distrito a la Rama Judicial, para que se convirtieran en Magistraturas propias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, aduce la demandante que la provisi\u00f3n de las nuevas \u00a0Magistraturas se hizo, sin tener en cuenta la correspondiente lista de elegibles, en la cual ella ocupaba el primer puesto para acceder al cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., expresa que, por el contrario y en desatenci\u00f3n al mandato superior que establece el concurso p\u00fablico como regla general para el nombramiento de los funcionarios estatales, se designaron en dichas plazas a quienes ven\u00edan desempe\u00f1ando los cargos de Fiscales Delegados ante Tribunal de Distrito que fueron trasladados. Por esta raz\u00f3n, la accionante considera fehaciente la vulneraci\u00f3n de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, puesto que no se tuvo en cuenta su participaci\u00f3n en el respectivo concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En dicho sentido, la ciudadana L\u00f3pez D\u00edaz pone de presente que, si bien, a la luz de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es posible el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Rama Judicial, ello, en aras a garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio, el inciso tercero de dicha norma es claro en se\u00f1alar que los nombramientos para proveer los mencionados cargos se har\u00e1n con servidores de carrera judicial o que est\u00e9n en provisionalidad, que se encuentren en el registro de elegibles o por concurso abierto. Por lo anterior, la peticionaria afirma que los entes accionados excedieron las facultades otorgadas por la mencionada disposici\u00f3n, puesto que no solo trasladaron los respectivos cargos, sino que, adem\u00e1s, trasladaron el personal que los ven\u00eda ejerciendo en la Fiscal\u00eda, en clara oposici\u00f3n a la regla general para la provisi\u00f3n de los puestos p\u00fablicos, esto es, el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La peticionaria considera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al disponer en el convenio interadministrativo celebrado entre dichas entidades, en aras al adecuado funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio, que en los cargos trasladados de la Fiscal\u00eda a la Rama Judicial, se har\u00eda el nombramiento de quienes los ven\u00edan desempe\u00f1ando en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dicha raz\u00f3n, la ciudadana L\u00f3pez D\u00edaz solicita se garanticen sus derechos, se revoque el convenio interadministrativo celebrado entre los entes accionados y se provea con su nombre uno de los nuevos cargos de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., ya que para el momento en que se realizaron los cuestionados nombramientos, ella se encontraba ubicada en el primer puesto del registro de elegibles para la provisi\u00f3n de las se\u00f1aladas plazas, el cual para dicha fecha gozaba de plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia del Acuerdo No. 117 de 1997, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convoca a un concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Superior de Distrito Judicial, y de Juez de la Rep\u00fablica. (Fls. 11 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los entes accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Jos\u00e9 Alfredo Escobar Araujo, en su calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respondi\u00f3, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), el requerimiento que le hiciera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con relaci\u00f3n a la tutela instaurada, en contra de su representada y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la ciudadana Luisa Fernanda L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento, el Presidente de la Sala Administrativa de la Alta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que, en raz\u00f3n a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 03 de 2002, se inici\u00f3 la implantaci\u00f3n del Sistema Penal Acusatorio, reforma constitucional que fue desarrollada por el art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004, el cual dispuso que, para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el funcionamiento del nuevo sistema, podr\u00eda efectuarse el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Rama Judicial, entre otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en cumplimiento de lo anterior, el treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004) se suscribi\u00f3 un convenio interadministrativo entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura, este \u00faltimo en representaci\u00f3n de la Rama Judicial, en el que, para efectos de garantizar la presencia de los servidores judiciales necesarios para el establecimiento del Sistema Penal Acusatorio, se efectu\u00f3 el traslado a la Rama Judicial de cinco (5) cargos de Fiscales Delegados ante Tribunal Superior de Distrito, veinticinco (25) cargos de Fiscales Delegados ante Jueces Municipales, cinco (5) cargos de Profesionales Universitarios, veinticinco (25) cargos de T\u00e9cnicos Judiciales y veinticinco (25) cargos de Secretarios Judiciales, as\u00ed como el de los respectivos funcionarios que los ven\u00edan desempe\u00f1ando al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ello, por cuanto los art\u00edculos 2 y 4 transitorios de la Ley 938 de 2004, en concordancia con el citado art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004, establecen dentro de los deberes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el reubicar a los servidores cuyos cargos se trasladen en pro de la instauraci\u00f3n del sistema acusatorio, raz\u00f3n por la cual en el mencionado convenio se estableci\u00f3 como uno de los compromisos asumidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en contraprestaci\u00f3n al traslado de los referidos cargos, el nombramiento, en los cargos trasladados, de las personas que los ven\u00edan ejerciendo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aduce el funcionario que, en aras a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 270 de 1996, la cual reglamenta lo referente a la carrera judicial, se convocar\u00e1 para los cargos a que haya lugar un concurso para su provisi\u00f3n, pero sin vulnerar el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad de la carrera de quienes fueron reubicados. De suerte que se garantice la permanencia en el cargo de los servidores reubicados como Magistrados, Jueces y empleados, siempre y cuando \u00e9stos mantengan los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia en el desempe\u00f1o de sus funciones, conforme a la ley y los reglamentos, por tal motivo, el referido convenio expresamente se\u00f1al\u00f3 con relaci\u00f3n a los funcionarios que ven\u00edan desempe\u00f1ando sus cargos en carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u00e9stos conservar\u00edan tales derechos en el nuevo destino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que el numeral 2 del art\u00edculo 257 de la Carta Fundamental, tambi\u00e9n sirve de respaldo al mencionado convenio, en la medida en que permite el traslado de cargos en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con referencia al caso concreto de los Fiscales Delegados ante Tribunal que fueron reubicados en los cargos de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., se\u00f1ala el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n certific\u00f3 que los mismos se encontraban inscritos en la carrera de dicha entidad, por lo que se evaluar\u00e1 su situaci\u00f3n en aras a establecer si ser\u00e1n incorporados en la carrera judicial, de acuerdo con lo pactado en el convenio interadministrativo y con el resultado que arrojen los estudios que adelanta la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta que los cargos trasladados fueron provistos en provisionalidad, mientras se resuelve lo anteriormente planteado, reiterando que es necesario atender que los funcionarios que actualmente los ocupan se encontraban bajo el r\u00e9gimen de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo que en dichas condiciones resulta imposible acudir a la lista de elegibles para proveer los mencionados cargos, no s\u00f3lo porque se encuentra vencida, sino porque con ello se vulnerar\u00edan los derechos constitucionales y legales de quienes actualmente ocupan los nuevos cargos de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, hace alusi\u00f3n a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para resolver el problema jur\u00eddico que aqu\u00ed se discute, por cuanto, a su juicio, existe otro medio de defensa judicial propio para atender la solicitud de la peticionaria, esto es, la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que en caso de que se opte por la procedencia de la tutela y se atienda dicha petici\u00f3n, la consecuencia ser\u00eda que las cosas volver\u00edan a su estado anterior, por lo cual no existir\u00edan plazas de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. para proveer y no podr\u00eda efectuarse el nombramiento de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente la inoportunidad del ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a que en la actualidad el registro de elegibles que result\u00f3 del Acuerdo No. 117 de 1997, por el cual se convoc\u00f3 a un concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial se encuentra vencido, pues su vigencia, al tenor de las pautas dispuestas por el art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996, se dio a partir del 21 de marzo de 2001 hasta el 20 de marzo de 2005, por lo que el nombramiento solicitado por la peticionaria en modo alguno podr\u00eda llevarse a cabo en este momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Por su parte, Magnolia Valencia Gonz\u00e1lez, en calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), tambi\u00e9n, se opuso a la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana L\u00f3pez D\u00edaz en contra de su representada y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha intervenci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al celebrar con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el mencionado convenio interadministrativo, en aras a la puesta en funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio, no hizo otra cosa que ajustarse estrictamente a lo se\u00f1alado en la ley, m\u00e1s espec\u00edficamente a lo estipulado por el art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004, el cual prev\u00e9 la posibilidad de que, para tal efecto, se provean los cargos por concurso, traslado o por medio de funcionarios que se encuentren nombrados en provisionalidad en los referidos entes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, expone que en este caso lo que se presenta es una disconformidad, por parte de la peticionaria, con una norma de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, situaci\u00f3n que, a la luz de lo se\u00f1alado por el numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta inadmisible resolver por esta v\u00eda judicial, puesto que la mencionada disposici\u00f3n indica expresamente que la tutela no procede en contra dichos actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el expediente correspondi\u00f3 por reparto a la Magistrada Paulina Canosa Su\u00e1rez, la cual declar\u00f3 su impedimento para dar curso al proceso, por encontrarse incluida en el registro de elegibles para acceder al cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., propio del Acuerdo No. 117 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca acept\u00f3 la manifestaci\u00f3n de impedimento formulada por la referida Magistrada, raz\u00f3n por la que correspondi\u00f3 al Magistrado Jos\u00e9 Fernando Castro Garc\u00eda dar tr\u00e1mite a la correspondiente solicitud de amparo, el cual en aras a impulsar su tr\u00e1mite orden\u00f3 que se allegara la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00faltimo listado de elegibles establecido para proveer los cargos de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., indicando en forma expresa su vigencia. (Fls. 182 185).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los documentos que soportaron el nombramiento, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., de personas que no se encontraban inscritas en el correspondiente registro de elegibles, \u00bfqui\u00e9n las nombr\u00f3?, y si en ello tuvo injerencia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia u otras entidades judiciales o gubernativas. As\u00ed mismo, los nombres completos, direcciones y cargos ocupados por \u00e9stas personas, fecha de vinculaci\u00f3n y actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se efectu\u00f3 el mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 notificar al Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y a los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, solicit\u00f3 al Dr. Jaime Z\u00e1rate Saab, Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, remitir la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las direcciones anotadas en las hojas de vida de las personas que figuran en el registro del elegibles correspondiente al Acuerdo No. 117 de 1997, con el fin de ponerles en conocimiento el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. (Fls. 169 a 171). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las direcciones anotadas en las hojas de vida de los Doctores Magno de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mahecha, Cesar Tulio Lozano Moreno, Jairo Jos\u00e9 Agudelo Parra, Fabio David Bernal Su\u00e1rez y Javier Armando Flestcher Plazas, quienes anteriormente se desempe\u00f1aban como Fiscales Delegados ante Tribunal y actualmente ocupan los nuevos cargos de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., ello, para enterarlos del tr\u00e1mite surtido a ra\u00edz de la presente acci\u00f3n y correrles traslado. (Fls. 118, 124, 130, 136 y 142). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los Acuerdos Nos. 042 y 189 de 1996, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Fls. 114 a 117). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las Resoluciones de inscripci\u00f3n de los Doctores Magno de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mahecha, Cesar Tulio Lozano Moreno, Jairo Jos\u00e9 Agudelo Parra, Fabio David Bernal Su\u00e1rez y Javier Armando Flestcher Plazas, en el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. (Fls. 118 a 147). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Convenio Interadministrativo de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004), celebrado entre la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. (Fls. 149 a 152). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las Resoluciones Nos. 6645 y 2646 del treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004), proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura respectivamente, por medio de las cuales se trasladaron e incorporaron, entre otros, los cargos de los cinco (5) Fiscales Delegados ante Tribunal que actualmente fungen como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. (Fls. 153 a 168). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Como resultado de la notificaci\u00f3n de la presente tutela a las personas que se encuentran inscritas en el registro de elegibles correspondiente al Acuerdo No. 117 de 1997, reposan en el expediente las intervenciones de los se\u00f1ores Hugo Hernando Rueda Jim\u00e9nez, Luis Fernando Murillo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Salgado Su\u00e1rez, Elizabeth Cort\u00e9s Su\u00e1rez, Libardo de Jes\u00fas Mora Medina, Blanca Cecilia Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, Martha Yaneth Acosta Guti\u00e9rrez, Miriam Aida Saha Hurtado y Luis Jes\u00fas Villamizar Mattos, quienes en similares t\u00e9rminos a los expuestos por la ciudadana Luisa Fernanda L\u00f3pez D\u00edaz, coadyuvaron la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00e9sta en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed mismo, en raz\u00f3n a la notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, intervinieron los se\u00f1ores Jairo Jos\u00e9 R\u00f3mulo Agudelo Parra, Fabio David Bernal Su\u00e1rez, Javier Armando Fletscher Plazas, Magno De Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mahecha y C\u00e9sar Tulio Lozano Moreno, quienes ejercen los cargos de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. que fueron trasladados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha intervenci\u00f3n los Magistrados se\u00f1alaron que el traslado de los mencionados cargos obedeci\u00f3 a un mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002, que establece, en raz\u00f3n de la instauraci\u00f3n del Sistema Penal Acusatorio, la posibilidad de trasladar cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen que en virtud de ello, el art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004 estableci\u00f3 los mecanismos tendientes a lograr el traslado de los cargos, entre los que se destaca la reubicaci\u00f3n de los servidores que resulten afectados con los mismos. En dicho sentido, la norma dispuso como regla para la provisi\u00f3n de los nuevos cargos que fuesen servidores pertenecientes a la carrera judicial, exigencia que, a su juicio, se cumpli\u00f3 estrictamente, en la medida en que ellos se encuentran inscritos en la carrera judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, alegan que las personas inscritas en el registro de elegibles para ocupar los cargos de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. ten\u00edan expectativa respecto de los cargos existentes al momento de su participaci\u00f3n en el concurso, pero no con relaci\u00f3n a los cargos trasladados. Por ello, resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica desconocer derechos que est\u00e1n consolidados, en raz\u00f3n a las pretensiones de personas que respecto de los cargos trasladados no ten\u00edan la m\u00e1s m\u00ednima la expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indican que en caso de prosperar la tutela, las cosas volver\u00edan a su estado anterior, es decir, desaparecer\u00edan los actuales cargos de Magistrados que ellos ocupan, por lo que no habr\u00edan plazas para proveer y deber\u00edan retornar a sus antiguos puestos de Fiscales Delegados ante el Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- En sentencia del primero (1) de julio de dos mil cinco (2005), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por la ciudadana Luisa Fernanda L\u00f3pez D\u00edaz, por cuanto, a juicio de dicha Corporaci\u00f3n, si bien, lo justo, jur\u00eddico y razonable era que a la persona que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles se le nombrara para desempe\u00f1ar el cargo por el cual concurs\u00f3, en este caso es necesario atender ciertas caracter\u00edsticas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, se\u00f1ala el a quo que el convenio interadministrativo celebrado el treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004), entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tuvo como fundamento el art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004, norma que aunque puede que contrar\u00ede las disposiciones constitucionales y legales que regulan lo concerniente a la carrera judicial, no es suficiente para conceder la tutela, puesto que es necesario tener en cuenta que antes de la suscripci\u00f3n del referido convenio, no hab\u00eda cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. para proveer, aspecto que conduce a concluir que el derecho a acceder al cargo judicial invocado, antes de la celebraci\u00f3n del convenio, materialmente no exist\u00eda. Adicionalmente, pone de presente que el registro de elegibles en el que se encontraba inscrita la accionante expir\u00f3 el veinte (20) de marzo de dos mil cinco (2005) y \u00e9sta interpuso la presente acci\u00f3n de tutela el diez (10) de mayo de dicho a\u00f1o, por lo cual no resulta posible efectuar su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez de primera instancia indica que, dado que en este momento no se estructura la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, la tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. No obstante, se\u00f1ala que a la peticionaria le queda la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en aras a desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan los actos administrativos que dieron lugar al nombramiento de quienes ven\u00edan desempe\u00f1ando en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los cargos que fueron trasladados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- La actora se limit\u00f3 a manifestar que apelaba la decisi\u00f3n de la primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), modific\u00f3 el fallo de primera instancia, en el sentido de no denegar el amparo solicitado, sino en el de declarar su improcedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, la Sala puso de presente que la presunta vulneraci\u00f3n del derecho alegada por la peticionaria se hab\u00eda consumado, en la medida en que el registro de elegibles para proveer los cargos de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en el cual la actora figuraba en el primer lugar, estuvo vigente hasta el veinte (20) de marzo de dos mil cinco (2005), es decir, para la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, esto es, el diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), los efectos del mencionado registro de elegibles hab\u00edan cesado. En ese orden de ideas, se\u00f1ala que la protecci\u00f3n de los derechos solicitada por la peticionaria no fue hecha en forma oportuna, esto es, dentro del t\u00e9rmino de vigencia del citado registro, sino que, por el contrario, se formul\u00f3 cuando \u00e9ste hab\u00eda vencido y los derechos de los funcionarios de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n trasladados al Tribunal Superior en calidad de Magistrados se hab\u00edan consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, indic\u00f3 que, tal y como lo hab\u00eda puesto de presente la representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la accionante cuestiona el contenido de los art\u00edculos 4 transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002 y 532 de la Ley 906 de 2004, normas que dispusieron el cuestionado traslado y que, por ser de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de segunda instancia se\u00f1ala que la peticionaria contaba con otro medio de defensa judicial para adelantar su pretensi\u00f3n, pues \u00e9sta hubiese podido ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para atacar, tanto el convenio celebrado entre los entes accionados, como las resoluciones a trav\u00e9s de las cuales se efectuaron los correspondientes traslados. Bajo este contexto, reafirma la improcedencia de la presente acci\u00f3n, en la medida en que la tutela no puede revivir t\u00e9rminos ni se puede constituir en un mecanismo alternativo a los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0Once, mediante auto del tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al celebrar un convenio interadministrativo, de fecha 30 de diciembre de 2004, con el prop\u00f3sito de adecuar el funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio mediante el cual se dispuso el trasladado de cinco (5) Fiscal\u00edas Delegadas ante Tribunal, que se convertir\u00edan en Magistraturas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., con sus respectivos titulares, vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, de una persona que, en el a\u00f1o de 1997 particip\u00f3 en un concurso para proveer las magistraturas existentes en dicha \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos la Sala (i) examinar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente actos administrativos relacionados con la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; (ii) analizar\u00e1 lo referente a la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por nombramientos en provisionalidad en nuevos cargos judiciales derivados de traslados facultados directamente por la Constituci\u00f3n para la necesaria implementaci\u00f3n del sistema acusatorio; y \u00a0(iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos relacionados con la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados1. En ciertas circunstancias, algunos derechos de car\u00e1cter meramente asistencial cuya protecci\u00f3n deber\u00eda buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren car\u00e1cter fundamental debido a que su vulneraci\u00f3n, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. En dichos casos es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar el amparo de tales garant\u00edas b\u00e1sicas ya que, de esperar la finalizaci\u00f3n de un proceso ordinario, el afectado sufrir\u00eda un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es necesario que (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar derechos de car\u00e1cter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, as\u00ed como derechos meramente asistenciales cuya vulneraci\u00f3n compromete gravemente un derecho directamente fundamental2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, existe una clara l\u00ednea jurisprudencial en sentido de que, en lo concerniente a la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, la acci\u00f3n de tutela no puede suplir la omisi\u00f3n del accionante para utilizar los medios legales para la garant\u00eda de sus derechos, ni para interponer los recursos que ten\u00eda dentro del tr\u00e1mite administrativo o cuando ha dejado caducar el t\u00e9rmino con el que contaba para hacer uso del medio judicial de defensa ordinario con el que contaba3, como lo es precisamente acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional frente a actos administrativos relacionados con la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos \u00fanicamente cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por nombramientos en provisionalidad en nuevos cargos judiciales derivados de traslados facultados por la \u00a0Constituci\u00f3n para la necesaria implementaci\u00f3n del sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que cuando se presenten nombramientos en provisionalidad en nuevos cargos judiciales derivados de traslados facultados por la Constituci\u00f3n para la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio no se le vulneran los derechos fundamentales de quienes se encuentran en una lista de elegibles destinada a proveer otros cargos existentes, con notoria anterioridad, en la misma Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sea lo primero se\u00f1alar que la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 1255 estipul\u00f3 expresamente que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, salvo precisas excepciones se\u00f1aladas en la misma norma, esto es, fij\u00f3 el principio constitucional de la carrera administrativa fundada en el m\u00e9rito como regla general para el acceso y ascenso al interior de los cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la referida disposici\u00f3n superior, en aras a garantizar el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad6, estableci\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos como mecanismo forzoso, para el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, as\u00ed como para la provisi\u00f3n de aquellos cargos, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el concurso de m\u00e9ritos ha sido considerado el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz, para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, lo cual pretende el inequ\u00edvoco objeto de escoger a la persona que obtenga los mejores resultados, dejando de lado cualquier tipo de consideraci\u00f3n subjetiva o de influencia de naturaleza pol\u00edtica o econ\u00f3mica.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia SU-133 de 1998, con relaci\u00f3n al concurso, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. A trav\u00e9s de \u00e9l se eval\u00faa y califica el m\u00e9rito del aspirante para ser elegido o nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos pol\u00edticos y grupos de presi\u00f3n que anta\u00f1o dominaban y repart\u00edan entre s\u00ed los cargos oficiales a manera de bot\u00edn burocr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, salta a la vista que, con ello, el constituyente no quiso cosa distinta al desligamiento de la influencia pol\u00edtica en lo relativo a la vinculaci\u00f3n y permanencia en los cargos p\u00fablicos. De igual modo, busc\u00f3 darle prelaci\u00f3n al m\u00e9rito como el m\u00e1s importante de los criterios a tener en cuenta al momento de definir lo relacionado con el ingreso, permanencia o ascenso en las diversas plazas estatales, lo cual indiscutiblemente dignifica la situaci\u00f3n personal y laboral de los servidores p\u00fablicos, y contribuye a que las funciones del Estado se cumplan con el mayor grado de eficiencia posible.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como resultado de la participaci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos se obtiene una lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas para acceder a los respectivos cargos. La Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido que, tanto en la provisi\u00f3n de cargos para la carrera administrativa, como en la carrera judicial, debe tenerse en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles, puesto que lo contrario dar\u00eda lugar a la afectaci\u00f3n de diversos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a efectos de implementar el sistema penal acusatorio en Colombia, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Acto Legislativo No. 03 de 2002, plasmando la figura del traslado de cargos, cuya finalidad no es otra distinta a asegurar la provisi\u00f3n del personal necesario para el correcto ejercicio del novedoso procedimiento. As\u00ed lo dispuso el inciso final del art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo cuando, al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomar\u00e1 las previsiones para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema en particular, el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 los recursos para la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y para la consolidaci\u00f3n de un Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha disposici\u00f3n, el art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, reafirm\u00f3 la posibilidad de trasladar cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial. A su vez, dispuso, en su inciso final, que el t\u00e9rmino para la reubicaci\u00f3n de los servidores cuyos cargos se supriman, ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la supresi\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201clos nombramientos en estos cargos se har\u00e1n con servidores de carrera judicial, o que est\u00e9n en provisionalidad, que se encuentren en el registro de elegibles, o por concurso abierto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con el prop\u00f3sito de instrumentalizar la autorizaci\u00f3n acordada constitucional y legalmente para trasladar cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Rama Judicial se han celebrado convenios interadministrativos entre la primera y el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de los cuales algunos Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial fueron nombrados en provisionalidad como Magistrados del mismo, con lo cual dichos cargos, que son de carrera, se encuentran temporalmente provistos, con lo cual, en el futuro, deber\u00e1 celebrarse el correspondiente concurso para proveerlos de manera definitiva. Por consiguiente, la finalidad perseguida con la suscripci\u00f3n de los mencionados convenios resulta ser muy espec\u00edfica y concreta, por cuanto no se pretende desconocer la regla general de la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos mediante el sistema del concurso de m\u00e9ritos; por el contrario, se busca simplemente fijar unas condiciones adecuadas \u00a0para la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, lo cual implica llevar a cabo distintos traslados de cargos y de talento humano de unas instituciones a otras, cambios que de manera alguna relevan a las autoridades competentes de su deber de realizar los concursos p\u00fablicos necesarios para proveer aqu\u00e9llos de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala considera que no se presenta una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por nombramientos en provisionalidad en nuevos cargos judiciales derivados de traslados facultados por la Constituci\u00f3n para la necesaria implementaci\u00f3n del sistema acusatorio frente a las personas que hab\u00edan participado, con notoria anterioridad, en un concurso de m\u00e9ritos para proveer \u00a0otros cargos en la rama judicial del mismo rango. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se discute si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al estipular en el convenio interadministrativo celebrado por dichas entidades el treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004), para el traslado de cargos de la Fiscal\u00eda a la Rama Judicial, con la finalidad de lograr el adecuado funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio, que en los cargos trasladados se incorporar\u00eda al personal que los ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Fiscal\u00eda, vulneran los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana de la ciudadana L\u00f3pez D\u00edaz. Lo anterior por cuanto entre los cargos trasladados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Rama Judicial figuran cinco (5) Fiscal\u00edas Delegadas ante Tribunal de Distrito que se convirtieron en Magistraturas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., categor\u00eda de cargo para el cual la accionante hab\u00eda concursado a\u00f1os antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario se\u00f1alar que, en un principio, la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, cual era acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el prop\u00f3sito de instaurar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento contra el convenio interadministrativo celebrado entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, en lo que concierne a la validez del acuerdo celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, su eventual cuestionamiento no es un asunto que pueda ser resuelto en sede de tutela. Por consiguiente, le corresponder\u00e1 a la justicia administrativa decidir si el mencionado convenio, como lo alega la accionante, desconoci\u00f3 o no lo decido por la Corte en sentencias C- 777 y C- 982 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, del examen de las pruebas aportadas al proceso, no se vislumbra la presencia de perjuicio irremediable alguno que justificase el amparo como mecanismo transitorio. En efecto, no se encuentra demostrado que se est\u00e9 produciendo de manera cierta y evidente una vulneraci\u00f3n sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; tampoco se encuentra probada la ocurrencia inminente de dicha vulneraci\u00f3n ni que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra o que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que hiciera evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que a la accionante no se le vulner\u00f3 su derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos por cuanto el concurso de m\u00e9ritos en el cual particip\u00f3, y en cuya lista de elegibles ocupaba el primer lugar, tuvo como finalidad proveer unos determinados cargos p\u00fablicos existentes en aquel entonces; por el contrario, el acto administrativo suscrito entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura buscaba instrumentalizar la puesta en marcha del sistema penal acusatorio, para lo cual, fue necesario llevar a cabo ciertos traslados de cargos y de talento humano, cre\u00e1ndose as\u00ed unos nuevos cargos, cuyos titulares adem\u00e1s de todo, fueron nombrados en provisionalidad, con lo cual aqu\u00e9llos deber\u00e1n ser sometidos a un concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luisa Fernanda L\u00f3pez D\u00edaz contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 \u00a0T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 965 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, por ejemplo, la sentencia T-983\/01 donde la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el actor se abstuvo de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para cuestionar el actor administrativo que no lo hab\u00eda incluido dentro de la lista de elegibles en el concurso de m\u00e9ritos del rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver por ejemplo, las sentencias T-225 de 1993, donde la Corte, luego de admitir la tutela \u00a0y la SU-086 de 1999 donde la Corte Constitucional revoc\u00f3 varios fallos de instancia en los que se negaba la tutela por considerarse que lo pertinente en los casos en los que el \u00f3rgano nominador no segu\u00eda el orden impuesto por la lista de elegibles era instaurar una acci\u00f3n electoral o una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en ese evento la tutela proced\u00eda como mecanismo judicial de protecci\u00f3n transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 125.- Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 40.- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En dicho sentido, las sentencias C-295 de 2002, T-488 de 2004 y T-962 de 2004, ponen de presente que el m\u00e9rito es el \u00fanico criterio v\u00e1lido para acceder a la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1110 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-604 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-132\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos administrativos que proveen cargos p\u00fablicos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala estima que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional frente a actos administrativos relacionados con la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos \u00fanicamente cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}