{"id":1328,"date":"2024-05-30T16:02:52","date_gmt":"2024-05-30T16:02:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-442-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:52","slug":"t-442-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-94\/","title":{"rendered":"T 442 94"},"content":{"rendered":"<p>T-442-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-442\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O\/TENENCIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NI\u00d1O\/LIBERTAD DE OPINION &nbsp;<\/p>\n<p>La opini\u00f3n del menor, en cuanto sea libre y espont\u00e1nea y est\u00e9 exenta de vicios en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, si aqu\u00e9lla se adec\u00faa al mantenimiento de las condiciones favorables de que viene disfrutando. Resulta inconcebible que se pueda coaccionar al menor, mediante la aplicaci\u00f3n r\u00edgida e implacable de la ley, a vivir en un medio familiar y social que de alg\u00fan modo le es inconveniente, porque no puede recibir el amor, la orientaci\u00f3n, la asistencia, el cuidado y la protecci\u00f3n que &nbsp;requiere para que pueda desarrollar libre y plenamente su personalidad. Es m\u00e1s, la aspiraci\u00f3n de todo ser humano, a la cual no se sustrae el menor, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida m\u00e1s favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a \u00e9ste a una regresi\u00f3n o a su ubicaci\u00f3n en un estado o situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>Es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. La sentencia del Juzgado de Familia ignor\u00f3, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso. Ese desv\u00edo irregular, caprichoso y arbitrario en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control de constitucionalidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA DEL MENOR-Amenaza\/MADRE PSICOLOGICA &nbsp;<\/p>\n<p>Se amenazan los derechos a la integridad f\u00edsica y a la salud del menor pues seg\u00fan los conceptos m\u00e9dicos y el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, \u00e9ste presenta una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica cuyas consecuencias dependen de un prudente manejo y tratamiento psicoterap\u00e9utico, pues de lo contrario terminar\u00eda en un posible proceso psic\u00f3tico, que desencadenar\u00eda en un caos total, sugiri\u00e9ndose por este motivo, un tratamiento psicofarmacol\u00f3gico y psicoterap\u00e9utico por psiquiatra especializado, y que el menor contin\u00fae al lado de su madre psicol\u00f3gica, lo cual mejorar\u00eda sustancialmente su pron\u00f3stico. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/PERJUICIO IRREMEDIABLE A MENOR DE EDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando los interesados disponen de otro medio de defensa judicial, dado que est\u00e1n habilitados para promover, en cualquier tiempo, posterior a dicha sentencia, un nuevo proceso ante los jueces de familia, pues las sentencias que se dictan dentro de tales procesos no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sino formal, la Sala considera que en el caso en concreto, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, esto es, mientras se decide por el Juez de Familia de la custodia y cuidado del menor, en atenci\u00f3n a que los derechos constitucionales fundamentales del menor no pueden quedar desprotegidos mientras se adopta una nueva resoluci\u00f3n judicial, pues se causar\u00eda un perjuicio irremediable. Se puede avizorar un perjuicio irremediable, ya que de acuerdo con los conceptos de los m\u00e9dicos, los cuales fueron aportados al proceso de tutela, el menor presenta una crisis de ansiedad que se ha agravado hasta el extremo de generar una reacci\u00f3n depresiva severa, por lo que ha sido necesario iniciar un tratamiento con medicamentos antidepresivos y darle incapacidad m\u00e9dica indefinida. La situaci\u00f3n del menor, seg\u00fan dichos conceptos puede llegar a una enfermedad m\u00e1s severa y posiblemente de car\u00e1cter irreversible, pues trat\u00e1ndose de un ni\u00f1o de su edad, el da\u00f1o psicol\u00f3gico es mayor por estar en etapa de maduraci\u00f3n del sistema nervioso central y porque el ni\u00f1o est\u00e1 en proceso de conformaci\u00f3n de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL MENOR-A cargo de t\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 39775. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: xx &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La acci\u00f3n de tutela y la custodia y cuidado personal de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Derechos de los ni\u00f1os a la integridad f\u00edsica, la salud y a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;V\u00eda de hecho por omisi\u00f3n del juez en estimar el material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar las sentencias dictadas dentro del proceso a que dio origen la acci\u00f3n de tutela de la referencia, las cuales fueron proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n y los hechos que la sustentan. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or xx, actuando en calidad de abuelo materno del menor yy, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Juzgado 4o. de Familia de Bucaramanga, pues considera que la sentencia de enero 26 de 1993, proferida por dicho despacho judicial, vulnera los derechos fundamentales que en favor del mencionado menor consagra el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que se concretan en los derechos a la salud, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a la educaci\u00f3n, a la cultura, a la recreaci\u00f3n y a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Con tal fin, presenta como supuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Desde el momento de su nacimiento, en agosto de 1984, el menor yy, ha permanecido en el hogar conformado por sus abuelos maternos, rodeado de protecci\u00f3n, afecto y de los cuidados que le dispensaba la abuela paterna quien, una vez fallecida, fue remplazada en la asistencia y cuidado del ni\u00f1o por sus t\u00edas zz y aa. De este modo los parientes \u00faltimamente nombrados vinieron a suplir la displicencia de sus padres, quienes, aun cuando vivieron bajo el mismo techo paterno no asumieron con seriedad y responsabilidad los deberes que legalmente les corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El trato dispensado por las t\u00edas hizo que el ni\u00f1o les tomara un cari\u00f1o entra\u00f1able, al punto de identificar a aa con la figura materna, situaci\u00f3n por dem\u00e1s explicable en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de los padres del menor de mudarse del hogar de los abuelos en 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En raz\u00f3n de la ocurrencia de graves y variados problemas de car\u00e1cter personal en que se vieron involucrados los padres del menor, que tuvieron una repercusi\u00f3n directa en su estabilidad familiar y emocional, zz inici\u00f3 proceso de custodia ante el Juzgado 4o. de Familia de Bucaramanga contra los padres del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Dicho Juzgado, mediante sentencia del 26 de enero de 1994, fall\u00f3 tanto el proceso mencionado como el proceso acumulado a \u00e9ste, al cual dio lugar la demanda de los padres del menor contra zz y aa para que se declarara que por ley los padres ten\u00edan el cuidado y la custodia del menor, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda de custodia de zz y declarar que dicha custodia corresponde a los padres del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Si bien es cierto que la sentencia de custodia, al no hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, es susceptible de ser modificada mediante otra acci\u00f3n posterior, afirma el petente, &#8220;&#8230;mientras eso sucede y en raz\u00f3n a la urgencia de remediar la delicada situaci\u00f3n en que se encuentra el menor, considero que es mi deber instaurar en su favor esta acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio encaminado al logro del restablecimiento de sus derechos fundamentales y a evitarle un da\u00f1o grave.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de abril de 1994, concedi\u00f3 la tutela impetrada, como mecanismo transitorio, orden\u00f3 suspender el cumplimiento y efectos de la sentencia del 26 de enero de 1994 dictada por el Juzgado 4\u00b0 de Familia de Bucaramanga dentro del proceso de custodia, dispuso que dicho juzgado deber\u00e1 &#8220;abstenerse de ordenar o llevar a cabo la entrega del menor a quienes en el fallo se les concedi\u00f3 la custodia&#8221;, y advirti\u00f3 al peticionario lo siguiente: &#8220;la tutela concedida s\u00f3lo tiene vigencia durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo el nuevo proceso de custodia del menor yy que promuevan los interesados. Dicha acci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses a partir de este fallo de tutela, so pena de que cesen sus efectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la decisi\u00f3n del Tribunal fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Retomando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en el escrito de tutela, encuentra la Sala despu\u00e9s del an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de la prueba allegada al expediente, la demostraci\u00f3n clara de unos hechos que tuvieron ocurrencia antes de dictarse el fallo de custodia por el Juzgado 4\u00b0 de Familia de Bucaramanga, la mayor\u00eda de los cuales han persistido despu\u00e9s de proferida la referida sentencia, providencia judicial que sin lugar a duda ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales del menor yy, indicados en la solicitud que elevara el se\u00f1or xx.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto es incontrovertible que el citado Juzgado 4\u00b0 de Familia, al momento de dictar la sentencia de fecha enero 26\/94, dentro de los procesos acumulados de custodia, contaba con pruebas fehacientes que demostraban de manera contundente los siguientes hechos: Que desde que naci\u00f3 el menor yy este siempre ha convivido con sus t\u00edas zz y aa, personas que le han proporcionado de manera permanente e ininterrumpida la atenci\u00f3n y cuidados necesarios para su crianza, sostenimiento, educaci\u00f3n y formaci\u00f3n integral. Que seg\u00fan la opini\u00f3n del menor, \u00e9l se siente bien al lado de sus t\u00edas zz y aa, persona \u00e9sta a quien identifica como su verdadera madre; por tanto, considera que su hogar es el de sus t\u00edas, de donde no quiere salir; a\u00fan cuando si desea, que sus padres volvieran a donde \u00e9l habita, rechazando desde luego irse con ellos, opini\u00f3n que reafirma dentro de \u00e9ste expediente de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n contaba el Juzgado con dict\u00e1menes cient\u00edficos emitidos por un psiquiatra y psic\u00f3logos, quienes concept\u00faan que es importante que el ni\u00f1o yy permaneciera en el actual medio socio-familiar, junto a sus t\u00edas zz y aa, pues a \u00e9sta identifica como su verdadera madre, no siendo conveniente la separaci\u00f3n del lado de ellas, ya que la desadaptaci\u00f3n traer\u00eda problemas de \u00edndole grave y total de tipo adictivo en el futuro desarrollo ps\u00edquico, m\u00e1xime que el menor presenta rechazo hacia sus padres biol\u00f3gicos. As\u00ed mismo, sab\u00eda el Juzgado que a pesar de haberse autorizado a los padres visitar a su hijo, \u00e9ste segu\u00eda realmente rechaz\u00e1ndolos, pues aquellos no propiciaron ni se preocuparon con esmero por buscar un acercamiento afectivo y amoroso con el ni\u00f1o.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente entonces que al haberse dispuesto por el Juzgado 4o. de Familia, asignar la custodia y cuidado personal del menor a sus padres biol\u00f3gicos, permitiendo que se desprendiera abruptamente del entorno familiar al cual se encuentra arraigado el ni\u00f1o desde que naci\u00f3, se vulner\u00f3 con la sentencia cuestionada los derechos fundamentales del menor, invocados en la solicitud de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; y en su lugar deneg\u00f3 la tutela invocada, entre otras razones, por las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no puede acusarse a la sentencia proferida por el Juzgado 4o. de Familia de Bucaramanga de ser una v\u00eda de hecho, es decir una arbitrariedad de la Juez que, por carecer de cualquier sustento jur\u00eddico, s\u00f3lo encuentra justificaci\u00f3n en su propio capricho. El discernimiento que la funcionaria le dio al asunto se encuentra cabalmente circunscrito a la \u00f3rbita de su competencia, corresponde a una apreciaci\u00f3n probatoria que no puede verse como de absolutamente defectuosa y el entendimiento de las normas jur\u00eddicas que la sustentan, no puede calificarse como irracional. Por el contrario, est\u00e1 rigurosamente ce\u00f1ido a ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, deviene con claridad que la tutela no puede concederse de la manera como lo entendi\u00f3 el Tribunal. En efecto, equivoc\u00f3 tal Corporaci\u00f3n el enfoque que corresponde a la situaci\u00f3n actual que expone el petente, puesto que la supuesta perturbaci\u00f3n que aqueja al menor no deviene del mal trato o represiones, que le hubiesen propinado sus padres, como tampoco se evidencia que el comportamiento de estos sea en tal grado reprochable que deba concluirse que no son las personas adecuadas para cuidarlo y prodigarle el afecto que merece. Mucho menos puede pensarse que por raz\u00f3n de que sus t\u00edas hubiesen velado por sus menesteres cotidianos en atenci\u00f3n a que sus progenitores trabajaban y s\u00f3lo pod\u00edan compartir con \u00e9l las horas de la noche, puedan perder estos el derecho a su custodia y el menor el cari\u00f1o de sus padres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al amparo del afecto parental no pueden sus t\u00edas pretender sustituir de manera anormal la relaci\u00f3n filial a la cual tiene derecho el ni\u00f1o, quien llevado, quiz\u00e1s, por los sentimientos que le han sido insuflados de temor, aprensi\u00f3n o recelo hacia sus padres o a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la cual se ver\u00eda sumido, ha rehusado compenetrarse con la familia ha la que realmente pertenece&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto, deben entender sus parientes que por grande que sea el afecto que las liga con el infante y a este con ellas, no es ni normal ni ben\u00e9fica la sustituci\u00f3n de sus padres que le han infundido. Mucho menos puede serlo el que se le hubiese convertido en el bot\u00edn de las disputas familiares y que los perjuicios de una y otra clase, odios y rencores sean la lecci\u00f3n de amor parental que est\u00e9 recibiendo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso 3\u00b0 y 241, Numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los derechos de los ni\u00f1os y su prevalencia. Su cuidado y custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como principio fundamental se impone al Estado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la protecci\u00f3n de la familia constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos como instituci\u00f3n y n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. En tal virtud, existe un conjunto normativo integral, configurativo del sistema de la familia en la Carta Pol\u00edtica, que se ocupa de se\u00f1alar los lineamientos generales relativos a su origen, composici\u00f3n, a los principios que rigen las relaciones familiares, a la manera de conservar la armon\u00eda y la unidad familiar, a los deberes y derechos de sus integrantes, a su sustento material y jur\u00eddico y a su protecci\u00f3n y desarrollo integral (arts. 5\u00b0, 42, 43, 44, 45 y 46). &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 44 se se\u00f1alan prolijamente, aunque en forma enunciativa, los derechos de los ni\u00f1os, con miras a lograr que en su modo de existencia y desarrollo f\u00edsico y ps\u00edquico en el ambiente familiar y social se cumplan los principios y valores reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales. Una desagregaci\u00f3n del contenido normativo de dicha disposici\u00f3n permite establecer di\u00e1fanamente la concreci\u00f3n de sus derechos de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>-Se reconocen, entre otros, como derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida. la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se protege a los ni\u00f1os contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. &nbsp;<\/p>\n<p>-Tienen los ni\u00f1os los dem\u00e1s derechos que la Constituci\u00f3n, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia, reconocen a todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es deber de la familia, la sociedad y el Estado, asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La efectividad de esos derechos, justifica una especie de acci\u00f3n p\u00fablica en cabeza de cualquier persona, para &#8220;exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como complemento necesario del designio protector del Constituyente y para hacer efectivos materialmente los derechos de los ni\u00f1os, el inciso final de la norma en referencia declara, a modo de mandato dirigido a los operadores jur\u00eddicos que &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;, con lo cual se manifiesta la entonaci\u00f3n con que el Constituyente quiso realzar la importancia de los derechos de los menores y la libertad para expresar su opini\u00f3n y, obviamente, como un derivado de est\u00e1, el peso y la valoraci\u00f3n de la misma, en los eventos en que se presenten disputas entre quienes pretenden su custodia y cuidado. Por consiguiente, pueden enunciarse como reglas v\u00e1lidas, meramente indicativas, aplicables a los casos en que sea necesario definir conflictos entre los derechos del menor y de los familiares que discuten y controvierten jur\u00eddicamente su cuidado y custodia, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a). Aun cuando la ley se\u00f1ala los criterios que deben observarse para su discernimiento, sus mandatos no pueden operar como algo autom\u00e1tico y mec\u00e1nico, pues atendiendo la efectividad de los derechos constitucionales del menor (arts. 2\u00b0 y 44), la custodia y el cuidado del menor deben contar con una base suficiente de legitimaci\u00f3n o merecimiento; en tal virtud, es obvio que para otorgar la custodia y el cuidado del menor, debe valorarse objetivamente la respectiva situaci\u00f3n para confiar aqu\u00e9llas a quien est\u00e9 en condiciones de proporcionar las seguridades que son anejas al goce pleno y efectivo de sus derechos, y al logro de su bienestar y desarrollo arm\u00f3nico e integral, y abstenerse de otorgar dicha custodia y cuidado a personas que no est\u00e9n en condiciones de ofrecer las garant\u00edas adecuadas para tales fines. &nbsp;<\/p>\n<p>b). En cada caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones que comunican un estado favorable en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar s\u00ed el otorgamiento del cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificaci\u00f3n desventajosa de dicho estado. &nbsp;<\/p>\n<p>c). La opini\u00f3n del menor, en cuanto sea libre y espont\u00e1nea y est\u00e9 exenta de vicios en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, si aqu\u00e9lla se adec\u00faa al mantenimiento de las condiciones favorables de que viene disfrutando. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inconcebible que se pueda coaccionar al menor, mediante la aplicaci\u00f3n r\u00edgida e implacable de la ley, a vivir en un medio familiar y social que de alg\u00fan modo le es inconveniente, porque no puede recibir el amor, la orientaci\u00f3n, la asistencia, el cuidado y la protecci\u00f3n que &nbsp;requiere para que pueda desarrollar libre y plenamente su personalidad. Es m\u00e1s, la aspiraci\u00f3n de todo ser humano, a la cual no se sustrae el menor, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida m\u00e1s favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a \u00e9ste a una regresi\u00f3n o a su ubicaci\u00f3n en un estado o situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>d). Las aspiraciones y pretensiones de quienes abogan por la custodia del menor, a\u00fan cuando formalmente tengan un fundamento legal, deben ceder ante los criterios atr\u00e1s expuestos, y que han sido elaborados bajo la \u00f3ptica de la realizaci\u00f3n y efectividad material de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales que se reconocen a los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los funcionarios judiciales es una cuesti\u00f3n que ha quedado definida y consolidada en la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de numerosas sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, (sentencias T-442\/93, 175\/94, 231\/94, 327\/94, entre otras), que han seguido los derroteros trazados por la sentencia C-543 del 1 de octubre de 19921, en el sentido de que la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por dicha acci\u00f3n u omisi\u00f3n, opera cuando el juez omite o dilata injustificadamente la adopci\u00f3n de un acto procesal o la actuaci\u00f3n judicial constituye una v\u00eda de hecho o se expide una decisi\u00f3n judicial que puede generar un perjuicio irremediable a las partes o a terceros. Igualmente la referida jurisprudencia ha precisado los requisitos y condiciones de procedibilidad de la tutela y sus efectos jur\u00eddicos en cada una de las hip\u00f3tesis que se han se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia sobre la materia se ha elaborado b\u00e1sicamente con respecto a las omisiones o actuaciones de los jueces que preceden o son posteriores a la sentencia y ha sido cautelosa en cuanto a admitir la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, \u00faltimamente y bajo la orientaci\u00f3n y la filosof\u00eda generales extra\u00eddas del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y unitario de la sentencia C-543\/93, ya citada, se ha llegado a la conclusi\u00f3n de que es procedente la tutela cuando en la misma sentencia se incurre en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-175\/94 de esta misma Sala2, que luego fue acogida en la sentencia T-327\/943, se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como regla general, ha reconocido esta Corte, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de cosa juzgada. Este efecto genera una situaci\u00f3n de estabilidad jur\u00eddica, que permite, de un lado, hacer cumplir lo que en la sentencia se decidi\u00f3, pero igualmente, impide que se discuta o se vuelva a cuestionar ese contenido entre las mismas partes. Por eso, esta especie de intangibilidad de lo decidido, constituye el efecto primordial de la sentencia con valor de cosa juzgada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, para la Corte tambi\u00e9n es claro que esa certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garant\u00eda del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una v\u00eda de hecho, pierde su valor de decisi\u00f3n intangible y poco vale como cosa juzgada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la Carta dispone que los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230), est\u00e1 consagrando, adem\u00e1s del principio de autonom\u00eda de los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico, tambi\u00e9n el principio de legalidad, en raz\u00f3n del cual, toda su conducta est\u00e1 dirigida y sometida por la norma que le dise\u00f1a y demarca su actividad jurisdiccional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la figura de la v\u00eda de hecho, se ha pronunciado la Corte a trav\u00e9s de diferentes Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-079\/93, de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las actuaciones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable.(&#8230;) La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico, encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.(&#8230;) La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalec\u00eda del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma Sala en la sentencia T-442 de 1993 se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, seg\u00fan la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresi\u00f3n grosera y brutal al ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, &#8220;su actuaci\u00f3n no aparece m\u00e1s como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;,2 con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, seg\u00fan el mismo Rivero, se han &#8220;desnaturalizado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-231\/946 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se hace un compendio de toda la jurisprudencia constitucional relativa al tema de la v\u00eda de hecho. De dicha sentencia merecen citarse los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.4 &nbsp;La acci\u00f3n de tutela contra las v\u00edas de hecho judiciales &#8211; cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer t\u00e9rmino, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia (CP art 229). Gracias a estos &nbsp;dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Se articula a trav\u00e9s de las normas citadas un derecho p\u00fablico subjetivo a la jurisdicci\u00f3n o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensi\u00f3n que se contiene en la demanda o en su contestaci\u00f3n sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeci\u00f3n a la ley y a las garant\u00edas procedimentales. En este orden de ideas, la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n. Por ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo expuesto, la posibilidad de que la v\u00eda de hecho judicial, pueda vulnerar un derecho fundamental &#8211; como lo es el derecho a la jurisdicci\u00f3n -, constituye una raz\u00f3n suficiente para darle curso a la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuaci\u00f3n arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una v\u00eda de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Esta Sala proh\u00edja el an\u00e1lisis hecho por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual llega a la conclusi\u00f3n de que la sentencia del Juzgado 4\u00b0 de Familia ignor\u00f3, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso. Ese desv\u00edo irregular, caprichoso y arbitrario en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control de constitucionalidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues la sentencia desconoci\u00f3 pruebas que seg\u00fan su naturaleza contenido, contundencia y objetividad, permiten inferir a la Sala que ella carece de un sustento serio, objetivo y razonable, que no se adecua a la preceptiva constitucional a la cual debe estar sujeta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En efecto, del material probatorio allegado al presente proceso, la Sala aprecia que con ocasi\u00f3n de la sentencia cuyos efectos se pretende neutralizar mediante la presente acci\u00f3n de tutela, al menor se le cre\u00f3 una situaci\u00f3n de angustia, inestabilidad e indiferencia, que viola sus derechos constitucionales fundamentales a la integridad f\u00edsica, salud y libertad de expresar su opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se amenazan los derechos a la integridad f\u00edsica y a la salud del menor yy, pues seg\u00fan los conceptos m\u00e9dicos y el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, \u00e9ste presenta una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica cuyas consecuencias dependen de un prudente manejo y tratamiento psicoterap\u00e9utico, pues de lo contrario terminar\u00eda en un posible proceso psic\u00f3tico, que desencadenar\u00eda en un caos total, sugiri\u00e9ndose por este motivo, un tratamiento psicofarmacol\u00f3gico y psicoterap\u00e9utico por psiquiatra especializado, y que el menor contin\u00fae al lado de su madre psicol\u00f3gica, lo cual mejorar\u00eda sustancialmente su pron\u00f3stico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se infringe la libertad de opini\u00f3n del menor, pues as\u00ed se deduce del juicio m\u00e9dico emitido por el psiquiatra bb, al se\u00f1alar que &#8220;se observ\u00f3 a un menor con ansiedad difusa a la necesidad de expresi\u00f3n de s\u00ed mismo, donde los miembros de su familia de origen no lo han hecho y s\u00ed quieren o desean el mantenimiento de la unidad del grupo familiar cohesionado, no permitiendo la autonom\u00eda individual&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto se pronunci\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en sentencia T-278\/94, al se\u00f1alar en un caso similar: &#8220;Debe tenerse en cuenta el hecho de que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, la voluntad y los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s, raz\u00f3n por la que debe hacerse efectivo el derecho de la menor a no ser separado del lado de la familia VARGAS BEDOYA, quienes se constituyen para el en su \u00fanica y verdadera familia&#8221; (resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen del m\u00e9dico psiquiatra bb, se\u00f1al\u00f3 que en su concepto debe acogerse el deseo del ni\u00f1o de permanecer con sus t\u00edas y que &#8220;el menor debe seguir con su familia parental con visitas a sus padres cuando el menor lo desee, no forzar la situaci\u00f3n, ya que el efecto es contraproducente para la estructura familiar, adem\u00e1s de que debe haber asesoramiento a la madre y al padre sobre la manera de manejar su ansiedad con respecto a los conflictos familiares; as\u00ed como para que logren un acercamiento menos traum\u00e1tico con su hijo ante la negativa de \u00e9ste&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la profesional de la psiquiatr\u00eda, cc, expres\u00f3: &#8220;al examen se encuentra ansiedad difusa frente al manejo afectivo de imagen de sus padres biol\u00f3gicos, a quienes rechaza abiertamente evadiendo cualquier compromiso de v\u00ednculo afectivo, para evitarse dolor emocional y confusi\u00f3n. Acepta la p\u00e9rdida y abandono afectivo de sus padres e integra v\u00ednculos estrechos con su familia materna (abuela y t\u00edas) fortaleciendo el afecto materno en su t\u00eda&#8221;. Por otra parte, recomend\u00f3: &#8220;el ni\u00f1o dadas las caracter\u00edsticas de personalidad e inteligencia ha integrado normas y escala de valores sociales adecuados dentro del medio social-familiar en que se ha desarrollado, asumiendo en forma constructiva la inestabilidad y disfuncionalidad de la pareja de sus padres biol\u00f3gicos, por lo tanto, considero importante que el ni\u00f1o permanezca en el actual medio socio familiar en que se mueve, pues de lo contrario, la desadaptaci\u00f3n ocasionar\u00eda problema de \u00edndole grave y fatal de tipo adictivo en el futuro desarrollo ps\u00edquico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, que el Juzgado 4\u00b0 de Familia de Bucaramanga no tuvo en cuenta los autorizados conceptos cient\u00edficos antes relacionados que eran determinantes para decidir sobre la custodia del menor, y que al ordenar colocar al menor en una situaci\u00f3n por \u00e9l indeseada, se atenta contra su autonom\u00eda para manifestar su opini\u00f3n e igualmente se corre el riesgo de causarle secuelas psicol\u00f3gicas irreversibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Los referidos conceptos m\u00e9dicos encuentran adem\u00e1s respaldo en las diligencias y pruebas practicadas y aportadas al proceso de tutela. En efecto, el menor, en la versi\u00f3n libre que hizo con respecto a su situaci\u00f3n manifest\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: que sus padres son sus t\u00edas, que \u00e9ste a\u00f1o fue a estudiar unos d\u00edas al Colegio San Pedro, pero no ha vuelto por miedo a que lo separen de su mam\u00e1 aa y su t\u00eda zz, pues al enterarse el d\u00eda del fallo del Juzgado que lo iban a separar de ellas y por lo tanto deb\u00eda irse con dd y ee (sus padres), se enferm\u00f3 y sinti\u00f3 miedo, no volviendo a comer ni a dormir porque estaba angustiado y preocupado, y que contrario al trato que le proporcionan aqu\u00e9llas, \u00e9stos no le dedican tiempo, no le dan cari\u00f1o y lo tratan mal. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, del estudio social realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, incorporado al proceso de tutela, se puede determinar que obra al menos un atentado contra la integridad del menor; en efecto, se concluye que &#8221; ser\u00eda contraproducente tratar de obligar al menor a que viva con sus progenitores biol\u00f3gicos, quienes no se han preocupado realmente porque su hijo los vea como padres, mientras que con las t\u00edas existe un profundo arraigo afectivo y la separaci\u00f3n de este medio desestabilizar\u00eda al menor y le traer\u00eda graves problemas emocionales que podr\u00edan llevarlo hasta el suicidio, por el marcado rechazo que experimenta hacia los padres biol\u00f3gicos, o convertirlo en un futuro en un adulto desadaptado, lleno de conflictos, que no estar\u00eda en capacidad de conformar adecuadamente un grupo familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Aun cuando los interesados disponen de otro medio de defensa judicial, dado que est\u00e1n habilitados para promover, en cualquier tiempo, posterior a dicha sentencia, un nuevo proceso ante los jueces de familia, pues las sentencias que se dictan dentro de tales procesos no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sino formal (arts. 333 y 649 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), la Sala considera que en el caso en concreto, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, esto es, mientras se decide por el Juez de Familia de la custodia y cuidado del menor (art. 5\u00b0 del decreto 2272 de 1989), en atenci\u00f3n a que los derechos constitucionales fundamentales del menor no pueden quedar desprotegidos mientras se adopta una nueva resoluci\u00f3n judicial, pues se causar\u00eda un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede avizorar un perjuicio irremediable, ya que de acuerdo con los conceptos de los m\u00e9dicos, los cuales fueron aportados al proceso de tutela, el menor presenta una crisis de ansiedad que se ha agravado hasta el extremo de generar una reacci\u00f3n depresiva severa, por lo que ha sido necesario iniciar un tratamiento con medicamentos antidepresivos y darle incapacidad m\u00e9dica indefinida. La situaci\u00f3n del menor, seg\u00fan dichos conceptos puede llegar a una enfermedad m\u00e1s severa y posiblemente de car\u00e1cter irreversible, pues trat\u00e1ndose de un ni\u00f1o de su edad, el da\u00f1o psicol\u00f3gico es mayor por estar en etapa de maduraci\u00f3n del sistema nervioso central y porque el ni\u00f1o est\u00e1 en proceso de conformaci\u00f3n de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, prospera la tutela impetrada. Por lo tanto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la H Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, y se confirmar\u00e1 la sentencia del H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1\u00b0 de junio de 1994, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela incoada por xx. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 14 abril de 1994, proferida por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que en guarda del derecho a la intimidad de la familia, que en toda publicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, se omitan sus nombres. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuente Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Jean Rivero, Derecho Administrativo, Universidad de Venezuela, Caracas 1984, p 192. &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-442-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-442\/94 &nbsp; PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O\/TENENCIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NI\u00d1O\/LIBERTAD DE OPINION &nbsp; La opini\u00f3n del menor, en cuanto sea libre y espont\u00e1nea y est\u00e9 exenta de vicios en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, si aqu\u00e9lla se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}