{"id":13281,"date":"2024-06-04T15:57:50","date_gmt":"2024-06-04T15:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-134-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:50","slug":"t-134-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-134-06\/","title":{"rendered":"T-134-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Alcance y contenido de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Implica resolver de fondo solicitud y no simplemente respuesta formal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe entregarse en termino razonable que permita ejercer mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Pronta resoluci\u00f3n es elemento de n\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso y comunicaci\u00f3n del contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N ANTE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-Vulneraci\u00f3n por no resolver recursos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, que para el caso especifico de que la administraci\u00f3n no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, tambi\u00e9n resulta vulnerado el derecho de petici\u00f3n. Ello es as\u00ed, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, busca la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n inicial, pues es a trav\u00e9s de \u00e9ste que el administrado puede elevar ante la autoridad p\u00fablica una solicitud, cuya finalidad es obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto administrativo y el hecho de que el administrado puede acudir una vez vencido el t\u00e9rmino de dos (2) meses de que trata el art\u00edculo 60 del C.C.A. ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para que a trav\u00e9s de las acciones previstas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia Administraci\u00f3n, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO EN MATERIA PENSIONAL-No hace improcedente acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte, debe tenerse adem\u00e1s presente que la ocurrencia del denominado silencio administrativo no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00fanica finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que \u00e9sta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no implica considerar que el silencio administrativo pueda equipararse a la resoluci\u00f3n del recurso, pues el derecho de petici\u00f3n sigue vulnerado mientras la administraci\u00f3n no decida de fondo sobre lo recurrido. En efecto, la Corte Constitucional ha concluido que la interposici\u00f3n de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que a trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N ANTE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-Negligencia en tr\u00e1mite administrativo y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N ANTE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-Resoluci\u00f3n oportuna, clara y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-Terminaci\u00f3n por cumplirse el tiempo para acceder a pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Garant\u00eda de remuneraci\u00f3n vital y efectividad de derechos\/SENTENCIA ADITIVA-Finalidad\/SENTENCIA ADITIVA-A la notificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se debe adicionar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Cuando el demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0o lo rinde parcialmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, consagr\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien se dirige la solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones (Art. 19 \u00eddem) y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso. As\u00ed, cuando la autoridad o el particular no contestan los requerimientos que le hace el juez de instancia, con el fin de que d\u00e9 contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en aquella, ni justifica tal omisi\u00f3n, la consecuencia jur\u00eddica de esa omisi\u00f3n es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la tutela, de manera que opera la referida presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos planteados y el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa, caso en el cual decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte, el juez de tutela no puede precipitarse a fallar aceptando como verdaderas todas las afirmaciones del accionante sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio que le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la presunci\u00f3n concuerda con el desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, con la cual se pretende lograr la eficacia de los derechos fundamentales y de los deberes asignados a las autoridades en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 2\u00ba, 6\u00ba, 121 y 123, Inc. 2\u00ba). Adem\u00e1s, aunque el principio general aplicable a todos los procesos, incluido el del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es que \u201cquien afirma algo debe probarlo y por ello los hechos aseverados por el accionante deben hallarse acreditados, al menos sumariamente, o poderse establecer con certidumbre en el curso del proceso\u201d, tambi\u00e9n es cierto que el auto mediante el cual el juez de tutela solicita a una persona rendir un informe o proporcionar informaci\u00f3n, es una providencia que debe ser acatada en los t\u00e9rminos y condiciones solicitadas, so pena de aplicarse la llamada presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Falta de decisi\u00f3n de fondo amenaza m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1071228 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por LOLA MOLINARES DE NIETO contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA -E.S.E.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por LOLA MOLINARES DE NIETO contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA -E.S.E.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lola Molinares manifest\u00f3 que trabajaba en el Hospital Universitario de Barranquilla, demandado, cuando cumpli\u00f3 los requisitos para pensionarse1, por lo que present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, el 1\u00ba de noviembre de dos mil 2003 a CAJANAL E.I.C.E., la cual le inform\u00f3, mediante oficio del 18 de febrero de 2004, que la documentaci\u00f3n hab\u00eda quedado radicada en Bogot\u00e1 con fecha 21 de enero de 2004 y que ser\u00eda resuelta dentro de 4 meses pero, seg\u00fan afirm\u00f3, para octubre de 2004, pasados 9 meses, no le hab\u00edan respondido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirm\u00f3 que labor\u00f3 en el Hospital accionado2 hasta el 28 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue notificada de la Resoluci\u00f3n No. 00755 del 22 de septiembre de 2004, mediante la cual el Gerente (E) del Hospital declar\u00f3 su \u201cretiro del servicio\u201d, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 29 y 31 del Decreto 2400 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 00755 del 22 de septiembre de 2004, el d\u00eda siguiente a la notific\u00f3 de su contenido y solicit\u00f3 la revocatoria de ese acto administrativo, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-1037 de 2003, de esta Corte, que declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba de ese art\u00edculo 9\u00ba. Sin embargo, asegur\u00f3 que hasta el 25 de octubre de 2004 no le hab\u00edan resuelto los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que fue excluida de la n\u00f3mina de trabajadores del Hospital y como le imped\u00edan el ingreso al sitio de trabajo, le escribi\u00f3 una carta a su jefe inmediato, el 2 de octubre de 2004, manifest\u00e1ndole que como la Resoluci\u00f3n no estaba en firme porque no se hab\u00edan resuelto los recursos interpuestos, entonces ella seguir\u00eda trabajando y \u00e9l acept\u00f3. Sin embargo, unos d\u00edas despu\u00e9s, el 5 de octubre, la Jefe del Departamento de Recursos Humanos inform\u00f3 al supervisor de lavander\u00eda sobre el retiro de la actora, por lo que desde esa fecha no le permitieron trabajar a la demandante, aunque ella asegur\u00f3 que no hab\u00eda dejado de presentarse al trabajo y que no dejar\u00eda de hacerlo hasta que se le resolvieran los recursos o se le reconociera la pensi\u00f3n por parte de CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Molinares instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el 25 de octubre de 2004, contra el Hospital Universitario de Barranquilla, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia (C.P., Arts. 1, 11, 25, 48 y 53), con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 00755 del 22 de septiembre de 2004 por parte del Gerente (E) de esa entidad, as\u00ed como por la omisi\u00f3n del mismo en resolver el recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra esa Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo que de acuerdo con la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional, sobre la potestad que tiene el empleador para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con un empleado, p\u00fablico o privado, que ha cumplido la edad de retiro forzoso, como lo establece la Ley 797 de 2003, aquel debe asegurarle una remuneraci\u00f3n vital que le garantice su subsistencia y esto s\u00f3lo se logra cuando se le garantiza el pago de su pensi\u00f3n, no s\u00f3lo con la notificaci\u00f3n del reconocimiento de esa prestaci\u00f3n, sino adem\u00e1s, con la notificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que es madre cabeza de familia, porque enviud\u00f3 hace a\u00f1os y el \u00fanico medio de subsistencia suyo y de su familia se deriva de su trabajo, de modo que se encuentra sin ingresos para mantenerlos y est\u00e1 totalmente desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara al Gerente del Hospital demandado que la reintegrara al cargo que ven\u00eda ocupando hasta que se le reconociera su pensi\u00f3n; que la incluyera en n\u00f3mina y que le cancelara los salarios que hubiera dejado de percibir desde que la separ\u00f3 del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, mediante Auto del 27 de octubre de 2004, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y orden\u00f3 que se comunicara al Hospital accionado para que \u00e9ste se pronunciara sobre los hechos. Sin embargo, aunque se remitieron las diligencias por correo con oficio del 27 de octubre de 2004, fueron devueltas, el 29 de octubre de 2004, al no ser recibidas en dicho Hospital por encontrarse en \u201cparo\u201d. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2004, el Hospital fue notificado personalmente en la Secretar\u00eda de la Gerencia. Sin embargo, para la fecha de la sentencia del a quo no se hab\u00eda recibido la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gerente (E) del Hospital Universitario de Barranquilla, mediante escrito del 16 de noviembre de 2004, contest\u00f3 extempor\u00e1neamente la demanda y solicit\u00f3 se denegaran las pretensiones de la misma por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que revisada la hoja de vida de la se\u00f1ora Molinares, y de conformidad con los datos de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, su fecha de nacimiento fue el 23 de enero de 1938, por lo que para la fecha de su retiro, el 28 de septiembre de 2004, ella contaba con sesenta y seis (66) a\u00f1os, ocho (8) meses y (5) d\u00edas de edad, es decir, un (1) a\u00f1o, ocho (8) meses y cinco (5) d\u00edas m\u00e1s de los establecidos para la edad de retiro forzoso (65 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 00755 del 22 de septiembre de 2004 la hizo en uso de facultades legales y en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 (declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-351 de 1995) y en el art\u00edculo 122 del Decreto 1959 de 1973, que son normas de obligatorio cumplimiento para el empleador y \u201cpara que as\u00ed [la demandante] disfrutara de su pensi\u00f3n de retiro por vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no se ha vulnerado el derecho al trabajo de la se\u00f1ora Molinares porque, seg\u00fan asegur\u00f3, la Corte en la sentencia citada expres\u00f3 \u201c[c]omo si lo anterior fuera poco, es evidente que pueden seguir trabajando en otros oficios, si as\u00ed lo desean.(SIC) (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportadas por la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia (ilegible) de un oficio suscrito por Nazly Daza Corredor, del \u201cGrupo de Receptor\u00eda de Expedientes\u201d de Cajanal, con No. de correspondencia 018 639-12-02-04 y radicado No. 44193-2003 del 19 de febrero de 2004, dirigido a la se\u00f1ora Molinares. (Fl. 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00755 del 22 de septiembre de 2004, expedida por el doctor Oscar Imitola Acero, Gerente (E) del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E., mediante la cual se declara el retiro del servicio de la demandante, por haber cumplido la edad de retiro forzoso. (Fls. 7 y 8) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio suscrito por Eillen Padilla de la Hoz, Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E., el 5 de octubre de 2004, dirigido a Rodolfo Vega, Supervisor de Lavander\u00eda de la misma entidad. (Fl. 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201crecurso de reposici\u00f3n\u201d interpuesto por la se\u00f1ora Molinares contra la Resoluci\u00f3n No. 00755 del 22 de septiembre de 2004, expedida por el Gerente (E) del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. (Fls. 10 y 11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Lola Molinares. (Fl. 48) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la colilla de un env\u00edo que hizo la se\u00f1ora Molinares, el 18 de noviembre de 2004, por Servientrega a la \u201cSubgerencia de Prestaciones Eco\u201d (SIC). (Fl. 49) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida, el 18 de noviembre de 2004, por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. sobre la se\u00f1ora Molinares. (Fl. 50) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original con sello de recibido del 27 de septiembre de 2004, de un incidente de desacato promovido en otro proceso de tutela por Justa Rufina R\u00edos Hern\u00e1ndez contra Cajanal. (Fls. 51 y 52) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una carta de la se\u00f1ora Justa Rufina R\u00edos Hern\u00e1ndez, del 24 de agosto de 2004, al Sub Gerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal. (Fl. 53) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de 1\u00aa instancia dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Justa Rufina R\u00edos Hern\u00e1ndez contra Cajanal. (Fls. 54 a 56) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 la se\u00f1ora Justa Rufina R\u00edos Hern\u00e1ndez a Cajanal para que le reconociera su pensi\u00f3n de vejez, el 5 de agosto de 2003. Copia de la colilla de env\u00edo de esa solicitud por Servientrega, el 8 de agosto de 2003. (Fl. 57) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio radicado No. 31298-2003 sin fecha, suscrito por Mar\u00eda Teresa Casilimas \u00c1lvarez, Coordinadora del \u201cGrupo de Receptor\u00eda de Expedientes\u201d de Cajanal a la se\u00f1ora Justa Rufina R\u00edos Hern\u00e1ndez. (Fl. 58) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Lola Molinares. (Fl. 24) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00755 del 22 de septiembre de 2004, expedida por el Gerente (E) del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. (Fls. 25 y 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 11 de noviembre de 2004, DENEG\u00d3 el amparo solicitado al estimar que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de la demandante, por parte de la entidad accionada, seg\u00fan las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con lo establecido en la sentencia C-351 de 1995 de esta Corte, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 313 del Decreto 2400 de 1968, la cual trae en cita, no existe violaci\u00f3n alguna del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al m\u00ednimo vital estim\u00f3 que \u201cla accionante muy a pesar de que ha sido retirada del cargo, no es menos cierto, que a partir del reconocimiento de su pensi\u00f3n podr\u00e1 gozar de los ingresos m\u00ednimos necesarios para atender sus necesidades y acceder a una subsistencia digna tanto ella como su familia\u201d. A continuaci\u00f3n, afirm\u00f3 que la Corte Constitucional, en sentencia T-44 de 1999 (SIC), se\u00f1al\u00f3 sobre el \u201cderecho a la subsistencia\u201d lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que deber\u00eda estar devengando el (SIC) accionante, constituyen (SIC) su m\u00ednimo vital requerido para satisfacer sus necesidades b\u00e1sica (SIC), por lo que la vulneraci\u00f3n de este derecho afecta otros derechos fundamentales conexos con el mismo como son la vida, la seguridad social, debiendo por tanto dirigir su acci\u00f3n contra la entidad que inexplicablemente y sin acatamiento a la ley, no ha procedido al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, muy a pesar de haber transcurrido aproximadamente diez (10) meses de haber sido radicada\u201d. -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, respecto al derecho a la seguridad social manifest\u00f3 que se trata de un derecho irrenunciable, que a pesar de tener car\u00e1cter prestacional adquiere categor\u00eda de fundamental cuando se encuentra ligado, entre otras circunstancias, a la protecci\u00f3n especial que el Estado debe brindar a personas de la tercera edad. As\u00ed mismo asever\u00f3 que dentro de lo fundamental de ese derecho est\u00e1n contemplados los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, regulados \u201cespecialmente\u201d en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, y resalt\u00f3 que \u201cpara las mujeres refiri\u00e9ndose a la edad establece la de 55 a\u00f1os, como requisito para obtener la pensi\u00f3n de vejez, lo cual no hizo la demandante (SIC), sino que esper\u00f3 tener la edad de retiro forzoso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el juez de primera instancia hizo una afirmaci\u00f3n sin sustento probatorio, ya que si ella no tramit\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n al cumplir los 55 a\u00f1os de edad, se debi\u00f3 a que para ese entonces todav\u00eda no cumpl\u00eda el requisito relativo al tiempo de servicio. Tambi\u00e9n critica duramente el fallo del a quo porque, a su juicio, \u201cen su equivocado criterio, plasmado en el fallo impugnado, cae en una perogrullada, dice que no tengo derecho a que me tutelen (SIC) que invoco en mi petici\u00f3n de tutela, porque una vez se me reconozca la pensi\u00f3n gozar\u00e9 de una compensaci\u00f3n por la desvinculaci\u00f3n del HOSPITAL en menci\u00f3n como empleada. Es cierto que tengo ese derecho, pero en el momento no me ha sido reconocido, ya que no se me ha notificado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ni mucho menos he sido incluida en la correspondiente n\u00f3mina de pensionados, tal como lo ordena la CORTE CONSTITUCIONAL (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que no present\u00f3 la demanda de tutela contra CAJANAL porque sabe que a quienes lo han hecho, les dilatan m\u00e1s el tr\u00e1mite de reconocimiento y, para probar esto, anex\u00f3 copia de un incidente de desacato que promovi\u00f3 otra persona que tuvo que demandar en tutela a esa entidad para obtener el reconocimiento de su prestaci\u00f3n y s\u00f3lo hasta la presentaci\u00f3n de ese incidente, lo consigui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 19 de enero de 2005, CONFIRM\u00d3 la decisi\u00f3n del a quo pero declarando improcedente la acci\u00f3n, pues a su juicio existen otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos de la demandante, como quiera que se trata de un conflicto de orden laboral, que cuenta con las acciones pertinentes para estos casos y que no se pueden pretermitir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corte, mediante Auto del 18 de marzo de 2005 seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alvaro Tafur Galvis. Por su parte, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que, en las instancias del proceso, CAJANAL E.I.C.E. no fue vinculada como parte ni tercero interesado y, en consecuencia, mediante Auto del 27 de mayo de 2005, resolvi\u00f3 abstenerse de adelantar la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia y ordenar al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla que pusiera en conocimiento de Cajanal el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y, de ser necesario, rehiciera la actuaci\u00f3n. Para el efecto, se suspendieron los t\u00e9rminos para fallar el asunto y se ordeno remitir el expediente al citado Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2005, la demandante remiti\u00f3 escrito al a quo solicit\u00e1ndole dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala de Revisi\u00f3n. Por lo tanto, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, mediante Auto del 12 de julio de 2005, orden\u00f3 poner en conocimiento de CAJANAL la tutela de la referencia para que se integrara el litis consorcio necesario \u201ccon la advertencia que si no alega la nulidad dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la respectiva comunicaci\u00f3n, \u00e9sta (SIC) quedar\u00e1 saneada, sin perjuicios (SIC) de los perjuicios que puedan derivarse de su fallo, en caso contrario se declarar\u00e1 la nulidad y se repondr\u00e1 la actuaci\u00f3n con el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos pertinentes. Y se rinda un informe sobre los hechos en que se funda la acci\u00f3n de tutela dentro del t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio OJUR-1629 del 12 de agosto de 2005, el Coordinador del \u00c1rea jur\u00eddica de CAJANAL S.A. E.P.S. en liquidaci\u00f3n inform\u00f3 al a quo que hab\u00eda dado traslado de las diligencias del proceso de tutela al Gerente General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., mediante oficio OJUR-1628 de la misma fecha, al estimar que es un tema de su competencia, comoquiera que se relaciona con el reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 7 de septiembre de 2005, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Barranquilla indic\u00f3 que en cumplimiento del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil puso en conocimiento de CAJANAL la existencia de la nulidad saneable; sin embargo, vencido el t\u00e9rmino para alegarla, CAJANAL no lo hizo y, por lo tanto, \u201ces el caso declara (SIC) v\u00e1lida la actuaci\u00f3n cumplida en este proceso\u201d. En esas condiciones, resolvi\u00f3 \u201cseguir adelante el curso de actuaci\u00f3n de esta tutela\u201d y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que continuara el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2005, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n entreg\u00f3 nuevamente el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para continuar con el tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del dieciocho (18) de marzo del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar las sentencias proferidas por los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, que negaron a la actora la protecci\u00f3n invocada, por considerar, el primero de ellos, que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, el segundo, que la acci\u00f3n era improcedente al existir otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. De manera pues que, la Sala debe establecer si efectivamente hubo o no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, de ser positiva la respuesta, verificar la procedencia de la tutela ante la eventual existencia de otros medios de defensa judicial para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos y pruebas que obran en el expediente, se trata de un caso de eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante i.) por parte de CAJANAL E.I.C.E. con la omisi\u00f3n en responderle de fondo de manera clara y precisa la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, y ii.) por parte del Gerente del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. con a.) la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 00755 del 22 de septiembre de 2004, mediante la cual declar\u00f3 el retiro del servicio de la demandante y b.) la omisi\u00f3n del mismo en responder el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra dicha Resoluci\u00f3n. Para efectos de resolver estos cuestionamientos que se hace la Sala, previamente se referir\u00e1 a la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n, su contenido y plazos para ser respondido en cuanto a pensiones se refiere; los recursos interpuestos contra un acto administrativo y el silencio administrativo y la presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela, respecto del informe que debe rendir el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n implica una respuesta de fondo a la solicitud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia T-957 de 20044 se\u00f1al\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n implica resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente dar una respuesta formal. En efecto, la Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petici\u00f3n5, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resoluci\u00f3n. Seg\u00fan se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garant\u00eda constitucional \u201cconsiste no s\u00f3lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que \u00e9stas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada\u201d6. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible7, \u201cpues prolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d8. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro que lo que se persigue es que el derecho de la persona obtenga una respuesta de fondo, clara y precisa, dentro de un t\u00e9rmino razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no est\u00e1 de acuerdo con lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plazos m\u00e1ximos para responder los derechos de petici\u00f3n en pensiones. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia que se ha referido a los t\u00e9rminos con que cuentan las autoridades p\u00fablicas responsables de resolver las solicitudes en materia de pensiones. En la sentencia SU-975 de 20039 se abord\u00f3 el tema y conforme a la ley se plantearon las posibles hip\u00f3tesis al respecto, concluyendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; \u00a0b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d -negrillas fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que cualquier desconocimiento injustificado de los t\u00e9rminos antes referidos produce la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para protegerlo. Igualmente, teniendo en cuenta que la pronta resoluci\u00f3n es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional, su vulneraci\u00f3n se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los t\u00e9rminos atr\u00e1s expuestos10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, debe entenderse que mientras no se fijen otros t\u00e9rminos distintos a los ya se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para dar respuesta a las solicitudes elevadas a las entidades encargadas de reconocer y pagar las pensiones, \u00e9stos han de observarse, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido el car\u00e1cter de derecho fundamental constitucional de que goza el derecho de petici\u00f3n.11 En esa medida ha entendido, que tal derecho comprende no solamente la obtenci\u00f3n de una pronta resoluci\u00f3n a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligaci\u00f3n por parte de \u00e9stas de resolver de fondo y de manera clara y precisa lo solicitado.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha se\u00f1alado, que para el caso especifico de que la administraci\u00f3n no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, tambi\u00e9n resulta vulnerado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, busca la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n inicial, pues es a trav\u00e9s de \u00e9ste que el administrado puede elevar ante la autoridad p\u00fablica una solicitud, cuya finalidad es obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto administrativo y el hecho de que el administrado puede acudir una vez vencido el t\u00e9rmino de dos (2) meses de que trata el art\u00edculo 60 del C.C.A.,13 ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para que a trav\u00e9s de las acciones previstas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia Administraci\u00f3n, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte, debe tenerse adem\u00e1s presente que la ocurrencia del denominado silencio administrativo no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00fanica finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que \u00e9sta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no implica considerar que el silencio administrativo pueda equipararse a la resoluci\u00f3n del recurso, pues el derecho de petici\u00f3n sigue vulnerado mientras la administraci\u00f3n no decida de fondo sobre lo recurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la v\u00eda gubernativa y la autoridad p\u00fablica a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los t\u00e9rminos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el derecho de petici\u00f3n se expresa en el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administraci\u00f3n deben incluirse en el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, una conclusi\u00f3n se impone: si la administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias anteriores en supuestos similares al que aqu\u00ed se estudia han sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo.\u201d15. Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental \u201c a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior. 16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha afirmado que no es justificaci\u00f3n suficiente para denegar el amparo, aducir la existencia del silencio administrativo negativo, esencialmente porque con esta figura no se satisface el derecho del solicitante de obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo solicitado. Por tales razones esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la acci\u00f3n contencioso administrativa no es el medio judicial id\u00f3neo para obtener la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias17, \u201cel silencio administrativo no protege el derecho de petici\u00f3n, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado\u201d18. Adem\u00e1s, el administrado \u201cconserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-499 de 200420 la Corte se refiri\u00f3 a los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa y su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la v\u00eda gubernativa y la autoridad p\u00fablica a quien le han sido presentadon los recursos omite resolverlos y no cumple con los t\u00e9rminos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respeto, la Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el derecho de petici\u00f3n se expresa en el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administraci\u00f3n deben incluirse en el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, una conclusi\u00f3n se impone: si la administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u201d (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias anteriores en supuestos similares al que aqu\u00ed se estudia han sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo.\u201d21.Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental \u201ca presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior. 22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha afirmado que no es justificaci\u00f3n suficiente para denegar el amparo, aducir la existencia del silencio administrativo negativo, esencialmente porque con \u00e9sta figura no se satisface el derecho del solicitante de obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo solicitado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante en la misma providencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por tanto un deber de la administraci\u00f3n resolver de fondo y dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados, el recurso que el peticionario ha presentado oportunamente23. Actuar de manera contraria, adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n, cuestiona el cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia impuestos a la funci\u00f3n p\u00fablica por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, es procedente solicitar la protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela cuando existe una irregularidad de este tipo, tal y como sucede en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en la Sentencia T-850 de 2004,24 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, cuando una persona solicita que se le reconozca su pensi\u00f3n y no se le responde, ello implica no solamente la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n del derecho a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: &#8220;Es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la prestaci\u00f3n, no se le resuelve de fondo su pretensi\u00f3n. Respuestas simplemente formales, como ha ocurrido en el presente caso, donde en muchas ocasiones se reproduce una primera contestaci\u00f3n y no se resuelve materialmente, no constituyen una contestaci\u00f3n adecuada al derecho de petici\u00f3n25.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces claro de lo expresado, que cuando una persona interpone en v\u00eda gubernativa los recursos que la ley le otorga, el hecho de que \u00e9stos tengan una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, no los despoja del sustento constitucional seg\u00fan el cual, no resolverlos a tiempo vulnera el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez o lo rinde parcialmente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, consagr\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien se dirige la solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones (Art. 19 \u00eddem) y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la autoridad o el particular no contestan los requerimientos que le hace el juez de instancia, con el fin de que d\u00e9 contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en aquella, ni justifica tal omisi\u00f3n, la consecuencia jur\u00eddica de esa omisi\u00f3n es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la tutela, de manera que opera la referida presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos planteados y el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa, caso en el cual decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte,26 el juez de tutela no puede precipitarse a fallar aceptando como verdaderas todas las afirmaciones del accionante sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio que le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-391 de 1997, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma [Decreto 2591 de 1991, Art. 20] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas.&#8221;28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la finalidad de esa presunci\u00f3n concuerda con el desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, con la cual se pretende lograr la eficacia de los derechos fundamentales y de los deberes asignados a las autoridades en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 2\u00ba, 6\u00ba, 121 y 123, Inc. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque el principio general aplicable a todos los procesos, incluido el del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es que \u201cquien afirma algo debe probarlo y por ello los hechos aseverados por el accionante deben hallarse acreditados, al menos sumariamente, o poderse establecer con certidumbre en el curso del proceso\u201d, tambi\u00e9n es cierto que el auto mediante el cual el juez de tutela solicita a una persona rendir un informe o proporcionar informaci\u00f3n, es una providencia que debe ser acatada en los t\u00e9rminos y condiciones solicitadas, so pena de aplicarse la llamada presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio, el juez que conoci\u00f3 del asunto corri\u00f3 traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa; sin embargo, la respuesta fue extempor\u00e1nea e incompleta, pues la entidad omiti\u00f3 pronunciarse sobre todas las afirmaciones de la demandante, para negarlas o corroborarlas. En efecto, el Director del Hospital demandando omiti\u00f3 informar respecto al tr\u00e1mite dado al recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 00755 de 2004, lo que equivale, en materia de tutela, en t\u00e9rminos de la norma citada y la jurisprudencia29 de esta Corte, a aceptar que dicha afirmaci\u00f3n es cierta. En otras palabras, la presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela es perfectamente aplicable frente al silencio guardado por la entidad accionada en este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Lola Molinares de Nieto present\u00f3 su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez ante CAJANAL E.I.C.E., el 1\u00ba de noviembre de 2003, al estimar que reun\u00eda los requisitos legales para el efecto. De esa solicitud recibi\u00f3 como respuesta un oficio suscrito por Nazly Daza Corredor, del Grupo de Receptor\u00eda de Expedientes de la referida entidad, el 18 de febrero de 2004 (3 meses y 17 d\u00edas despu\u00e9s) inform\u00e1ndole a la peticionaria que su solicitud quedaba radicada con fecha del 21 de enero de 2004 y que ser\u00eda resuelta dentro de 4 meses. Sin embargo, para la fecha en que la se\u00f1ora Molinares instaur\u00f3 la demanda de tutela, el 25 de octubre de 2004 (9 meses y cuatro d\u00edas despu\u00e9s), la entidad no hab\u00eda resuelto su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, desde el momento en que la demandante elev\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n a CAJANAL E.I.C.E., el 1\u00ba de noviembre de 2003, hasta la fecha de instaurar la tutela, el 25 de octubre de 2004, pasaron 11 meses y 25 d\u00edas, sin que aquella recibiera respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la actora trabaj\u00f3 en el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. hasta el 28 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 00755 del 22 de septiembre del mismo a\u00f1o, mediante la cual el Director (e) hab\u00eda declarado su retiro del servicio, por haber cumplido la edad de retiro forzoso. Ante esa decisi\u00f3n, la demandante interpuso recuso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, que no fueron resueltos, al menos hasta la fecha en que la demandante instaur\u00f3 demanda de tutela en contra del referido Director por ese motivo, el 25 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandante instaur\u00f3 la demanda de tutela, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u201csubsistencia\u201d, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al trabajo, cuya protecci\u00f3n reclama, contra el Gerente (e) del Hospital accionado por la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que la retir\u00f3 del servicio, por la omisi\u00f3n en responderle los recursos interpuestos contra la misma y, en \u00faltimas, a juicio de la actora, por dejarla desprotegida al no garantizarle su subsistencia mediante la verificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, tal como lo prev\u00e9 la ley y como, seg\u00fan afirma, lo se\u00f1ala la sentencia 1037 de 2003 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado se\u00f1alando que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, pues la demandante quedaba facultada para seguir trabajando si as\u00ed lo deseaba y, adem\u00e1s, cuando se le reconociera su pensi\u00f3n podr\u00eda gozar de los ingresos m\u00ednimos necesarios para atender sus requerimientos y acceder a una subsistencia digna junto con su familia. En cuanto al derecho a la seguridad social, estim\u00f3 que tampoco se vulner\u00f3 comoquiera que la demandante se esper\u00f3 a cumplir la edad de retiro forzoso, por lo que fue retirada del servicio, y no lo hizo al cumplir la edad que la ley establece para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y afirm\u00f3 que si no se retir\u00f3 al cumplir la edad legal para hacerlo fue debido a que no cumpl\u00eda con el otro requisito, relativo al tiempo de servicio, no porque no hubiera querido y, agreg\u00f3, que si no demand\u00f3 a CAJANAL por no responder su petici\u00f3n fue porque, seg\u00fan afirma, a quienes lo han hecho les dilatan m\u00e1s el tr\u00e1mite, como le sucedi\u00f3 a una persona que conoce y respecto de la cual anex\u00f3 los documentos para probar que s\u00f3lo hasta que esa persona promovi\u00f3 un incidente de desacato (dentro de un proceso de tutela) fue que logr\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo del a quo, pero declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, al estimar que se trataba de un conflicto de orden laboral, para el cual existen las acciones pertinentes y que no se pueden pretermitir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indic\u00f3 anteriormente, la demandante argument\u00f3 en su recurso de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia de la tutela, que no hab\u00eda demandado a CAJANAL E.I.C.E., tras entender que ello dilatar\u00eda m\u00e1s el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n. Sin embargo, al ser evidente que existe sobre esa entidad la responsabilidad de contestar la petici\u00f3n elevada por la actora, al tratarse de sus derechos fundamentales, la Corte no pod\u00eda pasar por alto esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, una vez recibido el expediente en la Corte Constitucional, seleccionado y repartido para su revisi\u00f3n al Despacho del Magistrado sustanciador, considerando que los jueces de instancia debieron vincular a CAJANAL E.I.C.E. como parte o tercero interesado al proceso y no lo hicieron, la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 abstenerse de continuar con el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 al a quo que pusiera en conocimiento de dicha entidad la tutela de la referencia y, de ser necesario rehiciera la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo notific\u00f3 de la tutela a la Direcci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL (Pensiones) en Bogot\u00e1 indic\u00e1ndole sobre la posibilidad de sanear la nulidad. El Coordinador del \u00e1rea jur\u00eddica de CAJANAL E.P.S. respondi\u00f3 limit\u00e1ndose a informar al juzgado que el asunto era de la competencia de CAJANAL E.I.C.E. por lo que le dio traslado del requerimiento. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino que le dio el juzgado, la entidad no respondi\u00f3 y, en consecuencia, se remiti\u00f3 nuevamente el expediente a la Corte para continuar con su revisi\u00f3n, sin que, adem\u00e1s, a la fecha se haya recibido alguna respuesta por parte de la mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones resulta claro para al Sala que CAJANAL E.I.C.E. ha incurrido en la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la demandante pues a la fecha han transcurrido dos a\u00f1os y tres meses sin que se haya pronunciado en sentido alguno sobre la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Molinares, no obstante este proceso de tutela al cual fue vinculada pero que decidi\u00f3 no responder. As\u00ed las cosas, como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a las personas que, como en este caso de la se\u00f1ora Molinares, han trabajado toda su vida para reunir los requisitos necesarios con el fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n y al hacerlo solicitan el reconocimiento a la entidad correspondiente, encontrando por parte de \u00e9sta la omisi\u00f3n de respuesta a la solicitud y, de esa manera, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada, en el caso de la se\u00f1ora Molinares se han sobrepasado excesivamente los t\u00e9rminos con que cuentan las entidades responsables de contestar las solicitudes en materia de derechos pensionales y que, lamentablemente, son incumplidos reiteradamente por entidades como CAJANAL, como se ha visto en la jurisprudencia31 m\u00e1s reciente de la Corte sobre este tema, y ahora en el caso de la se\u00f1ora Molinares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia. la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela protegiendo el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Lola Molinares de Nieto, ordenando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, -CAJANAL- E.I.C.E., que le d\u00e9 una respuesta de fondo a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, en cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por la actora en contra del Director del Hospital Universitario de Barranquilla, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 00755 del 22 de septiembre de 2004 el Director (e) del Hospital Universitario de Barranquilla declar\u00f3 el retiro del servicio de la se\u00f1ora Molinares, quien fue notificada de dicho acto administrativo el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o. Contra esa decisi\u00f3n la demandante interpuso el recurso de reposici\u00f3n al d\u00eda siguiente en que fue notificada, esto es, el 29 de septiembre de 2004, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-1037 de 2003, de esta Corte, que declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba de ese art\u00edculo 9\u00ba, considerando, adem\u00e1s, que a la fecha CAJANAL no le hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de vejez, cuya solicitud de reconocimiento hab\u00eda presentado en noviembre del 2003, sin haber obtenido repuesta. As\u00ed pues, para el 25 de octubre de 2004, fecha en que instaur\u00f3 la demanda de tutela, asegur\u00f3 que tampoco hab\u00eda recibido respuesta al recurso de reposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia rese\u00f1ada anteriormente, en primer t\u00e9rmino, es preciso verificar si a la fecha de instaurar la demanda de tutela, ya se encontraba vencido el t\u00e9rmino con que contaba el Hospital accionado para dar respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la demandante contra la Resoluci\u00f3n por medio de la cual fue retirada del servicio. La fecha en que la accionante fue notificada de dicho acto administrativo fue el 29 de septiembre de 2004 y la fecha en que ella instaur\u00f3 la demanda de tutela fue el 25 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Director del Hospital accionado ten\u00eda 15 d\u00edas para responder el derecho de petici\u00f3n, es decir, hasta el 21 de octubre de 2004, y 2 meses (C.C.A., Art. 60) para responder el recurso, mediante el cual se daba fin a la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro que el demandado vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la demandante, pues a la fecha de instaurar la demanda ya estaba superado el t\u00e9rmino legal para responderle; adem\u00e1s, guard\u00f3 absoluto silencio dentro del proceso de tutela respecto a las afirmaciones de la demandante sobre las omisiones de respuesta a sus solicitudes, aunque tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, sin hacerlo, y se limit\u00f3, simplemente, a justificar y ratificar su decisi\u00f3n de retirar a la se\u00f1ora Molinares del servicio, por haber sobrepasado la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los argumentos esgrimidos no eximen al Director del Hospital accionado -o quien haga sus veces- de resolver el recurso, adem\u00e1s en el sentido que la demandante lo solicit\u00f3, pues si bien es cierto, como lo sostuvo el demandado, existe la sentencia C-351 de 1995, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, con base en el cual fund\u00f3 la decisi\u00f3n de retirar a la demandante del servicio, tambi\u00e9n lo es que mediante la sentencia C-1037 de 200332, citada por la demandante en su libelo, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u201cdeclarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n no se pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique debidamente su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente\u201d. (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 797 de 200333 se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9\u00b0. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTranscurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como quiera que las sentencias de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada erga omnes, son de obligatorio cumplimiento y, en consecuencia, en el presente asunto el Director del Hospital Universitario de Barranquilla debi\u00f3 tener en cuenta la providencia constitucional citada34, en el momento de retirar a la se\u00f1ora Lola Molinares de Nieto del servicio, pues aunque se ampar\u00f3 en una norma que hab\u00eda sido sometida al control constitucional, omiti\u00f3 la que se cit\u00f3 por la demandante y se reitera por esta Sala. As\u00ed que el demandado deber\u00e1 responder la solicitud de conformidad con la sentencia C-1037 de 2003 de esta Corte y en el sentido que all\u00ed se indica, como garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es, como quiera que no existe otro procedimiento que permita a la demandante hacer que cese la vulneraci\u00f3n a que est\u00e1 siendo sometida, en su derecho de petici\u00f3n, por haber sido desvinculada del servicio por edad de retiro forzoso, sin el cumplimiento de los presupuestos que se\u00f1ala el art\u00edculo 9\u00ba, en especial el par\u00e1grafo 3\u00ba del mismo, ya que con la sentencia C-1037 de 2003, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n super\u00f3 la situaci\u00f3n al declarar la exequibilidad de aquella norma, lo que presupone su aplicaci\u00f3n por tratarse de una norma de car\u00e1cter general que ya tuvo su control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que el Director del Hospital Universitario de Barranquilla deber\u00e1 sujetarse a lo dispuesto en la sentencia C-1037 de 2003, para lo cual tendr\u00e1 que responder la petici\u00f3n de la demandante contenida en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 00755 de 2004, conforme la decisi\u00f3n all\u00ed contenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente que las decisiones relativas al reconocimiento de las prestaciones que reclama la demandante corresponden a la justicia ordinaria, si as\u00ed lo resuelve la demandante, porque en estos aspectos sigue vigente la jurisprudencia consolidada de esta Corte, sobre el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, con la salvedad establecida en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias proferidas por los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, ser\u00e1n revocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela denegaron el amparo solicitado al estimar, el primero de ellos, que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la demandante, y el segundo, por considerar improcedente la tutela para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas las decisiones ser\u00e1n revocadas, pues queda claro que el derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante fue vulnerado, tanto por el Director del Hospital Universitario de Barranquilla, demandando por la se\u00f1ora Molinares, como por CAJANAL, E.I.C.E. vinculada al proceso por orden de esta Sala en sede de revisi\u00f3n, considerando que, adem\u00e1s, la demandante no cuenta con otro mecanismo de protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual ser\u00e1 protegido ordenando al Director del Hospital accionado que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia, responda el recurso interpuesto por la demandante contra la Resoluci\u00f3n 00755 del 22 de septiembre de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-1037 de 2003 de esta Corte. As\u00ed mismo que, en el mismo t\u00e9rmino, CAJANAL E.I.C.E. responda la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n elevada por la demandante el 1\u00ba de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este asunto. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Lola Molinares de Nieto y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho de petici\u00f3n vulnerado tanto por el Director del Hospital Universitario de Barranquilla como por el Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- E.I.C.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Director del Hospital Universitario de Barranquilla, o quien haga sus veces, deber\u00e1 responder, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia, el recurso interpuesto por la demandante contra la Resoluci\u00f3n 00755 del 22 de septiembre de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-1037 de 2003 de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Director de CAJANAL E.I.C.E., o quien haga sus veces, deber\u00e1 responder de fondo, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, la petici\u00f3n presentada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Juez Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del mismo en su Despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 65 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2 Trabaj\u00f3 desde el 6 de agosto de 1979 hasta el 3 de marzo de 1983 y desde el 19 de mayo de 1987 hasta el 28 de septiembre de 2004, siendo su \u00faltimo cargo el de Auxiliar de Nutrici\u00f3n, en la Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera, con una asignaci\u00f3n mensual de $518.697.oo, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 31. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del servicio y no ser\u00e1 reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos\u201d. -Subraya del texto original del Juzgado- \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-419\/92, MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-172\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-306\/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-571\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-279\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-414\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-529\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-604\/95, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-614\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-166\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-307\/99, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-079\/01, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-116\/01, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-129\/01, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-396\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-418\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-565\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. La Corte tutel\u00f3 los derechos del actor quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la administraci\u00f3n no le hab\u00eda respondido luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os. T-076\/95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. El actor present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994 la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, como consecuencia de una afecci\u00f3n card\u00edaca que le disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 76% a 80%, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna respuesta al actor. T-491\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la negativa del I.S.S. de reconocer al \u00a0actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petici\u00f3n y eventualmente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de componente del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-627 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho de petici\u00f3n la Corte en la Sentencia T-952 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible11; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares11; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n11 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa11; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;11 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado. 11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-657,T-658 y T-692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, consagra la figura del silencio administrativo, \u00a0en trat\u00e1ndose de recursos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos \u00a0de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. (&#8230;) &#8220;La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o. no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-051 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-242 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-910 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-365 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-276 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-294 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-304 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-242 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-910 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-365 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-276 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Adicionalmente, pueden consultarse las sentencias T-365 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-469 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-344 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver la sentencia T-644 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otras, las sentencias, T-998 y T-911 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver entre muchas otras, las sentencias, T-1072 y T-967 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-952 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-692 de 2004 y T-658 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-998 y T-911 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-644 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-420 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-346 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver entre muchas otras las sentencias T-009, T-011, T-174, T-200, T-371, T-599, T-627, T-644, T-862, T-975, T-1033, T-1068, T-1099, T-1103 y T-1148 todas de 2005 que han resuelto sobre el tema relativo a los t\u00e9rminos para responder derechos de petici\u00f3n en materia de pensiones contra CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales y exceptuados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-1037 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Alcance y contenido de la respuesta \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Implica resolver de fondo solicitud y no simplemente respuesta formal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta debe entregarse en termino razonable que permita ejercer mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}