{"id":13280,"date":"2024-06-04T15:57:50","date_gmt":"2024-06-04T15:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-133-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:50","slug":"t-133-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-133-06\/","title":{"rendered":"T-133-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-133\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-No solo son debates axiol\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Fundamento del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Elemento determinante del estado social de derecho y la democracia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Raz\u00f3n de ser y fin ultimo de organizaci\u00f3n estatal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Aspectos de la naturaleza normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cdignidad humana\u201d como concepci\u00f3n normativa ha sido presentada por la Corte Constitucional de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y desde su funcionalidad normativa. As\u00ed pues, la dignidad humana se constituye como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y subjetivo, al contener los elementos de todo derecho como lo son: un sujeto activo determinado (las personas naturales); un objeto de protecci\u00f3n m\u00e1s o menos delimitado (autonom\u00eda, condiciones de vida, integridad f\u00edsica y moral); y un mecanismo judicial para su protecci\u00f3n (acci\u00f3n de tutela). En este sentido, tal y como se ha expuesto en este ac\u00e1pite, se concluye que la dignidad humana podr\u00e1 ser entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto a derechos fundamentales de poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Carta Pol\u00edtica reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la personas; por consiguiente y en relaci\u00f3n al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enf\u00e1tica al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad \u00a0 En este sentido, la reclusi\u00f3n no implica la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de ser humano; la funci\u00f3n y finalidad de la pena, son la protecci\u00f3n de la sociedad, la prevenci\u00f3n del delito y, principalmente, la resocializaci\u00f3n del sujeto responsable del hecho punible. En la misma direcci\u00f3n, es importante resaltar que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de procurar la funci\u00f3n resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se encuentran purgando una pena cuentan con las garant\u00edas constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos fundamentales, est\u00e1n legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la protecci\u00f3n de los mismos. Por esta raz\u00f3n, los penados podr\u00e1n exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va ligada inequ\u00edvocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto, implica que los sujetos sometidos a una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial con el Estado podr\u00e1n hacer valer sus derechos en pro de obtener las oportunidades necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les garantice una v\u00eda para la resocializaci\u00f3n. Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento est\u00e1 ligado a los pilares pol\u00edticos y jur\u00eddicos del Estado colombiano. Es decir, es el postulado esencial para una efectiva consagraci\u00f3n del sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Doctrina constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha establecido en su jurisprudencia y de forma reiterada, los efectos jur\u00eddicos de los derechos fundamentales de los reclusos. En efecto, ha determinado que si bien algunos de sus derechos son suspendidos o restringidos a partir de la decisi\u00f3n que le ordena detenci\u00f3n preventiva o, en el evento de ser condenados a pena privativa de la libertad, otros derechos se conservan inc\u00f3lumes y obligan a ser respetados cabalmente por las autoridades p\u00fablicas que tienen bajo su cargo personas privadas de la libertad. De modo que, derechos tales como la libertad f\u00edsica y la libertad de locomoci\u00f3n, se encuentran suspendidos. A la par, derechos como la intimidad personal y familiar, a la reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresi\u00f3n, son restringidos en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone el hecho de estar recluido. Con todo, derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, los cuales se mantienen inc\u00f3lumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida alguna. De esta forma, cuando una persona privada de la libertad es internada en un establecimiento carcelario, se establece entre ella y el Estado (por medio de las autoridades penitenciarias) una relaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha calificado como de \u201cespecial sujeci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar goce de derechos que no han sido suspendidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los condenados a penas privativas de la libertad y aquellos sujetos que han sido objeto de una detenci\u00f3n preventiva, contin\u00faan dentro del Estado Social de Derecho como titulares de derechos y obligaciones. En consecuencia, cuentan con los mecanismos id\u00f3neos para hacer valer sus derechos fundamentales que, debido a su condici\u00f3n, no le han sido restringidos ni suspendidos. De esta manera y como ya se explic\u00f3 a lo largo de este ac\u00e1pite, el Estado deber\u00e1 garantizar la protecci\u00f3n de los internos, brind\u00e1ndoles condiciones m\u00ednimas y necesarias para su desarrollo como ser humano en busca de que \u00e9stos puedan cumplir su funci\u00f3n resocializadora. Efectivamente, la adopci\u00f3n de medidas del centro penitenciario no podr\u00e1n \u00a0ir en detrimento de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES PRESTACIONALES-Compatibilidad entre la progresividad y la exigibilidad de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Facetas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha plasmado a lo largo de sus decisiones la efectividad de los derechos fundamentales, de modo que los mismos no se clasifiquen dentro del ordenamiento jur\u00eddico como un ideal del Estado Social de Derecho. Por el contrario, la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ha fijado como obligaci\u00f3n estatal establecer actuaciones normativas y f\u00e1cticas que garanticen la plena efectividad de los mismos. Es importante resaltar que todo derecho fundamental exhibe dos facetas. La primera, entendida como una faceta de abstenci\u00f3n, la cual hace menci\u00f3n a la protecci\u00f3n del contenido del derecho mismo, impidiendo que terceros los transgredan o vulneren con conductas que vayan en contrav\u00eda de \u00e9stos. La segunda, concebida como una faceta de acci\u00f3n, que determina los mecanismos id\u00f3neos para garantizar su goce efectivo, as\u00ed como tambi\u00e9n estipula sobre quien recae la \u00a0responsabilidad una vez \u00e9stos sean quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Goza de contenido prestacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la dignidad igualmente goza de un contenido prestacional, que exige por parte del Estado la adopci\u00f3n de pol\u00edticas que conlleven a garantizar a los internos las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna. Lo anterior, ya que \u00e9stos, en raz\u00f3n a estar privados de su libertad, no pueden procurarse tales condiciones por sus propios medios. De manera tal, que la dignidad humana se entender\u00e1 como un derecho no sujeto a limitaciones bajo ninguna circunstancia. As\u00ed, el Estado debe velar por el cumplimiento efectivo de los mandatos constitucionales y evitar que se adopten disposiciones que vulneren el contenido propio de los derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, al poder estatal le corresponde incorporar dentro de sus pol\u00edticas, planes y recursos, ciertos mecanismos orientados a materializar la consecuci\u00f3n gradual pero efectiva de sus propios fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS-Deben ser interpretados a la luz de instrumentos internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con su contenido esencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debe velar por salud de internos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades que administren este tipo de centros est\u00e1n debidamente legitimadas para exigirles a los condenados el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta dirigidas a salvaguardar el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del pa\u00eds. As\u00ed, el Estado debe garantizarle a los internos el justo ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y, correlativamente, el goce de aquellos que les han sido restringidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Entrega de gafas ordenadas por m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1212136 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u2013 Distrito Judicial de Valledupar el d\u00eda once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil cinco (2005), el ciudadano Gilberto Monroy Sosa interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL, tras considerar que la Entidad ha transgredido sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Dicha vulneraci\u00f3n, a su juicio, tiene origen en la negativa de la entidad accionada de suministrarle los lentes que le fueron prescritos por parte el opt\u00f3metra de sanidad perteneciente a la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por el demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gilberto Monroy Sosa aduce ser una persona de cincuenta y seis (56) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. El accionante fue condenado a pena privativa de la libertad. As\u00ed, desde el d\u00eda tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), cumple su condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta el peticionario que desde el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil uno (2001), purga su pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 el peticionario que, antes de ingresar al centro penitenciario presentaba problemas visuales; no obstante, producto de los enfrentamientos entre los reclusos y la guardia de seguridad de la instituci\u00f3n, su problema empeor\u00f3. Lo anterior, debido a los gases lacrim\u00f3genos que utilizaban los organismos de seguridad para mediar las pugnas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Asever\u00f3 el se\u00f1or Monroy Sosa, en su escrito de tutela, que en el primer semestre del a\u00f1o dos mil tres (2003) fue valorado por el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo de la Entidad, quien recomend\u00f3 al actor el uso de nuevas gafas. De igual manera, y teniendo en cuenta que la Entidad se abstuvo de proveerle los lentes requeridos al peticionario, \u00e9l mismo solicit\u00f3 en octubre de dos mil cuatro (2004) una nueva valoraci\u00f3n, la cual confirm\u00f3 su problema visual. Textualmente narra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) A mediados del a\u00f1o 2003, se me valor\u00f3 por un oftalm\u00f3logo que me confirm\u00f3 enfermedad en la vista y que, por lo tanto, deb\u00eda usar gafas, ya que las que yo tra\u00eda cuando llegu\u00e9 a este penal no me serv\u00edan y que deb\u00eda utilizar unas nuevas. Segu\u00ed reclamando y esperando que el \u00e1rea de sanidad no me resolv\u00eda mi problema, hasta la fecha octubre de 2004, donde volvi\u00f3 y me valor\u00f3 el especialista y me manifest\u00f3 lo mismo que me hab\u00eda dicho en la consulta pasada. Volv\u00ed a reclamar al \u00c1rea de Sanidad donde me informaron que mi problema o la soluci\u00f3n estaba en tr\u00e1mite. Segu\u00ed esperando, se me volvi\u00f3 a informar el d\u00eda 15\/05 de marzo que no se contaba con recursos para suministrarme las gafas (&#8230;).\u201d (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Coordinadora de Salud del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL, en el que solicitaba la entrega de sus lentes. En respuesta a su solicitud, el d\u00eda cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004) la Directora se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando respuesta a su Derecho de Petici\u00f3n, le informo que al revisar su historia cl\u00ednica me doy cuenta que en sep 03-003 a usted lo valor\u00f3 el Opt\u00f3metra. Pero como ya esta valoraci\u00f3n cumpli\u00f3 un a\u00f1o de realizada, la Directora del Establecimiento lidera actualmente una campa\u00f1a de consulta de Optometr\u00eda, debido a que, al igual que usted, existen muchos internos en las mismas condiciones. Un Opt\u00f3metra viene semanalmente al Establecimiento para revalorar a los internos que quedaron pendientes sin gafas. Usted est\u00e1 dentro del listado de internos pendientes a nueva valoraci\u00f3n con el Opt\u00f3metra.\u201d (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), el peticionario alleg\u00f3 una queja al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL, Coronel Francisco D\u00edaz Fern\u00e1ndez, quien, en respuesta, mencion\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComedidamente y en atenci\u00f3n a la queja del asunto y una vez recepcionada ampliaci\u00f3n de su queja de forma personal el d\u00eda 25 de febrero del a\u00f1o en curso, en la que manifiesta que, a partir de la golpiza y maltrato recibido por parte de Oficiales de Servicio y Custodia el d\u00eda 18 de junio de 2003, adem\u00e1s de manifestar que solicita gafas y pr\u00f3tesis dental autorizado en la Fiscalia y asimismo ser atendido en el \u00c1rea de Sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y una vez solicitada informaci\u00f3n al \u00e1rea de Sanidad comunicaron que: \u201c(\u2026) a Usted se le orden\u00f3 rehabilitaci\u00f3n por pr\u00f3tesis dental Superior y el Opt\u00f3metra le orden\u00f3 lentes. Debido a la falta de asignaci\u00f3n presupuestal para tales fines, no se han podido entregar. Una vez nos llegue presupuesto, estaremos atentos a entregarlos para solucionar su problema de salud (\u2026).\u201d (sic)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El d\u00eda catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), el accionante nuevamente present\u00f3 ante la Coordinadora de Salud del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar &#8211; EPCAMSVAL derecho de petici\u00f3n, invocando la pretensi\u00f3n ya referida. En dicha oportunidad, la Coordinadora de Sanidad, el d\u00eda veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando respuesta a su derecho de petici\u00f3n, se informa que a la fecha no contamos con recursos econ\u00f3micos para valoraciones Especializadas. Usted se encuentra dentro del plan de remisiones para ser valorado por el Oftalm\u00f3logo una vez nos asigne el presupuesto para tal fin.\u201d (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Manifiesta el se\u00f1or Monroy Sosa, que debido a su problema visual se le han presentado diversos dificultades de locomoci\u00f3n, luego que su imposibilidad para ver le ha acarreado tropiezos y ca\u00eddas con secuelas perjudiciales para su salud. Del mismo modo, manifiesta que por la ausencia de gafas le es imposible desarrollar distintas actividades en el interior del centro penitenciario. Adem\u00e1s, se le ha limitado su capacidad para tener un desarrollo digno de sus actividades cotidianas, ya que se encuentra impedido para leer sus documentos privados y los distintos medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con lo expuesto, el peticionario considera violados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Para corroborar sus afirmaciones, el accionante present\u00f3 el original de la petici\u00f3n radicada ante la Coordinadora de Salud el d\u00eda veintisiete (27) de septiembre dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Original de la respuesta a la solicitud presentada por el actor suscrita por la Dra. Claudia Armenta, Coordinadora de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de la respuesta a la petici\u00f3n de fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005) suscrito por la Dra. Arlet Daza Duque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respuesta a la queja formulada por el actor el d\u00eda dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005) suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL, Coronel Francisco D\u00edaz Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar -EPCAMSVAL, con el fin de esclarecer los supuestos f\u00e1cticos, dispuso comunicar, mediante los oficios n\u00famero 2112 y 2114, tanto al Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar como a la Coordinadora del \u00c1rea de Sanidad de la misma entidad para que ambos ejercieran su derecho de defensa e indicaran al despacho, \u201cen el termino de dos (2) d\u00edas contados a partir del recibo del oficio, las razones del porque no se le ha entregado los lentes recetados al accionante por parte del especialista en Optometr\u00eda\u201d. Asimismo, requiri\u00f3 que los accionados,\u201cse sirvan allegar a este Despacho copia de la historia cl\u00ednica del accionante GILBERTO MONROY SOSA.\u201d1 El Director del EPCAMSVAL, Coronel Francisco D\u00edaz Fern\u00e1ndez, en cumplimiento de la orden, dio respuesta al requerimiento formulado mediante oficio del cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005), oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la tutela y manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a la atenci\u00f3n brindada al interno GILBERTO MONROY SOSA, \u00a0ha sido integral, en todos sus aspectos (VER ANEXOS Epicrisis de la patolog\u00eda) y nunca, por parte de este establecimiento carcelario, ha habido inoperancia o negligencia que pudiera poner en peligro la vida e integridad f\u00edsica del interno, como tampoco ha recibido malos tratos; muy por el contrario velando siempre por su salud e integridad, ha sido atendido por los servicios m\u00e9dicos de \u00e9ste establecimiento y REMITIDO A MEDICINA ESPECIALIZADA \u2013 OFTALM\u00d3LOGO-, quien ciertamente recet\u00f3 lentes; empero dicha entrega no se ha hecho efectiva por negligencia de los funcionarios de la instituci\u00f3n, sino por falta de presupuesto para tal fin, y una vez se nos asignen le estaremos entregando dichos lentes (&#8230;).\u201d(sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la entidad, que no ha violado los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que el INPEC ha sido diligente en brindar la atenci\u00f3n adecuada e integral en todo lo que respecta a la salud del accionante. Conforme a lo anterior, solicita denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Dr. Tom\u00e1s Olivella Olivella, Coordinador de Sanidad, manifest\u00f3 que el actor ingres\u00f3 al establecimiento carcelario con un diagn\u00f3stico sano. Sin embargo, una vez valorado por el opt\u00f3metra, \u00e9ste le diagnostic\u00f3 presbicia; por ende, orden\u00f3 el uso de lentes. Pese a lo anterior, afirm\u00f3 el Dr. Olivella que dichos lentes \u201cno se han podido entregar por no tener presupuesto para tal fin, una vez nos asigne la ejecuci\u00f3n ser\u00e1n entregados dichos lentes para poder solucionar el problema de salud que aqueja al interno.\u201d Igualmente, anot\u00f3 que la patolog\u00eda que presenta el actor no afecta de ninguna manera su m\u00ednimo vital ni pone es riesgo su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante sentencia del once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), deneg\u00f3 las pretensiones del accionante tras considerar que las actuaciones de establecimiento carcelario se han dado conforme a derecho. Lo anterior, teniendo como referencia que el servicio m\u00e9dico prestado al actor se ha dado de manera integral, oportuna y adecuada. Asimismo, consider\u00f3 que el peticionario no logr\u00f3 probar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima el juez de instancia, que no obra prueba alguna donde se indique que los acciones u omisiones en la que ha incurrido la entidad demandada lesionan o amenazan los derechos invocados por el actor. En esa medida, al no existir la \u201cprueba reina\u201d para fallar, est\u00e1 en imposibilidad de tutelar los derechos supuestamente conculcados, ya que esta situaci\u00f3n \u00a0desborda el marco de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante reclama del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Valledupar la entrega de los lentes prescritos por el opt\u00f3metra de sanidad de la misma Entidad. Por su parte, el ente accionado asevera que su proceder se encuentra enmarcado dentro de los par\u00e1metros legales y que la atenci\u00f3n prestada al condenado se ha materializado en \u00f3ptimas condiciones, luego que el servicio m\u00e9dico se ha proporcionado de manera integral y oportuna. Igualmente, y en relaci\u00f3n al requerimiento formulado por el accionante, agrega que, \u00e9ste \u00faltimo ser\u00e1 procedente una vez se cuente con los recursos necesarios para realizar la entrega. Frente a tal negativa, el accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si la renuencia de la entidad demandada en proveerle al actor lo que a motu proprio pretende, constituye una violaci\u00f3n al derecho a la dignidad, la salud y la vida de los reclusos. Para este efecto, se abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: (i) el fundamento constitucional de la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios; (ii) el car\u00e1cter prestacional de los derechos fundamentales; y, (iii) por \u00faltimo, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La dignidad humana y los derechos de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un principio, y de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, se debe hacer claridad que el concepto de dignidad humana se enmarca no s\u00f3lo en debates axiol\u00f3gicos, sino que, adem\u00e1s, comparte una naturaleza normativa. De esta manera, al ser interpretado dicho concepto, \u00e9ste se armoniza bajo la l\u00f3gica de \u201clo mejor\u201d, al igual que bajo el raciocinio de \u201clo debido.\u201d 2 As\u00ed pues, al afirmar la Constituci\u00f3n Nacional dentro de su contexto sistem\u00e1tico que la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jur\u00eddico, constituye un elemento determinante del Estado Social de Derecho y de la democracia constitucional.3 De esta manera, el t\u00f3pico trasciende del \u00e1mbito meramente filos\u00f3fico para convalidarse en nuestro ordenamiento judicial como una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para las autoridades.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte, en sentencia T- 881 de 2002, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepci\u00f3n naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intr\u00ednsecas del ser humano, a una concepci\u00f3n normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensi\u00f3n social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta m\u00e1s arm\u00f3nico con el contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991, y tercero, porque abre la \u00a0posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constituci\u00f3n. Los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana, deber\u00e1n apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relaci\u00f3n con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aras a complementar lo anterior, la configuraci\u00f3n jurisprudencial de la expresi\u00f3n \u201cdignidad humana\u201d como concepci\u00f3n normativa ha sido presentada por la Corte Constitucional de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y desde su funcionalidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tener como punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el estudio de la naturaleza jur\u00eddica de la expresi\u00f3n constitucional \u201cdignidad humana\u201d tiene preeminencia a partir de la existencia de una estrecha relaci\u00f3n entre el cumplimiento eficiente de las obligaciones del Estado y la eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculos 2 y 86). Por lo tanto, &#8220;la dignidad del ser humano constituye raz\u00f3n de ser, principio y fin \u00faltimo de la organizaci\u00f3n estatal.\u201d6 \u00a0Sobre el tema, en sentencia T-596 de 1992, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales no incluyen s\u00f3lo derechos subjetivos y garant\u00edas constitucionales a trav\u00e9s de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, tambi\u00e9n incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder p\u00fablico (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La raz\u00f3n jur\u00eddica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional seg\u00fan el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no s\u00f3lo un deber negativo de no intromisi\u00f3n sino tambi\u00e9n un deber positivo de protecci\u00f3n y mantenimiento de condiciones de vida digna. Las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia del Estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a la seguridad de los reclusos y a su conminaci\u00f3n bajo el per\u00edmetro carcelario y, por el otro, responsabilidades en relaci\u00f3n con las condiciones de vida de los reclusos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T- 499 de 1992 dispuso : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades est\u00e1n precisamente institu\u00eddas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como &#8220;vida plena&#8221;. La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, el m\u00ednimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida \u00edntegra y presupuesto necesario para la autorrealizaci\u00f3n individual y social. Una administraci\u00f3n burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1\u00b0).&#8221;7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este tenor, el art\u00edculo 5 de la Carta Pol\u00edtica reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la personas;8 por consiguiente y en relaci\u00f3n al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enf\u00e1tica al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad.9 \u00a0En este sentido, la reclusi\u00f3n no implica la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de ser humano; la funci\u00f3n y finalidad de la pena, son la protecci\u00f3n de la sociedad, la prevenci\u00f3n del delito y, principalmente, la resocializaci\u00f3n del sujeto responsable del hecho punible.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, es importante resaltar que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de procurar la funci\u00f3n resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se encuentran purgando una pena cuentan con las garant\u00edas constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos fundamentales, est\u00e1n legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la protecci\u00f3n de los mismos. Por esta raz\u00f3n, los penados podr\u00e1n exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va ligada inequ\u00edvocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto, implica que los sujetos sometidos a una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial con el Estado podr\u00e1n hacer valer sus derechos en pro de obtener las oportunidades necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les garantice una v\u00eda para la resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento est\u00e1 ligado a los pilares pol\u00edticos y jur\u00eddicos del Estado colombiano. Es decir, es el postulado esencial para una efectiva consagraci\u00f3n del sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-702 de 2001,11 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la dignidad no es una facultad de la persona para adquirir su \u00a0dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le d\u00e9 un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, sobre este particular, la sentencia T-881 de 2002 manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana, deber\u00e1n apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relaci\u00f3n con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata s\u00f3lo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que adem\u00e1s incluya el reconocimiento de la dimensi\u00f3n social espec\u00edfica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoci\u00f3n de las condiciones que faciliten su real incardinaci\u00f3n en la sociedad (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para la Sala la nueva dimensi\u00f3n social de la dignidad humana, normativamente determinada, se constituye en raz\u00f3n suficiente para reconocer su condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en consonancia con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la dignidad humana se constituye como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y subjetivo, al contener los elementos de todo derecho como lo son: un sujeto activo determinado (las personas naturales); un objeto de protecci\u00f3n m\u00e1s o menos delimitado (autonom\u00eda, condiciones de vida, integridad f\u00edsica y moral); y un mecanismo judicial para su protecci\u00f3n (acci\u00f3n de tutela). En este sentido, tal y como se ha expuesto en este ac\u00e1pite, se concluye que la dignidad humana podr\u00e1 ser entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la dignidad humana es un deber que comporta por parte del Estado y de sus autoridades, la creaci\u00f3n y el acogimiento de medidas encaminadas a garantizar un trato af\u00edn a la condici\u00f3n de seres humanos de los condenados. Adem\u00e1s, esta tem\u00e1tica tiene un valor absoluto que no es susceptible de limitaci\u00f3n alguna. A contrario sensu, s\u00ed ocurre con derechos que necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los internos y las relaciones de especial sujeci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha establecido en su jurisprudencia,14 y de forma reiterada, los efectos jur\u00eddicos de los derechos fundamentales de los reclusos. En efecto, ha determinado que si bien algunos de sus derechos son suspendidos o restringidos a partir de la decisi\u00f3n que le ordena detenci\u00f3n preventiva o, en el evento de ser condenados a pena privativa de la libertad, otros derechos se conservan inc\u00f3lumes y obligan a ser respetados cabalmente por las autoridades p\u00fablicas que tienen bajo su cargo personas privadas de la libertad. De modo que, derechos tales como la libertad f\u00edsica y la libertad de locomoci\u00f3n, se encuentran suspendidos. A la par, derechos como la intimidad personal y familiar, a la reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresi\u00f3n, son restringidos en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone el hecho de estar recluido. Con todo, derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, los cuales se mantienen inc\u00f3lumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cuando una persona privada de la libertad es internada en un establecimiento carcelario, se establece entre ella y el Estado (por medio de las autoridades penitenciarias) una relaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha calificado como de \u201cespecial sujeci\u00f3n\u201d.16 Los rasgos distintivos de este tipo de relaci\u00f3n han sido se\u00f1alados reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n; de esta manera, la sentencia T-572 de 2005, concentr\u00f3 en cinco (5) puntos la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y de especial sujeci\u00f3n de los penados de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLa subordinaci\u00f3n17 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como consecuencia de dicha subordinaci\u00f3n, el interno est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial18, el cual incluye controles disciplinarios19 y administrativos20 y la posibilidad de limitar21 el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ejercicio de la potestad disciplinaria especial y la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de las autoridades penitenciarias debe estar autorizado22 por la Constituci\u00f3n y la ley;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La finalidad23 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocializaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales24 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos25, salud26) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado27, lo cual implica que en algunos casos las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n obligado al desarrollo de conductas activas que permitan el efectivo goce de los derechos.28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, s\u00f3lo bajo las circunstancias expuestas, las autoridades que administren este tipo de centros est\u00e1n debidamente legitimadas para exigirles a los condenados el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta dirigidas a salvaguardar el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del pa\u00eds. As\u00ed, el Estado debe garantizarle a los internos el justo ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y, correlativamente, el goce de aquellos que les han sido restringidos. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-714 de 1996, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso de una persona a la c\u00e1rcel, en condici\u00f3n de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jur\u00eddica de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el interno, en cuya virtud \u00e9sta queda enteramente cobijada por la organizaci\u00f3n administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relaci\u00f3n, la administraci\u00f3n adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, vale decir, la resocializaci\u00f3n del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Punto menos, en la sentencia T-792 de 2005 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que, una actuaci\u00f3n deficiente o irresponsable en esta materia, podr\u00eda ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La omisi\u00f3n en la obligaci\u00f3n de procurar al interno el m\u00ednimo vital, acompa\u00f1ada de la adopci\u00f3n de medidas propias de la relaci\u00f3n penitenciaria como lo es la propia privaci\u00f3n de la libertad, que impiden que la persona satisfaga aut\u00f3nomamente sus necesidades vitales m\u00ednimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constituci\u00f3n. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, los condenados a penas privativas de la libertad y aquellos sujetos que han sido objeto de una detenci\u00f3n preventiva, contin\u00faan dentro del Estado Social de Derecho como titulares de derechos y obligaciones. En consecuencia, cuentan con los mecanismos id\u00f3neos para hacer valer sus derechos fundamentales que, debido a su condici\u00f3n, no le han sido restringidos ni suspendidos. De esta manera y como ya se explic\u00f3 a lo largo de este ac\u00e1pite, el Estado deber\u00e1 garantizar la protecci\u00f3n de los internos, brind\u00e1ndoles condiciones m\u00ednimas y necesarias para su desarrollo como ser humano en busca de que \u00e9stos puedan cumplir su funci\u00f3n resocializadora. Efectivamente, la adopci\u00f3n de medidas del centro penitenciario no podr\u00e1n \u00a0ir en detrimento de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Car\u00e1cter prestacional de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha plasmado a lo largo de sus decisiones la efectividad de los derechos fundamentales, de modo que los mismos no se clasifiquen dentro del ordenamiento jur\u00eddico como un ideal del Estado Social de Derecho. Por el contrario, la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ha fijado como obligaci\u00f3n estatal establecer actuaciones normativas y f\u00e1cticas que garanticen la plena efectividad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que todo derecho fundamental exhibe dos facetas. La primera, entendida como una faceta de abstenci\u00f3n, la cual hace menci\u00f3n a la protecci\u00f3n del contenido del derecho mismo, impidiendo que terceros los transgredan o vulneren con conductas que vayan en contrav\u00eda de \u00e9stos. La segunda, concebida como una faceta de acci\u00f3n, que determina los mecanismos id\u00f3neos para garantizar su goce efectivo, as\u00ed como tambi\u00e9n estipula sobre quien recae la \u00a0responsabilidad una vez \u00e9stos sean quebrantados.29 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional,30 de manera reiterada, ha sostenido la dimensi\u00f3n prestacional no s\u00f3lo de algunos derechos constitu\u00adcionales espec\u00edficos, como, por ejemplo, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, sino tambi\u00e9n de derechos relacionados con la libertad, derechos civiles y pol\u00edticos fundamentales. En sentencia T-427 de 1992, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relaci\u00f3n con los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales del cap\u00edtulo 2, t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, pero no se identifican con ellos. Tambi\u00e9n los derechos de libertad -derechos civiles y pol\u00edticos fundamentales- pueden contener un elemento prestacional. En t\u00e9rminos generales, el car\u00e1cter prestacional de un derechos est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la doctrina ius publicista ha identificado los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales por su peculiaridad de obligar al Estado a conferir prestaciones en favor de grupos y personas. Esta concepci\u00f3n har\u00eda coincidir integralmente estos derechos con los denominados derechos prestacionales. Sin embargo, su fin com\u00fan de propugnar por la realizaci\u00f3n del valor de igualdad, no impide distinguir estas dos categor\u00edas de derechos. Los primeros dependen de las condiciones y disponibilidades materiales del pa\u00eds y normalmente requieren de desarrollo legal para ser exigibles; los segundos, en cambio, buscan garantizar ciertas condiciones m\u00ednimas para la poblaci\u00f3n, sin las cuales acabar\u00eda siendo desconocido el principio de dignidad humana y solidaridad social, justific\u00e1ndose as\u00ed su exigibilidad directa frente al Estado, si se verifican las expresas condiciones establecidas en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que el derecho a la dignidad igualmente goza de un contenido prestacional, que exige por parte del Estado la adopci\u00f3n de pol\u00edticas que conlleven a garantizar a los internos las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna. Lo anterior, ya que \u00e9stos, en raz\u00f3n a estar privados de su libertad, no pueden procurarse tales condiciones por sus propios medios. De manera tal, que la dignidad humana se entender\u00e1 como un derecho no sujeto a limitaciones bajo ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que frente a los derechos de car\u00e1cter prestacional existe un mandato de progresividad que se\u00f1ala en el Estado la obligaci\u00f3n de iniciar los procesos necesarios encaminados a la completa ejecuci\u00f3n de esos derechos. As\u00ed pues, la Corte, en sentencia T-595 de 2002, hizo compatible dicha progresividad as\u00ed como la exigibilidad de los derechos fundamentales, en lo que respecta a su dimensi\u00f3n prestacional, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entendida la progresividad adquiere su pleno alcance constitucional. Tomar los derechos en serio exige, tambi\u00e9n, tomar la progresividad en serio, como lo han precisado los organismos internacionales competentes. En primer lugar, la progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. (&#8230;). En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus pol\u00edticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. En tercer lugar, el Estado puede a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, tambi\u00e9n, puede determinar el ritmo con el cual avanzar\u00e1 en el cumplimiento de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones p\u00fablica\u00admente adoptadas deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional que estructure una pol\u00edtica p\u00fablica susceptible de ser implementada, de tal manera que los compromisos demo\u00adcr\u00e1\u00adticamente adquiridos no sean meras promesas carentes de toda vocaci\u00f3n de ser realizadas. As\u00ed, cuando tales compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podr\u00e1n exigir por v\u00eda judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Estado debe velar por el cumplimiento efectivo de los mandatos constitucionales y evitar que se adopten disposiciones que vulneren el contenido propio de los derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, al poder estatal le corresponde incorporar dentro de sus pol\u00edticas, planes y recursos, ciertos mecanismos orientados a materializar la consecuci\u00f3n gradual pero efectiva de sus propios fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor reclama del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Ciudad de Valledupar, la entrega de unas gafas prescritas por el m\u00e9dico opt\u00f3metra adscrito a la entidad que le permitan mantener unas condiciones de salud dignas de acuerdo a su calidad de ser humano. Por su parte, el ente accionado sostiene que no existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del interno, tras argumentar que el INPEC ha sido diligente en brindar la atenci\u00f3n adecuada e integral en todo lo que respecta a la salud del accionante. Igualmente, se\u00f1ala que el retraso en la entrega de los lentes requeridos por el peticionario no se ha hecho efectivo no por negligencia de los funcionarios de la instituci\u00f3n, sino por falta de presupuesto. De este modo, afirma que una vez les sea \u00a0asignada el rubro respectivo, cumplir\u00e1n a cabalidad con los requerimientos del se\u00f1or Monroy Sosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la dignidad y a la salud del reo, como pasa a demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Ciudad de Valledupar, no puede sujetar el cumplimiento de sus obligaciones argumentando la falta de presupuesto, pues como ya se hizo alusi\u00f3n en esta sentencia, es deber del Estado, en virtud de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que existe entre \u00e9ste y los internos, respetar, garantizar y hacer efectivos el pleno disfrute de los derechos fundamentales de los reclusos que no hayan sido suspendidos o restringidos. Justamente, el derecho a la dignidad no admite limitaci\u00f3n alguna, siendo as\u00ed responsabilidad de la Naci\u00f3n satisfacer las necesidades vitales m\u00ednimas de las personas privadas de libertad a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, el suministro de \u00fatiles de aseo, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc. Lo anterior, dado que quien se halle purgando una pena en un centro de reclusi\u00f3n se encuentra imposibilitado para procurarse en forma aut\u00f3noma tales beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional, los derechos fundamentales de los reclusos deben ser interpretados a la luz de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. En tal sentido, la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos de 1948, en su art\u00edculo 5, dispone que: \u201cNadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u201d De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 reza en su art\u00edculo 10.3: \u201cEl r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn los presupuestos municipales y departamentales, se incluir\u00e1n las partidas necesarias para los gastos de sus c\u00e1rceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y vi\u00e1ticos, materiales y suministros, compra de equipos y dem\u00e1s servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n celebrar convenios de integraci\u00f3n de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusi\u00f3n de sistema penitenciario y carcelario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de reclusi\u00f3n es el Jefe de Gobierno interno. Por tanto, es quien responder\u00e1 ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con sus obligaciones, el Art. 67 de la ley en comento, hace hincapi\u00e9 a la provisi\u00f3n de elementos y equipos que debe proporcionar cada instituci\u00f3n, al disponer que: \u201cEl Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendr\u00e1 a su cargo la alimentaci\u00f3n de los internos y la dotaci\u00f3n de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, did\u00e1cticos, deportivos, de recreaci\u00f3n y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al servicio de sanidad de los internos, hizo referencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt. 104. En cada establecimiento se organizar\u00e1 un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusi\u00f3n y cuando se decrete su libertad; adem\u00e1s, adelantar\u00e1 campa\u00f1as de prevenci\u00f3n e higiene, supervisar\u00e1 la alimentaci\u00f3n suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si las disposiciones adoptadas por las autoridades penitenciarias restringen o limitan los derechos de los internos, desconociendo adem\u00e1s lo preceptuado por los anteriores mandatos constitucionales y legales, se configurar\u00eda una clara vulneraci\u00f3n de derechos de rango fundamental. Lo expuesto, indica que el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos debe estar debidamente garantizado por las entidades a cargo. De esta forma, se dar\u00e1 fiel cumplimiento de los fines y tratamientos leg\u00edtimos de la funci\u00f3n penitenciaria del Estado.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra direcci\u00f3n, para hacer alusi\u00f3n al derecho a la salud que presume vulnerado el actor, cabe resaltar las disposiciones de la Corte, quien ha se\u00f1alado, en primer sentido, que este derecho prima facie no es un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-570 del 27 de mayo de 2005, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que: (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a conseguir la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo.34 En efecto, la Corte ha considerado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones \u00a0y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo.35 Sin embargo, al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, con respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De conformidad con el cual el derecho a la salud se estima fundamental, comprende el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realizaci\u00f3n de procedimientos.\u201d (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario ha prestado de manera oportuna la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el actor al valorar en varios oportunidades su problema visual, las actuaciones de ente demandado no cumplen con un prestaci\u00f3n medica integral al recluso, ya que la soluci\u00f3n a su problema no ha sido enmendada pues el se\u00f1or Monroy Sosa continua sin gafas. La Corte considera que una valoraci\u00f3n m\u00e9dica no tutela los derechos del actor, mas si la prescripci\u00f3n del especialista determina una patolog\u00eda que reclama un servicio m\u00e9dico completo. As\u00ed, en el caso bajo estudio se requiere no s\u00f3lo la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes sino que adem\u00e1s demanda un procedimiento m\u00e9dico peri\u00f3dico y el suministro de una material medico especifico como son los lentes. De esta manera, la actuaci\u00f3n del -EPCAMSVAL, no es mas que un desconocimiento del orden constitucional y, por tal raz\u00f3n, debe ser solucionada lo antes posible para aliviar las dif\u00edciles condiciones en las que se encuentran el peticionario. En este sentido, la sentencia T-606 de 1998, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aqu\u00e9l, para prodigarle los cuidados m\u00e9dicos, asistenciales, terap\u00e9uticos o quir\u00fargicos, seg\u00fan el caso, y garantizarle as\u00ed la preservaci\u00f3n de una vida digna durante su permanencia en el penal (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana seguridad de Valledupar, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar los lentes requeridos por el peticionario. El derecho a la dignidad humana, entendido como ciertas condiciones materiales concretas de existencia, implica de parte del Estado, como ya se advirti\u00f3, la adopci\u00f3n de conductas encaminadas a satisfacer esos elementos m\u00ednimos que los accionantes, en virtud de su condici\u00f3n de internos, no pueden sufragar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana seguridad de Valledupar, al no suministrar las gafas requeridas por el interno aduciendo falta de presupuesto, vulnera los derechos fundamentales del recluso por ser su actuaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. Lo expuesto, debido a que, como ya se explic\u00f3 en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, los establecimientos carcelarios deben propender, que en el presupuesto Nacional o en los presupuestos municipales y departamentales, se incluyan las partidas necesarias para sufragar los gastos de sus c\u00e1rceles. De esta forma, el Estado, en aras de dar fiel cumplimiento a la \u201cprogresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho\u201d, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de incorporar en sus pol\u00edticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar, de forma uniforme, el logro de los fines que el propio Estado se haya determinado con el objetivo de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Gilberto Monroy Sosa y, en su lugar, ordenar\u00e1 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, programe una nueva valoraci\u00f3n por el Opt\u00f3metra adscrito a la entidad y conforme a la nueva prescripci\u00f3n que emita el especialista se le suministre dentro del mismo t\u00e9rmino las gafas requeridas por el peticionario, de modo que se respete el n\u00facleo esencial de la dignidad humana del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Gilberto Monroy Sosa en contra del Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales invocados por accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, programe una nueva valoraci\u00f3n por el Opt\u00f3metra adscrito a la entidad y conforme a la nueva prescripci\u00f3n que emita el especialista le suministre dentro del mismo t\u00e9rmino las gafas requeridas por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T-1.212.136, cuaderno No. 1, Folio 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-881 de 2002. \u201cEn este sentido, considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepci\u00f3n naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intr\u00ednsecas del ser humano, a una concepci\u00f3n normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensi\u00f3n social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta m\u00e1s arm\u00f3nico con el contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991, y tercero, porque abre la \u00a0posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-401 de 1992 la Corte manifest\u00f3: \u201cLa dignidad humana.es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). M\u00e1s que derecho en s\u00ed mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n. La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-011 de 1993 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201cEn la base axiol\u00f3gica de la Carta se encuentra en \u00faltima instancia la dignidad de la persona en el marco de un Estado social de derecho.\u201d En el mismo sentido, en la sentencia T-123 de 1994, afirm\u00f3 la Corte \u201cLa Constituci\u00f3n establece un marco de valores y principios materiales, que se estructuran como fundamento de un verdadero sistema axiol\u00f3gico. Este sistema se basa en la dignidad humana, como principio que indica que el hombre es un ser que tiende hacia su perfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por naturaleza se le ha dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la personalidad, entre otros&#8221;. Ver entre otras, las sentencia T-338 de 1993, T-472 de 1996, C-045 de 1998, C-521 de 1998, T-556 de 1998, T-1430 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: Art\u00edculo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0(negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-881 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr, Sentencias T-401 de 1992. Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-499 de 1992. \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: Articulo 5. El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-296 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr, Sentencias T-401 de 1992. Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr, Sentencia T-702 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-881 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-792 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-424 de 1992, \u00a0T-522 de 1992, T-596 de 1992, T-219 de 1993, T-273 de 1993, T-388 de 1993, T- 437 de 1993, T-420 de 1994, T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-572 de 2005, T-577 de 2005, T578 de 2005, se dijo \u201cEn lo que hace referencia a los derechos fundamentales de los internos la jurisprudencia constitucional ha precisado que si bien algunos se encuentran suspendidos o restringidos, otros se conservan \u00edntegramente y es deber del Estado respetarlos, garantizarlos y hacerlos efectivos. Es as\u00ed como garant\u00edas b\u00e1sicas tales como la vida, la integridad f\u00edsica y el debido proceso, entre otras, no sufren alteraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n en un centro penitenciario. No obstante, otros derechos pueden ser suspendidos temporalmente debido, precisamente, a la naturaleza misma de la pena privativa de la libertad entre los que se cuentan el derecho de libertad personal, la libertad de locomoci\u00f3n, los derechos pol\u00edticos y \u00a0la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Finalmente, algunos derechos fundamentales de los internos pueden ser limitados o restringidos como los derechos a la intimidad, a la informaci\u00f3n, al trabajo y a la educaci\u00f3n, siempre y cuando dichas restricciones sean proporcionales y razonables y tengan origen en una disposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta expresi\u00f3n en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. Entre los pronunciamientos m\u00e1s importantes al respecto, \u00a0se pueden consultar las Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17La subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n especial de la persona recluida consistente en el deber de \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d, as\u00ed en la Sentencia T-065 de 1995. O tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u201csometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d, as\u00ed en la Sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>18 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, en este sentido v\u00e9ase la Sentencia T-422 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos, as\u00ed en la Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>20 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas, as\u00ed en la sentencia T-065 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>22 En este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u201cdebe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio\u201d, as\u00ed en la sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, v\u00e9ase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relaci\u00f3n con la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia T-714 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>24 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d, citada de la sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre la relaci\u00f3n entre la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y los derechos fundamentales de los reclusos, en especial, el derecho a la dignidad humana, ver sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sobre la caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud de los reclusos como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, a partir de la definici\u00f3n normativa de las relaciones de especial sujeci\u00f3n y la posici\u00f3n de garante del Estado, ver sentencia T-687 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre los deberes especiales del Estado, ver sentencia T-966 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 Para la Corte esta garant\u00eda debe ser reforzada ya que el recluso, al estar sometido a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992. Adem\u00e1s, se encuentra en un estado de \u201cvulnerabilidad\u201d, por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva En este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. El deber positivo surge, porque el recluso est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma los beneficios propios de las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna, as\u00ed en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a terceros, as\u00ed en la sentencia T-435 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia \u00a0T- 792 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre la dimensi\u00f3n prestacional de los derechos fundamentales ver entre otras las Sentencias T-427 de 1992 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-595 de 2002, T-680 de 2003, T-087 de 2005 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>32 Ley 65 de 1993 art\u00edculo 17: \u201cCorresponde a los departamentos, municipios, \u00e1reas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa fe de Bogot\u00e1, la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad, por orden de autoridad policiva. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cEn los presupuestos municipales y departamentales, se incluir\u00e1n las partidas necesarias para los gastos de sus c\u00e1rceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y vi\u00e1ticos, materiales y suministros, compra de equipos y dem\u00e1s servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendr\u00e1n de aprobar o sancionar seg\u00fan el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n celebrar convenios de integraci\u00f3n de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusi\u00f3n de sistema penitenciario y carcelario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 Art. 143 de la ley 65 de 1993 \u201cEl tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la personalidad del interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-133\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-No solo son debates axiol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para las autoridades \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Fundamento del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Elemento determinante del estado social de derecho y la democracia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}