{"id":13282,"date":"2024-06-04T15:57:50","date_gmt":"2024-06-04T15:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-135-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:50","slug":"t-135-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-135-06\/","title":{"rendered":"T-135-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO FISICO Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n especial constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a personas disminuidas f\u00edsica o ps\u00edquicamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del Estado tomar las decisiones de car\u00e1cter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra \u00edndole que sean necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas impedidas, pues \u00e9ste es un deber de rango constitucional que la jurisprudencia ha denominado &#8220;deber positivo de trato especial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Deber de prestar servicios en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-R\u00e9gimen especial en materia de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 establecido el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1795 de 2000 que dispone: \u201c[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios. (&#8230;)\u201d, con car\u00e1cter obligatorio, a trav\u00e9s de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, \u00e9tica, eficiencia, universalidad, solidaridad, protecci\u00f3n integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Servicios en salud a soldados que adquieran enfermedad o lesi\u00f3n a causa de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No puede desconocer jurisprudencia constitucional en materia de servicios en salud\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de prestaciones en salud\/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos del personal tienen un plus constitucional de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Realizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos no incluidos en el POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE AGENTE DE POLICIA RETIRADO-Suministro pr\u00f3tesis excluida del POS prescrita por m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prevalencia del criterio del m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE AGENTE DE POLICIA RETIRADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares\/DERECHO A LA SALUD DE AGENTE DE POLICIA RETIRADO-Disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un 98.24%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1207602 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fredy Alexander Quintero Betancourt contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fredy Alexander Quintero Betancourt contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fredy Alexander Quintero Betancur instaura acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional -Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n de Sanidad, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad, a la igualdad, la vida, a la protecci\u00f3n a los d\u00e9biles f\u00edsicos y ps\u00edquicos, a la recreaci\u00f3n, a la integridad f\u00edsica y de manera subsidiaria el derecho al bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida y en tal medida se ordene, cambiarle la pr\u00f3tesis de reemplazo que requiere, por una modular Endolite con \u201crodilla hidr\u00e1ulica\u201d acorde con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del fisiatra que lo trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene que ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n en perfectas condiciones f\u00edsicas con \u00f3ptimo estado de salud, miembros completos y que adem\u00e1s era una persona muy activa y deportista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 25 de septiembre de 1999, en un ataque de grupos al margen de la ley (FARC) a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de Sardinata, result\u00f3 gravemente lesionado y con p\u00e9rdida del miembro inferior izquierdo por encima de la rodilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las lesiones sufridas le ocasionaron una incapacidad absoluta y permanente con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 98.24%. Las atenciones m\u00e9dicas, tratamientos y los servicios complementarios, fueron prestados por la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan evaluaci\u00f3n de la Junta de Ortopedia y de la Junta Quir\u00fargica del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional (1999), se le deb\u00eda adecuar una pr\u00f3tesis modular con \u201crodilla hidr\u00e1ulica\u201d, pr\u00f3tesis que es m\u00e1s adecuada atendiendo la edad, condici\u00f3n actual, actividad f\u00edsica, confort y comodidad del paciente y el manejo \u201cdel mu\u00f1\u00f3n de aguantaci\u00f3n y funci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La pr\u00f3tesis que le fue suministrada, siguiendo las especificaciones que requiere se encuentra desgastada por el uso y no es susceptible de reparaci\u00f3n alguna, por lo que debe ser reemplazada por otra igual o equivalente a la que viene usando, seg\u00fan lo recomendado por el m\u00e9dico fisiatra que lo atiende. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aclara que estaba citado el d\u00eda 20 de abril del 2005 en la jefatura SEBOG-UMREH, pero que no acudi\u00f3 en raz\u00f3n de que consider\u00f3 que la pr\u00f3tesis que le iban a ofrecer no era igual a la que tiene actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la Direcci\u00f3n de Sanidad, quien es la dependencia encargada de atenderlo, le inform\u00f3 que la pr\u00f3tesis con las calidades y especificaciones t\u00e9cnicas que requiere no la est\u00e1 suministrando la instituci\u00f3n, por lo que se le suministrar\u00eda una pr\u00f3tesis con otras especificaciones, la que en su criterio es inferior a la que actualmente usa, en todos los aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la que se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Asevera que la pr\u00f3tesis que solicita el actor no le ha sido formulada e igualmente tampoco se encuentra pactada en el contrato vigente con la firma laboratorios GILETE que provee tales elementos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que ante la inconformidad expresada por el actor, se acord\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n por la Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda de la Unidad de Rehabilitaci\u00f3n con el laboratorio GILETE, para analizar lo referente a la entrega de la pr\u00f3tesis, citaci\u00f3n que el actor incumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que el actor interpuso sendos derechos de petici\u00f3n ante esa entidad, donde se refiere a la misma situaci\u00f3n y sin espera de la respuesta, se\u00f1ala que \u201cEL SUMINISTRO DE LA PR\u00d3TESIS QUE SE ME QUIERE IMPONER EN REEMPLAZO OBEDECE A QUE SU VALOR ES (08) VECES MENOR A LA QUE SE DEBE SUMINISTRATR Y LA QUE ACTUALMENTE USO DE ESA MISMA MANERA SE VERA REFLEJADA EN EL LIBRE DESARROLLO DE Ml COTIDIANIDAD Y AUTOESTIMA SIENDO UNA RODILLA MEC\u00c1NICA CONVENCIONAL Y NO UNA HIDRA\u00daLICA DE ALTO RENDIMIENTO.\u201d (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Considera que tal afirmaci\u00f3n es subjetiva y fuera de la realidad, pues resalta el hecho de que los usuarios del subsistema a quienes se les formul\u00f3 y entreg\u00f3 el modelo de pr\u00f3tesis que viene siendo rechazada por el actor para los a\u00f1os 2004 y 2005 no presentaron queja alguna y que adem\u00e1s \u00e9sta cumple con los requerimientos biomec\u00e1nicos t\u00e9cnicos y est\u00e9ticos requeridos por los usuarios y al entregar un elemento por fuera de los mismos estar\u00edan incurriendo en falta grav\u00edsima, incluso en detrimento de los dem\u00e1s usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Asevera que la Direcci\u00f3n de Sanidad no se ha negado a hacer la entrega del elemento ortop\u00e9dico de reemplazo requerido por el usuario y que toda contrataci\u00f3n con el Sector P\u00fablico obedece a estudios de conveniencia y oportunidad dentro de par\u00e1metros de excelente calidad, fundamentados en los principios de igualdad, econom\u00eda y eficacia que rige la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Afirma que los servicios m\u00e9dicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial (Decreto 1795 de 2000), se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en los t\u00e9rminos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, los que est\u00e1n sujetos a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los subsistemas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que todos los elementos requeridos por el actor han sido suministrados en forma oportuna; y que por v\u00eda de tutela no se puede obligar a la entidad a suministrar unos elementos bajo una marca espec\u00edfica por cuanto contrar\u00eda lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d y sus decretos reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Estima adem\u00e1s, que existe temeridad por parte del actor, por cuanto \u00e9ste instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 2001-0051 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, tutela que fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Para finalizar indica que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto al actor se le ha prestado el servicio de salud en forma oportuna y eficiente, de acuerdo con lo formulado por los m\u00e9dicos tratantes y garantizando el cumplimiento de condiciones t\u00e9cnicas \u00f3ptimas para lograr la rehabilitaci\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n (sin firmar) en copia simple dirigido al Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional de fecha abril 19 de 2005, solicitando ordenar a quien corresponda la pr\u00f3tesis adecuada con base en antecedentes cl\u00ednicos y evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n dirigido al Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional de fecha febrero 29 de 2005, solicitando rectificar la decisi\u00f3n u ordenar a quien corresponda, el cambio de pr\u00f3tesis teniendo en cuenta derechos adquiridos y la evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n dirigido al Director General de la Polic\u00eda Nacional de fecha abril 19 de 2005, solicitando ordenar a quien corresponda la pr\u00f3tesis adecuada con base en antecedentes cl\u00ednicos y evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resumen Historia Cl\u00ednica de la Direcci\u00f3n de Sanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cotizaci\u00f3n 1761 del Laboratorio Gilete referente a \u201cla pr\u00f3tesis endolite para amputaci\u00f3n arriba de rodilla con pie dinamic 2 y reforzada en carbono y rodilla hidr\u00e1ulica\u201d por valor de veintiocho millones seiscientos cincuenta mil pesos ( $ 28.650.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Cotizaci\u00f3n del Laboratorio \u201cGilete\u201d sobre el valor de la pr\u00f3tesis modular para amputaci\u00f3n transfemoral miembro inferior izquierdo ENDOLITE de la casa Blatchford de Inglaterra por nueve millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>-Orden m\u00e9dica e historia cl\u00ednica del Hospital Central para servicio de ortopedia al se\u00f1or Fredy Alexander Quintero Betancur.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada por el Doctor Omar Javier Albarrac\u00edn al accionante, en la que se espec\u00edfica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCEPTO FISIATRIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICI\u00d3N ACTUAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paciente masculino de 36 a\u00f1os de edad quien presenta transfemoral izquierda, en el momento la pr\u00f3tesis que utiliza se encuentra en malas condiciones generales con los siguientes items. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Socket: desgaste normal 6 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodilla: neum\u00e1tica endolite (Blatchford) piston neum\u00e1tico \u00danico \/p\u00e9rdida de presi\u00f3n, p\u00e9rdida de ajuste y soporte lateral\/p\u00e9rdida de estabilidad lateral y posterior causa desgaste natural por ciclo mec\u00e1nico completo del elemento mec\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9: Dinamic p\u00e9rdida de soporte antepie \/desviaci\u00f3n varo de retropie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el momento los defectos mec\u00e1nicos del componente Mecanohidr\u00e1ulico, no son susceptibles de reparar o refaccionar as\u00ed como el pi\u00e9. Se requiere entonces y se recomienda reemplazo total de la pr\u00f3tesis en menci\u00f3n la cual deberla ser remplazada en su totalidad por una pr\u00f3tesis igual o equivalente, ya que \u00e9stas tienen mayor durabilidad, resistencia y respuesta funcional en el paciente, se debe tener en cuenta que el paciente utiliza esta pr\u00f3tesis hace 6 a\u00f1os y no requiri\u00f3 mantenimiento ni cambio al d\u00eda de hoy, el paciente no requiere una pr\u00f3tesis de mayor complejidad ni tampoco una pr\u00f3tesis de menor complejidad mec\u00e1nica ya que \u00e9sto afectar\u00eda en ambos casos el funcionamiento de la marcha y la integridad mec\u00e1nica de la cadera y columna vertebral del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES: 1. cambio de pr\u00f3tesis (rodilla mecano neum\u00e1tica) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pr\u00f3tesis Endolite (Blatchford) pist\u00f3n neum\u00e1tico tipo monocentrica neum\u00e1tica Inglaterra; \u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Pr\u00f3tesis Monocentrica Neum\u00e1tica 3R92 (otto Bock) \/ Alemania;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cambio de pie dinamic;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cambio de socket.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota: Las dos opciones presentadas son equivalentes se recomienda no cambiar la configuraci\u00f3n original para no alterar la marcha y la independencia del paciente quien en este momento es totalmente independiente en AVD y ABC con excelente condici\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n.\u201d (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Norte de Santander en decisi\u00f3n adoptada el 3 de mayo de 2005, deniega el amparo impetrado con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que si bien al actor efectivamente se le formul\u00f3 \u201cpr\u00f3tesis modular con rodilla hidr\u00e1ulica\u201d, \u00e9ste no asisti\u00f3 a la cita que se le program\u00f3 para el d\u00eda 20 de abril de 2005, por cuanto estim\u00f3 que la pr\u00f3tesis que le iba a suministrar la entidad demandada, era de inferior calidad a la que posee actualmente y que en su criterio no re\u00fane las especificaciones t\u00e9cnicas de rendimiento, comodidad y bienestar, pero tal afirmaci\u00f3n no est\u00e1 debidamente probada dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto como lo afirm\u00f3 la entidad accionada, la conducta del se\u00f1or Quintero Betancourt es la que ha imposibilitado el cambio de pr\u00f3tesis y porque adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que verificada la ficha t\u00e9cnica de las pr\u00f3tesis que se est\u00e1n entregando a los usuarios por Laboratorios Gilete, se observa que \u00e9stas cumplen con los requerimientos biomec\u00e1nicos, t\u00e9cnicos y est\u00e9ticos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que no puede el juez constitucional entrar a determinar si la pr\u00f3tesis que se le va a proporcionar al paciente re\u00fane o no las especificaciones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas que el actor requiere, por cuanto no se inform\u00f3 por parte de la entidad demandada cu\u00e1l es la pr\u00f3tesis que se le va asignar al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente a la temeridad planteada por existir una decisi\u00f3n judicial anterior, que impide presentar una nueva acci\u00f3n por existir cosa juzgada, el Tribunal se\u00f1ala que no se dan los presupuestos para ello, pues en la acci\u00f3n de tutela fallada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander el d\u00eda 31 de mayo de 2001, la pretensi\u00f3n era diferente, dado que en ella lo que se solicitaba era que se suministrara la rodilla hidr\u00e1ulica con el \u201cteletorque\u201d, existiendo como prueba para su negativa un pronunciamiento del Comit\u00e9 M\u00e9dico donde se expresaba que: \u201cpara el paciente no se producir\u00eda realmente un beneficio como pudiera ser el aumento de su capacidad funcional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, concluye que no se presenta temeridad, pues la realidad f\u00e1ctica en el presente caso es diferente y adem\u00e1s, porque considera que no se trata de una petici\u00f3n caprichosa de cambio de pr\u00f3tesis, sino del indispensable cambio de la misma, hecho reconocido por la propia entidad accionada y ratificado por la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de un fisiatra, debido al desgaste natural del elemento ortop\u00e9dico que actualmente utiliza el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, argumentando que la decisi\u00f3n adoptada no se ajust\u00f3 a los hechos que motivaron la acci\u00f3n, ni a los derechos enunciados en ella, lo cual constituye un error de hecho y de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido expresa, que el fallo de primera instancia no le garantiza el pleno goce de sus derechos y que se funda en consideraciones inexactas y no ajustadas a lo planteado en la demanda, adem\u00e1s de que no existe cosa juzgada, pues si bien reconoce, que anteriormente interpuso otra acci\u00f3n, las pretensiones en esa ocasi\u00f3n eran diferentes y estaban encaminadas al suministro de algunos accesorios (CILINDRO INTELIGENTE &#8211; TELETORQUE), que se solicitaban para mejorar la pr\u00f3tesis en su capacidad funcional y su rendimiento; ahora con la presente acci\u00f3n se pretende lograr que se le suministre y se conceda el cambio de la pr\u00f3tesis suministrada en un inicio, por haber cumplido el tiempo de vida \u00fatil, tal y como lo demuestran los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, emitidos por los especialistas en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en decisi\u00f3n adoptada el 18 de agosto de 2005, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, pues estim\u00f3 que del material probatorio que obra en el expediente aparece acreditado que el 14 de febrero de 2005 el Jefe del \u00c1rea de Atenci\u00f3n y Desarrollo de Servicios en Salud, solicit\u00f3 al Jefe del \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional coordinar con el actor lo necesario para que \u00e9ste fuera valorado por la Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda y se emitiera un concepto definitivo sobre la pr\u00f3tesis con el prop\u00f3sito de no vulnerar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que para el 22 de septiembre de 2004, se hab\u00eda citado al se\u00f1or Quintero Betancur, para la entrega de la pr\u00f3tesis de reemplazo, cita a la cual el tutelante no concurri\u00f3, pues no estaba dispuesto a recibir el tipo de pr\u00f3tesis mec\u00e1nica (no hidr\u00e1ulica), que est\u00e1n entregando actualmente para atender los requerimientos de los usuarios amputados de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se cit\u00f3 nuevamente al actor para el d\u00eda 20 de abril de 2005 con el fin de iniciar el proceso de adquisici\u00f3n de la pr\u00f3tesis, cita a la cual no asisti\u00f3 por cuanto seg\u00fan lo afirm\u00f3 en la demanda \u201cno le ofrecieron las garant\u00edas en el cambio y reemplazo de la pr\u00f3tesis actual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el ad quem, consider\u00f3 que no est\u00e1 demostrado en el expediente que la entidad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales alegados por el tutelante, dado que se han adelantado las gestiones necesarias para el cambio de la pr\u00f3tesis que requiere, pero \u00e9ste sin raz\u00f3n v\u00e1lida, no ha acudido a las citas programadas para ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, confirma que en el presente asunto no se configur\u00f3 temeridad, dado que para que se d\u00e9 tal circunstancia es necesario que existan dos acciones de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones. Y, si bien el accionante interpuso dos acciones de tutela contra el Ministerio de Defensa -Polic\u00eda Nacional-, lo cierto es que la que interpuso el 16 de mayo de 2001 pretend\u00eda que se le prestaran los servicios de reparaci\u00f3n y mantenimiento de la pr\u00f3tesis, esto es, que se le cambiara la rodilla neum\u00e1tica por la hidr\u00e1ulica estipulada en la cotizaci\u00f3n de 20 de enero de 1999 de Laboratorios Gilete; y, el objeto de la presente acci\u00f3n es el reemplazo total de la pr\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si al actor se le vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la incapacidad laboral, a la sanidad, a la dignidad, a la igualdad, a la vida, a la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles f\u00edsicos y ps\u00edquicos, a la recreaci\u00f3n y a la integridad f\u00edsica, al no cambiarle la pr\u00f3tesis de reemplazo que requiere, por una modular Endolite con \u201crodilla hidr\u00e1ulica\u201d acorde con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del fisiatra y en su reemplazo, ofrecerle la pr\u00f3tesis convencional de \u201crodilla mec\u00e1nica\u201d que se est\u00e1 suministrando actualmente, lo que en su concepto atenta contra su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela cuando su afectaci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente ligada al derecho a tener una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n1 ha sostenido que aunque en principio la salud no es un derecho amparable de manera aut\u00f3noma por v\u00eda de tutela, ese derecho puede ser objeto de protecci\u00f3n por parte del juez de tutela cuando se encuentre estrechamente ligado con un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, como la vida o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto el derecho a la vida no puede ser considerado tan s\u00f3lo como la mera existencia f\u00edsica o biol\u00f3gica sino en su dimensi\u00f3n amplia. De manera que el amparo tiene lugar no s\u00f3lo cuando quien busca la protecci\u00f3n est\u00e1 a punto de morir o de sufrir una p\u00e9rdida funcional significativa, sino que incluye la realizaci\u00f3n humana en todas sus manifestaciones enmarcada en el principio de dignidad, hasta el punto de garantizar una existencia en condiciones dignas.2 Ello en raz\u00f3n de que el Estado Social de Derecho se funda en el respeto a la dignidad humana,3 la cual debe ser garantizada de manera efectiva por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, entonces, est\u00e1 llamada a prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biol\u00f3gica de una persona, sino frente a eventos que, no obstante ser de menor gravedad, perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La protecci\u00f3n especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece en varias de sus disposiciones una protecci\u00f3n especial para todas aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u201cdebilidad manifiesta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el inciso segundo del art\u00edculo 13 Superior se dispone que: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d y seguidamente estipula, que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado resulta claro que es obligaci\u00f3n del Estado tomar las decisiones de car\u00e1cter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra \u00edndole que sean necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas impedidas, pues \u00e9ste es un deber de rango constitucional que la jurisprudencia ha denominado &#8220;deber positivo de trato especial.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El deber de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional de prestar los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,5 se cre\u00f3 el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el cual est\u00e1 regulado en el Decreto 1795 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, es entonces un modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales establecido en la Ley 100 de 19936, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza P\u00fablica, quienes exponen constantemente su integridad f\u00edsica como elemento connatural al servicio que prestan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la SANIDAD como \u201cun servicio p\u00fablico esencial de la log\u00edstica militar y policial, inherente a su organizaci\u00f3n y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.\u201d -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 establecido el art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem que dispone: \u201c[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios. (&#8230;)\u201d, con car\u00e1cter obligatorio, a trav\u00e9s de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, \u00e9tica, eficiencia, universalidad, solidaridad, protecci\u00f3n integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de salud (art\u00edculo 6\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al \u201cplan de servicios de sanidad militar y policial\u201d, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTodos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendr\u00e1n derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el CSSMP. Adem\u00e1s cubrir\u00e1 la atenci\u00f3n integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Igualmente tendr\u00e1n derecho a que el SSMP les suministre dentro del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.\u201d \u00a0-Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u2013SSMP-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se considera importante traer a colaci\u00f3n lo establecido por la doctrina constitucional7 seg\u00fan la cual, el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional -SSMP-, debe suministrarse a los soldados que prestan el \u201cservicio militar\u201d incluso con posterioridad a su \u201cdesincorporaci\u00f3n\u201d, cuando en desarrollo del mismo, adquieran una enfermedad o sufran una lesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constituci\u00f3n presume. (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corte ha reconocido que la seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongaci\u00f3n de la vida. (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas que su caso exija (&#8230;)\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n ha sido reiterada9 por la Corte, que tambi\u00e9n ha dicho que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, a la integridad y a la dignidad adquieren un \u201cplus constitucional toda vez que pueden resultar seriamente comprometidos en atenci\u00f3n a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo f\u00edsico e implican una amplia gama de riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos propios de una actividad peligrosa\u201d10, cuando se trata de las personas que prestan su servicio a las Fuerzas Militares o la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0En el asunto sometido a consideraci\u00f3n, observa la Sala que la pretensi\u00f3n del actor se concreta b\u00e1sicamente a que se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que se le suministre la \u201cpr\u00f3tesis modular con rodilla hidr\u00e1ulica\u201d que requiere y se abstenga de entregarle la convencional de \u201crodilla mec\u00e1nica\u201d que es la que est\u00e1n proporcionando actualmente a los discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0La entidad accionada, por su parte solicita, que se niegue la acci\u00f3n de tutela impetrada, por cuanto se\u00f1ala que la pr\u00f3tesis que pide el actor no le ha sido formulada, dado que la instituci\u00f3n no cuenta con esa dotaci\u00f3n, pues no se encuentra inclu\u00edda en el contrato suscrito con el laboratorio productor, Gilete para el suministro de pr\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Informa adem\u00e1s, que ante la inconformidad expresada por el actor, \u00e9ste fue citado por la Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda de la Unidad de Rehabilitaci\u00f3n, para la entrega de una pr\u00f3tesis equivalente a la que usa actualmente, cita a la que no asisti\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, calific\u00f3 como temeraria la actuaci\u00f3n adelantada por el accionante dado que \u00e9ste, anteriormente instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra esa Entidad por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 3 de mayo de 2005, neg\u00f3 la tutela instaurada por considerar que no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, consider\u00f3 que la conducta del accionante constituy\u00f3 un obst\u00e1culo para el cambio de la pr\u00f3tesis. De otro lado estim\u00f3, que no se configur\u00f3 temeridad, dado que no existi\u00f3 identidad de partes, de pretensiones y de hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4 El accionante impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, argumentando que la decisi\u00f3n adoptada no se ajust\u00f3 a los hechos que motivaron la acci\u00f3n ni a los derechos enunciados, lo cual constituye un error de hecho y de derecho y, por lo mismo el fallo es inexacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5\u00a0 La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en decisi\u00f3n adoptada el 18 de agosto de 2005 confirm\u00f3 la sentencia impugnada, pues estim\u00f3 que del material probatorio que obra en el expediente aparece que el Jefe del \u00c1rea de Atenci\u00f3n y Desarrollo de Servicios en Salud, solicit\u00f3 al Jefe del \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional coordinar con el accionante una cita para que lo valorara la Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda y se emitiera un concepto definitivo sobre la pr\u00f3tesis de reemplazo, pero \u00e9ste no concurri\u00f3, por cuanto estim\u00f3 que la que le iban a suministrar, no le ofrecieron las garant\u00edas de la pr\u00f3tesis actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, confirm\u00f3 que en el presente asunto no se configur\u00f3 temeridad, dado que para que se d\u00e9 tal circunstancia es necesario que existan dos acciones de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones que para el caso no se da. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6 \u00a0De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos en esta providencia, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Est\u00e1 probado que el actor sufri\u00f3 la p\u00e9rdida del miembro inferior izquierdo el d\u00eda 25 de septiembre de 1999 como consecuencia de un ataque de la guerrilla, resultando lesionado y con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 98.24%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con la copia de la historia cl\u00ednica que reposa en el expediente, se observa que al accionante le recomendaron una pr\u00f3tesis modular con \u201crodilla hidr\u00e1ulica\u201d (conceptos m\u00e9dicos de fechas 2 y el 12 de marzo de 1999), \u00a0posici\u00f3n que es ratificada en el concepto emitido por el m\u00e9dico fisiatra el 22 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el dictamen del m\u00e9dico fisiatra, la pr\u00f3tesis que utiliza el actor debe ser reemplazada, pues se encuentra en malas condiciones por el desgaste natural y no es susceptible de reparar o refaccionar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierte adem\u00e1s, que la pr\u00f3tesis que usa debe ser reemplazada por una igual o equivalente. En ese orden de ideas recomienda: \u201c1. cambio de pr\u00f3tesis (rodilla mecano neum\u00e1tica) 1. Pr\u00f3tesis Endolite (Blatchford) pist\u00f3n neum\u00e1tico tipo monocentrica neum\u00e1tica Inglaterra; \u00f3 2. Pr\u00f3tesis Monocentrica Neum\u00e1tica 3R92 (otto Bock) \/ Alemania; 2. Cambio de pie dinamic; 3. Cambio de socket.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado aclara, que las dos opciones presentadas son equivalentes y que se recomienda no cambiar la configuraci\u00f3n original \u201cpara no alterar la marcha y la independencia del paciente quien en este momento es totalmente independiente en AVD y ABC con excelente condici\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado se desprende: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-De no suministrarle la pr\u00f3tesis, el riesgo al derecho a la salud y consecuentemente los derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica del actor se encuentra amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pr\u00f3tesis que actualmente usa el actor es de \u201crodilla hidr\u00e1ulica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal aparato ortop\u00e9dico le fue suministrado tomando en cuenta la evaluaci\u00f3n realizada por la Junta de Ortopedia y de la Junta Quir\u00fargica del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional (1999), en la que se determin\u00f3 que es la m\u00e1s adecuada atendiendo la edad, condici\u00f3n actual, actividad f\u00edsica, confort y comodidad del paciente y el manejo \u201cdel mu\u00f1\u00f3n de aguantaci\u00f3n y funci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s obra en el expediente concepto del \u00a0m\u00e9dico fisiatra, Doctor Omar Javier Albarrac\u00edn, quien recomienda que la pr\u00f3tesis actual, sea reemplazada por una igual o su equivalente a la que posee actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte se estima, que el m\u00e9dico que atiende a un paciente es la persona id\u00f3nea para determinar cu\u00e1l es el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que requiere el mismo frente a determinada patolog\u00eda, pues es el profesional que cuenta con el conocimiento cient\u00edfico para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte al analizar un caso en que se solicitaba el suministro de un medicamento que se encontraba excluido del POS en la sentencia T-926 de 2004,11 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLo anterior, en cuanto el m\u00e9dico tratante es la persona calificada y con conocimiento tanto m\u00e9dico cient\u00edfico como espec\u00edfico del caso, para emitir la orden de servicio, m\u00e1s a\u00fan cuando brinda la atenci\u00f3n a nombre de la EPS. De manera que al juez de tutela le corresponde acudir en primer lugar a dicho concepto, como quiera que es fuente de car\u00e1cter t\u00e9cnico primordial e id\u00f3neo, para lograr establecer qu\u00e9 tipo de tratamiento m\u00e9dico requiere el tutelante en aras a restablecer o mejorar su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se concluye que los intereses de las EPS deben ceder cuando la dignidad humana del afiliado reclama la atenci\u00f3n en salud y \u00e9ste carece de recursos para asumir el costo del tratamiento que requiere y que est\u00e1 por fuera del POS. \u00a0Especialmente, porque las autoridades p\u00fablicas y los particulares que prestan servicios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n primordial de velar y proteger los derechos y libertades de las personas, con el objeto de contribuir al fin propio del Estado de garantizar a sus asociados la vida en condiciones dignas y justas.\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien como se expres\u00f3 anteriormente, el r\u00e9gimen a la seguridad social en salud contemplado en la Ley 100 de 1993 es diferente al establecido \u00a0para las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda (Decreto 1795 de 2000), no se puede desconocer para el caso la jurisprudencia constitucional relativa a que el galeno vinculado a la respectiva entidad de salud que le presta el servicio es la persona id\u00f3nea para determinar cu\u00e1l es el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico a seguir frente a determinada patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima que en el presente caso, es claro que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, vulner\u00f3 el derecho a salud del accionante en conexidad con la vida, la dignidad humana y la integridad personal, ya que no ha procedido a suministrarle una pr\u00f3tesis \u201cigual o equivalente\u201d a la que viene usando actualmente y de acuerdo con el concepto m\u00e9dico emitido por el fisiatra que lo trata. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, que denegaron la tutela invocada, por las consideraciones expuestas en esta providencia y, en su lugar, proceder\u00e1 a conceder el amparo solicitado y ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a suministrarle al se\u00f1or Fredy Alexander Quintero Betancourt la pr\u00f3tesis de acuerdo con lo recomendado en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada por el Doctor Omar Javier Albarrac\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, el 18 de agosto de 2005, y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, el 3 de mayo de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Fredy Alexander Quintero Betancourt contra el Ministerio de Defensa Nacional -Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n de Sanidad, que denegaron la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales a salud del accionante en conexidad con la vida, la dignidad humana y la integridad personal del se\u00f1or Fredy Alexander Quintero Betancourt y, por tanto, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional -Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n de Sanidad que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a suministrar la pr\u00f3tesis de reemplazo que requiere el actor teniendo en cuenta las especificaciones de la que usa actualmente y la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada por el fisiatra, Doctor Omar Javier Albarracin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-616, T-598, T-377 y \u00a0T-084 de 2005 de 2005 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-612\/05, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-706 y T-274 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-612 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y T-393 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 1 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-619 y T-598 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 El art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 ARTICULO 279, Ley 100\/93. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencia T-1115\/05 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, T-1010 \u00a0de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-810\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-643\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-534 de 1992 . M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1177 de 2000, T-864, T-956, T-1010, T-1046 y T-1134 de 2003; T-581, T-596, T-738, T-741 y T-810 de 2004; T-379 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencias T-259, T-525 y 606 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DISCAPACITADO FISICO Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n especial constitucional\u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a personas disminuidas f\u00edsica o ps\u00edquicamente \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}